ATS, 15 de Julio de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:8263A
Número de Recurso3580/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Rioja se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 978/06 seguido a instancia de D. Raúl contra MECANIZACIONES AERONÁUTICAS, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 11 de septiembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de D. Raúl, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor, que presta servicios en el puesto de trabajo de la Sección de Pinturas, en empresa dedicada a la actividad de siderometalúrgica, reclama el complemento de penosidad equivalente al 20% del salario base para el periodo comprendido entre agosto de 2005 y julio de 2006, resultando que el nivel de ruido en el puesto de trabajo, en el periodo reclamado es superior a los 80 decibelios, demanda que fue estimada parcialmente en la instancia al aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, puesto que con fecha 20 de diciembre de 2005, se dictó sentencia firme respecto del mismo trabajador e igual complemento reclamado pero relativo a un periodo anterior. Interpuesto recurso de suplicación por la empresa condenada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11 de septiembre de 2007 (Rec. 185/07 ), estima el mismo, razonando que si bien no es aceptable la argumentación realizada por la recurrente, ello no impide al Tribunal controlar la concurrencia de la institución de la cosa juzgada, considerando que la misma no fue aplicada correctamente. Razona que el objeto de la resolución judicial que devino firme, se circunscribió a un periodo temporal concreto, en el que, según el juzgador a quo, se cumplían los requisitos necesarios para el devengo del plus y en el caso ahora enjuiciado, la petición deducida lo es para otro periodo distinto, en donde pueden o no concurrir los requisitos para su devengo, no pudiendo desplegar sus efectos más allá del limite temporal al que se contrajo la resolución. En cuanto al fondo del asunto, discrepa de la solución dada por el juzgador de instancia, al entender que no se produce un vació normativo que permita acudir a las normas supletorias de la Ordenanza Laboral de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, respecto de una materia - la retributiva - que el Convenio ha regulado de forma cerrada, conforme a la voluntad de sus negociadores y sin incluir remuneración alguna por el plus de penosidad, por lo que la supletoriedad otorgada a la Ordenanza Laboral del sector solo puede entenderse respecto de aquellas cuestiones no reguladas en el propio convenio, lo que excluye la aplicación de aquella respecto de las materias reguladas en éste. Y ello, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes.

SEGUNDO

Por el trabajador se combate la anterior resolución en casación unificadora, únicamente en relación con el instituto de la cosa juzgada, denunciando la errónea interpretación del art 224.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con el art. 1252 Código Civil (CC ).

Se invoca como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de La Rioja de 30 de marzo de 2007 (Rec. 73/07 ). En esta se reclama por una trabajadora diferencias saláriales entre las retribuciones percibidas como Ayudante Dependiente y las que le corresponden por la categoría de Dependienta, por el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2004 y el mes de junio de 2005, en aplicación del Convenio Colectivo para la actividad del comercio en general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para los años 2001 a 2004, encontrándose en el periodo reclamado en situación de ultraactividad. Categoría que tiene reconocida por sentencia firme, de fecha 17 de febrero de 2006, en la que se establecía que en relación con el citado convenio y las funciones realizadas por aquella resulta que la categoría que le corresponde es la de dependiente y no la de ayudante de dependiente. Por ello, la Sala estima que concurren los presupuestos exigidos para el efecto positivo de la cosa juzgada.

TERCERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Además, para que en las infracciones procesales se aprecie la contradicción, no basta con que esta se dé en la cuestión procesal planteada, sino también en cuanto al fondo del asunto [SSTS 21-11-2000 (R. 2856/99) y 11-9-2003 (R. 1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, R. 3343/2003 ]. Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (rec. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción". Y en el presente caso, no se da esta contradicción.

La falta de contradicción entre las sentencias comparadas deriva de que no hay identidad sustantiva ni tampoco procesal. En el plano sustantivo, son distintos los hechos, fundamentos y pretensiones, puesto que en cuanto al fondo del asunto, en la impugnada se reclama el plus de penosidad en un periodo determinado, mientras que en la de contraste la petición es la relativa a las diferencias salariales derivadas de la retribución que le corresponde como Dependiente y las abonadas como Ayudante de Dependienta. Y esto tiene sus efectos, en torno al debate suscitado. En la referencial, resulta que la aplicación del Convenio Colectivo del Comercio en General de La Rioja y la categoría profesional de Dependienta, quedaron definitivamente establecidos en una sentencia anterior firme, siendo estos precisamente los presupuestos en los que se basa la reclamación posterior, lo que lleva a la Sala a estimar la demanda en base al efecto positivo de la cosa juzgada. Mientras que en el caso de autos, resulta que la reclamación de un mismo concepto retributivo pero referido a periodos distintos de tiempo no permite apreciar la cosa juzgada, puesto que la previa resolución judicial que devino firme, se circunscribió a un período temporal concreto en el que se cumplieron los requisitos necesarios para el reconocimiento del mentado plus, siendo necesario examinar si en el actual concurren los presupuestos exigidos, por lo que aquella no puede desplegar sus efectos mas allá del limite temporal, y además, ocurre que la Sala entra en el fondo del asunto, y deniega la petición actora al entender que el Convenio Colectivo de aplicación contiene una regulación completa y exhaustiva en materia salarial, por lo que no es posible acudir a la aplicación supletoria de la ordenanza, resultado que la norma convencional no incluye como retribución plus alguno de penosidad. Por último, resulta, que no existe doctrina alguna a unificar, pues ambas resoluciones se apoyan y citan las mismas sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, en relación con la cosa juzgada, lo que ocurre es que las aplican sobre datos fácticos y reclamaciones diferentes.

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, realizadas en trámite de inadmisión, las mismas no pueden tener favorable acogida, pues planteada la cuestión casacional relativa a la institución de la cosa juzgada, de indudable carácter procesal, no es posible obviar la reiterada doctrina de esta Sala IV, anteriormente citada, y que condiciona la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina por infracciones procesales, no sólo a que las irregularidades formales que se invocan sean homogéneas en las sentencias en comparación, sino, también, a la presencia de identidades subjetivas e igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones. Y estos requisitos no se cumplen en el presente supuesto habida cuenta que en la sentencia de contraste se reconocido en una resolución anterior una determinada categoría profesional, y en la recurrida se reclama un plus que está sometido a las condiciones de trabajo vigentes en el periodo reclamado.

CUARTO

Procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Raúl contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 11 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 185/07, interpuesto por MECANIZACIONES AERONAÚTICAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Rioja de fecha 30 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 978/06 seguido a instancia de D. Raúl contra MECANIZACIONES AERONÁUTICAS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATSJ Andalucía 19/2009, 23 de Junio de 2009
    • España
    • 23 Junio 2009
    ...atribuido en ella al demandado, se inhiba si la competencia no es dispositiva y tiene noticia del error padecido por el demandante" (ATS 15 julio 2008, entre otros muchos). Se resuelve la cuestión de ANTECEDENTES DE HECHO Primero Segundo Tercero Cuarto RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Primero Segund......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR