ATS, 15 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado D. Luis Sanz Fernández, en nombre y representación de D. Jose Pablo, se ha interpuesto recurso de revisión por error judicial contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 621/07.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de julio de 2008 se acordó requerir a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23.2 de la LRJCA, para que en el plazo de diez días se persone a través de Procurador con poder al efecto y asistido de Letrado de su libre designación, o acredite que se ha solicitado por el propio recurrente la designación de Procurador y Abogado de oficio para su representación y defensa en el presente recurso de revisión por error judicial, bajo apercibimiento de archivo caso de no cumplir el presente requerimiento.

Por el Letrado D. Luis Sanz Fernández, en nombre y representación de D. Jose Pablo, se ha presentado escrito de 16 de septiembre de 2008 con las alegaciones que luego se dirán.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Emilio Frías Ponce Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Alega quien afirma ostentar la representación procesal de la parte recurrente que todavía no ha sido nombrado Procurador del turno de oficio para representar al recurrente, por lo que hasta el momento en que tal nombramiento no se produza el recurrente estará indefenso, y ante el caso omiso del organismo responsable del nombramiento, solicita que se requiera judicialmente al Colegio de Abogados y al de Procuradores para que procedan al nombramiento provisional de profesionales que representen y defiendan al recurrente. Por otra parte, alega que en este momento no le es posible acreditar su nombramiento de oficio, pues no es hasta que les ha sido notificada la providencia de 30 de junio de 2008 cuando han tenido conocimiento del número del recurso, imprescindible para que el Colegio de Abogados inicie el procedimiento, ni puede acreditar en el exiguo plazo concedido que el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, no pudiendo aportar copia sellada de tal solicitud, pues la misma fue presentada ante el Colegio de Abogados, y éste no identifica mediante sello propio tal presentación.

SEGUNDO

El artículo 23.2 de la LRJCA establece que en sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidos por Abogado.

Por otra parte, y por aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 45.2.a) de la LRJCA, al escrito de interposición del recurso de revisión por error judicial se debe acompañar el documento que acredite la representación del compareciente, exigiéndose a esta Sala por el número 3 del citado artículo que tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición se examine la validez de la comparecencia, y si con aquél no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior -entre los que se encuentra el que acredite la representación del compareciente, como hemos dicho-, la Sala requerirá inmediatamente la subsanación, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones, que es lo que procede efectuar en el presente caso, ya que la parte recurrente ha hecho caso omiso del requerimiento acordado para que en el plazo concedido se personara a través de Procurador con poder al efecto y asistido de Letrado de su libre designación, o acreditara que se ha solicitado por el propio recurrente la designación de Procurador y Abogado de oficio para su representación y defensa en el presente recurso de revisión por error judicial.

TERCERO

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones del recurrente, ya que, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita debe instarse por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio, por lo que no es necesario conocer de antemano el número del procedimiento para el que se insta la justicia gratuita, careciendo de consistencia las demás justificaciones alegadas por la parte recurrente para incumplir el requerimiento contenido en la providencia de 30 de junio de 2008, ya que la parte recurrente debió de haber extremado su diligencia en cuanto a la constancia de su solicitud de justicia gratuita, resultando a todas luces impensable la inexistencia de mecanismo alguno por parte del Colegio de Abogados de Madrid para dar cuenta de la solicitud así como de la fecha en que la misma se formula.

Por último, la conclusión de archivo adoptada en el presente auto no lleva consigo indefensión alguna para el recurrente, pues aparece generada por su propia actuación procesal no ajustada a lo exigido en la Ley, sin que se lesione el derecho a la tutela judicial efectiva cuando un recurso se archiva por no haberse subsanado el defecto denunciado tras habérsele dado a la parte oportunidad para ello.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

archivar el recurso de revisión por error judicial nº 15/08 interpuesto por el Letrado D. Luis Sanz Fernández, en nombre y representación de D. Jose Pablo, contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 621/07 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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