ATS, 16 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 558/06 seguido a instancia de D. Isidro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de diciembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Jesús Muñoz Sánchez en nombre y representación de D. Isidro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2007 (Rec. 1839/2007 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante, oficial de 1ª siderometalúrgico, permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común del 3-6-2005 al 12-12- 2005, fecha en la que causó alta con propuesta de invalidez. Consta que actualmente presenta el siguiente cuadro clínico: "Rizartrosis servera bilateral. STC izdo severo STC dcho leve. Acufenos y pérdida auditiva en estudio. TA. Adaptativo mixto ansioso depresivo en relación a cuadro de acufenos". Contiene el informe de EVI las siguientes indicaciones: "Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Este paciente puede subsidiario de tratamiento quirúrgico de la patología de mano (artrodesis vs artroplastia IQ de TMC, IQ de STC). No agotadas posibilidades terapéuticas en cuadro otológico (pte. Revisión). Limitaciones orgánicas y funcionales: las referidas. Conclusiones: No agotadas posibilidad terapeúticas". El INSS le deniega el derecho a ser declarado afecto de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados por entender que no se han agotado las posibilidades terapéuticas para su recuperación. En instancia se desestima la pretensión del actor argumentando que las secuelas objetivas que presenta no son graves y definitivas tras el agotamiento de todas las posibilidades terapéuticas. Tesis que se confirma en suplicación, rechazando la pretensión del recurrente de variar los hechos probados para que en las conclusiones conste "... no agotadas las posibilidades terapéuticas excepto en lo referente al T.A. adaptativo mixto ansioso-depresivo, cuya naturaleza es crónica". Sin la revisión pretendida de hechos probados mantiene la Sala la consideración de instancia de que las secuelas del recurrente no resultan definitivas al no haberse agotado las posibilidades terapéuticas.

Contra esta sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2006 (Rec. 6296/2005 ). En este caso se declara a la actora, de profesión administrativa, afecta de incapacidad permanente total con el siguiente cuadro residual "hernia discal L5-S1 intervenida, profusión discal L4-L5; síndrome postlaminectomía con fibrosis postquirúrgica y signos de EMG (05) de afectación radicular crónica L5-S1 derecha, moderada-severa con probable lesión axional crónica asociada-cervicoartosis- rizartrosis bilateral con base funcional. Trastorno ansioso-depresivo en tratamiento". Razona la Sala que la actora no puede desarrollar su profesión habitual por la gravedad de sus lesiones, toda vez que la lesión lumbar con afectación radicular crónica derecha moderada- severa, que presenta, acarrea no sólo una limitación seria para los esfuerzos físicos, y la bipedestación y/o deambulación prolongadas sino también para la posición de sedestación, además la rizartrosis en ambas manos que aqueja imposibilita la agilidad con todos los dedos que requiere su profesión, y la cervicoartrosis influye también en el desempeño de sus funciones.

Huelga señalar que no puede apreciarse la contradicción que se alega pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, aunque es cierto -como sostiene el recurrente- que la actora de referencia padece un trastorno ansioso-depresivo del que continúa tratándose, no ha sido esta lesión, sino el resto de las que presenta, la determinante para el reconocimiento de la incapacidad permanente total. Y nadie discute que ese resto de dolencias de la trabajadora de referencia son definitivas, condición que no presentan las que aquejan al actor del presente pleito, siendo precisamente la razón de decidir para rechazar su pretensión el no haberse agotado las posibilidades terapéuticas de recuperación. Por lo demás, es preciso tener en cuenta que ni la profesión de los actores es la misma -el hoy recurrente es oficial de 1ª siderometalúrgico, mientras que la actora de referencia es administrativa--, y, sobre todo, las dolencias que padecen no resultan coincidentes. Baste en este sentido señalar que el recurrente presenta "rizartrosis servera bilateral. STC izdo severo STC dcho leve. Acufenos y pérdida auditiva en estudio. TA. Adaptativo mixto ansioso depresivo en relación a cuadro de acufenos", mientras que la actora de contraste padece "hernia discal L5-S1 intervenida, profusión discal L4-L5; síndrome postlaminectomía con fibrosis postquirúrgica y signos de EMG (05) de afectación radicular crónica L5-S1 derecha, moderada-severa con probable lesión axional crónica asociada-cervicoartosis- rizartrosis bilateral con base funcional. Trastorno ansioso-depresivo en tratamiento". De modo que aunque algunas de las dolencias parezcan coincidir no acontece así con el resto, y lógicamente la capacidad residual de los actores resulta de la valoración conjunta de todas ellas.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-.

Frente a estos razonamientos no ha presentado el recurrente alegación alguna.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Muñoz Sánchez, en nombre y representación de D. Isidro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 1839/07, interpuesto por D. Isidro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 558/06 seguido a instancia de D. Isidro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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