STS 598/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución598/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación e infracción procesal, interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha quince de septiembre de dos mil seis, en el rollo de apelación número 328/2005 , dimanante de juicio ordinario número 290/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santiago de Compostela, sobre responsabildiad de administradores societarios.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de partes recurrentes:

1) Don Juan Antonio y don Adolfo , representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don RAFAEL SILVA LÓPEZ.

2) Doña Rosa , representada ante esta Sala por el Procurador don ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN.

3) Don Augusto , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales, don MIGUEL TORRES ÁLVAREZ.

En calidad de parte recurrida ha comparecido la compañía CULMAREX, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales, don IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA

  1. La Procuradora doña SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, en nombre y representación de la compañía CULMAREX, S.A., interpuso demanda contra don Augusto , don Juan Antonio , don Adolfo y doña Rosa .

  2. En la demanda alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en los siguientes términos:

"SOLICITO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, tener por interpuesta demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción individual de responsabilidad contra: D. Augusto , D. Juan Antonio , D. Adolfo y Dña. Rosa , y previos los trámites legales pertinentes, acuerde en su día dictar sentencia por la que se declare:

  1. Que los codemandados en su condición de administradores de la mercantil GRANJA MARINA NASTOS, S.L. han incurrido en negligencia en el ejercicio de sus funciones por los hechos que se describen en esta demanda, y

2· Se condene solidariamente a los mismos a que indemnicen a mi mandante en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (359.991,70 €) en concepto de daños y perjuicios ocasionados por tal conducta, todo ello con imposición de costas".

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN

  1. La referida fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santiago de Compostela que la tramitó como juicio ordinario con el número 290/200 en el que fueron emplazados los demandados.

    4 la Procuradora de los Tribunales doña MARíA DEL CARMEN LOSADA GÓMEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación don Augusto , don Juan Antonio y don Adolfo , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

    "SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, lo admita, y, en su virtud, tenga por contestada la demanda formulada por CULMAREX, S.A., dictando en su día Sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso, con imposición de costas a la actora".

  2. El Procurador de los Tribunales don SANTIAGO GÓMEZ MARTÍN, en nombre y representación de doña Rosa , contestó a la demanda para terminar suplicando:

    "SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo por presentado este escrito, documentos acompañados y copias de instrucción se sirva y digne admitirlo y unirlo a los Autos de su razón y, en su consecuencia, me tenga por personado y parte en nombre de doña Rosa , entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, por contestada en tiempo y forma oportunos la demanda contra ella deducida y por opuestos a la misma, se reciba el Juicio a prueba, lo que desde ahora intereso sin perjuicio de reiterarlo en momento procesal más oportuno y, en fin, proseguidos cuantos trámites procesales resulten oportunos y procedentes, conforme a derecho, por S.Sª. se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra mi representada por la demandante con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos el Juez de Primera Instancia número siete de Santiago de Compostela, dictó sentencia con fecha diecisiete de enero de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la demandante Culmarex S.A. contra los demandados Rosa , Augusto , Juan Antonio y Adolfo , debo declarar Y declaro que los señalados demandados, en su condición de administradores de la mercantil Granja Marina Nastos S.L., han incurrido en negligencia en el ejercicio de sus funciones, y les condeno a que, de forma conjunta y solidaria, indemnicen a la demandante con la cantidad de 359.991,70 euros menos el valor que se les otorgue a las participaciones sociales adquiridas por la señalada demandante (en fechas 12-1-2001 y 31-10-2001) como resultado del procedimiento de concurso voluntario que con nº 47/2004 se sigue en el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifiquese esta resolución a las partes con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación a preparar ante este juzgado en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de doña Rosa , representada por el Procurador don SANTIAGO GÓMEZ MARTÍN; don Adolfo , don Juan Antonio y don Augusto , representados por la procuradora doña MARÍA DEL CARMEN LOSADA GÓMEZ; y repartido a la Sección Sexta de la Audiencia Priovincial de A Coruña, se siguió el trámite con el número de rollo 328/2005, recayendo sentencia el quince de septiembre de dos mil seis cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosa , D. Augusto , D. Adolfo y D. Juan Antonio contra la sentencia de 17/1/2005 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 290/2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Santiago de Compostela, la revocamos, haciendo los siguientes pronunciamientos:

  2. - Estimamos parcialmente la demanda formulada por la mercantil CULMAREX S.A. contra los indicados demandados, y declaramos que los mismos, en su condición de administradores de la mercantil Granj a Marina Nastos S. L., han incurrido en negligencia en el ejercicio de sus funciones por los hechos relativos a la venta de participaciones a la entidad demandante el 12- 1-2001.

  3. - Condenamos a los demandados a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a la actora en la cantidad de 198.438,10 euros, menos el valor que se otorgue a las 10.073 participaciones adquiridas al Sr. Augusto el 12-1-2001, como resultado del procedimiento de concurso voluntario que con el nº 47/2004 se sigue en el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña.

  4. - Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

    Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer recurso de casación, preparándolo mediante escrito presentado en este Tribunal en el plazo de cinco días desde su notificación, del modo previsto en los arts. 479 y ss. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

    Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. La Procuradora doña MARÍA DEL CARMEN LOSADA GÓMEZ, en nombre y representación de don Augusto :

    1) Interpuso recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero: al amparo del artículo 469.1.21 de la L.E.C ., por vulneración del artículo 218.1 de la L.E.C ., por haber incurrido en incongruencia.

    Segundo: al amparo del artículo 469.1.2º , por infracción del artículo 218.2 de la L.E.C ., por falta de motivación.

    Tercero: al amparo del artículo 469.1 de la L.E.C , por infracción del artículo 217 de la L.E.C ., haciendo recaer sobre la parte demandada las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre hechos cuya carga incumple a la parte actora.

    Cuarto: al amparo del motivo 2º del artículo 469.1 de la L.E.C ., por infracción del artículo 326 de la LEC sobre fuerza probatoria de documentos impugnados.

    Quinto: al amparo del artículo 469.1.2º de la L.E.C ., por infracción de los artículos 385 y 386 de la L.E.C. Sexto: al amparo del artículo469.1.3º de la L.E.C., por infracción de los artículos 247.1 y 2 de la L.E.C ., y artículo 11.1 y 2 de la LOPJ , en relación con la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, art. 7 y 11 .

    Séptimo: al amparo del artículo 469.1 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al haber vulnerado la sentencia recurrida el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la constitución, en su vertiente de derecho a una sentencia congruente.

    2) Asimismo interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero: al amparo del artículo 477.1 de la LEC , por infracción de los artículos 133 y 135 de la Ley de sociedades Anónimas, en relación con el artículo 69 de la LSRL , por aplicación indebida de los mismos.

    Segundo: infracción por inaplicación del artículo 133.3 de la LSA .

    Tercero: infracción por no aplicación del artículo 6.4 , art. 7 apartados 1 2 y art. 1258 del Código Civil .

  2. La Procuradora MARÍA DEL CARMEN LOSADA GÓMEZ, en nombre de don Juan Antonio y don Adolfo :

    1) Interpuso recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero: infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.2º de la LEC ) por infringir las normas que disciplinan la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC .

    Segundo: infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.2º de la LEC ), por infringir del deber de motivación del artículo 218.2 de la LEC .

    Tercero: infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.2º de la LEC ), por infracción del artículo 326 de la LEC que recoge la fuerza probatoria de los documentos privados impugnados.

    Cuarto: infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.2º de la LEC ), por infringir el artículo 386 de la LEC que regula las presunciones judiciales.

    2) Asimismo interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero: infracción por indebida aplicación del artículo 133 y 135 de la Ley de Sociedades anónimas en relación con el artículo 69 de la Ley de sociedades de Responsabilidad Limitada, ante la inexistencia de un acto o una omisión del administrador en su calidad de tal.

    Segundo: infracción por indebida aplicación del artículo 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por inexistencia de acción u omisión culpable o negligente.

    Tercero: Infracción por indebida aplicación del artículo 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por falta de presupuesto del nexo casual o relación de casualidad entre el acto culposo o negligente supuestamente producido y el daño que se dice causado.

    Cuarto: Infracción por inaplicación del artículo 133.3 de la LSA .

    Quinto: infracción por inaplicación del artículo 7 del Código Civil que regula la buena fe y la doctrina de los actos propios, en relación con el artículo 1258 del mismo texto legal.

  3. El Procurador de los Tribunales don SANTIAGO GÓMEZ MARTÍN, en nombre y representación de doña Rosa , interpuso recurso de casación con base a los siguientes motivos:

    Primero: al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1257, párrafo primero, del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

    Segundo: al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1281 párrafo primero del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

    Tercero: al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1283 del Código Civil , en relación con el artículo 1281.1 del mismo Cuerpo Legal.

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. En fecha veintiseis de enero de dos mil nueve, esta Sala dictó auto del tenor literal siguiente:

    "LA SALA ACUERDA :

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACiÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Augusto , contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6ª), en el rollo nº 328/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 290/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santiago de Compostela.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACiÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Juan Antonio y D. Adolfo y de Dª Rosa , contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6ª), en el rollo nº 328/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 290/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santiago de Compostela.

    3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACiÓN interpuesto por la representación procesal de D" Rosa , contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6a), en el rollo na 328/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario na 290/2004, del Juzgado de Primera Instancia na 7 de Santiago de Compostela.

    4. ) Y entréguense copias de los escritos de interposición de los recursos de casación y de los recursos extraordinarios por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas y a los recurrentes para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DíAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  2. El Procurador don IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la compañía CULMAREX, S.A. evacuando el traslado conferido, presentó escrito de impugnación de los recursos formulados de contrario.

  3. El Procurador don MIGUEL TORRES ÁLVAREZ, en nombre y representación de don Augusto , formalizó su oposición al recurso interpuesto por la representación procesal de doña Rosa .

  4. El Procurador de los Tribunales don RAFAEL SILVA LÓPEZ, en nombre y representación de don Juan Antonio y don Adolfo , formalizó su oposición al recurso interpuesto por la representación procesal de doña Rosa .

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. Denegada la suspensión de la causa por prejudicialidad penal por auto de 15 de septiembre de 2009, y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se dice lo contrario

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. El marco en el que se desarrollan los hechos litigiosos, muy en síntesis y exclusivamente a fin de centrar los recursos que han de ser examinados, es el siguiente:

    1) El 19 de octubre de 1990 se constituyó la sociedad GRANJA MARINA NASTOS SL, siendo designado administrador único don Baltasar .

    2) El 15 de julio de 1993 el régimen de administración de la sociedad fue modificado para ser dos administradores solidarios, siendo designados a tal efecto doña Rosa y un tercero.

    3) El 3 de noviembre de 1995 la referida sociedad adquirió el carácter de sociedad unipersonal, siendo titular del 100% de las participaciones la expresada doña Rosa , manteniéndose invariable el régimen de administración y los administradores.

    4) El 11 de marzo de 1996, en sustitución del tercero, fue nombrado administrador solidario don Baltasar , marido de doña Rosa .

    5) La sociedad estuvo inactiva desde 1995 hasta octubre de 2000, faltando los registros contables y la documentación soporte de las transacciones realizadas antes del 11 de octubre de 2000.

    6) Estando en esta situación de inactividad, el 26 de octubre de 1999 don Baltasar , actuando en nombre propio y en el de su esposa doña Rosa , y don Augusto , actuando en nombre y representación del "GRUPO CUFINGA", suscribieron un documento privado para la venta de la sociedad o de sus activos y, una vez saneados sus pasivos, repartir el remanente al 50% entre ambas partes, sin que en balance de GRANJA MARINA NASTOS SL elaborado al efecto se reflejase ninguna deuda con el CENTRO PARA EL DESARROLLO TENOLÓGICO INDUSTRIAL.

    7) Transcurrido casi un año, el 10 de octubre de 2000, doña Rosa se constituyó en Junta Universal de GRANJA MARINA NASTOS SL que acordó el cese de los entonces administradores y el nombramiento de don Juan Antonio y don Adolfo , miembros del "GRUPO CUFINGA", como administradores solidarios.

    8) Al día siguiente, 11 de octubre de 2000 se otorgó escritura pública por la que doña Rosa conservó el 25% de las participaciones de GRANJA MARINA NASTOS SL, don Augusto adquirió el 59% y "CUFINGA" y otros socios del "GRUPO CUFINGA" (entre ellos don Juan Antonio y don Adolfo ) el resto.

    9) En la misma fecha, 11 de octubre de 2000, se formalizó un balance de situación firmado por doña Rosa , en el que los fondos propios de la GRANJA MARINA NASTOS, SL. ascendían a 65.962.504 pesetas y el capital social a 67.150. 000 pesetas, sin que en el balance se reflejase deuda alguna a favor de CENTRO PARA EL DESARROLLO TENOLÓGICO INDUSTRIAL.

    10) El 10 de noviembre de 2000 don Augusto , actuando en nombre propio y en representación de terceros, en documento privado al que se incorporó el referido balance de situación de 11 de octubre de 2000 y en el que se hacía constar que el GRUPO CUFINGA había tomado el control de la sociedad en el ejercicio del 2000, y que CUFINGA se responsabilizaba de la gestión y administración de la sociedad incluyendo la gestión financiera mientras poseyera más del 50% de las participaciones sociales, vendió a CULMAREX, S.A. en documento privado 10.073 participaciones (números 1344 a 11416, ambos inclusive) de GRANJA MARINA NASTOS SL por 198.438,10 euros, y otorgó opción de compra de otro paquete de participaciones.

    11) El siguiente 11 de noviembre de 2000 en Junta Universal de GRANJA MARINA NASTOS, SL:

    1. Se aprobaron las cuentas de los años 1995 a 1999 que fueron depositadas en el Registro Mercantil el 22 de noviembre de 2000, sin que en las mismas se reflejase una situación de desequilibrio patrimonial (concretamente se señalaron como fondos propios 140.179.800 de pesetas en el año 1998 y 121.861.548 de pesetas en el año 1999).

    2. Se nombró un Consejo de Administración de cinco miembros siendo designado presidente don Augusto , y consejeros don Juan Antonio y don Adolfo .

    3. Condicionado a la formalización de la compraventa de participaciones por CULMAREX, S.A. se nombraron otros dos consejeros.

    12) El 12 de enero de 2001 don Augusto formalizó en escritura pública la venta de las 10.073 participaciones a CULMAREX S.A. por 198.438,10 euros, y otorgó opción de compra sobre otras participaciones.

    13) El 26 de junio de 2001, pese a faltar los registros contables anteriores al ejercicio 2000 y a no contar con la documentación soporte de las transacciones realizadas antes del 11 de octubre de 2000, se aprobaron en Junta Universal las cuentas del año 2000, con unos fondos propios de 61.723.983 que fueron depositadas en el Registro Mercantil de A Coruña el 20 de agosto de 2001.

    14) El 31 de Octubre del 2001 CULMAREX, S.A. adquirió 7.387 participaciones de GRANJA MARINA NASTOS SL, a don Augusto , don Juan Antonio y don Adolfo por precio de 161.553,69 €.

    15) No fue hasta el 19 de febrero de 2002 cuando CULMAREX, S.A., en el seno del Consejo de Administración de GRANJA MARINA NASTOS SL, manifestó su preocupación por haber detectado un posible crédito impagado del año 1993 a favor de CENTRO PARA EL DESARROLLO TENOLÓGICO INDUSTRIAL.

    16) En fecha 29 de agosto de 2002 los consejeros del GRUPO CUFINGA, -don Augusto , don Juan Antonio y don Adolfo - renunciaron a su cargo.

    17) En fecha 18 de febrero de 2003 GRANJA MARINA NASTOS SL fue condenada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía -561/1997, a pagar a CENTRO PARA EL DESARROLLO TENOLÓGICO INDUSTRIAL la cantidad de 26.080.000 pesetas más intereses del 14 % anual, con imposición de costas.

    18) Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña declaró a GRANJA MARINA NASTOS SL en situación de concurso voluntario en procedimiento nº 47/2004 .

  3. Posición de las partes

  4. CULMAREX, S.A., en síntesis, solicitaba que se declarase que dichos administradores habían incurrido en negligencia en el ejercicio de sus funciones, y que se les condenase a indemnizarle en la cantidad de 359.991,70 euros equivalentes al precio total pagado por la adquisición de las participaciones por los daños y perjuicios ocasionados por tal conducta.

  5. Los codemandados se opusieron a la demanda y en los términos transcritos en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia solicitaron su desestimación.

  6. Las sentencias de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia estimó parcialmente la demanda y fijó los daños a indemnizar en la diferencia entre 359.991,70 euros o precio pagado para la adquisición de las participaciones y el valor que se atribuyese a las mismas como consecuencia del concurso de GRANJA MARINA NASTOS, SL. seguido en el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña.

  8. La sentencia de apelación:

    1. Discriminó entre la compra de las 10.073 participaciones a CULMAREX S.A. por 198.438,10 euros que tuvo lugar por documento privado de 10 de noviembre de 2000 elevado a público el 12 de enero de 2001, y la compra de 7.387 participaciones que tuvo lugar el 31 de Octubre del 2001 por precio de 161.553,69 €.; y

    2. Estimando en parte el recurso, fijó los daños a indemnizar en la diferencia entre 198.438,10 pagados para la adquisición de las primeras 10.073 participaciones y el valor que de las mismas que resultase del concurso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de Coruña.

  9. Los recursos

  10. Contra la expresada sentencia se han interpuesto dos recursos extraordinarios por infracción procesal y tres recursos de casación.

  11. Razones sistemáticas aconsejan analizar: en primer término los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, por un lado, por don Juan Antonio , don Adolfo y, por otro, por don Augusto ; y en segundo término los recursos de casación interpuestos por estos y por doña Rosa .

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTO POR DON Juan Antonio Y DON Adolfo

SEGUNDO

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

  1. Antes de entrar en el examen del recurso extraordinario por infracción procesal conviene rechazar la oposición de CULMAREX,S.A. a su admisibilidad de la totalidad de los motivos del recurso en su conjunto, con base en que se trata de cuestiones no planteadas en la instancia.

  2. El artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil veda el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando la vulneración no ha sido denunciada en la instancia y, cuando de haberse producido en la primera no se reproduce la denuncia en la segunda, pero en el caso objeto de análisis los cuatro motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Juan Antonio y don Adolfo tienen por objeto impugnar la alteración de la carga de la prueba y la valoración por la Sala de apelación de la practicada en autos, por lo que en modo alguno podía denunciar tal infracción antes de que la Sala, con plenitud de cognición, fijase los hechos sobre los que sustenta su decisión.

TERCERO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Juan Antonio y don Adolfo se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.20 de la LEC ), por infringir las normas que disciplinan la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC , al hacer recaer sobre la parte demandada las consecuencias negativas de la ausencia de prueba de hechos cuya acreditación correspondería a la actora.

  3. En su desarrollo sostiene la recurrente que la sentencia recurrida infringe la carga de la prueba, ya que:

    1) No se ha demostrado la concurrencia de un comportamiento negligente de los recurrente; y

    2) No se ha acreditado la relación de causa a efecto entre su actuación y el daño identificado en la sentencia -disminución del valor de las participaciones de GRANJA MARINA NASTOS, SL-, al no haberse tenido en cuenta factores externos, como el conocido siniestro del "Prestige".

  4. Valoración de la Sala

    3.1. La carga de la prueba.

  5. Como tenemos declarado en la sentencia 519/2010 de 29 de Julio " La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando falta prueba sobre determinados extremos de hecho, pronunciándose en este sentido la sentencia número 99/2010, de 2 marzo , que, reiterando la doctrina contenida en la sentencia número 433/2009, de 15 junio , afirma: "la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC ", y en el presente caso, como veremos, la sentencia ha declaradO probada la concurrencia del actuar negligente de los recurrentes y relación de causa a efecto entre este y el detrimento patrimonial padecido por la demandante.

    3.2. El comportamiento negligente.

  6. La sentencia recurrida ha identificado de forma clara y contundente el comportamiento negligente de los recurrentes que, sin perjuicio de los indicios existentes sobre su conocimiento de la falsedad de la contabilidad presentada a CULMAREX, S.A. en el momento de la compraventa de acciones, debían conocer la existencia de la deuda ocultada de haber ejercido su cargo diligentemente, máxime cuando en el momento de la toma de posesión de su cargo aparecía la deuda por importe de 32.600.000 pesetas en las declaraciones del impuesto de sociedades y, a pesar de que no figuraba en el balance firmado por doña Rosa , decidieron no profundizar en el desfase patrimonial y presentar ese balance.

    3.3. El daño derivado de pasivos ocultos.

  7. La inexistencia de "precio de mercado" y los múltiples factores que intervienen en su concreción -hipotético valor del negocio en funcionamiento en venta, rentabilidad del capital invertido, precio susceptible de obtener por la venta disgregada de los elementos que conforman el patrimonio, posibilidad de venta sin disgregar y en funcionamiento, expectativas de negocio y posicionamiento de la empresa en el sector, incidencia en el poder político atribuido para la formación de la voluntad social o minorías de bloqueo, etc.- es determinante de que no se pueda fijar un "valor objetivo" de concretas participaciones de una determinada sociedad de responsabilidad limitada, aunque de forma simplificada suele sostenerse que es el resultado matemático de dividir el valor hipotético de patrimonio entre el número de participaciones.

  8. En consecuencia, con independencia de la eventual incidencia de la ocultación de de pasivos y correlativa inexactitud del balance de situación en la decisión de compra, no resulta absurdo sostener que el daño provocado al comprador de participaciones sociales en directa relación de causa efecto, equivale a la diferencia entre lo pagado y el menor precio que hipotéticamente habría pagado de conocer las deudas silenciadas y que coincidiría con el menor valor de cada participación resultante de restar del valor del patrimonio el pasivo emergido, ahora bien, si por un lado debe rechazarse la ecuación valor = precio, por otro, en supuestos como el presente en el que la sociedad se ve posteriormente abocada al concurso sin que se el Tribunal haya entendido destruida la relación de causalidad entre el importe de los pasivos ocultados y el concurso, el daño se evidencia potencialmente muy superior y no resulta ilógico fijarlo en la diferencia existente entre el precio pagado y el valor, quizás inexistente, de las participaciones que resulte del concurso.

  9. Finalmente, razonablemente demostrada la relación de causa efecto entre la conducta observada por los recurrentes y el resultado lesivo para la compradora de las participaciones, recaía sobre los recurrentes la carga de demostrar la ruptura del nexo causal por factores externos a su propio comportamiento, lo que ha sido rechazada por la sentencia recurrida.

CUARTO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El enunciado del segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Juan Antonio y don Adolfo es el siguiente:

    Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.2° de la LEC ), por infringir del deber de motivación del artículo 218.2 de la LEC al existir en la causa elementos de prueba cuya valoración se ha omitido en la sentencia dictada, de tal forma que la motivación se lleva a cabo considerando las pruebas de forma incompleta lo que conduce a un razonamiento ajeno a las reglas de la lógica y la razón.

  3. En su desarrollo los recurrentes afirman que la sentencia no ha tenido en cuenta la prueba sobre la actividad desplegada por los recurrentes para investigar la situación patrimonial de la sociedad, ni la incidencia que en la deriva de la sociedad tuvo la actuación de los administradores designados por la demandante, ni, finalmente, el contenido del informe de los administradores concursales.

  4. Valoración de la Sala

  5. Como tenemos declarado en la sentencia 334/2010 de 9 junio "la motivación exigible a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las norma que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión" , lo que no puede confundirse con la valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en el motivo.

  6. Lo expuesto es determinante de su rechazo, ya que la sentencia está perfectamente motivada y permite conocer los hechos en los que se fundamenta la decisión y la norma aplicada, por lo que podrá no compartirse sus razonamientos y tacharla de errónea, pero desde luego no de arbitraria ni de falta de motivación comprensible, coherente y suficiente.

QUINTO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El tercero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se formula en los siguientes términos:

    Infracción de las normas procesales reguladoras eje la sentencia (artículo 469.1.2° de la LEC ), por infracción del artículo 326 de la LEC que recoge la fuerza probatoria de los documentos privados impugnados al haberse dado pleno valor a un documento privado (fax de 18/03/1999 atribuido al Sr. Juan Antonio ), expresamente impugnado y ello a pesar de que por un lado la autenticidad del mismo no ha sido corroborada por la parte que lo aportó, y por otro, su autenticidad se ha desvirtuado por otros documentos obrantes en las actuaciones.

  3. En el desarrollo del motivo los recurrentes afirman que para llegar a la conclusión de que don Juan Antonio y don Adolfo conocían la existencia de la deuda, la sentencia ha valorado el documento aportado por la codemandada doña Rosa como documento número 3 de su contestación, pese a tratarse de la fotocopia de un fax que ha sido impugnado por el pretendido remitente.

  4. Valoración de la Sala

  5. El motivo debe ser desestimado toda vez que:

    1) Como tenemos declarado en la referida sentencia 198/2010 de 5 abril , reiterada en la 519/2010 de 29 de Julio "La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho A la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y, en tal caso, debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC ".

    2) El hecho de que se impugnen los documentos privados, no supone que queden privados de todo valor, ya que, como afirma la sentencia 1083/2006 de 6 noviembre "el artículo 1225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a documentos no adverados ( Sentencia de 7 de febrero de 2005 , 26 de diciembre de 2001 , 11 de octubre y 27 de noviembre de 2000 , 2 de abril de 1994 , con los precedentes que se allí se citan), doctrina que puede ser aplicada a las copias, siempre que se conjugue su contenido con los demás elementos de juicio, pues el Tribunal puede apreciar su autenticidad a partir de una apreciación global de las pruebas. Finalmente, es doctrina de esta Sala que el Tribunal de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar las fotocopias no adveradas en unión de otros elementos de juicio, y por ello no se impide su conjugación y valoración con otras pruebas ( Sentencias de 30 de marzo de 1982 , 15 de octubre de 1984 , 23 de mayo de 1985 , 18 de julio de 1990 , 4 de septiembre de 1997 , 6 de abril de 2001 , 27 de septiembre de 2002 , etc.).

    3) Finalmente, la sentencia sustenta su pronunciamiento no sobre el conocimiento por los recurrentes de la existencia de la deuda que GRANJA MARINA NASTOS SL tenía con el CENTRO PARA EL DESARROLLO TENOLÓGICO INDUSTRIAL, ocultada a CULMAREX, S.A. el 31 de octubre de 2001, fecha de la compra por esta de 7.387 participaciones, sino en que los mismos, cuando menos, tenían el deber de conocerla.

SEXTO

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

  1. Previo

  2. Para encuadrar el motivo que se examina, centrado en la impugnación de la valoración de la prueba de la actuación de don Adolfo , conviene precisar que la sentencia recurrida, al tratar de la posibilidad de conocer las irregularidades del balance de situación de GRANJA MARINA NASTOS, SL. acompañado a la venta de las participaciones el 10 de noviembre de 2000 , argumenta de forma discriminada la responsabilidad de don Adolfo en su condición de administrador y la de don Juan Antonio , que a tal condición superpone la de profesional que había intervenido en la declaración de impuestos de la sociedad.

  3. Enunciado y desarrollo del motivo

  4. El enunciado del cuarto de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se formula en los siguientes términos:

    Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (articulo 469.1.2° de la LEC ), por infringir el articulo 386 de la LEC que regula las presunciones judiciales, al pretenderse en la sentencia que la condición temporal de administradores de la sociedad que ostentaron mis representados conduce inexorablemente al pleno conocimiento de hechos producidos con anterioridad a dicha condición, y ello, sin explicar ni como se produce dicho engarce fáctico ni cual es el razonamiento por el que se llega a tal conclusión.

  5. En su desarrollo afirma que don Adolfo desconocía la existencia de la deuda al carecer de los soportes contables para poder investigar las cuentas de GRANJA MARINA NASTOS SL,

  6. Valoración de la Sala

  7. En contra de lo sostenido por el motivo, la sentencia recurrida no anuda el nombramiento de los administradores al conocimiento inexorable de los hechos acontecidos con anterioridad al mismo, lo que afirma es:

    1) Que los administradores tenían el deber de investigar la situación de la sociedad administrada, lo que no deja de ser una lógica consecuencia del deber de diligencia que a los mismos imponía en la fecha en la que se desarrollaron los hechos el artículo 61.1 de la ley 2/1995, 23 marzo , y hoy el artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital .

    2) Que este deber adquiría especial relevancia desde el momento en que:

    1. En las declaraciones del impuesto de sociedades aparecía una deuda de 32.600.000 pesetas, no reflejada en el balance firmado por la anterior administradora.

    2. Carecían de soportes contables anteriores al año 2000.

  8. Partiendo de las anteriores premisas la sentencia recurrida concluye que, desde el momento en que pese a todo los administradores de GRANJA MARINA NASTOS SL. toleraron la elaboración y utilización de un Balance de situación sin efectuar las correspondientes salvedades, no pueden escudarse en el desconocimiento de unos pasivos que debían conocer.

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTO POR DON Augusto

SÉPTIMO

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

  1. Dado que la recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso exactamente por las mismas causas por las que se opuso a la del recurso interpuesto por don Adolfo y don Juan Antonio , daremos por reproducido lo argumentado en el fundamento de Derecho tercero de esta sentencia en relación con los motivos tercero a quinto,

  2. Tampoco puede admitirse la oposición a la admisión por falta de denuncia en la instancia de los motivos primero, segundo y séptimo, cuando por razón de su fundamento -falta de congruencia, insuficiencia de motivación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia-, las vulneraciones, de existir, nada más pueden haberse producido precisamente en la sentencia que se recurre.

  3. Finalmente, la oposición a la admisión del sexto motivo del recurso será tratada al abordar su estudio.

OCTAVO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El enunciado del primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal es el siguiente:

    Al amparo del artículo 469.1.21 de la L.E.C ., por vulneración del artículo 218.1 de la L.E.C . por haber incurrido en incongruencia.

  3. En su desarrollo, muy en síntesis, la recurrente:

    1) Describe las relaciones entre doña Rosa y el grupo, imputando a la misma la responsabilidad de la ocultación de datos.

    2) Sostiene la imposibilidad de descubrir el pasivo ocultado por doña Rosa .

    3) Afirma que CULMAREX, S.A. incurre en un fraude de ley al ejercitar la acción de responsabilidad individual, toda vez que cuando adquirió las participaciones con garantía del GRUPO CUFINGA de indemnidad frente a contingencias anteriores y de saneamiento en caso de evicción, ya conocía las circunstancias en que se hallaba GRANJA MARINA NASTOS SL, por lo que debió acudir al procedimiento de arbitraje pactado en el contrato, en cuyo caso el recurrente podría haber invocado el artículo 1481 del Código Civil o proponer la falta de jurisdicción.

    4) Mantiene que la intervención de don Augusto en el contrato de compra-venta de las participaciones de GRANJA MARINA NASTOS SL fue exclusivamente a título de vendedor.

    5) Alega que la sentencia, aunque aparentemente aplica el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , en realidad aplica sin citarlos los preceptos reguladores de la acción de saneamiento que no fue ejercitada por la demandante.

    6) Asevera que el fallo de la sentencia es indeterminado, lo que vulnera el artículo 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    7) Finalmente, a modo de colofón, sostiene " En consecuencia, es procedente y se solicita la estimación de este motivo, por cuanto la Sala de la Audiencia, incurre en incongruencia por no haber integrado en el debate las alegaciones de esta parte relativas al ejercicio de mala fe y en fraude de ley de la acción de responsabilidad individual ex arts. 133 Y 135 de la LSA , y porque rebasando los límites del principio iura novit curia, incurre igualmente en incongruencia aplicando sin citarlas normas relativas a una acción procesal distinta de la ejercitada por la actora, dejando el fallo sin concretar a resultas de la liquidación de la sociedad en el procedimiento concursa!; ocasionando indefensión a esta parte, que no ha tenido oportunidad de proponer en forma la falta de jurisdicción, de invocar el art. 1481 del Código Civil , ni la prejudicialidad civil (art. 43 LEC ), ni tampoco tuvo en cuenta la Sala la prejudicialidad penal, a pesar de estar acreditada la existencia de causa criminal (art. 40.2.1" de la LEC )".

  4. Valoración de la Sala.

  5. La acumulación en un solo motivo de cuestiones tan heterogéneas como las enumeradas imposibilita identificar con claridad cuál es en realidad el motivo del recurso amparado en la denuncia de incongruencia, y convierte el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia.

  6. Si lo expuesto es suficiente para rechazar el motivo, a ello debemos añadir que el deber de congruencia impone la correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta lo solicitado y los hechos en que se funda la pretensión deducida, por lo que en el presente caso sustentada la pretensión de condena de don Augusto en el daño directo sufrido por CULMAREX, S.A. como consecuencia del negligente actuar de aquel en su condición de administrador de GRANJA MARINA NASTOS SL, y fundamentada la condena en la concurrencia de los requisitos exigibles para que los administradores sociales respondan del daño a terceros al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , la sentencia es plenamente congruente con lo suplicado en la demanda, por lo que no concurre el vicio denunciado y el motivo debe ser rechazado.

NOVENO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El enunciado del segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal es el siguiente:

    Al amparo del articulo 469.1.2° , por infracción del artículo 218.2 de la LEC , por falta de motivación; la sentencia no hace mención alguna sobre hechos que se pusieron al debate judicial tanto en la primera instancia como en la apelación habiendo omitido la valoración de distintos elementos de prueba y llegando a consideraciones sobre las pruebas, que a nuestro entender, no se ajustan a las reglas de la lógica y de la razón y son contrarias a las reglas de la sana critica

  3. El motivo se desarrolla en tres epígrafes que reproducen prácticamente en su integridad el litigio y en los que, de hecho, se impugna la valoración de la prueba de:

    1) El comportamiento dañoso de don Augusto en concepto de administrador;

    2) El daño; y

    3) La relación de causalidad entre la actuación del recurrente y el pretendido daño.

  4. En el epígrafe 1, muy en síntesis, sostiene, entre otras, las siguientes afirmaciones:

    1) Que las inexactitudes en la contabilidad son atribuibles a don Baltasar y a doña Rosa .

    2) Que las cuentas elaboradas por aquellos fueron las que tuvo en cuenta el propio "GRUPO CUFINGA" para la compra del 75% de las participaciones sociales de GRANJA MARINA NASTOS SL, por lo que también les sitúa en posición de víctimas.

    3) Que se aportó el balance de situación en la venta de paticipaciones a CULMAREX, S.A. en "prueba de buena fe de la toma de control de la sociedad por parte de Augusto y GRUPO CUFINGA quienes desconocen cualquier vicio oculto" .

    4) Que las declaraciones del impuesto de sociedades y las cuentas depositadas en el Registro Mercantil no permitían deducir la existencia de la deuda con CENTRO PARA EL DESARROLLO TENOLÓGICO INDUSTRIAL.

    5) Que es absurda la afirmación de que el recurrente conocía o debía haber conocido la existencia de la deuda ya que:

    1. Ni aceptó ni ejerció el cargo hasta el 11 noviembre 2000 según consta en el Registro Mercantil; y

    2. Se hicieron gestiones y el resultado fue que no existían pasivos ocultos.

    6) Que el riesgo de que apareciesen deudas de GRANJA MARINA NASTOS, SL. correspondientes a etapas anteriores era conocido por CULMAREX, S.A.

    7) Que tanto en el acuerdo que las aprobó, como en la memoria de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, se hizo constar que estaban firmadas por los administradores actuales sin asumir ningún tipo de responsabilidad y a efectos de poder activar la sociedad.

  5. En el epígrafe 2 alega:

    1) Que es contrario a las reglas de la sana crítica la apreciación de haber causado un daño a la actora determinante de la responsabilidad por actuación negligente de los administradores, ya que la sentencia recurrida no ha valorado que la propia demandante conocía la situación de GRANJA MARINA NASTOS SL y por tanto el riesgo de que aparecieran deudas desconocidas en el momento de la compra de participaciones de la misma.

    2) Que es ilógico que la aparición de la deuda con CENTRO PARA EL DESARROLLO TENOLÓGICO INDUSTRIAL determinase una pérdida de valor de las participaciones sociales, ya que su importe es exigible a los primitivos administradores.

    3) Los propios actos de CULMAREX, S.A. avalan que la aparición de los activos ocultos no incidiría en el valor de las participaciones de GRANJA MARINA NASTOS SL.

  6. En el epígrafe 3 afirma:

    1) Que la sentencia atribuye el concurso de acreedores al conocido desastre provocado por el naufragio del "Prestige".

    2) Que hace depender el valor de las participaciones del resultado de otro procedimiento lo que infringe el artículo 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    3) Que la sentencia no ha valorado la denuncia del Ministerio Fiscal contra quienes fueron administradores de GRANJA MARINA NASTOS SL desde septiembre de 2002; la negativa a firmar la póliza de crédito aprobada por Banco de Galicia, etc.

  7. Valoración de la Sala

  8. La recurrente de nuevo pretende una revisión de todo lo actuado, como si el recurso extraordinario por infracción procesal fuese una tercera instancia, por lo que el motivo no puede prosperar.

  9. Pero es que, además, el deber de motivar exige que la sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente, sin que pueda servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia como la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 204/2010 de 7 abril ), y en el presente caso la sentencia está motivada, ya que no deja duda sobre cuáles son las razones determinantes de la condena del recurrente:

    1) El negligente comportamiento de don Augusto en su condición de administrador, en relación con el inexacto balance de situación aportado a la compraventa en la que afirmaba "que GRUPO CUFINGA tomó el control de la Sociedad (GRANJA MARINA NASTOS SL) durante el ejercicio económico 2000" ;

    2) El daño consistente en la depreciación del valor de las participaciones; y

    3) La relación de causa efecto entre aquel comportamiento y el resultado lesivo.

DÉCIMO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El enunciado del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal es el siguiente:

    Al amparo del art. 469.1 de la LEC , por infracción del art. 217 de la LEC , haciendo recaer sobre la parte demandada las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre hechos cuya carga incumbe a la parte actora.

  3. En su desarrollo, muy en síntesis, afirma:

    1) Que no se ha acreditado la existencia de una acción u omisión negligente imputable a don Augusto .

    2) Que no existe prueba del daño porque, tratándose de la compra de participaciones de una sociedad, la aparición de una deuda de un período anterior no acredita por sí misma la causación del daño, y los administradores designados por CULMAREX, S.A. no hicieron nada para reclamar a doña Rosa y a don Baltasar el pago de las deudas asumidas por ellos.

    3) Que falta prueba sobre el nexo causal, ya que la situación concursal es consecuencia de actos posteriores a la aparición de la deuda litigiosa (retrasos en la puesta en marcha de las instalaciones, poca transparencia en la gestión, discrepancias en la obtención de recursos económicos, etc.), al extremo de que el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santiago de Compostela en el juicio ordinario 430/2003 sometió a GRANJA MARINA NASTOS SL a administración judicial razonando que "La sociedad se halla inmersa en causa de disolución..... los administradores de tal sociedad, ante semejante situación (...) lo que vienen haciendo, según se desprende de la documental aportada, es incrementar más aún si cabe el endeudamiento y correlativa despatrimonialización de la mercantil demandada".

  4. Valoración de la Sala

  5. Esta Sala tiene declarado en la sentencia 377/2010, de 14 junio , que "Las reglas de distribución de la falta de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria" , y que "Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba", y en el presente caso, en contra de lo que afirma el motivo, la sentencia recurrida:

    1) Ha identificado la actuación negligente imputable a don Augusto , en el que concurrían simultáneamente la calidad de vendedor de las participaciones adquiridas por CULMAREX, S.A. y la de administrador que toleró la utilización de un balance de situación inexacto pese a que tenía el deber de saber su falta de concordancia con la realidad o, cuando menos, pudieron advertir una posible deuda por importe de 32.000.000 de pesetas.

    2) Ha entendido demostrado el daño al comprador derivado de la ocultación de pasivos, algo que inicialmente se deriva ex re ipsa cuando como acontece en este caso en el que a la compraventa se acompañó un balance de situación que, lógicamente, se tuvo en cuenta por CULMAREX, S.A. tanto para la decisión de compra como para la determinación del precio a pagar por las participaciones.

    3) Tiene por probado que el pasivo ocultado ha incidido en el concurso de la sociedad y rechaza la ruptura de la relación de causalidad ante la falta de suficientes datos de cómo influye la conducta de "los actuales administradores por la situación actual de NASTOS" , sin que sea posible determinar los "daños derivados del Prestige".

  6. En consecuencia el motivo objeto de examen debe ser rechazado.

DECIMOPRIMERO

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El cuarto motivo del recurso por infracción procesal es el siguiente:

    Al amparo del motivo 2° del art. 469.1 de la LEC , por infracción del art. 326 de la LEC sobre fuerza probatoria de los documentos impugnados, al valorar los correos electrónicos supuestamente enviados por mi representado, que fueron expresamente impugnados, cuando su autenticidad no ha sido acreditada por la parte que los aportó, y por el contrario queda desvirtuada por otras pruebas y por hacer mención a hechos posteriores a la fecha de dichos correos electrónicos.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la condena del recurrente se sustenta en que en el momento de la compraventa por CULMAREX, S.A. de las participaciones de GRANJA MARINA NASTOS SL, los administradores del GRUPO CUFINGA conocían o debían conocer la existencia de la deuda de GRANJA MARINA NASTOS SL con CENTRO PARA EL DESARROLLO TENOLÓGICO INDUSTRIAL con base en supuestos correos electrónicos remitidos pretendidamente por don Augusto en los que concurren las irregularidades que denuncia.

  4. Valoración de la Sala

  5. Ciertamente la sentencia recurrida afirma en el apartado b) del fundamento de Derecho cuarto que "los escritos presentados por la Sra. Rosa y atribuidos al Sr. Augusto , una vez leídos la impresión que se extrae es de que efectivamente fueron remitidos por dicho demandado, dada la profusión de detalles personales y profesionales, y la evolución que se sugiere que las distintas negociaciones llevadas a cabo para la venta de Nastos, que se corresponde con algunos datos obrantes en autos" , pero la condena a indemnizar por el daño causado a CULMAREX, SL no la sustenta en el efectivo conocimiento de las irregularidades de la contabilidad, sino en que pudieron ser advertidas y en que, dados los términos del balance de situación, que no contiene reserva en este extremo, alternativamente conocían o debían haber conocido la existencia de la deuda ocultada.

DECIMOSEGUNDO

QUINTO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El quinto motivo del recurso por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del art. 469.1.2° de la L.E.C ., por infracción de los arts. 385 Y 386 de la LEC .

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la Audiencia concluye que los administradores de la sociedad conocían o deberían conocer la existencia de la deuda litigiosa, pero no razona en que se basa para llegar a tal conclusión de forma precisa, motivada e individualizada en relación con cada uno de los demandados.

  4. Valoración de la Sala

  5. A diferencia de las pruebas denominadas directas, mediante las cuales el Juez llega a la conclusión de cuales son los hechos litigiosos a partir de los datos que le son facilitados o de su directa percepción, la presunción judicial se caracteriza por constituir un método de prueba por el que el Juez, mediante el razonamiento lógico deductivo a partir de un hecho admitido o probado tiene por demostrado un hecho aunque sobre el mismo no existan pruebas directas, cuando entre el primero y el hecho presumido existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sustentado en la lógica y la experiencia.

  6. En el caso sometido a nuestra decisión, la sentencia recurrida, al afirmar que los demandados conocían o debían conocer las inexactitudes del balance de situación que se utilizó para la venta de las participaciones, no declara probado el "hecho" del conocimiento de su inexactitud; lo que declara es que los demandados, dada su posición en la sociedad, alternativamente, o conocían o debían conocer la inexactitud del balance de situación de GRANJA MARINA NASTOS, SL.

  7. Tal afirmación no deduce hecho alguno a partir de hechos admitidos o probados, limitándose a declarar el deber jurídico de quien, siendo administrador de una sociedad, no puede escudarse en la ignorancia sobre su situación cuando tolera la utilización de un balance en el que no se indica que carece de fiabilidad por insuficiencia de datos.

  8. En consecuencia el motivo debe ser rechazado.

DECIMOTERCERO

SEXTO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El sexto motivo del recurso por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del art. 469.1.3° de la LEC , por infracción de los artículos 247.1 y 2 de la LEC y arto 11.1 y 2 de la LOPJ, en relación con la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, art. 7 y 11 .

  3. En su desarrollo, tras reiterar que CULMAREX S.A. en el momento de adquirir las participaciones conocía el riesgo de que pareciesen deudas, y que aún así decidió libremente participar en el negocio, la recurrente afirma:

    1) Que don Augusto intervino como vendedor de las participaciones de GRANJA MARINA NASTOS, SL de las que era titular, por lo que, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 22 del contrato de compra-venta, el conflicto entre vendedor y compradora debió someterse al arbitraje.

    2) Que la demandante debió reclamar al detectarse la deuda, lo que habría permitido al recurrente invocar el saneamiento frente a don Baltasar y doña Rosa , a quienes CULMAREX, S.A. no ha reclamado a cambio de apoyo para el control político de GRANJA MARINA NASTOS SL.

  4. Valoración de la Sala

  5. Como hemos indicado, cuando se trata de infracciones procesales o de la vulneración del artículo 24 de la Constitución, el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la infracción procesal, cuando sea posible, se haya denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda y, además, tratándose de la violación del derecho fundamental, si hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

  6. Pero la infracción denunciada ni puede imputarse a la sentencia, ni tiene naturaleza procesal ya que si bien cabe el "abuso del derecho a litigar", afirmándose en la sentencia de 6 de febrero de 1999 , que " se puede definir como aquel aspecto del abuso del Derecho relativo a determinar si incurre en responsabilidad aquella persona que dentro de una contienda judicial mantiene pretensiones manifestadamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso o del llamado «derecho a litigar" , el mismo no puede confundirse con la previsión contenida en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone a los intervinientes en todo tipo de proceso ajustar sus actuaciones a las reglas de la buena fe, y a los tribunales rechazar fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen un fraude de ley o procesal.

  7. Pues bien el ejercicio de la acción de responsabilidad civil de los administradores societarios y la dilación en la interposición de la demanda, en su caso constituirían una vulneración de la buena fe material, sin que en ningún caso supongan la vulneración de las reglas que proscriben la mala fe y el abuso intra proceso que es lo denunciado en este motivo

  8. Consecuentemente con lo expuesto procede rechazar el motivo analizado, sin perjuicio de examinar la eventual concurrencia de abuso material al tratar del tercero de los motivos del recurso de casación.

DECIMOQUINTO

SÉPTIMO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El enunciado del séptimo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal es el siguiente:

    Al amparo del articulo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber vulnerado la sentencia recurrida el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho a una sentencia congruente.

  3. En su desarrollo reproduce de nuevo la denuncia de incongruencia de la sentencia y reproduce de nuevo su versión de lo acontecido.

  4. Valoración de la Sala

  5. Reproducido en este el primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, bien que ahora al amparo del artículo 24 de la Constitución Española, nuestra respuesta necesariamente debe ser desestimatoria por las razones que nos condujeron a rechazar el mismo, a lo que añadiremos que la profusión y heterogeneidad de los alegatos expuestos pretenden convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia revisora de la totalidad de lo actuado, reproduciendo de nuevo los alegatos vertidos en los anteriores motivos, lo que aboca a la desestimación del motivo.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Rosa

    DECIMOQUINTO: MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Rosa

  6. El recurso

  7. El recurso de casación interpuesto por doña Rosa , muy en síntesis, parte de tres datos de hecho:

    1) Que don Augusto , don Juan Antonio y don Adolfo , confeccionaron a sabiendas el inexacto balance de situación de GRANJA MARINA NASTOS SL. que fue presentado a la firma de la recurrente que desconocía su inexactitud.

    2) Que este balance fue utilizado por los referidos Augusto , don Juan Antonio y don Adolfo para adjuntar a los contratos de venta de participaciones de la referida sociedad, pero no se utilizó por la recurrente.

    3) Que la recurrente no tiene la condición de vendedora de las participaciones a CULMAREX, S.A..

  8. Partiendo del anterior relato, como se verá, los tres motivos del recurso de casación orbitan alrededor de una sola idea: la sentencia recurrida extiende la responsabilidad derivada de la compraventa a quien no ha sido parte en el contrato.

  9. El enunciado del primer motivo del recurso de casación es el siguiente:

    Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por INFRACCIÓN del artículo 1257, párrafo primero, del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta al considerar la sentencia aquí recurrida que debe seguirse responsabilidad para mi representada de las escrituras notariales de compraventa de participaciones sociales otorgadas, por dos veces, durante el año 2001, cuando en las mismas, ni personalmente ni representada, vendió participación alguna y, por tanto, se vulnera el precepto citado al hacer producir efectos -responsabilidad- a quien no ha sido parte -personalmente ni por poder- en un contrato ni es causahabiente de los contratantes.

  10. El enunciado del segundo es el siguiente:

    Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por INFRACCIÓN del artículo 1281 párrafo primero del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta al considerar la sentencia aquí recurrida que las dos escrituras de compraventa de participaciones sociales otorgadas en el año 2001 incluyen a un contratante que no incluyeron, lo cual contradice la hermenéutica contractual -in claris non fit interpretatio- según se establece taxativamente en el precepto citado.

  11. El tercero de los motivos del recurso de casación dice:

    Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por INFRACCIÓN del artículo 1283 del Código Civil , en relación con el artículo 1281.1 del mismo Cuerpo Legal, y de la Jurisprudencia que lo interpreta al considerar la sentencia aquí recurrida como parte de un contrato de compraventa de determinadas participaciones sociales unas que no lo fueron, vulnerando la hermenéutica contractual -no inclusión en un contrato de cosas distintas o casos diferentes- según se recoge taxativamente en el precepto citado como vulnerado.

  12. Valoración de la Sala

  13. Ninguno de los tres motivos puede ser aceptado por las siguientes razones:

    1) La sentencia recurrida declara probado en el fundamento de derecho tercero que "ella misma (doña Rosa ) también era vendedora" , lo que justifica en la existencia de pactos parasociales alcanzados en la Junta de 20 de octubre de 2000 que emergen en el contrato de compraventa y opción de compra de 10 de noviembre de 2000, en el que don Augusto "manifestó que comparecía en representación de la totalidad de los socios actuales y futuros de Granja Marina Nastos, incluida Cufinsa, según acuerdo tomado en Junta General Universal de Nastos el 20/10/2000" , por lo que la recurrente hace supuesto de la cuestión y parte de hechos diferentes a los que la sentencia tiene declarados probados.

    2) En contra de lo mantenido en el recurso, el pronunciamiento condenatorio de la sentencia no se sustenta en la extensión de los efectos del contrato a quien no fue parte en el mismo, sino en su responsabilidad como administradora que firmó el balance inexacto sabiendo o pudiendo saber que no se correspondía con la realidad, siendo este balance utilizado para la venta a CULMAREX de las participaciones sociales de GRANJA MARINA NASTOS, SL, de tal forma que existe relación de causalidad .entre la actuación de la administradora doña Rosa y el daño experimentado por quien, teniendo inicialmente la condición de tercero, pasó a ser partícipe de una sociedad que, a la postre, se ha visto abocada al concurso.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Juan Antonio Y DON Adolfo

DECIMOSEXTO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El enunciado del primer motivo del recurso de casación es el siguiente:

    Infracción por indebida aplicación del artículo 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , ante la inexistencia de un acto o una omisión del administrador en su calidad de tal.

  3. En su desarrollo afirman los recurrentes:

    1) Que no participaron en la venta a CULMAREX, S.A. de las participaciones de GRANJA MARINA NASTOS SL. de las que eran titulares don Augusto y su esposa; y

    2) Que tampoco firmaron el balance de situación aportado por el referido don Augusto para la venta de las participaciones de GRANJA MARINA NASTOS SL.

  4. Valoración de la Sala

  5. Previsto en el artículo 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 69.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada en la redacción vigente en la fecha en la que se desarrollaron los hechos, que "no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos", como tenemos declarado en la sentencia 312/2010, de 1 de junio , para que los administradores deban responder al amparo del precepto transcrito es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1) Acción u omisión antijurídica -aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas , la norma solo se refiere a "acción"-.

    2) Que la acción u omisión se desarrolle por el administrador o administradores precisamente en tal concepto.

    3) Daño directo a quien demanda.

    4) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

  6. Cuestionada en el motivo la imputabilidad a los recurrentes de una conducta lesiva desarrollada en concepto de administradores, para la decisión de la cuestión así planteada debemos partir de que:

    1) La llevanza de una contabilidad redactada con claridad y que muestre la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable por la remisión contenida en el artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , forma parte de la obligación de desempeño del cargo con la diligencia de un ordenado empresario que impone el artículo 61 de la expresada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada a los administradores, sin perjuicio de que su aprobación se atribuya en el artículo 44.1 .a) a la junta General.

    2) Tal obligación no queda limitada a la elaboración de las cuentas anuales, aunque en estas alcance su máxima expresión, pues así lo impone la tutela de los plurales intereses protegidos por la exigencia contenida en el artículo 25 del Código de Comercio de una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios.

  7. En consecuencia, la elaboración de un balance de situación constituye un supuesto paradigmático de actuación imputable al administrador en su calidad de tal, y debe responder tanto cuando es un socio quien utiliza las cuentas inexactas en perjuicio de tercero, como cuando tolera que se confeccionen por un tercero aparentando frente a terceros que han sido elaboradas por el administrador, por lo que el motivo debe ser rechazado.

DECIMOSÉPTIMO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El enunciado del segundo de los motivos del recurso de casación es el siguiente:

    Infracción por indebida aplicación del articulo 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el articulo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por inexistencia de acción u omisión culpable o negligente atribuible a mis mandantes en su actuación como administradores.

  3. En su desarrollo afirman los recurrentes que no deben responder habida cuenta de que cuando accedieron al órgano de administración de GRANJA MARINA NASTOS, S.L. los anteriores administradores habían llevado a cabo un "cierre de persiana", dejándola "morir", por lo que resultaba imposible realizar un mínimo contraste de la realidad de sus activos y pasivos ante la falta de una indispensable documentación soporte de las operaciones realizadas con anterioridad al 11 de octubre de 2000.

  4. Asimismo sostienen la deuda de GRANJA MARINA NASTOS, SL. con el CENTRO PARA EL DESARROLLO TENOLÓGICO INDUSTRIAL, no estaba reflejada en los impuestos de sociedades de los años 1998 y 1999 ni en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, y que su consignación en la declaración de impuestos como "deudas a largo plazo", infringiría el Plan General de Contabilidad.

  5. Valoración de la Sala

  6. El motivo no puede ser acogido toda vez que hace supuesto de la cuestión al partir de hechos distintos de los que han sido declarados probados por la sentencia recurrida, pero es que además, aunque desde la perspectiva abstracta pudiera afirmarse, como regla, que no es exigible a los administradores que conozcan de forma inmediata la realidad ocultada por quienes le precedieron en el ejercicio del cargo, en el caso concreto en el que lo pretendido era precisamente la venta a terceros de la sociedad o de sus activos repartiendo el remanente, es exigible que se extreme la diligencia en la investigación de la situación patrimonial de la sociedad, máxime cuando:

    1) Concurren las circunstancias que han quedado descritas de ausencia de documentación contable y discordancias entre el balance de situación y las declaraciones de impuestos; y

    2) Pese a todo se confecciona un balance de situación destinado a ser aportado a los terceros compradores de participaciones de la sociedad en el que no se deja constancia de la posible existencia de pasivos ocultos.

DECIMOCTAVO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El enunciado del tercero de los motivos del recurso de casación es el siguiente:

    Infracción por indebida aplicación del articulo 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , par falta del presupuesto del nexo causal o relación de causalidad entre el acto culposo o negligente supuestamente producido y el daño que se dice causado.

  3. En su desarrollo sostienen los recurrentes:

    1) Que la demandante cuándo adquirió participaciones de GRANJA MARINA NASTOS SL, después de conocer la existencia de la deuda, lo que demuestra que esta no era suficientemente relevante.

    2) Que en la depreciación del valor de las participaciones han incidido factores ajenos a la actuación de los recurrentes, como el siniestro del Prestige y la actuación de quienes administraron la sociedad una vez cesados los recurrentes.

    3) Que compradas las participaciones a un precio de 19,70 € por participación, el daño que resulta de deducir del precio de las participaciones la repercusión del pasivo ocultado en el momento de la compra cuantificable en 4,32 €, es determinante de que el daño deba cuantificarse en 43.515,36 €.

  4. Valoración de la Sala

  5. El motivo hace supuesto de la cuestión ya que:

    1) Parte de una hipótesis que no ha sido declarada probada por la sentencia recurrida, cuál es que el valor de GRANJA MARINA NASTOS SA era a 12 de enero de 2001 de 1.032.525,12 €, pese a la inactividad de la sociedad y a que en el balance de situación aportado en la compraventa los fondos propios (capital más reservas) se cuantificaron en 65.962.504 pesetas con un capital de 67.150.000 pesetas.

    2) También parte de la hipótesis de que la actora habría adquirido en cualquier caso las participaciones de GRANJA MARINA NASTOS SA.

    3) Finalmente atribuye la disminución del valor de las participaciones sociales a factores externos.

  6. En consecuencia, dando por reproducido en lo menester lo expuesto en el fundamento de Derecho tercero los apartados 29 y 30, procede rechazar el motivo ya que, con independencia de su eventual incidencia en la decisión de compra, en supuestos como el presente en el que la sociedad se ve abocada posteriormente al concurso, no resulta inadecuado fijar el daño provocado al comprador de participaciones sociales por la ocultación de pasivos en la diferencia existente entre el precio pagado y el valor de las participaciones resultante del concurso.

DECIMONOVENO

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El cuarto de los motivos del recurso de casación es el siguiente:

    Infracción por inaplicación del artículo 133.3 de la LSA .

  3. En su desarrollo sostienen que la sentencia recurrida omite toda mención a la actuación de los recurrentes dirigida a evitar el daño causado por los anteriores administradores no sólo a la actora, sino también a la propia sociedad, lo que cristalizó en el otorgamiento por don Baltasar y doña Rosa , de la escritura pública de 29 de julio de 2002 por la que asumían la responsabilidad por las deudas contraídas por la sociedad desconocidas por don Augusto , y por los representantes de "CLUB FINANCIERO INTERNACIONAL GALLEGO DE NEGOCIOS SA", pese a lo cual la actora paralizó las reclamaciones y designó administrador don Baltasar .

  4. Valoración de la Sala

  5. Cuando la administración está encomendada a órganos integrados por pluralidad de integrantes, como regla el artículo 133.2 de la Ley de Sociedades Anónimas parte de la atribución del daño a todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo para la sociedad, y como excepción, el artículo 133.3 dispone que no responderán quienes prueben que no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel , pero no exime a quienes intervinieron en la adopción o ejecución del acuerdo o del acto y a quienes, conociéndolo, no hicieron todo lo posible para evitar el daño a la sociedad.

  6. Del texto de la norma no deriva que esta solidaridad, prevista para el supuesto de responsabilidad por daño a la sociedad, resulte directamente aplicable cuando se ejercita la acción prevista en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas .

  7. Ello no es obstáculo a la solidaridad cuando son varios los administradores que participan en el acto lesivo, y en el presente caso la sentencia recurrida tiene por probado que los administradores recurrentes permitieron la utilización para la venta a un tercero de participaciones de GRANJA MARINA NASTOS S.L. de un balance de situación de la sociedad y que no reflejaba en modo alguno la imagen fiel de la misma, elaborado y utilizado cuando ya ostentaban la condición de administradores de derecho, por lo que la posterior actuación dirigida a evitar o minimizar el daño a quienes compraron confiando en el rigor del balance de situación, es insuficiente para eximirles del deber de responder.

VIGÉSIMO

QUINTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El enunciado del quinto motivo del recurso de casación es el siguiente:

    Infracción por inaplicación del artículo 7 del Código Civil que regula la buena fe y la doctrina de los actos propios, en relación con el artículo 1.258 del mismo texto legal.

  3. En su desarrollo afirman los recurrentes que CULMAREX, S.A. después de conocer la existencia del pasivo oculto adquirió 7.387 participaciones sociales, y que fueron los conflictos societarios, la inexistencia de gestiones para la reanudación de la actividad social, y la mala gestión de los daños provocados por el naufragio del Prestige, los que abocaron primero al nombramiento de administrador judicial de GRANJA MARINA NASTOS SL, y posteriormente al concurso, habiendo tardado la demandante tres años en interponer la demanda de responsabilidad contra los administradores.

  4. Valoración de la Sala

  5. La pluralidad de alegatos entremezclados en el motivo y la cita de normas tan heterogéneas como los artículos 7 y 1258 del Código Civil dificulta la identificación de los hechos que la parte sostiene como contrarios a la buena fe y a los propios actos, a lo que debe añadirse que el motivo de nuevo hace supuesto de la cuestión en orden a la incidencia de la deuda ocultada en la situación concursal de GRANJA MARINA NASTOS SL.

  6. No obstante a fin de dar cumplida respuesta al que se intuye motivo de casación añadiremos:

    1) Que no se ha declarado probado y no resulta ex re ipsa que la actora habría adquirido en cualquier caso las participaciones de GRANJA MARINA NASTOS SL. proyectando sobre la inicial decisión de inversión la posterior de ampliar la participación; y

    2) Que la sentencia no declara probado que el 31 de octubre CULMAREX, S.A. tuviese conocimiento de la deuda contraída con CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Augusto

VIGESIMOPRIMERO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El enunciado del primero de los motivos del recurso de casación es el siguiente:

    Al amparo del arto 477.1 de la LEC, por infracción de los artículos 133 y 13S de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con el art. 69 de la LSRL , por aplicación indebida de los mismos, debido a que no concurre ninguno de los elementos que definen la responsabilidad individual.

  3. En su desarrollo sostiene:

    1) Que en el momento de suscribir el contrato de compra-venta de participaciones de GRANJA MARINA NASTOS, SL, el recurrente nada más intervino personalmente como vendedor.

    2) Que no existe relación directa entre su actuación y el daño a la demandante.

  4. Valoración de la Sala

  5. Ya hemos indicado en el fundamento de derecho decimosexto, cuales son los requisitos precisos para que los administradores respondan al amparo del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas .

  6. Pues bien, la sentencia recurrida sostiene que don Augusto , además de intervenir como titular de las participaciones de GRANJA MARINA NASTOS SL vendidas a CULMAREX, S.A., intervino como administrador de la misma aun cuando no tuviese nombramiento inscrito, y que de la utilización del estado de situación inexacto derivó daño directo para la compradora de las participaciones, datos de hecho que deben mantenerse en este recurso y que son determinantes de la desestimación del motivo.

VIGESIMOSEGUNDO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El enunciado del segundo de los motivos del recurso de casación es el siguiente:

    Infracción por inaplicación del artículo 133.3 de la LSA .

  3. En su desarrollo afirma que el recurrente y los administradores designados por el GRUPO CUFINGA, tan pronto tuvieron conocimiento de la existencia de pasivos ocultos, iniciaron actuaciones contra don Baltasar y doña Rosa , siendo paralizadas las reclamaciones por quienes les sucedieron en el cargo.

  4. valoración de la Sala

  5. El presente motivo coincide con el cuarto del recurso de casación interpuesto por don Juan Antonio y don Adolfo , por lo que para su desestimación es suficiente dar por reproducido lo expuesto en el fundamento de derecho decimonoveno de esta sentencia.

VIGÉSIMO TERCERO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SEXTO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo de los motivos

  2. El tercer motivo del recurso de casación es el siguiente:

    Infracción por no aplicación del arto 6.4, arto 7 apartados 1 2 y art. 1.258, todos del Código Civil .

  3. En su desarrollo afirma que en la cláusula 22 del contrato suscrito el 10 de noviembre de 2000 los contratantes adquirieron un compromiso de arreglar amistosamente los conflictos derivados del contrato, sometiéndose a arbitraje de derecho caso de no ser posible el arreglo amistoso, por lo que el ejercicio de la acción de responsabilidad individual, supone un incumplimiento de lo pactado, un flagrante abuso del derecho y un fraude de ley.

  4. Valoración de la Sala

  5. Ciertamente el 10 noviembre 2000 don Augusto vendió en documento privado a CULMAREX, S.A. 10.073 participaciones de GRANJA MARINA NASTOS SL que había adquirido un mes antes, y en la cláusula 5 "DECLARACIONES Y GARANTÍAS" apartado (vii ) "otros pasivos", garantizaba mantener a la compradora " plenamente indemne frente a cualquier pasivo o contingencia, de cualquier tipo u origen, y a título de ejemplo, de índole laboral, mercantil, fiscal o civil que afecte, directa o indirectamente a GRANJA MARINA NASTOS SL, y tenga su origen en cualquier momento temporal anterior a la fecha del presente Contrato", y en la cláusula 22 "FUERO" estipulaba la facultad de someter el conflicto sobre los efectos interpretación u obligaciones de las partes " al arbitraje de derecho de la Corte de Arbitraje del domicilio social de la Cámara Oficial de Comercio e Industria del domicilio social a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación de los árbitros de acuerdo con su Reglamento y Estatutos" , por lo que a los solos y exclusivos efectos de argumentar el rechazo del motivo, puede afirmarse que CULMAREX, S.A. podría haber optado por ejercitar las acciones derivadas del contrato en el que consta la sumisión a arbitraje, pero:

    1) La existencia de varias vías procesales para demandar inicialmente faculta al litigante para optar por la vía que mejor se adecue a sus intereses.

    2) Como afirma la sentencia de 5 de marzo de 2004 , reproduciendo la de 31 de julio de 1996 "la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones, así como con estricto estudio de las resoluciones judiciales cuyo contenido puede ser esclarecedor.

    3) A los solos y exclusivos efectos de este recurso, dada la superposición en don Augusto , de las condiciones de vendedor por un lado y de responsable al amparo del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas por otro, no puede entenderse abusivo ni contrario a la buena fe el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores societarios mediante la que amplia el círculo subjetivo de eventuales responsables frente al más limitado dimanante de la acción contractual.

VIGESIMOCUARTO

COSTAS

  1. Las costas de los recursos se imponen a las recurrentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Juan Antonio y don Adolfo , representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don RAFAEL SILVA LÓPEZ contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha quince de septiembre de dos mil seis, en el rollo de apelación número 328/2005 , dimanante de juicio ordinario número 290/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santiago de Compostela.

Segundo: Imponemos a los expresados recurrentes las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal por ellos interpuesto.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Juan Antonio y don Adolfo , contra la referida sentencia dictada el día quince de septiembre de dos mil seis, por la Sección seis de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el rollo de apelación número 328/2005 , dimanante de autos de juicio ordinario número 290/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santiago de Compostela.

Cuarto: Imponemos a los expresados recurrentes las costas causadas por el recurso casación que desestimamos.

Quinto: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Augusto , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales, don MIGUEL TORRES ÁLVAREZ., contra la sentencia dictada el día quince de septiembre de dos mil seis, por la Sección seis de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el rollo de apelación número 328/2005 , dimanante de autos de juicio ordinario número 290/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santiago de Compostela.

Sexto: Imponemos al expresado recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que se desestima.

Séptimo: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Augusto , contra la referida sentencia dictada el día quince de septiembre de dos mil seis, por la Sección seis de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el rollo de apelación número 328/2005 , dimanante de autos de juicio ordinario número 290/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santiago de Compostela.

Octavo: Imponemos al expresado recurrente las costas causadas por el recurso casación que desestimamos.

Noveno: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña Rosa , representado ante esta Sala por el Procurador don ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, contra la referida sentencia dictada por la Sección , contra la sentencia dictada el día quince de septiembre de dos mil seis, por la Sección seis de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el rollo de apelación número 328/2005 , dimanante de autos de juicio ordinario número 290/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santiago de Compostela.

Décimo: Imponemos a la recurrente las costas causadas por el recurso casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado.- Roman Garcia Varela . Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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