ATS 1409/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:12852A
Número de Recurso661/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1409/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 65/2006, dimanante de Sumario 1/2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Totana, se dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007, en la que se condenó a Íñigo, como autor penalmente responsable de un delito de violación y otro de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguiente penas: por el delito de violación del art. 179 del Cp., a seis años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de amenazas en el ámbito familiar, a seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho o tenencia o porte de armas por dos años y prohibición de acercarse a menos de 300 metros o comunicar por cualquier medio con Gabriela durante dos años, así como al pago de dos tercios de las costas causadas, sin incluir las de la acusación particular;

Se absuelve a Íñigo, de uno de los delitos de violación relativo a los hechos ocurridos el día 15 de noviembre de 2005, declarando de oficio un tercio de las costas cuasadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Íñigo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Giménez Cardona. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 Lecrim. se alega aplicación indebida del art. 179 Cp. 2 ) Al amparo del art. 849.2 Lecrim., error en la valoración de la prueba.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida, Gabriela, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Elena Gómez Vidal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 849.1 Lecrim. se alega la aplicación indebida del art. 179 Cp . El recurrente, con una deficiencia técnica procesal, al desarrollar este motivo de casación, está haciendo referencia a una vulneración de la presunción de inocencia. Viene a efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas, para llegar a una conclusión distinta de la del órgano a quo. Considera que la declaración de la víctima no es suficiente en el presente caso, para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido.

  1. Es consolidada ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es la sentencia núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero que señala que: "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador".

    El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la nº 1.505/2003 (Sala de lo Penal) de 13 de noviembre establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882\16 ]) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad".

  2. En el fundamento jurídicos primero de la sentencia recurrida, la Sala de instancia explica de forma minuciosa y detallada, por qué considera probados, con la certeza exigida para dictar un fallo de condena, los hechos denunciados. La explicación, como se ha dicho es completa y con razonamientos suficientes para que se estime, en el plano del debate, que la postura adoptada por la Sala sentenciadora es razonable y está perfectamente motivada.

    En efecto, se asienta la convicción básicamente en la declaración testifical de la propia víctima. Así, como expone la Audiencia Provincial, están ausentes motivos de incredibilidad. El Tribunal de instancia descarta la existencia de un móvil económico en la denuncia, tal y como expone la defensa, argumentando que la víctima ha negado tal extremo y apreciando además la inexistencia en ella de un ánimo de lucro, más bien todo lo contrario, al constatar que la víctima no ha solicitado indemnización civil en el presente procedimiento y además, durante el mismo ha satisfecho al acusado una deuda que tenía con él. Además, el órgano a quo pone de relieve que la relación entre ambos era normal, incluso durante la primera separación, destacando incluso por parte de la víctima calificativos de su ex-esposo, el acusado, incluso positivos. También, a juicio de la Audiencia de instancia, la declaración de la víctima se muestra persistente y reiterada, pues sobre el núcleo del hecho denunciado mantuvo siempre la misma versión coherente. Aprecia además la sentencia de instancia una clara franqueza en el relato de hechos de la víctima, por hacer manifestaciones con todo lujo de detalles, indicando incluso detalles que benefician al acusado, como es el afirmar que no le puso el cuchillo, o que es un buen padre o que nunca antes le había agredido. El Tribunal de instancia también tiene en cuenta el engaño del acusado a su mujer, haciéndole creer que el hijo común se encontraba en el hospital y así hacerla acudir a su presencia, y una vez que ella acudió a él para ir al hospital, el acusado reconoce que empezó a examinar los mensajes que tenía en su teléfono móvil, borrando los propios e indagando sobre los de terceros y tras esa situación, lo lógico, y así lo destaca la Audiencia Provincial es que tuviera lugar la agresión sexual y no la intranscendente conversación que describe el acusado. También el órgano a quo tiene en cuenta el hecho de que el acusado reconozca que el día de la supuesta agresión sexual estuvo con la víctima y ser también el autor de los mensajes amenazantes.

    En fin, la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar los cargos, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración en modo alguno arbitraria, inmiscuyéndonos en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

    El motivo, por ello y en relación con las diversas cuestiones esgrimidas, incide en las causas de inadmisión establecidas en los arts. 884 apartados 1º, , , y 885.1º LECrim.

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 849.2 Lecrim. se alega error en la valoración de la prueba. Señala la defensa como documentos casacionales, el informe médico forense y un justificante de ingreso de 9.310 # por parte de la víctima al acusado. En el informe forense no se observan lesiones en la víctima, junto con las manifestaciones de la víctima antes del plenario, en las que no hace referencia alguna a los supuestos arañazos, y así mismo, señala el recurrente que el justificante de ingreso demuestra que los encuentros entre ambos eran para hablar exclusivamente del niño y de la deuda económica que tenía la víctima con él.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En el presente caso, es cierto que en el informe forense no se aprecian lesiones en la víctima. No obstante, esto obedece a que el examen del Médico fue veinte días después de los hechos, por lo que es lógico, tal y como explica además el Médico Forense en el acto de la vista, que esos arañazos hayan desaparecido. En todo caso, se ha de advertir que dicho documento no es literosuficiente, en cuanto que por sí solo no desvirtúa los hechos declarados probados, consistentes en una felación con intimidación, mediante la exhibición de un cuchillo. Por otra parte, el justificante de ingreso no acredita ningún error en la valoración de la prueba por parte de la Audiencia Provincial.

Por ello, se inadmite este motivo de casación con base en el art. 884.4º y 885.1º Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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