ATS 849/2008, 10 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución849/2008
Fecha10 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia de 27 de junio de 2007, en los autos del Rollo de Sala número 26/06, dimanantes del Sumario número 7/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca, por la que se condena a Blas, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 182.1º del Código Penal, en relación con el artículo 181.1º y 2º del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y al abono a Pilar . de una indemnización de 9.000#, así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y prohibición de aproximarse a Pilar, al lugar en que se encuentre o a su domicilio, a menos de 100 metros de distancia y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de ocho años.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, la representación procesal de Blas formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 182.1º y del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la representación de Pilar . se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que la declaración de la denunciante Pilar ., en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio, carece de los requisitos necesarios para resultar creíble por su total ausencia de coherencia y racionalidad. Estima que, en general, los razonamientos hechos por la Sala de instancia se apartan de la lógica.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

    En repetidas ocasiones, esta Sala ha expresado que la declaración de la víctima denunciante puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, establecida por el artículo 24 de la Constitución en favor de un acusado, aunque se trate de la única prueba de cargo existente, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción. En consecuencia, es diligencia de prueba que puede considerarse apta para destruir la presunción de inocencia mediante la correspondiente valoración del Tribunal juzgador que la presenció (cfr. por vía ilustrativa las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ).

  3. En el presente caso, la Sala de instancia ha contado principalmente con la declaración de la víctima Pilar . La Sala ha hecho un análisis minucioso de la declaración de la mujer, tomando particularmente en consideración sus patentes limitaciones físicas e intelectuales. En primer lugar, la Sala aprecia que la relación de Pilar con el acusado se cimentaba en largos años de trato buena vecindad, más allá de las puras convenciones propias de la convivencia entre vecinos, con intercambio frecuente de comida entre Blas y la madre de la denunciante. La Sala a quo desechó una actuación motivada por un afán de venganza de la madre de la denunciante por no atender a sus pretensiones sentimentales.

    Pero fundamentalmente, lo que lleva a la Sala a atribuir credibilidad a la declaración de la denunciante Pilar ., lo constituye el conjunto de datos objetivos que la corroboran. Así, en primer término, la posesión por parte del acusado de películas pornográficas, que negó en plenario, aunque lo admitió ante el juzgado instructor; la fijación de la fecha, en torno a la segunda quincena de febrero, en un día previo a un festivo; la descripción de cómo el acusado le puso los testículos en la espalda, dato que la Sala consideró que era difícil de fabular para una persona con las limitaciones de Pilar y que, además, se correspondía a su afirmación de que el acusado eyaculó fuera de la vagina y, por último, la reticencia de Pilar a tratar con el acusado después del incidente, sin que hasta entonces hubiese existido el mínimo problema entre ellos.

    A lo anterior, también, se unieron los informes periciales de los peritos. El médico forense dictaminó que Pilar presentaba signos de desfloración antigua como equivalentes a un desgarro de aproximadamente, como mínimo unos, quince días antes de cuando se realizó el reconocimiento. Los peritos psicólogos depusieron sobre las limitaciones derivadas de la parálisis cerebral de la víctima e indicaron como la mujer era capaz de discernir entre lo que podía ser las escenas de la película pornográfica y las mencionadas en su propia experiencia. Además, los peritos consideraron que el relato de la mujer era congruente, veraz y se encontraba enriquecido por una serie detalles que alejaban la posibilidad de una fabulación.

    Por otra parte, la Sala tomó en consideración la declaración de la trabajadora social del Centro que atiende a Pilar . La Sala admitió, como lo manifestó la trabajadora, que Pilar ., en correspondencia a las características propias de la deficiencia que padece, incurría, a veces, en contradicciones en sus relatos y que, incluso, tenía capacidad para manifestar pequeñas mentiras, pero no grandes relatos fantásticos, que requiriesen una estudiada elaboración de sus detalles.

    Por último, también la Sala tomó en consideración las declaraciones exculpatorias del acusado. En primer lugar, la ya señalada sobre la posesión de películas pornográficas, que admitida en trámite de instrucción, negó en plenario. En segundo lugar, la posibilidad de que la actuación de la mujer estuviese dirigida por su madre, María, quien, según el acusado, le sometía a constante acoso. La Sala estima que esta alegación carecían de cualquier respaldo probatorio. Por último, valoró la alegación hecha por el acusado sobre que sufría una disfunción eréctil desde hacía diez años. La Sala, precisamente, descartó como cierta esta alegación precisamente tomando en consideración la declaración del médico urólogo que le trató entre los años 1988 y 1989, y que manifestó en debate contradictorio, en plenario, que el recurrente no se sometió a las prescripciones que le recomendó, que las analíticas de los resultados se encontraban dentro de los márgenes de normalidad, que manifestó al médico de cabecera que tenía erecciones espontáneas. La Sala también consideró la existencia en el mercado de medicamentos para prevención y remedio de este tipo de dolencias, que, en algunos casos, se dispensan sin receta. Todo lo anteriormente reseñado acredita la existencia de prueba de cargo bastante. La parte recurrente censura la falta racionalidad de los razonamientos probatorios del Tribunal de instancia. Sobre la base de los elementos de convicción que se han reseñado más arriba, la alegación carece de viabilidad. El conjunto de los razonamientos de la Sala se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia humana, sin incurrir en arbitrariedad como patentemente se observa.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente estima que ha sido erróneamente valorada la prueba pericial del médico forense que hizo la exploración de la mujer, particularmente en el dato de que el himen presentaba signos de desfloración antigua, equivalente a un desgarro producido con una antelación mínima de quince días. El recurrente estima que la Sala de instancia parece haber olvidado ese dato, siendo lo cierto que la madre de la denunciante afirmó que mandó a su hija a la casa del acusado el 28 de febrero de 2006 y que el informe forense es de fecha 9 de marzo del mismo año.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1.999, 21 de enero y 13 de febrero de 2.001, entre otras) (STS 30/01/2004 ).

    Respecto de los informes periciales, esta Sala viene tradicionalmente excluyéndolos del concepto de documento a los efectos casacionales por tratarse de prueba personal, en la que juega un especial papel la apreciación directa e inmediata del Tribunal de instancia (STS de 8 de mayo y 5 de junio de 2000 ). No obstante, por aplicación del principio de proscripción de la arbitrariedad establecido en el artículo 9 de la Constitución, esta Sala permite ampararse en informes periciales para instrumentalizar este motivo, cuando el Tribunal de instancia desconoce sin motivo suficiente el contenido científico de un único informe pericial o de varios de ellos convergentes.

  3. Contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, el informe pericial invocado fue precisamente tomado en consideración por la Sala de instancia que partió de determinar que el episodio de acceso sexual sobre Pilar ., sobre la base de sus mismas reminiscencias, acaeció a mediados del mes de febrero de 2006, por lo que el informe médico pericial, que se verificó el 9 de marzo de ese mismo año, lejos de desarbolar el conjunto de razonamientos de la Sala a quo, lo respalda.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega aplicación indebida del artículo 182. 1º y 2º del Código Penal . A) Sobre la base de sus anteriores alegaciones, el recurrente estima que no ha quedado acreditado el hecho mismo de la penetración, razón por la que estima que está indebidamente aplicado el delito de abuso sexual y, en todo caso, procedería aplicar el artículo 181 del Código Penal .

  1. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 ).

  2. En cierta manera, el presente motivo reitera la argumentación formulada en los anteriores. En el presente caso, el planteamiento al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a no contraponer la declaración de hechos probados. El relato fáctico describe cómo el acusado, tras conseguir que Pilar . viese con él una película pornográfica, la llevó hasta su habitación y después de desnudar a la mujer y de desnudarse a sí mismo, se echó encima de ella y la penetró vaginalmente, eyaculando fuera de la vagina. Concurren por consiguiente todos los elementos típicos exigidos por el Código Penal.

El relato fáctico se sustenta, como se ha señalado más arriba, en los elementos de convicción relacionados en el motivo primero del presente recurso, fundamentalmente, la valoración y ponderación minuciosa de la declaración de la víctima y el informe pericial del médico forense que indica un desgarro en la zona del himen compatible con las fechas señalada por la denunciante.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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