ATS 675/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:5938A
Número de Recurso10379/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución675/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado número 4983/2007, del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 7 de Marzo de 2008, por la que se condena a Gaspar como responsable en copncepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: - Cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. - 25.549'65 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días. Asimismo deberá abonar las costas de este procedimiento. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se aplicará todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Se confirma el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Gaspar, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fernández Estrada, menciona como único motivo susceptibles de casación: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena a imponer.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el motivo de su recurso al amparo del art.

5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena a imponer.

  1. Alega el recurrente que no se le ha impuesto la pena mínima -tres años- sino la de prisión de cinco años, sin tener en cuenta el Tribunal todos los requisitos, circunstancias del autor y gravedad de la conducta. Aduce que el acusado carece de antecedentes penales, que la sentencia ofrece una débil justificación de la pena impuesta, y que el hecho de portar la droga en el organismo debe influir en una disminución de la pena.

  2. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) (STS 6-2-04 ). La penalidad concreta debe atemperarse a la cantidad neta de cocaína que conforma el principio activo de la misma, reveladora de la potencialidad lesiva de la droga transportada, conforme a los parámetros que se determinan en el art. 66 del Código penal, que permiten recorrer toda la banda punitiva que autoriza el art. 368 del Código penal (tipo básico), y que oscilan entre tres años y nueve años de prisión y multa (STS 19-7-02 ).

    Cuando la droga objeto del delito enjuiciado sea relevante, superior a la cifra que con la doctrina anterior integraba el subtipo agravado de notoria importancia, la pena a imponer no debe ser inferior a los cinco años de privación de libertad (STS 30-10-01 ).

    La pena impuesta, cinco años de prisión, es proporcionada a la gravedad del hecho y que el tribunal razona, conforme al art. 66 del Código penal, atendiendo a la cantidad portada, casi medio kilogramo y a la expresión de su contenido en cocaína pura, que permite su mezcla, lo que comporta una cantidad importante que justifica la individualización realizada (STS 7-2-08 ).

  3. La pena impuesta lo ha sido de cinco años de prisión "a tal efecto se ha tenido en cuenta el montante de la sustancia intervenida" dice la sentencia, dejando sin fundamento la denuncia del recurrente sobre la motivación de la pena; y añade la Sala de instancia que se justifica la imposición de la pena un año por debajo de la que correspondería en atención a ese montante por "el hecho de que la transportara en el interior del organismo, lo que supone un riesgo importante para su vida o integridad física"; es decir, el Tribunal sentenciador ha valorado la citada circunstancia para imponer la pena en su mitad inferior, pese a que la petición acusatoria era de nueve años de prisión y a que el total de la sustancia alcanzaba los 545 grs de cocaína pura, casi cuatro veces el anterior límite jurisprudencialmente fijado para la agravación por cantidad de notoria importancia. No se constata en tal decisión la falta de proporcionalidad que invoca el motivo ni se observa en el supuesto de autos la procedencia de fijar el mínimo legal previsto.

    Procede la inadmisión del delito de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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