ATS, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 918/06 seguido a instancia de Dª Francisca contra ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2007 se formalizó por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. Falta de contenido casacional y falta de idoneidad de la sentencia de contraste por falta de firmeza. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La trabajadora presta servicios para la empresa Aramark Servicios de Catering SLU desde el 1/10/1990 como monitora. La relación laboral es de carácter fijo discontinuo, con jornada parcial de 20 horas semanales, prestando servicios desde mediados de septiembre hasta mediados de junio. El horario de trabajo es de 7.30 a 9 y de 13.30 a 15 horas de lunes a viernes. La trabajadora reclamó el derecho al reconocimiento de los complementos de nocturnidad y de manutención, contemplados en los artículos 31 y 32 del Convenio Colectivo de Hostelería y Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid respectivamente, en cuyo ámbito de aplicación están incluidas las partes. Las diferencias de plus de nocturnidad reclamadas por el periodo que se contrae del 11/9/2005 hasta el 25/6/2006 ascendían a 82,97#.Las diferencias del plus de manutención reclamadas por el mismo periodo ascendían a 199,09 #.La empresa reconoció en el acto de juicio el derecho de la actora a cobrar el complemento de horas nocturnas, desestimándose en la instancia la reclamación correspondiente al complemento de manutención y concediendo la posibilidad de recurrir en suplicación dada la afectación general de la pretensión.

Recurrida en suplicación por la actora esta sentencia, la Sala no cuestiona la existencia de afectación general y estima el recurso por entender que el complemento de manutención tiene el carácter de complemento salarial en especie, relacionado con parámetros cualitativos mas que cuantitativos, por lo que no debe ser aplicado el principio de proporcionalidad en su cobro en función de la jornada realizada cuando ésta coincide con el horario de comida. A lo anterior debe añadirse la circunstancia de que el artículo 32 de la norma convencional no establece ninguna distinción entre trabajador a tiempo completo y a tiempo parcial para su devengo y cobro.

Frente a la sentencia de suplicación interpone la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina planteando dos puntos de contradicción.

SEGUNDO

El primer punto de contradicción se refiere a la competencia funcional de esta Sala, alegándose por la recurrente que, ascendiendo la cuantía litigiosa a 199,09 # y siendo inferior, por tanto, al mínimo legal para acceder al recurso de suplicación, debe entenderse que no existe afectación general en el presente caso. Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2007, en la que figura como parte demandada la misma empresa ahora recurrente. Pues bien, de la certificación expedida por la Secretaria de la Sala se desprende que la misma no era firme en el momento de la publicación de la sentencia recurrida, lo que la hace inidónea para sustentar el juicio de contradicción.

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).

En cuanto a las alegaciones realizadas por la recurrente con respecto a esta causa de inadmisión del recurso no sirven para modificar el criterio de esta Sala puesto que el contenido de la certificación expedida por la Sra. Secretaria no ofrece dudas, por lo que su inidoneidad a efectos de su aportación a este recurso era clara para el recurrente desde que se le entregó la mencionada sentencia certificada.

Ahora bien, dado que las cuestiones referidas a la competencia funcional, como es la existencia o no de afectación general para recurrir en suplicación, pueden y deben ser examinadas por la Sala, incluso de oficio, con amplitud y libertad de decisión, y sin necesidad de entrar a valorar previamente la contradicción de sentencias, tal como establecen, entre otras, las sentencias de 1-4-2004 (R. 397/2003), 26-10-2004 (R. 3278/2003), 12-1-2005 (R. 6239/2003), 21-2-2005 (617/2004), y 25-2-2005 (R. 5755/2003 ), y más recientemente, la sentencia de 29-6-06, R. 1147/2005, debe entrarse a resolver dicha cuestión.

Pues bien, tiene esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo sentada doctrina a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2003 (R. 1011 y 1422/2003 ), de acuerdo con la cual el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral incluye tres posibilidades o modalidades de afectación general: en primer lugar, que dicha afectación sea notoria porque "quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala; en segundo lugar, cuando la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", idea ésta de la "evidencia compartida" próxima a la notoriedad, que tampoco requiere de la alegación de las partes; y por último, cuando, por no concurrir ninguno de los dos supuestos anteriores, la afectación general sea alegada y probada en juicio. Esta doctrina ha sido seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 8-10-2003 (R. 832/2003), 14-10-2003 (R. 779/2003), 21-10-2003 (R. 959/2003), 12-11-2003 (R. 2692/2002), 5-12-2003 (R. 888/2003), 30-4-2004 (R. 3381/2002), y 26-10-2004 (R. 3278/2003), 12-1-2005 (R. 6239/2003), 21-2-2005 (617/2004), 25-1-2005 (R. 5437/2003) y 25-2-2005 (R. 5755/2003), 22-5-2006, (R. 4124/2004) y 19-6-2006

(R. 2615/2005 ). En la sentencia ahora recurrida, al contrario de lo que sucede en la incorrectamente aportada para su contraste, consta que en la instancia "quedó alegada y probada la existencia de afectación masiva reconocida por las contrapartes al efecto del recurso de suplicación, al tener la empresa mas de 1000 trabajadores a tiempo parcial que perciben manutención de forma proporcional". De lo anterior se deduce que los órganos jurisdiccionales que han conocido en instancias inferiores de este procedimiento han aplicado correctamente la doctrina de esta Sala mas arriba expuesta, por lo que el presente recurso adolecería de falta de contenido casacional, dado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

TERCERO

Plantea la recurrente el segundo punto de contradicción para discrepar del criterio de la Sala de suplicación relativo a la no aplicación de principio pro rata temporis para el cálculo del complemento de manutención a que tiene derecho el demandante. Invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 5 de mayo de 2006 (Recurso de casación 18/2005) dictada en procedimiento de conflicto colectivo en el que la Federación Sindical de CCOO solicitaba que se declarara la nulidad de determinadas cláusulas de un Acuerdo de 26/2/2002 de la empresa Makro Autoservicios Mayoristas SA. Dicha solicitud fue desestimada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en instancia, pronunciamiento que se confirma por esta Sala en la sentencia indicada. Esta Sala establece, en lo que ahora importa, puesto que el resto de los pronunciamientos de la sentencia de contraste nada tienen que ver con la cuestión que ha de resolverse ahora, que no procede la anulación de la cláusula 3ª del Acuerdo de Empresa impugnado que se refiere a las ayudas familiares de carácter extrasalarial - escolar, de guardería, por hijo con minusvalía, por escolarización en centro especial y de estudios-y que establece el derecho de los trabajadores contratados a partir del 1/1/1985 a su devengo en proporción a la jornada realizada puesto que dicha cláusula encuentra respaldo en lo establecido en el artículo 12.4.d del ET, según el cual tanto los conceptos salariales como los extrasalariales se devengarán en proporción a la jornada realizada. También razona la Sala que la fijación de una fecha determinada de ingreso en la empresa a efectos de tratar de modo distinto a los trabajadores contratados a tiempo parcial -puesto que los ingresados antes del 1/1/1985 cobran las ayudas familiares en su totalidad- no atenta contra el principio de legalidad puesto que esa diferencia de trato ya se contemplaba en los Convenios de Makro desde el año 1998, por lo que el Acuerdo impugnado se limita a confirmar el criterio que ha mantenido la empresa durante varios años.

Del examen comparativo efectuado entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste se desprende la falta de contradicción, por falta de identidad en los supuestos de hecho contemplados en cada una de ellas. Así en primer lugar son distintas las pretensiones ejercitadas puesto que en la recurrida se trata de una reclamación individual y en la de contraste de una reclamación colectiva. Tiene razón la parte recurrente cuando alega en su escrito que, a pesar de ser distintas las acciones ejercitadas - individual en un caso y colectiva en otro-, ello no obsta para que se pueda apreciar la contradicción entre ellas. Sin embargo, ello sería así cuando el fondo de la discusión fuera sustancialmente igual por tener como objeto la interpretación o la aplicación de una misma norma legal o convencional, lo que no ocurre en el presente caso. Así, en la sentencia recurrida se discute la interpretación del artículo 32 del Convenio Colectivo de Hostelería y Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid, en el que nada se especifica con respecto a los trabajadores a tiempo parcial mientras que en la de contraste se pretende la anulación de la cláusula 3ª del Acuerdo de la empresa Makro Autoservicios Mayoristas SA en la que sí se hace referencia a estos trabajadores. Por otro lado, los complementos reclamados en el caso de autos tienen carácter de salario en especie mientras que las ayudas reflejadas en la cláusula del Acuerdo impugnado en el caso de contraste tienen carácter extrasalarial.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 3590/07, interpuesto por Dª Francisca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 20 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 918/06 seguido a instancia de Dª Francisca contra ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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