ATS, 3 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de MAPFRE GUANARTEME S.A. presentó, con fecha 16 de noviembre de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 253/2003, dimanante de los autos de juicio verbal de tráfico nº 531/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria.

  2. - Mediante Providencia de 28 de enero de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes, con fechas 3 y 7 de enero de 2005 respectivamente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de MAPFRE GUANARTEME S.A. presentó escrito, con fecha 24 de febrero de 2005, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente. El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Adolfo, presentó escrito, con fecha 24 de febrero de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 5 de febrero de 2008 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida la causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2008, la parte recurrente manifestó su disconformidad con la causa de inadmisión indicada alegando que el recurso se había interpuesto atendiendo a la cuantía y no con fundamento en la existencia de interés casacional. Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2008, la parte recurrida manifestó su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del citado recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio verbal de tráfico iniciado al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio de actualización del Código Penal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, fue tramitado por razón de la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento era superior a los veinticinco millones de pesetas.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por cuanto la sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada en un juicio verbal de tráfico, comúnmente denominados "del automóvil", al que se refiere la Disposición Adicional Primera de la L.O. 3/89, siendo indiscutible la aplicación a la sentencia recurrida del régimen de recursos extraordinarios que la LEC 2000 establece, al haberse dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, de acuerdo con lo establecido en su artículo 2º, en relación con las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta, conforme se indicó en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. El juicio se siguió por los trámites del juicio verbal por ser éste el tipo de procedimiento a que remite la indicada L. O. 3/89, encontrándonos por tanto ante un litigio seguido por los trámites del juicio verbal por expresa determinación de la Ley y en atención a la materia litigiosa. Es por ello que al haberse sustanciado el proceso en razón de la materia, según se acaba de señalar, la vía de acceso al recurso de casación se hallaba circunscrita al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que hacía preciso justificar en el escrito preparatorio la concurrencia de alguno de los tres supuestos que contempla el apartado tres de dicho art. 477, exigencia que incumplió la parte recurrente al utilizar inapropiadamente el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, resultando indiferente al respecto que la cuantía litigiosa pueda exceder de

    25.000.000 .- ptas., debiendo resaltarse que la utilización indebida del cauce del art. 477.2, LEC, en asuntos sustanciados "ratione materiae", no permite en absoluto que el tribunal, ni la parte, pueda acomodarse a la vía específica de acceso a la casación, es decir la del ordinal tercero de aquel precepto, pues precisamente en estos supuestos se patentiza que no cabe reconducir de uno a otro de los distintos ordinales del art. 477.2, de naturaleza excluyente, según antes se consideró, ya que la justificación del presupuesto de recurribilidad que el "interés casacional" comporta debe quedar cumplido en el preclusivo término de cinco días que prevé el art. 479 (apartados 1 y 4 ) de la LEC, por lo que imposible resulta alegar y acreditar extemporáneamente uno de los casos que recoge el art. 477.3 LEC, conforme tiene ya reiterado esta Sala (AATS de 6 de noviembre de 2001, en recurso 1987/2001, de 20 de noviembre de 2001, en recursos 1985/2001 y 2116/2001, y de 27 de noviembre de 2001, en recurso 2111/2001, de 22 de enero de 2002, en recurso 2375/2001, de 29 de enero de 2002, en recurso 2272/2001 y de 12 de febrero de 2002, en recurso 1909/2001).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de MAPFRE-GUANARTEME S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 253/2003, dimanante de los autos de juicio verbal de tráfico 531/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR