ATS 648/2008, 3 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución648/2008
Fecha03 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta), se ha dictado Sentencia de 11 de julio de 2007, en los autos del Rollo de Sala Número 40/2007, dimanantes del Procedimiento Abreviado Número 184/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se condena a Evaristo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 90#, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, Evaristo formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que se ha dictado sentencia condenatoria sin suficiente respaldo probatorio. Estima que la cantidad de sustancia intervenida era insignificante y que se trataba de un acto de consumo conjunto.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. Comprobando las directrices reflejadas en el párrafo anterior, se aprecia que la Sala de instancia ha tomado en consideración para dictar sentencia condenatoria la declaración de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de número profesional NUM000 y NUM001, quienes observaron a escasa distancia del acusado, cómo el conductor de un vehículo marca Fiat le entregaba dinero y recibía, a cambio, del acusado un pequeño objeto que puso en el salpicadero del coche. Interceptado el comprador, manifestó que había llamado a Evaristo por teléfono para comprar cocaína. El propio acusado admitió este extremo pero manifestó que la droga era para consumirla juntos.

Consecuentemente, ha existido prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la policía ya sea Nacional, Autonómica o Local, así como de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante por la desvirtuar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto la vista oral y con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción (SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ).

Por otra parte, la alegación de consumo compartido ha quedado huérfana de toda acreditación. No se ha demostrado ninguna de las condiciones que la jurisprudencia de esta Sala ha fijado para la apreciación del consumo compartido.

Por último, la cantidad intervenida (0,35 gramos de cocaína, con riqueza del 39,7 %, equivalentes a 0,13895 gramos puros) supera con amplitud la cantidad de 0,050 gramos que el Pleno de esta Sala de 3 de enero de 2005 estableció como límite psicoactivo para la cocaína, a partir del cual esta sustancia produce sus efectos tóxicos propios, en base al informe elaborado al respecto por el Instituto Nacional de Toxicología.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determinan artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR