STS, 10 de Diciembre de 2010

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2010:7157
Número de Recurso5916/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5916/2007, promovido por la entidad mercantil DOCESA MANAGEMENT SERVICES, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la Sentencia de 11 de octubre de 2007, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 373/2006, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de mayo de 2005, que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión formulada por la actora en la pieza separada de suspensión de la reclamación económico-administrativa núm. 518/2005 promovida frente al Acuerdo de la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 29 de octubre de 2004, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la notificación de la providencia de apremio dictada en la liquidación con clave A-3960002016004320, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, Acta de Inspección 97-98, derivación de responsabilidad, por importe total de 3.042.632,39 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el día 10 de diciembre de 2004, la entidad DOCESA MANAGEMENT SERVICES, S.L., persona jurídica administradora de la sociedad REYXE, S.A., interpuso reclamación económico-administrativa (Expte 518/2005 R.G.), contra el Acuerdo dictado el día 29 de octubre de 2004 por la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado frente a la notificación de la providencia de apremio de la liquidación con clave A3960002016004320, Acta de Inspección 1997-1998, derivación de responsabilidad, ascendiendo el total a ingresar a 3.042.632,39 euros.

En dicho escrito se solicitaba la suspensión sin garantía de la ejecución de la referida providencia de apremio, conforme a lo previsto en los arts. 74 y 76 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (RPREA), sustentando, en síntesis, las siguientes alegaciones: a) que la entidad representada «no p[odía] pagar la deuda derivada del procedimiento de responsabilidad, ni tampoco obtener un aval por parte de entidades financieras, ni tampoco ofrecer garantías propias, porque la empresa atrav[esaba] una situación financiera especialmente difícil, carente de liquidez, en la que las deudas previamente contraídas con distintas entidades financieras h[abí] an tenido que ser renegociadas para evitar la declaración de quiebra» (pág. 2); b) que «la situación que se produciría en caso de no acordarse la suspensión del acto administrativo sería absolutamente dramática», no habiendo «daño más irreparable para una compañía que su "muerte" o desaparición» (pág. 3); c) que «la naturaleza sancionadora de los actos impugnados (derivación de responsabilidad) [determinaba que] resultara improcedente llevar a cabo su ejecución hasta que no hubiera[n] ganado firmeza» (pág. 4), de ahí que se entendieran aplicables «las garantías materiales y formales previstas para las normas sancionadoras, entre [ellas], obviamente, la suspensión automática de ejecución de dichos actos, sin necesidad de aportar garantías, en caso de que se produjera su impugnación» (págs. 7 y 8).

El 5 de mayo de 2005, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) dictó Resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de suspensión, por considerar que « las obligaciones que haya podido asumir la entidad deudora como consecuencia del contrato suscrito con entidades ajenas a la relación jurídico tributaria, en modo alguno vinculan a la Administración tributaria ni deben paralizar el procedimiento establecido para la efectividad de los créditos impagados, [por lo que] en ponderación de los dos intereses, el público y el privado, que coexisten en tensión en la ejecución de cualquier acto de gravamen, se ofrece como más necesitado de protección y garantía el interés de la Hacienda Pública, precisamente por la especial situación de la entidad solicitante de la suspensión » (FD Tercero).

En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC), recordaba el TEAC que se había dictado « acuerdo en pieza separada de suspensión a la reclamación nº 2307/04, interpuesta por REYXE, S.A. contra acuerdo de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 30 de septiembre de 2.003, por el que se inadmitía a trámite la solicitud de suspensión formulada por lo que se refería a la deuda por el concepto Acta IVA 97-98», señalando « en el acuerdo adoptado que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 35 de la Ley 1/98 , la ejecución del acto impugnado quedó automática[mente] suspendido, sin necesidad de declaración alguna, en lo referente al Expediente de Sanción IVA 97/98, por importe total de 1.587.836,44 €, incluido en el alcance total de la responsabilidad solidaria imputada a la reclamante » (FD Cuarto).

SEGUNDO

Contra la citada Resolución del TEAC, Docesa Management Services, S.L. interpuso recurso contencioso- administrativo núm. 373/2006, formulando la demanda mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2005, en el que solicitaba se dictara Sentencia por la que se declarara: a) la ilegalidad y consecuente nulidad del acto impugnado, por cuanto la solicitud de suspensión formulada en su día cumplía los requisitos legalmente exigibles para ser admitida a trámite; b) la procedencia de suspender la ejecución de los actos impugnados hasta su firmeza, dada la irreparabilidad del daño que supondría no acceder a tal pretensión, así como el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para estimar dicha pretensión; y, c) la condena en costas a la Administración demandada.

El 11 de octubre de 2007, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia desestimando el recurso y confirmando la Resolución impugnada que declara ajustada a Derecho. Para la Sala de instancia, las relaciones establecidas «con entidades distintas de la Administración Tributaria en modo alguno p[odía]n afectar o paralizar el procedimiento establecido para el cobro de créditos impagados» , y por tanto, « vista la falta de liquidez de la sociedad interesada, así como del análisis de su situación financiera [...] deb[ía]n garantizarse los intereses de la Hacienda Publica, todo ello t[en]iendo en cu[e]nta la especial situación de la actora.

Con base en esa falta de acreditación de los perjuicios que se derivarían de la ejecución de los actos impugnados y de la imposibilidad de obtener las garantías previstas en el art. 75.6 o cualquier otra garantía suficiente [...], el TEAC, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 76.6 del Reglamento , rechazó la solicitud, no dando lugar a su tramitación. Resolución que se estima ajustada a Derecho » (FD Cuarto) .

En relación con la suspensión automática de las sanciones, el Tribunal "a quo" declaró que « consta[ba] en el expediente administrativo que con fecha 28 de octubre de 2004, el TEAC dictó acuerdo, en pieza separada de suspensión, en la reclamación 2307/04, interpuesta por REYXE, SA, contra acuerdo de la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT, por el que se inadmitía la suspensión en relación con la deuda por IVA 97-98 por importe total de 2.535.526,99€, de los que 2.062.125,25€ corresponden a cuota y 473.401,74€ a intereses de demora, señalándose que, en aplicación del articulo 35 de la Ley 1/1998 , la ejecución del acto impugnado quedó automáticamente suspendido en lo referente al expediente sancionador IVA 97-98 » (FD Quinto).

TERCERO

Contra la citada Sentencia de 11 de octubre de 2007 de la Audiencia Nacional , la representación procesal de Docesa Management Services, S.L., mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2007, preparó recurso de casación, formalizando la interposición a través de escrito registrado en este Tribunal el día 23 de diciembre de 2007, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), planteó dos motivos de casación.

En el primer motivo, la representación de la mercantil denuncia la infracción de los arts. 74 a 76 del RPREA, 130 de la LJCA, 9 y 31 de la Constitución Española (CE ) y 81.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), al resultarle «difícil imaginar otros supuestos en los que resulte mejor documentada la difícil situación económica de la empresa y la irreparabilidad del daño que supondría su ejecución, no entendiendo [...] que el contrato de refinanciación le sea ajeno a la Administración Tributaria a efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa para poder solicitar la suspensión sin garantía». A ello añade que no se trata «de un mero problema económico, sino de un problema que afecta a [su] principal, paralizando toda su actividad económica, bloqueando todos los recursos [...], convirtiendo la reclamación de la Hacienda Pública no en la protección de un interés público, sino en una medida CONFISCATORIA», de donde infiere que el mantenimiento del desistimiento de la solicitud de suspensión y la consiguiente ejecución de la reclamación «resultaría una ARBITRARIEDAD por parte de la Administración por cuanto [que,] amparándose en una apariencia de legalidad, causaría un grave perjuicio» (págs. 11 y 12). Concluye el motivo señalando que «el tribunal jurisdiccional tuvo conocimiento de hechos suficientes para valorar si se producía o no [el] perjuicio, en contra de lo manifestado por la sentencia» recurrida (pág. 13).

En el segundo motivo de casación se invoca la infracción de los arts. 76 y 77 del RPREA, 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y 9.3 y 24 de la CE, en cuanto que «la decisión de no atender la suspensión solicitada, resulta ARBITRARIA y vulnera el principio de SEGURIDAD JURÍDICA Y DE IGUALDAD ANTE LA LEY» (pág. 14 ), así como «el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías legales, vulnerando con ello principios fundamentales de [la recurrente], que se ve abocada por la fuerza de la Administración a hacer frente de forma inmediata a una reclamación desorbitada que haría insostenible el acudir y mantener los recursos y acciones que la ley y el Estado de Derecho le proporciona[n] por el tremendo coste que ello le supondría» (pág. 15). Y tras insistir en «la naturaleza sancionadora de los actos de responsabilidad solidaria basados en el artículo 38.1 LGT» (pág. 16 ), concluye la recurrente defendiendo la «aplicación en este ámbito [de] las garantías materiales y formales previstas para las normas sancionadoras, entre las que se incluye, obviamente, la suspensión automática de ejecución de dichos actos, sin necesidad de aportar garantías, en caso de que se produjera su impugnación, tal y como dispone el artículo 35 Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes» (pág. 19).

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 21 de julio de 2009, formuló su oposición al recurso de casación, solicitando su archivo, con sustento en que la providencia de apremio, objeto de la solicitud de suspensión, «ha[bía] sido declarada nula por la Sentencia firme de la Audiencia Nacional» (pág. 2).

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 1 de diciembre 2010 se señaló para votación y fallo el día 9 del mismo, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia de 11 de octubre de 2007, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso contencioso- administrativo núm. 373/2006 instado por la mercantil Docesa Management Services, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 5 de mayo de 2005, por la que se inadmite a trámite la reclamación económico- administrativa presentada contra el Acuerdo, de fecha 29 de octubre de 2004, dictado por la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la notificación de la providencia de apremio de la liquidación con clave A3960002016004320, Acta de Inspección 1997-1998, derivación de responsabilidad, ascendiendo el total a ingresar a 3.042.632,39 euros (2.062.125,25 euros de cuota, 473.401,74 euros de intereses de demora y 507.105,40 euros de recargo de apremio).

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia considera ajustada a Derecho la Resolución impugnada, ante la falta de acreditación por parte de Docesa Management Services, S.L. de los perjuicios que se derivarían de la ejecución de los actos impugnados y de la imposibilidad de obtener las garantías previstas en el art. 75.6 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas (RPREA), o cualquier otra garantía suficiente (FD Cuarto ). Y respecto a la suspensión automática de las sanciones, recuerda que con fecha 28 de octubre de 2004, el TEAC dictó Resolución, en pieza separada de suspensión, en la reclamación 2307/2004, interpuesta en relación con la deuda por importe total de 2.535.526,99 euros por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997 y 1998, así como que la ejecución del acto impugnado quedó automáticamente suspendida en lo referente al expediente sancionador por idéntico tributo y periodos.

SEGUNDO .- Como también hemos expresado en los Antecedentes, Docesa Management Services, S.L. funda su recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2007 en dos motivos, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ).

La entidad mercantil alega en el primer motivo que la resolución judicial impugnada infringe lo dispuesto en los arts. 74 a 76 del RPREA, 130 de la LJCA, 9 y 31 de la Constitución Española (CE ) y 81.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), considerando debidamente justificada la difícil situación económica de la empresa y la irreparabilidad del daño que supondría la ejecución del acto impugnado.

En el segundo motivo, la recurrente entiende vulnerados los arts. 76 y 77 del RPREA, 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y 9.3 y 24 de la CE. En particular, defiende la naturaleza sancionadora de los actos de responsabilidad solidaria basados en el art. 38.1 de la LGT , razón por la cual considera aplicables las garantías materiales y formales previstas para las normas sancionadoras, entre ellas, la suspensión automática de la ejecución de dichos actos, sin necesidad de aportar garantías, en caso de impugnación.

Por su parte, frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición, solicitando el archivo de las actuaciones por falta sobrevenida de objeto.

TERCERO .- Consta a esta Sala que, en el recurso ordinario núm. 115/2006, en el que se impugnaba la Resolución del TEAC de 14 de diciembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por REYXE, S.A. contra el Acuerdo de 29 de octubre de 2004 de la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado Sentencia, de fecha 13 de febrero de 2008 , en la que se estima el recurso y se anula la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

Esto sentado, debemos recordar la doctrina de esta Sala que resume la Sentencia de 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 5565/2005 ), FFDD Primero y Segundo [en igual sentido Sentencias de 16 de abril de 2009 (rec. cas. núms. 5004/2006 y 6858/2005), FFDD Tercero ; de 28 de abril 2009 (rec. núm. 3292/2003), FD Tercero ; de 31 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 2378/2005), FD Primero ; y de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 668/2006 ), FD Tercero]:

La suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto. Así lo hemos expresado en ocasiones anteriores [veánse los autos de 18 de noviembre de 2004 (casación 6935/01, FJ 3º); 30 de mayo de 2007 (casación 397/04, FJ 1º); y 30 de junio de 2008 (casación 207/07, FJ 2º)].

Es abundante la jurisprudencia de esta Sala al respecto, así la Sentencia de 14 de noviembre de 1997 (casación 115/95 , FJ 5º ) dice que: "una vez dictada sentencia en la instancia, ésta es la que es susceptible de ejecución (artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción -art. 91 actual Ley 29/98 -), perdiendo virtualidad la suspensión de la ejecución del acto administrativo originariamente impugnado que hubiera podido decretarse", señalando las de 10 y 17 de julio de 2003 (respectivamente, casaciones 5335/01 y 8171/99, FJ 1º en ambos casos) y 12 de septiembre de 2003 (casación 3216/99, FJ 1º), entre otras, que: "el efecto suspensivo que tal medida cautelar podría suponer ha perdido toda virtualidad por la conclusión del proceso a que se refería, teniendo en cuenta que los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado, con lo cual el recurso de casación carece de contenido, sin que a la anterior conclusión se oponga la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar, como se dice, ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia", expresándose en semejantes términos las de 18 y 22 de julio de 2003 (respectivamente , casaciones 6648/00 y 5828/00 , FJ 3º en los dos supuestos), según las cuales: "los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado.

No se opone a la anterior conclusión la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar, como se dice, ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia".

En tal sentido señalan las sentencias de 21 de noviembre de 1995 (casación 2049/92 , FJ 1º), 28 de octubre de 2003 (casación 2808/00, FJ 2 º) y 20 de enero de 2004 (casación 5056/99 FJ 2º ), citadas en el referido auto de 30 de mayo de 2007 (FJ 2º ), que, "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada

.

En consecuencia, procede declarar este recurso sin objeto, al haberse dictado ya Sentencia en la instancia, de 13 de febrero de 2008, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 115/2006 , contra la Resolución del T.E.A.C. de 14 de diciembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T., de 29 de octubre de 2004, en asunto referente a providencia de apremio.

CUARTO

No se aprecian razones para la imposición de las costas de este recurso, dado que, como señalan las Sentencias citadas, la declaración de que el recurso queda sin contenido por carencia de objeto, no comporta la imposición de costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el presente recurso de casación promovido por la representación procesal de DOCESA MANAGEMENT SERVICES, S.L. contra la Sentencia de 11 de octubre de 2007, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 373/2006, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de mayo de 2005. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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