STS 786/2010, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución786/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación que con el n.º 0400/2006 ante la misma penden de resolución, interpuestos, respectivamente, por D. Romeo , Dª Gloria y D. Juan Antonio , representados por el procurador de los tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, y por la entidad Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, contra la sentencia de 24 de octubre de 2005 (auto de aclaración de 10 de noviembre de 2005) dictada en grado de apelación, rollo n.º 412/05, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 165/04 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castropol .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castropol dictó sentencia de 18 de abril de 2005 en el juicio ordinario número 165/04 , cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Romeo , Dona Gloria y Don Juan Antonio , frente a la entidad ALLIANZ, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a Don Romeo la cantidad de 621.673,44 euros, a Dona Gloria la cantidad de 44.000 euros y a Don Juan Antonio la cantidad de 6.000 euros

.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. La cuestión objeto de debate es la indemnización que corresponde a los demandantes a raíz del accidente de circulación sufrido por Don Romeo el 12 de noviembre de 2000. Con carácter previa a la valoración de las partidas indemnizatorias, hemos de realizar algunas consideraciones, relativa la primera de ellas a la aplicación de la Ley 30/95 y no de la Ley 34/03 , cuestión importante, toda vez que esta ultima, además de fijar diferentes puntuaciones en algunos casos, determina que el perjuicio fisiológico y el estético se han de valorar separadamente, aplicándoles la Tabla III del baremo a cada uno por separado y sumando después las cantidades obtenidas, mientras que en la redacción inicial de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se prevé que los puntos por perjuicio estético se suman aritméticamente a los obtenidos por lesiones permanentes y a la cantidad obtenida se le aplica la Tabla III. Sobre esta cuestión, ha tenido ya ocasión de pronunciarse la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 21 de septiembre de 2004 , que señala que, al igual que la jurisprudencia considero de forma unánime, que la reforma operada por la Ley 30/95 no tenia efectos retroactivos y por tanto, no se aplicaba a los accidentes acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, la misma solución debe aplicarse a la reforma operada por la Ley 34/2003 (ahora podríamos añadir también la operada por Decreto Legislativo de 29 de octubre de 2004 ), solución acorde con lo dispuesto en el articulo 2.3 del Código Civil y con el principio de seguridad jurídica consagrado en el articulo 9.3 de la Constitución.

»La segunda cuestión a la que debemos de referirnos esta constituida por la tacha formulada por la parte actora a la perito Dona Brigida , que, a nuestro juicio, carece totalmente de fundamento, puesto que en modo alguno se ha acreditado la causa de la misma, no siendo admisible, sin más el hecho de que la Dra. emita un informe a instancia de la compañía ALLIANZ, como lo hace también su compañero, el Dr. Isidoro , sin que se haya probado que mantenga una relación de exclusiva o de dependencia con la citada compañía. Por otro lado, se alega que la perito no informo a la familia demandante de su condición, cuando resulta que la propia demandante manifestó en el interrogatorio que sabia que la Dra. Brigida era la medico de la compañía de seguros, que a veces hablaba con ella, que le facilito informes médicos y que fue a su casa tras el alta de su marido. Eso si, añade que, en un momento dado, dejo de ir porque se lo pidieron, porque les pareció que no se portaba bien. La Dra. Brigida ratifica lo anterior y manifiesta que entrego a la esposa el modelo de consentimiento escrito, aunque no le fue devuelto firmado.

»Asimismo haremos referencia, en este momento inicial, a la controvertida cuestión del lucro cesante. La Sentencia del Tribunal Constitucional 42/03, de 3 de marzo , concluye que lo que existe es una contraposición de pareceres interpretativos en relación con la cuestión de si los perjuicios económicos han de entenderse incluidos o no en el baremo establecido por la Ley 30/95 , sobre cuyo carácter vinculante no vamos a insistir aquí y sin avalar una u otra opción, desestima la demanda de amparo deducida frente alas sentencias de primera y segunda instancia que, en el caso enjuiciado, se inclinaron por la primera, considerando que los jueces habían tornado su decisión en uso de su potestad de interpretación de la normativa aplicable al caso, sin que dicha interpretación incurriese en error patente ni en arbitrariedad. Pues bien, en uso de esa potestad de interpretación y sin entrar en valoraciones acerca de su bondad, entendemos que el sistema legal incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante y así se deriva del ordinal 1.7 del Anexo, que señala que "para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y perdida de ingresos de la víctima ( ... )". Tal afirmación hemos de extenderla a los gastos futuros y ni que decir tiene que las partidas a las que la Ley dedica un apartado especifico, como daños morales o adecuación de la vivienda y del vehículo, han de ceñirse a la previsión legal.

»Segundo. Sentado lo anterior, corresponde, en primer lugar, determinar los días de curación y las secuelas del lesionado. Los primeros se estiman en 293, todos ellos de hospitalización, puesto que, tal como manifiesta el Medico Forense, en la ampliación de su informe, emitida el 8 de julio de 2003, así como los Dres. Isidoro y Brigida , son los días transcurridos hasta la estabilización de las lesiones, sin que proceda contabilizar como días de curación los días de espera para tratamiento, dado que la lesión permanente ya esta estabilizada, lo que supone una cifra de 14.496,26 euros. Respecto alas secuelas, han de apreciarse las siguientes: paraplejía D-4 L-1 trastornos tróficos a nivel de sacro y talones y perjuicio estético. La primera secuela es acreedora del máximo de puntuación previsto en el baremo, es decir, 85 puntos, resultando a este respecto especialmente clarificadora la exposición del Dr. Luis Pedro , perito judicial, que basa tal consideración no solo en el nivel al que considera afectada la medula, sino en el hecho de que el equilibrio del tronco, en el caso de Don Romeo , no es completo, de tal modo que, si se agacha para atar los zapatos, una de las pocas actividades de la vida diaria que podría realizar con dificultad, no puede incorporarse de nuevo. No compartimos, en cambio, la conclusión del citado doctor en lo que se refiere a la aplicación de un elemento de agravación, con base en la artritis reumatoide que padecía el lesionado, puesto que del informe radiológico del Dr. Clemente no resulta que, en la evolución de dicha patología, tenga influencia la lesión medular y el Medico Forense manifiesta, en la ampliación de su informe que no se evidencia agravamiento de la artritis a causa de la lesión medular y en el acto del juicio ha manifestado que la actividad con las manos, de las que ahora depende, le resultara más beneficiosa que perjudicial. En cuanto a los trastornos tróficos, si bien han de encajarse en los calificados por el baremo como leves, el Medico Forense aprecia que son importantes, por lo que se les otorgan 4 puntos. Por lo que se refiere al perjuicio estético, los peritos coinciden en calificarlo como importante, asignándole, a la vista de las características de la lesión de Don Romeo y de lo manifestado por los distintos doctores, 14 puntos. No procede apreciar la secuela de síndrome depresivo, por cuanto falta toda acreditación al respecto. De acuerdo con lo anterior, aplicando alas dos primeras secuelas la formula prevista en la Ley 30/95, obtenemos 86 puntos, que sumados a los 14 correspondientes al perjuicio estético, da un total de 100 puntos, que, teniendo en cuenta que el lesionado tenia 56 años en el momento del accidente, determinan una indemnización de 185.939,32 euros.

»Tercero. A la vista de lo anterior, resulta procedente la indemnización por daños morales complementarios que, teniendo en cuenta las características de la lesión que sufre Don Romeo , así como la puntuación asignada a la misma y el perjuicio estético que conlleva, debe, a nuestro parecer, concederse en su cuantía máxima, es decir, 66.011 euros. Asimismo las secuelas son determinantes de una incapacidad permanente absoluta, optando, en este caso, por una cantidad media de 99.106,68 euros, valorando la edad y la esperanza de vida del lesionado. Es indudable la condición de gran inválido de Don Romeo , que, según lo manifestado por los peritos intervinientes, así como lo reflejado en el informe de la Dra. Clara , puede realizar por si mismo unas actividades de la vida diaria ínfimas, que sin determinar la indemnización más alta por ayuda de otra persona, reservada a supuestos aun más dramáticos, si ha de suponer una cantidad alta, que, no obstante, ha de ser moderada en función de la edad del lesionado, como impone la Ley, quedando fijada en 180.000 euros. Es obvio asimismo que se han derivado perjuicios morales para el hijo y la esposa de Don Romeo , que han visto alterada su vida, no solo durante el día, sino también hasta el punta de tener que interrumpir el sueno cada tres horas para mover a Don Romeo , lo que debe verse compensado de acuerdo con la previsión legal, resulta procedente establecer una cifra media, de 44.000 euros para la esposa y 6.000 euros para el hijo, puesto que el máximo esta reservado para otros casos y ha de tenerse en cuenta la posibilidad de contar con ayuda de empleadas de hogar, incluso durante el fin de semana, posibilidad con la que no todas las familias cuentan.

»Cuarto. En cuanto al capitulo de adecuación de la vivienda, se ha podido comprobar mediante reconocimiento judicial, que la única adaptación posible pasaba por la ampliación de la casa, tal como se ha realizado, pero han de tenerse en cuenta los matices introducidos por el arquitecto Sr. Santiago relativos a la superficie de ampliación, al IVA aplicable y al coste máximo de la obra, de modo que la cantidad invertida ha de experimentar una reducción, debiendo ser indemnizada la parte demandante con 31.488,85 euros, incluido el material ortopédico y sin que haya de abonarse el máximo previsto legalmente en base a gastos de mantenimiento que no se han producido o al valor del suelo, que ya pertenecía a la familia. Ha de indemnizarse también por la adaptación de vehículo y a este respecto ha de señalarse que, sin poner en duda las afirmaciones y valoraciones efectuadas por la parte actora, la Ley 30/95 establece un máximo por este concepto, sin que se refiera a la adquisición de un nuevo vehículo, sino únicamente a la adaptación del propio, por lo que la cantidad a abonar ha de ser de 8.938,85 euros, en que la propia parte demandante valora el coste de adaptación.

»Han de abonarse gastos de taxi por importe de 366,66 euros, gastos de ambulancia por importe de 166,48 euros y gastos de material ortopédico, que ascienden a 23.849,19 euros, sumando las facturas de Ortopedia Poliortos (excluyendo la partida que fue incluida en el apartado de adecuación de la vivienda) y sin tomar en consideración el informe aportado por la parte demandada, puesto que el material adquirido se considera, según la prueba practicada, adecuado para Don Romeo , sin que pueda privársele de aparatos que le resulten tan necesarios o convenientes. Respecto a los gastos médicos que se reclaman, nos remitimos a lo ya expuesto en cuanto a los gastos futuros, debiendo indemnizar la compañía los 11.310,15 euros abonados al fisioterapeuta, según facturas obrantes en autos.

»De la suma de las cifras reflejadas, resulta que el total de la indemnización a abonar por la demandada asciende a 671.673,44 euros, de los que corresponden a Don Romeo 621.673,44 euros, a Dona Gloria 44.000 euros y a Don Juan Antonio 6.000 euros.

»Quinto. En lo que a los intereses se refiere, las afirmaciones de la parte demandante han de calificarse, como mínimo, de interesadas, puesto que la parte demandada ha aportado testimonio de la resolución de 1 de marzo de 2001, dictada en el procedimiento penal seguido por los mismos hechos ante este Juzgado, en la que se requiere a la aseguradora para que amplíe la cantidad consignada; de la resolución de 21 de marzo de 2001, en la que se tiene por completada la suma (66.219.787 pesetas) y de la providencia de 5 de agosto de 2002, en la que se insiste en la suficiencia de la cantidad consignada, que fue entregada al perjudicado y se declara no haber lugar a la ampliación de la consignación que por la representación de aquel se interesa y ha ampliando en fechas posteriores la cantidad consignada, de forma voluntaria, por lo que no procede la condena de la aseguradora al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Por la misma razón no estimamos la pretensión de que se aplique el Índice de Precios al Consumo a las respectivas cantidades hasta la fecha del pago, sanción que además no esta legalmente prevista.

»Sexto. Al ser parcialmente estimada la demanda, no se realiza expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la LEC ».

TERCERO

La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia de 24 de octubre de 2005, en el rollo de apelación número 412/05 , cuyo fallo dice:

Fallamos: se estiman parcialmente los recursos de apelación deducidos por la CIA ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y la parte actora, Don Romeo , Doña Gloria Y don Juan Antonio , ambos contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de fijar las indemnizaciones a percibir por estos últimos en la cantidad global 694.843,45€, de la que 644.853,45 corresponden a la propia víctima, Don Romeo , por todos los conceptos, 44.000€ a su esposa Doña Gloria y 6.000 a su hijo Don Juan Antonio , estableciendo la procedencia de su actualización con el IPC desde la fecha del siniestro hasta la de entrega efectiva a los citados de las cantidades ya percibidas a cuenta y la del pago del resto.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada».

CUARTO.- La sentencia de segunda instancia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda al reducir las pretensiones indemnizatorias postuladas, todas ellas con origen en las graves lesiones padecidas por el actor Don Romeo a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 12 de noviembre de 2000 por causa indiscutidamente imputable al asegurado de la demandada. Imputación de responsabilidad que fue así declarada en un juicio de faltas de previo lo que determina estemos ante un supuesto en que concurre lo que la doctrina del TC ha denominado, a partir de su conocida sentencia de pleno numero 181/2000, de 29 de junio , reiterada entre otras, en las sentencias numero 242, 244 y 245, todas de 16 de octubre del mismo año, "culpa relevante", cuyo efecto a la hora de aplicar el sistema de valoración de daño personal establecido en la Ley 30/ 95, de 8 de noviembre , es la no aplicación del limite que a la indemnización por lucro cesante vinculada a la incapacidad temporal se contiene en el apartado B de la Tabla V del Baremo , de forma que la misma alcanzara a la totalidad de los causados que resulta debidamente acreditada por el perjudicado.

Frente a tal pronunciamiento estimatorio parcial se alzan los recursos de ambas partes, el de la actora reiterando las pretensiones indemnizatorias no acogidas en la recurrida y la procedencia de aplicar los intereses moratorios del artículo. 20 de la LC Seguro , y el de la aseguradora demandada impugnando determinados pronunciamientos indemnizatorios de la misma.

Segundo. La íntima conexión de ambos recursos posibilita su enjuiciamiento conjunto en aquellas partidas o aspectos indemnizatorios en que ambos convergen, lógicamente con planteamientos contrapuestos.

Con anterioridad a ello debemos pronunciarnos sobre las cuestiones generales relacionadas con los mismos que ambas partes plantean.

Así la actora en los motivos primero y tercero de su recurso en relación a la naturaleza y ámbito de interpretación del sistema de baremación de los daños personales establecido en la citada Ley 30/95 , defiende la tesis de que en el mismo no están incluidos los perjuicios económicos o patrimoniales de ahí que a su juicio tanto el daño emergente como el lucro cesante que resulten acreditados, estén o no relacionados con la incapacidad temporal, deben ser abonado al margen del mismo.

Tal planteamiento no puede ser acogido, al compartir este Tribunal el criterio de la Juzgadora de primera instancia en orden a estimar que, en el sistema legal de baremación vinculante y de obligado cumplimiento, se incluyen tanto los perjuicios patrimoniales como los extramatrimoniales o morales de forma que la indemnización correspondiente en cada caso siempre tiene el limite establecido en el citado baremo. En definitiva en este aspecto el baremo que es completo en si mismo y así resulta de lo dispuesto en la regla 1.7 del mismo.

La única excepción a ese sistema completo viene representado por el apartado B de la Tabla V, ya razonada, de forma que en supuestos como el de autos de culpa relevante solo los perjuicios patrimoniales relacionados con el periodo de sanidad o incapacidad temporal pueden ser abonados por encima de las previsiones de aquel, pero ello siempre que exista en autos una cumplida prueba de su existencia por parte del perjudicado.

Se desestiman así los motivos primero y tercero de impugnación del recurso de la parte actora, en los que en un extenso alegato con cita de doctrina científica critica con este sistema legal de baremación de daños personales, se impugna la interpretación precitada, invocando además que la misma viola la jurisprudencia del TC, infracción esta ultima que tampoco ha existido si se tiene en cuenta que la única sentencia del TC que aborda el problema de la inclusión o no en el baremo de los perjuicios patrimoniales, esto es de si el lucro cesante y el daño emergente están o no sujetos a las limitaciones cuantitativas establecidas en el baremo, la numero 42/ 2003, de 14 de marzo, no se pronuncia sobre el mismo al razonar que se trata la interpretación del baremo de un problema de legalidad ordinaria, carente de proyección constitucional.

El rechazo de estos dos motivos ha de llevar, compartiendo igualmente el criterio de la recurrida, a excluir en este caso la indemnización que se pretende por gastos futuros de aparatos de rehabilitación, vehículo, etc., en cuanto los mismos ya están incluidos en la total reparación de los daños patrimoniales y morales que se establece en el baremo para las lesiones permanentes, además de tener que ajustarse al limite legal establecido el resto de los factores de corrección contemplados en su Tabla IV, tales como la cuantía de los daños morales a familiares de la víctima, daños morales complementarios, adaptación de vehículo , etc.

Tercero. Siguiendo con el enjuiciamiento de estas cuestiones generales la aseguradora demandada en el primero de los motivos de su recurso reitera su tesis defendiendo la aplicación del criterio establecido en la Ley 34/ 2003 , relativo a la procedencia de una valoración separada de la secuelas funcionales y las derivadas del perjuicio estético. Planteamiento que no puede ser aceptado al compartir esta Sala el negativo que la recurrida razona en su fundamento de derecho primero, que se acepta y da aquí por reproducido en aras a la brevedad.

A los solos efectos de ratificar lo allí razonado debe señalarse que tratándose el Baremo vinculante aprobado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, de una norma de naturaleza esencialmente material o sustantiva, a la hora de su aplicación ha de atenderse a las normas de derecho intertemporal aplicables a las mismas que no son otras que la previsión genérela contenida en el artículo. 2.3 del C. Civil en el que se establece el principio de la no retroactividad de la ley salvo expresa disposición en contrario. Principio reiterado en las Disposiciones Transitorias primera y cuarta del propio C. Civil del que deriva que haya de estarse a las normas jurídicas vigentes en al fecha de producción del accidente, dado que las sucesivas reformas del Baremo llevadas a cabo y mas concretamente la aquí invocada no contienen disposición retroactiva alguna.

Abunda aun mas en el rechazo de esa valoración por separado de lesiones funciones y estéticas el hecho de que en la actualidad la misma ha sido dejado sin efecto, al volver la vigente regulación del baremo, representada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , al inicial de la Ley 30/95 , aquí aplicable, estableciendo en su apartado segundo b) la procedencia de sumar aritméticamente a la puntuación resultante de las incapacidades funcionales las del perjuicio estético.

Se desestima así el primero de los motivos de impugnación de la aseguradora.

Cuarto. El segundo de los motivos de impugnación de la parte actora reitera la procedencia de reconocer en este caso el devengo de los intereses de demora del artículo. 20 de la L.C. Seguro con fundamento esencial en que la primera consignación de la aseguradora, aunque realizada dentro del plazo de 3 meses, fue insuficiente y así fue declarado en providencia de 1 de marzo de 2001, así como en el hecho de que una vez completada en la cantidad fijada en aquella resolución judicial, la aseguradora interesó la no entrega de parte de la cantidad con lo que, a su juicio, la citada consignación careció de eficacia liberatoria al no reunir los requisitos de suficiencia y entrega para pago al perjudicado.

Ahora bien, el testimonio de particulares de las diligencias penales seguidas ante el Juzgado de Castropol con el numero 589/ 2000, con motivo del accidente de circulación del que derivan los daños reclamados pone de manifiesto que la aseguradora cumplió con la obligación de pronta liquidación del siniestro en los términos establecidos en el Disposición Adicional 6ª de la LRCSCVM, que introduce ciertas particularidades en relación al régimen general del artículo. 20 de la L.C. Seguro. Así al f. 524 de estos autos obra escrito anunciando la consignación previa de la cantidad de 30.000.000 de las entonces antiguas pesetas que había tenido lugar el 5 de febrero de 2002 y por ello dentro del plazo de tres meses legalmente establecido. El Juzgado, siguiendo el tramite previsto en la precitada Disposición Adicional 6ª y, como se solicitó, por la aseguradora dictó providencia en fecha 1 de marzo de 2001 declarando tal suma insuficiente así como la necesidad de completarla hasta la cantidad de 66.219.787 Ptas.. Cantidad esta ultima que fue consignada seguidamente por la aseguradora para su pago y entrega al perjudicado con la sola excepción de la partida correspondiente a adecuación de vivienda y vehículo cuya entrega se solicitaba fuera supeditada a la acreditación de haberse producido el gasto, lo que tuvo lugar el 2 de febrero de 2002. Esta segunda consignación obtuvo la declaración judicial de suficiencia al reputarla completa la providencia de 21 de marzo de 2001 (f. 531). Suficiencia posteriormente ratificada en la de 5 de agosto de 2002 (f. 535). A partir de la misma la aseguradora ha venido efectuando consignaciones para completar la indemnización que reputaba procedente, así en fecha 13 de diciembre de 2002(f. 536) hasta completar un total de 411.632,01€, para ya en fase alegatoria de este procedimiento aumentarla hasta los 420.601,67 €.

De todo ello resulta que no puede reputarse exista en este caso demora en la liquidación del siniestro, sino discrepancia en la cuantía de la indemnización procedente, discrepancia que fue resuelta judicialmente declarando la suficiencia, a estos efectos de obviar la declaración de mora, de la ofrecida por la aseguradora.

Se rechaza así el devengo de los intereses del artículo. 20 de la LCS . Ello no obstante, tal rechazo determina deba ser acogida la pretensión subsidiaria, articulada ya en la demanda, que propugna la actualización de la indemnización correspondiente con el IPC desde la fecha del siniestro a la del efectivo pago, incluido el parcial de las cantidades entregadas a cuenta, en aplicación de la consolidada doctrina jurisprudencial que viene reputando deuda de valor la indemnización de daños y perjuicios. Doctrina que en la práctica se traduce en que la determinación de estos últimos haya de efectuarse no a la fecha del accidente sino a la de su definitiva liquidación o determinación judicial.

Quinto. Ya abordando el enjuiciamiento de las concretas partidas indemnizatorias, el cuarto de los motivos de impugnación de la parte actora se dirige a impugnar el periodo de incapacidad temporal fijado en la recurrida postulando su elevación hasta 754 días, 293, de hospitalización y el resto de incapacidad.

Sobre esta cuestión existen fuertes discrepancias en los 4 informes médicos que la abordan, los dos de parte, el del Medico Forense y el del perito judicial. Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, pormenorizadamente analizadas en todos ellos esta Sala reputa mas ajustado el del perito judicial (f. 693 y ss) que a los días de hospitalización reconocidos en la recurrida añade 340 impeditivos y 122 no impeditivos. Ello es así porque si el periodo de incapacidad temporal es aquel en que concurre un tratamiento medico activo con finalidad curativa hasta la total estabilización del estado patológico residual, ha de estimarse que en este caso tal estabilización no tuvo lugar hasta el día en que a Don Romeo , le fue dado el alta medica por el servicio de rehabilitación, tras el tratamiento correspondiente seguido en el mismo encaminado a lograr la mayor independencia personal posible en el citado.

No puede excluirse así de este periodo de incapacidad temporal el de curación de una lesión que todos los peritos médicos, incluido los de la aseguradora en su informe obrante al f. 361 califican de "complicación habitual en este tipo de pacientes" en referencia a los aquejados de una paraplejía, cual la escara o ulcera que aquejo a Don Romeo a nivel de sacro, cuya entidad incapacitante por si sola es evidente y que en este caso, por su gravedad, determino la necesidad de suspender el tratamiento de rehabilitación hasta su curación a medio de cirugía plástica, con una mejora sustancial de la misma.

Se fija así la sanidad en 754 días, de los que 293 son con hospitalización, 340 impeditivos y el resto no impeditivo. Aplicando el Baremo correspondiente a la fecha del accidente (el aprobado por Resolución de 2 de marzo de 2000) resulta por este concepto una partida total de 30.782,27€, siempre salvando posibles errores aritméticos.

Sexto. El quinto de los motivos de impugnación de la actora, se dirige a combatir la puntuación de las secuelas funcionales llevada a cabo en la recurrida en el solo aspecto de reiterar la procedencia de elevar la otorgada a la paraplejía de los 85 puntos fijados en la misma hasta los 90 postulados y ello con fundamento en la existencia de un elemento de agravación representado por la artritis reumatoide que padecía Don Romeo , invocándose al respecto la existencia de una evolución negativa, en cuanto se habría visto potenciada por los mayores esfuerzos que tiene que realizar con las manos por razón de la paraplejía, además de añadir limitaciones funcionales a las derivadas de aquella.

Procede la parcial estimación de este motivo. Ello es así porque si bien debe reputarse acreditado con la prueba pericial medica obrante en autos, la evolución negativa de tal enfermedad preexistente, en cuanto así lo afirmó en el acto del juicio en forma categórica Don. Clemente , lo que no puede reputase acreditado es que tal agravación hubiera tenido por causa en la paraplejía pues tanto los peritos médicos de la aseguradora demandada, como el propio Medico Forense rechazan esa incidencia negativa, y el propio perito de la actora el geriatra Dr. Demetrio , así lo viene implícitamente a reconocer pues aunque manifestó que la incidencia negativa para la artritis viene por el hecho de someter a las manos a fuerzas no fisiológicas, tales como empujar una silla de ruedas, también reconoció que esa incidencia negativa se evita con la utilización de una silla de ruedas eléctrica.

Lo que si debe reputarse acreditado con una valoración conjunta de la prueba pericial medica practicada en autos es que esa enfermedad preexistente, como bien se ha razonado por el perito judicial en la declaración prestada en el acto del juicio, agrava la situación incapacitante de Don Romeo en cuanto la funcionalidad de los miembros superiores, especialmente necesarias en personas parapléjicas, esta muy disminuida en este caso. Se está así, no ante una agravación de enfermedad o secuela preexistente a consecuencia del accidente sino ante una invalidez o secuela preexistente que constituye un elemento de agravación de la paraplejía, supuesto contemplado en el apartado 1.7, ultimo párrafo del Baremo.

Ese elemento de agravación justifica la atribución en este caso de una puntuación superior, según así lo han razonado los peritos médicos especialistas en valoración el daño personal, con la única excepción del Dr. Isidoro , pues hasta la Dra. Brigida , propuesta como tal por la Aseguradora demandada, en la declaración prestada en el acto del juicio reconoció que ese factor de agravación legal, aunque negara su concurrencia en este caso, justificaría una elevación entre uno y cinco puntos.

Se valora así esta agravación en 3 puntos y por ello se otorga por la paraplejía 88 puntos que sumados al resto de los reconocidos en la recurrida, incluidos los 14 de perjuicio estético que, como seguidamente se razonara, deben mantenerse, supone una puntuación global de 103 puntos y una indemnización de 191.517,50 €.

Séptimo. La procedencia de mantener la calificación como importante del perjuicio estético deriva del hecho de que todos los informes médicos incluido el elaborado a instancia de la propia parte actora, valoran el mismo en 14 puntos, razonando precisamente el facultativo que elaboro este ultimo, el Dr. Romulo , en la declaración prestada en el acto del juicio la improcedencia en este caso de su calificación como considerable o muy importante, con ejemplos comparativos muy ilustrativos a los que se remite esta Sala. En definitiva, aunque el perjuicio estético sea un concepto esencialmente jurídico no cabe duda la importancia que en su valoración representa el asesoramiento medico dado que en este ha de valorarse todo afeamiento o alteración peyorativa que afecta a la imagen de una persona que puede ser apreciado por los demás. Si ello es así es evidente que aunque el estar confinado de por vida en silla de ruedas lo constituye al representar en si mismo una alteración negativa desde este punto de vista, en absoluto puede equipararse, como se pretende en el recurso, a supuestos mucho mas graves, tales como grandes quemados, alteraciones de la morfología facial, perdida de sustancia etc.

Octavo.- El séptimo de los motivos de impugnación de la parte actora denuncia la existencia de una incongruencia omisiva en la recurrida al no pronunciarse sobre el incremento del 10% de la cantidad indemnización procedente por incapacidad temporal y secuelas.

Debe ser acogido el mismo, en relación a las secuelas al ser de aplicación automática en supuesto como el de autos en que la víctima se encuentra en edad laboral y además distinto y por ello compatible con el factor de corrección derivado de la existencia de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

En cuanto a su aplicación a la indemnización resultante por días de incapacidad, estando como está acreditado que la víctima trabajaba en la fecha de ocurrencia del accidente, su aplicación igualmente procede en este caso al no poder acogerse el motivo decimocuarto de impugnación en el que se reitera la procedencia de indemnizar los perjuicios que se afirman ocasionados a la Ganadería Pimiento SC, negocio familiar del que provienen sus ingresos por su participación en el mismo del 35%, y que concreta en la necesidad de contratar un trabajador hasta la edad de su jubilación, lo que según el informe actuarial practicado a su instancia supondría una cuantía de 121.392 €. El rechazo de esa partida indemnizatoria procede por un doble orden de razones, en primer lugar porque, ya se ha razonado previamente, que el lucro cesante indemnizable al margen de los limites del baremo es exclusivamente el relacionado con el periodo de incapacidad temporal y, en segundo lugar, porque además de que la contratación de un trabajador fue un gasto ocasional como así se reconoció en el escrito de fecha 9 de diciembre de 2004, siendo en la actualidad llevado tal negocio familiar por el hijo de la víctima con ayuda ocasional de familiares, en todo caso lo procedente no seria la reclamación de ese gasto sino, como se ha puesto de manifiesto por la prueba pericial económica practicada a instancia de la aseguradora ,la incidencia negativa que el mismo hubiera tenido en los rendimientos de la actividad y muy especialmente en los ingresos de la víctima proveniente de su participación en el negocio familiar, incidencia negativa que no ha existido al haber sido absorbida al alza con la pensión de invalidez reconocida por el INSS al actor. A los argumentos del perito Sr. Antonio en las paginas 10 y 11 de su informe (f. 421 y 422 autos) nos remitimos por compartirlos en su integridad.

Ello determina que la indemnización por incapacidad temporal y secuela se fije en la cantidad global de 244.529,75€, resultado de sumar a las cantidades ya razonadas, el incremento del 10% que supone un cantidad total de 22.229,98€.

Se acoge así el motivo de impugnación séptimo y se desestima el decimocuarto, ambos del recurso de la actora.

Noveno. El octavo motivo de impugnación de la parte actora postula el incremento del factor de corrección que representa la IPA previsto en la Tabla IV del baremo hasta la cantidad máxima fijada en el mismo, que en la fecha correspondiente al accidente suponía 132.022,03 €. Tal incremento debe ser acogido pues si este factor de corrección indemniza la perdida de aptitud laboral y en la referida Tabla se establecen 4 grados a la misma: parcial, total, absoluta y gran invalidez, en estos supuestos en que el estado residual del lesionado representa una gran invalidez, habrá de ser fijado tal factor de corrección en su grado máximo, al suponer desde el punto de vista de la aptitud laboral la mas grave de las limitaciones.

Décimo. En el siguiente motivo de impugnación de la parte actora, referido a la partida indemnizatoria procedente por ayuda de tercera persona, igualmente se postula su elevación a la máxima prevista en la Tabla IV del Baremo, frente a la de 180.000 € fijada en la recurrida, todo ello con fundamento en el coste que tal gasto representa según el informe del actuario y economista Sr. Ildefonso aportado con la demanda en su apartado D).

Por su parte la aseguradora en su recurso pretende la minoración de este factor hasta la cantidad de 66.019,22 €, al reputa que la misma se ajusta mas a los criterios contenidos en la tan mentada Tabla IV relativos a la edad de la víctima y grado de incapacidad.

Debe en este punto, con rechazo de ambos recursos, mantenerse la cuantía fijada en la recurrida, ya que teniendo en cuenta las importantes limitaciones funcionales que aquejan a Don Romeo y que hace precisa la ayuda de una tercera persona para los actos mas elementales de la vista de relación así como la edad del citado se reputa plenamente ajustada y ponderada. El máximo legal ha de reputarse aplicable a estados patológicos residuales mas graves y que suponen la absoluta imposibilidad de realizar cualquier tipo de actividad, así como, sobre todo a víctimas mas jóvenes, dado que estos son los dos criterios que pondera el legislador al efecto.

Undécimo. Por lo que al capitulo de adecuación de vivienda se refiere, debe ser parcialmente acogido el motivo de impugnación noveno de la actora en el que se postula su elevación. Ello es así porque procede su incremento hasta la cantidad de 38.480,35 € ya que, si como con absoluto acierto se argumenta en la recurrida, la única adecuación posible pasa por la obra ejecutada, de ampliación de la casa unifamiliar de los actores, adosando a la edificación preexistente una nueva de planta baja con tres estancias, salón comedor, habitación y baño, con dimensiones apropiadas para el buen desenvolvimiento de la persona discapacitada, al haberse llevado a cabo la misma con una determinada superficie, concretamente de 76,.46 metros en total, que no puede reputare excesiva, y con el costo precitado, según el informe técnico del arquitecto Sr. Santiago aportado con la contestación (f. 383 y ss) que además en la practica coincide con el realmente abonado por el actor a las personas que intervinieron en su construcción, tal precio es el que ha de ser abonado, pues no puede reputarse represente una mejora el hecho de que a las nuevas estancias se les haya dado una superficie mayor a la mínima prevista para viviendas de protección oficial a cuyo costo limita esta partida la recurrida, entre otras razones porque no puede en absoluto reputarse excesiva en cuanto con la misma lo que se procura es una mejor movilidad de la persona discapacitada.

Lo que no procede es incrementar esta partida indemnizatoria al máximo legalmente previsto en el baremo, en base al posible coste de mantenimientos futuros y al valor del suelo ocupado: la primera, porque ya se ha razonado la improcedencia de la indemnización de esos hipotéticos gastos futuros y el segundo porque ha de reputarse absorbido ese valor del suelo con la mayor superficie de la obra en relación a la que seria estrictamente necesaria.

Sumado al coste de la obra el material de ortopedia integrado en la vivienda, necesario para facilitar las traslaciones e higiene del actor discapacitado, supone un total monto indemnizatorio de 49.670,34 €.

Debe por el contrario mantenerse la partida fijada en la recurrida para adecuación de vehículo, ya que el factor de corrección previsto en la Ley no contempla la adquisición de un vehículo nuevo, sino la adaptación del propio y este, según la propia documentación aportada con la demanda ascendió en este caso a la cantidad de 8.938,85€ fijada en la recurrida, (factura aportada como do. 25 al f. 165 de los autos).

Se desestima así la alegación impugnatoria undécima del recurso de la parte actora.

Duodécimo. Debe ser igualmente mantenida la cantidad fijada en la recurrida por el factor de corrección de daño moral complementario y que la aseguradora, en su recurso, pretende minorar hasta la cantidad de 22.521,40 € ponderando la edad de la víctima y entidad de la lesión. Ello es si porque en este punto ha de compartirse el criterio de la Juzgadora de Primera Instancia si se tiene en cuenta que los invocados no son los criterios a ponderar, según el baremo. En este caso una sola de las secuelas padecidas por el actor supera en 13 puntos la máxima prevista a este respecto en el mismo y la gravedad del estado secuelar de la víctima en este caso, incluido el perjuicio estético, hace que la puntuación conjunta supere los 100 puntos, todo lo cual justifica la cantidad fijada en la recurrida de 66.011€.

Decimotercero. Ambas partes impugnan, lógicamente con planteamientos contradictorios, la partida indemnizatoria fijada en la recurrida en concepto de perjuicios morales a favor de familiares. Así la aseguradora pretende se deje sin efecto la misma con fundamento en negar a la esposa e hijo de la víctima legitimación para su reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95, apartado 1.4 , mientras que la parte actora reitera la pretensión indemnizatoria de la demanda, esto es su elevación hasta la cuantía máxima legalmente prevista en el baremo para ambos y una cantidad completaría igual para la propia víctima.

La sentencia de primera instancia concedió una cifra media de 44.000 € a favor de la esposa y 6.000 € a favor del hijo al estimar que el máximo legal esta previsto para supuestos aun mas graves.

El recurso de la aseguradora debe ser rechazado de plano si se tiene en cuenta que en la contestación, reconociendo legitimación a los citados familiares, se postuló la valoración de tales daños morales en cantidad solo ligeramente inferior a la fijada en la recurrida, concretamente en la de 49.506,29 € en total, ya abonada además a cuenta (Cf. Hecho undécimo de la misma al f. 334 de los autos). Negar en este momento una legitimación que previamente tenia reconocida supone ir en contra de un acto propio vinculante que no puede ahora desconocer además de plantear en esta alzada una cuestión nueva, lo que obliga a su rechazo tanto mas cuando esa falta de legitimación, de apreciarse, carecería de trascendencia practica desde el momento en que tal factor de corrección fue reclamado igualmente en su propio nombre por la víctima.

En relación a su cuantía, ha de mantenerse al fijada en la recurrida rechazando en este punto el recurso de la parte actora. Ello es así porque si tal factor de corrección tiene por finalidad indemnizar las daños morales causados a familiares próximos por el dolor y aflicción derivados de su relación con la víctima, en este caso ha de reputarse aquella ajustada y ponderada teniendo en cuenta que la situación incapacitante de la víctima , aunque de indudable gravedad no es de las mas dramáticas contempladas en el baremo que suponen una absoluta imposibilidad de realizar cualquier tipo de actividad y que son los que justifican la máxima legal.

Por otra parte esa partida indemnizatoria no puede duplicarse como se postula por la propia víctima fijando otra indemnización a su favor por este concepto en la máxima cuantía prevista en el Baremo. Ello es así, porque al margen de que sobre la cuestión de si la legitimación la ostenta esta ultima o los familiares directamente afectados existen discrepancias tanto doctrinales como judiciales, a la vista del contenido del apartado 1.4 del Baremo, discrepancia no resuelta definitivamente por la sentencia del TC de 23 de febrero de 2004 , en la que vuelve a recordarse que esta cuestión de la legitimación es un problema de interpretación del Baremo y por ello de legalidad ordinaria, lo que si es evidente es que la partida es única y no puede ser reclamada por duplicado.

El baremo, ya se ha razonado hasta la saciedad, con la sola excepción del lucro cesante directamente relacionado con el periodo de incapacidad temporal en los supuestos de culpa relevante, contempla un sistema indemnizatorio completo en si mismo como así resulta de lo dispuesto en su regla 1.7, y en él no está incluida una nueva partida indemnizatoria por daño moral a favor de la víctima por los causados a sus familiares.

Se desestiman en este punto ambos recursos.

Decimocuarto. El último de los motivos de impugnación de la aseguradora postula la minoración de la partida por gastos de atención de fisioterapeuta reconocida en la recurrida, postulando la exclusión de todos los posteriores al alta medica. Este motivo y con ello el recurso de la aseguradora, ha de ser parcialmente acogido, en cuanto aceptando esa limitación al periodo de incapacidad transitoria este se incrementa hasta el alta dada por el servicio de rehabilitación el 5 diciembre de 2002 (f. 46).

Ello es así, porque solo pueden reputarse comprendidos en la regla 1.6 del Baremo los anteriores a la sanidad y estabilización del estado patológico residual. El resto, por cuanto se lleva razonado en precedentes fundamentos, han de reputarse incluidos en las indemnizaciones contempladas en el Baremo para las lesiones permanentes por todos los conceptos. Este criterio en absoluto es contrario, como se propugna por los actores en el escrito de oposición a la doctrina del TC contenida en la reciente sentencia del TC num. 104/ 05 de 19 de mayo BOE 139 de 8 de junio), en cuanto en la misma se limita a reiterar la precedente dictada a partir de la conocida sentencia de pleno num. 181/2000 a la que hemos hecho mención en el fundamento de derecho primero de esta resolución, limitando la reparación integra del daño por encima del baremo al factor de corrección por ingresos anuales previstos en el apartado B) de la Tabla V del anexo, esto es a los relacionados con la incapacidad temporal.

Se excluyen así los gastos de fisioterapia posteriores al 5 de diciembre de 2002 a que se refieren las facturas obrantes a los f. 272 a 285, por un importe total de 6000 € quedando así esta partida indemnizatoria reducida a la de 5310,15 €.

Sumadas la totalidad de las partidas indemnizatorias supone un monto total a abonar por la aseguradora demandada de 694.843,45€ del que 644.853,45 corresponden a la propia víctima, Don Romeo , por todos los conceptos, 44.000 € a su esposa Doña Gloria y 6.000 a su hijo Don Juan Antonio .

Decimoquinto. La parcial estimación de ambos recursos determina no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada por así establecerlo el artículo. 398 1º de la L.E. Civil

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QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Romeo , Dª Gloria y D. Juan Antonio se ampara en el ordinal 2º del artículo 477.2 LEC, y consta de cuatro motivos.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Primero. Al amparo del nº 1 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las Normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se denuncia por este motivo la infracción por la sentencia recurrida del precepto de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRCSCVM) contenido en el Anexo, bajo el ordinal Primero, título: Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización, criterio 6, que textualmente dice: "además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria...". Redacción vigente por la fecha del accidente 12 de noviembre de 2000, según Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, Disposición Adicional 8ª

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada porque su interpretación no se compadece con las normas hermenéuticas del artículo 3 CC . El sentido de las palabras EN TODO CASO referido a los gastos de asistencia médica y hospitalaria, es contrario a la limitación temporal y cuantitativa que infiere la sentencia censurada, la cual realiza una interpretación contraria al principio de total indemnidad que la propia Ley proclama en el criterio 7 del mismo ordinal 1º del Anexo cuando dice "...para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados", y que antes se expresa en el artículo 1.2 cuando dispone que "...los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que haya dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales...".

La total indemnidad no se consigue con la interpretación de la Audiencia Provincial porque a partir del alta quedarían sin indemnización los gastos previsibles de fisioterapia, reparaciones y nuevas adquisiciones de sillas de ruedas, grúa para transferencias, etc.

La ley, desde un inicio y tras la reforma de 2003 (Ley 34/2003, de 4 de mayo , de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados) prevé la compatibilidad del resarcimiento del perjuicio estético con el abono de los costes derivados de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección.

Los antecedentes históricos y legislativos así como la realidad social, llevan a la misma conclusión de la total indemnidad del daño causado, incluyendo los gastos médicos. La recomendación 75/7, de 14 de marzo, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, establece como principios los de reparación íntegra, actualización del valor, y vertebración o liquidación analítica. En esta misma línea, la 5ª Directiva 84/5/CEE y también los "Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil", cuyo artículo 10 :101 señala que la indemnización es un pago en dinero cuyo objeto es compensar a la víctima, es decir, "restablecerle, en la medida en que el dinero pueda hacerlo, en la posición que hubiera tenido si el ilícito por el que se reclama no se hubiera producido", y cuyo artículo 10 :201 establece que el daño patrimonial incluye tanto la pérdida de ingresos, incluyendo tanto la pérdida ya producida como las pérdidas futuras, como los "gastos razonables, tales como la atención médica".

También este es el criterio de la Sala Primera, en STS n.º 280/1997, de 26 de marzo , FD primero.

Por lo expuesto, resulta paladino que se ha producido la infracción de la norma a que se ha hecho mención, y de conformidad con el artículo 487.2 LEC debe casarse la sentencia recurrida y acoger el motivo, condenando a la demandada a pagar a D. Romeo los gastos médico-hospitalarios que se cuantificaron en la suma de 277 729,39 euros.

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

Segundo. Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las Normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del apartado de la LRCSCVM contenido en el Anexo, bajo el ordinal Primero, título: Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización, criterio 6, que textualmente dice: "Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las Tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria...". Redacción vigente por la fecha del accidente, 12 de noviembre de 2000, según Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Disposición Adicional 8ª

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La infracción denunciada resulta, además de por lo dicho en el primer motivo, por la contraposición de la sentencia a la doctrina que emana de las sentencias de contraste, sentencia de la AP de Zamora, de 28 de marzo de 2003, nº. recurso 364/2002 , y sentencia de la AP de Asturias, Sección 7ª, de 4 de enero de 2005, recaída en recurso nº 655/2004 .

Es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en artículo 487.3 LEC debe casarse la sentencia recurrida y resolverse sobre el caso acogiendo el motivo del recurso y condenando a Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. a pagar a D. Romeo los gastos médico-hospitalarios que se cuantifican en la suma de 277 729,39 euros, resolviendo en interés de Ley la divergencia o contradicción entre sentencias de Audiencias Provinciales al objeto de unificar la jurisprudencia en el sentido defendido por esta parte y por las sentencias de la Sección 7ª de la AP de Asturias y de la AP de Zamora, que se referencian como ejemplos de otras muchas que constituyen opinión mayoritaria.

El motivo tercero de casación se introduce con la fórmula:

Tercero. Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las Normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del apartado de la LRCSCVM contenido en el Anexo, bajo el ordinal Primero, título: Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización, criterio 6, que textualmente dice: "Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las Tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria...". Redacción vigente por la fecha del accidente, 12 de noviembre de 2000, según Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Disposición Adicional 8ª

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La interpretación que hace la Audiencia Provincial es contraria al artículo 15 CE y al 5.1 LOPJ ya que es incompatible con que el perjudicado lleve una vida digna el que se vea privado de recursos económicos necesarios para lograr cierta independencia (así: sillas de ruedas, grúa para transferencias de la cama a la silla o al baño), para evitar la contracción y agarrotamiento que le provoca la espasticidad (fisioterapia, dispositivo de bipedestación y de pedaleo), y para impedir las úlceras (colchón antiescaras), etc.

El daño está acreditado pese a lo cual la sentencia no lo repara, con el argumento de que solo están comprendidos los daños anteriores a la sanidad y estabilización del estado patológico residual, pero no los posteriores.

El principio de vertebración es también conculcado al confiscarse a la víctima su indemnización, en beneficio de la aseguradora que ha cobrado la prima correspondiente al seguro voluntario.

El cuarto motivo de casación se introduce con la fórmula:

Tercero. [Cuarto] Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las Normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida de los párrafos de la Disposición Adicional reguladora de la mora del asegurador, de la LRCSCVM, contenida en la Disposición Adicional 8ª , de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que textualmente dice: "si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación de seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a la persona o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con las siguientes peculiaridades:

1º. No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de producción del siniestro.

2º. En los daños causados a las personas con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación, el juez, al realizarse la misma, decidirá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, previo informe del médico forense si fuera pertinente, atendiendo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra esta resolución judicial no cabrá recurso alguno..."

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El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sentencia debe ser casada y debe condenarse a la aseguradora al pago de intereses moratorios, sobre la base de los hechos que se relatan seguidamente.

-Las consecuencias del accidente sufrido el 12 de noviembre de 2000 fueron conocidas pocas horas después, siendo constatado su estado físico en escrito de 22 de enero de 2001 (documento 3 de la demanda, folios 37 y 38), en el que el Servicio de Lesiones Medulares del Hospital Central de Asturias refleja que se trata de un paciente afectado de paraplejía T5, con complicaciones propias de dicha lesión, como la necesidad de ayuda de otra persona para las actividades básicas de la vida diaria, adaptación de la vivienda, silla de ruedas, grúa para transferencias, cojín antiescaras, etc.

-Desde un principio la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro y sus consecuencias por comunicación a su asegurado y por la prensa, enviando un perito.

-Pese a ello, no se produce pago alguno en los 40 días siguientes al siniestro.

-El 5 de febrero del 2001 (4 días hábiles antes del agotamiento del plazo de tres meses) Allianz consigna la suma de 30 millones de pesetas. El 12 de febrero confirma al Juzgado que la suma es para pago de 180 días de hospitalización, 185 impeditivos, secuelas y conceptos complementarios (por este último concepto, 27 280 960 pesetas).

-Por providencia de 1 de marzo de 2001 se declara la insuficiencia de la cantidad consignada.

-Finalmente, la Audiencia Provincial de Asturias fija la indemnización en 126 597 118 pesetas/ 760 864,40 euros.

La Jurisprudencia del Supremo (cita las SSTS de 8 de noviembre de 1999 y 19 de junio de 2003 ) confirmada por la del Tribunal Constitucional (cita la de 14 de enero de 1993 ) declara que la finalidad de los intereses de demora es evitar reclamaciones judiciales innecesarias, motivando a la aseguradora a la pronta liquidación del siniestro.

Allianz judicializó innecesariamente el asunto, pese a la carga que para los reclamantes supone un proceso largo y costoso, agravando aún más la situación derivada del siniestro.

La Ley obliga a consignar en los tres meses siguientes al siniestro para evitar la condena al pago de intereses de demora. Lo que es contrario a su espíritu es permitir a la aseguradora que consigne una cantidad insuficiente dentro de dicho plazo, y que pueda luego ampliarla hasta la cantidad que señale el Juzgado en un nuevo plazo, ya que esto supone la existencia de una duplicidad de plazos que no resulta del precepto.

Además, la aseguradora tiene la obligación de actuar diligentemente, y no puede esperar hasta el último día del plazo para redactar el escrito en el que pone en conocimiento del Juzgado la consignación y en el que solicita un pronunciamiento sobre su suficiencia.

Llegamos a la conclusión de que Allianz actuó en fraude de Ley, consignando una suma pírrica para defraudar el espíritu de la norma, en la esperanza de forzar una negociación beneficiosa para sus intereses sin la amenaza de incurrir en mora.

La interpretación de la norma denunciada que hace la sentencia recurrida va en contra del espíritu y finalidad de la misma, por lo que debe dictarse sentencia acogiendo la pretensión deducida de que se condene a la aseguradora a satisfacer los intereses del artículo 20 LCS .

Termina la parte solicitando a esta Sala «que se proceda en su día a dictar sentencia por la que, estimándolo [el recurso de casación], acuerde:

  1. ) Incrementar la indemnización a favor de D. Romeo y a cargo de Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. en la suma de 277 729,39 euros, por gastos médico-hospitalarios».

  2. ) Condenar a Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. a pagar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , de las sumas adeudadas a D. Romeo , Dª Gloria y D. Juan Antonio , al tipo del 20% anual desde la fecha del siniestro».

SEXTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. se ampara en el ordinal 2º del artículo 477.2 LEC, y consta de dos motivos.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, de la Ley 30/95, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, artículos 1 y 6 de la Disposición Adicional Octava , y también su Anexo (sistema para la valoración y tablas indemnizatorias y Disposición Adicional Sexta en cuanto modifica el artículo 20 LCS ; y el contenido compatible de la Ley 34/2003 de Modificación de la Ley anterior y del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , que es el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor. Así mismo, se infringe la doctrina y jurisprudencia respecto de las citadas normas que las interpretan, como son, entre otras, la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, ponente Ilmo. Sr. Barral Díaz, de 11 de noviembre de 2002; las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, n.º 1461/2003 de 4 de noviembre y, Tribunal Supremo, Sala 2ª nº 1800/2001, de 11 de octubre

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El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

-Valoración de las secuelas.

La decisión de la Audiencia Provincial no se ajusta a lo previsto en la Tabla III de la Ley, según modificación introducida por Ley 34/2003, dado que esta norma, acogiendo las recomendaciones de UNESPA en reunión de 16 de abril de 1999 , impide que la puntuación correspondiente a los defectos funcionales se sume aritméticamente con la puntuación correspondiente a los perjuicios estéticos.

La Ley 34/2003 es muy clara al respecto, ya en su Exposición de Motivos.

Resulta adecuado aplicar el criterio fijado en la reforma, relativo a la procedencia de la valoración separada de las secuelas funcionales y de las derivadas del perjuicio estético.

Cita las opiniones de los magistrados Fernández Entralgo, Garnica Martín y Medina Crespo.

Estamos ante un caso en que el legislador ha proporcionado la interpretación auténtica del texto antecedente mediante el añadido de una serie de reglas de signo clarificador. Lo que la reforma legal ha hecho es poner en su sitio cosas que en la práctica judicial estaban descolocadas.

Las reglas generales son de carácter interpretativo y no innovador. Detectada la presencia de interpretaciones divergentes le legislador señala cuáles son las correctas y cuáles las incorrectas. Estas reglas son aplicables retroactivamente a cualesquiera lesiones producidas como consecuencia de accidentes acaecidos antes del día 6 de noviembre de 2003. En rigor, no es que la nueva regulación sea retroactiva, sino que, al fijar la interpretación auténtica de la regulación ordinaria, lo que hace es marcar la senda de su cabal entendimiento, fijando el que tendría que haber sido captado desde un primer momento, impidiendo así que siga proliferando su sentido desviado.

Así lo reconoce la AP de Almería, Sección 1ª, en sentencia de 2 de junio de 2005 , que se cita y extracta.

Hoy día la finalidad e la interpretación auténtica de la Ley es fijar el sentido de conceptos que quedaron oscuros en el texto originario, evitando interpretaciones divergentes, lo que acontece con las reglas generales a las que nos referimos.

Así lo dice Federico de Castro y Bravo.

La postura que se defiende, contraria a sumar a la puntuación por secuelas la correspondiente al perjuicio estético, y favorable, en consecuencia, a su valoración separada, ha sido plasmada en sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, recaída en recurso de apelación n.º 326/2002 , y también en sentencias del Tribunal Supremo, números 1800/2001, de 11 de octubre y 1461/2003 .

-Valoración de la incapacidad temporal.

En la misma infracción normativa incurre la sentencia respecto de la valoración hecha de la incapacidad temporal, que amplia a 754 días frente a los 293 días mencionados por el forense en su informe de sanidad, y también por el informe de los doctores Isidoro y Brigida . Sólo son indemnizables los días de incapacidad hasta la estabilización de las lesiones, lo que se produjo a los 293 días del accidente, una vez finalizado el proceso hospitalario. Las escaras, derivadas del tiempo de permanencia en cama, no constituyen tiempo de curación.

-Valoración de los factores de corrección.

La Audiencia Provincial yerra al interpretar y aplicar estos factores. La sentencia no justifica los incrementos indemnizatorios y no procede a ponderar su concesión con los criterios previstos legal y doctrinalmente: edad, esperanza de vida y gravedad de la limitación funcional derivada de la lesión.

La edad de D. Romeo a fecha del accidente (56 años) no es comparable a la de un joven de 16 años con similar dolencia, ni pueden compararse sus limitaciones con las de un tetraplégico o con coma vigil, por lo que no está justificada una indemnización máxima por el concepto de incapacidad permanente absoluta.

El motivo segundo se introduce con la fórmula:

Por infracción de lo establecido en el Anexo de la Ley 39/95 y la legislación concordante al considerar la indemnización de daños y perjuicios como deuda de valor actualizable, y por no aplicar la doctrina contraria establecida en las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 6 de octubre de 2003 , Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de 28 de junio de 2003 , Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, de 13 de abril de 2004 , Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª de 23 de julio de 2003 . También, en igual sentido, las de la Audiencia Provincial de Tenerife, de 20 de enero de 2003 y Audiencia Provincial de Málaga de 1 de marzo de 2004

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El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El Derecho ha distinguido entre deudas de suma y deudas de valor, siendo las primeras, conforme al principio nominalista que las rige, aquellas en que el objeto de la prestación es una predeterminada suma de dinero, de modo que el deudor cumple entregando esa exacta cantidad con independencia del valor real que tenga en el momento del pago; por el contrario, en las deudas de valor el objeto de la prestación no es tanto una cantidad de dinero como el logro de un determinado poder adquisitivo o valor patrimonial concreto.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido reconociendo, no sin contradicciones, el carácter de deuda de valor de las indemnizaciones (sentencias de 29 de junio de 1978 , 22 de abril de 1980 , 5 de julio de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 10 de mayo de 1986 , 26 de octubre de 1987 , 15 de junio de 1992 , 20 de mayo de 1993 , 20 de noviembre de 1995 , 24 de mayo de 1997 y 15 de febrero de 2001 ). La base de tal doctrina es que el perjudicado, conforme al principio del resarcimiento integral, ha de ser satisfecho, no con la suma de dinero que en el momento del siniestro hubiera bastado para resarcirle, sino con la que sea necesaria para obtener ese fin cuando el pago se produce.

Lo que hay que ver es si lo recibido y el valor determinado en sentencia son o no eficientes y, en su medida, coincidentes, pues de ser suficiente lo recibido para liquidar, no cabe actualizar.

De las actuaciones resulta que la aseguradora no se demoró en la liquidación del siniestro pues consignó en los tres meses siguientes al siniestro la suma de 180 mil euros, la cual, tras ser declarada insuficiente, se amplió hasta la suma señalada por el Juzgado, efectuando consignaciones hasta completar el pago total de 420 601,67 euros.

La postura favorable a la actualización conforme al IPC de las sumas indemnizatorias no es pacífica en la doctrina menor. En sentido contrario se pronuncian las sentencias de AP de Tenerife, de 20 de enero de 2003 , y de AP de Málaga, de 1 de marzo de 2004 .

Además, la actualización acordada deja sin efecto lo previsto en el artículo 20.7 LCS , en la medida que priva al deudor de su beneficios. Así, sentencia de AP de Málaga de 30 de septiembre de 2004 , que se extracta.

No cabe seguir entendiendo como deudas de valor las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico a la luz de la Ley 30/95 pues hoy en día la legislación de seguros cuenta con mecanismos de actualización de cuantías y con el abono de intereses punitivos como los del artículo 20 LCS que compensan la posible pérdida de poder adquisitivo. En este sentido, cita las sentencias de AP de Salamanca, de 6 de mayo de 2004 , Sevilla, Sección 8ª, de 27 de octubre de 2003 , Madrid, Sección 14ª, de 6 de octubre de 2003 , Valencia, Sección 8ª, de 28 de junio de 2003 y Barcelona, Sección 19ª, de 13 de abril de 2004.

La deuda derivada de accidentes de tráfico como deuda de valor no es defendible en la medida que su cuantificación es el resultado del baremo, mediante la aplicación del sistema de tablas, de aplicación forzosa. El montante de dicha deuda es prefijado por el legislador, que transforma una deuda de valor en una deuda de dinero simple, como débito nominal, suma de dinero que es conocida ya en el momento de contraerse la deuda.

El baremo es un sistema liquidatorio. Así lo reconoce expresamente la sentencia de la AP Madrid, Sección 14ª, de 6 de octubre de 2003 , que se extracta.

Su actualización tiene lugar mediante resoluciones de la DGS, como reconocen las sentencias de la AP Asturias, Sección 6ª, de 9 de diciembre de 2003 , y de la AP de Madrid, Sección 14ª, de 6 de octubre de 2003 .

Cita y extracta también las sentencias de la AP de Barcelona, Sección 19ª, de 13 de abril de 2004 , AP de Sevilla, Sección 8ª, de 27 de octubre de 2003 , AP de Barcelona, Sección 14ª, de 23 de julio de 2003 , AP de Pontevedra, Sección 1ª, de 8 de mayo de 2003 , AP de Sevilla, Sección 5ª, de 29 de marzo de 2005 , y el auto de la AP de Sevilla, Sección 2ª, de 23 de enero de 2003 .

Todo lo expuesto permite aseverar que existe una doctrina jurisprudencial que ha sido desatendida por la sentencia recurrida, al declarar procedente la actualización conforme al IPC de las cantidades concedidas a los demandantes, desde la fecha del siniestro y hasta la de cada uno de los pagos realizados. El legislador solo ha previsto la aplicación de los intereses de demora del artículo 20 LCS cuando sea procedente y la aplicación de los procesales del 576 LEC desde la sentencia de primera instancia, pero no ha previsto la aplicación del IPC, por lo que la sentencia de apelación debe ser casada en este punto.

Termina la parte solicitando a esta Sala «se dicte sentencia estimándolo [el recurso], casando la sentencia recurrida y, recuperando la instancia, estimando íntegramente las pretensiones del recurso de apelación por esta parte formulado en su día, haciendo el pronunciamiento procedente conforme a la Ley sobre costas de las instancias y de esta casación».

SÉPTIMO

Mediante auto de 24 de junio de 2008, se acordó admitir ambos recursos de casación.

OCTAVO

En el escrito de oposición, presentado por la representación procesal de la aseguradora Allianz, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

- En cuanto a la reparación íntegra de los gastos médicos y hospitalarios, incluidos los futuros.

El sistema indemnizatorio del Anexo de la LRCSCVM es completo en sí mismo, por lo que el daño emergente debe considerarse incluido con la aplicación del sistema previsto para la indemnización de las lesiones.

La propia ley no permite que se pueda exceder de su contenido y límites, estando incluidos tanto los patrimoniales como los extramatrimoniales.

El carácter vinculante del baremo ha sido adverado por la Jurisprudencia frente a quienes, como el recurrente, defienden la marginación de la rigidez del sistema acudiendo al apartado 1º 7 del Anexo y al principio de la restitución íntegra, con la única excepción del supuesto contemplado en la STC de 29 de junio de 2000 .

Daño emergente y lucro cesante resultan ya indemnizados con arreglo a "baremo". La pretensión de la parte recurrente entrañaría un enriquecimiento injusto que ha de ser rechazado

Así lo entendieron las sentencias de primera y segunda instancia.

Los futuros gastos de asistencia médico farmacéutica y sanitaria son un daño futuro sin existencia real, que por ello no pueden ser objeto de indemnización.

La referencia legal (apartado 1.6 del Anexo) a la indemnización de los gastos de asistencia médica y hospitalaria ha de entenderse con relación únicamente a los gastos producidos y probados, no a los futuros, basados en meras previsiones.

El derecho a la tutela judicial no implica acceder a todas las peticiones formuladas por la parte. Lo que parece ser la intención del recurrente es cuestionar la constitucionalidad de la normativa de aplicación.

-En cuanto a la mora de la aseguradora.

La secuencia de pagos realizados no se ajusta a lo dicho por el recurrente.

Allianz hizo una primera consignación por importe de 180 303,63 euros el 5 de febrero de 2001, que explicó por escrito de 12 de febrero de 2001, antes de transcurrir 3 meses desde el accidente, solicitando la declaración judicial de suficiencia o necesaria ampliación de la cantidad consignada.

El Juzgado declaró insuficiente la cantidad mediante providencia de 1 de marzo de 2001, instando su ampliación hasta 397 988,94 euros.

Allianz consignó nuevamente el 14 de marzo de 2001 la diferencia (217 685,30 euros), solicitando dos días después que se declarase suficiente. De dicha suma solo ordenó la retención de las cantidades previstas para adecuación de vivienda y adaptación del vehículo (42 907,17 euros).

El 5 de agosto de 2002 el Juzgado consideró que no era necesario una nueva ampliación al estar cubierto el mínimo indemnizatorio exigible.

A pesar de lo dicho por el Juzgado, la aseguradora hizo una nueva consignación por importe de 13 643,07 euros, por propia estimación de indemnización suplementaria.

Posteriormente, ya en el proceso civil, se efectuó un nuevo pago hasta completar 420 601,67 euros.

Finalmente, tras recaer sentencia en primera instancia, se abonan otros 51 731,77 euros, lo que deja la cifra total satisfecha en 472 333,44 euros.

No ha existido reticencia alguna que haga a la aseguradora merecedora del recargo por mora. Solo ha existido una discrepancia en la cuantía, que fue resuelta judicialmente declarando la suficiencia de la cantidad ofrecida por la aseguradora.

A pesar de no imponer intereses, la Audiencia Provincial, acogiendo la teoría de la deuda de valor, impone una actualización de las cantidades con arreglo al IPC que no era procedente pues con ello se vulneran las reglas de la consignación y sus efectos y queda sin contenido la previsión del artículo 20.7 LCS , al no permitir que la consignación en pago reporte al deudor ninguno de los beneficios en dicha norma contemplados. Con su decisión, la AP vulnera una doctrina constante y corrige el importe de las indemnizaciones de una manera no querida por el legislador, el cual acude al mecanismo de la actualización anual de las cuantías.

En conclusión, no cabe la actualización con arreglo al IPC porque:

Las cantidades fijadas en el Anexo y sus revisiones vienen contenidas en normas irretroactivas.

El Anexo es un bloque normativo unitario, de manera que si el accidente ha de tenerse en cuenta para determinar la edad del lesionado y puntuar, también el "baremo" vigente a fecha del siniestro ha de ser el aplicable, al igual que para efectuar la consignación pertinente.

La teoría de la deuda de valor es inaplicable.

En todo caso, la pérdida de poder adquisitivo se compensa por el interés de demora, cuya naturaleza es mixta en tanto fija y predetermina el interés de demora y penaliza el retraso en dar cumplimiento al deber de consignar o indemnizar a los tres meses de producido el suceso.

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala:

proceda a:

-desestimar todos y cada uno de los motivos del recurso de adverso,

-case dicha sentencia exclusivamente en los términos que se han dejado interesados en el propio recurso de esta parte,

-todo ello con expresa imposición de costas al recurrente

.

NOVENO

En el escrito de oposición, presentado por la representación procesal de D. Romeo , Dª Gloria y D. Juan Antonio , se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

-Inadmisibilidad del recurso

Con reproducción de las alegaciones efectuadas en escrito de 4 de marzo de 2006.

-Carencia de fundamento de los motivos invocados por el recurrente.

Falta de concreción de la norma citada como infringida. En todo caso, entendiendo que se refiere al párrafo contenido en el ordinal segundo del Anexo, letra b). Se trataría de una infracción que carece de sentido, pues es una oración aislada y subordinada que no expresa, por sí sola, una idea, un razonamiento, ni mucho menos, una norma o precepto jurídico.

La norma regula el supuesto del perjuicio fisiológico integrado por secuelas concurrentes. Pero por coherencia gramatical, es imposible interpretar que la limitación de 100 puntos se predica también del perjuicio estético.

La dicción literal de la citada norma es clara y no admite duda en cuanto a su sentido.

Junto a la denuncia normativa se vierten alegaciones que se refieren más bien a la valoración probatoria, con la que se discrepa.

La actualización de las cuantías es expresión cumplida y realización concreta de otro principio del sistema, cual es el de reparación íntegra, ya que la congelación de las cuantías indemnizatorias al tiempo del accidente determinaría poner a cargo de la víctima o perjudicado el detrimento del valor pecuniario aparejado al transcurso del tiempo entre dicho instante y el de la efectiva percepción del resarcimiento, y en consecuencia, que éste no fuera completo; y a él atiende el artículo 1106 CC, mediante la regla 10.1 del apartado Primero del Sistema.

En todo caso, la pretensión de la aseguradora contradice el criterio sentado por las SSTS de 17 de abril de 2007 y 10 de julio de 2008 .

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala:

dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por la aseguradora Allianz, imponiendo a dicha parte las costas del recurso

.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 16 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

CC, Código Civil.

LRCSCVM, Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

DA, Disposición Adicional

DGS, Dirección General de Seguros

BOE, Boletín Oficial del Estado

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

AP, Audiencia Provincial.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Los perjudicados por el accidente de circulación ocurrido el 12 de noviembre de 2000 (conductor, su esposa e hijo) formularon demanda contra la aseguradora del vehículo causante en reclamación de la indemnización correspondiente al daño sufrido, en la que, con base en el principio del resarcimiento íntegro, se solicitaba una cantidad por gastos médico-hospitalarios futuros, que se calculaba según informe de actuario. Y todo ello, más los intereses legales del artículo 20 LCS .

  2. La sentencia de primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, rechazó la pretensión indemnizatoria relativa a los gastos médico- hospitalarios futuros al entender comprendida la suma reclamada por dicho concepto en las concedidas, con arreglo al sistema legal de valoración, por los restantes perjuicios. También decidió no imponer a la aseguradora los intereses del artículo 20 LCS , por haber consignado las sumas debidas con arreglo a las formalidades legales y que la indemnización correspondiente a los distintos conceptos indemnizatorios debía calcularse atendiendo a las cuantías vigentes a fecha del accidente, sin actualización posible con arreglo al IPC.

  3. La Audiencia Provincial estimó en parte los recursos formulados por ambas partes, incrementando las cantidades a percibir. La sentencia de apelación coincide con la apelada en declarar que no procede imponer a la aseguradora los intereses de demora del artículo 20 LCS , ni indemnizar los gastos médicos-hospitalarios futuros al margen de lo ya percibido por otros conceptos, ni otorgar efectos retroactivos a la reforma de la LRCSCVM del año 2003. En cambio, si accede a la petición de que las sumas indemnizatorias se actualicen con arreglo al IPC.

  4. Contra dicha sentencia han recurrido ambas partes en casación, al amparo del artículo 477.2.2º LEC , por superar el procedimiento la cuantía legalmente exigida. El recurso de la aseguradora consta de dos motivos, el primero de los cuales alude a la aplicación retroactiva de la modificación introducida por la Ley 34/2003 , y el segundo a la consideración de las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico como deudas de suma y no como deudas de valor, con el fin de excluir su actualización conforme al IPC. El formulado por los tres perjudicados se articula en cuatro motivos de los cuales, los tres primeros, giran en torno a la indemnización de los gastos médicos-hospitalarios futuros, que se entiende pertinente, y el cuarto, a la pertinencia de la condena al pago de los intereses legales del artículo 20 LCS .

Recurso de Casación de Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero de casación.

Por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, de la Ley 30/95, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, artículos 1 y 6 de la Disposición Adicional Octava , y también su Anexo (sistema para la valoración y tablas indemnizatorias y Disposición Adicional Sexta en cuanto modifica el artículo 20 LCS ; y el contenido compatible de la Ley 34/2003 de Modificación de la Ley anterior y del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , que es el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor. Así mismo, se infringe la doctrina y jurisprudencia respecto de las citadas normas que las interpretan, como son, entre otras, la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, ponente Ilmo. Sr. Barral Díaz, de 11 de noviembre de 2002; las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, n.º 1461/2003 de 4 de noviembre y, Tribunal Supremo, Sala 2ª nº 1800/2001, de 11 de octubre

.

Por medio del presente motivo la aseguradora demandada defiende la cuantificación separada de las secuelas fisiológicas y de los perjuicios estéticos, tal y como resulta de la modificación introducida por la reforma del 2003, contraria a la suma aritmética de las puntuaciones correspondientes a cada uno de esos menoscabos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La valoración de los perjuicios estéticos. No a plicación retroactiva de la modificación introducida por Ley 34/2003 .

La STS de 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006 sienta la doctrina, aplicable al presente supuesto, en atención a la cual y resolviendo la polémica hasta entonces existente, el límite de 100 puntos que rige en la redacción original del Anexo de la LRCSVM 1995 introducido por la Ley 30/1995 para el cálculo de las secuelas fisiológicas concurrentes, no es aplicable a los perjuicios de carácter estético, a los que se ordena no aplicar la fórmula reductora, la cual, por lo tanto, no afecta a la puntuación fijada para ellos, sin que el nuevo criterio de valoración introducido por la Ley de 2003 -que se funda en la distinción entre daño fisiológico y el perjuicio estético de la persona como susceptibles de valoración separada con un máximo total de 100 y de 50 puntos respectivamente, ambos computables independientemente, de tal suerte que la indemnización final no resulta de la suma de puntos, sino de la suma de las dos cantidades que se obtienen aplicando de manera independiente a uno y otro concepto el valor del punto que respectivamente sea procedente- resulte de aplicación retroactiva a accidentes, como el de autos, ocurridos antes de su entrada en vigor.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo de casación.

Por infracción de lo establecido en el Anexo de la Ley 39/95 y la legislación concordante al considerar la indemnización de daños y perjuicios como deuda de valor actualizable, y por no aplicar la doctrina contraria establecida en las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 6 de octubre de 2003 , Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de 28 de junio de 2003 , Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, de 13 de abril de 2004 , Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª de 23 de julio de 2003 . También, en igual sentido, las de la Audiencia Provincial de Tenerife, de 20 de enero de 2003 y Audiencia Provincial de Málaga de 1 de marzo de 2004

.

Insiste la entidad aseguradora en que, conforme al sistema legal de valoración del daño corporal, las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico no pueden ser actualizadas con arreglo al IPC, ya que no son deudas de valor sino deudas prefijadas por el legislador, además de que, en todo caso, el sistema ya contempla mecanismos para compensar esa pérdida de poder adquisitivo (las actualizaciones que publica anualmente la DGS y los intereses por mora del artículo 20 LCS ), que hacen innecesario acudir al IPC.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que se dirán.

QUINTO

Cuantificación de la indemnización conforme a las cuantías actualizadas a fecha de producirse el alta.

Esta Sala Primera, en Sentencias de fecha 17 de abril de 2007, resolviendo los recursos de casación 2908/2001 y 2598/2002 , fija la doctrina que necesariamente ha de servir para resolver el actual recurso y que luego se ha plasmado en SSTS de 9 de julio de 2008, recurso 1927/2002 , de 10 de julio 2008, RC nº 1634/2002 y 2541/2003, de 23 de julio de 2008 , RC nº 1793/2004 , de 18 de septiembre de 2008, RC nº 838/2004 y de 30 de octubre de 2008, RC nº 296/2004 , doctrina que no aplica la sentencia recurrida y que obliga a diferenciar entre régimen legal aplicable a un accidente, que viene determinado por la fecha del siniestro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la LRCSCVM y punto 3º del párrafo primero del Anexo y que será el que determine las consecuencias del accidente, incluyendo el número de puntos, y cuantificación económica de dicho daño, que deberá llevarse a cabo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes, no al momento de la definitiva liquidación o determinación judicial, como señala la sentencia recurrida (FD Cuarto, último párrafo) sino vigentes al momento en que se produjo la estabilización de sus lesiones (alta médica). De la base fáctica de la sentencia (FD Quinto) se desprende que la curación de D. Romeo aconteció el día en que fue dado de alta por el servicio de rehabilitación, esto es, el 5 de diciembre de 2002, lo que lleva a calcular su indemnización con arreglo a las cuantías publicadas para ese año por la DGS en Resolución de 21 de enero de 2002 (BOE 26 de enero).

En consecuencia, se descarta, por contraria a la doctrina expuesta, la solución de la Audiencia de cuantificar la indemnización con arreglo a las cuantías vigentes a la fecha del accidente, para luego actualizarlas acudiendo al IPC. En su lugar, se ha de proceder a calcular las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia de segunda instancia de acuerdo con los importes publicados por la DGS para todo el año en el que se produjo el alta definitiva (2002), operación que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

Recurso de casación de D. Romeo , Dª Gloria y D. Juan Antonio .

SEXTO

Enunciación de los motivos primero, segundo y tercero de casación.

Los tres primeros motivos del recurso se introducen con la misma fórmula:

Al amparo del nº 1 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las Normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se denuncia por este motivo la infracción por la sentencia recurrida del precepto de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRCSCVM) contenido en el Anexo, bajo el ordinal Primero, título: Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización, criterio 6, que textualmente dice: "además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria...". Redacción vigente por la fecha del accidente 12 de noviembre de 2000, según Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, Disposición Adicional 8ª

.

Aunque desde distintas ópticas (en el motivo primero, fundamentalmente con base en el principio de resarcimiento integral y en la regla 1.6 del anexo de la LRCSCVM, según redacción original; el segundo, atendiendo a lo dicho por las Audiencias Provinciales de Zamora y Asturias, en sentencias de 28 de marzo de 2003 y 4 de enero de 2005 , respectivamente, y el tercero, además, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 15 de la CE ), coinciden los tres motivos en defender el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada, con arreglo al principio de resarcimiento integral, y a las normas y doctrina que se invoca como infringida, por la totalidad de los gastos médico-hospitalarios solicitados en el hecho noveno de su demanda, acreditados en virtud de informe de actuario (documento 26, página 21), con inclusión de los denominados "futuros", a satisfacer con posterioridad a la fecha del alta médica, que la sentencia recurrida descarta resarcir con el argumento de que los mismos ya están incluidos en la total reparación de los daños patrimoniales y morales dentro de los límites del sistema legal de valoración del daño corporal.

Los motivos deben ser estimados.

SÉPTIMO

La indemnización de los gastos médicos futuros ocasionados por el accidente de tráfico.

La sentencia recurrida descarta la posibilidad de indemnizar los gastos futuros por entender, que como venía siendo tradicional en la doctrina menor, que fuera de los supuestos de acreditación de culpa relevante del conductor, en relación a los conceptos incluidos en el apartado B) de la Tabla V del Anexo (afectada por la declaración de inconstitucionalidad) no cabe indemnizar la totalidad del daño acreditado. Esta concepción ha de entenderse superada a raíz de la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en STS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004 , seguida por la STS de 29 de marzo de 2010, RC n.º 40/2005 , para la cual, aún cuando el lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente no es susceptible con arreglo al Sistema de valoración de ser resarcido íntegramente, sí puede ser compensado proporcionalmente (mediante la aplicación del factor de corrección por elementos correctores) por encima de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de excepcionales, sin necesidad, en este caso, de limitarlo a los supuestos de prueba de la culpa relevante por parte del conductor, doctrina que parte de considerar que el Sistema legal de valoración del daño corporal está integrado por normas que deben interpretarse con arreglo a los principios del ordenamiento, entre estos, el de la total indemnidad del perjuicio sufrido.

En consecuencia, el criterio seguido por la Audiencia Provincial para rechazar la indemnización solicitada no se compadece con la doctrina expuesta.

Además, sin necesidad de acudir a la doctrina sobre el lucro, existen razones que también apoyan la estimación de la pretensión de resarcimiento de los gastos reclamados, al margen del momento en que el perjudicado deba satisfacerlos, y por tanto, aun cuando se trate de gastos que hayan de abonarse después de alcanzarse la sanidad, una vez que no se ha puesto en duda lo esencial: su nexo causal con el siniestro.

Así, resulta determinante a la hora de estimar este motivo que según el criterio o regla sexta del apartado Primero del Anexo, en redacción vigente a fecha en que sucedieron los hechos (la fecha del siniestro determina el régimen legal aplicable), los gastos de asistencia médica y hospitalaria se han de satisfacer en todo caso, además, esto es, con independencia, de la indemnización que con arreglo a las tablas proceda conceder por el resto de conceptos indemnizatorios (muerte, lesiones permanentes, determinantes o no de invalidez e incapacidades temporales, regla 5ª del mismo apartado Primero), siendo también relevante que la regla 7ª señale que la indemnización de los daños psicofísicos ha de entenderse "en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud". Por su parte, los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil consideran daño patrimonial resarcible toda disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso y, al referirse a la indemnización del dicho daño corporal, establecen (artículo 10 :202) que dicho daño patrimonial incluye "la pérdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompañado de una pérdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica".

Este marco normativo ampara la posibilidad de indemnizar como perjuicio patrimonial los gastos sanitarios que traigan causa del accidente, entendidos en sentido amplio, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc; bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido.

La controversia queda así constreñida a la valoración económica del daño objeto de resarcimiento, aspecto en el que discrepan los dictámenes aportados por los litigantes. Forzosamente debe tenerse presente que el cálculo de estos desembolsos futuros descansa en datos que no son ciertos, sino que se ofrecen al profesional con criterios meramente probabilísticos. Precisamente, el dato principal sobre el que pivota toda la operación, la esperanza de vida del perjudicado, es un dato aleatorio sujeto a avatares diversos, los cuales no resultan ajenos los problemas inherentes a su propio estado de salud deficitario. Y cuando se trata de gastos de reposición del material o bienes que precisa la víctima para el disfrute de un mínimo de calidad de vida, también se maneja un dato incierto, obtenido por estimación, consistente en el tiempo medio de vida útil de cada uno de los bienes, dato respecto del cual el actuario de la parte actora ha optado por unos índices muy superiores a los que para igual clase de bienes establece el Ministerio de Hacienda (un 56% inferiores), lo que obliga, en aras a la equidad, a moderar la suma indemnizatoria, que se fija en el 60 % de la cantidad reclamada (277 792,39 euros x 60% = 166 675,43).

OCTAVO

Enunciación del motivo cuarto de casación .

El cuarto motivo del recurso se introduce con la fórmula:

Tercero. [Cuarto] Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las Normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida de los párrafos de la Disposición Adicional reguladora de la mora del asegurador, de la LRCSCVM, contenida en la Disposición Adicional 8ª , de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que textualmente dice: "si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación de seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a la persona o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con las siguientes peculiaridades:

1º. No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de producción del siniestro.

2º. En los daños causados a las personas con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación, el juez, al realizarse la misma, decidirá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, previo informe del médico forense si fuera pertinente, atendiendo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra esta resolución judicial no cabrá recurso alguno..."

.

Considera la parte recurrente que, con su conducta posterior al siniestro, la aseguradora se hizo merecedora del recargo por mora que contempla el artículo 20 LCS (al tipo mínimo del 20% desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago), toda vez que no satisfizo cantidad alguna en concepto de indemnización en los 40 días posteriores al accidente y se limitó a consignar una suma insuficiente 4 días hábiles antes de que expirase el plazo de tres meses que contempla la Ley para evitar la mora, actitud que, en su opinión, encierra un fraude de Ley y contradice el espíritu y finalidad de la norma infringida, que no es otra que obtener una pronta reparación.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Intereses de demora.

En relación con la consignación especial de la DA 8ª de la Ley 30/95 , en redacción anterior a la modificación operada por Ley 21/2007 de 11 de Julio , constituye doctrina jurisprudencial que la exención del recargo depende de que la compañía de seguros pague o consigne judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora (por todas, STS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ), exigiéndose además, para el caso de que no pueda conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios a indemnizar, que se pida al juez una declaración sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de valoración del daño corporal que incorporaba el Anexo de la citada Ley 30/95, de 8 de noviembre .

Esa doctrina se ha visto completada por la fijada a raíz de STS de 26 de marzo del presente año 2009, RC n.º 469/2006 , que despeja dudas al respecto de la verdadera naturaleza de la referida consignación concluyendo que solo a partir de la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (artículo 7.3 e), en relación con el artículo 9 ); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, ya se tratase de la original de la Ley 30/95 -que fue la que tomó en cuenta la citada Sentencia por ser la vigente a fecha del siniestro-, o de las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía.

En aplicación de esta doctrina resulta acertada la decisión de no imponer a la aseguradora los intereses del artículo 20 LCS , por acomodarse su conducta con exactitud a la normativa que resulta de aplicación en esta materia. A esta conclusión se llega valorando que, ante un accidente de circulación del que se derivaron daños personales para la víctima con una duración estimada para la curación y estabilización de las lesiones superior a tres meses, son hechos admitidos, integrantes de la base fáctica de la sentencia recurrida y, por ende, inatacables en casación, que Allianz consignó la suma que consideró debida (30 000 000 pesetas/180 303,63 euros) antes de que expirase el plazo legal (en concreto, con fecha 5 de febrero de 2001 cuando el accidente tuvo lugar el 12 de noviembre de 2000), que solicitó al mismo tiempo un pronunciamiento judicial sobre su suficiencia (lo que dio lugar al dictado de providencia de 1 de marzo de 2001, instando su ampliación hasta la cantidad de 66 219 787 pesetas), y que después ha venido ampliando sucesivamente las sumas consignadas, con el ingreso de las cantidades en cada momento requeridas en función del daño conocido.

DÉCIMO

Pronunciamiento sobre los recursos y costas.

Según el artículo 487.2.º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del art. 477 , la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose parcialmente fundados ambos recursos, de conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no ha lugar a condenar en cuanto a las costas devengadas en los mismos, manteniéndose los pronunciamientos sobre costas de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo , Dª Gloria y D. Juan Antonio contra la sentencia de 24 de octubre de 2005, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª, rollo n.º 412/05 , dimanante del juicio ordinario nº 165/04, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castropol , cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos. Se estiman parcialmente los recursos de apelación deducidos por la Cía ALLIANZ, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. y la parte actora, Don Romeo , Doña Gloria y don Juan Antonio , ambos contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, la que se revoca parcialmente en el sentido de fijar las indemnizaciones a percibir por estos últimos en la cantidad global 694 843,45€, de la que 644 853,45 corresponden a la propia víctima, Don Romeo , por todos los conceptos, 44 000€ a su esposa Doña Gloria y 6 000 a su hijo Don Juan Antonio , estableciendo la procedencia de su actualización con el IPC desde la fecha del siniestro hasta la de entrega efectiva a los citados de las cantidades ya percibidas a cuenta y la del pago del resto.

    Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada».

  2. Casar y anular en parte la referida sentencia en el particular relativo a la indemnización por los gastos médico-hospitalarios reclamados, que han de ser satisfechos por la aseguradora condenada a D. Romeo por importe de 166 675,43 euros.

  3. Estimar en parte el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por la representación procesal de Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.

  4. Casar y anular en parte la sentencia recurrida en el particular relativo al cálculo de la indemnización concedida a los demandantes por todos los conceptos recogidos en la sentencia de segunda instancia (es decir, excepción hecha de la ahora reconocida por gastos médico-hospitalarios), debiendo fijarse su importe de acuerdo con las cuantías publicadas por la DGS en Resolución de 21 de enero de 2002 (BOE 26 de enero) para todo el año 2002, por ser cuando se produjo el alta definitiva. Esta operación se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

  5. No ha lugar a imponer las costas de ninguno de los dos recursos de casación, ni hacer pronunciamiento respecto de las devengadas en primera y segunda instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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