STS 838/2010, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución838/2010
Fecha09 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Jose Antonio y doña Visitacion representada ante esta Sala por la Procuradora doña Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 695/2004-, en fecha 21 de diciembre de 2005, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 885/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid.

Han sido parte recurrida don Arsenio, don Eusebio, don Leovigildo y la entidad "EL SOTANILLO, S.A." representados ante esta Sala por la Procuradora doña Blanca Berriatua Horta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de don Jose Antonio y doña Visitacion promovió demanda de juicio declarativo ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid contra don Arsenio, don Eusebio, don Leovigildo y la entidad "EL SOTANILLO, S.A." en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " [...] dicte sentencia que verse sobre los siguientes extremos: a) se resuelva el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de septiembre de 1988, entre don Jose Enrique, como arrendador del local denominado "Tienda Ríos Rosas, 30" [esquina a la calle Ponzano nº 60, de Madrid] y don Arsenio y don Eusebio como arrendatarios, por cesión inconsentida entre los demandados y se proceda al desahucio y desalojo del local objeto de arrendamiento en caso de no verificarse conforme a la ley. B) que corren a cargo de los demandados las costas de este juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de don Arsenio, don Eusebio, don Leovigildo y la entidad "EL SOTANILLO, S.A." se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " [...] tras los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se venga a desestimar en su totalidad la demanda interpuesta con expresa imposición de costas a los demandados".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid dictó sentencia, en fecha 9 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva dice literalmente: " Estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Ortiz Cornago en representación de don Jose Antonio y doña Visitacion, frente a don Arsenio, con domicilio en San Sebastián de los Reyes (Madrid) AVENIDA000 nº NUM000, nave NUM001, don Eusebio con domicilio en Majadahonda (Madrid), CALLE000 nº NUM001 y la Mercantil "EL Sotanillo, S.A.", con domicilio en Madrid, calle Ponzano nº 60 (Ríos Rosas nº 30) debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de septiembre de 1988 entre don Jose Enrique y don Arsenio y don Eusebio, por cesión inconsentida, condenado a los demandados al desahucio y desalojo del local objeto de dicho arrendamiento, ordenando a dichos demandados al pago de las costas procesales causadas. Igualmente debo absolver y absuelvo al demandado don Leovigildo de las peticiones deducidas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas a su instancia ".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 21 de diciembre de 2005 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Arsenio, don Eusebio y "El Sotanillo, S.A.", se revoca la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 51 de Madrid, con fecha 9 de marzo de 2004, en los autos de que dimana este rollo. Y en su virtud, se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jose Antonio y doña Visitacion contra don Arsenio, don Eusebio, don Leovigildo y "El Sotanillo, S.A.". Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la parte".

SEGUNDO

1º.- Por la representación procesal de don Jose Antonio y doña Visitacion se ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, en fecha 21 de diciembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª en el rollo nº 695/2004 .

  1. - Motivo del recurso de casación . Al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil : 1º) Por vulneración del artículo 114, causas 2ª y 4ª, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y la oposición de la sentencia recurrida a las sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1993 y 6 de abril de 1987 . 2º) Por infracción del artículo 114, causas 2ª y 5ª, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 8 de mayo de 1981, 12 de marzo de 1973 y 20 de diciembre de 1993 .

  2. - Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal : Al amparo del artículo 469.1 de la LEC. 1º ) Vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia de la sentencia. 2º ) infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1, 9.3 y 120.3 de la Constitución, por falta de motivación en la sentencia recurrida. 3º) Infracción del artículo 218.2, en relación con los artículos 217.2 3 y 6 y el artículo 386, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Termina suplicando : [...] Al Tribunal Supremo dicte sentencia estimatoria, casando la de la Audiencia, con expresa imposición de costas".

  3. - Por Providencia de fecha 27 de febrero de 2006, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a sus Procuradores.

  4. - La procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de don Jose Antonio y de doña Visitacion presentó escrito ante esta Sala el día 29 de marzo de 2006, personándose en calidad de recurrente . La Procuradora doña Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de don Arsenio, don Eusebio, don Leovigildo y la entidad "EL SOTANILLO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 10 de marzo de 2008, personándose en calidad de recurrido.

  5. - La Sala dictó auto de fecha 21 de octubre de 2008 cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Jose Antonio y de Dª. Visitacion, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación 695/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 885/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de Madrid. 2º) Y dése traslado de las actuaciones a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico" .

TERCERO

Con fecha 1 de diciembre de 2008 la Procuradora doña Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de don Arsenio, don Eusebio, don Leovigildo y la entidad "EL SOTANILLO, S.A.", presentó escrito de oposición al recurso de casación y al recurso extraordinario por infracción procesal suplicando a la Sala "[...] Se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar a los recursos interpuestos".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 25 de noviembre 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Antonio y doña Visitacion presentaron demanda de juicio ordinario contra don Arsenio, don Eusebio, la entidad "EL SOTANILLO, S.A.", y don Leovigildo . Pretende la resolución del contrato de arrendamiento que liga a los actores, como arrendadores, con don Arsenio y don Eusebio, como arrendatarios, sobre el local situado en la calle Ponzano número 60 de Madrid. La pretensión resolutoria se basa en que en el año 1989 se habría producido una cesión inconsentida del contrato de arrendamiento por parte de los arrendatarios en favor de la entidad "EL SOTANILLO, S.A." y, posteriormente, en favor de don Leovigildo .

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al considerar probado que los arrendatarios cedieron el local arrendado a la mercantil "EL SOTANILLO, S.A." sin consentimiento de la parte arrendadora.

Recurrida la sentencia por los demandados, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. Razona que no cabe valorar la cesión del local de negocio realizada a favor de la mercantil "EL SOTANILLO, S.A.", dado que ésta cesó en su actividad en el inmueble arrendado en el año 1995, por lo que, pese a que mantiene en él su domicilio, ya no ejercita ninguna actividad. Considera que la causa de resolución alegada ya no existía en el momento de interponer la demanda. Rechaza, además, que pueda considerarse una cesión la explotación del negocio por la Comunidad de Bienes DIRECCION000, en tanto no es una persona jurídica y está conformada, únicamente, por los arrendatarios. Por último, considera que no se ha probado que se haya producido una cesión del local en favor de don Leovigildo .

La parte actora ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la anterior sentencia. El recurso de casación se formula en dos motivos, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interés casacional en su vertiente de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el primero alega la vulneración del artículo 114, causas 2ª y 4ª, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y la oposición de la sentencia recurrida a las sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1993 y 6 de abril de 1987, que consideran suficiente para la aplicación de la causa de resolución la domiciliación societaria de quien no ha sido arrendataria inicial, en contra del parecer de la sentencia impugnada. En el motivo segundo, que hace depender del resultado del recurso extraordinario por infracción procesal, se alega la infracción del artículo 114, causas 2ª y 5ª, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, según doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 8 de mayo de 1981, 12 de marzo de 1973 y 20 de diciembre de 1993 . Mantiene el recurrente que se habría acreditado la cesión inconsentida del arriendo en favor del también tercero don Leovigildo .

El recurso extraordinario por infracción procesal, sin cita del ordinal del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se ampara, denuncia en su primer motivo la vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia recurrida sería incongruente al haber alterado la Audiencia la causa petendi, ya que, pese a reconocer que se ha producido una cesión inconsentida de los arrendatarios originarios en favor de una entidad mercantil, no declara la resolución del contrato porque considera que tal cesión había cesado en el momento de la interposición de la demanda, cuando esta circunstancia no se introdujo en el debate planteado por las partes. El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1, 9.3 y 120.3 de la Constitución, y alega la existencia de falta de motivación en la sentencia recurrida. En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 218.2, en relación con los artículos 217.2 3 y 6 y el artículo 386, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la Audiencia se habría negado a aplicar la prueba de presunciones sin motivación alguna y porque habría infringido también el principio de facilidad probatoria.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en la regla 6ª del apartado 1 de la Disposición Final 16ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil debe examinarse en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

El primero de los motivos tilda a la sentencia recurrida de incongruente porque habría modificado la causa de pedir. Este motivo está íntimamente ligado con el segundo, en el que, con la denuncia de falta de motivación en la sentencia, se incide en la indefensión que se ocasiona al recurrente al haberse desestimado su pretensión aplicando una argumentación jurídica que no se alegó por los litigantes. Por eso, van a ser objeto de una respuesta conjunta.

La parte recurrente razona su denuncia de incongruencia y de falta de motivación con dos fundamentales argumentos. El primero es que la parte demandada nunca alegó que la demanda debiera ser desestimada por el hecho de no existir la causa de resolución en la fecha de presentación de la demanda. El segundo es que la Audiencia exige un presupuesto de procedibilidad inexistente, cual es que la causa de resolución arrendaticia fundada en la cesión inconsentida del local de negocio debe concurrir en el momento de interposición de la demanda. La sentencia recurrida, como ya antes se ha señalado, considera, pese a declarar probado que la mercantil "EL SOTANILLO, S.A." no sólo fijó su domicilio en el local arrendado sino que fue quien directamente explotó el negocio en el inmueble, que la situación fáctica y jurídica que se trae al proceso es la existente en el momento de presentación de la demanda "(...) y no hechos anteriores y que no persisten en la actualidad, de lo que se deduce que debe examinarse si existe o no la cesión inconsentida por el hecho de que la sociedad "EL SOTANILLO, S.A." mantenga su domicilio social en el local, pero no porque desde el 27 de febrero de 1989 hasta 1995 viene explotando el local, toda vez que ese hecho no persiste en la actualidad, y si puede entenderse que existe esa cesión inconsentida porque desde 1995 explota el local "CB DIRECCION000 " ".

Este razonamiento de la Sala, que excluye del debate uno de los hechos básicos en los que la parte actora hace descansar su pretensión, no puede ser compartido. La actora, ahora recurrente, señaló en su escrito de demanda que hubo una primera cesión inconsentida a favor de la expresada mercantil y que, posteriormente, se produjo otra cesión sin contar, tampoco en este caso, con el consentimiento del arrendador. La circunstancia de que la posible cesión inconsentida a la que la actora se refiere en primer lugar ya no persista en el momento de interposición de la demanda no impide, desde luego, que tal cuestión no deba ser analizada, mientras que, por el contrario, la Audiencia toma sólo en cuenta la situación en la que se encuentra el local de negocio en el momento de la presentación de la demanda para prescindir así de otras cesiones inconsentidas anteriores que pueden haber constituido un incumplimiento del contrato que derive en su resolución.

No cabe duda alguna de que la entidad mercantil "EL SOTANILLO, S.A." tenía y tiene su domicilio en el local arrendado y además fue quien de modo efectivo ejerció su actividad en el inmueble, durante los años 1989 a 1995. Por tanto, la sentencia recurrida aduce, para estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda, razones que no han sido defendidas por ninguna de las partes, y excluye del debate una de las cuestiones que resultan esenciales, cual es la probada cesión inconsentida del arrendatario a favor de la citada mercantil.

Esta Sala ha reiterado que el deber de congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y 4 de febrero de 2009, entre las más recientes). A su vez, la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (artículo 218.1 LEC ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses ( SSTC 34/1985 y 29/1987, entre otras). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y "por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito" ( STC 41/1989 ). Aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional iura novit curia, ello no legitima para variar sustancialmente la causa petendi ( SSTC 88/1992 ; 95/1993 y 112/1994 ). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.

Por todo lo anterior, estos dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal deben ser estimados, lo que hace innecesario examinar el tercero.

TERCERO

Dado que la sentencia recurrida ha vulnerado las normas procesales reguladoras de la sentencia, es de aplicación lo dispuesto en la regla 7ª del apartado 1 de la Disposición Final 16ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que ordena que, cuando se estime el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del motivo 2º del apartado 1º del artículo 469, la Sala ha de dictar nueva sentencia "[...] teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiera alegado como fundamento del recurso de casación ", que es lo que se va a efectuar a continuación.

Es un hecho probado que la sociedad "EL SOTANILLO, S.A." fijó como domicilio social el local arrendado y en él explotó el negocio (contrató personal, a su nombre constaban licencias y suministros, etc.), lo que reconocen los propios demandados (Fundamento Tercero de la sentencia de primera instancia). Esta circunstancia supone una cesión del arrendamiento a un tercero. A partir de esta afirmación, se debe constatar si en tal cesión medió o no el consentimiento de la parte arrendadora, lo que, a la vista de la prueba practicada, ofrece un resultado negativo. Los arrendatarios no han probado que informaran y obtuvieran el consentimiento para que el local arrendado fuera ocupado por un tercero. Ninguno de los documentos que aporta la parte demandada permiten no ya constatar sino, ni tan siquiera, intuir que el arrendador fuera conocedor de la posición adquirida por el tercero en el local arrendado. Además, en la prueba de interrogatorio, el codemandado señor Arsenio reconoce que el arrendador se manifestó expresamente contra una cesión como la que ahora es objeto de análisis.

Con tales presupuestos, debe declararse la concurrencia de la causa de resolución arrendaticia prevista en el artículo 114. 5ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1964, y ello con independencia de que en la actualidad, y desde 1995, la sociedad mercantil en cuestión no se encuentre desarrollando actividad alguna.

Finalmente sólo cabe añadir, que tal y como razonara el Juez de primera instancia, y como, por otro lado no han rebatido ninguno de los litigantes tras el dictado de su sentencia, no se ha acreditado que se hubiera producido una cesión del local arrendado a favor del demandado don Leovigildo quién, según declara no pasa por ser sino un empleado de la empresa DIRECCION000 CB, por lo que se mantiene su absolución ya acordada en primera instancia.

CUARTO

Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal procede, conforme con lo ya razonado, resolver en el sentido de estimar la demanda, con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada vencida y sin especial pronunciamiento sobre las causadas en la apelación y por los presentes recursos (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Jose Antonio y doña Visitacion contra la Sentencia dictada el veintiuno de diciembre de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª, en el rollo de apelación nº 695/2004, dimanante del juicio ordinario nº 885/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, que se casa y en su lugar acordamos:

  1. ) Ratificar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid que estimó la demanda formulada por don Jose Antonio y doña Visitacion, frente a don Arsenio, don Eusebio y la Mercantil "EL SOTANILLO, S.A.", y declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de septiembre de 1988 entre don Jose Enrique y don Arsenio y don Eusebio, por cesión inconsentida, condenando a los demandados al desahucio y desalojo del local objeto de dicho arrendamiento, con absolución de Leovigildo de las peticiones deducidas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas a su instancia".

  2. - No hacer pronunciamiento en costas por las ocasionadas en este recurso, ni en el de apelación imponiendo a los demandados don Arsenio, don Eusebio y la Mercantil "EL SOTANILLO, S.A." las causadas en primera instancia.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias; Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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