ATS, 11 de Diciembre de 2008

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2008:14586A
Número de Recurso2605/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 978/06 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra MECANIZACIONES AERONÁUTICAS, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 5 de junio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de D. Carlos Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Logroño, conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que interesaba el abono del plus de penosidad, por el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2005 y julio de 2006, frente a la mercantil MECANIZACIONES AERONÁUTICAS, SA, para la que prestaba servicios con la categoría profesional de Oficial de 1ª. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, resolvió el recurso interpuesto por la demandada en sentencia de 5 de junio de 2007, estimando el mismo y revocando, en consecuencia, el fallo de instancia. En particular y por lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, la Sala afirma que la institución de la cosa juzgada no fue aplicada correctamente, puesto que la sentencia que sirve de base es anterior a las dictadas por la misma Sala que sobre cuestiones jurídicas semejantes, adoptan criterio diferente al de la instancia, manteniendo el criterio acordado en las mismas. Entiende que la resolución judicial que devino firme, se circunscribió a un periodo temporal concreto, en el que, según la sentencia de instancia, se cumplían los requisitos necesarios para el devengo del plus y en el caso ahora enjuiciado, la petición deducida lo es para otro periodo distinto, en donde pueden o no concurrir los requisitos para su devengo. En cuanto al fondo del asunto, discrepa de la solución dada por el juzgador a quo, al entender que no se produce un vació normativo que permita acudir a las normas supletorias de la Ordenanza Laboral de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, respecto de una materia - la retributiva- que el Convenio ha regulado de forma cerrada, conforme a la voluntad de sus negociadores y sin incluir remuneración alguna por el plus de penosidad, por lo que la supletoriedad otorgada a la Ordenanza Laboral del sector solo puede entenderse respecto de aquellas cuestiones no reguladas en el propio convenio, lo que excluye la aplicación de aquella respecto de las materias reguladas en éste. Y ello, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes.

Por el trabajador se combate la anterior resolución en casación unificadora, únicamente en relación con el instituto de la cosa juzgada, denunciando la errónea interpretación del art 224.4 LEC en relación con el art. 1252 Código civil . Y se invoca como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de La Rioja de 30 de marzo de 2007 (Rec. 73/07 ). En esta se reclama por una trabajadora diferencias saláriales entre las retribuciones percibidas como Ayudante Dependiente y las que le corresponde por la categoría de Dependienta, por el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2004 y el mes de junio de 2005, en aplicación del Convenio Colectivo para la actividad del comercio en general del Comunidad Autónoma de La Rioja, para los años 2001 a 2004, encontrándose en el periodo reclamado en situación de ultraactividad Categoría que tiene reconocida por sentencia firme, de fecha 17 de febrero de 2006, en la que se establecía que en relación con el citado convenio, de las funciones realizadas por aquella resulta que la categoría que le corresponde es la de dependiente y no la de ayudante de dependiente. Por ello, la Sala estima que concurren los presupuestos exigidos para el efecto positivo de la cosa juzgada.

De la comparación realizada resulta que no concurren las identidades exigidas por el art. 217 LPL, también necesarias cuando se denuncian infracciones procesales. La falta de contradicción entre las sentencias comparadas deriva de que no hay identidad sustantiva ni tampoco procesal. En el plano sustantivo son distintos los hechos, fundamentos y pretensiones, puesto que en cuanto al fondo del asunto, en la impugnada se reclama el plus de penosidad en un periodo determinado, mientras que en la de contraste la petición es la relativa a las diferencias salariales derivadas de la retribución que le corresponde como Dependiente y las abonadas como Ayudante de Dependienta. Y esto tiene sus efectos, en torno al debate suscitado. En la referencial, resulta que la aplicación del Convenio Colectivo del Comercio en General de La Rioja y la categoría profesional de Dependienta, quedaron definitivamente establecidos en una sentencia anterior firme, siendo estos precisamente los presupuestos en los que se basa la reclamación posterior, lo que lleva a la Sala a estimar la demanda en base al efecto positivo de la cosa juzgada. Mientras que en el caso de autos, resulta que la reclamación de un mismo concepto retributivo pero referido a periodos distintos de tiempo no permite apreciar la cosa juzgada, puesto que la previa resolución judicial que devino firme, se circunscribió a un período temporal concreto en el que se cumplieron los requisitos necesarios para el reconocimiento del mentado plus de penosidad, siendo necesario examinar si en el actual concurren los presupuestos exigidos, por lo que aquella no puede desplegar sus efectos mas allá del limite temporal, y además, ocurre que la Sala entra en el fondo del asunto, y deniega la petición actora al entender que el Convenio Colectivo de aplicación contiene una regulación completa y exhaustiva en materia salarial, por lo que no es posible acudir a la aplicación supletoria de la ordenanza, resultado que la norma convencional no incluye como retribución plus alguno de penosidad. Por último, resulta, que no existe doctrina alguna a unificar, pues ambas resoluciones se apoyan y citan las mismas sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, en relación con la cosa juzgada, lo que ocurren es que las aplican sobre datos fácticos y reclamaciones diferentes.

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, realizadas en trámite de inadmisión, las mismas no pueden tener favorable acogida, pues planteada la cuestión casacional relativa a la institución de la cosa juzgada, de indudable carácter procesal, no es posible obviar la reiterada doctrina de esta Sala IV, y que condiciona la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina por infracciones procesales, no sólo a que las irregularidades formales que se invocan sean homogéneas en las sentencias en comparación, sino, también, a la presencia de identidades subjetivas e igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones. Y estos requisitos no se cumplen en el presente supuesto habida cuenta que en la sentencia de contraste se reconocido en una resolución anterior una determinada categoría profesional, y en la recurrida se reclama un plus que está sometido a las condiciones de trabajo vigentes en el periodo reclamado.

SEGUNDO

Procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas al trabajador recurrente.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 5 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 121/07, interpuesto por MECANIZACIONES AERONÁUTICAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 22 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 978/06 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra MECANIZACIONES AERONÁUTICAS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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