ATS, 23 de Abril de 2008

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2008:3301A
Número de Recurso1073/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 486/2006 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra EMPRESA CROMECAL S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 7 de febrero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª María del Carmen Olmos Gilsanz en nombre y representación de D. Luis Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

El recurrente no ha cubierto el requisito al que en el apartado anterior se hace referencia, puesto que se ha limitado a señalar la existencia genérica de unos elementos de identidad que a su juicio concurren en las dos sentencias comparadas, pero sin cumplir con la carga que la ley le impone de hacer un desarrollo puntual de los elementos fácticos y jurídicos que concurren en una y otra, como requiere la norma legal y nuestra doctrina; lo que se exige en garantía de los derechos de defensa de la contraparte y para una mejor constatación de que efectivamente concurre el presupuesto habilitante de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia impugnada confirma la de instancia que desestimo la demanda del trabajador sobre recargo de prestaciones. En dicha resolución consta que el demandante el 22-03-01 sufrió un accidente de trabajo, ocasionado según la Inspección de Trabajo por "la deficiente sujeción de la pieza en la eslinga por parte del trabajador accidentado y el sistema brusco de frenado del carro del puente-grua que hace balancear la pieza y al no estar suficientemente amarrado sufre un deslizamiento que la hace caer". En el momento del accidente el trabajador utilizaba calzado de seguridad, con puntera reforzada con marcado CE y certificado Norma EN 345 S1 . A consecuencia del accidente fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial. El accionante tenia firmada la información relativa a los riesgos inherentes a su puesto de trabajo. El puente grúa fue instalado cumpliendo la normativa aplicable. Además de interponer sendas acciones ante la jurisdicción civil y penal, el actor el 15-09-05 presento demanda en la jurisdicción social reclamando una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por importe de 120000 #, dictandose el 05-04-06 sentencia desestimatoria, confirmada el 03-07-06 por el Tribunal Superior de Justicia. La Sala mantiene la excepción de cosa juzgada apreciada en la instancia por entender que lo resuelto en el anterior procedimiento sobre indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo surte efectos positivos en cuanto a la forma de causación del accidente y a las medidas de seguridad existentes. Señala que en ambos procesos concurren parte de los mismos litigantes y en ellos se plantean unas reclamaciones como consecuencia de un mismo accidente de trabajo. Y añade que es innegable que en dichos procedimientos se esta analizando la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo pero respecto de responsabilidades con distinta naturaleza y alcance, lo que permite entender que la sentencia dictada en un proceso que realice tal declaración podrá ser antecedente lógico de otro posterior, en el que sea presupuesto de hecho la forma en que se produjo tal suceso, solo a los efectos de fijar las circunstancias fácticas en las que se produjo el accidente.

La sentencia seleccionada por el recurrente como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon/Valladolid de 02-11-04 (Rec. 1716/04 ), revoca la de instancia y desestima la demanda formulada por la empresa impugnando la resolución del INSS por la que se establecía un recargo del 30% de las prestaciones económicas de seguridad social por falta de medidas de seguridad. En ella se aborda el supuesto de un accidente de trabajo sufrido por un trabajador, a consecuencia del cual fue declarado afecto de incapacidad permanente total. El siniestro ocurrió cuando el operario y un aserrador se encontraban en una nave de preparación de madera serrando redondos de eucapilptos y este ultimo comprobó la existencia de varios bastidores apilados, por lo que se dirigió a coger la maquina de pinza con el fin de sacarles al exterior de la nave, dejando la sierra de cinta en funcionamiento; el accidentado vio que en la rampa de abastecimiento los redondos estaban descolocados, dirigiéndose a ordenarlos, girando y tropezando con la rejilla que cubre la zona de acumulación del serrin, perdiendo el equilibrio y produciéndose el atrapamiento de la mano derecha con la sierra, causándole lesiones consistentes en amputación transmetacarpiana de 2º y, 3º y 4º dedos y amputación a nivel F1 del 5º dedo de la mano. La Sala basa su decisión en que el trabajador -que fue contratado como peón para realizar trabajos de construcción, pasando ocasionalmente a realizar trabajos de ayudante de aserrador- carecía de formación para la realización de dichas tareas y en que las condiciones de la maquinaria infringían la normativa aplicable. Por lo que, aprecia la relación de causalidad entre las medidas omitidas y el accidente sobrevenido, ya que si el trabajador hubiera tenido información suficiente y la sierra hubiera contado con protección, no se hubiera producido el accidente.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir las circunstancias de los respectivos accidentes, dado que en la impugnada el trabajador tenia firmada la información relativa a los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y el puente grúa fue instalado cumpliendo la normativa aplicable, mientras que en la referencial el trabajador carecía de formación y las condiciones de la maquinaria infringían las disposiciones aplicables. A lo que se une la distinta fundamentación de las resoluciones, pues la apreciación de la excepción de cosa juzgada en que se basa la sentencia recurrida no se discute en la de contraste.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 7 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 2305/2006, interpuesto por D. Luis Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 13 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 486/2006 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra EMPRESA CROMECAL S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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