STS 1134/2010, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010
Número de resolución1134/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

En los recursos de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Luis Andrés , Ángel Jesús , Desiderio , Ezequiel , Heraclio , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó por delitos de falsificación de moneda, falsificación de documentos y estafa continuada, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Díaz Pérez por los dos primeros, Gómez López Linares por el tercero, Bordallo Huidobro por el cuarto, Campo Barcon por el quinto y Castro Casas por el último Siendo parte recurrida Mariano , representado por el Procurador Sr. Araez Martínez. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción núm. 6, incoó Diligencias Previas nº 107/2006 como consecuencia de la inhibición efectuada a su favor por diversos juzgados de Cataluña, contra Desiderio , Ángel Jesús , Ezequiel , Teodulfo , Juan Antonio , Heraclio , Luis Andrés , Mercedes , Hilario , Alonso , Cosme , Francisco , Leon y Ramón , y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional que, con fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Y asi expresamente se declara

    PRIMERO . - A raíz de la adquisición de una importante cantidad de productos informáticos y de otra índole, en diversos comercios de poblaciones próximas a Barcelona durante el año 2.005 y principios de 2.006, con tarjetas inauténticas, circunstancia que se pudo comprobar al no coincidir los datos del comprobante de pago emitido por los terminales de punto de venta (TPV) con los datos impresos en las propias tarjetas utilizadas, fueron detenidas en diferentes fechas y poblaciones diferentes personas y entre ellos, los ahora acusados, Ezequiel e Ángel Jesús , mayores de edad y sin antecedentes penales, el 5 de mayo de 2.005 en Manresa (Barcelona), cuando trataban de comprar algunos efectos con tarjetas de crédito con banda magnética alterada, según la comprobación ya indicada, quienes fueron puestos a disposición del Juzgado de Instrucción n° 4 de Manresa que, en el curso del procedimiento incoado por ese motivo, permitió el vaciado del teléfono móvil del segundo de los citados, en el que se observó la existencia de 13 mensajes de texto cuyo único contenido era numeraciones de tarjetas de crédito enviadas a varias personas.

    El 11 de enero de 2.006, fueron detenidos en Martorell, nuevamente, Ezequiel , Ángel Jesús , y una tercera persona que resultó ser el ahora acusado, Teodulfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como consecuencia de haber adquirido diferentes efectos en Martorell utilizando tarjetas de crédito con la banda magnética manipulada, como se constató al no coincidir el comprobante de pago emitido por el TPV con la numeración de las propias tarjetas utilizadas, identificándose al último de ellos como el adquirente material de los efectos y encontrándose en poder de Ángel Jesús una tarjeta a su nombre con banda magnética manipulada y denegada por la entidad emisora.

    El 21 de enero siguiente, Teodulfo fue identificado en Santa Perpetua de la Mogoda (Barcelona), por varios comerciantes cuando adquirió determinados efectos con tarjetas con bandas alteradas, encontrándose en la puerta de uno de esos establecimientos una cartera con tres tarjetas de crédito alteradas y una tarjeta de la Seguridad Social a nombre del citado.

    El 13 de febrero fue nuevamente detenido Teodulfo y otra persona de raza negra en Barcelona por adquirir efectos con tarjetas alteradas, según la comprobación ya indicada.

    Los citados hechos, motivaron que las indicadas personas fueran objeto de determinadas vigilancias policiales en las inmediaciones del Juzgado con motivo de las presentaciones judiciales acordadas con motivo de aquellas actuaciones.

    Así el día uno de marzo de 2.006, después de que Ezequiel y Ángel Jesús acudieran al Juzgado, se observó que entablaban contactos en la calle con otras personas de origen africano, acudiendo además a locutorios y domicilios, pareciendo adoptar medidas tendentes a comprobar si alguien les seguía; datos, todos ellos, que puestos en conocimiento de la autoridad judicial, motivó no sólo el inicio de la presente investigación policial, sino el que ésta se acentuara con la intervención judicial del teléfono NUM000 de Ezequiel el 22 de marzo de 2.006, permitiendo de esta manera, corroborar con vigilancias policiales algunos de los encuentros o entrevistas con otros acusados.

    Las observaciones policiales que se han indicado coetáneas y sucesivas a la primera de las intervenciones telefónicas permitieron detectar, por ejemplo, que con motivo de las citadas presentaciones quincenales de los primeramente citados en el Juzgado de Martorell y, en concreto, el 15 de mayo de 2.006 , por parte de Teodulfo se observó determinados contactos entre algunos de los acusados, así se comprobó que Teodulfo se reunió con Ezequiel , y el ahora acusado, Fructuoso , alias Pitufo , mayor de edad y sin antecedentes penales, uno de los acusados rebeldes y otra persona de aspecto africano, desde donde se dirigen al número NUM001 de la CALLE000 de Martorell, domicilio de Pitufo , al que después acude Ángel Jesús , quien mas tarde, junto con Teodulfo y la otra persona no identificada, toman el tren dirección Hospitalet de Llobregat y se dirigen a la peluquería africana que regenta el también acusado Heraclio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calle Piera n° 11 de la referida localidad; en otros casos, las citadas vigilancias permiten constatar que el resultado de las conversaciones telefónicas se corresponde con su contenido, como sucede al observar sobre las 16,30 horas del 24 de mayo de 2.006 a otro de los acusados, Desiderio , mayor de edad y sin antecedentes penales, (folio 551) en el aeropuerto del Prat de Llobregat procedente de Madrid, tal como se indicaba en la conversación; o como sucede al ver entrar en la calle CALLE001 NUM020 de Barcelona, domicilio del citado, en la tarde del 12 de junio al acusado rebelde, Cosme , del que salió con una torre de ordenador; o la del 19 de junio, cuando se observa que las furgonetas de las agencias DHL o MRW entregan efectos informáticos en su domicilio, utilizando como destinatario, en una de ellas, el nombre de Leandro o, cuando ese mismo día, Desiderio acude a un establecimiento de MRW desde donde envía a Liberia una cámara de fotos y un teléfono móvil; o la que tiene por objeto comprobar cómo unas personas, se dirigen a su casa el 20 de junio sobre las 15,25 horas, para recoger una televisión con pantalla plana que antes le habían encargado, tal como aparece reflejado en una conversación anterior.

    SEGUNDO .- Por otra parte, el contenido de la intervención judicial de las conversaciones telefónicas del móvil NUM000 del primero de los citados, Ezequiel , efectiva desde el 23 de marzo de 2.006, detectó, desde primeros de abril, una serie de llamadas en las que sus interlocutores le solicitaban, en lenguaje literal o cifrado, bien la adquisición de numeraciones de tarjetas, bien direcciones en España donde enviar productos adquiridos en Holanda a través de Internet, bien la tenencia de documentos personales inauténticos, o billetes de avión que eran adquiridos a través de Internet por el indicado acusado utilizando, para ello, numeraciones de tarjetas ajenas que previamente había elaborado, facilitándole en este caso el interesado la fecha, el punto de origen y el de destino, misión que era cumplida a cambio de una compensación económica siempre inferior al precio del billete en cuestión.

    En efecto, en relación a la primera y segunda faceta desplegada por el citado acusado, consta que el 1 de abril de 2.006, recibe una llamada desde Holanda en la que su interlocutor le pide, textualmente: "que le consiga numeraciones para poder trabajar en Holanda lo mas rápido posible", contestando Ezequiel que le volviera a llamar dentro de un rato, mientras él trataba de conseguirlos, llamando, entre tanto, a otra persona; acto seguido, Ezequiel llama a esa otra persona, pidiéndole los números, contestando su interlocutor que los tenía en el ordenador y que ahora se los daba; minutos más tarde el primero de los interlocutores, -el que se encuentra en Holanda- vuelve a llamar a Ezequiel para facilitarle su e-mail con objeto de que le envíe la numeración de las tarjetas, lo que Ezequiel llevó a cabo sin éxito, pues al día siguiente, 2 de abril, recibe una nueva llamada de Holanda diciéndole textualmente que: "los números que le envió no le funcionan", siendo a continuación, cuando el referido interlocutor le pide direcciones que Ezequiel acepta a enviárselas; con idéntica finalidad, Ezequiel recibe una llamada el 15 de abril, en la que su interlocutor le pregunta por el teléfono de " Romulo " "para que le diera números, ya que sabe que él los vende", contestando Ezequiel que " Romulo " tiene problemas pero que hay otra persona que también los vende, de modo que el propio Ezequiel se ofrece a llamarle cuando consiga los números.

    La tercera actividad, relativa a su participación en documentos personales inauténticos, va precedida de una serie de advertencias por parte del acusado Ángel Jesús , quien pone en su conocimiento una serie de detenciones de conocidos que operaban con tarjetas ajenas, lo que Ángel Jesús le comunica a Ezequiel .

    Así, en la llamada que Ezequiel recibe de Ángel Jesús el 11 de abril de 2.006, éste le informa de la detención de varias personas, de los que cita sus nombres, avisándole no sólo de que sus teléfonos no son seguros, sino de que las detenciones se han producido en su zona (se refiere a la zona donde vivía Ezequiel , Martorell), ante lo que Ezequiel le pregunta dónde se encuentra "la máquina", -palabra con la que se refieren a una grabadora-lectora de tarjetas,- contestando Ángel Jesús que está escondida, ofreciéndose Ezequiel buscar un sitio seguro.

    Ese mismo día, Ángel Jesús , vuelve a llamarle para advertirle que deje Martorell, al igual que lo han hecho ya otras cuatro personas del grupo, dado que algunos de los detenidos en Santa Coloma y en Santa Perpetua que han comprado efectos en tiendas con tarjetas falsas están dando los nombres de las personas que se las han dado y porque, además a otro de los detenidos y acusado en estas actuaciones, Heraclio , le han intervenido una documentación personal con la foto de Ezequiel , a lo que éste último responde: "Yo lo negaré, diré que no es mi foto".

    Al día siguiente, 12 de abril, Ezequiel recibe una llamada del propio Heraclio , una vez en libertad, quien le confirma que la policía esta buscando tanto a la gente que adquiere por Internet como a los que acuden a las tiendas y compran con tarjetas, advirtiéndole además que no use su pasaporte ni su permiso de residencia porque hay una foto suya (de Heraclio ).

    Pese a las advertencias de Ángel Jesús en relación a que los teléfonos puedan estar intervenidos, Ezequiel recibe tres llamadas los días 7, 8 y 9 de mayo de 2.006 de dos interlocutores, interesándose por la posibilidad de obtener la documentación personal necesaria para poder trabajar, siendo uno de ellos Horacio , quien el día 7 le dice que no le han llamado de ningún trabajo, por lo que Ezequiel le pregunta si tiene "el papel del Gobierno" para poder trabajar, contestando negativamente su interlocutor, ofreciéndose Ezequiel a conseguírselo; conversación coincidente con la mantenida al día siguiente con otro interlocutor con el mismo problema, volviendo a llamar Horacio el día 9, para preguntarle, textualmente: "si ya tiene el papel falsificado", quedando con Ezequiel para su entrega.

    Con respecto a la cuarta y última actividad de las anteriormente mencionadas, esto es, la adquisición de billetes de avión, el 2 de abril de 2.006, Ezequiel recibe una llamada en la que su interlocutor le pide un billete, misión que el citado lleva a cabo, vía Internet, utilizando la numeración de una tarjeta ajena, recibiendo a cambio, una compensación económica, siempre inferior al precio del billete en cuestión.

    El propio Ezequiel ha realizado: un vuelo el 20 de marzo de 2005, en la compañía Vueling, por un importe de 181,28, a cargo de la tarjeta VISA ELECTRON con numeración NUM002 , siendo la entidad bancaria emisora de la misma CAIXA CATALUNYA, que no le pertenece, y un segundo vuelo el 19 de agosto de 2005 , trayecto Madrid-Barcelona, en la misma compañía, por importe de 118,48, a cargo de la tarjeta VISA PLATINUM con numeración NUM003 , siendo la entidad bancaria emisora de la misma ALLIANCE AND LEICESTER, de ajena pertenencia.

    Por otra parte, en el registro practicado en su domicilio sito en el PASEO000 de julio número NUM004 , piso NUM005 , puerta NUM006 de Terrasa (Barcelona) el 05/07/2006 se intervino: a) NIE español, con el número NUM007 , a nombre de Virtudes y b) un NIE español, con el número NUM008 , a nombre de Jose María , inauténticos; una tarjeta de crédito VISA del BBVA a nombre de Virtudes con número NUM009 , igualmente inauténtica, 11 teléfonos móviles, cuatro cámaras digitales y otros objetos electrónicos de fácil salida en el mercado, comprados fraudulentamente a través de Internet con numeraciones de tarjetas bancarias elaboradas fraudulentamente.

    TERCERO .- Consta acreditado que la acusada, Mercedes , alias, " Diamante ", esposa de Ezequiel , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha realizado, al menos, con la compañía Spanair un vuelo el 22 de septiembre de 2.006 entregando como medio de pago una tarjeta de crédito con número facial NUM010 del B.B.V de la que no es titular, que, además, ha sido utilizada para pagar otros 3.186,34 euros, entre ellos el vuelo realizado con la compañía Vueling, con número de reserva NUM011 , el 27 de mayo de 2.005 por un importe de 524, 80, de ida y vuelta Barcelona-Sevilla.

    CUARTO .- Además de las conversaciones, ya referenciadas, entre Ángel Jesús y Ezequiel acerca del peligro que ambos corren por las detenciones ya producidas y por la común preocupación en ocultar el paradero de "la máquina" que el propio Ángel Jesús reconoce haber escondido, poniendo, al mismo tiempo, en conocimiento de su interlocutor que Pitufo , esto es, Fructuoso , quiere verla; Ángel Jesús , mantiene un ingente contacto telefónico no sólo con el resto de implicados o personas interesadas en tener numeraciones inauténticas de tarjetas de crédito, sino con distintas personas igualmente interesadas bien en la adquisición de productos electrónicos o en billetes de avión.

    Así, con motivo de las detenciones de otros implicados y entre ellos, el de Heraclio y Teodulfo , el 22 de abril de 2.006 habla con Ezequiel para reunir dinero y pagar las fianzas, estando incluso dispuesto a "salir a la calle", esto es, hacer uso de las tarjetas con numeraciones ajenas conseguidas y copiadas fraudulentamente, para conseguir dinero y pagar las fianzas; de la misma manera, en los últimos días de mayo y primeros de junio de 2.006, sus interlocutores se interesan por numeraciones de tarjetas, procediendo Ángel Jesús a facilitar, en una de las ocasiones, los datos concretos de la numeración de una de ellas, siendo ésta la de NUM012 indicando a su interlocutor que su caducidad es el 07/07, o bien aquella otra en la que es el interlocutor quien está en condiciones de facilitarle a Ángel Jesús dos copiadoras de datos cuando estén llenos y, siguiendo con el mismo tema de tarjetas, Ángel Jesús recibe una llamada diciéndole que había visto a la otra persona y le ha dado un número (de tarjeta de crédito) para él y que si quería se lo decía por teléfono, contestando Ángel Jesús que prefiere ir a buscarlo.

    En otra llamada recibida el 2 de abril, el interesado, pide a Ángel Jesús , un DVD portátil, quien contesta que no tenía en ese momento, y en la recibida el 18 de mayo, una persona le pide un billete de avión, que el citado consigue a través de Internet, utilizando como numeración la de una tarjeta bancaria de ajena pertenencia conseguida de forma fraudulenta.

    El 8 de junio, Ángel Jesús recibe una llamada de una mujer que se interesa por un número de tarjeta para comprar un billete para Málaga, contestando Ángel Jesús no poder facilitárselo en ese momento necesitaba acceder al ordenador, interesándose nuevamente la citada interlocutora por un ordenador portátil para una amiga y "una cosa" para poder ir a comprar ropa; tres días más tarde, Ángel Jesús recibe una llamada de Teodulfo para transmitirle, de parte de un cliente, su interés en una cámara y tres televisores, aparatos que Ángel Jesús obtiene a través de la red utilizando para su pago numeraciones de tarjetas conseguidas fraudulentamente de ajena pertenencia; en otras ocasiones, es Ángel Jesús quien recibe llamadas de otras personas ofreciéndole sus numeraciones (de tarjetas de crédito), así sucede con la llamada que le hace un tal " Torero ", los días 19 y 20 de junio de 2.006, a quien le pregunta si iba a utilizarlas para comprar o para sacar dinero, aseverando a Ángel Jesús que otras personas las habían utilizado para sacar dinero y les había ido bien, quedando en mandarle el número por mensaje al móvil; en una llamada posterior, " Torero " le dice que ya tenía hecha la parte delantera del trabajo y que tenía que tener un mínimo de 15 dígitos; más tarde, le informa que el número ya está completo y que tenía como límite 3.000, pero que utilizase 2.500 y que si todo iba bien, pida más; días más tarde, el 27 de junio, Ángel Jesús habla con Torero y le dice que una persona había usado el mismo número que a Ángel Jesús no le funcionaba y había sacado 5.800, y que sí funcionaba, añadiendo Torero que sabía lo del ..." fraude de las transferencias"; nuevamente el 29 de junio, Ángel Jesús recibe una llamada preguntándole si ha recibido las 5 numeraciones contestando afirmativamente.

    Por esas mismas fechas, mes de junio, el acusado Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia en Valencia, también se pone en contacto con Ángel Jesús a quien le pregunta el PIN de la máquina, contestando que es el 1,2,3,4, explicándole Ángel Jesús cómo funcionaba lo que no parece ser comprendido por Ramón ; días más tarde, se ponen nuevamente en contacto para explicárselo, sin que tampoco pueda poner en marcha la máquina, motivo por el que Ángel Jesús habla con Teodulfo , a quien le pregunta si puede desplazarse a Valencia para explicárselo, contestando éste afirmativamente; ese mismo día, Ramón llama a Ángel Jesús insistiendo en que alguien venga a explicárselo porgue le van a dar 10 trabajos de Holanda, 40 de Valencia y 60 de Rusia.

    De la misma manera, Ángel Jesús mantiene también una serie de llamadas con la acusada, Leon , durante el mes de junio de 2.006, en las que Leon le confiesa que está en tercer grado penitenciario, de modo que sale de la prisión de Wad-Ras de Barcelona, todos los días a las 7 de la mañana para trabajar y regresa a dormir; pasando más tarde a hablar sin ambigüedad alguna tanto de dinero en efectivo como de tarjetas, así en relación al dinero dice: "que el dinero falso lo tenia ella", pero que estaba en otro país y que para ir a buscarlo, debía ir a la frontera y traerlo distribuido por el cuerpo, contestando Ángel Jesús que quiere un millón; al día siguiente, se produce una nueva comunicación en la que Leon afirma tener 50 billetes para vender, que le habían pedido billetes de 20 euros, pero que tardaría una semana en tenerlos, aunque sería difícil cruzar la frontera; preguntándole a Ángel Jesús en otra conversación de primeros de julio, por la persona que tiene que traer las tarjetas.

    El citado acusado, Ángel Jesús , al igual que la mayoría de integrantes del grupo delictivo, ha realizado varios viajes en avión con diferentes compañías abonando su importe a través de Internet a través de numeraciones de tarjetas bancarias obtenidas ilícitamente, que en concreto son: a) vuelo de fecha 18 de diciembre de 2005, trayecto Barcelona/Madrid, con la compañía Spain-Air por importe de 364.44 euros, con la tarjeta VISA PLATINUM con numeración NUM013 , siendo la entidad bancaria emisora de la misma BANK OF AMERICA (este mismo número de tarjeta también fue empleada para realizar otro pago, esta vez en fecha 13/12/2005 en el comercio LTU INTERNATIONAL AIR WA54 por importe de 163.87 euros; b)vuelo con código NUM014 , compañía Vueling, por importe 80.18 euros, a cargo de la tarjeta con numeración NUM015 , siendo la entidad bancaria emisora de la misma FLEET BANK USA; c)vuelo con código NUM016 de la compañía Vueling por importe 181.76 euros, a cargo de la tarjeta con numeración NUM017 , siendo la entidad bancaria emisora de la misma LA CAIXA (con la misma numeración de la tarjeta bancaria del Sr. Héctor , en fecha 28/04/2006 se realizó un reintegro en un cajero automático de la entidad IBERCAJA ubicado en el Paseo de Gracia num.80 de Barcelona de 200 Euros, y en fecha 03/05/2006 un reintegro en el cajero automático de la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, ubicado en la calle Sor Ángela de la Cruz núm. 30 de Madrid, de 600 Euros).

    QUINTO.- Dado el contenido de las conversaciones anteriores entre Ángel Jesús y Ezequiel , e intervenidos judicialmente los teléfonos desde los que llama Ángel Jesús , en concreto, los números NUM018 y NUM019 , se constata que éste último no es utilizado por Ángel Jesús , sino por el acusado Desiderio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien mantiene con sus interlocutores una serie de conversaciones relativas a 4 tipos de actividades: elaboración documentos personales; facilitación de numeraciones de tarjetas de crédito obtenidas ilícitamente; adquisición de productos informáticos a través de la red utilizando numeraciones de tarjetas de crédito ajenas que posteriormente revende a terceros a menor precio y adquisición de vuelos a través de la red, utilizando igualmente numeraciones de tarjetas inauténticas.

    Así, con respecto a los documentos personales, el 18 de mayo de 2.006 recibe una llamada en la que su interlocutor le dice que ya le ha enviado por correo express, una foto, su nombre, su firma en un papel, el nombre de su padre y la fecha de nacimiento; consta igualmente que en su domicilio se hallaron hasta ocho documentos inauténticos, entre permisos de residencia y licencias de conducir.

    Con relación a la facilitación de numeraciones de tarjetas de crédito a terceros consta que el día 19 de mayo, recibe una llamada en la que un intermediario de otras personas le pregunta si ya tiene los 10 CD, s (se trata de CD,s, con numeraciones de tarjetas de crédito), contestando Desiderio que primero vayan a hablar con él para ver si tienen dinero y darle un anticipo, asegurando el interlocutor que le pagarían 6000 o 7000 y la del 21 de mayo en la que tras preguntarle su interlocutor si ya la tiene, Desiderio contesta que enseguida lo acaba, lo imprime, y se lo envía, aunque antes irá a Madrid, insistiendo en que sólo le falta poner una "cosa brillante", contestando su interlocutor que le pagará 200 euros para acabar el trabajo.

    Respecto a la adquisición de billetes, vía Internet, utilizando numeraciones de tarjetas ajenas, figuran 6 llamadas recibidas los días 19, 23, 24 y 28 de mayo en las que 6 personas distintas le encargan 6 billetes de avión que son adquiridos por Desiderio recibiendo a cambio de los interesados una compensación económica.

    Y, por lo que se refiere a la venta de productos informáticos a bajo precio al haber sido adquiridos con anterioridad mediante la utilización de numeraciones de tarjetas de crédito ajenas obtenidas ilegalmente, Desiderio recibe 9 llamadas entre el 26 de mayo y el 11 de junio, interesándose en la adquisición de productos varios, tales como 6 ordenadores portátiles, 5 televisiones de plasma, una PDA con teléfono y otros dos teléfonos a cambio de un precio notoriamente inferior al de mercado, quedando en recoger los interesados los referidos efectos bien en el domicilio del propio Desiderio , sito en la CALLE001 n° NUM020 de Barcelona o en lugares muy próximos al mismo tal como se constató en las vigilancias efectuadas por la fuerza actuante o incluso en las fotografías de algunos adquirentes portando el efecto adquirido, como es el caso del identificado y declarado rebelde Cosme , que acudió al domicilio de Desiderio sobre las 15,50 horas del 12 de junio de 2.006, del que salió a las 18,30 con una torre de ordenador.

    Fue precisamente en una de esas vigilancias, efectuada el 13 de junio, cuando los agentes observan que Desiderio tira en una papelera una bolsa de Media Markt en cuyo interior se halla: un trozo de tarjeta de plástico impresa con una fotografía; 34 trozos de una tarjeta de plástico que se corresponden con un permiso de conducir inglés inauténtico a nombre de Cosme ; una tarjeta bancaria de la entidad First American Bank Servired con la numeración NUM021 a nombre de Leandro (identidad utilizada por Desiderio ) así como la fotocopia de un carnet inglés al mismo nombre con la fotografía de un hombre de raza blanca; reserva del vuelo de la compañía Easy Jet, con número de localizador NUM022 a nombre de su esposa Enriqueta por importe de 31,49 euros; resguardo de entrega de un paquete de la compañía Seur a nombre de Leandro en el que figura el auténtico domicilio de Desiderio .

    Por otra parte, Desiderio , utilizó la tarjeta inauténtica NUM023 de la entidad bancaria Chase Bank para pagar un billete de avión y para el abono de la cantidad de 344,63 euros en la entidad Maxisalud.com, e intentó abonar dos facturas de la mercantil Muray Associats S.L. de Igualada por importes de 1.372,43 y 2.993,36 euros.

    Igualmente, el anteriormente citado, ha adquirido a través de Internet, utilizando para ello numeraciones de tarjetas ajenas fraudulentamente conseguidas, diverso material apto para la elaboración tanto de tarjetas de crédito como de documentos de identidad. Así, figura haber recibido a través de Seur en relación al pedido realizado a la mercantil Enttia 3000 S.L.: una impresora de tarjetas, marca Evolis, cintas de colores y 500 tarjetas blancas por importe de 2.365 euros; 500 tarjetas blancas y 200 con banda magnética, por 74,24 euros; cintas de colores para la impresora, por 187,92 euros y una cinta de holograma.

    Del mismo modo, tras haber adquirido material informático de la mercantil " Rumbo a casa", a través de Internet bajo la falsa identidad de Leandro , recibió en su domicilio el 09/06/2006, una televisión de plasma de la marca Philips modelo 26 PF, por importe de 917 euros, abonada a cargo de la tarjeta Visa Business con numeración NUM021 de la Caixa, perteneciente a otro cliente de la referida entidad, en la que además se pretendió cargar por parte del referido acusado hasta un total de 2.000 euros que fueron rechazados.

    Asimismo, Desiderio , adquirió el 20 de mayo de 2006, a través de Internet y utilizando fraudulentamente la tarjeta NUM024 de la entidad First North American Nacional Bank, de la mercantil Card Media, identificándose, en una ocasión, como Leandro , y en otra, con el de Alberto , material informático que le fue enviado por Seur por un importe total de 1.600 euros.

    Como ha sucedido con varios de los acusados ya mencionados, Desiderio , ha realizado hasta 12 viajes en avión con diferentes compañías aéreas abonando su importe mediante numeraciones de tarjetas de crédito de ajena pertenencia obtenidas fraudulentamente, que se enumeran a continuación: 1- Vuelo del 20/02/2004, en la compañía Spain-Air, por importe de 299.34 euros, a través de la tarjeta VISA PLATINUM NUM025 de la entidad bancaria FLEET BANK USA; 2- Vuelo del 23/02/2004, de la misma compañía, por importe 299.12 euros, a cargo de la numeración de la tarjeta VISA PLATINUM NUM026 de la misma entidad bancaria; 3. Vuelo de 12/05/2005, de la misma compañía, por importe de 293.44 euros, a cargo de la tarjeta VISA CLASSIC con número NUM027 de la entidad FIRST NORTH AMERICAN NATIONAL BANK; 4. Vuelo del 23/09/2005, de la misma compañía, por importe 181.72 euros, con tarjeta MASTERCARD NUM028 de la misma entidad bancaria que la anterior, - con esta ultima numeración de tarjeta, en fecha 21/09/2005 se detectaron además dos operatorias fraudulentas por importe total de 416.34 euros, realizadas en el comercio AIR EURO-; 5. Vuelo del 04/10/05, de la misma compañía, por importe 121.44 euros, siendo la numeración de tarjeta MASTERCARD NUM029 de la entidad bancaria MBNA AMERICAN BANK; 6. Vuelo del 9/10/05, de la misma compañía, por importe 283.72 euros, numeración de tarjeta MASTERCARD NUM030 de la entidad bancaria indicada; 7. Vuelo del 11/10/05, de la misma compañía, por importe de 275.72 euros, a cargo de la numeración de tarjeta MASTERCARD NUM031 de la misma entidad bancaria; 8. Vuelo del 23/11/05, de la misma compañía, por importe de 315.44 euros, a cargo de la numeración de la tarjeta VISA CLASSIC NUM032 de la entidad bancaria LLOYDS TSB BANK; 9. Vuelo del 23/02/06, de la citada compañía, por importe de 333.8 euros, adquirida con tarjeta VISA CLASSIC NUM033 de la entidad bancaria CHASE BANK; 10. Vuelo del 24/05/06, de la indicada compañía, por importe de 245.80 euros, a cargo de la numeración de la tarjeta VISA CLASSIC NUM023 de la última entidad bancaria citada (con esta ultima numeración de tarjeta, se realizó otra compra en fecha 10/05/06 por importe de 344.63 euros, en el comercio MAXISALUD.COM de Palma de Mallorca, al igual que dos tentativas de pago con el mismo número de tarjeta, compras que no fueron aceptadas por el sistema por estar dicha numeración denunciada como sustraída, habiéndose identificado en una de estas dos ocasiones como Leandro ; 11. Vuelo con código NUM005 , de la compañía Vueling, a cargo de la tarjeta NUM034 , de la entidad bancaria FIRST NORTH AMERICAN NATIONAL BANK, por importe 159.88 euros; 12.Vuelo con código NUM005 , de la misma compañía Vueling, con tarjeta NUM035 , de la entidad bancaria FIRST NORTH AMERICAN NATIONAL BANK, por importe 354.08 euros.

    Como resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado, ubicado en la c/ CALLE001 NUM020 piso NUM006 puerta NUM036 , de Barcelona, se han ocupado los siguientes objetos de interés para la investigación:

    - Cuatro permisos de conducir español a nombre de Jose Miguel , falsos.

    - Una licencia de conducir americana a nombre de Desiderio , falso.

    - Una tarjeta liberiana portuaria a nombre de Paulino , falsa.

    - Una licencia de conducir del Reino Unido a nombre de Abilio , falsa.

    - Un permiso de conducir español incompleto.

    - Un carnet liberiano profesional a nombre de Elias , falso.

    - Una licencia de conducir americana a nombre de Caridad , falso.

    -Un permiso de residencia a nombre de Lucio , falso.

    - Un permiso de residencia a nombre de Jose Carlos , falso.

    Un ordenador portátil marca SONY VAIO modelo VGN-A417S con referencia 281976665260094, en el que analizado su disco duro marca HITACHI Travelstar, modelo HTS541010G9SA00, número de serie X0G66M5E se han localizado los datos siguientes:

    - Una tarjeta de embarque con origen Bilbao y destino Barcelona a nombre de Mr. Charles Tuning, en formato pdf, de la compañía SPAIN AIR Services Online.

    - Diversas cookies de páginas web visitadas para efectuar compras por Internet incluidas compañías aéreas.

    Páginas web sobre tratamiento de imágenes. Una muestra de estas páginas se incluye en el DVD adjunto para su consulta por la instrucción.

    - Página web www.elfqrin.com/hacklab/pages/discard.php, que se corresponde con un programa que permite validar números de tarjeta de crédito asi como generar numeraciones de tarjetas de crédito de un banco elegido por el usuario.

    - Diversos software de tratamiento de imágenes y scanners.

    Un ordenador portátil marca Flybook model Dialogue con referencia A303040005004, del cual analizado un disco duro marca TOSHIBA modelo MK4025GAS, número de serie Z4755987S456 del que se extraen los datos siguientes:

    - Dos documentos ambos eliminados, con supuestas numeraciones de tarjetas de crédito.

    - Rastros de la página www.elfqrin.com/hacklab/pages/discard.php, que se corresponde con un programa que permite validar números de tarjeta de crédito asi como generar numeraciones de tarjetas de crédito de un banco elegido por el usuario.

    - Archivo en el cual se hace referencia a un anuncio de venta de numeraciones de tarjetas de crédito.

    - Fichero eliminado con una imagen que incluye fotografías tipo carnet de varias personas.

    - Restos de las aplicaciones de retoque de imágenes CorelDraw y Photoshop, ambas eliminadas. CorelDraw es una aplicación que trabaja por capas; varios archivos cdr (CorelDraw) en los que se ven diversos carnets y fotografías.

    - Diversas páginas web que permiten hacer compras por Internet.

    -Carcasa externa de 2,5 marca Transcend con referencia 1148470012, de la cual se ha extraído un disco duro marca SAMSUNG modelo MP0804H, número de serie S042J204357753 en el que se ha hallado la aplicación Photoshop Elementa y diversos documentos que hacen referencia a tratamiento de imágenes y scanners.

    Ordenador clónico con la inscripción en el frontal Powered by club, del cual se ha extraído y analizado un disco duro marca SEAGATE modelo ST3160021A, número de serie 4JS03JF3 en el que se han localizado los datos siguientes:

    - Diversas fotografías tipo carnet, firmas digitalizadas y diferentes documentos de aspecto oficial como permisos de residencia, permisos de conducir, etc.

    - Aplicaciones CorelDraw, Photoshop y Camedia Master que se utilizan a nivel profesional para el tratamiento de imágenes.

    - Gran cantidad de archivos cdr (CorelDraw) algunos de los cuales son documentos oficiales tipo carnet. El anexo, indicios F- 35.8 a 10.

    - Diversas páginas web desde las que se pueden realizar compras desde internet.

    - Se han hallado páginas web llamadas Hacked Credit Cards que incluyen, en formato tabla, posibles datos personales de diferentes personas tales como nombre, dirección, email, teléfono, numeraciones de tarjetas de crédito, tipo de tarjeta, fechas de caducidad, etc.

    - Varios documentos con supuestas numeraciones de tarjetas de crédito.

    También se encontró instalada al ordenador la impresora de tarjetas EVOLIS que permite imprimir tarjetas plastificadas, carnets, tarjetas de identificación o tarjetas de crédito.

    Ordenador clónico con la inscripción en el frontal Powered by Club Intel Inside PIV, del cual se ha extraído y analizado el disco duro marca SEAGATE modelo ST3160021A, número de serie 5JS46R8D:

    - Se ha hallado instalada la aplicación Credit Car Verifíer. que permite verificar numeraciones de tarjetas de crédito introducidas por el usuario.

    - Cuatro documentos con numeraciones de tarjetas de crédito diversos enlaces con nombres que hacen referencia a numeraciones de tarjetas de crédito que indican que los documentos del mismo nombre han estado alguna vez en el disco duro analizado si bien algunos de estos documentos no se han hallado.

    - Diversas cookies y páginas web desde las que se puede realizar compras a través de internet.

    - Aplicación Photoshop instalada en el disco duro.

    SEXTO .- A finales de mayo de 2.006, Desiderio recibe varias llamadas de la también acusada, Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien ésta le llama "hermano", informándole haber recibido un paquete de Seur en el que habla un walkman recargable y dos tarjetas de memoria, asi como un aviso de llegada de una televisión de plasma por un importe de 1.500 euros, contestándole Desiderio que firme los papeles de recepción, sin que conste indubitadamente acreditado que la referida acusada tuviera conocimiento de que tales efectos hubieran sido adquiridos por Desiderio utilizando numeraciones de tarjetas de crédito inauténticas.

    SÉPTIMO .- La integración de Heraclio , también conocido como Raton , en las actividades defraudatorias llevadas a cabo por el grupo de acusados, aparece desde el momento en que facilita el local de su peluquería africana de la calle Piera n° 11 de Hospitalet de Llobregat como sitio de frecuentes reuniones, especialmente, con Ángel Jesús , desde donde el citado no sólo vigila la posible presencia policial, permitiendo al propio tiempo, que ésta aprecia la existencia de tales reuniones; otros, más directos de su implicación, ya mencionados, aparecen desde principios de abril de 2.006, cuando Ángel Jesús en conversación telefónica mantenida con Ezequiel el dia 11, pone en su conocimiento no sólo el hecho de la detención del propio Heraclio , sino el peligro que corre el propio Ezequiel al haberle confeccionado Heraclio un documento en el que aparece su foto y, tal temor es nuevamente puesto de manifiesto por el propio Heraclio quien una vez en libertad, el 12 de abril de 2.006, llama a Ezequiel y le dice que esconda el documento que él ( Heraclio ) le entregó, porque si lo encuentran, está su foto; advirtiéndole igualmente que no deje a nadie su pasaporte, porque contenía los datos del citado Heraclio , contestándole Ezequiel que había roto el pasaporte; un nuevo dato se desprende cuando en llamada del 5 de junio de 2.006, otro de los acusados, Teodulfo , llama a Ángel Jesús poniéndose al teléfono Heraclio al que Teodulfo le solicita una nómina, contestándole Heraclio que le costará 20 euros.

    Además, en el registro de la citada peluquería SG intervino una tarjeta de la entidad "BMO" -"Bank of Montreal", con el número NUM037 , sin nombre del titular.

    El citado, realizó un viaje de avión con la compañía Air Berlin el 27 de marzo de 2.005, utilizando el número de tarjeta NUM038 , Visa Electrón, perteneciente a Da. Rafaela , facilitada por la entidad bancaria Caja de Ahorros del Penedés, en la que se cargó el importe del trayecto, que ascendió a 418 euros.

    OCTAVO .- Teodulfo , -quien a veces utiliza el nombre de -Aro- en el conjunto de actividades fraudulentas llevadas a cabo por los acusados, aparece desde el momento en que con motivo de su detención en otras actuaciones, una vez puesto en libertad, él mismo se ocupa de transmitir a otros, la necesidad de reunir dinero para que puedan salir en libertad; en efecto, en la conversación mantenida el 22 de abril de 2.006 entre Ángel Jesús , quien a veces aparece con el nombre de Bernabe , y Ezequiel , el primero de ellos, le dice haber hablado con Teodulfo y que éste le ha dicho que hay que reunir 2000 euros para pagar la fianza de cada uno, ofreciéndose Ángel Jesús y el propio Teodulfo a obtener el dinero suficiente para devolver las fianzas prestadas, devolución para la cual utilizan la frase de "salir a la calle", que no es otra cosa que utilizar números de tarjetas bancarias obtenidas fraudulentamente para la adquisición de productos que les proporcionen una contrapartida económica; hablando más adelante, sobre la posibilidad de vender 20 teléfonos móviles italianos con esa finalidad; sin embargo, de la conversación mantenida el 25 de abril por la esposa de Teodulfo se deduce la imposibilidad de aplicar el producto de la venta de los teléfonos para el abono de las fianzas porque ya han sido enviados a Nigeria.

    Por otra parte, a través de las conversaciones telefónicas mantenidas entre Ángel Jesús y Teodulfo en el mes de junio de 2006, se constata que el segundo recibe solicitudes de efectos informáticos que transmite a Ángel Jesús a cambio de una comisión quien previamente los ha adquirido, via Internet, utilizando numeraciones de tarjetas de crédito ilícitamente obtenidas; asi se constata, en las mantenidas en dos ocasiones el 11 de junio de 2.006; asi, en la primera, Teodulfo le comunica a Ángel Jesús que le han pedido una cámara y tres televisores, contestando Ángel Jesús afirmativamente, y en la segunda, Teodulfo le concreta que el interesado le pagará al dia siguiente.

    En el registro domiciliario se halló: cinco teléfonos móviles, dos cámaras fotográficas digitales, tres cámaras de video, y cuatro televisores adquiridos a través de Internet utilizando numeraciones de tarjetas de crédito ajenas obtenidas de forma ilícita.

    Además, se intervino una tarjeta de La Caixa con en número facial NUM039 a nombre de Juana con banda magnética borrada y un N.I.E. español inauténtico con número NUM040 a nombre de Jose Miguel .

    El referido acusado ha realizado varios viajes en avión adquiriendo los billetes a través de Internet utilizando numeraciones de forma fraudulenta de tarjetas bancarias ajenas cuyos detalles son los siguientes: a) vuelo de la compañía Spain Air, el 14 de mayo de 2.004, trayecto Barcelona-Madrid, por importe de 181,56 euros a cargo de la tarjeta NUM041 de la entidad bancaria Fleet Bank U.S.A.; b) vuelo de la compañía Spain Air, el 19 de abril de 2.004, trayecto Barcelona-Madrid, por importe de 336, 12 euros, a cargo de la tarjeta NUM042 de la misma entidad bancaria; c) vuelo de la compañía Spain Air, el 8 de octubre de 2.004, trayecto Barcelona-Madrid, por importe de 327,12 euros a cargo de la tarjeta NUM043 de la misma entidad bancaria; d) vuelo de la compañía Spain Air, el 8 de enero de 2.005, trayecto Barcelona-Madrid, por importe de 194, 44 euros, a cargo de la tarjeta con número NUM044 del mismo Banco; e) vuelo de la compañía Spain Air, el 15 de mayo de 2.004, trayecto Barcelona-Madrid, por importe de 192,72 euros a cargo de la tarjeta con numeración NUM045 de la Caixa, a la que le han sido cargadas, un total de 3.906,76 euros; f) vuelo de la compañía Spain Air del 8 de junio de 2.005, trayecto de Barcelona-Madrid, a cargo de la numeración de la tarjeta NUM046 de la entidad First U.S.A. Bank; g) vuelo de la compañía Vueling por importe de 198,2 euros a cargo de la tarjeta con número NUM047 de la Caixa; h) vuelo de la compañía Vueling, por importe de 191,98 euros a cargo de la tarjeta número NUM048 de la entidad B.C.S.H.

    NOVENO.- Respecto del acusado Ramón , ya se ha hecho mención anteriormente a las conversaciones con Ángel Jesús en el mes de junio de 2.006, para pedirle instrucciones acerca de su funcionamiento, para lo cual Ángel Jesús le va diciendo que la contraseña es 1,2,3 4, luego tiene que apretar OK, y después read (leer), sin que no obstante pueda conseguir explicarle cómo funciona, circunstancia que aprovecha Ramón para reprocharle a Ángel Jesús que le prometió mandarle a alguien para enseñarle; las referidas instrucciones continúan otro dia, insistiendo Ángel Jesús en que apriete 1,2,3,4, y luego O.K. y después, " read" (leer), contestando Ramón que al presionar pone "Write error" (error de escritura) cuando lo que tendría que poner, según Ángel Jesús , es "read the card" (lee la tarjeta), terminando nuevamente la conversación sin poder hacerla funcionar; finalmente, con objeto de solucionar el tema del funcionamiento del lector-grabador, Ángel Jesús mantiene una conversación con Teodulfo al que pregunta si puede ir a Valencia a enseñar el funcionamiento de la máquina en cuestión, ofrecimiento que es aceptado por Teodulfo .

    En el registro de su domicilio se intervienen diferentes objetos relacionados con los hechos delictivos investigados, siendo los más relevantes, junto con el lector-grabador de bandas magnéticas de tarjetas bancarias, modelo MSR-206 número de serie NUM049 (aparato imprescindible para la lectura y grabación de las bandas magnéticas de las tarjetas bancarias), los siguientes efectos falsos: a) Cheque del Bank of Ireland fechado el 4/05/06, con número de referencia NUM050 , por importe de 10,000,000.00 a favor de Julián ; b) Tarjeta Maestro de la entidad Central Hispano con el número NUM051 , a nombre de Ramón ; c) Tarjeta Mastercard Card de la entidad "NATIONAL POSTAL MAILHANDLERS", con número NUM052 ; d) Tarjeta VISA de la entidad "MBNA EUROPE", con el número NUM053 ; e) Tarjeta Master Card de la entidad "Merkamueble", con el número NUM054 ; f) Tarjeta VISA de la entidad "Macys" con el número NUM055 ; g) Tarjeta VISA de loa entidad "CHASE", con el número NUM056 ; h) Tarjeta Mastercard Card de la entidad "CityBank" con el número NUM057 . i) Tarjeta Masterd Card de la entidad "CITIBANK", con el número NUM058 ; j) Tarjeta Visa de le entidad "MBNA EUROPE", con el número NUM059 ; k) tarjeta Master Card de la entidad "BANK OF SCOLTLAND", con el número NUM060 ; 1) Tarjeta Visa de la entidad "Lloyds TSB", con el número NUM061 ; m) Tarjeta Visa de la entidad "Lloyds TSB", con el número NUM062 ; n) Tarjeta Visa de la entidad "HALIFAX", con el número NUM063 ) .

    Igualmente, han resultado ser falsos los siguientes documentos: Iº NIE español con el número NUM064 , a nombre de Lucio ); NUM006 NIE español, con el número NUM065 , a nombre de Ramón .

    DÉCIMO .- Por su parte, Fructuoso , alias Pitufo , colabora con el resto de los acusados en las actividades falsarias descritas, tanto en lo que se refiere a su relación con el tema de las tarjetas bancarias manipuladas, como en la adquisición de productos informáticos adquiridos previamente por otros acusados con tarjetas fraudulentas, como en la adquisición de billetes de avión adquiridos por idéntico procedimiento.

    Así, por lo que se refiere al primer aspecto, en una primera conversación del 9 de abril de 2.009, entre Ángel Jesús y Ezequiel , el primero comenta al segundo que Pitufo quiere ver "la máquina", quedando en que una tercera persona fuera a recogerla para entregársela y así se confirma en la llamada que tuvo lugar el 24 de junio de 2.006 entre Ángel Jesús y Teodulfo en la que tras preguntar uno de ellos al otro dónde se encontraba ... "la máquina, ... la impresora" el segundo contesta que la tiene Pitufo . Asimismo en conversación mantenida entre Pitufo y Ángel Jesús el 2 de abril de 2.006, el primero se interesa por un D.V.D. portátil, contestando Ángel Jesús que no tenía y que llamara más tarde.

    En el registro de su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM001 , piso NUM006 , puerta Ia de Martorell (Barcelona), en su presencia, se encontraron un total de 9 teléfonos móviles, 2 cámaras fotográficas digitales, 1 cámara de video, cuatro impresoras, un escáner, cuatro ordenadores (uno de ellos portátil), y otros objetos electrónico de fácil salida en el mercado, adquiridas a través de tarjetas bancarias ajenas.

    El citado acusado, al igual que la mayoría de integrantes del grupo delictivo, realizó los siguientes viajes de avión: a) vuelo de fecha 21/05/2004 con la compañía Spain-Air, por importe de 466.12 euros, utilizando la numeración de tarjeta NUM066 de ajena titularidad, perteneciente a la entidad bancaria EUROPAY FRANCE; b) vuelo con código NUM067 con la compañía Vueling, a cargo de la numeración de tarjeta NUM068 , de la entidad SISTEMA 4B S.A., por importe 316 euros; c) vuelo con código NUM016 con la compañía Vueling, con numeración de tarjeta NUM068 , de la entidad SISTEMA 4B S.A., por importe 276 euros, (con esta última numeración de tarjeta, al Sr. Fructuoso le consta una operación rechazada en la misma compañía, vuelo NUM072 , por importe de 594).

    UNDÉCIMO .- Leon mantiene una fluida relación telefónica con Ángel Jesús , en parte ya relatada, en la que además de sincerarse poniendo en su conocimiento encontrarse en tercer grado penitenciario en la prisión barcelonesa de Wad-Ras, lo que supone salir a las 7 de la mañana a trabajar y regresar al final de la jornada para pernoctar, relata a su interlocutor, con todo lujo de detalles, sin ambigüedad alguna en el lenguaje y claridad meridiana tanto la actividad que lleva a cabo en relación el dinero en efectivo, como el de su equivalente legal, esto es, el de las tarjetas de crédito y asi lo relata de forma expresa, clara y contundente.

    Asi, en lo que afecta al dinero en efectivo en llamada del 19 de junio de 2.006, en la que le dice a Ángel Jesús " que el dinero falso lo tenia ella y lo vendía ella", precisando, no obstante que está en otro país y que debe ir a buscarlo y pasar la frontera, por lo que necesita pasarlo distribuido por el cuerpo, comentando mas adelante Leon a su interlocutor que han venido unas personas (de Lérida) a la oficina, de los que después dirá que "... la gente de Lérida, necesita 10.000", a lo que Ángel Jesús contesta que él quiere "un millón", reaccionando sorpresivamente Leon ante tamaña cifra, respondiendo que no es posible repartir esa cantidad por su cuerpo y atravesar la frontera, muy al contrario, Leon , le precisa que ella hace las cosas sin prisas y que cuando alguien le pide, le pregunta cómo lo quiere, " de 100, de 50 0 de 20"; más adelante, en conversación del día siguiente, Leon le comenta que en ese momento, sólo tenia billetes de 50 para vender, y que una persona le ha pedido de billetes de 20 euros, por lo que tardarla en tenerlos una semana porque tiene que pasar la frontera; al día siguiente, 21 de junio, vuelven a hablar del resultado de la muestra que Leon le habla facilitado y que Ángel Jesús habla consultado con un experto, de modo que una vez que Ángel Jesús le dice que, le han dicho que es bueno, le encarga..." 10.000 de ese dinero, en billetes de 50"...

    Por otra parte, los citados interlocutores Ángel Jesús e Isatu, tienen mantienen una conversación a principios de julio en la que Leon le pregunta a Ángel Jesús , donde está la persona que va a traer las tarjetas, contestando Ángel Jesús que está con él, e Leon vuelve a preguntar ¿el de las de 5000 euros? contestando Ángel Jesús afirmativamente, desenvolviéndose el resto de la conversación acerca de si las tarjetas de 5000 euros funcionan o no.

    En el registro de su domicilio, sito en la CALLE002 n° NUM069 , piso NUM005 de Sabadell (Barcelona), practicado en su presencia se intervino dentro de un pantalón del Sr. Jose Ignacio una tarjeta VISA de la entidad "Banco Pastor", con el número NUM070 , y a nombre de " Jose Ignacio " con banda magnética alterada.

    A su vez, en el registro del local-oficina, de la calle Gran Via Prat de la Riba num. 33 de Cerdanyola del Valles (Barcelona), lugar al que Desiderio denomina "la oficina" y en donde trabaja a diario, se intervino un permiso de conducir con el número NUM071 , a nombre de Enrique , alterado y un maletín de color negro en el que habla un ordenador portátil marca Acer, modelo Aspire 1621 LN, en el que analizada la información de su disco duro se encuentre una página web para la realización de compras por Internet y la página www.elfqrin.com/hacklab/pages/discard.php que se corresponde con un programa que permite validar números de tarjetas de crédito, así como generar numeraciones de tarjetas de crédito de un banco elegido por el usuario ( folio 5060)

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Francisco del delito de receptación que le imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una décima parte de las costas procesales y a Ángel Jesús del delito de falsificación de documentos.

    DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Desiderio , Ángel Jesús , Ezequiel , Heraclio , Teodulfo , Luis Andrés , Ramón , Leon e Mercedes , como autores de los delitos que se indican a continuación a las penas que se mencionan para cada uno de ellos y que son las siguientes:

    Desiderio , como autor criminalmente responsable de los delitos de falsificación de moneda, falsificación de documentos y estafa continuada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, siguientes: por el primer delito, 10 años de prisión e inhabilitación absoluta; por el segundo delito, a la pena de 2 años de prisión, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la estafa continuada, 3 años de prisión con idéntica accesoria durante el tiempo de la condena, sin perjuicio de la imposición, a cada uno de los citados de una décima parte de las costas procesales.

    Ángel Jesús , como autor criminalmente responsable de los delitos de falsificación de moneda y estafa continuada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, siguientes: por el primer delito, 10 años de prisión e inhabilitación absoluta y por la estafa continuada, 3 años de prisión con idéntica accesoria durante el tiempo de la condena, sin perjuicio de la imposición, a cada uno de los citados de una décima parte de las costas procesales.

    Ezequiel , como autor criminalmente responsable de los delitos de falsificación de moneda, falsificación de documentos y estafa continuada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el delito de falsificación de moneda, a la pena de 9 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito, la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses, con una cuota de 12 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de estafa continuada, 3 años de prisión, con idéntica accesoria, asi como una décima parte de las costas.

    Heraclio , como autor criminalmente responsable de los delitos de falsificación de moneda, falsificación de documentos y estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el delito de falsificación de moneda, 8 años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito, a la pena de 1 año y multa de 8 meses, con una cuota de 12 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de estafa, 6 meses con idéntica accesoria, así como a una décima parte de las costas.

    Teodulfo , como autor criminalmente responsable de 1 delitos de falsificación de moneda, falsificación documentos y estafa, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión apreciada como muy cualificada, a las penas siguientes: por el delito de falsificación de moneda, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el de falsificación de documentos, 3 meses de prisión con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y por el delito de estafa continuada, 3 meses de prisión y una décima parte de las costas.

    Luis Andrés , como autor criminalmente responsable de los delitos de falsificación de moneda, falsificación de documentos y estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el delito de falsificación de moneda, 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito, 1 año de prisión y multa de 8 meses, con una cuota de 12 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de estafa continuada, 2 años de prisión con idéntica accesoria así como una décima parte de las costas.

    Ramón como autor criminalmente responsable de los delitos de falsificación de moneda y falsificación de documentos, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión apreciada como muy cualificada, a las penas siguientes: por el delito de falsificación de moneda, 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el de falsificación de documentos, 6 meses de prisión con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e idéntica accesoria y una décima parte de las costas.

    Leon , como autora criminalmente responsable de los delitos de falsificación de moneda y falsificación de documentos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el delito de falsificación de moneda, 8 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo delito, a la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses, con una cuota de 12 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una décima parte de las costas.

    Mercedes , es autora criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión apreciada como muy cualificada, por lo que procede imponer la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una décima parte de las costas.

    Será de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad.

    Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de cinco días a partir de la última notificación

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Leon .

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, sancionado en el art. 24.2 de la CE .

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 392 en relación con el art. 390 del CPenal .

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación de los arts. 386 y 387 del Código Penal .

    Motivos aducidos en nombre de Ezequiel .

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del art. 849 de la LECriminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos en relación con el principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECriminal, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, sancionado en el art. 24.2 de la CE , en relación con la necesaria proporcionalidad de las penas.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECriminal, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, sancionado en el art. 24.2 de la CE , en relación con el principio acusatorio.

    Motivos aducidos en nombre de Heraclio .

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECriminal, se denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, sancionado en el artículo 18.3 de la CE , en relación con los arts 11 y 5.4 de la LOPJ .

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECriminal, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, sancionado en el art. 24.2 de la CE , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del art. 849 de la LECriminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación de los arts. 386 y 387 del CPenal .

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación de los arts. 390 y 392 del Código Penal .

    MOTIVO SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del Código Penal .

    MOTIVO SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECriminal, se denuncia la indebida inaplicación de los arts. 66.1.6ª y 72 del Código Penal en relación con el art. 120.3 de la CE .

    Motivos aducidos en nombre de Luis Andrés .

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECriminal, se denuncia infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, sancionados en el art. 24.1 y 2 de la CE , en relación con el art. 120.3 de la CE .

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECriminal, se denuncia la infracción del derecho, a la presunción de inocencia, sancionado en el art. 24.2 de la CE , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación de los arts. 386, 392,248 y 249 del Código Penal .

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del art. 849 de la LECriminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal en relación con el art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, sancionado en el art. 18.3 de la CE , en relación con el art. 11.1 de la LOPJ 24 de la CE.

    MOTIVO SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal en relación con el art. 5.4º de la LOPJ se denuncia la infracción del art. 120.3 de la CE por falta de motivación de la pena.

    MOTIVO SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECriminal, se denuncia infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sancionado en el art. 24.2 de la CE en relación con el art. 21.6 del Código Penal .

    Motivos aducidos en nombre de Ángel Jesús .

    MOTIVO PRIMERO y ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de LECriminal, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, sancionado en el art. 24.2 de la CE .

    Motivos aducidos en nombre de Desiderio .

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECriminal, se denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, sancionado en el art. 18.3 de la CE , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, sancionado en el art. 24.2 de la CE , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 66 del Código Penal .

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos por los recurrentes, apoyando el motivo tercero del recurso interpuesto por la representación legal de Ezequiel e impugnando el resto de los motivos de los recursos restantes; la representación legal de Luis Andrés , Ezequiel y Desiderio evacuaron el trámite de instrucción conferido teniéndose el resto por decaídos del traslado de instrucción conferido;

    la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día siete de octubre de dos mil diez.

  5. - Con fecha veintidós de octubre de dos mil diez se dictó Auto en el que se acuerda prorrogar el término para dictar sentencia en la presente causa por treinta días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Heraclio .

PRIMERO

Condenado por los delitos de falsificación de moneda, falsificación de documentos y estafa, a las penas de ocho años, un año y seis meses de prisión respectivamente, formaliza siete motivos de casación, de los que los dos primeros lo son por vulneración de derechos fundamentales y los restantes por error de hecho (el tercero) y por infracción de ley penal sustantiva (los demás).

SEGUNDO

La vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18 de la Constitución Española se alega en el motivo primero , al amparo del art. 849.1º de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ .

Aduce el recurrente que no existían razones justificativas para intervenir las comunicaciones "de uno de los condenados" (sic) por apoyarse en una información policial injustificada que no iba más allá de las meras conjeturas sin que se hicieran seguimientos ni averiguaciones. La alegación carece de fundamento: la indeterminada referencia a una de ellas, sin concretar a cuál de las varias intervenciones se refiere, imposibilita por su imprecisión el debido control de la infracción denunciada. Puede entenderse que, al apoyar su denuncia en la ausencia de investigación policial previa, el recurrente alude al teléfono del acusado Ezequiel , puesto que de ahí derivaron las restantes intervenciones.

Pero, aún así concretada la alegación del motivo, carece de razón: las actuaciones fueron precedidas de otras motivadas por la detención de varias personas, entre ellas el acusado Ezequiel , por la compra de efectos en varios establecimientos comerciales mediante tarjetas de crédito con banda magnética alterada. La comprobación de la Policía, que realizaba las investigaciones correspondientes, de que una vez puestos en libertad persistían en la misma actividad defraudatoria, con otros actos similares, constituyó el presupuesto legitimador de la intervención telefónica. En tales circunstancias se apoyaba en un nivel de indicios de criminalidad más que suficientes para acordarla. Hubo pues previa investigación policial y se dispuso de elementos indiciarios que superaban con mucho el insuficiente nivel de la suposición o de la simple sospecha.

El motivo por lo expuesto se desestima.

TERCERO

El motivo segundo, apoyado en el art. 849.1º de la LECriminal denuncia la vulneración de la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española.

Aduce que no existen pruebas sino elucubraciones y meras sospechas; pero fuera de una exposición doctrinal sobre la jurisprudencia relativa a este fundamental derecho no argumenta nada concreto sobre el contenido de la actividad probatoria, salvo la afirmación general de no estar probada la participación del recurrente en los delitos por los que se le condena.

En este motivo también merece la desestimación:

Lo que de este acusado se afirme como realizado, es decir como comportamiento suyo tenido por cierto y probado, y no su calificación jurídica, es la referencia que debe considerarse en la presunción de inocencia. Y esas afirmaciones fácticas se concretan en los siguientes cuatro particulares contenidos en el SÉPTIMO de los Hechos declarados probados: 1º) que facilitó el local de su peluquería africana como sitio de frecuentes reuniones, especialmente con el acusado Ángel Jesús , desde donde vigilaba la posible presencia policial; 2º) que tras ser puesto en libertad llamó al teléfono Ezequiel con quien mantuvo una conversación, con el contenido que como tal conversación telefónica la sentencia relata; 3º) que se practicó en su peluquería un registro en el que se intervino una tarjeta de una entidad bancaria "sin nombre del titular"; y 4º) que el acusado realizó un viaje en avión utilizando una tarjeta Visa perteneciente a otra persona en cuya cuenta bancaria se cargó el importe del trayecto de 418 euros.

Ninguno de esos elementos recogidos en el relato de hechos carece de soporte probatorio, practicado lícita y válidamente: 1) el primero, referente al local cuenta con la prueba testifical directa de los Agentes que por sí mismos lo presenciaron durante sus labores de vigilancia; 2) el segundo, relativo a la conversación telefónica, porque su realidad, es decir el hecho de conversación - no el hecho objeto de la conversación- se acredita por el registro obtenido mediante la intervención telefónica autorizada judicialmente; 3) el tercero, que es el registro y el hallazgo que se describe, se fundamenta en la prueba documental que diligenció la entrada y registro practicado; 4) y el cuarto que atañe al viaje y al pago de su importe con una tarjeta ajena, tiene el apoyo probatorio de la prueba documental.

Por consiguiente desde la perspectiva planteada en el motivo por vulneración de la presunción de inocencia la desestimación es obligada por tener todas las afirmaciones fácticas relativas al recurrente suficiente apoyo demostrativo en la prueba de cargo.

Por lo expuesto el motivo segundo se desestima.

CUARTO

En el motivo tercero el recurrente al amparo del art. 849.2º de la LECriminal invoca error de hecho en la ponderación de la prueba alegando que de ella no se desprende que haya cometido ninguno de los delitos por los que ha sido condenado.

El genérico planteamiento del motivo conduce a la desestimación porque ni señala, como es preceptivo, el dato fáctico estimado erróneo, ni precisa el documento casacional demostrativo del error.

La jurisprudencia de esta Sala viene diciendo de manera reiterada que la estimación de la vía casacional del art. 849.2º de la LECriminal exige para su estimación la concurrencia de ciertos requisitos que el planteamiento presentado no reúne.

Entre otras muchas sentencias la de 9 de octubre de 2009, nº 1020/2009 y la Sentencia 261/2010 de 15 de febrero señalan los siguientes requisitos: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991 ; 22 de septiembre de 1992 ; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996 ; 11 de noviembre de 1997 y 27 de abril y 19 de junio de 1998 , entre otras).

Es evidente que esas exigencias no concurren en una impugnación del conjunto de la prueba sin determinación concreta del particular estimado erróneo ni concreción del documento casacional que lo evidencie en las condiciones señaladas por la jurisprudencia de esta Sala.

El motivo tercero por ello se desestima.

QUINTO

De los motivos por infracción de Ley penal sustantiva, planteados al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, el formalizado como sexto denuncia la infracción de los arts. 248 y 249 del Código Penal con la indebida apreciación del delito de estafa.

El recurrente sin embargo no fundamenta su denuncia en una incorrecta subsunción de los hechos declarados probados, sino en la negación misma de los hechos argumentando que "no queda acreditado" haya realizado el viaje ni utilizado con engaño la tarjeta ajena. Planteamiento que obliga a la desestimación: Es doctrina reiterada y constante que la vía del art. 849.1º de la LECriminal exige el más absoluto respeto de los hechos declarados probados que no pueden, en este cauce casacional, contradecirse, suprimirse ni modificarse. De otro modo el motivo incurre en causa de inadmisión según lo dispuesto en el art. 884.3º de la LECriminal que en esta fase decisoria lo es ya desestimación.

En todo caso el empleo de una tarjeta de pago ajena para el abono de un billete de avión haciéndose pasar por el titular legítimo reúne las exigencias del tipo de estafa que cometen los que, con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. La ausencia en este caso de argumentación jurídica en el motivo dirigida a impugnar la subsunción típica hace innecesarias mayores precisiones al respecto.

El motivo sexto se desestima.

SEXTO

El motivo cuarto por igual cauce casacional del art. 849.1º de la LECriminal, denuncia la infracción de los arts. 386 y 387 del Código Penal . Alega el recurrente que los hechos probados no reflejan su comisión o su participación en el delito de falsificación de tarjetas de crédito equiparadas por el art. 387 a la moneda a los efectos del art. 386 que tipifica las modalidades falsarias.

El motivo debe ser estimado:

  1. - El particular de los hechos probados referido a este acusado respecto al delito de falsificación de moneda se limita a dos extremos: A) que facilitó a los otros acusados el local de su peluquería africana "como sitio de frecuentes reuniones" especialmente con Ángel Jesús desde donde vigilaba la posible presencia policial; y B) que en el registro de su peluquería se intervino una tarjeta de la entidad BMO Bank of Montreal con número y "sin nombre del titular".

  2. - El primer dato no es ningún comportamiento ejecutivo falsario de tarjeta ni de moneda. Y como hipotético acto cooperante necesitaría estar referido a la realización de su acción ejecutiva típica; algo que no aparece en el relato histórico limitado en este punto a afirmar que se facilitaba el local "como sitio de frecuentes reuniones" sin precisar lo que en ellas se hacía ni expresar que en el local se llevara a cabo ningún acto de ejecución falsaria en cualquiera de las modalidades previstas en el art. 386 del Código Penal . Tal y como afirma el dato fáctico de la facilitación del local para servir como sitio de frecuentes reuniones -incluso completado con su labor de vigilancia- tan compatible es con reuniones celebradas con posterioridad a consumación de los delitos, careciendo entonces de relevancia participativa alguna, como con reuniones previas de conspiración delictiva, impune según el art. 17 del Código Penal . Por lo tanto: esa facilitación de su peluquería para que se reunieran frecuentemente todos o parte de los restantes acusados, afirmada en tan recortados y reducidos términos ni es delito alguno de falsificación de moneda, ni es participación en el cometido por otros acusados.

  3. - El segundo dato fáctico, no pasa de ser un acto de mera tenencia o posesión, no de fabricación o alteración de la tarjeta; tenencia que sólo es típica si va acompañada de la intención de expedición o distribución, (art. 386 del Código Penal ): La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que la tipicidad ha de ir referida a la tenencia de tarjetas de crédito falsas para su expedición o distribución, ésto es una tenencia destinada a un fin. Esa finalidad no es otra que la detentación de tarjetas falsas para ser entregadas a otras personas cumpliendo el requisito de la finalidad típica de expedición o distribución. La mera detentación de tarjetas de crédito falsas sin una voluntad acreditada de su distribución o expedición será atípica. Ese destino es un elemento subjetivo del injusto que deberá ser acreditado por prueba directa o indiciaria a partir de elementos objetivos que permitan afirmar el destino al tráfico de las tarjetas falsas detentadas ( Sentencia de 31 de enero de 2007 ; 29 de septiembre de 2008 ; 22 de enero de 2009 ); criterio de interpretación que se aprobó en el Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de 16 de diciembre de 2008 entendiendo que la tenencia de tarjetas falsas de crédito o débito para poder ser sancionadas con fundamento en el art. 386-2 precisa la acreditación de una finalidad de transmisión.

    En el caso presente la Sentencia de instancia recoge el hallazgo en el local de la tarjeta pero no expresa tuviera finalidad de transmitirla a otros.

  4. - Tampoco puede valorarse la tenencia de la tarjeta intervenida como dato objetivo indiciario de su participación en la falsificación de tarjetas elaboradas por otros acusados: en primer lugar porque esa inferencia exige una razonada motivación que la sentencia no cumple con la vaga expresión de que el hallazgo evidenciaba "su implicación (sic) en la falsificación de moneda" (Fundamento Quinto), que bien podría serlo de autoria, de cooperación necesaria, de cooperación no necesaria o una implicación sin relevancia alguna participativa desde la perspectiva jurídica penal. En segundo lugar porque tener o poseer una tarjeta no es un dato que por sí mismo permita inferir una previa intervención en su elaboración falsaria; y en tercer lugar porque aquí la Sala de instancia se sirve para apreciar esa "implicación" -de alcance desconocido y no precisado- de otro dato que no es indiciario en absoluto de participación ejecutiva en la material falsificación, cual es haber usado en otra ocasión como medio engañoso la legítima tarjeta de un tercero pagando con ella como si fuera propia.

    Por todo lo expuesto el motivo ha de ser estimado.

SÉPTIMO

El quinto de los motivos apoyado en el art. 849.1º de la LECriminal denuncia la infracción de los arts. 390 y 392 del Código Penal .

Alega el recurrente la indebida apreciación de falsificación de documentos de identidad.

Este motivo también debe estimarse:

  1. - Fuera del dato ya mencionado del hallazgo en el registro de la peluquería examinado en el motivo cuarto, y del relativo a la compra del billete de avión con tarjeta ajena, integrador de la estafa examinada en el motivo sexto, las únicas afirmaciones que de este acusado se hacen en el relato de hechos probados son: la cesión de la peluquería para reuniones cuya irrelevancia se ha fundamentado ya con razonamientos que aquí damos por reproducidos, y la descripción de tres conversaciones telefónicas mantenidas: una entre Ángel Jesús y Ezequiel ; otra al día siguiente entre el ahora recurrente y Ezequiel ; y una tercera entre los acusados Teodulfo y Ángel Jesús . Conversaciones telefónicas cuyo contenido, es decir cuya descripción de lo que en ellas se habló, figura en el primer apartado del Hecho Probado Séptimo de la sentencia.

  2. - Con lo dicho es obvio que la sentencia ha sustituido incorrectamente -con relación al delito de falsificación de documentos- un verdadero relato de las acciones del recurrente consideradas probadas, es decir de sus comportamientos falsarios, por las escuchas telefónicas que no son sino medio instrumental de su averiguación sumarial convertida en el Juicio Oral en prueba de cargo. No puede confundirse la conversación intervenida, expresiva de la comisión de un delito o de la participación, con el hecho criminal a que la conversación se refiere. El Tribunal de instancia ha de examinar las pruebas lícitas y válidamente practicadas, y tras su ponderación valorativa y razonada extraer los datos fácticos de la acción u omisión observada por el acusado objeto de la acusación. Al recurrente no se le acusó de hablar por teléfono ni de mantener ésta o aquélla conversación, sino de haber participado en la falsificación de documentos de identidad. La conversación telefónica podrá en su caso introducirse en la fundamentación de la sentencia como un elemento de prueba a partir del cual se afirme como probada la acción criminal imputada, pero de ningún modo cabe convertir el elemento probatorio en el hecho probado y sustituir la descripción de éste por la de la actividad procesal investigadora, que es lo que la Sentencia de instancia hace indebidamente. La sentencia de instancia no declara lo que estima realizado por el recurrente en su imputado comportamiento falsario, y describe en su lugar, dentro del relato histórico, lo que conversaron y se dijeron entre sí por teléfono este y otros acusados.

No cabe oponer que ya de las conversaciones se desprende la acción porque esa función es justamente la que a la Sala de instancia compete declarando por sí misma lo que estima probado, sin confiar a quien lee la Sentencia la misión de construir el relato de hechos a partir del material probatorio descrito por el Tribunal Sentenciador.

3 .- en conclusión: la Sentencia de instancia en el Hecho Probado Séptimo dice lo que el recurrente habló por teléfono. No lo que considera que hizo en una actividad de falsificación de documentos. Error de construcción que reitera en el Fundamento de Derecho Quinto cuando despacha la motivación de su responsabilidad en tal delito razonando que "su participación en la falsificación de documentos de identidad proviene de las conversaciones telefónicas...". Expresión que, no siendo la calificación jurídica de la acción de conversar, es la valoración probatoria de la conversación considerada como instrumento de prueba, extrayendo de ella que tuvo "participación". Pero este es un concepto jurídico, no un hecho, y si se expresa como hecho equivalente a "intervención" carece de la precisión descriptiva suficiente para ser calificado como autoría o complicidad.

Por lo expuesto el motivo quinto se estima.

OCTAVO

El séptimo y último de los motivos, apoyado en el art. 849.1º de la LECriminal denuncia la infracción del art. 66-1, y 72 del Código Penal , en la individualización de la pena impuesta por el delito de falsedad documental.

La estimación del motivo quinto que conduce a la absolución del recurrente por ese delito deja también el séptimo sin contenido casacional por lo que no procede su planteamiento.

  1. Recurso de Luis Andrés .

NOVENO

De los siete motivos el quinto, con apoyo en el art. 5.4 de la LOPJ alega la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18 de la Constitución Española.

Sostiene el recurrente que no había indicios habilitantes de la intervención ya que la solicitud se fundaba en meras conjeturas sin verdadera investigación previa.

No precisa el recurrente la concreta intervención telefónica a que se refiere con argumentos análogos a los invocados en el recurso anterior. Damos aquí por reproducido lo expresado al respecto en el segundo de los Fundamentos.

Por ello el motivo quinto se desestima.

DÉCIMO

El segundo de los motivos por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española apoyado en el art. 849.1º de la LECriminal aduce la ausencia de prueba de cargo bastante y la existencia "de un vacio probatorio sobre los condicionamientos del delito de falsificación de moneda y de falsificación de documentos y de estafa continuada".

Lo que de este acusado se afirma en la declaración de hechos probados apartado décimo son cuatro extremos: a) que "colaboraba" (sic) con el resto de los acusados en las actividades delictivas que se mencionan -sin que se exprese la concreta conducta calificada, no descrita, como colaboración-; b) que se produjeron tres conversaciones telefónicas con otros dos acusados, y de estos entre sí, en los términos que el relato reproduce; c) que se practicó en su domicilio un registro en el que se encontraron los distintos objetos que el hecho probado relaciona, y afirmándose que fueron "adquiridos a través de tarjetas bancarias ajenas"; y d) que hizo tres vuelos que pagó con tarjetas de crédito de titularidad ajena, cuyos detalles el hecho probado recoge.

Siendo eso lo que, en el plano del relato histórico se afirma como probado con relación a este acusado, la vulneración de la presunción de inocencia no existe: a) la primera afirmación -que "colaboraba"- porque no es descripción de una acción sino valoración o calificación de significado jurídico de una conducta que no se describe y que por tanto no existe afirmada como probada; b) la segunda, relativa a las escuchas tiene como soporte probatorio las grabaciones autorizadas judicialmente de las conversaciones; c) la tercera está probada por la diligencia de entrada y registro cuya licitud y validez no se cuestiona, y por la prueba documental de las adquisiciones fraudulentas; y d) la cuarta tiene el soporte probatorio de los documentos examinados por la Sala.

El motivo segundo por lo expuesto se desestima.

UNDÉCIMO

El motivo cuarto apoyado en el art. 849-2º de la LECriminal debe igualmente desestimarse: el recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba sin precisar los concretos datos fácticos que considera erróneos. Se limita a discrepar genéricamente de la total descripción de los hechos y no se apoya en documentos casacionales aptos en esta vía de impugnación, ya que invoca el atestado policial, que no es un elemento de prueba, las declaraciones testificales del Juicio Oral que son pruebas personales sometidas a la valoración del Tribunal que presencia y por ello inidóneas para fundamentar el error de hecho, y las grabaciones telefónicas sin señalar qué particulares de la conversaciones recogidas en la Sentencia no se corresponden con la grabación o con la transcripción expresiva de su contenido.

El motivo cuarto por lo expuesto se desestima.

DUODÉCIMO

El motivo tercero, amparado en el art. 849.1º de la LECriminal alega la infracción por indebida aplicación de los arts. 386 (falsificación de moneda); 392 (falsificación de documentos); y 248 (estafa).

El motivo que con incorrecta técnica casacional acumula infracciones distintas, cada una de las cuales debió ser materia de un motivo diferenciado, debe ser estimado parcialmente por análogos fundamentos a los que determinaron la desestimación del motivo sexto y la estimación del motivo cuarto y del quinto del anterior, coincidentes con las infracciones que se invocan acumuladamente en éste:

  1. - No hay indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del Código Penal (delito de estafa), cuya infracción es alegada en la formulación inicial del motivo sin el menor desarrollo argumental tendente a impugnar la calificación combatida.

    El extracto del motivo se limita a los delitos de falsificación de moneda y de falsificación de documentos, y el desarrollo se reduce a impugnar el relato histórico de la sentencia negándose fundamento probatorio, lo que fué objeto del motivo segundo ya desestimado.

    Ante esa carencia de contenido argumental basta constatar que la parte del hecho probado que se refiere a la adquisición de objetos pagados con tarjetas bancarias ajenas y al abono de billetes de avión usando también como medio de pago tarjetas de crédito de ajena titularidad, contiene las exigencias del tipo de estafa apreciado por cuanto representa una acción defraudatoria: El recurrente aparentando ser titular de tarjetas de crédito que no eran suyas y con las que pagó objetos y servicios, empleó engaño idóneo y adecuado para causar error en otro, determinándole a realizar un acto de disposición en su perjuicio. No hay en el motivo razonamiento alguno discrepante de esa calificación. El motivo en este extremo debe, pues, desestimarse.

  2. - Procede en cambio la estimación del motivo en cuanto a las infracciones legales por indebida aplicación de los arts. 386 (falsificación de moneda) Y 392 (falsificación de documentos), ambos del Código Penal :

    1. En los datos y elementos de hecho calificados como estafa nada hay que se corresponda con actos falsarios de documentos o de tarjetas de crédito; B) La afirmación en el relato histórico de que "colaboraba" en tales acciones ejecutadas por otros acusados resulta inoperante porque, siendo la valoración jurídica correspondiente a una cooperación, necesaria o no, que integraría la autoría del art. 28 , o la complicidad del art. 29 , respectivamente, la Sentencia no contiene descripción fáctica alguna del comportamiento colaborador; C) En cuánto al dato de las conversaciones intervenidas reiteramos lo expresado en el Fundamento Séptimo, que para evitar inútiles reiteraciones damos aquí por reproducido.

    Por lo expuesto el motivo tercero debe ser parcialmente estimado en los términos expresados.

DECIMOTERCERO

Los motivos primero y sexto, apoyados en el art. 849.1º de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ , respectivamente, plantean la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiencia de la motivación de la determinación de la pena.

La cuestión, una vez estimado parcialmente el motivo tercero, por indebida apreciación de los delitos de falsedad documental y falsificación de moneda, queda reducida a la penalidad de la estafa:

La sentencia recurrida dedica a la individualización de la pena el Fundamento Undécimo, parco pero de motivación suficiente porque apreciando en tres de los acusados la circunstancia muy cualificada de confesión, y ninguna circunstancia en los demás, acude expresamente a los parámetros establecidos para tal caso en el art. 66.6 del Código Penal sobre circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho, e impone al recurrente por el delito de estafa continuada la pena de dos años de prisión, que se sitúa dentro de los límites legales que establecen los arts. 249 y 74 del Código Penal .

Los motivos primero y sexto se desestiman.

DECIMOCUARTO

El motivo séptimo, apoyado en el art. 849.1º de la LECriminal denuncia infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art 24.2 en relación con el art. 21.6º del Código Penal .

Pretende en definitiva la apreciación de la atenuante analógica, de dilaciones indebidas. Pretensión que resulta improcedente por fundamentarlo en lo que estima duración excesiva de la causa desde su detención en julio de 2006 hasta el Juicio Oral en 2009. Pero ni la duración total de tramitación compleja con un total de diez acusados fué excesiva, ni precisa el impugnante periodo alguno de paralización.

El motivo séptimo se desestima.

  1. Recurso de Ezequiel .

DÉCIMOQUINTO

El motivo primero, apoyado en el art 849.2º de la LECriminal invoca la vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ). Pero limitando la queja, sin fundamento alguno, a rechazar la valoración de lo que considera pruebas inculpatorias de los demás acusados con quienes dice no haber tenido relación alguna.

El motivo debe rechazarse:

Con relación a este acusado el relato de hechos probados comprende: a) descripción detallada de compras de billetes de avión que abonó con tarjetas Visa que no le pertenecían; b) el hallazgo en su domicilio, de dos documentos NIE españoles "inauténticos", una tarjeta de crédito Visa igualmente inauténtica y diversos teléfonos móviles, cámaras digitales y objetos electrónicos, comprados por internet con numeraciones de tarjetas bancarias fraudulentas; c) que facilitó numeraciones de tarjetas de crédito que previamente había elaborado, a cambio de compensación económica, y documentos personales inauténticos elaborados por él a petición de terceros; y que mantuvo las conversaciones telefónicas que en el hecho probado segundo se relacionan extensamente.

Esos datos de hecho que se atacan desde la perspectiva de la inexistencia de la prueba de cargo, pero cuya calificación no se impugna, se apoyan en prueba de cargo lícita y válidamente practicada: a) las compras de billetes por la documental practicada; b) su material intervención en la elaboración de las tarjetas de crédito y en la confección de documentos de identificación falsos, por el hallazgo obtenido en el registro domiciliario y sus conversaciones telefónicas; y c) conversaciones mantenidas con quienes le encargaban el suministro de documentos, por las intervenciones acordadas.

Por lo expuesto el motivo primero se desestima.

DECIMOSEXTO

El motivo segundo y el motivo tercero, ambos apoyados en el art. 849.1º de la LECriminal, se dirigen a la impugnación de la individualización de las penas impuestas alegando: en el segundo que por el principio de proporcionalidad de las penas debieron imponerse en el límite mínimo; y en el tercero que se vulnera el principio acusatorio al imponer por el delito de estafa una pena de tres años cuando el Ministerio Fiscal -que apoya este motivo- interesó la pena de dos años de prisión.

  1. La alegación del motivo segundo carece de fundamento: Se limita el recurrente a interesar el mínimo penal sin desarrollar argumento alguno que desvirtúe el razonamiento de la Sala de instancia que en su Fundamento Décimo expresa razonadamente los criterios por los que establece penalidad diferenciadas en los distintos autores, en función de la actividad desplegada por cada uno, y con expresa referencia a la del recurrente. Criterio de individualización al que no opone la invocación de ninguna infracción legal de las normas del Código Penal.

  2. La alegación del motivo tercero apoyado por el Ministerio Fiscal debe estimarse: habiendo solicitado dos años de prisión con relación al delito de estafa, la imposición de la pena de tres años vulnera el principio acusatorio, por lo que procede la estimación del motivo.

    Por lo expuesto procede la desestimación del motivo segundo y la estimación del motivo tercero.

  3. Recurso de Desiderio

DECIMOSÉPTIMO

El motivo primero, amparado en el art. 849.1º LECriminal, alega la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18 de la Constitución Española, al solicitarse e intervenirse su teléfono confundiéndolo - dice el recurrente - con el de otra persona a la que se estaba investigando; y también porque esa intervención derivaba de la anteriormente acordada del teléfono del acusado Ezequiel , para la cual no concurrían los requisitos legitimantes.

  1. En cuanto a la licitud de esa primera intervención telefónica, de la cual derivaron después las posteriormente acordadas, la argumentación del motivo se corresponde con lo expuesto en el motivo primero del recurso de Heraclio y en el motivo quinto del recurso de Luis Andrés ; ambos desestimados, por lo que damos aquí por reproducidos los fundamentos ya expuestos sobre este particular.

  2. Respecto a la supuesta errónea intervención del teléfono del recurrente debe igualmente rechazarse el motivo. En efecto, después de autorizarse judicialmente la primera intervención que fue la del teléfono del acusado Ezequiel , la policía obtuvo de las conversaciones escuchadas importantes datos sobre las falsificaciones y estafas investigados; datos que expuso la Policía al Juzgado de Instrucción con transcripción de los particulares relevantes objetivamente indiciarios de una actividad criminal, en la que aparecían implicados también los interlocutores, legitimándose así las intervenciones también de los teléfonos que éstos utilizaban para comunicarse con el titular ya intervenido, y cuyo autorizado control permitía conocer el contenido de las conversaciones y el terminal con el que se comunicaba. Cierto es que al interesar las intervenciones de los dos nuevos teléfonos la Policía expresó que "presuntamente" estaban siendo utilizados por el también acusado Ángel Jesús , cuando uno de ellos era el teléfono del ahora recurrente. Pero ni ésta titularidad es incompatible con el uso por la persona indicada por la policía ni esa identificación del usuario se expresaba más que como probable, ni tiene relevancia la incorrecta inicial identificación del verdadero interlocutor, porque en realidad la constancia de indicios de su actividad criminal justificaba la intervención del terminal utilizado con independencia de que su identidad estuviera o no en ese momento definitivamente determinada.

Por lo expuesto, el motivo primero se desestima.

DECIMOCTAVO

El motivo segundo, formalizado al amparo del art. 852 LECr , denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara el art. 24.2 de la CE ; con aplicación indebida de los arts. 386 y 387 del CP al entender - alega el recurrente - que "no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto del delito de falsedad de moneda por el que se le ha condenado".

Aunque la mayoría de las pruebas de cargo están referidas al delito de falsificación de documentos y a las numerosas estafas relatadas en la sentencia, no careció la Sala de instancia de prueba de cargo lícita, y válidamente practicada para fundamentar su afirmación de que este acusado intervino en la elaboración de tarjetas de crédito falsas.

Es cierto, que las escuchas telefónicas carecen, con relación a este delito, de contenido incriminador por no referirse a actos de falsificación material de tarjetas, sino de falsificación de documentos personales, de mera facilitación o comunicación de datos numéricos de tarjetas a terceras personas por su uso defraudatorio y de adquisición de productos y servicios mediante el uso engañoso de tarjetas de crédito de ajena pertenencia. Tampoco es relevante la tenencia por el recurrente, acreditada por la testifical de Agentes de Policía de una tarjeta bancaria que tiró en la calle en la que figuraba un nombre, que utilizaba como identidad falsa, porque no consta si lo mendaz era el uso de ese nombre, perteneciendo la tarjeta a un verdadero titular, o si lo era la tarjeta misma precisamente elaborada con ese nombre falso del acusado.

Sin embargo la base probatoria estriba en que poseía una tarjeta "inauténtica" -dice el hecho probado- con la que pagó un billete de avión y además tenía en su casa un programa de ordenador que permitía, según la prueba pericial valorada por el Tribunal de instancia, validar y elaborar números de tarjeta de crédito, y una vez conseguida la numeración insertarla e imprimirla precisamente con una impresora, que también se encontraba en su domicilio, capaz de imprimir tarjetas plastificadas, y entre ellas, carnets, tarjetas de identificación y tarjetas de crédito.

La prueba de cargo por tanto existe. El recurrente, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, impugna su favorable valoración negando la utilidad final de los números de tarjetas generados por los programas hallados en su poder, extremo éste que en nada afecta a la realidad de la tenencia de los elementos de creación de tarjetas y de instrumentos aunque el recurrente los valore como inútiles para el fin que la Sala declara probados.

No corresponde a esta Sala de casación sustituir al Tribunal de instancia en la valoración de la prueba, sino controlar sus condiciones de licitud y validez, y la estructura racional del juicio valorativo expresado por éste, en el que no se aprecia nada ilógico, absurdo o irracional.

De otra parte la apreciación de un hipotético error del Tribunal en la ponderación de la prueba, concretamente de la pericial sobre la eficacia de los aparatos poseídos solo es posible en el ámbito restringido de la vía casacional establecida en el art. 849.2º LECr , no planteada en el recurso y que esta Sala no puede oficio elaborar subsidiando las impugnaciones del recurrente.

El motivo segundo por lo expuesto se desestima.

DECIMONOVENO

El motivo tercero, amparado en el art. 849.1º de la LECriminal denuncia infracción del art. 66 del Código Penal alegando que las penas impuestas por el delito de estafa continuada y por el de falsedad documental son excesivas y mayores que las impuestas a otros acusados.

El motivo carece de fundamento estimable; son diecinueve las acciones de estafa cometidas mediante el uso fraudulento de tarjetas de crédito ajenas o inauténticas, superando alguna de ellas por sí Diamante los dos mil quinientos euros. La pena del tipo basado del art. 249 de seis meses a tres años de prisión, ya corresponde por una Diamante de las numerosas estafas cometidas de más de 400 euros. La continuidad delictiva apreciada en el conjunto a todas ellas exige la imposición de su mitad superior, de conformidad con el art. 74.1 del CP , por lo cual sin haber pasado a la mitad inferior del grado inmediatamente superior, la pena de tres años de prisión, se acomoda a la gravedad del hecho por el numero y el impacto de las defraudaciones cometidas.

Con relación a la falsedad documental la pena de dos años de prisión, siendo la del tipo del art. 392 de seis meses a tres años, se sitúa en la mitad superior, lo que se acomoda a la norma del art. 66-6º del Código Penal aplicado por la Sala, que remite, cuando no concurren circunstancias modificativas, a la extensión que se estime adecuada por las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho; dato este que la Sala valoró expresamente en el Fundamento Décimo de la sentencia.

El motivo tercero se desestima.

  1. Recurso de Ángel Jesús

VIGÉSIMO

En motivo único, alega el recurrente con escueto razonamiento, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE y que en la conducta concurre el elemento objetivo de los delitos por los que fue condenado.

  1. - Con relación a la presunción de inocencia la queja del recurrente no puede estimarse. El hecho probado relata de este acusado de una parte tres compras de billetes de avión pagados con tarjetas bancarias obtenidas ilícitamente, y de otra parte una extensa descripción de las conversaciones mantenidas con el acusado Ezequiel (Hecho Probado Segundo) y de las conversaciones telefónicas mantenidas con éste mismo, con otros acusados, y con interlocutores no identificados que la sentencia detalla minuciosamente en los tres folios y medio que ocupan los primeros cinco párrafos del Hecho Probado Cuarto.

    Desde las perspectivas de la presunción de inocencia las compras y pagos fraudulentos cuentan con la prueba documental que los acredita y las conversaciones mantenidas cuentan con la prueba de las grabaciones autorizadas judicialmente. No hay por tanto vulneración de la presunción de inocencia.

  2. -Cuestión distinta es la calificación jurídica de tales hechos que el recurrente impugna negando que reúnan las exigencias del tipo penal.

    1. Es obvio la comisión de la estafa cometida mediante el pago de servicios con tarjetas ajenas y así engañando eficazmente al vendedor que por el error causado por el acusado realizó actos de disposición en su perjuicio.

    2. Diferente es la valoración que merece la calificación del delito de falsedad de moneda. No hay descripción alguna de actos o comportamientos de este acusado afirmados como probados en la sentencia que lo sean de falsificación. La sentencia sustituye esa descripción fáctica - que luego habría de fundamentar en el examen de las pruebas, incluidas las escuchas telefónicas en su caso demostrativas de una actividad falsaria - por el relato de las propias conversaciones, como si éstas por sí mismas fueran el hecho delictivo. Cuestión ya examinada al resolver los recurso del acusado Heraclio por lo que para evitar reiteraciones damos por reproducido lo expresado en el fundamento Séptimo. En su virtud, dada la ausencia de un relato de comportamientos falsarios de éste acusado, declarado probado por el Tribunal de instancia, no es apreciable la comisión del delito de falsificación de moneda y procede en este sentido estimar el motivo formulado.

    Por lo expuesto se estima parcialmente el motivo único del recurso.

    1. Recurso de Leon .

VIGÉSIMOPRIMERO

El motivo primero por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, apoyado en el art. 852 de la LECriminal debe desestimarse.

De este acusado el relato de hechos probados en su número undécimo afirma: a) que mantuvo las conversaciones telefónicas que la Sentencia detalla con descripción minuciosa de su contenido; b) que en el registro de su domicilio se encontró una tarjeta Visa con banda magnética alterada; y c) que en el registro de su oficina se encontró un permiso de conducir "alterado" a nombre de un tercero y un ordenador cuyo disco duro tenía un programa para validar números de tarjetas de crédito así como generar numeraciones de tarjetas de crédito de un banco elegido por el usuario.

Siendo eso lo que de esta acusada se declara probado, es claro que dispuso la Sala como medio de prueba de las grabaciones de sus conversaciones descritas en la sentencia y de las diligencias de registro en que se produjeron los hallazgos.

El motivo primero se desestima.

VIGÉSIMOSEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, amparados en art. 849.1º de la LECriminal alegan la infracción de los arts. 390 y 392 (falsificación de documentos) y 386 y 387 (falsificación de moneda) respectivamente.

Ambos deben estimarse:

  1. - En cuanto a la falsificación de moneda, porque la conversación telefónica -volvemos a repetirlo- no es un relato de acción falsaria sino la descripción de un instrumento de prueba, del que la Sala no extrae mediante su juicio valorativo la afirmación de un comportamiento típico; punto en el que damos por reproducido lo ya expresado en Fundamentos anteriores. Pero es que además las conversaciones en este caso ni siquiera se refieren a la elaboración de falsas tarjetas de crédito que es de lo que se le acusa y por lo que se condena a la recurrente, sino de billetes falsos, es decir de papel moneda cuya falsificación no era objeto del enjuiciamiento.

    En segundo lugar porque la tenencia de una tarjeta de crédito con la banda magnética manipulada no es acción típica del art. 386 en relación con el 387 si no es una tenencia destinada a su transmisión a terceros, que en este caso no aparece en el relato histórico. Y finalmente porque su intervención ejecutiva en la falsificación de la tarjeta tampoco se afirma en la sentencia ni se puede deducir de la posesión del mencionado programa informático, por sí mismo incapaz de fabricar materialmente tarjetas y útil en cambio para el uso de las numeraciones en operaciones de compra por internet, es decir para la comisión de estafas de los que no ha sido acusada ni condenada.

  2. - En cuanto al delito de falsificación de documento, el hecho probado no describe ni la concreta "alteración" que dice presentaba el permiso de conducir, impidiendo su posible calificación falsaria; y su tenencia o posesión, caso de estar falsificado, no implica estando a nombre de un tercero, que hiciera la acusada aportación ejecutiva alguna a su material falsificación, por la que ha sido condenada.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser estimados.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Heraclio contra Sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en causa seguida contra el mismo y otros por delitos de falsificación de moneda, falsificación de documentos y estafa; por estimación de sus motivos cuarto y quinto y desestimación del resto; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Luis Andrés contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas; por estimación parcial de su motivo tercero y desestimación del resto, con declaración de las costas de este recurso de oficio.

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Ezequiel contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas; por estimación de su motivo tercero y desestimación del resto, con declaración de las costas de este recurso de oficio.

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Ángel Jesús contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas; por estimación parcial de su motivo único , con declaración de las costas de este recurso de oficio.

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Leon contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas; por estimación de sus motivos segundo y tercero y desestimación del resto, con declaración de las costas de este recurso de oficio.

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Desiderio contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas condenándole al pago de las costas ocasionada en su respectivo recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

    En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado Central de Instrucción nº seis , fallada posteriormente por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, y que fue seguida por delitos de falsificación de moneda, falsificación de documentos y estafa contra Desiderio , Ángel Jesús , Ezequiel , Teodulfo , Juan Antonio , Heraclio , Luis Andrés , Mercedes , Hilario , Alonso , Cosme , Francisco , Leon y Ramón , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expresadas en nuestra anterior Sentencia de casación que aquí damos por reproducidas no son responsables Heraclio , Luis Andrés E Leon de los delitos de falsificación de moneda y de falsificación de documentos. Y no lo es Ángel Jesús del delito de falsificación de monedas. Por lo que procede la libre absolución de cada uno por tales delitos.

SEGUNDO

Por lo razonado en nuestra Sentencia de Casación respecto al acusado Ezequiel procede imponerle la pena de dos años de prisión por el delito de estafa continuada por el que ha sido condenado en la instancia.

TERCERO

En todo lo demás no modificado por lo anterior se hacen propios los razonamientos de la Sentencia de instancia, dándose aquí por reproducidos en lo que no sea incompatible con los anteriores.

FALLO

1) .-Absolvemos a Heraclio , a Luis Andrés y a Leon , de los delitos de falsificación de moneda, y de falsificación de documentos, de que vienen acusados en este procedimiento.

2). -Absolvemos a Ángel Jesús del delito de falsificación de moneda.

3) .-Imponemos a Ezequiel por el delito de estafa la pena de DOS AÑOS de prisión.

4).- En todo lo demás mantenemos y hacemos propios los pronunciamientos de la Sentencia de instancia, dándolos por reproducidos en lo que no esté modificado por los anteriores.

5). -Declaramos de oficio las costas causadas en la parte proporcional que corresponda por los delitos absueltos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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