ATS, 26 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:7882A
Número de Recurso96/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2003 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Telde (Gran Canaria) petición inicial de PROCESO MONITORIO por la compañía AMERICAN EXPRESS ESPAÑA S.A. contra D. Roberto, designando como domicilio de éste la Playa de Arinaga, término municipal de Agüimes, CALLE000 NUM000, portal NUM001, NUM002, en reclamación de 676'04 euros.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde, que lo registró con el nº 683/03, declarada su competencia territorial en atención al domicilio del deudor indicado en la petición inicial e intentado el requerimiento de pago en dicho domicilio, no se pudo practicar por manifestar el conserje de la finca que el Sr. Roberto ya no vivía allí, que había residido durante un tiempo en Arinaga, CALLE001 NUM003, NUM004, pero que desconocía su paradero en aquellas fechas.

TERCERO

Comunicada dicha circunstancia a la peticionaria inicial, ésta interesó la averiguación del domicilio de su deudor por diversas vías.

CUARTO

Tras accederse a dicha petición, el Ayuntamiento de Telde comunicó que el Sr. Roberto no aparecía en su padrón de habitantes; el Instituto Nacional de Estadística indicó como domicilio del mismo la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, CALLE002 nº NUM005, y la Tesorería General de la Seguridad Social participó que aquél figuraba de alta en la empresa Ferrovial Servicios Inmobiliarios S.L., con domicilio en Madrid, calle López de Hoyos 35, 2º.

QUINTO

Dadas a conocer tales circunstancias a la peticionaria inicial, ésta interesó que el requerimiento de pago a su deudor se interesara mediante exhorto a los Juzgados de Madrid.

SEXTO

Atendida dicha petición y librado el correspondiente exhorto, el requerimiento de pago se practicó en la indicada dirección de Madrid mediante entrega de cédula a una empleada de la empresa, pero a los pocos días ésta comunicó al Juzgado de Telde que la cédula no se había podido entregar al Sr. Roberto por haber causado éste baja en la empresa el 16 de noviembre de 2004.

SÉPTIMO

A la vista de tal comunicación se acordó intentar el requerimiento de pago mediante exhorto al Juzgado Decano de Las Palmas de Gran Canaria, pero tampoco se pudo practicar por resultar desconocido el Sr. Roberto en la dirección indicada en el exhorto.

OCTAVO

Puesta de manifiesto esta última circunstancia a la peticionaria inicial, ésta solicitó se interesase de la Tesorería General de la Seguridad Social informe sobre si su deudor figuraba con domicilio en Playa de Arianaga (Las Palmas), CALLE003 nº NUM005 .

NOVENO

Consultada directamente la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Sr. Roberto apareció con domicilio en Valencia, CALLE004 NUM006, NUM005 - NUM007

DÉCIMO

Tras interesar la peticionaria inicial se librara un nuevo exhorto para requerir de pago a su deudor en Valencia, la titular del Juzgado acordó oír a aquélla y al Ministerio Fiscal sobre su posible falta de competencia territorial.

UNDÉCIMO

Evacuado dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de Valencia, en tanto la peticionaria inicial no hizo alegación alguna al respecto.

DUODÉCIMO

Con fecha 30 de enero de 2007 la titular del Juzgado de Telde dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por corresponder a los Juzgados de Valencia según los arts. 58 y 813 LEC .

DECIMOTERCERO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Valencia y repartidas al de Primera Instancia nº 2 de dicho partido, que las registró con el nº 203/07, su titular dictó providencia declarándose competente y acordando requerir de pago al Sr. Roberto en la indicada dirección de la CALLE004, pero la diligencia correspondiente se suspendió en principio al no ser hallado y manifestar el conserje de la finca que allí vivían algunos familiares de aquél, y más tarde se extendió diligencia negativa por haber indicado un primo del Sr. Roberto que éste vivía en Vitoria si bien desconocía su domicilio.

DECIMOCUARTO

Consultada por el Juzgado la base de datos del Instituto Nacional de Estadística, el Sr. Roberto apareció domiciliado en Vitoria- Gasteiz, CALLE005 NUM008, NUM009 .

DECIMOQUINTO

Comunicada tal circunstancia a la peticionaria inicial, que se había personado mediante Procurador ante el Juzgado de Valencia, dicha parte interesó se practicara el requerimiento de pago a su deudor mediante exhorto a los Juzgados de Vitoria-Gasteiz.

DECIMOSEXTO

El titular del Juzgado de Valencia acordó entonces oír al Ministerio Fiscal y a la peticionaria inicial sobre su posible falta de competencia territorial.

DECIMOSÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que conforme al art. 813 LEC la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de Vitoria, en tanto la peticionaria inicial no hizo alegación alguna al respecto.

DECIMOCTAVO

Con fecha 24 de octubre de 2007 el titular del Juzgado de Valencia dictó auto declarando su falta de competencia territorial por corresponder, conforme a los arts. 813, 50 y 58 LEC, a los Juzgados de Vitoria.

DECIMONOVENO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Vitoria- Gasteiz y repartidas al de Primera Instancia nº 5 de dicho partido, que las registró con el nº 1356/07, su titular dictó providencia declarándose territorialmente competente y acordando requerir de pago al deudor, pero al intentar la correspondiente diligencia tampoco se pudo practicar al manifestar el padre del Sr. Roberto que éste residía en Albacete desde hacía unos cuatro meses.

VIGÉSIMO

Consultada a continuación la base de datos del Instituto Nacional del Estadística, el Sr. Roberto apareció empadronado en Playa de Arinaga, municipio de Agüines, provincia de Las Palmas, AVENIDA000 nº NUM010, mientras que en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social aparecía con domicilio en Albacete, CALLE006 nº NUM011, DIRECCION000 ., habiendo causado alta con fecha 7-11-2007 en la empresa BDS Insular S.L., con domicilio social en Santa Cruz de Tenerife.

VIGESIMOPRIMERO

A la vista de tales datos, el titular del Juzgado de Vitoria acordó oír al Ministerio Fiscal y a la peticionaria inicial, que se había personado mediante Procurador, sobre su posible falta de competencia territorial.

VIGESIMOSEGUNDO

Evacuado dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que procedía determinar el domicilio del Sr. Roberto, en tanto la peticionara inicial no hizo alegación alguna al respecto.

VIGESIMOTERCERO

Con fecha 17 de diciembre de 2007 el titular del Juzgado de Vitoria-Gasteiz dictó auto declarando su falta de competencia territorial con base en los arts. 58 y 813 LEC, por tener el Sr. Roberto su domicilio laboral en Santa Cruz de Tenerife, y acordando remitir las actuaciones al Decanto de los Juzgados de este último partido judicial.

VIGESIMOCUARTO

Recibidas las actuaciones en el Decanato de dicho partido y repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 6, que las registró con el nº 10/2008, su titular dictó auto declarando también su falta de competencia territorial, con base en los arts. 60, 50 y 411 LEC, por seguir empadronado el Sr. Roberto en Playa de Arinaga, Agüines, Las Palmas de Gran Canaria, y corresponder por tanto la competencia territorial al Juzgado de Telde, ya que los cambios de domicilio posteriores a la presentación de la demanda no podían afectar a la competencia territorial y el domicilio social de la empresa empleadora del Sr. Roberto no era lo mismo que su domicilio laboral. Además se acordaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia territorial.

VIGESIMOQUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas con el nº 96/2008, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife por poder deducirse de lo actuado que en este último partido judicial tiene su domicilio laboral el demandado y haberse planteado el conflicto entre el Juzgado de Vitoria y el de Santa Cruz de Tenerife.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Vitoria y otro de Santa Cruz de Tenerife tras haberse presentado la petición inicial en el Decanato de los Juzgados de Telde (Gran Canaria), por haberse declarado inicialmente competente el de Primera Instancia nº 4 de este partido judicial y haberse inhibido luego a uno de Valencia, que también se declaró inicialmente competente pero más tarde se inhibió a favor del de Vitoria, el cual se declaró asimismo inicialmente competente pero a continuación se inhibió a favor del de Santa Cruz de Tenerife, y debe resolverse declarando que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de VitoriaGasteiz.

Como se desprende de los veinticinco antecedentes de hecho de esta resolución, se está ante un caso de volatilidad del deudor que, seguramente por razón de la movilidad laboral que resulta de los datos que constan en la Tesorería General de la Seguridad Social, cambia de lugar de residencia con una frecuencia inusitada. Ello exige una respuesta que satisfaga el derecho de la peticionaria inicial a la tutela judicial efectiva, evitando su peregrinaje de juzgado en juzgado, y que al propio tiempo no cause indefensión alguna a la persona contra la que se dirige la petición inicial. Así las cosas, interpretando el art. 813 LEC con arreglo a dichas pautas y atendiendo a la base esencialmente documental del proceso monitorio, patente en el art. 812 de la misma ley, debe aplicarse el criterio del auto de esta Sala de 5 de octubre de 2007 (asunto nº 127/07 ) por figurar Vitoria-Gasteiz como domicilio del deudor en el contrato de tarjeta de crédito base de la reclamación y resultar de todo lo actuado que en dicha ciudad sigue teniendo arraigo familiar, ya que al menos en el año 2007 estuvo también viviendo allí antes de trasladarse a Albacete, según resulta de las manifestaciones de su padre en la diligencia negativa de requerimiento de pago.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VITORIA-GASTEIZ.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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