STS 967/2010, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución967/2010
Fecha29 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de fecha nueve de febrero de dos mil diez . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrente, el acusado Juan Carlos, nacido en Albacete el 21 de julio de 1968, hijo de José y María, con DNI nº NUM000, representado por el procurador Sr. García de la Calle y como partes recurridas, Repuestos Manolo de Albacete S.L, representado por la procuradora Sra. Pérez González, y Liebherr Alquiler Ibérica S.A, representada por el procurador Sr. Fanjul de Antonio. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Albacete, instruyó procedimiento abreviado nº 1265-07, por delito de apropiación indebida, simulación de delito y hurto, contra Juan Carlos, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, cuya Sección Primera, dictó sentencia en fecha nueve de febrero de dos mil diez, con los siguientes hechos probados: A.- Entre las 19,00 horas del día 27 de mayo de 2006 y las 20,00 horas del día 29 de mayo de 2006 el acusado Juan Carlos, nacido el 21 de julio de 1968 con antecedentes penales cancelables, sustrajo de las dependencias del recinto ferial de Albacete, sito en la carretera de Madrid, dos remolques mezcladores de pienso equipados con cinta de descarga de la marca Tatoma, modelos MT13-Alfa y MCP-1300, que Cirilo había dejado en la feria "EXPOVICAMAN" para exposición y venta. El acusado se llevó dicha maquinaria valiéndose de un tractor u otro vehículo similar y la trasladó hasta el paraje La Sierrecica de Pozo Cañada escondiéndola entre unas pacas de su propiedad permaneciendo en dicho lugar hasta que fue recuperada por la Guardia Civil el 12 de julio de 2007 y entregada a su titular. Las máquinas sustraídas tienen un valor, según factura aportada por su titular, de

    35.796,80 # y eran propiedad de la empresa Ingeniería y Montajes Monzón S.L. la cual las tenía cedidas en depósito a Cerrajería Culebras S.L., que asumía la totalidad de los riesgos que pudieran sufrir. Como consecuencia de los hechos los remolques resultaron con daños por valor de 9.338 #.

    B.- Con fecha 19 de abril de 2.006 el acusado concertó con la empresa Coinmaq S.L., distribuidora para la zona de levante de Liebherr Alquiler Ibérica S.A., el arrendamiento de la pala cargadora sobre ruedas marca Liebherr modelo L-544 número de serie 443/14462 por un periodo de 5 años y por un precio mensual de 4.079,33 # incluyendo en dicho contrato accesorios consistentes en un cazo número LAI-40510, unas uñas de palet LAI-40511 y un cazo de alto volteo LAI-40729. Con fecha 26 de abril de 2006 las mismas partes concertaron el alquiler de la máquina marca Liebherr modelo L-544 número de serie 443/14531 por el mismo periodo de tiempo e idéntica cuota mensual, incluyendo como accesorios un cazo LAI-40731, un porta palet LAI- 40733 y un cazo de alto volteo LAI-40732. Por último el 1 de agosto de 2006 el acusado y la empresa Coinmaq S.L. contrataron el alquiler de la pala cargadora marca Liebherr modelo L-576 número de serie 457/15393 por idéntico periodo de tiempo y por un precio de 5.960,40 # mensuales incluyendo como accesorio un cazo de 5 metros cúbicos LAI-40526. El acusado recibió la maquinaria referida y estuvo pagando la renta hasta el mes de enero de 2007, y posteriormente, con ánimo de adueñarse de las máquinas que había recibido en concepto de alquiler, las trasladó hasta una nave de su propiedad sita en la Avenida de la Estación de Pozo Cañada y allí las escondió entre unas pacas de maíz, denunciando el día 6 de marzo de 2007 en las dependencias de la Guardia Civil la sustracción de las referidas máquinas por personas desconocidas. Las máquinas sustraídas fueron recuperadas por efectivos de la Guardia Civil el día 12 de julio de 2007 en el almacén propiedad del acusado y escondidas en el lugar en que el mismo las había dejado y fueron entregadas a sus titulares. El valor de las maquinas asciende, según tasación efectuada, a 440.485,00 #.

    C.- Sobre las 17,00 horas del día 14 de junio de 2007 el acusado, con ánimo de adueñarse de la maquinaria, encargó a un trabajador suyo, Juan, que se desplazara con un tractor que el propio acusado le proporcionó a las instalaciones de la feria Expovicaman, sita en la carretera de Madrid de Albacete, y una vez allí le dijo que se llevara unos aperos marca Lemken, que Paulino tenía en la feria para su exposición, enganchando Juan dicha maquinaria, en la creencia de que era propiedad del acusado, y llevándola hasta el lugar que éste le dijo en el paraje Vallejo Hondo, sito en la localidad de Pozo Cañada, donde existe una planta de elaboración de estiércol, abonos y basuras utilizada por el acusado. El día 18 de julio fue encontrada por la Guardia Civil la máquina sustraída escondida debajo de un montón de pacas de paja en descomposición y entregada a su titular. Los aperos sustraídos tienen un valor de 40.080 # y eran propiedad de la mercantil M.A. Molleda S.L. y Paulino, dueño de la empresa Repuestos Manolo de Albacete, S.L., los tenía en depósito asumiendo todos los riesgos que pudieran sufrir.

    Como consecuencia de los hechos los aperos sufrieron daños por importe de 2.114,98 #.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Debemos condenar y condenamos a Juan Carlos :

    1. Como autor de un delito de apropiación indebida de los arts. 252, 249 y 250, del Código Penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 # y 135 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y a que indemnice a "LAI, S.A." en la cantidad de 50.612,60 #.

    2. Como autor de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal, a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a "Cerrajería Culebras S.L." en la cantidad de 9.338 #.

    3. Como autor de un delito de hurto de los arts. 234 y 235,3 del Código Penal, a la pena de trece meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a "M.A. Molleda, S.L." (o, en su caso, a "Repuestos Manolo de Albacete, S.L.") en la cantidad de 2.114,98 # por la reparación de los aperos "Lemken", a "Repuestos Manolo de Albacete S.L." en 100 # por los gastos de recuperación de los mismos, y a "M.A. Molleda, S.L." en 802 # por la depreciación del referido objeto.

    4. Como autor de un delito intentado de simulación de delito, a la pena de multa de cuatro meses, con cuota diaria de 10 #.

    5. Al pago de las costas del proceso, incluidas las de las acusaciones particulares.

    Se acuerda la entrega definitiva de las máquinas a aquellos que las recibieron en depósito judicial, sin perjuicio de sus obligaciones civiles o mercantiles.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Juan Carlos que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, y en concreto, del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, así como por infracción de Ley y concretamente los arts. 249, 250.6º y 252 del CP. SEGUNDO .- Por infracción de precepto constitucional, a tenor del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, y en concreto, del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, así como por infracción de Ley y concretamente los arts. 234 y 235.3 del CP. TERCERO .- Por infracción de precepto constitucional, en virtud del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, y en concreto, del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, así como por infracción de Ley y concretamente el art. 457 CP. CUARTO .- Por infracción de Ley y concretamente el art. 77 del CP .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurrentes, impugnaron todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 21 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete condenó, en sentencia

dictada el 9 de febrero de 2010, a Juan Carlos como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 #, y a que indemnizara a "LAI, S.A." en la cantidad de 50.612,60 #. En segundo lugar, como autor de un delito de hurto, a la pena de once meses de prisión, y a indemnizar a "Cerrajería Culebras S.L." en la cantidad de 9.338 #. En tercer lugar, como autor de otro delito de hurto, a la pena de trece meses de prisión, y a que indemnice a "M.A. Molleda, S.L." en la cantidad de 2.114,98 # por la reparación de los aperos "Lemken", a "Repuestos Manolo de Albacete S.L." en 100 # por los gastos de recuperación de los mismos, y a "M.A. Molleda, S.L." en 802 # por la depreciación del referido objeto. Y, por último, como autor de un delito intentado de simulación de delito, a la pena de multa de cuatro meses, con cuota diaria de 10 #.

Los hechos objeto de la condena se resumen, expuestos de forma muy sucinta, en que el acusado, en mayo de 2006, sustrajo dos remolques mezcladores en el recinto de la feria de Albacete valorados en

35.796,80 euros. En el mismo año de 2006 se adueñó de tres palas cargadoras, valoradas en 440.485 euros, que le había arrendado la Empresa Coinmaq, S.L., escondiéndolas en un almacén de su propiedad. Y, además, denunció en las dependencias de la Guardia Civil que las máquinas que tenía en alquiler le habían sido sustraídas. Por último, sustrajo, en junio del año 2007, en la feria de Albacete unos aperos marca Lemken valorados en 40.080 euros.

Contra la sentencia condenatoria recurrió en casación la defensa del acusado, formalizando cuatro motivos de impugnación.

PRIMERO

1. En el primer motivo invoca, con cita de los arts. 852 de la LECr., 5.4 de la LOPJ y 24 de la CE, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de los arts. 249, 250.1.6ª y 252 del C. Penal, que tipifican el delito de apropiación indebida.

La tesis que sostiene el recurrente es que había arrendado las tres máquinas palas-cargadoras, en fechas 19 y 16 de abril y 1 de agosto de 2006, a la empresa Coinmaq y no había razón para devolverlas a la empresa arrendadora, toda vez que los contratos se hallaban en vigor, pues había estipulado el alquiler de las distintas máquinas por un periodo de cinco años. Era, pues, un legítimo poseedor de las palas y la reclamación de la empresa -dice el acusado- habría de dilucidarse, en su caso, en un procedimiento civil.

  1. Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ("más allá de toda duda razonable") ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008 ).

    Por lo demás, tratándose de prueba indiciaria el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 ).

    Por su parte, esta Sala de Casación tiene afirmado en reiteradas resoluciones que el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS 59/2009, de 29-1 ; y 89/2009, de 5-2 ).

    Asimismo se ha hecho especial hincapié en que, desde la perspectiva del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, a este Tribunal le corresponde revisar la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador ( SSTS 753/2007 de 2-10 ; 672/2007, de 19-7 ; y 131/2009, de 12-2 ).

  2. El análisis del material probatorio que figura en la causa constata que el argumento del recurrente carece de toda consistencia, pues al razonar sobre los hechos y la prueba omite datos sustanciales de los que se colige que, en un momento determinado, lo que era una posesión lícita de la maquinaria arrendada lo convirtió en una apropiación ilícita con ánimo de lucro.

    En efecto, el acusado estuvo pagando el precio del alquiler de las tres máquinas hasta enero del año 2007, pero al llegar este mes dejó de abonar el alquiler y trasladó las palas cargadoras hasta una nave de su propiedad ubicada en la Avenida de la Estación, de Pozo Cañada (Albacete), donde escondió las palas descargadoras entre unas pacas de maíz. En ese lugar fueron halladas por la Guardia Civil el día 12 de julio de 2007.

    El hecho de que las tres máquinas estuvieran escondidas, según explicó la Guardia Civil, y con telarañas y otros signos evidenciadores de que en los últimos tiempos no habían sido utilizadas, unido al dato relevante de que hacía seis meses que había dejado de abonar el alquiler, son indicios claros y concluyentes de que el acusado las había depositado en la nave de su propiedad con la intención de apropiárselas.

    Y siendo tales indicios inequívocos, unívocos, concordantes y decisivos, todavía se cuenta con otro a mayores. Y es que el acusado, en el mes de marzo de 2007, es decir, dos meses después de dejar de pagar, denunció ante la Guardia Civil que las tres palas cargadoras le habían sido sustraídas. Tal denuncia sólo puede interpretarse como una coartada -algo burda, ciertamente- para legitimar o justificar ante la entidad arrendadora la ficticia desaparición de la maquinaria y el impago de los alquileres.

    En virtud de lo expuesto, resulta palmario que ha quedado holgadamente enervada la presunción de inocencia. Y como no se alega ningún argumento relativo a la infracción de ley que opere autónomamente con respecto a la presunción de inocencia y que constate un error de subsunción con base en los hechos declarados probados, el primer motivo interpuesto debe ser por tanto rechazado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, y con apoyo procesal en los arts. 852 de la LECr., 5.4 de la LOPJ y 24 de la CE, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de los arts.234 y 235.3 del C. Penal, que tipifican el delito de hurto.

Las razones del recurrente se centran en este caso en cuestionar también la entidad de la prueba de cargo, alegando que tanto los dos remolques mezcladores como los aperos de labranza los había comprado, por lo que no serían ciertas las sustracciones que se le atribuyen.

Sus alegaciones quedan sin embargo desvirtuadas con la importante prueba de cargo que figura en la causa. Y así, los dos remolques mezcladores de pienso equipados con cinta de descarga, modelos MT13-Alfa y MCP-1300, fueron recuperados en el paraje de la Sierrecica, de Pozo Cañada (Albacete), escondidos también, como en el caso de las palas descargadoras, entre unas pacas de maíz, según explicaron los agentes de la Guardia Civil que los recuperaron. Si a ello se le añade que habían desaparecido de la feria en que se hallaban expuestos a finales de mayo de 2006, sólo cabe concluir que el acusado fue el autor de la sustracción, ya la ejecutara él personalmente o con ayuda de alguna otra persona.

Frente a una prueba de cargo de tan rico contenido incriminatorio, se limita a alegar el recurrente que los remolques los había comprado. Y para avalar su versión presenta un escrito acompañado de dos facturas y de dos pagarés cuando ya se había dictado y notificado la sentencia que ahora recurre. La sentencia de instancia se dictó el 9 de febrero de 2010 y el escrito lo presentó el 15 de abril siguiente, esto es, más de dos meses después del juicio y de la resolución. Nada hay pues que decir ni argumentar sobre este escrito y la documentación que lo acompaña.

Y otro tanto debe razonarse con respecto a la sustracción de los aperos de labranza marca Lemkem, pues también en este caso fueron recuperados por la Guardia Civil escondidos bajo unas pacas de paja y cubiertos de basura en el paraje Vallejo Hondo, sito en la localidad de Pozo Cañada (Albacete), donde existe una planta de elaboración de estiércol, abonos y basuras que utiliza el acusado. También los agentes describieron el lugar y el estado en que fueron recuperados los aperos.

En este caso la solidez probatoria se refuerza todavía más con la declaración del testigo que se llevó de la feria los aperos, Juan, un trabajador del acusado, al que éste encargó que recogiera con un tractor los aperos y los trasladara al citado lugar. La Audiencia remarca como prueba de cargo el testimonio de ese testigo, que declara que fue el acusado quien le encargó el trasporte de los aperos, ignorando el transportista que no le pertenecieran al ahora recurrente.

Ante un acervo probatorio de una densidad incriminatoria indiscutible por su entidad y consistencia, alega el impugnante que los aperos eran de su propiedad y presenta un escrito un mes y medio más tarde de la sentencia, el 23 de marzo de 2010, al que adjunta la copia de dos pagarés, escrito con el que pretende desvirtuar la prueba de cargo fuera del marco del juicio y del debate previo a la sentencia. Es clara por tanto la ineficacia de la prueba documental de descargo, por lo que debe estimarse enervada de forma ostensible también en este supuesto la presunción de inocencia.

A tenor de lo que antecede, y no exponiéndose por el recurrente argumento alguno con respecto a errores de subsunción, el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

El tercer motivo lo dedica la defensa a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por el cauce de los arts. 852 de la LECr., 5.4 de la LOPJ y 24 de la CE, y también cuestiona la aplicación del art. 457 del C. Penal, en el que se regula el tipo pena de la simulación de delito.

Aduce el recurrente que su denuncia ante la Guardia Civil de la desaparición de las palas descargadoras no generó actuación procesal alguna, por lo que no se habría consumado el delito imputado, circunstancia que debería haber determinado la absolución.

Pues bien, a ese argumento le ha respondido la Audiencia reduciendo la tipificación delictiva a una mera tentativa de simulación de delito, precisamente por la falta de consumación que el recurrente refiere. Se ajusta así la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, que considera la simulación de delito como un tipo penal de resultado, que aparece constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal. Este elemento del tipo ya no se estima, pues, como una condición objetiva de punibilidad sino como el resultado de la acción típica ( SSTS. 1916/2002, de 9 de enero de 2003 ; y 252/2008, de 22 de mayo ).

De otra parte, niega que fuera falso el contenido de la denuncia, alegando que realmente le desaparecieron las palas descargadoras y cuando las recuperó cursó los respectivos telegramas a la Guardia Civil, a la entidad arrendataria de las máquinas y a las compañías de seguros.

Los razonamientos del acusado carecen de entidad convictiva alguna. En lo que atañe a la veracidad del contenido de la denuncia, esta Sala se remite a los argumentos probatorios expuestos con respecto al delito de apropiación indebida de la maquinaria, y en concreto a la forma y el estado en que fueron recuperadas.

Y en lo concerniente a los telegramas, el recurrente los documentó en un escrito presentado en la Audiencia, según señala, el 15 de abril de 2010, o sea, más de dos meses después de la vista oral del juicio y de la sentencia. No cabe entrar por lo tanto a analizar esa prueba practicada fuera del proceso tramitado en la instancia. Al margen de que el hecho de que hubiera enviado los referidos telegramas no desvirtúa en modo alguno la simulación del delito, a tenor de la contundencia de la prueba de cargo acreditativa de la falsedad del contenido de la denuncia.

El motivo no puede por tanto prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo se aduce la vulneración del art. 77 del C. Penal, por no haberse apreciado el concurso medial entre los tipos de simulación de delito y de apropiación indebida, toda vez que la denuncia falsa habría operado como medio para apropiarse de la tres palas descargadoras.

La tesis del recurrente no puede compartirse, ya que se opone a lo que dice la sentencia en el relato fáctico y a lo razonado al final del fundamento tercero. En efecto, en el " factum " se expone que primero escondió las máquinas y después denunció su sustracción. Y al final del fundamento de derecho tercero, la sentencia dice que "el acusado primero las escondió en la nave de su propiedad y después denunció su sustracción, trasmutando así, ilícitamente, su posesión en concepto de arrendatario en posesión en concepto de dueño".

Por consiguiente, es claro que la simulación del delito no operó como un medio para perpetrar el delito de apropiación indebida sino para ocultar su previa ejecución y aportar una coartada ante la entidad arrendadora. Además, en el caso de que hubiera sido un medio para la comisión del delito contra el patrimonio como alega el recurrente, que claramente no lo es, no tendría el carácter de medio necesario para la perpetración de la apropiación indebida. Y desde luego tampoco resulta incuestionable que resultara más favorecido penando conjuntamente ambos delitos en el caso de que se admitiera la tesis errónea que postula el acusado.

Así las cosas, debe pues desestimarse también este último motivo de impugnación.

QUINTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Juan Carlos

contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en la causa seguida por los delitos de hurto, apropiación indebida y simulación delito, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Carlos Granados Perez D. Julian Sanchez Melgar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Alberto Jorge Barreiro D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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