STS 1142/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2010
Número de resolución1142/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por la procesada Virtudes y la Acusación particular Melchor y Obdulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que absolvió a la citada procesada de los delitos de asesinato consumado y asesinato en grado de tentativa , al concurrir la circunstancia eximente completa de la responsabilidad criminal del artº. 20. 1º C.P . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por el Procurador Sr. Alonso Adalía, y la Acusación particular recurrente por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alcobendas, instruyó sumario con el número 3/2008, contra Virtudes y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª que, con fecha 14 de Abril de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento ha resultado perfectamente acreditados los siguientes hechos:

    PRIMERO.- En la mañana del día 19 de marzo de 2008, doña Virtudes acudió a la Urbanización La Moraleja de la localidad de Alcobendas (Madrid), paseando durante un buen rato por sus calles, llegando a la CALLE000 y, aproximadamente a las 12:00 horas, observó en la puerta de la vivienda nº NUM000 de la referida calle a don Jose Antonio , de 82 años de edad, que se encontraba en la puerta de acceso al jardín de la vivienda.

    Doña Virtudes , que portaba un cuchillo de cocina de 21 centímetros, se acercó a don Jose Antonio y, de forma sorpresiva y con la intención de acabar con su vida, le clavó repetidamente el cuchillo en el cuerpo, tres veces en el abdomen, dejándole clavado el cuchillo en el abdomen, heridas que provocaron más tarde su fallecimiento por afectar a órganos vitales, sin que la inmediata asistencia médica y tratamiento quirúrgico en el Hospital La Paz pudieran evitarlo.

    Segundo.- Doña Virtudes se fue rápidamente del anterior lugar tomando un taxi en la Plaza de Atenas de la misma localidad de Alcobendas, ordenando al taxista le llevara al aeropuerto de Barajas aunque, a la altura del establecimiento de El Corte Inglés de San Chinarro, Edislane le pidió al taxista que le dejara allí.

    Ya en el interior del establecimiento comercial doña Virtudes compró cinco cuchillos y unas toallas, envolviendo los cuchillos en las toallas, tomando de nuevo un taxi y solicitando al taxista le llevara hacia la zona de Barajas.

    Siendo las 14:30, en la calle Bahía de Málaga, término municipal de Madrid capital, doña Virtudes le pidió al taxista se aproximara a un joven que se encontraba en el cruce para preguntarle algo, parando el taxi, saliendo del mismo Virtudes con un cuchillo de sierra de 20 centímetros de longitud de hoja, y sin pronunciar palabra, de forma rápida y sorpresiva, dirigió el cuchillo hacia el abdomen del joven, Jose Pablo , con intención de clavárselo, llegando a impactar contra el abrigo del joven y que, al chocar contra l aprenda y un monedero, no llegó a herirle, reaccionando Jose Pablo separándose de su agresora.

    Virtudes se introdujo de inmediato en el taxi ordenando al taxista marcharse del lugar, momento en que el taxista, que había visto lo acontecido, aprovechó para dirigirse a la calle Camino del Cuartel donde se hallan unas dependencias de la Guardia Civil y, entrando por lugar inadecuado, alertó a los agentes de la Guardia Civil relatando lo que había visto, procediendo los agentes a la detención de doña Virtudes .

    Tercero.- Doña Virtudes sufre esquizofrenia paranoide, con sintomatología alucinatoria y delirante que el distorsiona gravemente su capacidad de juicio y consciencia de la realidad, sufriendo en el momento de la comisión de los hechos relatados en los dos apartados anteriores, un brote psicótico que anularon plenamente sus capacidades cognitiva y volitiva.

    Cuarto.- La acusada doña Virtudes ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 19 de marzo de 2008, continuando hasta la fecha en la misma situación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: ABSOLVEMOS a doña Virtudes de los delitos de asesinato consumado y asesinato en grado de tentativa objeto de este procedimiento, por concurrir la circunstancia eximente completa de responsabilidad criminal del artículo 20.1ª del Código Penal y, en su virtud,

    ACORDAMOS que doña Virtudes quede sometida a la medida de seguridad de INTERNAMIENTO por un tiempo no superior a 18 AÑOS Y 9 MESES , para tratamiento médico psiquiátrico en Centro o Establecimiento dependiente de Instituciones Penitenciarias, por el momento en régimen cerrado, sin que pueda abandonar el establecimiento sin permiso de este tribunal, sin perjuicio de que a la vista de la evolución la medida de seguridad pueda ser modificada conforme a las disposiciones vigentes del Código Penal.

    Doña Virtudes en concepto de responsabilidad civil deberá INDEMNIZAR a doña Piedad , viuda de la víctima, en la cantidad de 69.747 euros , a don Melchor , hijo de la víctima en la cantidad de 5.813 euros y a don Obdulio , también hijo de la víctima en la cantidad de 5.813 euros.

    Doña Virtudes deberá pagar las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

    Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de los informes médico psiquiátricos que refieren la enfermedad mental de doña Virtudes y de la presente sentencia remitiéndolo a la Fiscalía a los efectos previstos en tal Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 10/1995 .

    Se decreta el comiso de los cuchillos objeto de ocupación en el presente procedimiento dándoles el destino legal.

    Para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta se abona a doña Virtudes todo el tiempo que ha estado privada provisionalmente de libertad por esta causa.

    Conclúyase con arreglo a derecho las piezas de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la procesada y la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la procesada Virtudes , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- En relación al artº. 24. 2º de la Constitución española, al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional, en relación al principio de presunción de inocencia, al no existir en las actuaciones prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con los delitos de asesinato y asesinato intentado. Y, en relación al artº. 24. 1º de la Constitución española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 139. 1º del Código Penal , en relación con el delito de asesinato intentado. Y, al amparo del citado artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 66 del Código Penal , por inaplicación del artº. 21. 4º de estado de necesidad.

    TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obren en autos sin resultar contradichos con otros elementos probatorios.

  5. - La representación de la Acusación particular Melchor y Obdulio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por error en la apreciación de la prueba, por la vía del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la documental obrante en autos.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 20. 1º del Código Penal .

    TERCERO.- Por vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas, por vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución española, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, los Procuradores Sres. Rodríguez Nogueira y Alonso Adalía, y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 6, 22 y 21 de Septiembre, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron.

  7. - Por Providencia de 3 de Noviembre de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dadas las características de los hechos y la confrontación e incompatibilidad de las posiciones de la defensa y la acusación particular, realizaremos un examen conjunto de ambos recursos, ya que la estimación de una determinada tesis lleva implícito el rechazo de la que la contradice.

  1. - El motivo segundo de la defensa no deja de llamar la atención a la vista de los hechos y de las pruebas practicadas en la instancia, ya que es difícil encontrar un espacio para albergar dudas sobre la autoría de la recurrente.

  2. - Sostiene que sobre este hecho no existe más prueba que la manifestación de la propia recurrente autoinculpándose de la muerte que había causado, pero negando que tuviese intención de matar a la persona que agredió con posterioridad con un cuchillo de grandes dimensiones, sin llegar a causarle heridas, porque el agredido llevaba un abrigo y el arma chocó contra un monedero que portaba.

  3. - Estos hechos están abrumadoramente probados y lo único que puede discutirse, al margen de la presunción de inocencia, es si la acusada, en este segunda ocasión, tenía o no intención de matar, ya que su instinto agresivo ha quedado plenamente demostrado, no teniendo necesidad de repetir la abundante prueba existente en las actuaciones que ha sido modélicamente examinadas por la Sala sentenciadora.

  4. - Para profundizar un poco más en el hecho de la segunda agresión, que la sentencia califica como delito de asesinato en grado de tentativa inacabada, debemos examinar la conducta de la acusada desde el momento en que comienza a deambular por la ciudad y comete el primer asesinato. A continuación toma un taxi y le ordena que se dirija a unos grandes almacenes donde adquiere cinco cuchillos y unas toallas en las que los envuelve.

  5. - Cuando circulaba por las calles ordena al taxista que se detenga para abordar a un chico y se baja del taxi esgrimiendo un cuchillo de sierra, de unos 20 cm. de longitud, y de forma rápida y sorpresiva, dirigió el cuchillo contra el abdomen del joven, no llegando a herirle por las razones ya expuestas.

  6. - Como elemento valorativo importante, disponemos del testimonio de la víctima, que se recoge en el folio 19 de la sentencia, en el que narra con precisión y detalle la forma en que se desarrollo el suceso. Salió la acusada de la parte trasera del taxi esgrimiendo un cuchillo grande, lo dirige hacia el estómago, no llegó a clavárselo porque lo impidió el abrigo y el monedero. El ataque solo lo realizó una vez y, nada más lanzarle la puñalada, se metió otra vez en el taxi. Todo sucedió muy rápido y cree que le atacó con la mano izquierda, mientras con la derecha sujetaba la puerta del taxi. Le atacó con miedo y le temblaba la mano. Ella se metió en el taxi antes de que saliese corriendo.

  7. - En este caso, aunque su ánimo o tendencia agresiva era evidente dada la patología que padecía, su propósito homicida, innegable en el caso de la persona que resultó muerta, no aparece tan nítido. Tal como se desarrollan los acontecimientos, no existe duda sobre su intención de agredir, exteriorizada en el uso del cuchillo dirigiéndolo hacia el cuerpo de la víctima. En primer lugar, realiza un sólo golpe cuyas consecuencias no pueden considerarse como necesariamente mortales. Por otro lado, mientras agredía con la mano izquierda, con la otra sostenía la puerta del taxi, con el propósito de no repetir el ataque y conseguir la huida, como así sucedió. Además, como consta en las actuaciones, el impacto de la punta del cuchillo en la prenda, apenas es perceptible.

  8. - En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto que debe ser calificado como un delito de lesiones, con uso de instrumento peligroso, en grado de tentativa acabada, ya que el hecho de dirigir el cuchillo de esas dimensiones contra el cuerpo de la víctima indica o supone la realización de todos los actos que deberían producir el resultado lesivo sin que éste llega a consumarse (art. 16. 1º del C.P .).

  9. - Luego el planteamiento de la presunción de inocencia del motivo primero no tiene la más mínima posibilidad de encaje en la búsqueda de datos sobre la autoría de los hechos, que no es incompatible con cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que se mueve en el terreno de las causas de justificación o de inimputabilidad. Estas circunstancias deben asentarse sobre hechos probados, pero, en ningún caso, afecta a la indiscutible ejecución material de la acción típicamente reprobada.

  10. - Respecto a la alegación del estado de necesidad, suponemos que se trata de un exceso en el propósito de la defensa, pero no encontramos ni el más mínimo resquicio del hecho para tomar en consideración tal planteamiento.

    Por lo expuesto cabe la estimación parcial del motivo segundo y la desestimación del motivo primero.

    SEGUNDO.- El motivo tercero suscita el tema del error de hecho en la valoración de la prueba. Intenta demostrar la existencia de intoxicación plena para eludir el internamiento.

  11. - Menciona como documentos acreditativos del error:

    Examen de los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología, que recoge el consumo continuado de alcohol y cocaína, por lo que debió ser apreciada la eximente o la atenuante del artículo 22. 2º del Código Penal .

    Informe de la Psiquiatra del Centro Penitenciario, que ha realizado un diagnóstico dual, psicosis tóxica y psicosis esquizofrénica, y, según el letrado recurrente le ha dado el alta.

    Informe de autopsia, pretende demostrar que hubo defensa del muerto.

    Informe técnico pericial e informes policiales sobre la inexistencia de manchas de sangre en las ropas de la agresora.

    Grabaciones realizadas del juicio que, según el letrado, acreditan la nulidad de las pruebas por falta de garantías.

  12. - Las declaraciones de la acusada, que recoge la sentencia, son suficientemente expresivas de las patologías que padece, pero no las vamos a utilizar ya que se ha planteado la existencia de un error de hecho, por lo que debemos examinarlo, manejando los documentos y dictámenes periciales existentes en la causa.

  13. - La Sala llega a la conclusión de que la acusada padece una esquizofrenia paranoide y actuó bajo un brote psicótico que anulaba totalmente su capacidad de percepción de la realidad. Esta apreciación está sólidamente asentada en el informe emitido por la clínica médico-forense, firmada por un psiquiatra forense que mantiene este diagnóstico durante la fase de instrucción y reproduce en el acto del juicio oral. Sostiene que esta patología se mantiene en ese momento a pesar del tratamiento que está recibiendo en el Centro Penitenciario. Este diagnóstico se ha confirmado por el médico de la cárcel.

  14. - Las alucinaciones y los pensamientos delirantes la llevan a escuchar voces de seres inexistentes que le transmitían incoherentes mensajes. En estas fases la personalidad se disgrega, no existiendo motivaciones racionales. Esta patología tiene difícil corrección aunque puede medicarse con neurolépticos y psicóticos. El informe es extenso, preciso y riguroso y está perfectamente asentado en los conocimientos generales de la ciencia psiquiátrica y en el examen de la acusada. Descarta coadyuvantes externos como el consumo de tóxicos, aunque la psiquiatra del Centro Penitenciario detecta un cuadro de intoxicaciones por cocaína y alcohol, lo que la lleva a inclinarse por una esquizofrenia dual y crónica. En todo caso, el elemento esencial radica en la dolencia mental que explica su acción absurda e inesperada.

  15. - La esquizofrenia paranoide es una patología mental que condiciona la personalidad y comportamientos de la persona que lo padece. A partir de este diagnóstico, se pueden poner en marcha tratamientos con fármacos neurolépticos que pueden contener, aunque no siempre, los brotes agudos de alucinaciones y delirios agresivos. Sobre este cuadro, la persona afectada puede hacer una vida, más o menos compatible, con la convivencia y desarrollar aspectos de su personalidad que le pueden llevar, igual que a cualquier otra persona, a adquirir hábitos alcohólicos o de consumo de estupefacientes, cuyos efectos pueden influir sobre la patología básica, pero no superponerse a ella hasta tal punto que dichas adiciones sean causa efectiva del comportamiento, sino un elemento más de la dolencia básica que es la esquizofrenia paranoide, cuyos efectos sobre la imputabilidad han sido valorados correctamente por la Sala sentenciadora.

  16. - La sentencia ha valorado todo este complejo de circunstancias y ha llegado a la conclusión correcta de que, el elemento que se debe tomar en consideración, es la esquizofrenia paranoide avalada por las propias declaraciones de la acusada que refiere, de manera constante, que oía voces que la infundían un sentimiento de persecución y una reacción de agresividad sobre imaginarios enemigos que personalizaba aleatoriamente en las personas que se encontraban a su paso. Por ello, a pesar de los esfuerzos de la defensa para derivar las eximentes hacia una intoxicación plena de sustancias alcohólicas o estupefacientes con objeto de evitar el internamiento en un establecimiento psiquiátrico, pueden tener una justificación, pero estimamos que, como mera observación, las posibilidades de un tratamiento terapéutico adecuado son las más idóneas para afrontar la dolencia básica e, incluso, atenuarla en un período de tiempo que determinarán los especialistas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    TERCERO.- La Acusación particular formula un recurso en el que, sustancialmente, viene a mantener, en sentido contrario a lo que ya hemos expuesto, que en la acusada no concurren elementos que justifiquen la aplicación de la eximente de enajenación mental, por lo que trataremos conjuntamente sus planteamientos, ya que en cierto modo, chocan formalmente con las tesis de la defensa, que ya hemos abordado.

  17. - El motivo primero denuncia error de hecho por errónea valoración de la prueba pericial documental y testifical obrante en la causa. Descartando la prueba testifical, que no puede ser esgrimida por esta vía casacional, nos ratificamos en la valoración de la prueba documental y pericial, que ya hemos realizado al examinar las alegaciones de la defensa, lo que nos exige, por coherencia, remitirnos a lo expuesto para deshechar esta vía de recurso.

  18. - El motivo segundo , complementario del anterior, canaliza correctamente, por la vía del error de derecho, la equivocada calificación jurídica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal apreciadas por la Sala sentenciadora. Como es lógico, al no haber alterado la narración de hechos probados y aún remitiéndonos a su contenido, ya hemos expuesto que lo sustancial es la esquizofrenia y que no existe base fáctica para descartarla.

  19. - El motivo tercero insiste en la valoración equivocada, ilógica e irracional de la prueba realizada por la Sala que dicta la sentencia que se recurre. Esta cuestión ya ha sido contestada y a lo anteriormente retado nos remitimos.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Virtudes , casando y anulando la sentencia dictada el día 14 de Abril de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17 ª en la causa seguida contra la misma por delitos de asesinato consumado y asesinato en grado de tentativa. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Melchor y Obdulio , contra la sentencia dictada el día 14 de Abril de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17 ª en la causa seguida contra Virtudes por delitos de asesinato consumado y asesinato en grado de tentativa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas .

    Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Jose Antonio Martin Pallin

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcobendas, con el número 3/2008 contra Virtudes , en prisión provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de Abril de 2010 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el Fundamento de Derecho primero y, habiendo sido calificado el supuesto como un delito de lesiones, con uso de instrumento peligroso, en grado de tentativa acabada, se debe acordar la absolución por la concurrencia de la eximente completa de enajenación mental y mantener, no obstante, el tiempo de internamiento señalado por la sentencia que se recurre.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Virtudes del delito de lesiones, en grado de tentativa acabada, en la persona de Jose Pablo , manteniendo el tiempo de internamiento señalado por la sentencia recurrida.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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