STS 852/2006, 26 de Julio de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:5160
Número de Recurso1812/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución852/2006
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ernesto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que condenó al acusado por delitos de falsedad y estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvi, siendo parte recurrida CAJA DE AHORROS PROVINCIAL SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ, representada por el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado nº 60/04 contra Ernesto, por delitos de falsedad y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que con fecha tres de mayo de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Ernesto, nacido 26-10-61 y sin antecedentes penales, era en el año 2.001 apoderado y único gestor de hecho de la entidad Cormusán S.L., entidad dedicada a la construcción que tenía abierta una línea de descuento de efectos mercantiles en la sucursal Nervión-empresas de la entidad Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez, contrato al amparo del cual había presentado para su descuento, entre otros, efectos mercantiles auténticos aceptados por Valterrón S.A. y derivados causalmente de cierta obra que aquella entidad había realizado para ésta; a finales de ese año 2.001, como quiera que Valterrón S.A. se había negado a abonarle las cantidades retenidas a cuenta de diversas certificaciones de aquella obra, por entender que habían sido aplicadas a los fines que precisamente garantizaban, con el propósito de obtener beneficio económico y sirviéndose de la confianza que había generado en la entidad bancaria el buen fin de aquellos primeros efectos, confeccionó u ordenó confeccionar a tercero diversas letras de cambio, que luego se especificarán, en las que estampó su propia firma como librador y en las que, también de su propia mano o por medio de tercero, estampó en el acepto una firma que imitaba a la del representante legal de Valterrón S.A., Bruno, consignando como domicilio de pago una cuenta bancaria de esa entidad abierta en la Caja General de Granada, en Sevilla, efectos que acto seguido presentó al descuento en distintas remesas por sí mismo o mediante tercera persona, obteniendo el abono en su cuenta de las cantidades correspondientes de las que, acto seguido, dispuso para sí. Así, en concreto, lo hizo con las siguientes letras de cambio: a) Letra librada el 25-09-01 con vencimiento el 25-01-02, por importe de 2.725.480 pesetas, descontada el 10-10-01; b) Letra librada el 24-10-01 con vencimiento el 24-02-02, por importe de 1.495.240 pesetas, descontada el 31-10-01; c) Letra librada 23-11-01 con vencimiento el 25-03-02, por importe de 3.746.320 pesetas, descontada el 26-11-01".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Ernesto, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en concurso medial con otro delito de estafa mediante letra de cambio, ya definidos, a las penas de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DIEZ MESES DE MULTA a razón de quince euros de cuota diaria, es decir, CUATRO MIL QUINIENTOS (4.500) EUROS DE MULTA que deberá abonar en un máximo de CINCO plazos mensuales del mismo importe, condenándole así mismo al pago de las costas y a que indemnice a CAJA DE AHORROS PROVINCIAL SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (47.882,87 euros), cantidad que devengará los intereses prevenidos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta resolución.- No se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Ernesto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del artículo 74.1, en relación al 392 y 390.1 y 2 del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 77.2 del Código Penal en relación con los artículos 390.1 y 2 y 392 y 248 y 250.1.3º del Código Penal. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 250.1.3º en relación con los artículos 74.1 y 77.2 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 12 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial ex artículo 849.1 LECrim. denuncia la indebida aplicación del artículo 248 C.P., delito de estafa. Tras una exposición doctrinal amplia sobre el alcance de este tipo delictivo, poniendo de relieve su delimitación con los ilícitos civiles contractuales, sustancialmente lo que se aduce es que en el contexto de un contrato de descuento bancario el elemento esencial del engaño bastante quedaría diluido "porque es un comportamiento habitual en el tráfico jurídico mercantil (se refiere a las operaciones de descuento) a través del cual las empresas obtienen de las entidades bancarias que se lucran con ello en razón exclusiva de la confianza inter-partes descuento de efectos cuya finalidad no es otra que obtener inmediata financiación y liquidez ...... operaciones que, en ocasiones, responden a operaciones mercantiles reales y, en otras, operan como meros instrumentos de obtención de crédito a saldar a la fecha de vencimiento ....", lo que las entidades conocen, obteniendo de ello un beneficio, es decir, se trata de un riesgo asumido por las mismas. Por ello es exigible un engaño antecedente y una especial consideración de los mecanismos de autoprotección.

Efectivamente, ha sido una cuestión debatida y existe Jurisprudencia, incluso reciente, en uno y otro sentido sobre la relación entre el dolo de estafa y el contrato de descuento bancario. La tesis defendida por el recurrente ha sido pues asumida por alguna Jurisprudencia de esta Sala. Sin embargo, precisamente porque la situación debía ser reconducida en aras de la unificación y seguridad jurídica, la cuestión fue sometida a la deliberación y decisión en Sala General no Jurisdiccional que tuvo lugar el pasado 28/02/06, cuyo resultado se plasmó en el siguiente Acuerdo vinculante: "el contrato de descuento bancario no excluye el dolo de la estafa si la ideación defraudatoria surge en momento posterior durante la ejecución del contrato". Ello significa que el descuento bancario no puede servir de excusa para diluir cualquier estafa, luego su existencia no prejuzga la misma si la ideación surge con posterioridad. Por otra parte, la trascendencia del negocio subyacente no tiene porqué determinar la existencia del delito, pues puede ser instrumento de financiación, no siendo por ello aquél intrínseco al delito de estafa. Ello significa que debe ser analizado cada caso.

En el presente, como expone el Tribunal de instancia atinadamente, se dan con diafanidad los elementos del delito. En primer lugar, porque se idea un medio o instrumento cual es la presentación al descuento de letras no ya desprovistas de base negocial sino materialmente falsificadas haciendo creer a la entidad financiera su aceptación por la sociedad deudora. En segundo lugar, se trata de un abuso patente teniendo en cuenta los antecedentes, entrega de remesas reales a cargo de la deudora, que generaron en la perjudicada una relación de confianza que permitió abusar con posterioridad de su buena fe, es decir, en casos como el presente la relación regular de descuento forma parte del artificio puesto en marcha por el sujeto activo del delito, lo que evidentemente neutraliza su mecanismo de autoprotección. En este sentido, además, la Audiencia argumenta con toda claridad sobre la calidad de la falsificación y otras circunstancias que merecieron la razonable confianza de la Caja para atender el descuento. Por ello, el presente supuesto es un claro ejemplo de dolo sobrevenido penalmente relevante, siendo de aplicación el Acuerdo transcrito más arriba. El riesgo que toda operación comercial lleva consigo, también el descuento bancario, tiene como límite las acciones ilícitas que voluntariamente persiguen el desplazamiento patrimonial del sujeto pasivo mediante una maquinación fraudulenta.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo, también por la vía del artículo 849.1 LECrim., denuncia la indebida aplicación del artículo 74.1 en relación con el 392 y 390.1 y 2, todos ellos C.P.. Sostiene el recurso, a la vista del "factum", que no se han concretado las fechas de las falsedades y por ello si se cometieron en un sólo acto o en varios, es decir, no se trataría de un delito continuado sino de un sólo delito de falsedad.

En relación con esta cuestión, argumenta la Audiencia en el fundamento de derecho primero cuando califica como continuadas las acciones falsarias, que la defensa ni siquiera ha planteado la posibilidad de unidad de acción, añadiendo "que no tendría fundamento atendido que las letras tienen diversas fechas de libramiento y fueron descontadas en momentos distanciados en el tiempo, lo que evidencia que se trata de hechos autónomos e independientes aunque evidentemente concebidos con el mismo propósito o finalidad". Por ello, no sólo se trata de una cuestión nueva sino que carece de fundamento, a tenor de lo anterior, y tras examinar el hecho probado donde constan las fechas de libramiento y de descuento de las tres letras de cambio. Por ello estos documentos constituyen realidades naturales distintas y desde el punto de vista material se trata de manipulaciones diferentes. Es cierto, como ha reconocido nuestra Jurisprudencia, que ello no conduce necesariamente a calificarlos como entidades delictivas independientes, aunque ciertamente formando parte todas ellas de un plan preconcebido, que es lo que justifica la continuidad delictiva. Pero en el presente caso debemos atenernos al "factum" y a los argumentos de la Audiencia para llegar a la conclusión que la calificación asumida por ésta no implica el error en la subsunción que pretende el recurrente. Se han reconocido casos de unidad delictiva cuando las distintas manipulaciones sólo tienen sentido consideradas globalmente y forman parte del mismo engaño que de otra forma no sería pleno, pero este no es el caso por cuanto cada una de las letras goza de autonomía y sustantividad a estos efectos.

El motivo también se desestima.

TERCERO

También por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., el motivo tercero formalizado denuncia la indebida aplicación del artículo 77.2 C.P. en relación con los correspondientes a los delitos de falsedad y estafa aplicados en lo relativo a la penalidad resultante. Aduce el recurrente que la Audiencia ha considerado más favorable una única pena porque sería inferior a la suma de las que podrían imponerse separadamente. A partir de este enunciado procede a una individualización penológica acomodada a su interés.

En primer lugar, debemos señalar como punto de partida básico que la comparación entre penas a que se refiere el artículo 77.2 C.P., como ha señalado la Jurisprudencia, debe realizarse atendida la pena correspondiente en concreto y no en abstracto, por lo que es necesario que el Tribunal de instancia lleve a cabo la correspondiente individualización penológica, como se desprende del inciso "sin que pueda exceder de la que represente la suma de la que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones".

Sentado lo anterior, la Audiencia, fundamento de derecho tercero, se ha ocupado con minuciosidad de esta cuestión, exponiendo las razones de su individualización tanto en relación con el delito continuado de falsedad como con el de estafa, aplicando en este caso la pena fijada para los subtipos agravados incluidos en el artículo 250, concretamente el número 3º, pues la estafa se cometió mediante letra de cambio, conforme además a la Jurisprudencia de esta Sala tanto en relación con el concurso entre falsedad y estafa mediante cheque, pagaré o letra de cambio (Acuerdo de Sala General de 08/03/02) como en relación a la no aplicación a los delitos patrimoniales de la regla 1ª del artículo 74 C.P.. Por ello, el resultado es que no se ha infringido ninguno de los preceptos sustantivos en juego y la pena única resultante, cuatro años y seis meses de prisión, está justificada, habiéndose excluido además expresamente la aplicación a la estafa de la agravación contemplada en el apartado 6º del artículo 250.

Impuesta la pena dentro de los márgenes legales permitidos y motivada suficientemente su individualización el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El último motivo, también ex artículo 849.1 LECrim., denuncia la indebida aplicación del artículo 250.1.3º en relación con los artículos 74.1 y 77.2 todos ellos C.P., lo que se hace subsidiariamente caso de desestimación del motivo anterior, lo que denota la conexión entre ambos.

En realidad, desestimado el motivo anterior, el presente debe correr igual suerte. Lo que ahora se impugna es la proporcionalidad de la pena resultante que entiende el recurrente "excesivamente gravosa en cuanto al perjuicio total causado" (47.000 euros), haciendo mención expresa del subtipo agravado 6º, del artículo 250, especial gravedad de la defraudación, cuando en realidad ya hemos señalado que esta agravación no ha sido aplicada. Por todo ello, volvemos a insistir que no se ha vulnerado precepto sustantivo alguno y la proporcionalidad de la pena está especialmente motivada.

QUINTO

Las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Ernesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en fecha 03/05/05, en causa seguida al mismo por delitos de falsedad y estafa, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • SAP Madrid 231/2007, 24 de Mayo de 2007
    • España
    • 24 Mayo 2007
    ...la continuidad delictiva no obliga a que la pena se deba imponer en la mitad superior según una Jurisprudencia ya consolidada (STS de 26 de julio de 2006 por todas), ya que se penaría por el art. 74.2 y no por el art. 74.1 del CP que es el que obliga a su imposición en su mitad superior, si......
  • STS 320/2007, 20 de Abril de 2007
    • España
    • 20 Abril 2007
    ...del contrato....". Criterio que fue seguido en algunas sentencias posteriores a esa fecha como la STS nº 62/2006, de 5 de mayo; STS nº 852/2006, de 26 de julio; y STS nº 900/2006, de 22 de setiembre Las dudas, que dieron lugar a líneas jurisprudenciales distintas, unificadas tras el Pleno a......
  • SAP Alicante 683/2008, 14 de Noviembre de 2008
    • España
    • 14 Noviembre 2008
    ...del tribunal en relación con el caso enjuiciado, prescindiendo de la pena asignada en abstracto por al ley. En el mismo sentido, la STS 26-7-2006 argumenta que se debe señalar como punto de partida básico que la comparación entre penas a que se refiere el art. 77,2º , como ha señalado la ju......
  • SAP Lleida 435/2009, 23 de Octubre de 2009
    • España
    • 23 Octubre 2009
    ...del contrato...."., criterio que fue seguido en algunas sentencias posteriores, como la STS núm. 62/2006, de 5 de mayo ; STS núm. 852/2006, de 26 de julio; y STS núm. 900/2006, de 22 de septiembre Como reconoce la STS de 20.4.07 , la ejecución del contrato de descuento bancario se produce e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Derecho penal y contratación bancaria
    • España
    • La contratación bancaria El marco general de la contratación bancaria Algunos aspectos penales y fiscales
    • 28 Octubre 2007
    ...durante la ejecución del contrato" (vid. Acuerdo TS Sala de lo penal, de 28 de febrero de 2006 JUR 2006\103395, posteriormente STS de 26 de julio de 2006, RJ La posibilidad de castigar la comisión por omisión constituye otro de los aspectos claves de las estafas de crédito. Dos son los caso......
  • Elementos del delito
    • España
    • El delito de estafa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Concepto y elementos
    • 6 Mayo 2013
    ...de la estafa si la ideación defraudatoria surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato". Esto significa, dice la STS 852/2006, de 26 julio, "que el descuento bancario no puede servir de excusa para diluir cualquier estafa, luego su existencia no prejuzga la misma si la idea......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR