ATS, 11 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 979/06 seguido a instancia de D. Fidel contra MECANIZACIONES AERONAUTICAS, S.A., sobre reclamación de cantidad (plus de penosidad), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 14 de septiembre de 2007, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Fidel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor, que presta servicios en el puesto de trabajo de la Sección de maquinas, en empresa dedicada a la actividad de siderometalúrgica, reclama el complemento de penosidad equivalente al 20% del salario base para el periodo comprendido entre agosto de 2005 y julio de 2006, y que fue estimada parcialmente en la instancia al aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, puesto que con anterioridad se dictó sentencia firme de fecha 20 de diciembre de 2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de la Rioja respecto del mismo trabajador e igual complemento reclamado si bien relativo a un período anterior.

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa condenada, resulta estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14 de septiembre de 2007 (Rec. 186/07), basándose en la sentencia de la misma Sala de 11 de septiembre de 2007 (Rec. 185/07). Entiende la Sala de suplicación que la institución de la cosa juzgada no fue aplicada correctamente pues la resolución judicial que devino firme, se circunscribió a un periodo temporal concreto, en el que, según la sentencia de instancia, se cumplían los requisitos necesarios para el devengo del plus y en el caso ahora enjuiciado, la petición deducida lo es para otro periodo distinto, en donde pueden o no concurrir los requisitos para su devengo. En cuanto al fondo del asunto, discrepa de la solución dada por el juzgador a quo, al entender que no se produce un vacio normativo que permita acudir a las normas supletorias de la Ordenanza Laboral de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, respecto de una materia -la retributiva- que el Convenio ha regulado de forma cerrada, conforme a la voluntad de sus negociadores y sin incluir remuneración alguna por el plus de penosidad, por lo que la supletoriedad otorgada a la Ordenanza Laboral del sector solo puede entenderse respecto de aquellas cuestiones no reguladas en el propio convenio, lo que excluye la aplicación de aquella respecto de las materias reguladas en éste. Y ello, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes.

Por el trabajador se combate la anterior resolución en casación unificadora, únicamente en relación con el instituto de la cosa juzgada, denunciando la errónea interpretación del art. 222.4 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se invoca como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de La Rioja de 30 de marzo de 2007 (Rec. 73/07). En esta se reclama por una trabajadora diferencias salariales entre las retribuciones percibidas como Ayudante Dependiente y las que le corresponde por la categoría de Dependienta, por el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2004 y el mes de junio de 2005, en aplicación del Convenio Colectivo para la actividad del comercio en general del Comunidad Autónoma de La Rioja, para los años 2001 a 2004, encontrándose en el periodo reclamado en situación de ultraactvidad. Categoría que tiene reconocida por sentencia firme, de fecha 17 de febrero de 2006, en la que se establecía que en relación con el citado convenio, de las funciones realizadas por aquella resulta que la categoría que le corresponde es la de dependiente y no la de ayudante de dependiente. Por ello, la Sala estima que concurren los presupuestos exigidos para el efecto positivo de la cosa juzgada.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción no puede apreciarse al no concurrir la necesaria identidad sustantiva ni tampoco procesal. En el plano sustantivo son distintos los hechos, fundamentos y pretensiones, puesto que en cuanto al fondo del asunto, en la impugnada se reclama el plus de penosidad en un periodo determinado, mientras que en la de contraste la petición es la relativa a las diferencias salariales derivadas de la retribución que le corresponde como Dependiente y las abonadas como Ayudante de Dependienta. Y esto tiene sus efectos, en torno al debate suscitado. En la referencial, resulta que la aplicación del Convenio Colectivo del Comercio en General de La Rioja y la categoría profesional de Dependienta, quedaron definitivamente establecidos en una sentencia anterior firme, siendo estos precisamente los presupuestos en los que se basa la reclamación posterior, lo que lleva a la Sala a estimar la demanda en base al efecto positivo de la cosa juzgada. Mientras que en el caso de autos, resulta que la reclamación de un mismo concepto retributivo pero referido a periodos distintos de tiempo no permite apreciar la cosa juzgada, puesto que la previa resolución judicial que devino firme, se circunscribió a un período temporal concreto en el que se cumplieron los requisitos necesarios para el reconocimiento del mentado plus de penosidad, siendo necesario examinar si en el actual concurren los presupuestos exigidos, por lo que aquella no puede desplegar sus efectos mas allá del limite temporal, y además, ocurre que la Sala entra en el fondo del asunto, y deniega la petición actora al entender que el Convenio Colectivo de aplicación contiene una regulación completa y exhaustiva en materia salarial, por lo que no es posible acudir a la aplicación supletoria de la ordenanza, resultado que la norma convencional no incluye como retribución plus alguno de penosidad. Por último, resulta, que no existe doctrina alguna a unificar, pues ambas resoluciones se apoyan y citan las mismas sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, en relación con la cosa juzgada, lo que ocurren es que las aplican sobre datos fácticos y reclamaciones diferentes.

Por tanto, el recurso debe inadmitirse -no obstante las alegaciones de la parte recurrente-, como en supuestos similares al presente, con la misma sentencia de contraste, ha declarado la Sala mediante autos de 15 de julio de 2008 (R. 3580/07 ) y 21 de octubre de 2008 (R. 3709/07).

SEGUNDO

Por todo lo anterior, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Fidel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 14 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 186/07, interpuesto por MECANIZACIONES AERONAUTICAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 30 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 979/06 seguido a instancia de D. Fidel contra MECANIZACIONES AERONAUTICAS, S.A., sobre reclamación de cantidad (plus de penosidad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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