ATS, 8 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:7450A
Número de Recurso2287/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 970/2003 seguido a instancia de Dª Carolina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de abril de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2007 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Federico Sánchez-Toril Riballo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).

La actora de la sentencia recurrida tiene reconocida por Venezuela una pensión de vejez que no percibe todavía, acreditando 991 semanas cotizadas en ese país entre el 15 de enero de 1977 y el 30 de diciembre de 1997. En España acredita las cotizaciones efectuadas por convenio especial entre el 1 de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003. El juez de instancia ha estimado la demanda y declara el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación totalizando periodos de seguro, en cuantía de 471,68 # y efectos económicos del 1 de marzo de 2003, todo ello mientras no se le abone la pensión de Venezuela. La sentencia recurrida confirma el fallo aplicando la doctrina unificada por la STS de 21 de marzo de 2006 .

El INSS interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y sostiene que su responsabilidad surge a partir de la suma de ambas pensiones y para el caso de que éstas no alcancen la pensión mínima vigente en cada momento, sin que deba suplir por tanto la falta de pago en Venezuela ni propiciar un eventual enriquecimiento injusto cuando se le abone la pensión al beneficiario. Pero a la vista de lo expuesto ha de apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las sentencias de 22 de noviembre de 2000, 22 de noviembre de 2005 y 21 de marzo de 2006 . En estas dos últimas se discute el montante del complemento a mínimos a cargo de la Seguridad Social española en función de una pensión de jubilación reconocida en virtud del Convenio Hispano Venezolano, con parte de prestación a cargo de la Seguridad Social de Venezuela, y que la correspondiente entidad de ese país no hace efectiva. Esta Sala atiende a la finalidad esencial de los complementos a mínimos -garantizar unos ingresos suficientes a la persona que se encuentra en estado de necesidad y dedicó toda su vida al trabajo, una vez ocurrida la situación que lo aparta de la actividad laboral-, la cual resulta evidente del art. 50 LGSS, que se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. Y en ese mismo sentido han de interpretarse los arts. 13.3 de los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones al garantizar el complemento necesario "si la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate". Importes con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden satisfacerse con el importe de utópicas pensiones no hechas efectivas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Federico Sánchez-Toril Riballo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 2488/2004, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 30 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 970/2003 seguido a instancia de Dª Carolina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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