STS 1162/2010, 24 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2010
Número de resolución1162/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diez.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional , que ante Nos penden interpuestos por Ignacio , representado por el Procurador Doña Araceli Morales Merino, Eduardo , Romulo , representados por el Procurador Sr. Don Isidro Orquin Cedenilla, Marí Juana , representada por la Procuradora Sra Doña Maria Jesus Gonzalez Diez, y Juan Pedro , representado por el Procurador Sr. D. Ramon Blanco Blanco, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo Penal, sección 4 de Madrid, de fecha 18 de Noviembre de 2009 , que condenó a los recurrentes como autores de los delitos de falsificación de moneda y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater , quién expresa el parecer de la Sala, siendo parte recurrida La Caja de Ahorros de Valencia Castellon y Alicante (BANCAJA), repesentada por el Procurador D. Javier Alvarez Diez y la Caja de Ahorros del Mediterráneo (C.A.M), representada por el Procurador Sr. D. Ramón Rodriguez Nogueira,. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1 instruyó Procedimiento Abreviado nº 296/03 por los delitos de estafa y falsificación documental, contra Eduardo , Romulo , Lázaro , Juan Pedro , Tomás , Alberto , y Ignacio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, sala Penal, sección 4, que con fecha 18 de Noviembre de 2009, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    " PRIMERO.- Aspectos penales de los actos enjuiciados.

    En el año 1998 los acusados Eduardo y Romulo , mayores de edad y sin antecedentes penales, el primero administrador y el segundo director financiero de la entidad Miguel Perez Tormo S.A., sociedad dedicada a la actividad de compraventa de materias primas y distribución del producto acabado (textiles para el hogar), con buena reputación y crédito en entidades bancarias y financieras ( lo que permitía descontar efectos con facilidad), idearon con el también acusado Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en cuanto propietario de Acolchamar S.L. (fabricante de productos textiles y con la que ya desde 1994 tenían relaciones comerciales), la obtención de un beneficio ilícito consistente en que el distribuidor de los productos cobraba por adelantado en los bancos los pagares firmados a 120 o 130 días por supuestos clientes que habían comprado una mercancía inexixtente. Con el dinero anticipado por los bancos, los empresarios textiles se lo entregaban nuevamente a sus falsos clientes para que pagasen parte de sus deudas correspondientes a los pagarés, a fin de mantener su solvencia en los bancos. Con este sistema consigueron captar más de 18.030.363 euros.

    Para tal fin, Miguel Pérez Tormo S.A. suministraba a Acolchamar S.L., administrada por el también acusado Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, quién prestó colaboración al efecto ideado, la materia prima y ésta a su vez le vendía a Miguel Pérez Tormo S.A., el producto acabado de efectos textiles para venderlos a clientes de Miguel Perez Tormo, S.A., si bien en la practica era Acolchamar S.L., quién remitía directamente el producto a los clientes de Miguel Perez Tormo S.A., la factura de venta la realizaba a Miguel Perez Tormo S.A., como distribuidor quien a su vez facturaba a los distintos clientes una vez ya habrían recibido la mercancia. Miguel Perez Tormo S.A., pagaba a Acolchamar S.L. mediante pagarés a 15 o 20 días de recibir la factura, mientras que a sus clientes les facturaba pasando al cobro distintos efectos a 120 o 130 días de la fecha de la factura.

    Miguel Perez Tormo S.A. llegó a conceder un crédito comercial por cliente de unos 120.000.000 de pesetas ( 721.214 euros), a cuyo fín, dada su aparente reputación, obtuvo de diversas entidades bancarias en Alcoy las oportunas pólizas de descuento, llegando a un total de unos 4.000.000.000 de pesetas (24.040.484 euros).

    Sin embargo, en la mayor parte de los clientes-sociedades con los que se relacionaba Miguel Perez Tormo S.A, no existían, sino que fueron artificiosamente creados, como tampoco existía el producto acabado.

    Para la creación del entramado societario, el acusado Lázaro se sirvió del también acusado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien contató con Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, creando ambos las sociedades-clientes o bien utilizando otras ya existentes, con la colaboración respectiva de sus administradores.

    Estas sociedades eran necesarias para la creación de lo que la intervención Judicial de la Quiebra de Miguel Perez Tormo S.A. ha denominado "circuito ficticio". Varias de ellas tienen el mismo administrador, en particular el acusado Alberto , administrador de:

    1. Aston Textiles S.L, con domicilio social en la calle Gil de Jap nº 16 de Oviedo, con unas compras ficticias de 605.018 euros.

    2. Bonleón S.L, con domicilio social en la calle Pensamiento nº 27 izquierda de Madrid, con unas compras ficticias de 337.216,52 euros.

    3. Cavatex Textiles S.L, con domicilio social en la calle Uria nº 56-2 de Oviedo, con unas compras ficticias según la intervención de 530.106,52 euros.

    4. Comercial Menorquina Textil Donna S.L., con domicilio social en la Plaza de Tirso de Molina nº 9-1º izquierda de Madrid, con unas compras ficticias de 832.492,30 euros.

    5. Ditesa Oviedo S.L, con domicilio social en la calle Alonso Quintanilla nº 5 de Oviedo, con unas compras ficticias de 721.833 euros.

    6. Representantes comercial de Textiles Hilatex S.L, con domicilio social en la calle Uria nº 38 de Gijón, con unas compras ficticias de 2.651.956 euros.

    7. Iniciativa Textiles la Casa S.L., con domicilio social en la calle Morero nº 5 piso 2º derecha de Madrid, con unas compras ficticias de 1.367.501.

    8. Lucio y Bonan S.L., con domicilio social en la calle Calas nº 3 de Madrid, con unas compras ficticias de 358.685 euros.

    9. Textil Hogar Castilla S.L, con domicilio social en la Plaza del Conde Valle Süchel de Madrid, con unas compras ficticias según la intervención de 732.305 euros.

    10. Textiles Casamora S.L., con domicilio social en la Avenida del Castillo nº 205 de Ponferrada (León), con unas compras ficticias de 563.844 euros.

    11. La Casa Azul S.L., con domicilio social en la calle Emilio Tuya nº 47 bis-B-19 de Gijón, con unas compras ficticias de 678.523 euros.

    12. Sanca Textil S.L., con domicilio social en la calle Ferrer del Rio nº 14 de Madrid, con unas compras ficticias de 550.529 euros.

      La totalidad de las ventas ficticias a las sociedades administradas por el acusado Alberto asciende a 9.380.030 euros y a través de otra sociedad de la que es administrador, Ampra Gestión S.L., habría recibido mediante talones de acolchamar S.L. más de 15.025.303 euros.

      Igualmente, el acusado Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se avino a la creación de este circuito ficticio financiero, como administrador de las sociedades:

    13. Comercial Textil A. Palloza S.L, con unas compras ficticias de 790.869 euros.

    14. Almacenes Avantaxe S.L., con unas compras ficticias de 783.843 euros.

      Junto a estas sociedades operaban otras, como son:

    15. Jose Julián Martín Martín S.L. (cuyo administrador era el posteriormente fallecido Marcelino ), con unas compras ficticias de 2.974.220 euros.

    16. Aka Koor S.L., con unas compras ficticias de 321.085 euros.

    17. Terrasa Textil S.L., con unas compras ficticias de 268.536 euros.

    18. Romel &Price S.L. con unas compras ficticias de 319.677 euros.

    19. Jesus Miguel , con unas compras ficticias de 109.139 euros.

    20. Textiles del Nalón S.L., con unas compras ficiticas de 1.261.881 euros.

      Con respecto a estas ventas/compras ficticias, hay que realizar las siguientes puntualizaciones:

      1. Todas ellas son las contenidas en el balance del primer semestre de 1998, de modo que las ventas/compras ficticias de años anteriores no están contabilizadas por la Intervención Judicial, pero es de presumir que debían ascender a miles de millones de pesetas.

      2. La totalidad de las ventas/compras ficiticas asciende a 16.759.259 euros, de las que se hallaban descontadas en bancos y luego resultaron impagadas 12.760.798 euros.

      A finales de 1998, dada la rueda así creada con multitud de efectos mercantiles descontados, para evitar que las lineas de crédito con las entidades bancarias quedaran colapsadas, Miguel Pérez Tormo S.A., ocultando la situación a tales entidades, aumentó la linea de crédito, mas ello no evitó el colapso ante la multitud de impagados. Ante esto, Miguel Pérez Tormo S.A., decidió, para seguir en la rueda y eludir su responsabilidad, además de denunciar a Acolchamar S.L., y sociedades ficticias, otorgar hipotecas unilaterales a favor de varias entidades bancarias. Ante la situación creada, ya inevitable de subsanar, se procedió a la suspensión de pagos y posterior quiebra de Miguel Perez Tormo S.A., (procedimiento de Quiebra Voluntaria nº 403/2000, tramitada en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcoy) en el que se aprobó el 26 de Julio de 2004 la propuesta de convenio de acreedores, creándose la consiguiente Comisión Liquidadora.

      SEGUNDO.- Aspectos civiles de los actos enjuiciados.

      1. La entidad Miguel Perez Tormo S.A. formalizó con la CAM (Caja de Ahorros del Mediterraneo) el 14 de marzo de 1996 una "póliza de crédito con motivo de descuentos y otras operaciones mercantiles", con limite de 25.000.000 de pesetas. Meses después la mercantil solicitó una ampliación de la póliza, por lo que formalizó un "contrato de ampliación del limite máximo de la póliza de crédito como motivo de descuentos y otras operaciones mercantiles", con un limite de 50.000.000 de pesetas. Con fecha 9 de abril de 1997 se produjo una nueva ampliación a 100.000.000 de pesetas, el 29 de octubre de 1997 otra a 150.000.000 de pesetas, el 15 de Junio de 1998 otra a 350.000.000 de pesetas y el 27 de abril de 1999, a dos meses escasos de que se conocieran los hechos objeto de acusación a 500.000.000 de pesetas.

        Todas las ampliaciones fueron solicitadas amparándose en el incremento de ventas (la cifra de negocios fue en 1997 de 3.949.518.060 pesetas -23.737.082 euros- y en 1998 de 9.179.881.235 pesetas -55.172.197 euros-) y la necesidad de incrementar la linea de descuento de papel, a cuyo fin presentaban informes de auditoria del ejercicio anterior, el IVA trimestral de ventas y el balance de cuentas de explotación, en los que efectivamente constaba el importante incremento de ventas debido a la diversificación de la produccción (inicialmente hilaturas, a las que luego se sumó producto acabado, edredones, mediante la participación mayoritaria en la sociedad Germánica S.L.).

        La Caja de Ahorros del Mediterraneo (CAM), movida por el escaso o nulo indice de impagados, los catos contables suministrados y la constatación de su realidad mediante el informe de audotiría y el impuesto de IVA, que confirmaban el balance de cuentas de explotación, fue incrementando la póliza de descuento a medida que se producía el paulatino incremento de ventas y, por tanto la necesidad de la empresa en aumentar el descuento de efectos de ventas, que libraba a sus "clientes", generando una deuda con la CAM de 2.308.331,93 euros, de los que se reclama en este procedimiento penal la suma de 2.090.310,01.

      2. Por otro lado, la sociedad Miguel Pérez Tormo S.A., formalizó en fecha 18 de marzo de 1999 con BANCAJA (Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante) una póliza de garantia para operaciones de anticipos de crédito nº 275.5920000476, por un limite de 100 millones de pesetas, que posteriormente fue ampliado hasta 200 millones de pesetas, cuyo saldo deudor por el impago de las factuas anticipadas representó una deuda a BANCAJA por principal por importe de 154.359.382 pesetas, equivalente a 927.718,57 euros, de los que se reclama en este procedimiento penal la suma de 912.533,57 euros.

      3. Además, la sociedad Miguel Pérez Tormó S. A. formalizó en fecha 8 de octubre de 1998 con LA CAIXA (Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona) una póliza de concesión de anticipos de hasta un maximo de 40 millones de pesetas, ampliándose hasta 75 millones de pesetas el 21 de 1999; y esa misma fecha se contrató otra póliza para la cobertura de operaciones de comercio exterior de hasta 25 millones de pesetas. El impago de dichas operaciones generó una deuda con LA CAIXA de 128.448.597 pesetas, equivalente a 771.991,62 euros, de los que se reclama en este procedimiento penal la suma de 703.883,62 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "1.- Que debemos condenar y condenamos Eduardo , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, de un delito de continuado de estafa a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE TRES MESES, con cuota de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con expresa imposición de dos trece avas partes de las costas procesales devengadas, incluidas las de las tres acusaciones particulares que han mantenido sus pedimentos económicos.

    1. - Que debemos condenar y condenamos a Romulo , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, de un delito de contiuado de ESTAFA, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhablitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y de un delito continuado de Flsedad en documento mercantil, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas nos atisfechas, con expresa imposición de dos trece avas partes de las costas procesales devengadas, incluidas las de las tres acusaciones particulares que han mantenido sus pedimentos económicos.

    2. -Que debemos condenar y condenamos Lázaro como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, de un delito de continuado de ESTAFA, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal susidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y de un delito continuado de FAlSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con expresa imposición de dos trece avas partes de las costas procesales devengadas, incluidas las de las tres acusaciones particulares que han mantenido sus pedimentos económicos.

    3. - Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, de un delito de continuado de ESTAFA, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES, con cuotya diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con expresa imposición de dos trece avas partes de las costas procesales devengadas, incluidas las de las tres acusaciones particulares que han mantenido sus pedimentos económicos.

    4. - Que debemos condenar y condenamos a Tomás , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, de un delito de continuado de ESTAFA, , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con expresa imposición de dos trece avas partes de las costas procesales devengadas, incluidas las de las tres acusaciones particulares que han mantenido sus pedimentos económicos.

    5. - Que debemos condenar y condenamos a Alberto , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, de un delito de continuado de ESTAFA, , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con expresa imposición de dos trece avas partes de las costas procesales devengadas, incluidas las de las tres acusaciones particulares que han mantenido sus pedimentos económicos.

    6. - Que debemos condenar y condenamos a Ignacio , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada de un delito de ESTAFA, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con expresa imposición de una trece ava parte de las costas procesales devengadas, incluidas las de las tres acusaciones particulares que han mantenido sus pedimentos económicos.

    7. - En el periodo de ejecución de sentencia se determinará la cantidad indemnizatoria que deben percibir las entidades Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA) y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (LA CAIXA), de manera solidaria, con productividad de los intereses legales establecidos con productividad de los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Para el cumplimiento de las penas se abonará todo el tiempo que haya estado los acusados privados de libertad por esta causa.

    Notifiquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, con la salvedad de que, en sus aspectos penales, unicamente podrán recurrrir si consideran que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que los acusados puedan impuganar por razones de fondo la conformidad libremente prestada.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma y infracción de ley por Ignacio , Eduardo Y Romulo , Marí Juana , Juan Pedro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación procesal de Ignacio , basó su recurso en los siguientes motivos de casación :

PRIMERO

Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 109 del Código Penal y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 1.187 y 1.813 del código Civil y Artículos 898. 904, y 905 del código de comercio en su redacción vigente a fecha 26 de julio de 2004 .

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 114 del Código Penal .

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 115 del Código Penal .

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 116 del Código Penal .

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del articulo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO

Al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 240.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - La representación procesal de Eduardo Y Romulo , basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los articulos 109 y 116 e inaplicación de los artículos 1187, 1813, 1815 Código Civil y 898, 904 y 905 del Código de Comercio.

  1. - La representación procesal de Juan Pedro , basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 115 del Código Penal .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 115 del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 114 del Código Penal .

CUARTO

Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - La representación procesal de Marí Juana , basó su recurso en el siguiente motivo de casación:

    UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 109 y 116 e inaplicación de los artículos 1187, 1813, 1815 del Código Civil y 898, 904 y 905 del Código de Comercio.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 16 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Ignacio .

    PRIMERO .- El primer motivo de este recurrente tiene apoyo legal en el art. 851.3º LECr . Considera el recurrente que en la sentencia no se ha resuelto su pretensión de moderación de la responsabilidad civil que le incumbe como consecuencia de la "concurrencia causal de la conducta de las entidades bancarias", expresiones con las que se refiere a la omisión, por parte de las mismas de haber adoptado medidas de cuidado y de autoprotección. El motivo se relaciona estrechamente con el tercero del recurso, en el que basándose en el art. 849.2º LECr el recurrente invoca documentos que no consigna en el escrito del recurso que a su juicio demuestran que las entidades bancarias "actuaron con notable e inexcusable negligencia al conceder a Miguel Pérez Tormo S. A. unos créditos (...) desmesurados y desproporcionados". Asimismo el primer motivo del recurso se relaciona con también estrechamente con el cuarto en que por las mismas razones entiende la Defensa que se infringió el art. 114 CP .

    Los tres motivos deben ser desestimados .

    1 . Como surge del Antecedente tercero de la sentencia recurrida, los acusados se conformaron con los hechos que se le imputaban y con la pena que por ellos solicitaban las acusaciones. Asimismo, como subraya el representante del Ministerio Fiscal, la Defensa del recurrente no realizó una petición formal en el sentido que expone en su recurso. Consecuentemente, no es de estimar el denunciado quebrantamiento de forma por la sencilla razón de que la cuestión ahora planteada en el recurso no ha sido objeto de una pretensión ejercida en el proceso.

    2 . Tampoco puede ser estimada la pretensión de contradecir los hechos probados basándose en documentos que estarían en la causa, que la Defensa ha omitido señalar en el escrito del recurso y respecto de los que no ha demostrado de qué manera inciden en la prueba de los hechos. Carece de todo fundamento la pretensión de modificar mediante el recurso de casación los hechos probados con los que el recurrente se conformó en la instancia. Si los documentos no fueron alegados en el juicio para oponerse a las pretensiones de las acusaciones, tampoco pueden ser alegados en casación para revocar la conformidad ya prestada en la instancia.

    3 . Con respecto a la no aplicación del art. 114 CP la Sala entiende que en los hechos probados no existen elementos que permitan costatar que las entidades bancarias actuaron con negligencia al acordar al recurrente los créditos que finalmente quedaron impagos. En efecto, las entidades de crédito fueron engañadas presentándoles un número importante de pagarés que aparecían librados por personas ficticias, que aceptaron sobre la base de la confianza de la que gozaba su cliente. En el marco de tales relaciones de confianza, no es exigible que la entidad bancaria haya verificado una a una cada operación realizada por un cliente acreditado.

    SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso alega el recurrente la extinción de la acción civil. Sostiene al respecto que la acción civil quedo extinguida al ser alcanzado el convenio de la quiebra y que, consecuentemente, las entidades de crédito carecen de legitimación para ejercerla en este proceso.

    El motivo debe ser desestimado .

    El art. 905 Cód . de Comercio establece que "en virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedarán extinguidos en la parte de que se hubiere hecho remisión al quebrado". Sin embargo, si tal disposición fuere aplicable, solamente lo sería respecto de la entidad mercantil quebrada, que no ha sido parte en esta causa, pero no extinguiría la responsabilidad civil individual por delito del recurrente, que, obviamente, es una persona distinta, que no ha sido parte en el procedimiento concursal. Ambas responsabilidades son independientes una de la otra y tienen distinto sujeto pasivo.

    TERCERO .- En directa conexión con el motivo anterior ha sido formulado el quinto motivo del recurso, en el que se alega la infracción del art. 115 CP , porque el Tribunal a quo no ha establecido "las bases en las que ha de fundamentar la cuantía de las responsabilidades civiles objeto de condena.

    El motivo debe ser desestimado .

    El recurrente pretende en realidad que "la determinación del importe de la indemnización [se realice] una vez concluya el proceso concursal y se conozcan las cantidades finales que con cargo al mismo y por cualquier concepto hayan percibido las entidades bancarias beneficiarias del pronunciamiento sobre responsabilidades civiles contenido en la sentencia". Tal reserva ya ha sido expuesta en la sentencia recurrida en el Fº Jº segundo de la sentencia recurrida, donde se establece que "el resarcimiento por los delitos cometidos no supone amparar el enriquecimiento injusto de las entidades que instan la petición indemnizatoria, siempre y cuando lo que pueda cobrarse no exceda de la cuantía de la deuda contraída por la quebrada" (pág. 15).

    Sin perjuicio de lo anterior, señalamos que de acuerdo con el art. 115 CP las bases de la indemnización pueden ser establecidas también en el momento de la ejecución.

    CUARTO .- En el sexto motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 116 CP , dado que el Tribunal de instancia sólo ha establecido que los acusados deberán satisfacer el pago de las indemnizaciones de manera solidaria, "sin razonar la imposibilidad de atribución de cuotas".

    El motivo debe ser desestimado .

    La Sala coincide en parte con el criterio expuesto por representante del Ministerio Fiscal. Los acusados han sido condenados como coautores del delito al que realizaron aportaciones equivalentes. De la misma manera que penalmente se les imputa a todos la totalidad del hecho, no cabe distinguir diferentes cuotas de responsabilidad civil entre los coautores, toda vez que cada uno debe responder por la totalidad del daño causado. Distinta sería la cuestión si alguno hubiera sido condenado como cómplice. En consecuencia, todos responderán de la totalidad y, en todo caso, deberán distribuir entre ellos la cantidad que corresponde a cada uno.

    QUINTO .- El séptimo motivo del recurso se contrae a la impugnación de la aplicación indebida del art. 576 de la LECiv . Estima el recurrente que, en la medida en la que la deuda correspondiente a la indemnización no pudo ser liquidada, no corresponde el pago de intereses hasta que no se cuente con una suma líquida adeudada. El Ministerio Fiscal apoyó la pretensión del recurrente.

    El motivo debe ser estimado .

    El art. 576 LECiv ., aplicable en todos los órdenes jurisdiccionales, determina que el devengo de intereses legales incrementado en dos puntos será aplicable a toda sentencia que condene al pago de una cantidad líquida de dinero. Ello significa que mientras la cantidad no sea líquida no se deben fijar los intereses.

    SEXTO .- El octavo motivo de este recurrente se apoya en la infracción del art. 240.2º LECr. Afirma la Defensa que las acusaciones formalizaron la acusación por tres delitos a cada condenado, mientras este recurrente sólo ha sido condenado por un delito, razón por la cual sólo debería haber sido condenado al pago de 1/21 de las costas y no al pago de 1/13 de las mismas como se decidió en la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal apoyó este motivo.

    El motivo debe ser estimado .

    El recurrente sólo ha sido condenado por un delito de estafa de los veintiún delitos que se imputó a los siete acusados. Por lo tanto, sólo deben serle impuesta 1/21 de las costas.

    De acuerdo con el art. 903 LECr . este nuevo cálculo de las costas es aplicable también a los demás penados en el fallo, los que, por haber sido condenados por dos delitos (estafa y falsedad documental) les será aplicable el 2/21 de las costas a cada uno.

  2. Recurso de Eduardo y Romulo .

    SÉPTIMO .- En el primero, en el segundo y en el tercer motivo del recurso estos recurrentes alegan la extinción de las acciones civiles apoyándose en el convenio de acreedores 26 de junio de 2004, en el que estos renunciaron a sus créditos y los cedieron a la masa de la quiebra de la firma Miguel Pérez Tormo S.A..

    El recurso debe ser desestimado .

    La cuestión ya ha sido tratada en el Fº Jº segundo de esta sentencia, al que nos remitimos. El punto de vista del recurrente, según el cual sólo la Comisión Liquidadora del procedimeinto concursal podría ejercer la acción derivada del delito, no tiene en cuenta la distinción entre la responsabilidad derivada de los negocios jurídicos celebrados entre las entidades de crédito y los acusados y la que deriva del delito de los delitos de estafa y falsedad documental por el que han sido condenados.

  3. Recurso de Marí Juana .

    OCTAVO .- El único motivo de casación de esta recurrente también está fundado en la infracción de los arts. 109 y 116 CP y reitera la argumentación del anterior.

    El recurso debe ser desestimado .

    Nos remitimos a las consideraciones ya expuestas en el Fº Jº segundo de esta sentencia.

  4. Recurso de Juan Pedro .

    NOVENO .- Los cuatro motivos del presente recurso reiteran las mismas cuestiones que han planteado los anteriores recurrentes. Insiste en la infracción de los arts. 114 y 115 CP y en el quebrantamiento de forma por falta de pronunciamiento respecto a la pretensión del recurrente de aplicación del art. 114 CP (motivo cuarto ), que también plantea desde la perspectiva del art. 24.1 CE (motivo segundo).

    El recurso debe ser desestimado .

    Todos estos puntos han sido ya considerados por la Sala en los anteriores Fundamentos Jurídicos de esta sentencia y a ellos no remitimos.

    FALLO

    1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Ignacio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sección 4, de fecha 18 de noviembre de 2009 , con estimación de los motivos septimo y octavo de su recurso, desestimando los demás del mismo, casando y anulando parcialmente la misma en los extremos afectados por dichos motivos.

      Declaramos de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso respecto de este recurrente.

    2. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional , interpuestos por Eduardo , Romulo , Marí Juana y Juan Pedro , contra la Sentencia anteriormente mencionada.

      Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

      Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo..

      Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

      SEGUNDA SENTENCIA

      En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diez.

      En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, se instruyó Procedimiento Abreviado nº 296/03, por los delitos de estafa y falsificación documental, contra Eduardo , Romulo , Lázaro , Juan Pedro , Tomás , Alberto y Ignacio , en cuya causa se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sección 4, de fecha 18 de noviembre de 2009 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2009, por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal , sección 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLO

"1.- Que debemos condenar y condenamos a Eduardo , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, de un delito de continuado de estafa a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE TRES MESES , con cuota de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con expresa imposición de dos trece avas partes de las costas procesales devengadas, incluidas las de las tres acusaciones particulares que han mantenido sus pedimentos económicos.

  1. - Que debemos condenar y condenamos a Romulo , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, de un delito de contiuado de ESTAFA, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION , con la accesoria de inhablitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas nos atisfechas, con expresa imposición de dos trece avas partes de las costas procesales devengadas, incluidas las de las tres acusaciones particulares que han mantenido sus pedimentos económicos.

  2. -Que debemos condenar y condenamos a Lázaro como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, de un delito de continuado de ESTAFA, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal susidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y de un delito continuado de FAlSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con expresa imposición de dos trece avas partes de las costas procesales devengadas, incluidas las de las tres acusaciones particulares que han mantenido sus pedimentos económicos.

  3. - Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, de un delito de continuado de ESTAFA, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES , con cuotya diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con expresa imposición de dos trece avas partes de las costas procesales devengadas, incluidas las de las tres acusaciones particulares que han mantenido sus pedimentos económicos.

  4. - Que debemos condenar y condenamos a Tomás , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, de un delito de continuado de ESTAFA, , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES , con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con expresa imposición de dos trece avas partes de las costas procesales devengadas, incluidas las de las tres acusaciones particulares que han mantenido sus pedimentos económicos.

  5. - Que debemos condenar y condenamos a Alberto , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, de un delito continuado de ESTAFA , , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES , con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con expresa imposición de dos trece avas partes de las costas procesales devengadas, incluidas las de las tres acusaciones particulares que han mantenido sus pedimentos económicos.

  6. - Que debemos condenar y condenamos a Ignacio , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada de un delito de ESTAFA, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con expresa imposición de 1/21 parte de las costas procesales devengadas, incluidas las de las tres acusaciones particulares que han mantenido sus pedimentos económicos.

  7. - En el periodo de ejecución de sentencia se determinará la cantidad indemnizatoria que deben percibir las entidades Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA) y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (LA CAIXA), de manera solidaria, con los intereses que correspondan una vez liquidada la suma que sea establecida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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