STS 1019/2010, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Noviembre 2010
Número de resolución1019/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende interpuesto por las representaciones legales del acusado Arsenio y de la Acusación particular Zulima , Africa y Moises , contra Sentencia núm. 44/2010, de 1 de febrero de 2010 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictada en el Rollo de Sala núm. 5/2008 dimanante del Sumario núm. 1/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid, seguido por delitos de conducción temeraria, homicidio y lesiones contra Arsenio ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, el procesado Arsenio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez y defendido por el Letrado Don Luis Marqués García, y la Acusación Particular Doña Zulima representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz González Rivero y defendida por el Letrado Don Carlos Gómez- Jara Díez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid instruyó Sumario núm. 1/2008 por delitos de conducción temeraria, homicidio y lesiones imprudentes contra Arsenio y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid que con fecha 1 de febrero de 2010 dictó Sentencia núm. 44/10 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 17.45 horas del día 11 de marzo de 2007 el acusado Arsenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Peugeot 205, matrícula X-....-EY , de su propiedad y asegurado en la Compañía Allianz Seguros y Reaseguros SA, incorporándose a la autovía A-6 a la altura de Tordesillas (Valladolid), en sentido contrario al obligatorio de entrada dicha autovía pese a la existencia de la señalización correspondiente claramente visible y perceptible, que impedía dicha entrada en dirección a Madrid, circulando en sentido contrario al reglamentariamente establecido (es decir, en dirección A Coruña pero por los carriles destinados a los vehículos que circulaban en dirección Madrid), cruzándose de este modo con numerosos conductores, que, circulando en el sentido reglamentariamente establecido, es decir, en dirección a Madrid, se vieron obligados a realizar maniobras evasivas para evitar colisionar con aquél. El acusado, no obstante observar la circulación de numerosos vehículos en sentido contrario al seguido por él, lejos a de aminorar su velocidad o efectuar cualquier otra maniobra siguió en la misma dirección, circulando al menos durante 40 kms. en la creencia de que era él, el que circulaba en sentido correcto y que los demás usuarios de la vía eran los que querían matarle, provocando con ellos situaciones de riesgo inminente de colisión con tales vehículos así como dos accidentes de tráfico.

Así a la altura del punto kilométrico 194,600 de dicha vía, término de municipal de Vega de Valdetronco (Valladolid) y partido judicial de Valladolid la conductora del vehículo modelo Renault Megane, matrícula X-....-XN , Josefa que circulaba correctamente en dirección a Madrid, para esquivar al acusado realizó una maniobra de emergencia violenta perdiendo el control de su vehículo, cruzando éste la mediana y llegando a la calzada de sentido contrario, donde colisionó con el vehículo marca Volkswagen Golf, matrícula ....-QZY conducido por Lucio . Como resultado de ello, fallecieron los respectivos conductores, Josefa y Lucio , y resultaron lesionadas de gravedad las ocupantes del primer vehículo Ascension y Crescencia .

No obstante este segundo accidente, el acusado continuó su trayecto, sin percatarse de lo ocurrido, circulando por la vía A-6 en dirección contraria hasta abandonar la misma a la altura de la salida de Villardefrades en el punto kilométrico 214, circulando a continuación por la carretera VA-505, Rioseco-Villardefrades hasta que, saliéndose de la vía colisionó con una señal de circulación de la misma. Personada una dotación de la Guardia Civil, el acusado fue detenido en dicho lugar.

Como resultado de ello, Crescencia sufrió lesiones consistentes en fractura de cuboides del pie izquierdo, policontusiones, y traumatismo craneoencefálico leve para cuya sanidad precisó tratamiento médico además de una primera asistencia, invirtiendo en curar 3 días de estancia hospilatalaria, 73 días impeditivos sin estancia hospitalaria y 35 días no impeditivos, quedando como secuelas cervilcalgia residual, talalgia, cicatriz de 1 cm. en la cara externa del tercio medio del muslo izquierdo y zonas de hipopigmentación de 3 x 2 en región clavicular derecha.

Ascension sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con fractura transversal del peñasco derecho, fractura de la pared lateral del seno esfenoidal, conmoción cerebral, parálisis facial derecha, conmoción laberíntica, traumatismo torácido con contusión pulmonar, traumatismo abdominal con perforación de asas intestinales, fractura de clávícula derecha, traumatismo en antebrazo y muñeca izquierda con fractura de cúbito y radio, rabdomiolisis y peritonitis para cuya sanidad precisó de tratamiento médico y quirúrgico posterior además de una primera asistencia invirtiendo en curar 19 días impeditivos con estancia hospitalaria y 550 días impeditivos sin estancia hospitalaria, quedando como secuelas trastorno depresivo reactivo (valorado en 6 puntos), contractura de la articulación temporalmandibular que precisa férula de descarga y origina y una limitación de apertura leve (valorada en 2 puntos), pérdida de la audición de oído de las altas frecuencias (que tiene incidencia en su profesión como técnico de sonido), paresia del nervio facial con distintas consecuencias (valoradas en 10 puntos), material de osteosintesis en clavícula derecha (valorada en 2 puntos) limitación de los últimos grados de flexión del codo izquierdo (valorada en 1 punto), material de osteosintesis en el antebrazo izquierdo (valorada en 3 puntos), limitación de la flexión de la muñeca izquierda en sus últimos grados (valorada en 1 punto), limitación de la extensión de la muñeca izquierda de unos 30 grados (valorada en 3 puntos) cicatriz de 12 cms. en clavícula derecha, cicatriz de laparotomía media infraumbilical de 12 cms., 2 cicatrices de 20 y 12 cms. en antebrazo izquierdo, cicatriz de 2 cms. dolorosa a la palpación del tercio medio de la cara anterior de la pierna derecha, cicatrices de 1 cm. en tórax por tubos de drenaje, contractura de la musculación paravertebral que origina dolor ( 4 puntos).

Aquilino , sufrió lesiones consistentes en policontusiones y cervilcalgia con fractura del trapecio izquierdo, para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia médica, tratamiento médico invirtiendo en curar 106 días no impeditivos, quedándole con secuelas agravación de artrosis previa (valorada en 1 punto). No reclama al ser indemnizado por la entidad.

Verónica sufrió lesiones consistentes en policontusiones, para cuya sanidad precisó tratamiento médico además de una primera asistencia, invirtiéndose en curar 268 días de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales 45 días, quedándole como secuelas agravación de artrosis cervicodorsal previa al traumatismo, fractura de costilla con neuralgias intercostales persistentes y trastorno por estrés postraumático.

El vehículo marca Reanault modelo Laguna matrícula YO .... OY propiedad de Aquilino , sufrió desperfectos materiales valorados y tasados en la cantidad de 9.085,17€ que han sido satisfechos por la compañía aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros SA.

El vehículo marca Renault modelo Megane matrícula X-....-XN , propiedad de Josefa , sufrió desperfectos materiales determinando su declaración como siniestro total y el valor venal de dicho vehículo en la fecha del accidente se estima en la cantidad de 2.200€ . La compañía Génesis abonó dicha cantidad de 2.200 euros a los titulares del vehículo en virtud de una póliza de seguro a todo riesgo. Dicha cantidad fue satisfecha por la compañía Allianz Seguros y Reaseguros, SA.

El vehículo marca Volkswagen Golf, ....-QZY , propiedad de Zulima , sufrió desperfectos materiales que han determinado su declaración como siniestro total y el valor venal de dicho vehículo en fecha del accidente se estima en la cantidad de 19.925 euros que se han satisfecho por la Compañía Allianz Seguros y Reaseguros SA.

La vía A-6 del Estado y de dominio público, sufrió desperfectos materiales tasados en 290,17€ que han sido satisfechos por la compañía Allianz Seguros y Reaseguros SA.

Los perjudicados Crescencia , Aquilino , Verónica , Zulima , Raimundo , Severino y Felisa , Africa y Moises (cónyuge e hijos y padres del fallecido Lucio ) y el Estado no reclama al haber sido indemnizados por la compañía Allianz Seguros y Reaseguros SA.

Los perjudicados Pedro , y Serafin (padres de la fallecida Josefa ) así como Ascension se reservan las acciones civiles. Los padres han recibido de la compañía Allianz la suma de 100.049,55€ a cuenta de la indemnización que pudiera corresponderles y Ascension han recogido a cuenta en igual concepto la cantidad de 93.421,68€.

El acusado sufre una esquizofrenia paranoide y en el día de ocurrir los hechos presentaba una reactivación de su patología psicótica que anulaba su capacidad intelectiva y volitiva."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" Consideramos al procesado Arsenio , como autor de un delito de conducción temeraria, en concurso de normas con dos delitos de homicidio por imprudencia grave y cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave, ABSOLVIÉNDOLE de todos ellos, al apreciarse la eximente completa de trastorno mental del art. 20.1 del C.penal , declarando de oficio las costas procesales causadas.

Se impone a dicho procesado como medida de seguridad, el internamiento en un Centro de régimen cerrado adecuado a la enfermedad mental que padece, por un plazo máximo de cuatro años, del que no podrá salir, sin autorización del Tribunal sentenciador. Se le impone igualmente la medida de seguridad de privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de diez años.

Dichas medidas se llevarán a cabo bajo la supervisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que controlará cualquier variación de su enfermedad."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL, la Acusación Particular Zulima , Africa y Moises y el procesado Arsenio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Arsenio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., al haber cometido la Sentencia núm. 44/2010 de fecha 1 de febrero de 2010 infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, que deben ser observados en aplicación de la Ley penal, concretamente por aplicación indebida del art. 101 del C. penal en relación con el art. 96.3.11ª del C. penal .

  2. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., al haber incurrido la Sentencia núm. 44/2010 de fecha 1 de febrero de 2010 , en error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos y, que no han sido desvirtuados por otras pruebas, ni contradichos por otros elementos probatorios, los cuales demuestran la equivocación del Tribunal en la imposición de la medida de internamiento y, consiguiente error en la aplicación del art. 101 del C. penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación particular Zulima , Africa y Moises , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Se articulan en primer lugar los motivos por quebrantamiento de forma, posteriormente por vulneración de precepto constitucional, y por último, por infracción de Ley.

  3. - Quebrantamiento de forma, por no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación.

  4. - Vulneración del art. 120 de la CE , que genera una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales reconocido en el art. 24.1 de la CE .

  5. - Infracción de Ley, por errónea inaplicación de los arts. 381 (previo a la reforma del 2007) y 138 del C. penal .

  6. - Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 383 del C. penal en la redacción previa a la reforma operada por al LO 15/2007, de 30 de noviembre.

QUINTO

Por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2010 se tiene por desistido de su recurso al MINISTERIO FISCAL.

SEXTO

El Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2010 declara desierto, con imposición de costas, el recurso anunciado por la Acusación particular Africa y Moises .

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e impugnó el mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de octubre de 2010, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, absolvió al procesado Arsenio de un delito de conducción temeraria en concurso con otros dos delitos de homicidio imprudentes y cuatro delitos más de lesiones culposas, aplicándole la eximente completa de trastorno mental, del número 1º del art. 20 del Código penal , e imponiéndole como medida de seguridad el internamiento en un Centro cerrado adecuado a la enfermedad que padece, por un plazo máximo de cuatro años, del que no podrá salir sin autorización del Tribunal sentenciador.

Han recurrido en casación, tanto la representación procesal del aludido acusado en la instancia, como la acusación particular. Ambas partes no discuten la situación de enajenación mental, trastorno o anomalía psíquica, que padecía Arsenio en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados, fruto de un brote agudo psicótico, con alucinaciones verbales, consecuencia de su esquizofrenia-paranoide.

Recurso de la acusación particular.

SEGUNDO.- El primer motivo se articula por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.3º (incongruencia omisiva) por no haber resuelto la Sentencia recurrida todos los puntos objeto de la acusación.

Se refiere a la aplicación de la teoría de las actione liberae in causa , en tanto que, dice el autor del recurso, " el brote esquizofrénico es una situación equiparable al trastorno mental transitorio, por lo que en ambos casos no se eximirá de pena cuando el sujeto hubiera debido prever lo que podía suceder ". En suma, el autor del recurso lo equipara a los estados de intoxicación, ya que el brote se encuentra vinculado a su enfermedad, de manera que pudo evitarse esta situación tomando la medicación, lo que la sentencia recurrida declara que no hizo por encontrarse mejor (lo que dicho sea de paso ya impediría la aplicación de la actio libera in causa, pues tal estado no habría sido buscado de propósito).

La sentencia recurrida da cumplida respuesta a esta cuestión, en tanto afirma que «durante la ejecución de los hechos, el procesado ha estado afectado por una anomalía o alteración psíquica que anulaba plenamente sus facultades intelectivas y volitivas, con lo cual, le impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Y como decimos, dicha situación no ha sido buscada de propósito , por lo que no puede aplicarse la teoría de la "actio libera in causa"».

De manera que el Tribunal sentenciador rechaza la concurrencia de la situación fáctica imprescindible para su apreciación, esto es, que el sujeto buscase de propósito tal insuficiencia mental, poniéndose a cubierto de la aplicación de la norma. En la "actio liberae in causa", el sujeto, previendo su falta de valor para cometer el hecho que pretende, o suponiendo que fruto de su estado mental, será incapaz de alcanzar a comprender el sentido de la norma, realiza los actos conducentes a la puesta de un estado mental que no podrá controlar, de manera que el sujeto es consciente, previamente, que si se hubiera conducido de forma diferente, no se podría cometer el hecho criminal, que por otro lado desea, o admite como posible. De esta forma, el párrafo segundo del apartado 1º del art. 20 del Código penal dispone que "el trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión". Y de igual forma, se disciplina en su número 2º, en el sentido de que se encuentra igualmente exento de responsabilidad penal "el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión..." Pero similar previsión no se contiene en el caso objeto de enjuiciamiento, en donde el Tribunal sentenciador ha apreciado la eximente de anomalía o alteración psíquica, siendo claro que está exento, en tal supuesto, de responsabilidad criminal: " el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión ", sin que aparezca en el texto de la ley la posibilidad de aplicar la teoría de la "actio libera in causa", como así sucede en las dos situaciones mentales anteriores (enajenación mental transitoria y eximente de drogadicción u otras sustancias análogas).

En cierto, pues, que, en todo caso, las situaciones no son equiparables, ya que se declara en Arsenio un estado patológico que deriva de una enfermedad mental, y no de un trastorno mental transitorio.

Pero, ciertamente, como dice el autor del recurso, la cuestión tiene una enorme importancia en el plano dogmático.

Repetidamente hemos subrayado que la fórmula de la capacidad de culpabilidad del art. 20.1ª CP no sólo requiere una alteración psíquica, sino que, además, ésta haya impedido comprender el significado de la conducta realizada. Sigue nuestro sistema penal el denominado "biológico-psicológico".

Antes de nada, conviene diferenciar la actio libera in causa de los supuestos de inimputabilidad sobrevenida (esto es, sin la intervención culpable del autor). En tales casos, como ha señalado nuestra jurisprudencia, no se aplican los principios de la actio libera in causa , dado que el autor no se ha utilizado a sí mismo como instrumento de su «propia autoría mediata». Se trata de supuestos en los que la doctrina dominante ha entendido que el autor será punible por el delito consumado, siempre y cuando no haya tenido lugar una desviación esencial del nexo causal y haya dado comienzo a la ejecución siendo capaz de culpabilidad. Como se ha puesto de manifiesto por prestigiosos autores, «el que decide matar a otro y ya durante la preparación sufre un ataque epiléptico que excluye la culpabilidad, si comete el hecho en este estado no habrá obrado dolosamente pues en tal caso no se puede apreciar una realización responsable de su plan».

De todos modos, en la actualidad, se conocen dos explicaciones diferentes de la figura de la actio libera in causa . Por un lado el llamado «modelo de la excepción», que considera que esta figura se justifica como una excepción, fundamentada por el derecho consuetudinario, del principio de la inculpabilidad de la acción de un enajenado y que requieren la coexistencia temporal de la realización de la acción y la (in)capacidad de culpabilidad (o imputabilidad subjetiva). Por otro, el «modelo de la acción típica», que considera como acción típica la causa libera , es decir, la acción que causa la desaparición de la capacidad de culpabilidad. El primero de estos modelos se apoya en una excepción del principio de legalidad que no es posible admitir en esta materia, así como -según lo han destacado numerosos autores- en una dudosa concepción del principio de culpabilidad. Por lo tanto, como dice la STS 829/1993, de 14 de abril , el modelo de la acción típica mantiene en la actualidad su preferencia.

También se ha entendido, por el contrario, que la doctrina de la actio libera in causa se fundamenta en una «ficción jurídica», que en modo alguno requeriría que el autor haya causado por sí mismo el estado de incapacidad en el que luego tiene lugar la consumación del delito. En la doctrina más reciente se ha señalado, con razón -dice la Sentencia citada, y en contra de soluciones semejantes- que si se prescinde de la conexión causal del comportamiento previo con el resultado, como fundamento de la imputación, el dolo y la culpa pierden toda relación con la acción y ya no pueden fundamentar un reproche de culpabilidad sobre el mismo hecho. Dicho de otra manera: la causa libremente puesta, que da lugar al comienzo de hecho, debe ser imputable al autor y, por lo tanto, ello requiere que sea éste quien la haya introducido en el curso del suceso. Esta forma de entender la actio libera in causa ha sido también reflejada en los textos legales que han regulado expresamente esta materia. En este sentido se debe recordar el art. 87 del Códice Penale italiano que establece que no se considerará inimputable «al que se haya puesto en estado de incapacidad de entender o de querer con el fin de cometer el delito o de prepararse una excusa».

Desde la perspectiva del llamado modelo de la acción típica, por lo tanto, resulta claro que la actio libera in causa presupone que el autor haya causado su propio estado de incapacidad, pues precisamente en ello se basa la posibilidad de considerar la acción previa, que elimina la capacidad, como adecuada al tipo de delito consumado en estado de inimputabilidad. Dicho de otra manera: la causa de la muerte, en el delito de homicidio, debe haber sido puesta por el autor, por una decisión libre, es decir, adoptada con capacidad de culpabilidad (o, en su caso, con capacidad disminuida de culpabilidad), pues de lo contrario no es posible configurar la acción típica de causar la muerte a otro. La acción típica, se ha dicho gráficamente, consiste en estos casos en eliminar la propia capacidad de culpabilidad, de forma consciente y meditada, y previamente a dar comienzo a la acción.

Es por estas circunstancias, es decir, porque la teoría de la actio libera in causa parte de una previa capacidad de culpabilidad del sujeto que pierde conscientemente para cometer el hecho, bien por falta de valor para ejecutarlo, bien como consecuencia de ponerse a cubierto de una posible responsabilidad criminal por su estado de incapacidad mental, buscándose, como dice el Código penal italiano, "una excusa", es claro que tal resorte no puede ser aplicado a situaciones como la juzgada de alteraciones o anomalías mentales permanentes , es decir, enfermedades mentales crónicas o muy cronificables, pues en tales supuestos el sujeto es inimputable con anterioridad a dar comienzo a la ejecución del hecho, sin que pueda controlar, o no, su disposición a liberar una causa de excepción a su responsabilidad criminal, lo que no sucede, por el contrario, ni en el propio trastorno mental transitorio, ni en la drogadicción o en sustancias de efectos análogos, razón por la cual el sistema legal responde a una explicación científica, y por ende, el motivo no puede ser estimado.

TERCERO.- El segundo motivo se viabiliza por vulneración constitucional de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de falta de motivación de la resolución judicial recurrida.

Dice el autor del recurso que la decisión de la recurrida no se fundamenta en concretos informes periciales, sino en el estudio conjunto de todos los rendidos en autos. Habla incluso de una "Sentencia penal en blanco". Y por otro lado, se admite que "esta parte no discute la enfermedad mental del procesado, pero la afirmación de la inimputabilidad en el momento de la comisión de los hechos se remite simplemente a la constatación de que se ha practicado prueba pericial".

El motivo no puede ser estimado. En efecto, no es cierto que el Tribunal sentenciador deje de analizar esta trascendente cuestión, y la apreciación probatoria que realiza es suficientemente ilustrativa al respecto. Así, los jueces "a quibus", en el tercero de sus fundamentos jurídicos, estudian los informes rendidos ante el Tribunal "a quo", y llegan a la conclusión de que la enfermedad mental existía ya desde el año 1998 o 1999, y que los peritos han sido concluyentes y unánimes, al afirmar que el acusado carecía de conocimiento y voluntad de forma plena en el momento de cometer los hechos , produciéndose esa situación por una reactivación o brote esquizofrenico de tipo paranoide con alucinaciones verbales. De forma gráfica, por los especialistas - aducen- se ha manifestado que el procesado no tenía conciencia de la realidad, que lo que hacía era consecuencia de que se estaba protegiendo de los demás, que eran los que le querían matar, por todo ello, "se incardina en la eximente aludida, pues durante la ejecución de los hechos el procesado ha estado afectado por una anomalía o alteración psíquica que anulaba plenamente sus facultades intelectivas y volitivas, con lo que lo cuál, le impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Y como decimos, dicha situación no ha sido buscada de propósito, por lo que no puede aplicarse la teoría de la «actio libera [in] causa»".

CUARTO.- En el motivo tercero, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente denuncia la inaplicación del art. 384 del Código penal , vigente en el momento de la comisión de los hechos, hoy art. 381 del propio Texto legal.

La sentencia recurrida no considera que el acusado condujera con consciente desprecio por la vida de los demás (a los que, sin embargo, considera sus enemigos y agresores), y consiguientemente que actuara con dolo eventual respecto a los dos homicidios y cuatro delitos de lesiones, que produjo como consecuencia de dicha conducción.

Y ello porque en el requisito "consciente" existe un componente subjetivo atinente al dolo eventual incompatible con la situación de inimputabilidad en la que se encontraba el acusado.

Dice, por el contrario, el autor del recurso, que aun en esta situación de inimputabilidad, el sujeto activo puede tener una representación adecuada y suficiente de la situación de riesgo que estaba creando con su conducción, siendo también cierto, añadimos nosotros, que manejaba correctamente el vehículo, es decir, no tenía todos sus controles anulados o la mente en blanco, de manera que algún componente de voluntariedad existía, pero deformada por la reactivación de su brote psiquiátrico, consistente en una esquizofrencia paranoide.

El recurrente considera que incurre en consciente desprecio por la vida de los demás, a los que, sin embargo, ve como sus enemigos y atacantes, pero considera que se encuentra amparado por una creencia de encontrarse bajo una especie de causa de justificación, en virtud de su delirio persecutorio a que le lleva su enfermedad.

De adoptarse el criterio de la Audiencia otras situaciones similares, no podrían calificarse como delitos de homicidio o de asesinato, como por ejemplo, situaciones en las que un sujeto se hubiera liado a tiros o a cuchilladas con la que gente que se encontrara frente a él, en la calle, porque no habría dolo de muerte o de aprovechamiento de una situación de ventaja.

Es por ello que la inimputabilidad, lo que elimina es el conocimiento de su antijuridicidad, de forma que el sujeto ha de ser juzgado como si fuera responsable de tales hechos, para después, una vez calificado el hecho, eximir de responsabilidad criminal y aplicar la correspondiente medida de seguridad.

A esta misma conclusión llegó esta Sala Casacional en su Acuerdo Plenario de 26 de mayo de 2000, conforme al cual, y tratando de la compatibilidad de la agravante de alevosía con la eximente completa de enajenación mental del art. 20.1 del Código penal , se tomó el siguiente Acuerdo: " En los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los inimputables en el art. 101.1 del CP el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable, por lo que en los supuestos de alevosía el hecho ha de calificarse como de asesinato ".

Como se declaraba en la STS 494/2000, de 29 de junio , que explica el fundamento de dicho Acuerdo Plenario, ya se dijo que esta Sala considera que cuando el sujeto acusado de la comisión de un delito está exento de responsabilidad criminal por enajenación mental, o con palabras del nuevo Código penal, por sufrir cualquier anomalía o alteración psíquica de la que se derive la incomprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión (art. 20.1º ), el elemento subjetivo del tipo penal pierde su significación como graduador de la mayor o menor capacidad de culpabilidad del agente, para convertirse en un dato que hubiese permitido la correcta calificación penal del hecho, si el sujeto hubiera sido declarado responsable penalmente. Esta idea afloraba ya en el Código Penal de 1973, cuando, al describir las circunstancias eximentes en el art. 8º del mismo, y en punto a posibilitar su internamiento como medida de seguridad postdelictual, el texto legal expresaba «cuando el enajenado hubiere cometido un hecho que la ley sancionare como delito...», lo que significaba que, para la ley penal, el enajenado no había cometido un delito, sino un hecho, que la ley sanciona como delito. Se trata, pues, de una especie de ficción legal, que permite al Tribunal sentenciador la aplicación de una medida de seguridad, al faltar el elemento subjetivo del tipo (imputación subjetiva, o capacidad de culpabilidad). Cierto es que como quiera que el Código Penal de 1973 no precisaba margen temporal alguno de duración de expresada medida, que sería alzada por el Tribunal en vista de la evolución del tratamiento del enfermo mental en un establecimiento adecuado («del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal»), la calificación jurídica del hecho cometido por el sujeto absuelto por la concurrencia de tal eximente completa, no ofrecía mayores problemas en la práctica. No ocurre ahora lo propio, ya que el art. 101.1 del CP/1995 , al permitir igualmente al Tribunal sentenciador en los casos de exención de responsabilidad criminal, conforme al núm. 1º del art. 20 , la aplicación, si fuese necesaria, de la medida de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, dispone que dicho «internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo». De este inciso del precepto, pueden deducirse dos ideas con relación al tema que analizamos: primero, que en el Código en vigor late propiamente la exclusión culpabilística del elemento subjetivo del tipo penal, cuando tal hecho es cometido por un inimputable, como ocurría en la regulación anterior, en el artículo octavo del mismo; y segundo, que para la determinación de la duración temporal de la medida de seguridad, ha de procederse como «si hubiera sido declarado responsable el sujeto». De modo que el juzgador debe realizar una operación jurídica que califique el hecho como delito, absolviéndose, sin embargo, al acusado, por concurrir esa circunstancia eximente que le convierte en inimputable a efectos penales. Y para esa calificación jurídica -se decía en el caso enjuiciado en la Sentencia que transcribimos- no puede prescindirse de meritada agravante, si objetivamente concurre, porque existiría también si el sujeto hubiere sido declarado responsable. De manera que tal concurrencia determina «per se» la cualificación jurídica del encuadre tipológico del hecho como delito de asesinato, y en consecuencia, sirve también para marcar el límite máximo temporal que ha de durar la medida de seguridad.

Aquí ocurre lo propio. Los hechos declarados probados de la sentencia recurrida narran que el acusado el día 11 de marzo de 2007, se incorporó a una autovía en sentido contrario, situación en la que mantuvo su marcha durante aproximadamente 40 kilómetros, lo que produjo que los demás usuarios de la vía, que circulaban correctamente, tuvieran que realizar maniobras evasivas de emergencia, ante el pánico de esta situación, de manera que, primeramente, en el punto kilométrico 194,600, el vehículo X-....-XN ha de saltar la mediana, al perder el control, colisionando con ....-QZY , que circulaba en sentido contrario, y fruto de tan violenta maniobra, resultan muertos ambos conductores (un hombre y una mujer), y se originan lesiones gravísimas las dos ocupantes del primero, además de siniestro total ambos móviles, y apenas 6 kilómetros después, el vehículo YO .... OY colisiona contra la biomba de protección de la vía, a causa de la conducción del turismo del acusado, que seguía por el carril contrario a su marcha, originándose importantes lesiones tanto su conductor, como la ocupante del mismo, produciéndose importantes desperfectos en el vehículo en el que transitaban (por importe de 9.085,17 euros), y resultando dañada la protección de la vía pública en la suma de 290,17 euros.

Es evidente que quien desprecia la vida de los demás, conoce y admite que lo hace, pues no puede despreciarse lo que no se conoce, sea de forma consciente o bien de manera manifiesta.

Resuelto el problema del dolo, que la doctrina ha acuñado bajo la modalidad del dolo eventual, pues no de otro modo puede calificarse la conducta del que conduce un trayecto tan largo (y aún menor, aunque éste no es el caso) en el sentido contrario al sentido de circulación de los vehículos en una autovía, los hechos no pueden calificarse en el tipo delictivo correspondiente a la conducción temeraria, sino en un grado más, esto es, la conducción con consciente desprecio por la vida de los demás (art. 384 , en la redacción vigente en el momento de ocurrir tales hechos), que ahora, con mayor precisión, determina la ley como de manifiesto desprecio, en el art. 381 del Código penal . La conducta es la misma (la aludida conducción temeraria), pero se añade un componente de dolo eventual, que está sin embargo ausente en el tipo básico, que la ley califica como culposo. Esto tiene una importancia decisiva en orden a la relación concursal, pues mientras que en la conducción temeraria ordinaria los demás resultados producidos entran en la relación concursal que establecía el anterior art. 383 , dejando fuera el art. 384 , que por consiguiente seguía la norma general del art. 77 del Código penal , ahora el art. 382 llega al mismo resultado, pero aplicando a todos ellos el concurso de delitos, con su misma solución penológica, sin que proceda ahora discusión alguna relacionada con los aludidos concursos, si se trata de normas o delictuales.

Esta Sala Casacional también ha calificado como constitutivo de delito de conducción con consciente desprecio por los demás situaciones como la que ahora juzgamos. Así, en la STS 890/2010, de 8 de octubre , declaramos que "resulta evidente que el acusado generó un peligro concreto muy elevado para la vida y la integridad física de las personas que circulaban con sus vehículos por la autovía, peligro de tal magnitud que entrañaba una probabilidad muy alta de materializarse en un resultado de muerte o de lesiones muy graves para la integridad física de otros conductores y viajeros que se desplazaban correctamente con sus vehículos".

Estos delitos -continúa diciendo dicha resolución judicial- son concebidos en la doctrina como tentativas de homicidio con dolo eventual, al estimarse que el "manifiesto desprecio" supone una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tal modo que no se puede alegar que se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el resultado. Y lo que sucede en el presente caso es que el riesgo típico de la conducción temeraria acabó materializándose en el resultado, de ahí que no quepa acudir a una mera tentativa con dolo eventual, tipificada como delito de peligro concreto en el (antiguo) art. 381.1 del C. Penal, hoy 384 , en lo que puede entenderse como una modalidad de tentativa de homicidio atenuada o privilegiada (conducción suicida). Debe acudirse por tanto, una vez producidas las muertes, al tipo doloso de resultado previsto en el art. 138 del C. Penal . Ya que es meridiano que el que actúa con dolo eventual en este tipo de comportamientos, causa uno o varios delitos de homicidio dolosos, o uno o varios de lesiones, si fuera el caso, en la modalidad de dolo indirecto eventual.

La STS 561/2002, de 1 de abril , ya declaró que un detenido análisis pone de relieve que en el consciente [hoy manifiesto] desprecio por la vida de los demás, (...), el tipo subjetivo está constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción, mientras que en el delito a que ahora nos referimos el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. No de otra forma puede ser interpretado el tipo en cuestión. Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual . Y si, en tal caso, el resultado representado y admitido se produjese, difícilmente se le podría dejar de imputar al autor a título de dolo.

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 11-4-2001 , cuando, después de describir que el allí recurrente en casación transitó por una vía rápida, en sentido contrario al obligatorio, durante un trayecto notablemente superior a 1,5 kilómetros, aumentado incluso su velocidad ante la advertencia de otro conductor sobre la irregularidad de su proceder y mientras se cruzaba con otros vehículos, concluye que no cabe duda que en ese modo de obrar fue patente la concurrencia del "consciente desprecio por la vida de los demás" que requiere el (entonces) art. 384.1 de. CP , puesto que el hecho descrito constituye, en términos de experiencia corriente, para cualquiera, un foco de grave peligro actual, dada la previsible entidad lesiva de las consecuencias de un choque o incluso de una maniobra evasiva de emergencia, de probable fácil producción, en tales condiciones.

Por consiguiente, es igualmente de estimar el motivo de la acusación particular, en tanto que el dolo eventual que se deja expuesto, concurrente en la conducta del acusado, conduce inexorablemente a la calificación del delito ocasionado como de consciente desprecio por la vida de los demás, y además, genera su combinación concursal -ideal, en la modalidad de concurso pluriofensivo-, en el caso, con dos delitos de homicidio dolosos y cuatro delitos de lesiones dolosas, ya que una misma acción produce todos los aludidos resultados delictivos, a castigar conforme a las reglas disciplinadas en el art. 77 del Código penal , o bien, hoy, en el art. 382 , que establece idéntica regla penológica. Aplicaremos, pues, el art. 77 (y no el 382 ) para que no pueda existir atisbo de duda alguna sobre retroacción desfavorable al reo, una vez incardinada su conducta inicial en el art. 384 del Código penal , igualmente vigente en el momento de producirse los hechos.

Y estableceremos la correspondiente regla penológica en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto, por estimación de esta censura casacional.

QUINTO.- El motivo cuarto, formalizado por el mismo cauce que el anterior, denuncia la indebida aplicación del art. 383 en su redacción anterior a la reforma operada por LO 15/2007, de 30 de noviembre . Dice el recurrente que lo que hay es un concurso real y no ideal. Ya hemos señalado que una misma acción ha ocasionado todos los aludidos resultados, estando en presencia, en consecuencia, de un concurso ideal pluriofensivo (no medial o instrumental), que a ambas variedades de concurso ideal se refiere el art. 77 del Código penal , en su construcción penológica, lo que ha de producir la desestimación de este reproche casacional, así como la segunda parte del mismo, mucho más sugerente, en donde el autor del recurso plantea que, entre el primer accidente y el segundo, debe existir otro concurso real, penando separadamente los hechos. Pero hemos de convenir que a lo más que podría accederse es a la aplicación de una continuidad delictiva, de dificultosa construcción en tanto se afectan bienes personales, y en todo caso, consideramos que la acción es única, en tanto que todos estos luctuosos sucesos se han producido prácticamente en unidad de acto, dada la progresión del móvil y lo inmediato de la causación de ambos accidentes, en función del corto espacio en el que se producen. Así, en el caso de varias vidas puestas en peligro , la STS 1464/2005, de 17 de noviembre , se pronuncia a favor de que el tipo entraña una unidad delictiva en el sentido de que existirá un sólo delito con independencia del número de vidas despreciadas o puestas en peligro. Y la STS 703/2001, de 28 de abril , exige que se imponga una pena única.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Arsenio .

SEXTO.- Comenzando por dar respuesta casacional a su segundo motivo, que se formaliza por "error facti", al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el autor del recurso, con invocación de los informes médicos que constan en el desarrollo expositivo del mismo, pretende que se cree una base fáctica diferente para entender que la medida de seguridad más procedente es la sumisión a tratamiento externo ambulatorio en centro médico, prevista en el art. 96.3.11ª del Código penal , "medida -dice- que es la que resulta de aplicación al caso que nos ocupa". Durante la tramitación de este recurso, se ha tratado de incorporar otro informe que señala que el acusado recibe actualmente, y de forma satisfactoria, tratamiento ambulatorio.

Pero, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal al impugnar este motivo, los documentos esgrimidos no han sido desconocidos por el Tribunal sentenciador, sino todo lo contrario, al afirmar, en el 5º de sus fundamentos jurídicos, que la opción del tratamiento ambulatorio "era la que parecía convencer en mayor medida a los expertos psiquiatras", pero si la Sala sentenciadora de instancia ha decretado una medida de seguridad con posibilidad de una fase de internamiento que será más o menos prolongada, conforme se haga necesaria, no lo hace desde el prisma de la estricta curación del enfermo, sino desde parámetros de protección social, lo que nos conduce al estudio del primer motivo, formalizado por estricta infracción de ley, que recrimina a la Audiencia la indebida aplicación del art. 101 y correlativo 96.3.11ª del Código penal .

A tal efecto, hemos de señalar que la mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino que son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales. Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas de seguridad a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de inimputabilidad. El legislador penal dice que las medidas de seguridad « se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito » (art. 6.1 del Código penal ).

Desde el punto de vista del principio de legalidad criminal, el art. 1.º.2 del Código penal dispone que «las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley». Dos son los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una medida de seguridad: uno de carácter objetivo, que es la existencia de la peligrosidad criminal, y otro de naturaleza subjetiva, enlazado con el hecho de que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en los casos previstos en los arts. 101 a 104 del Código penal , pueden ser sometidas a medidas de seguridad. Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, uno, la comisión de un hecho delictivo por una persona; dos, la peligrosidad, esto es, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delictivos en el futuro.

Y es que las medidas de seguridad se «fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito» (art. 6.1 CP ). Esa prognosis, se fundamenta, a su vez: a) Peligrosidad criminal: que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones «antisociales», o dañosas. A dicho conocimiento se refiere el art. 95.1.2.ª del Código penal cuando dice que es preciso para que el juez o tribunal aplique una medida de seguridad «... que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos». b) Necesidad de la aplicación de tales medidas: El juez o tribunal la aplicará «previos los informes que estime convenientes» (art. 95, CP ) y, como se advierte en los arts. 101 a 103 , «si fuere necesario».

Según se especifica en la STS 603/2009, de 11 de junio , son requisitos ineludibles para la imposición de la medida: la comisión de un hecho previsto como delito (art. 95.1 CP ); la condición de inimputable (arts. 101.1, inciso 1 , art. 102.1 inciso 1 , art. 103 inciso 1 ; y art. 105 Párr.CP ), o en su caso semiimputable (art. 99 y 104 ), de su autor; y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva (art. 101.1 y 2 ). Además el delito cometido ha de tener asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.5, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1 ), y ha de justificarse la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos con el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento (arts. 101 a 104 ).

Como dice la STS 890/2010, de 8 de octubre , a la hora de concretar la duración de la medida debe tenerse presente que no está vinculada en su gravedad y duración a la magnitud de la culpabilidad, sino a la peligrosidad del autor del hecho delictivo, por lo que, en principio, se permiten intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas.

Y, de otra parte, tal como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo , y en otros precedentes de esta Sala, el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases: a) en la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, y a ello se refiere el art. 95.1.1º del C. Penal ; y b) en la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 951.2º del C. Penal .

En cuanto a los fines y función de la medida a adoptar, ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de rehabilitación social que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Y se protege también con la medida a la sociedad, salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos en el futuro.

Ratificamos así el criterio de la sentencia recurrida, en tanto que afirma que las medidas de seguridad tienden a proteger a la sociedad, ante la posibilidad de que el sujeto pueda volver a cometer este tipo de acciones, con la reactivación de un brote de esquizofrenia, algo que no es imposible, como pusieron de manifiesto las pericias médicas que citan los jueces "a quibus", todo ello bajo la supervisión que se establece en el art. 97 del Código penal , pues durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido, alguna de las siguientes decisiones: a) mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta; b) decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto; c) sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada; o d) dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación. Véase a este respecto, nuestra STS 47/2004, de 23 de enero .

Así, pues, con esta salvedad, que resulta del texto de la ley, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se declaran de oficio respecto al recurso de la acusación particular, y se imponen a la defensa de Arsenio , al ser su queja casacional desestimada (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación particular Zulima contra Sentencia núm. 44/2010, de 1 de febrero de 2010 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso. Ordenamos la devolución del depósito legal si en su día lo hubiere constituido.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Arsenio contra la referida Sentencia núm. 44/2010, de 1 de febrero de 2010 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez.

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid instruyó Sumario núm. 1/2008 por delitos de conducción temeraria, homicidio y lesiones imprudentes contra Arsenio , natural de Marruecos, nacido el día 14 de enero de 1965, hijo de Manuel y Josefa, con DNI núm . NUM000 y sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid que con fecha 1 de febrero de 2010 dictó Sentencia núm. 44/10 , la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales del procesado Arsenio y de la Acusación Particular Zulima , y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

  1. ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un compuesto ideal pluriofensivo de los siguientes delitos: un delito de conducción con consciente desprecio a los demás, dos delitos de homicidio dolosos, y otros cuatro de lesiones, por lo que aplicando las reglas del art. 77 del Código penal , se impondrá la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, que será el delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código penal , que tiene una penalidad que arranca en 10 años y se sitúa hasta los 15 años de prisión, pero conforme a nuestro acuerdo plenario de fecha 31 de marzo de 2009, en donde se determina el límite máximo de la medida de seguridad de internamiento, adoptándose el siguiente acuerdo: "la duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate", hemos de fijarla en quince años.

  2. FALLO

    Que considerándose a Arsenio como autor de un delito de conducción con consciente desprecio a los demás, más otros dos delitos de homicidio dolosos, y cuatro de lesiones, en la relación establecida en el art. 77 del Código penal , debemos absolver y absolvemos al acusado de tales ilícitos, al concurrir la eximente completa de anomalía o enajenación mental, con declaración de oficio de las costas, imponiéndole, como medida de seguridad, la de internamiento en régimen cerrado en un centro adecuado a la enfermedad que padece, por un plazo máximo de quince años, con las previsiones ejecutivas dispuestas en el art. 97 del Código penal , e igualmente la medida de seguridad de privación del permiso de conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de diez años.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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