STS, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2408/2008 interpuesto por "COPCISA, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2008 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 193/2005, sobre autorización minera; es parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar, y la FEDERACIÓN DE INDEPENDIENTES DE CATALUÑA, representada por la Procurador Dª. Ana Isabel Arranz Grande.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Copcisa, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 193/2005 contra la resolución de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña, de fecha 16 de diciembre de 2004, que declaró terminado el expediente administrativo número 2841 de autorización de la explotación "Bonesvalls" ubicada en el término municipal de Olesa de Bonesvalls. Dicha resolución fue confirmada presuntamente, por silencio, en alzada y de modo expreso el 5 de mayo de 2005.

Segundo

En su escrito de demanda, de 3 de enero de 2006, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que:

  1. anule y deje sin efecto la Resolución impugnada de 16 diciembre 2004 y la resolución expresa de 5 de mayo de 2005 de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la primera, y

  2. ordene a dicha Administración el otorgamiento de la autorización de la explotación de recursos de la Sección A), calcárea, denominada 'Bonesvalls' en mérito a los fundamentos de la presente demanda, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctoras que fueran pertinentes.

Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado de la Generalidad de Cataluña contestó a la demanda por escrito de 7 de abril de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda porque el acto impugnado se ajusta a Derecho, con imposición de costas al recurrente".

Cuarto

El Ayuntamiento de Olesa de Bonesvalls contestó a la demanda el 15 de junio de 2006 y suplicó sentencia "por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se declare la conformidad a Derecho de los actos impugnados". Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.

Quinto

Las entidades Grup de Dones les Bones Valls, Asociación de propietarios de la zona residencial del Lledoner, Associació per Diales Cogitaire Aude, Grup de Teatre Xarel.lo, Associació de Propietarios de la Urbanización del Pla del Pelag y Agrupació de Defensa Forestal d'Olesa de Bonesvalls y Federació d'Independents de Catalunya contestaron a la demanda con fecha 12 de junio de 2006 y suplicaron sentencia "desestimando la demanda".

Sexto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 18 de julio de 2006 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de 'Copcisa, S.A.' por ser conforme a derecho, primero, la resolución dictada por la Cap de la Secció d'Ordenació Minera el 16 de diciembre de 2004 y, segundo, la resolución desestimatoria del recurso de alzada dictada por el Director General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial el 5 de mayo de 2005, confirmando la terminación del expediente administrativo de la autorización de la explotación 'Bonesvalls' y la cancelación de la inscripción en el Libro Registro de Derechos Mineros de Barcelona. 2º.- No imponer las costas de esta instancia a ninguna de las partes".

Séptimo

Con fecha 22 de julio de 2008 "Copcisa, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2408/2008 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y del 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque la sentencia "incurre en un 'error patente' con infracción del artículo 24.1 de la C.E ."

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional porque la sentencia "infringe por inaplicación o por aplicación indebida de los artículos 45.2, 128.1, 130.1 de la C.E . así como la copiosa jurisprudencia constitucional dictada en aplicación e interpretación de los mismos".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del "principio de restauración [...]".

Octavo

La Federació d'Independents de Catalunya presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Noveno

La Abogada de la Generalidad de Cataluña se opuso igualmente al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Décimo

Por providencia de 4 de octubre de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 23 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 17 de abril de 2008, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Copcisa, S.A." contra las resoluciones de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña antes reseñadas en cuya virtud se declaró terminado el expediente administrativo de autorización de la explotación "Bonesvalls" y la cancelación de la inscripción en el Libro Registro de Derechos Mineros de Barcelona.

"Copcisa, S.A." había solicitado en su día ser autorizada para aprovechar recursos mineros de la sección A) -en concreto, rocas calcáreas- en el término de Olesa de Bonesvalls. La administración autonómica rechazó la solicitud siguiendo los informes desfavorables emitidos con carácter preceptivo y vinculante por la Dirección General del Patrimonio Natural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

6.1 de la Ley 12/1981, de 24 de diciembre, del Parlamento de Cataluña, por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas. A juicio de aquella Dirección General, según transcribirá la Sala de instancia, la explotación se situaba en una zona especialmente sensible y muy bien conservada, intermedia entre los espacios naturales protegidos del Macizo del Ordal y las Montañas del Garraf, configurándose como un corredor entre éstos. La negativa a la explotación del yacimiento minero era asimismo respaldada por el Ayuntamiento de Olesa de Bonesvalls y por las entidades que se han consignado en el quinto antecedente de hecho. La Sala de instancia confirmó la legalidad del acto impugnado en la sentencia contra la que "Copcisa, S.A." interpone el presente recurso de casación

Segundo

El tribunal de instancia resumió en el fundamento jurídico segundo de la sentencia las tesis de las partes del proceso y en el tercero describió exhaustivamente los hechos que se derivaban del expediente administrativo. En el cuarto expuso las pautas generales de la Ley 17/1973, de Minas, sobre los diversos recursos mineros y, en concreto, sobre los correspondientes a la Sección A). En el quinto analizó las normas aplicables -y aplicadas al caso de autos- de la Ley autonómica 12/1981 con apoyo en la cual se había rechazado la solicitud. Y, a partir de estos presupuestos, las razones que condujeron al fallo fueron desarrolladas en los siguientes términos del fundamento jurídico sexto de la sentencia:

"[...] Partiendo de las alegaciones de las partes ofrecidas en sus respectivos escritos, unido a las consideraciones fácticas y jurídicas anteriormente señaladas, se desprende que el núcleo de la controversia en el presente recurso contencioso administrativo consiste en dilucidar si la terminación del expediente tramitado a partir de la solicitud de autorización de la explotación denominada 'Bonesvalls', decisión basada en diversos informes desfavorables emitidos por el Departament de Medi Ambient i Habitatge, fue o no conforme a la normativa urbanística y medioambiental aplicable, si estaba motivada, si se denegó arbitrariamente y sin tener en cuenta que la autorización interesada ostenta un carácter reglado, si quebrantó los propios actos realizados por la Administración, y por último, si no ponderó la trascendencia socio-económica de la actividad extractiva a llevar a cabo de acuerdo con las necesidades de consumo de áridos en Cataluña.

Todos los motivos sostenidos por la parte recurrente deben ser rechazados.

Se debe traer a colación que la explotación minera examinada viene siendo objeto de solicitud autorizatoria desde mediados del año 1993, habiéndose presentado un total de cuatro programas de restauración, habiendo sido todos ellos informados negativamente.

Respecto al programa que nos concierne, presentado el 17 de junio de 2003, ha sido analizado en dos informes sucesivos y desfavorables, emitidos por la dirección general competente del Departament de Medi Ambient, dictámenes que no sólo se sustentaron en el informe urbanístico negativo, sino que razonaron sus conclusiones en el impacto medioambiental que la cantera iba a producir en unos terrenos calificados de especial protección a los efectos de la Ley 12/1981, efectos ecológicamente nocivos que fueron destacados en varios informes intermedios, como los expedidos por la Agencia Catalana del Agua y por el Servei de Protecció de Fauna, Flora i Animals de Companyia.

Ciertamente, como sustenta la actora, las parcelas donde se ubican los recursos mineros no se encuentran calificados por la normativa de ordenación territorial como un 'Espai d'Interès Natural', lo cual implica que no les son aplicables las cautelas previstas en la legislación para éstos, pero sin embargo estos terrenos en cuestión sí se incluyeron expresamente por el legislador autonómico dentro de los espacios protegidos a los efectos de actividades extractivas, en virtud del artículo 2.1 y Anexo de la Ley 12/1981, cuyas medidas de tutela ambiental se aplican por encima y con independencia de la calificación de los terrenos y las facultades urbanísticas que el propietario (en este caso, cesionario de derechos mineros) tiene sobre éstos.

Si bien el PGOU de Olesa de Bonesvalls incluye y califica la finca como suelo no urbanizable o rústico para uso libre permanente, lo cierto es que la Ley 12/1981 exige que en el municipio de Olesa de Bonesvalls se cumpla el principio de restauración en las actividades extractivas proyectadas a fin de ser autorizadas, postulado a cuya consecución debían atender tanto el Departament de Medi Ambient, en su informe vinculante, como el Departament d'Indústria, al resolver sobre la solicitud, y ello con carácter preferente a la calificación del suelo.

Los informes emitidos el 22 de octubre de 2004 y el 12 de abril de 2005 se encuentran ampliamente motivados, explicando las razones ambientales (no sólo urbanísticas) por las que se consideraba que, con el programa presentado, no se lograría obtener el restablecimiento ecológico en los terrenos, sin que se garantizare la pervivencia ni de recuperación de las especies de flora y fauna presentes en la zona (algunas protegidas por estar en peligro de extinción), teniendo en cuenta que la cantera se emplazaría en un paraje intermedio entre dos espacios naturales protegidos (PEIN), el Ordal y el Garraf, sirviendo como corredor biológico entre ellos, produciendo la actividad proyectada y solicitada un importante e irrecuperable impacto sobre el medio natural, valor ambiental que resulta a todas luces preponderante sobre el mero interés económico mencionado por la mercantil demandante, ya que del correcto estado y mantenimiento del medio ambiente dependen bienes jurídicos tan trascendentales como la calidad y continuidad de la propia vida humana, y en este sentido se incardinan y dirigen las abundantes y recientes normas comunitarias y estatales aprobadas en la materia.

Por otro lado, no se considera que la Administración actúe en contra de sus propios actos, ya que el documento de comparación invocado, emitido en junio de 2001, se refería a un programa de restauración, de 27 de octubre de 1998, anterior y distinto al examinado en los informes examinados.

Derivado de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta que el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado."

Tercero

El recurso de casación es admisible, frente a la objeción opuesta por la Administración recurrida que, sin embargo, no la traduce en pretensión expresa en el suplico de su escrito de oposición a aquél. En la sentencia de instancia se contienen, por un lado, referencias normativas a leyes estatales (la 17/1973, aplicable a los aprovechamientos de los recursos mineros objeto de litigio) y, en todo caso, los motivos del recurso se centran en la supuesta infracción de preceptos y sentencias constitucionales. Es, sin embargo, cierto, que no nos corresponde, como Tribunal de Casación, la interpretación de las normas autonómicas que han sido tomadas en consideración por la Sala de instancia, cuestión sobre la que volveremos al final de esta sentencia.

El primer motivo de casación se plantea al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La norma del ordenamiento jurídico supuestamente vulnerada por la Sala sería el artículo 24.1 de la Constitución y, según la "síntesis" del motivo que su propio autor hace, la infracción derivaría de la "desaparición de un documento esencial aportado al expediente administrativo por la actora y denunciada su desaparición sin efecto alguno, con manifiesta indefensión". Se trata del estudio de impacto ambiental suscrito en marzo de 2003 por el profesor Patricio que el Arzobispado de Barcelona, en nombre de "Copcisa, S.A.", "presentó en el expediente administrativo" el 17 de junio de 2003 y aportó a la demanda el 3 de enero de 2006.

Lo cierto es, sin embargo, que dicho informe fue tomado en consideración tanto por la Administración demandada como por la Sala de instancia, por lo que no cabe hablar de su "desaparición" a lo largo del proceso.

  1. Entre los informes ambientales que obran en el expediente se encuentra el de 12 de abril de 2005, cuyo contenido pone de relieve cómo al confeccionarlo se tuvo en cuenta "el que fue presentado en la Dirección General de Energía y Minas de 17 de junio de 2003, y que tuvo entrada en la Dirección General del Medio Natural en fecha 30 de junio de 2003 procedente de la citada Dirección General de Energía y Minas". Destaca la defensa de la Comunidad Autónoma que la propia sociedad demandante reconoció en su escrito de conclusiones que la Dirección General del Medio Natural había emitido su informe de 22 de octubre de 2004 bajo el título "Sobre el programa de restauración" en relación directa y específica con el documento presentado por Copcisa con fecha 17 de junio de 2003.

  2. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo como probado (fundamento jurídico tercero, letra c) que "el 17 de junio de 2003, el Arzobispado de Barcelona volvió a presentar un programa de restauración (folios 435 y 436), del cual se confirió traslado por el Departament d'Indústria a una serie de organismos a fin de que informasen sobre el mismo". Y al apreciar la prueba practicada, en el fundamento jurídico sexto que anteriormente hemos transcrito, incluyó referencias a los sucesivos programas de restauración, entre ellos de modo especial al "presentado el 17 de junio de 2003" del que destacó cómo su contenido había sido analizado en otros documentos oficiales ulteriores. En todo caso, además, la aportación del informe en cuanto documento adjunto a la demanda, sin reparo alguno por el tribunal sentenciador, pone de relieve que en el proceso jurisdiccional, esto es, en el marco de resolución de conflictos al que se refiere el artículo 24 de la Constitución, no hubo asomo de indefensión alguna.

No cabe, en consecuencia, afirmar la "desaparición" del documento, ni que se haya causado por tal hecho la indefensión de la sociedad recurrente, lo que descarta la vulneración del único precepto del ordenamiento jurídico (el artículo 24 de la Constitución) que se cita como infringido.

Cuarto

En la parte final del primer motivo de casación afirma "Copcisa, S.A." que "la extensa prueba practicada" a su instancia "no ha merecido la atención de la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña". Afirmación que va seguida, sin más, de la mera reproducción de las preguntas y respuestas formuladas al perito señor Patricio en la fase probatoria del proceso.

Si lo que en esta parte del motivo se quiere censurar es la falta de motivación de la sentencia sobre las conclusiones que la Sala había obtenido de la prueba, la vía procesal adecuada hubiera sido la del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, que no se ha seguido. Tramitado bajo el amparo de la letra d) de aquel artículo, la eventual estimación del motivo hubiera requerido, al menos, que su autor identificara el precepto estatal supuestamente infringido por la sentencia en este punto, lo que no hace. En fin, la mera discrepancia injustificada -pues no contiene ningún razonamiento sino la mera transcripción del interrogatorio del perito- de la recurrente con la valoración que la Sala ha hecho del conjunto de la prueba practicada en las actuaciones no puede ser, en modo alguno, razón suficiente para casar la sentencia.

Quinto

En el segundo motivo de casación, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción "por inaplicación o por aplicación indebida de los artículos 45.2, 128.1, 130.1 de la C.E . así como la copiosa jurisprudencia constitucional dictada en aplicación e interpretación de los mismos".

El desarrollo argumental del motivo se limita a la transcripción de los tres preceptos constitucionales citados y de varios pasajes de la sentencia del Tribunal Constitucional número 64/1982 para concluir que con las medidas -preventivas y correctoras- de restauración contenidas en el estudio del profesor Patricio que fue aportado al expediente y a los autos se corregiría la inevitable "concreta lesión al medio ambiente" derivada de la actividad minera.

Planteado en estos términos el motivo ha de ser desestimado. Ni de aquellos tres preceptos constitucionales ni de la sentencia constitucional 64/1982 se deriva una conclusión unívoca en orden a la prevalencia absoluta de los intereses económicos (en este caso, la explotación de la cantera) frente a los valores medioambientales. La ponderación y el equilibrio entre unos y otros debe hacerse en cada caso, a la luz de las circunstancias concurrentes, entre las que no es posible soslayar el carácter especialmente privilegiado de determinadas áreas o zonas territoriales cuya protección haya de ser preservada.

La recurrente reproduce en este punto su disconformidad con la valoración de la prueba hecha en el proceso de instancia para sostener, frente a lo que la Administración había afirmado y el tribunal de instancia aceptado, que su programa de restauración permitía recomponer la situación medioambiental dañada por la actividad extractiva. Tal discrepancia, sin embargo, poco tiene que ver con la aplicación de los preceptos o de la sentencia constitucional antes reseñados pues, insistimos, unos y otra lo que marcan es precisamente las líneas generales y no las pautas específicas para resolver los conflictos correspondientes. La sentencia constitucional 64/1982, en concreto, afirmó a este respecto que "[...] no puede considerarse como objetivo primordial y excluyente la explotación al máximo de los recursos naturales, el aumento de la producción a toda costa, sino que se ha de armonizar la «utilización racional» de esos recursos con la protección de la naturaleza, todo ello para el mejor desarrollo de la persona y para asegurar una mejor calidad de la vida. Estas consideraciones son aplicables a las industrias extractivas como cualquier otro sector económico y supone, en consecuencia, que no es aceptable la postura del representante del Gobierno, repetida frecuentemente a lo largo de sus alegaciones, de que exista una prioridad absoluta del fomento de la reproducción minera frente a la protección del medio ambiente".

Sexto

En el tercer motivo de casación "Copcisa, S.A." no identifica qué precepto considera infringido por la sentencia de instancia. Se limita a citar de nuevo la sentencia constitucional 64/1982, así como la 13/1998, para exponer que "el principio de restauración" exige la "compensación entre dos bienes constitucionalmente diferentes" y que "sólo se pueden considerar legalmente existentes dos supuestos en los que no resultar de aplicación dicha compensación y por consiguiente las solicitudes de explotación minera serán denegables".

La lectura que la recurrente hace de aquellas dos sentencias le lleva a afirmar que "las únicas excepciones al imperativo legal de restauración" son: "A) Que sea prácticamente insignificante el valor económico que pudiera resultar de la explotación minera que se pretende. No se trata de que sea un valor económico reducido, sino que ha de ser inferior al coste que supondría la preceptiva restauración compensatoria. Y B) Que la restauración sea física y técnicamente inejecutable, es decir, que sea imposible la ejecución material de la obra restauradora. Ello se produce en muy escasos supuestos, generalmente debido a factores de orden geológico, en cuyo supuesto no podría producirse la compensación prevista en el artículo 45.2 de la CE ". Concluye afirmando que "la sentencia que se recurre no se fundamenta ni apoya en ninguno de ambos supuestos excepcionales" ni "declara que el Estudio de Impacto Ambiental aportado por Copcisa, S.A. a la demanda contencioso- administrativa sea defectuoso e insuficiente para compensar las lesiones al medio ambiente que pudieran producirse".

El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, si lo que se invoca como infringido es un principio inserto en el artículo 45 de la Constitución (y, por lo tanto, en el capítulo III de su Título I ), debe recordarse que dichos principios "sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen", a tenor del artículo 53.3 del texto constitucional . Lo que reconduce de nuevo el debate procesal a la aplicación de la Ley catalana 12/1981 . Aunque el reconocimiento, respeto y protección de los principios que en el citado capítulo III se reconocen han de informar la práctica judicial, sirviendo por lo tanto de guía para la interpretación y aplicación del derecho, es lo cierto que de ellos sólo deriva una obligación jurídica en sentido estricto cuando a través de las leyes que los desarrollen se concreta y perfila el deber en sentido amplio que el artículo 45 impone de conservar el medio ambiente, según afirmamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 1997 .

Pues bien, la citada Ley autonómica permite denegar la autorización para extraer los recursos mineros cuando fuera imposible la restauración (artículo 6.4 ) y esta previsión normativa fue expresamente objeto de análisis en la sentencia 64/1982 que rechazó calificar de "desproporcionada, en principio, la denegación de la autorización, ni de inconstitucional el precepto". Afirmaba el Tribunal Constitucional que "puede plantearse en casos concretos el conflicto entre los dos intereses cuya compaginación se propugna a lo largo de esta sentencia" pero sin descartar que fuera procedente, tras el análisis pertinente, la respuesta negativa a la autorización solicitada para explotar recursos mineros.

La Generalidad de Cataluña, en contra de lo afirmado por la recurrente, se basó en este caso en un informe técnico desfavorable a la solicitud, precisamente por razones relativas a la imposibilidad de restauración del medio ambiente en la zona afectada por el proyecto presentado. Y la sentencia impugnada corrobora el ajuste de la decisión administrativa a la Ley catalana relativa a las actividades extractivas que se hayan de realizar en espacios de especial interés natural. No prescindió la Sala de analizar lo que la recurrente denomina "principio de restauración"; antes al contrario, partió de que la restauración del medio ambiente no era viable en este caso y, por aplicación de la Ley autonómica, procedía denegar la autorización para aprovechar los recursos mineros en el paraje protegido.

Séptimo

La invocación directa del principio constitucional antes expresado obedece, en realidad, a un intento de invocar normas estatales o artículos de la Constitución para sortear el principio que rige la admisión de los recursos de casación contra sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Como es bien sabido, el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional excluye del recurso de casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia salvo que aquél pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

En el caso de autos la norma legal aplicada por la Sala de instancia ha sido la tan citada Ley del Parlamento de Cataluña número 12/1981, que regula "las explotaciones mineras que se lleven a cabo en los espacios de especial interés natural incluidos en la lista aprobada por el pleno de la Comisión de Urbanismo de Cataluña el 21 de mayo de 1980, que figuran en el anexo de esta Ley", entre los que se incluye el macizo del Garraf-Ordal. En virtud de sus diferentes preceptos, era posible denegar la autorización de los aprovechamientos de los recursos mineros que comportaran actividades extractivas en zonas correspondientes a aquellos espacios. El tribunal se limita a examinar si, vistas las pruebas practicadas, concurrían los presupuestos que legitiman aquellas denegaciones, esto es, resuelve si el acto de rechazar la explotación de la cantera de autos, por consideraciones medioambientales, se atenía, o no, a la Ley autonómica 12/1981 .

Tal como hemos mantenido en reiteradas sentencias (nos remitimos a las consideraciones efectuadas en nuestra sentencia de 7 de junio de 2005, recurso de casación número 1071/2002, con cita de otras precedentes, y en la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007, recurso de casación número 7638/2002 ), no cabe soslayar la regla establecida en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional con la mera invocación instrumental de preceptos o principios generales de la legislación estatal aplicables que, en el caso de autos, no han sido relevantes ni determinantes del fallo, basado éste en la mera aplicación de las normas autonómicas ya expuestas.

Sostiene la recurrente que la Administración autonómica -y la Sala que corrobora su decisión- no se atiene al "principio de restauración" consagrado, a su juicio, en el artículo 45 de la Constitución y desarrollado en la Ley catalana 12/1981, porque su proyecto extractivo permitía cumplirlo, frente a la afirmación administrativa de que los impactos medioambientales derivados de la explotación minera proyectada serían irreversibles e irrecuperables. Pero es claro que admitir este planteamiento impugnatorio significaría tanto como vaciar de contenido la regla procesal antes citada pues el Tribunal Supremo habría de analizar en cada recurso de casación si la legislación autonómica ha sido debidamente aplicada e interpretada por el tribunal de instancia cuando éste juzgó sobre la adecuación de un acto de la Administración autonómica a la norma (también autonómica) aplicada. El control de las potestades de la aplicación de normas autonómicas a un supuesto concreto, a la vistas las pruebas practicadas, y el juicio sobre si el acto impugnado se ajusta a la norma autonómica que le sirve de cobertura son competencia del Tribunal Superior de Justicia, no revisable en casación con la mera cita de los principios generales consignados por la recurrente en su segundo y tercer motivos.

Octavo

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2408/2008 interpuesto por "Copcisa, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 17 de abril de 2008 en el recurso número 193 de 2005 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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