STS 1091/2010, 7 de Diciembre de 2010

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2010:7300
Número de Recurso1198/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1091/2010
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diez.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por D. Isidro , D. Marcos y Dª Mónica , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla que les condenó, a los dos primeros, por delitos de alzamiento de bienes y a la tercera por delito de malversación impropia, los componentes de la Sala segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de la entidad mercantil "JOSE SANTIAGO VARGAS S.A.", representada por el Procurador Sr. Muñoz Durán y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Rodríguez Pujol, por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y por la Procuradora Sra. Rodríguez Pujol

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Estepa instruyó Procedimiento Abreviado con el número 58/2008 y una vez concluso fue elevado a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 19 de marzo de 2010. dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El acusado Isidro era en el año 2006 administrador único de las sociedades de responsabilidad limitada "Lacablock, S.L." y "Carmonsur, S.L.", ambas del ramo de la carpintería en madera. A fines de ese año las dos empresas acumulaban numerosas deudas con proveedores, varias de las cuales habían sido reclamadas ya judicialmente, encontrándose entablados ante el Juzgado de Primer Instancia nº 1 de Estepa los siguientes procedimientos: 1.- Juicio cambiario 279/06, entablado por "Fijaplast, S.L." contra "Lacablock, S.L.", por cuantía de 30722, 17€ de principal. 2.- Juicio de desahucio 290/06, entablado por D. Jose Carlos contra "Carmonsur, S.L.", en el que además de la resolución del arrendamiento se reclamaban rentas por importe de 2731,56 €. 3.- Juicio ordinario 299/06, entablado por "Endesa Energía, S.A.U." contra "Carmonsur, S.L.", en reclamación de 51825,80 € impagados por el alquiler de un grupo eletrógeno. 4.- Juicio cambiario 371/06, entablado por "Sistemas Industriales de Barnizado, S.A." contra "Lacablock, S.L.", en relación de un principal de 7276,8 €. 5.- Juicio cambiario 402/06, a demanda de "Ramírez y Caballero, S.L." contra "Lacablock, S.L:", por importe de 21918,12 € de principal. Además de los procesos ya pendientes, "Lacablock, S.L." tenía ya en esas fechas efectos cambiarios vencidos e impagados por importe de 16166,37 € a favor de "José Santiago Argas, S.A:" y por importe de 2482,22 € a favor de la trabajadora Dª Cristina , cuya reclamación judicial se adivinaba inminente y se produjo, en efecto, en los primeros meses de 2007.- Ante ese panorama de sobreseimiento generalizado en los pagos, el acusado decidió sustraer los bienes propiedad de ambas empresas a los embargos decretados o que habían de decretarse sobre ellos como consecuencia de las deudas impagadas, dejando ambas empresas absolutamente descapitalizadas y a sus acreedores sin posibilidad de hacer efectivos sus créditos por vía de apremio. A este propósito realizó distintas operaciones, como ventas de bienes propiedad de "Lacablock" a "Carmonsur", transferencia en el Registro de Vehículos de la titularidad de un camión propiedad de la segunda, matrícula 8937-BSD, y, por último, traslado material de toda la maquinaria y enseres propiedad de ambas empresas fuera de sus sedes.

    SEGUNDO.- Dentro del plan de ocultación de bienes descrito el acusado Isidro concertó con un hermano suyo, el también acusado Marcos , una operación para que maquinaria propiedad de "Carmonsur" pasara a manos de una empresa sin deudas del segundo, sustrayéndola así a la acción de los acreedores de aquella; propósito que Marcos conocía y al que se prestó a colaborar.- A tal fin, Marcos constituyó el 16 de enero de 2007 una sociedad limitada denominada "Irvingblock, S.L.", cuyo objeto social era la carpintería en madera y en la que era titular de la totalidad de sus seis mil sesenta participaciones sociales, salvo de una, atribuida a un tercer hermano no acusado. Por contrato privado suscrito al día siguiente de la constitución de la sociedad (aunque por error figuraba como fecha en el documento la de 17 de enero de 2006), "Carmonsur S.L.", representada por Marcos , cinco máquinas de carpintería por un precio total de 86000 euros De ese precio 31521,92 € se daba por pagados como consecuencia de una deuda previa del vendedor al comprador por impago de un cheque devuelto el 8 de junio de 2006 (en el documento se decía erróneamente que esa cantidad era "adeudada por el comprador al vendedor"); y la cantidad restante se decía que se pagaría "mediante la cancelación de las deudas que la entidad vendedora o sus administradores tengan suscritas [sic] con la entidad la General de Granada y la Caixa, al objeto de obtener mayor saneamiento de la empresa". El acusado Isidro presentó este contrato para justificar la desaparición de los bienes embargados en los diversos procesos de ejecución derivados de los declarativos enumerados en el apartado anterior. Así lo hizo el 1 de junio de 2007 en el procedimiento de ejecución 14/07 (dimanante del juicio de desahucio 290/06), en el procedimiento de ejecución 148/07 (dimanante del juicio cambiario 402/06 y en el procedimiento de ejecución 169/07 dimanante del juicio cambiario 17/07), en este caso a pesar de que ninguno de los bienes embargados en el procedimiento eran de los transmitidos en el contrato; y lo mismo hizo el 25 de junio siguiente en el procedimiento de ejecución 245/07 dimanante del juicio cambiario 371/06). En todos estos procesos, salvo en el último mencionado, el acusado, antes de presentar el contrato, había manifestado en las pertinentes diligencias de requerimiento ignorar el paradero de los bienes embargados por haberlos vendido a otra empresa, sin mayor precisión.

    TERCERO.- Entretanto, en el juicio cambiario 279/06, referido en el primer apartado, se había efectuado el día 14 de diciembre de 2006 la diligencia de requerimiento de pago y embargo preventivo, que se entendió con la acusada Mónica , esposa del acusado Isidro y socia de "Lacablock, S.L.", que a la sazón se encontraba en la sede de la empresa. en la diligencia se declararon embargadas una máquina escuadradora, una máquina amoladora y dos máquinas de control numérico, tasadas pericialmente en 73060 €. de los bienes embargados fue designada despositaria la propia Sra. Mónica , quien, según los términos del acta levantada por la comisión judicial, manifestó en dicho acto

    Quedar enterado [sic] de la obligación contraída como depositario judicial, así como promete guardar los mismos a disposición del Juzgado para cuando se les reclame [sic], ello bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de depósito en caso contrario, a lo que manifiesta quedar enterado [sic].

    Pese al compromiso asumido en la diligencia de embargo, la Sra. Mónica consintió que su marido, en ejecución del plan descrito en el apartado anterior, sustrajera de la sede de la empresa los bienes embargados de los que ella era depositaria; haciendo él objeto del contrato de compraventa antes reseñado una de las máquinas de control numérico y traslado las otras tres máquinas de control numérico y trasladando las otras tres máquinas a otro lugar, del que no han sido recuperadas.- El 12 enero de 2007 la Sra. Mónica fue requerida por exhorto por el Juzgado de Paz de su residencia para que el siguiente día 18 tuviera los bienes embargados a disposición del Juzgado que entendía del proceso entonces ya en fase de ejecución, habiéndose acordado en ella la remoción del depósito; requerimiento que resultó infructuoso, haciendo constar el secretario de Juzgado de Paz que la requerida se negó a firmar la diligencia y a llevarse copia de la resolución judicial por habérsele indicado así su marido, el acusado Isidro , presente en el acto. Cuando en la fecha señalada para la remoción del depósito se constituyó la comisión judicial en la sede de "Lacablock, S.L.", se hizo constar en el acta que "la nave está prácticamente desmantelada, existiendo restos de materiales de carpintería y no encontrando en el seno de la misma [sic] las máquinas objetos de la diligencia".

    CUARTO.- A la vista de lo sucedido y de las insuperables dificultades para cobrar su crédito de "Lacablock, S.L.", la entidad "Fijaplast, S.L:", actora del tan repetido juicio cambiario 279/06, suscribió el 23 de marzo de 2007 un contrato de cesión de dicho crédito, por el que el acusado Marcos adquiría la totalidad del mismo por precio de 33600 euros, pagaderos en cuotas mensuales de 933,33 €, que solo hizo efectivas los primeros meses.- Por su parte, el acusado Marcos , personalmente o a nombre de "Irvingblock, S.L.", hizo una serie de pagos a favor de los otros dos acusados o de sus empresas. Así, el 17 de noviembre de 2006 (con anterioridad a la suscripción del contrato reseñado en el apartado segundo), ingresó 24020 euros en una sucursal de la caja de ahorros "la Caixa", cancelando con esa cantidad una cuenta de crédito abierta a su hermano Isidro ; el 18 de abril de 2007 ingresó en una sucursal de la caja de ahorros "La General de Granada" 22190 euros, con los que canceló un préstamo concedido al mismo Isidro y a su esposa, la acusada Mónica ; el 9 de abril de 2007 ingresó 315521,02 euros en una cuenta de la Caja Rural del Sur para la cancelación de una cuenta de crédito de "Carmonsur, S.L."; y ya el 20 de diciembre de 2007 adquirió por 13000 euros un crédito de un tercero contra "Lacablock, S.L.", que había dado lugar a la ejecución 62/07 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estepa, no reflejado en la relación del apartado primero".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Mónica , como autora de un delito de malversación impropia en cuantía superior a cuatro mil euros, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis años de inhabilitación absoluta.- 2.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Isidro , como autor de un delito de alzamiento de bienes, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de veinte meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuota diarias no satisfechas, voluntariamente o por vía de apremio.- 3.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcos , como autor de un delito de alzamiento de bienes, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria no satisfechas, voluntariamente o por vía de apremio.- 4.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Isidro y Marcos del delito de falsedad en documento mercantil que se le imputaba por los hechos objeto de estas actuaciones. 5.- En concepto de responsabilidad civil, declaramos la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa suscrito entre Isidro y Marcos en documento privado fechado el 17 de enero de 2006 y la consiguiente restitución de los bienes vendidos al patrimonio de la sociedad vendedora. 6.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Mónica al pago de una tercera parte de las costas procesales y a los acusados Isidro y Marcos al pago de una sexta parte cada uno de ellos, declarando de oficio la tercera parte restante. La condena en costas incluirá en la proporción correspondiente en cada caso las causadas por las acusaciones particulares, que se tasarán en la forma establecida en el último fundamento de esta resolución. 7.- Ratificamos, con las reservas legales, los autos de insolvencia de los acusados, dictado por el Instructor en la correspondiente pieza separada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado D. Isidro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 257 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por contener los hechos que se declaran probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo y por manifiesta contradicción.

    El recurso interpuesto por el acusado D. Marcos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por contener los hechos que se declaran probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por existir contradicción entre hechos que se declaran probados. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 257.1.2º del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 109 y 110 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por la acusada Dª. Mónica se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 435.3º y 432.1, ambos del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por contener los hechos que se declaran probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo y por manifiesta contradicción.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Isidro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no existe prueba de que el ahora recurrente hubiese actuado con ánimo de ocultar o evadir el dinero y perjudicar a los acreedores y que una selección de deudas por parte de este acusado constituye una conducta atípica.

El Tribunal de instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos, declara que sobre la objetividad de los hechos que se declaran probados no existe en realidad controversia, pues todas las partes los admiten, desde el momento en que todos ellos resultan acreditados inequívocamente por la abundante prueba documental, en buena parte de carácter público. La discusión versó en el acto del juicio oral sobre la intencionalidad y significado de tales hechos y de la intervención en ellos de cada uno de los acusados. Se añade a continuación, en el segundo de los fundamentos jurídicos, que los hechos que se describen en los dos primeros apartados del relato fáctico son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, tipificado en el artículo 257.1.2º del Código Penal , en cuanto el deudor Isidro realizó una serie de actos de disposición patrimonial que impidieron la eficacia de los embargos decretados y procedimientos ejecutivos emprendidos o a punto de emprenderse contra los bienes transmitidos en perjuicio de los titulares de los derechos de crédito que de este modo devinieron incobrables. Se dice que el empeño de las defensas ha sido presentar tales operaciones como un supuesto de selección de deudas o de preterición, favorecimiento o posposición de unos acreedores respecto de otros que consideran atípicos, sin embargo, se dice en la sentencia de instancia que tales conductas se subsumen en el apartado 2º del artículo 257.1º del Código Penal que tipifica los actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilaten, dificulten o impidan la eficacia de un embargo o procedimiento ejecutivo iniciado o de previsible iniciación en relación a concretos acreedores individuales cuyos embargos o procedimientos resulten ineficaces por la conducta del deudor, como sucedió en este caso con respecto al ahora recurrente, en su condición de administrador único de las sociedades "Lacablock, S.L." y "Carmonsur, S.L.", que según la documentación aportada y las declaraciones depuestas en el acto del plenario por los perjudicados, acumulaban numerosos deudas con proveedores de sus dos empresas que determinaron los procedimientos judiciales que se describen en el relato fáctico y los embargos en ellos decretados que resultaron ineficaces, quedando totalmente descapitalizadas, y en concreto se hace referencia a la venta de la maquinaria, que estaba instalada en la sede de la sociedad "Carmonsur", a su hermano Marcos , también acusado.

El recurrente señala en apoyo del motivo la sentencia de esta Sala 984/2009, de 8 de octubre , que absolvió del delito de alzamiento de bienes en un supuesto en el que no cabía inferir que el acusado estuviera impidiendo u obstaculizando que su patrimonio fuera destinado al pago de sus acreedores, sino que fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, máxime cuando la posible conducta delictiva se contraía a dos anticipos destinados a iniciar dos obras concretas de dos clientes, que fue lo que se hizo, y se declara en esa Sentencia, entre otros extremos, que ha de entenderse que la norma punitiva debe aplicarse cuando se incurra realmente en una conducta que genere una situación de insolvencia que dificulte o impida el ejercicio del derecho de los acreedores y que en los casos en que el deudor se limita a pagar a unos acreedores con prioridad a otros no se estaría generando o incrementando la situación de insolvencia, sino que su comportamiento se reduciría a la mera liquidación de las deudas derivadas de una situación de insolvencia ya generada con anterioridad, y al no constatarse, en este caso, que el acusado estuviera ocultando o evadiendo el patrimonio para generar insolvencia en perjuicio de los acreedores no cabe apreciar el delito de alzamiento de bienes.

Y la doctrina que emana de esa Sentencia y de las que en ella se hacen referencia de ningún modo es aplicable al supuesto que examinamos.

La situación de insolvencia de las dos empresas de que era administrador único el ahora recurrente, haciendo ineficaces los embargos ejecutivos trabados sobre los bienes de estas empresas, se produjo cuando el acusado evadió la totalidad de sus patrimonios y en concreto, entre otras, por la venta que hizo de la maquinaria de la entidad "Carmonsur, S.L" a su hermano Marcos , que atendió algunos pagos pendientes ante entidades bancarias esencialmente por deudas personales de los acusados, manteniéndose la descapitalización de las empresas deudoras.

Así las cosas, como se ha razonado con anterioridad, se ha impedido que el patrimonio de las mencionadas empresas fuera destinado al pago de sus acreedores, excluyéndolos de las posibilidades de ejecución de los embargos que se habían constituido sobre esos mismos bienes, sin que pueda admitirse que su comportamiento se hubiese reducido a la mera liquidación de otras deudas de esas mismas empresas, lo que no ha quedado acreditado, resultando evidente que con esas disposiciones el ahora recurrente había empeorado, frente a los acreedores, la solvencia de esas mismas empresas que quedaron descapitalizadas.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 257 del Código Penal .

Se alega que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del injusto típico de esta figura delictiva.

Por lo que se acaba de dejar expresado al examinar el anterior motivo, concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de insolvencia apreciado por el Tribunal de instancia ya que se declara probado, lo que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, que el acusado realizó disposiciones patrimoniales dejando totalmente descapitalizadas las dos empresas de las que era administrador único, impidiendo la eficacia de los embargos ejecutivos, acordados en procedimientos judiciales, con evidente perjuicio de los acreedores.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega, en defensa del motivo, que la interpretación que se hace en la sentencia recurrida en relación a la escritura de cesión de crédito litigioso entre la compañía denunciante Fijaplast y el denunciado Marcos incurre en error en base a unas consideraciones que se hacen a continuación.

Se dice que en el primer juicio cambiario 279/2006, entablado por FIJAPLAST contra LACABLOCK, el crédito no pertenecía a Fijaplast sino a la mercantil IRVINGBLOCK propiedad de Marcos , en virtud de escritura pública de fecha 23 de marzo de 2007, autorizada por el Notario D. Antonio Baquero y con número de Protocolo 573.

Se dice erróneo que se declare como probado que el recurrente descapitaliza la sociedad lo que no se corresponde con la realidad ya que no figura documento alguno que acredite tal afirmación.

Se cuestiona asimismo que se declare probado lo siguiente: "el acusado Isidro presentó este contrato para justificar la desaparición de los bienes embargados en los diversos procesos de ejecución derivados de los declarativos enumerados en el apartado anterior" y se dice que tal afirmación pone de manifiesto la inexistencia de ocultación así como el conocimiento por parte de los acreedores del derecho de cobro en virtud del contrato de compraventa que ostentaba la sociedad "Carmonsur", el cual podría ser embargado y ello demuestra la existencia de bienes como es el derecho de cobro.

Con relación a la escritura de cesión, se alega que la sociedad Fijaplast carece de legitimación en virtud de la cesión que realiza en marzo de 2007, en escritura que obra al folio 341 y siguientes de las actuaciones.

En relación a la intervención de la acusada Dª Mónica respecto al traslado de la maquinaria se dice que no hay documento alguno e incluso en el acta del juicio oral que acredite la intervención de la esposa del recurrente en los hechos objeto de enjuiciamiento.

Por último se alega que cuando consideramos errónea la apreciación del documento de compraventa obrante al folio 236, pretendemos acreditar que la presentación del contrato ante el Juzgado pone de manifiesto la inexistencia de dolo y su buen hacer de carácter transparente con relación a la posibilidad otorgada a los acreedores de embargar los derechos de cobro que ostentaba "Carmonsur" a tenor de la compraventa realizada.

Lo primero que debe dejarse consignado es que esta Sala viene declarando, en reiteradas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Y esos requisitos de ningún modo están presentes en los documentos que se señalan en apoyo del motivo.

La cesión del crédito litigioso efectuado por escritura de fecha 23 de marzo de 2003 no desvirtúa la descapitalización y vacío patrimonial realizado con anterioridad por el acusado Isidro , dejando ineficaces embargos ejecutivos previamente acordados, siendo significativo que esa cesión de créditos, que efectuó la sociedad "Fijaplast" ante la situación de insolvencia generada por los acusados, con la esperanza de resarcirse del crédito de que eran titulares, resultó asimismo infructuosa ya que el también acusado Marcos , que era el titular de la casi totalidad de las participaciones sociales de la entidad cesionaria Irvingblock sólo hizo efectivo los pagos de 933,33 euros de los primeros meses.

Respecto a los otros errores invocados, ningún documento se aporta que evidencia que el recurrente no descapitalizó a las sociedades deudoras de las que era administrador único cuando sí existen que esa descapitalización se produjo. Tampoco se aporta documento alguno que acredite que es erróneo entender que con la venta de la maquinaria se pretendió justificar la desaparición de los bienes embargados cuando es precisamente eso lo que resulta de una aparente venta de unas maquinarias que estaban embargadas y que se sustrajeron a la acción de los acreedores que judicialmente habían obtenido su embargo. Con relación a la escritura de cesión de crédito no se puede olvidar que constituye una de las deudas que judicialmente se habían reclamado a las sociedades de que era titular el recurrente y que esa cesión, como antes se ha declarado e igualmente se razonó por el Tribunal de instancia, se produjo cuando la conducta delictiva enjuiciada ya se había producido permaneciendo, en su casi totalidad, impagado el crédito de que era titular la entidad "Fijaplast".

Respecto a la intervención en estos hechos de la acusada Dª Mónica es cuestión que será examinada al estudiarse su recurso.

De todo lo que se deja expresado, resulta bien evidente que el recurrente no ha ofrecido, en apoyo del motivo, documento alguno que goce de autonomía probatoria y que acredite los errores que se dicen cometidos por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por contener los hechos que se declaran probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo y por manifiesta contradicción.

Se dice predeterminante del fallo las siguientes frases del relato fáctico: "el acusado decidió sustraer los bienes propiedad de ambas empresas a los embargos decretados o que había de decretarse sobre ellos como consecuencia de las deudas impagadas, dejando ambas empresas absolutamente descapitalizadas y a sus acreedores sin posibilidad de hacer efectivos sus créditos por vía de apremio" y "dentro del plan de ocultación de bienes descritos".

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 338/2008, de 4 de junio , que el invocado quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo sólo es apreciable cuando supone la utilización de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico-jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. En el caso, las frases y acciones invocadas (sustracción de bienes a los embargos decretados, descapitalización y ocultación de esos bienes) son meramente descriptivas, perfectamente entendibles y utilizables en el lenguaje común y no vacían de contenido los tipos penales aplicados.

Respecto a la invocada contradicción nada se dice y es de recordar que tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo y nada de eso se aprecia en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Marcos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por contener los hechos que se declaran probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Se dice predeterminante del fallo las siguientes frases del relato fáctico: "el acusado decidió sustraer los bienes propiedad de ambas empresas a los embargos decretados..." y "dentro del plan de ocultación de bienes descrito.... sustrayéndola así a la acción de los acreedores...".

Coincide este motivo con el cuarto formalizado por el anterior recurrente siendo de dar por reproducidas las razones que allí se ha dejado expresadas para su desestimación.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por existir contradicción entre hechos que se declaran probados.

Se dice contradictorio que se relaten unos hechos que determinarían que existió un contrato ficticio, con la única finalidad de evitar que los bienes de las empresas fueran embargados, y se alega que esto se contradice con el hecho cuarto de la sentencia que declara probado la realización de pagos por el recurrente para satisfacer deudas de las empresas propietarias de los bienes.

Lo que se dice en el relato fáctico es que el acusado Isidro concertó con su hermano Marcos una operación con el fin de que la maquinaria propiedad de "Carmonsur" pasara a manos de una empresa, constituída el día anterior por Marcos y, por consiguiente, sin deudas, sustrayendo esos bienes de la acción de los acreedores, lo que de ningún modo resulta contradictorio con el hecho de que después se describa en el mismo relato fáctico que el adquirente de la maquinaria en ese mismo contrato "se decía" que pagaría parte del precio "mediante la cancelación de las deudas que la entidad vendedora o sus administradores tengan suscritas [sic]con la entidad la General de Granada y la Caixa, al objeto de obtener mayor saneamiento de la empresa", cuando esas deudas bancarias respondían esencialmente a deudas personales de los acusados y en nada disminuyó las que correspondían a los procedimientos judiciales en los que se acordaron los embargos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no existe prueba que acredite la comisión del delito por el que ha sido condenado, afirmándose que se ha limitado a comprar unos bienes a su hermano sin que haya indicio alguno que acredite que conociera la existencia de los procedimientos judiciales contra los bienes que estaba comprando y que el importe de dicho contrato ha sido abonado por el recurrente, no siendo el precio inferior al de mercado.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

En el supuesto que examinamos, como se razona en la sentencia recurrida, está plenamente acreditado por la documental aportada y por las propias declaraciones del ahora recurrente, que era plenamente consciente de los embargos trabados sobre los bienes que adquiría, sustrayéndolos a la acción de los acreedores, alcanzando el Tribunal de instancia la convicción, que de ningún modo puede considerarse irracional o ilógica, que ese contrato respondía al plan concertado con su hermano para impedir la efectividad de los embargos sobre los bienes que adquiría.

Ha existido prueba lícitamente obtenida en el acto del plenario que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Para acreditar el error se designa el folio 236 en el que consta el contrato de compraventa de maquinaria en cuya cláusula tercera se indica la forma de pago y en los folios 120, 121 y 122 se reproducen certificados bancarios que acreditan el pago de distintas deudas bancarias, que coinciden con los pagos del contrato. Y que al folio 341 figura la escritura pública por la cual el recurrente compra el crédito litigioso a "Fijaplast" y por el que se acredita la nueva situación procesal y que debería constar en la sentencia el cumplimiento fiel del contrato por parte del recurrente.

Es de reiterar lo expresado al examinar el recurso anterior de que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Y en el supuesto que examinamos, el contrato de compraventa de maquinaria, incluida su cláusula tercera , evidencia la realidad de la sustracción de los bienes embargados a la eficacia de los embargos, y los pagos efectuados a determinadas entidades bancarias, como se razona por el Tribunal de instancia, acreditan ese mismo fin en cuanto lo que se pretende es atender esencialmente pagos de los que respondían personalmente los acusados.

A la cesión del crédito ya hemos hechos antes referencia, siendo de reiterar que esa cesión se produjo una vez consumada la conducta delictiva a la que cooperó eficazmente el ahora recurrente con el contrato antes mencionado, que es anterior a la escritura de cesión.

No se ha acreditado que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error en la apreciación de la prueba y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 257.1.2º del Código Penal .

Se afirma que existe jurisprudencia que niega la existencia del delito de alzamiento de bienes cuando lo que se ha sustraído a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas ya existentes y entre otros argumentos se dice que se trata del mero pago preferente de unas deudas frente a otras y que existen datos objetivos que acreditan la realidad del contrato y del pago del precio por el recurrente, por lo que no puede existir esa conducta delictiva.

Este motivo coincide con el primero formalizado por el anterior recurrente siendo de dar por reproducido lo que allí se ha dejado expresado para rechazarlo.

Con la conducta de los dos hermanos acusados se ha impedido que el patrimonio de empresas deudoras fuera destinado al pago de sus acreedores, excluyéndolos de las posibilidades de ejecución de los embargos que se habían constituido sobre esos mismos bienes, sin que pueda admitirse que su comportamiento se hubiese reducido a la mera liquidación de otras deudas de esas mismas empresas, lo que no ha quedado acreditado, resultando evidente que con el contrato entre ambos concertado se había empeorado, frente a los acreedores, la solvencia de esas mismas empresas que quedaron descapitalizadas.

Este motivo también debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 109 y 110 del Código Penal .

Se alega que no procedía la nulidad del contrato cuando tal declaración excedía del ámbito de actuación y de la jurisdicción del Tribunal de instancia y sin que se hubiera podido debatir ni llevar a cabo actividad probatoria para defenderse de esa nulidad. Que si se declara nulo debe ser devuelto el dinero con carácter coetáneo a la devolución de la maquinaria y que, por último, que al no existir el delito no proceden estos efectos civiles.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1077/2006, de 31 de octubre , que la condena por el delito de alzamiento de bienes, en lo que concierne al ámbito de la responsabilidad civil, no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores. Dicha puntualización resulta todavía más pertinente en supuestos como el presente en el que no entra en juego el principio de irreivindicabilidad de los bienes enajenados al no existir terceros adquirentes de buena fe con título registralmente inscrito. Por ello, lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente y reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo.

Y en ese misma línea, la Sentencia 652/2006, de 15 de junio , declara que la sentencia penal condenatoria debe restituir el orden jurídico perturbado por la infracción que en tales casos no es otro que el de reintegrar al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, para que respondan del crédito, decretando la nulidad de los contratos fraudulentos siempre que lo hayan solicitado el Ministerio Fiscal o parte acusadora.

Y eso es lo que ha sucedido y se ha hecho en el supuesto que examinamos, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, pudiendo el recurrente ejercitar las acciones civiles que estime pertinentes respecto a aquellas pagos a los que no se extiende esta responsabilidad civil.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA Dª. Mónica

UNICO .- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Se alega que no existe prueba que acredite que la recurrente es autora de un delito de malversación impropia ni que demuestre su consentimiento a la sustracción de los bienes embargados, haciéndose, a continuación, una propia valoración de las pruebas practicadas.

Es importante recordar, como hace la Sentencia de esta Sala 121/2007, de 14 de febrero , que ha desaparecido la figura culposa de la malversación propia o impropia contenida en el antiguo artículo 395 Código Penal de 1973. Y que los dos verbos nucleares para que pueda afirmarse la tipicidad del delito de malversación, también en su modalidad impropia, son la sustracción o el consentimiento para que otro sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo.

Y en el caso que examinamos en el presente motivo en los hechos que se declaran probados se dice que la recurrente "consintió que su marido, en ejecución del plan descrito en el apartado anterior, sustrajera de la sede de la empresa los bienes embargados de los que era depositaria" y, para acreditar si ese resultado fáctico tiene sustento en las pruebas practicadas, procede examinar los razonamientos expresados en la sentencia recurrida para alcanzar tal convicción, que constituye, por la jurisprudencia antes mencionada, un elemento necesario para la tipicidad de la conducta, y en el tercero de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia lo único que puede leerse es que la recurrente "consintió voluntariamente que otros hicieran desaparecer tales bienes, sustrayéndolos así al procedimiento de apremio" y se añade, más adelante, que la recurrente "con infracción de sus deberes como tal depositario, permitió que el administrador único de la empresa deudora hiciera desaparecer los bienes sujetos a la traba, frustrando así la finalidad del embargo". Nada más se dice, por lo que existe una ausencia total de explicación sobre los medios de prueba que sustenten tal convicción, y que permitan enervar el derecho de presunción de inocencia que invoca esta recurrente afirmando que no dio tal consentimiento ni se concertó con su marido para que éste sustrajera los bienes embargados ni tampoco existe prueba de que hubiese participado en el acto de disposición que hizo su marido de tales bienes.

Así las cosas, el derecho de presunción de inocencia debe prevalecer y la estimación de este motivo hace innecesario el examen de los demás de esta misma recurrente.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los acusados D. Isidro y D. Marcos , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 19 de marzo de 2010 , en causa seguida por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas con sus respectivos recursos.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por la acusada Dª Mónica , contra mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas correspondiente a esta recurrente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diez.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Estepa con el número 58/2008 y seguido ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla por delitos de alzamiento de bienes y malversación y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de marzo de 2010 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hechos de la sentencia dictada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencias recurrida a excepción del tercero, que se sustituye por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación en relación a la acusada Dª Mónica .

    La estimación del derecho a la presunción de inocencia en relación a Dª Mónica determina que proceda su absolución por el delito de malversación de que fue acusada, declarándose de oficio las costas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen acordado.

  3. FALLO

    Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede absolver a Dª Mónica del delito de malversación impropia de que fue acusada, declarándose de oficio las costas correspondientes y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen acordado con respecto a la misma.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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