STS 997/2010, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2010
Número de resolución997/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Javier, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, sección primera, de fecha 26 de Enero de 2010, que lo condenó por el delito de estafa del que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. D. Carlos Naharro Pérez., siendo parte recurrida Ricardo, representado por el Procurador Sr. D. Vicente Ruigomez Muriedas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, incoó Procedimiento Abreviado nº 179/2000 contra

Javier, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 26 de enero de 2010, dictó sentencia nº 1/2010, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE el acusado Javier, de 55 años de edad, con DNI nº NUM000, fue denunciado por Ricardo y Valentina en relación a dos hechos que se han enjuiciado en esta causa.

1) El día 23 de noviembre de 1998, el acusado celebró en Murcia, en representación de la mercantil URBACOM 2000 S.L., de la que era administrador, un contrato con Ricardo por el cual la citada sociedad se comprometía a realizar las reformas del chalet de su propiedad sito en la Urbanización los Delfines de Campoamor (Alicante), por un precio alzado de 17.200.000 de las antiguas pesetas.

El origen de dicho contrato se encuentra en la circunstancia de que, después del verano de 1998, el Sr. Ricardo preguntó al corredor de fincas, que había actuado con él en otras ocasiones acerca de su patrimonio, sobre una persona que pudiera ejecutar adecuadamente las reformas del chalet que había comprado, razón por la cual dicho corredor le puso en contacto con el hoy acusado, al que el Sr Ricardo le explicó las reformas que pretendía realizar en el chalet por medio de unos croquis; en base a dichos planos el propio Javier redactó un contrato para ejecutar dichas obras, llegando a un (sic) firmarlo el 28 de noviembre de 1998 por un precio alzado de 17.200.000 de las antiguas pesetas.

Una vez iniciadas las obras de reforma en el chalet, el Sr. Ricardo pagó 9.500.000 pesetas al acusado hasta el 31 de diciembre de 1998 (en cuatro entregas sucesivas de 3.000.000 pts, 3.000.000,

3.000.000 y 500.000 pesetas) sin objeción alguna y a petición del Sr. Javier a cuenta de las obras que iba ejecutando. En el año 1999, el denunciante abonó 8.500.000 pesetas en diversas entregas de 3.000.000,

2.000.000, 2.000.000, 500.000 y 5.00.000. Las cantidades entregadas para la reforma del chalet ascendía pues a 18.000.000 de pesetas, dejando de abonar el Sr. Ricardo más dinero por cuanto ya había superado el precio de la reforma total pactado de 17.200.000 y todavía no había acabado la misma.

A primeros de abril de 1999 ambas partes decidieron terminar sus relaciones dado que el acusado dilataba en el tiempo la ejecución de las reformas conforme a los planes previstos al llevar a menos operarios de los necesitados, así como por las quejas al Sr. Ricardo por parte de algunos proveedores de material entregado para su chalet en el sentido de que el Sr. Javier tenía cantidades pendientes de abonar.

El importe de las obras realizadas ascendía a 7.114.137 pesetas según informe del arquitecto Sr. Emiliano, si bien el acusado considera que ascendía a mayor cantidad por las modificaciones realizadas por la propiedad con posterioridad al contrato, sin que, en cualquier caso, se haya acreditado que las mismas superaran el importe de los 18.000.000 de pesetas entregados por el Sr. Ricardo .

2) Ante las buenas relaciones que inicialmente existieron entre la propiedad y el acusado, éste convenció al Sr. Ricardo para que participara en la adquisición de un piso (planta primera) de una promoción que realizaba la mercantil Paymasa ( en la que no tenía una participación formal alguna) para la construcción de un edificio en la Calle Mayor de la Localidad de Torreaguera (Murcia) a cuyo fin el denunciante le entregó 3.000.000 de pesetas el 5 de enero y otros 4.500.000 de pesetas el 9 de abril de 1999, sin que el acusado llegara a comenzar a levantar el edificio ni le devolviera cantidad alguna de los

7.500.000 de pesetas entregadas. El acusado sabía que no iba a poder construir el edificio al momento de percibir dicha cantidad como así ocurrió y destinó el dinero a otros usos propios. El Sr. Ricardo solamente se dicidió a entregarle los últimos 4.500.000 de pesetas mencionados cuando el Sr. Javier le "garantizó" dicha suma con la firma de un pagaré que, presentado al cobro por el denunciante, resultó impagado.

Javier había sido condenado, antes de celebrar el contrato de 1998 en cinco ocasiones por tres delitos de estafa y dos de apropiación indebida, después de los hechos descritos el acusado fue nuevamente condenado en otras cuatro ocasiones por delitos de estafa y otros y en otra por un delito de receptación.

La causa ha tardado más de diez años en poder culminar con la celebración del presente juicio oral por razones imputables tanto al propio juzgado como al acusado.

SEGUNDO

La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuanta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el artículo 120.3 de nuestra Carta Magna según sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1996 y 15 de septiembre de 1997 y auto del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 ; y ello en atención a las declaraciones de los denunciantes ( f.21, 30, 31 y 289) del acusado ( f. 106 y siguientes), del informe pericial Don Emiliano de Pablos ( f. 144 a 152), de su declaración ( f. 158), de la testifical del Sr. Severiano y el contrato de 21 de Junio de 1999 (f.206 a 209), de las fotografias del estado en que quedaron las obras ( f. 123 a 136), de la testifical del hijo del acusado ( f. 54 bis), del certificado positivo de penales y las demás pruebas sumariales y del plenario practicadas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " Que debemos condenar y condenamos a Javier como autor responsable de un delito de estafa anteriormente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de tres meses a razón de 12 euros diarios, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a Ricardo en 45.076 euros y abono de las costas del juicio.

    No procede declarar responsable civil subsidiaria a Urbacon S.L.

    Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hara en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Una vez firme procédase a su ejecución.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono los dos días que ha estado privado de ella preventivamente por esta causa si no le hubiera sido computada en otra distinta". 3º.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por Javier, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación procesal de Javier, basó su recurso en los siguientes motivos de casación :

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 250.1.6 del Código Penal .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 133 del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 22.8 del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando los autos conclusos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 4 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente en el primer motivo la aplicación indebida del tipo agravado del art.

250.1.6. CP . La exposición del motivo es especialmente confusa y omite expresar el fundamento de sus afirmaciones, afirmando que "ya en 2002 se fijó la cantidad de 6.000.000 como límite exigible para la estimación de la circunstancia cualificativa" y que dado el tiempo transcurrido la cantidad debe incrementarse "con los diferentes índices de precios al consumo", que no especifica. El segundo motivo, subsidiario del primero, solicita la aplicación del art. 133 CP y la consiguiente declaración de la prescripción de la acción para perseguirlo.

Ambos motivos deben ser desestimados .

El motivo carece manifiestamente de fundamento. La pretensión de actualizar los límites establecidos por la jurisprudencia para la aplicación del tipo agravado del art. 250.1.6. CP no tiene en consideración que la agravación, en todo caso, se determina por el momento de comisión del hecho punible, es decir: en 1998.

En consecuencia, tampoco cabe la prescripción alegada.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto del recurso deben ser tratados conjuntamente. Ambos se dirigen contra la aplicación de la agravante de reincidencia en la sentencia. El Ministerio Fiscal ha apoyado el cuarto motivo.

El motivo cuarto debe ser estimado .

1 . La Audiencia no ha hecho constar los requisitos que nuestra jurisprudencia ha establecido como requisito para poder apreciar la circunstancia agravante del art. 22.8ª CP (fecha de las sentencias condenatorias anteriores; delito por el que el agente fue condenado; pena o penas impuestas y fecha en que se extinguieron). Sólo señaló que el acusado había sido condenado en cinco ocasiones por delitos de estafa y apropiación indebida antes de celebrar el contrato de 1998 y luego de esa fecha en otras cuatro ocasiones por estafa y receptación.

2 . El motivo tercero, fundado en el error cometido en la sentencia respecto del número de condenas impuestas al recurrente, queda sin contenido como consecuencia de la estimación del cuarto motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Javier, contra sentencia número 1/2010, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, sección primera, de fecha 26 de enero de 2010, Rollo nº 49/2000, Procedimiento Abreviado nº 179/2000, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, con estimación del motivo cuarto de su recurso de casación, desestimando los tres restantes, casando y anulando parcialmente la misma, en los extremos que afecten a dicho motivo. Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Perfecto Andres Ibañez. D. Luciano Varela Castro

D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, se instruyó Procedimiento Abreviado nº 179/2000, contra Javier, en cuya causa se dictó Sentencia por la Audienci Provincial de Murcia, sección primera, con fecha 26 de enero de 2010, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia,

de fecha 26 de Enero de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Javier como autor responsable de un delito de estafa anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, multa de tres meses a razón de 12 euros diarios, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a Ricardo en 45.076 euros y abono de las costas del juicio.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida no modificados por el presente fallo.

No procede declarar responsable civil subsidiaria a Urbacon S.L.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Perfecto Andres Ibañez D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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