STS, 2 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:7097
Número de Recurso100/2010
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia territorial suscitada entre los Juzgados de lo contencioso- administrativo nº 7 de Valencia (procedimiento abreviado nº 800/2008) y nº 1 de Ceuta (procedimiento ordinario nº 78/2010), para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Bernardo contra la Resolución de 23 de octubre de 2008 de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana por la que se acuerda mantener la resolución de expulsión dictada el día 15-06-2006 por la Delegación del Gobierno en Ceuta, con una prohibición de entrada en territorio Schengen por un periodo de tres años, pero referida al ciudadano Bernardo , nacido el 21-11-1981 en Gujrat, nacional de Pakistán, NIE NUM000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia territorial entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo indicado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ceuta.

SEGUNDO .- Por Providencia de 16 de noviembre de 2010, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 25 de noviembre de 2010, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión de competencia territorial se suscita entre los Juzgados de lo contencioso-administrativo nº 7 de Valencia y el nº 1 de Ceuta para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Bernardo contra la Resolución de 23 de octubre de 2008 de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana por la que se acuerda mantener la resolución de expulsión dictada el día 15-06-2006 por la Delegación del Gobierno en Ceuta, con una prohibición de entrada en territorio Schengen por un periodo de tres años, pero referida al ciudadano Bernardo , nacido el 21-11-1981 en Gujrat, nacional de Pakistán, NIE NUM000 .

SEGUNDO .- El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ante el que se planteó inicialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata, mediante Auto de 25 de enero de 2010 , al considerar que lo que se impugna es la resolución de fecha 15 de junio de 2006, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada por tiempo de tres años, y por tanto, a la vista del art. 7.2 de la Ley Jurisdiccional , procedería en su caso presentar el recurso en el domicilio donde reside el recurrente, pero si bien éste resulta ser el de Figueres (Gerona), no cabe en consecuencia declarar la competencia por este Juzgado para su enjuiciamiento y fallo. Al no ser la Administración demandada la Delegación del Gobierno Valenciana, así como no tener el recurrente domicilio en la localidad, sin que pueda considerarse el Centro de Internamiento de Extranjeros de Zapadores su domicilio, al ser el mismo circunstancial, ya que se encuentra en el meritado tras la detención al constarle la orden de expulsión del territorio nacional.

Por su parte, el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ceuta acordó (Auto de 31 de mayo de 2010 ) remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo al considerarse incompetente para conocer del citado recurso, señalando que la resolución recurrida es la de 23 de octubre de 2008 de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, por lo que no siendo Ceuta la sede del órgano autor del acto impugnado y no teniendo en esta ciudad su domicilio el recurrente, conforme a las reglas establecidas en el art. 14 LJCA , procede declarar que ese juzgado no es competente para conocer del recurso interpuesto.

TERCERO .- El artículo 14.1 regla primera LJCA atribuye, con carácter general, la competencia territorial al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.

En el presente supuesto, el acto impugnado es la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de fecha 23 de octubre de 2008, por la que se acuerda mantener la resolución de expulsión dictada el día 15-06-2006 por la Delegación del Gobierno en Ceuta, con una prohibición de entrada en territorio Schengen por un periodo de tres años, pero referida al ciudadano Bernardo , nacido el 21-11-1981 en Gujrat, nacional de Pakistán, NIE NUM000 ; y ello al haber comprobado tras su detención, mediante la que se obtiene el original de su pasaporte, que es nacional de este país, y no de India como manifestó al instruirle el expediente de expulsión que culminó en la referida resolución de la Delegación del Gobierno en Ceuta de 15-06-2008.

En efecto, en el escrito de interposición, aunque cita como antecedente esta última resolución, indica expresamente como acto impugnado la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 23 de octubre de 2008 -que se adjunta como documento 1-, solicitando en el suplico que se dicte sentencia anulando la misma, atendiendo, precisamente, a la falta de competencia que ostenta la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana.

En consecuencia, la competencia para conocer del recurso corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia por ser aquel en cuya circunscripción tiene la sede el órgano jurisdiccional autor del acto impugnado; acto que, como se desprende de su contenido e indicó la propia Delegación del Gobierno en Valencia en oficio de 20 de mayo de 2009, no decretó al expulsión del recurrente, sino que acordó un cambio de filiación con mantenimiento de la expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Ceuta. En consecuencia, no nos encontramos ante una resolución sancionadora, y, por tanto, no es aplicable el fuero electivo previsto en el artículo 14.1, regla segunda LJCA .

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia territorial para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7 de Valencia, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ceuta.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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