ATS, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 794/05 y 795/05 acumulados seguido a instancia de Dª Estela y Dª Asunción contra NESTLE ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de enero de 2007, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2007 se formalizó por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de NESTLE ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las dos actoras venían prestando servicios como trabajadoras fijas discontinuas para la empresa demandada NESTLE ESPAÑA S.A. que procedió a su despido disciplinario mediante comunicaciones escritas en las que reconocía la improcedencia de los despidos, poniendo a su disposición en concepto de indemnización las cantidad de 13.856,85 # para la Sra. Estela y 13.714,59 # para la Sra. Asunción que consignó en el Juzgado Decano.

Formuladas demandas por despido, la sentencia de instancia declaró la improcedencia e incrementó el importe de las indemnizaciones fijándolas en 23.969,08 # para la Sra. Estela y 22.452,05 # para la Sra. Asunción, condenado a la demandada al abono de los salarios de tramitación desde el despido a la notificación de la sentencia, atendida la notable diferencia entre las cantidades consignadas en concepto de indemnización y las que resultan reconocidas por la sentencia.

Recurrieron ambas partes en suplicación, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de enero de 2007 que revocó la sentencia de instancia en el único sentido de incrementar el importe de las indemnizaciones estableciéndolas en 38.909,77 # y 36.822,11 # para cada una de las demandantes, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, estableciendo dos puntos o materas de contradicción. El primero en relación con el cálculo de la indemnización por despido improcedente en el caso de trabajadores fijos discontinuos, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 2003, y el segundo sobre las consecuencias de consignación insuficiente de la indemnización en relación con el devengo de salarios de tramitación, proponiendo de contraste la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2006.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, ninguna de las dos sentencias propuestas de contraste contradictoria con la recurrida.

En el caso de la sentencia del Tribunal de Cataluña de 29 de octubre de 2003 las dos actoras eran profesoras en la empresa demandada, dedicada a la actividad de la enseñanza, prestando servicios a lo largo de los sucesivos períodos lectivos y la sentencia declara que tratándose de contratos fijos discontinuos el cómputo de las indemnizaciones debe realizarse teniendo en cuenta la prestación efectiva de servicios, pues son únicamente los períiodos de ocupación laboral los que integran el contrato y no aquellos períodos en los que no se prestan servicios.

En la sentencia recurrida la cuestión debatida es otra. Aquí no se trata de excluir los períodos de tiempo sin prestación de servicios -que no se sabe cuáles son, pues no se mencionan intervalos temporales de trabajo separados pero reiterados en el tiempo- sino que el debate se centra en la no prestación de servicios los sábados, domingos y festivos y en el no abono de los salarios correspondientes a dichas jornadas y al período de vacaciones y, en definitiva, en la necesaria compensación por los días de descanso que hubiera correspondido disfrutar a las actoras durante el período de efectivo de prestación de servicios, concluyendo la sentencia que "computar la antigüedad en la empresa considerando únicamente los días de trabajo efectivo supondría no reconocer el derecho al descanso de los trabajadores", cuestión esta ajena a la sentencia de contraste.

Tampoco existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de 24 de octubre de 2006

, pues son distintas las situaciones sobre las que hay que decidir si el error de la empresa al calcular el importe de la indemnización es o no excusable.

En la sentencia propuesta de contraste, la trabajadora despedida por causas objetivas disfrutaba en la fecha del despido de una jornada reducida por guarda legal, con reducción proporcional del salario, y en función de tal situación la empresa calculó el montante indemnizatorio, y no sobre el salario a tiempo completo, lo que la Sala considera un error excusable no determinante de la nulidad del despido, no sólo porque la propia trabajadora incurriera en el mismo error al fijar su salario en la demanda, sino sobre todo porque no existe norma alguna que establezca el salario a tener en cuenta en estas ocasiones, sino que se trata de una cuestión jurídica que no se encuentra totalmente zanjada, y cuyo conocimiento no cabe exigir al empresario, teniendo en cuenta que no resulta necesaria la intervención de Letrado.

La sentencia recurrida contempla una situación por completo distinta donde la empresa ha consignado una indemnización sin computar el período de antigüedad en el que una da las actoras -la Sra. Estela - prestó servicios para la empresa COMERCIAL CONGOST S.A., adquirida por NESTLE ESPAÑA S.A. que se subrogó en sus derechos y obligaciones, computó erróneamente los días efectivos de trabajo a efectos de establecer el período total de antigüedad y computó el salario sin incluir la remuneración correspondiente a los días de descanso de sábados, domingos, festivos y vacaciones. En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero de la exposición que antecede se evidencia que las sentencias de contraste contemplan situaciones distintas a la enjuiciada por la recurrida no siendo posible aplicar el mismo criterio, por lo que las diferentes soluciones no pueden considerarse contradictorias. En relación con el mencionado escrito sólo cabe añadir que la providencia es el tipo de resolución adecuada para -como establece el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral - dar traslado a la recurrente de las causas de inadmisión observadas; en este caso del requisito procesal consistente en la falta de contradicción que exige el artículo 21 7 de la citada Ley .

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de NESTLE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de enero de 2007, en el recurso de suplicación número 6495/06, interpuesto por Dª Estela y Dª Asunción y por NESTLE ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 9 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 794/05 y 795/05 acumulados seguido a instancia de Dª Estela y Dª Asunción contra NESTLE ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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