STS, 1 de Octubre de 2009

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2009:7414
Número de Recurso1698/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 1698/2008, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de la mercantil PALAFANGUES DEL MEDITERRÁNEO, S.L. contra el Auto de 8 de enero de 2008, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaído en autos del citado orden jurisdiccional núm. 2345/2007, en el que se estima el recurso de súplica formulado por la Generalidad Valenciana y, en consecuencia, se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada mercantil contra la Resolución de 30 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, estimatoria parcial de la reclamación formulada contra la liquidación núm. 10293/2006, de la Oficina Liquidadora de Nules, practicada por los Servicios Territoriales de Castellón de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil "Palafangues del Mediterráneo, S.L." interpuso recurso contencioso administrativo núm. 2345/2007 contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 30 de marzo de 2007, que estimaba parcialmente el recurso económico-administrativo interpuesto por la citada mercantil contra la liquidación girada por la Oficina Liquidadora de Nules y practicada por los Servicios Territoriales de Castellón de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En el escrito de interposición la entidad recurrente solicitaba «la suspensión de la ejecución del acuerdo originariamente recurrido, ya suspendido durante la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en los arts. 129 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haberse reservado el derecho a la práctica de la Tasación Pericial Contradictoria en aplicación del artículo 120.1 y 120.3 del RD 828/1.995 », ofreciendo, «si el Tribunal lo estimara pertinente, la prestación de la caución correspondiente».

Por Providencia de 12 de julio de 2007, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dio traslado a las partes para que en el plazo de diez días pudieran solicitar la extensión de efectos de la Sentencia núm. 1290/2001 o la continuación del procedimiento. Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2007, la representación procesal de la mercantil solicitó la extensión de efectos de la citada Sentencia, estimatoria de las pretensiones de la demandante, «habida cuenta de que res[olvía] una situación idéntica a la que e[ra] objeto» del presente recurso.

No habiendo formulado alegaciones la Generalidad Valenciana, por Auto de 3 de diciembre de 2007, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, accedió a la extensión de efectos solicitada, y en consecuencia, estimó el recurso interpuesto «declara[ndo] los actos impugnados contrarios a derecho».

SEGUNDO

Frente al anterior Auto de 3 de diciembre de 2007, la Abogada de la Generalidad Valenciana, por escrito presentado el 18 de diciembre de 2007, interpuso recurso de súplica al entender que el presente procedimiento era «una duplicación de lo resuelto en el Incidente de extensión de efectos nº 811 del Recurso 01/78/2000» toda vez que en éste último se «anuló la misma liquidación, es decir, la girada por la Oficina Liquidadora de Nules» por lo que «no cab[ía] extender por segunda vez lo resuelto, al menos en lo referente a la anulación de la liquidación, pues ésta ya fue anulada, concurriendo en el presente caso la causa de inadmisibilidad del artículo 69 d) de la Ley Jurisdiccional al recaer sobre cosa juzgada».

Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2007, la representación procesal de la mercantil "Palafangues del Mediterráneo, S.L." se opuso al recurso de súplica alegando que «si bien es cierto que tanto en el recurso contencioso- administrativo núm. 03/2345/2007 como en el incidente núm. 811 del recurso núm. 01/78/2001, [su] representada ha[bía] obtenido sendas resoluciones estimatorias de sus pretensiones dirigidas a la anulación de la liquidación y comprobación de valores impugnadas, también e[ra] cierto que a día de hoy todavía no ha[bía] recaído firmeza sobre ninguna de las dos», por lo que procedía «desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la Generalitat Valenciana, toda vez que la propia normativa reguladora de esta jurisdicción est[aba] obligando a [su] mandante a mantener ambas vías contenciosas abiertas hasta la obtención de una resolución judicial firme».

Por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de enero de 2008, se estimó el recurso de súplica, se dejó sin efecto el Auto núm. 3641/07, de 3 de diciembre, y se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil al entender la Sala que «exist[ía] efectivamente identidad de situación jurídica entre lo resuelto en el auto de 13 de noviembre de 2006 y el de fecha 3 de diciembre de 2007 y estando el primero de ellos pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, exist[ía] litispendencia».

TERCERO

Disconforme con el Auto de 8 de enero de 2008, la mercantil Palafangues del Mediterráneo, S.L., preparó recurso de casación, mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2008 en el que, literalmente, manifiesta que «[e]l recuso de casación se interpondrá fundado en los motivos recogidos en el apartado 1 del artículo 88 de la LRJCA que se desarrollarán en el escrito de interposición del recurso» y que «[n]i en [sus] alegaciones ni en el auto cuya casación se pretende, se citan ni esgrimen normas locales ni autonómicas, sino tan sólo estatales, fundamentalmente la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y otras disposiciones generales de carácter estatal». Emplazado ante el Tribunal Supremo, mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2008, interpuso el recurso de casación, solicitando se «dicte sentencia por la que se case la resolución recurrida y se anule, confirmando el auto núm. 3641/07 del TSJ-CV dictado el 3 de diciembre de 2007, por el que dicho Tribunal acordó estimar el recurso interpuesto, extendiendo los efectos de la sentencia núm. 1290/01 a [su] representada, y condenando en costas a la Generalitat Valenciana». La recurrente funda el recurso de casación en dos motivos, que seguidamente se extractan.

En primer lugar, al amparo del art. 88.1.c) LJCA, mantiene que en relación con la situación procesal de litispendencia en la que la Sala de instancia pretende situar a su representada, ésta ignora «la numerosísima jurisprudencia dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en base a la cual, no es posible acceder a una solicitud de extensión de efectos de una sentencia cuando el contribuyente instante del incidente mantiene en tramitación otro procedimiento en el que se está ejecutando la misma pretensión contra la Administración demandada», en concreto, cita la jurisprudencia contenida en la Sentencia de la Sección Séptima del Tribunal Supremo recaída en el recurso núm. 464/2003, en base a la cual los supuestos en los que la «Sala ha venido anulando las resoluciones de extensión de efectos dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y por la Audiencia Nacional, son aquellos en los que los sujetos instantes del incidente tienen iniciado y pendiente de resolución un recurso contencioso previo, en el que ejercitaron la misma pretensión que persiguen con el incidente», no siendo este el caso; por el contrario su representada «promovió el incidente de extensión de efectos ante la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ-CV al mismo tiempo en que se interpuso la correspondiente reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana», y mientras el primero se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo al haber interpuesto recurso de casación la Generalidad Valenciana, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR «desvirtúa el íter procedimental de forma tal que priva a [su] representada de la posibilidad de acceso a la vía contencioso-administrativa», vulnerando «el derecho constitucional de [su] representada a la tutela judicial efectiva» (págs. 6-11 )

Como segundo motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, denuncia que el auto recurrido infringe el art. 24 de la CE y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional relativa a la tutela judicial efectiva puesto que si se confirmase al Auto objeto del presente recurso de casación, y posteriormente el Tribunal Supremo «estimase el recurso de casación interpuesto por la representación de la Generalitat Valenciana contra el auto dictado por la sección primera de la misma Sala del TSJ-CV en el incidente núm. 811 del procedimiento núm. 78/2000, anulando por tanto la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 dictada en dicho recurso, ni la sección primera ni la sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, habría conocido finalmente sobre el fondo de la cuestión litigiosa planteada por [su] representada, es decir, sobre la legalidad de la liquidación emanada de la Administración autonómica en relación con el expediente de comprobación de valores cuestionado». «Todo ello -prosigue- infringe directamente lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva», citando al efecto las Sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1990 y las del Tribunal Supremo de 7 de marzo y de 3 de junio de 1985 (págs. 11-16 ).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2009, la Letrada de la Generalidad Valenciana formuló oposición, solicitando «se inadmita el recurso, o subsidiariamente, se desestime el mismo, confirmando el Auto de instancia» impugnado. En dicho escrito el Abogado de la Comunidad, con «carácter previo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ent[iende], que este recurso resulta inadmisible, y en consecuencia la sentencia que se dicte, ya en este trámite deberá desestimarlo, y ello por haber sido el recurso defectuosamente preparado» «por cuanto, planteando el mismo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, la parte se ha limitado a citar, con carácter general, la normativa estatal que considera infringida, sin concretar los artículos que considera infringidos, y sin realizar el necesario juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, en relación con el 86.4 de la misma Ley».

Seguidamente, respecto del primer motivo de casación, la defensa de la Generalidad considera que «carece de fundamento al no justificar siquiera someramente ni la infracción de las normas reguladoras de la sentencia ni de las que rigen los actos y garantías procesales, manifestando única y exclusivamente su disconformidad con la apreciación por la sala de instancia de la situación procesal de litispendencia»; a mayor abundamiento -prosigue- «las alegaciones vertidas por la parte actora relativas a la inadmisión del recurso incardinadas en el motivo de casación regulado en el apartado c) del artículo 88.1 no pueden prosperar al encontrar su protección en el apartado d) del referido precepto» (págs. 6-9 ).

A continuación, en relación con el fondo de los concretos motivos de casación que se aducen de contrario, efectúa las siguientes consideraciones. En primer lugar, afirma la Letrada de la Generalidad, «que no existe una confusión entre el procedimiento seguido en el recurso 03/2345/2007 y el procedimiento desarrollado en el incidente nº 811 de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001 seguido en el recurso 01/78/2000 » toda vez que en el primer procedimiento citado «la parte optó expresamente por pedir la extensión [de efectos] y no continuar el procedimiento ordinario»; por tanto, «contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, se planteó un recurso que dio lugar a un procedimiento que versó sobre idéntico elemento subjetivo, objetivo y causal respecto del que estaba tramitándose por la vía del incidente de extensión de efectos», «siendo aplicable la situación de litispendencia al caso de autos» (págs. 9-13). En segundo lugar, la parte recurrida defiende que «no puede aceptarse que se haya vulnerado el principio de tutela judicial efectiva a que se refiere el art. 24.1 de la Constitución por que el Auto recurrido inadmitiese el recurso por entender que existía litispendencia» ya que, como se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005, que recoge doctrina del Tribunal Constitucional, «el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836 ) tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada» (págs. 13-14).

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 22 de mayo de 2009 se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil "Palafangues del Mediterráneo, S.L." contra el Auto de 8 de enero de 2008, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaído en autos del citado orden jurisdiccional núm. 2345/2007, en el que, estimando el recurso de súplica formulado por la Generalidad Valenciana, se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada mercantil contra la Resolución de 30 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (T.E.A.R.V.), que estima parcialmente la reclamación formulada contra la liquidación núm. 10293/2006, de la Oficina Liquidadora de Nules, practicada por los Servicios Territoriales de Castellón de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD).

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la resolución judicial impugnada en esta sede deja sin efecto el Auto de 3 de diciembre de 2007 e inadmite el recurso contencioso-administrativo instado por "Palafangues del Mediterráneo, S.L." porque existiendo « identidad de situación jurídica entre lo resuelto en el auto de 13 de noviembre de 2006 y el de fecha 3 de diciembre de 2007 y estando el primero de ellos pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, existe litispendencia » (FJ Primero).

SEGUNDO

Frente al citado Auto de 8 de enero de 2008, la representación procesal de "Palafangues del Mediterráneo, S.L." plantea dos motivos de casación. En primer lugar, al amparo del art.

88.1.c) de la LJCA denuncia que el Auto recurrido produce el « quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión, e infringe la doctrina sentada por el Tribunal Supremo », porque, frente a lo que en el mismo se mantiene, la actora «no planteó recurso alguno que diera lugar a un procedimiento que versara sobre idéntico elemento subjetivo, objetivo y causal respecto de otro que estuviera tramitándose», sino que «promovió el incidente de extensión de efectos ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ-CV al mismo tiempo en que se interpuso la correspondiente reclamación económico-administrativa ante» el T.E.A.R.V. A este respecto, la actora pone de manifiesto: a) que si no se hubiera impugnado la Resolución del T.E.A.R.V. «habría perdido toda posibilidad de defensa frente a los actos dictados por la Administración» y resultaría «aplicable la excepción de acto firme y consentido» [art. 110.5.c) LJCA ]; b) que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo priva a la demandante «de la posibilidad de acceso a la vía contenciosa ante el correspondiente órgano judicial», pudiendo darse el caso «de que el Tribunal Supremo estimara el recurso de casación interpuesto por la representación de la Generalitat contra el Auto del TSJ-CV por el que se acuerda extender los efectos de la Sentencia núm. 1290/2001, por lo que ya no cabría ningún pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión».

En segundo lugar, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, la recurrente alega que el Auto impugnado habría lesionado el art. 24 CE y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional sobre la tutela judicial efectiva porque en el supuesto de que este Tribunal confirmara dicho Auto y, posteriormente, «estimase el recurso de casación interpuesto por la representación de la Generalitat Valenciana contra el Auto dictado por la Sección Primera de la misma Sala del TSJ-CV en el incidente núm. 811 del procedimiento núm. 78/2000», anulando la extensión de efectos de la Sentencia núm. 1290/2001, «ni la Sección Primera ni la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, habría conocido finalmente sobre el fondo de la cuestión litigiosa planteada», con lo que se habría privado a la demandante «de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses mediante la apertura del adecuado proceso, la de realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones y pruebas y la de obtener, finalmente un fallo que resuelva el fondo del asunto». Frente a dicho recurso, la Abogada de la Generalidad Valenciana presentó escrito oponiéndose a cada uno de los citados motivos de casación por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Como hemos señalado, la representación de "Palafangues del Mediterráneo, S.L." interpone recurso de casación contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de enero de 2008, con fundamento en dos motivos, íntimamente conectados entre sí: en primer lugar, al amparo del art. 88.1.c) LJCA, pone de manifiesto, en esencia, el error en que incurriría dicha resolución al apreciar la existencia de litispendencia como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo; en segundo lugar, bajo la cobertura del art. 88.1.d) LJCA, mantiene que el referido Auto, al inadmitir el recurso por un motivo inexistente -la litispendencia-, estaría vulnerando el art. 24.1 CE, al privar a la sociedad recurrente de una decisión judicial sobre el fondo del asunto. Como se ha señalado cumplidamente en los Antecedentes, la Abogada de la Generalidad Valenciana solicita que se inadmita el recurso por haber sido defectuosamente preparado o, en su defecto, se desestime el mismo, confirmando el Auto impugnado.

Pues bien, por razones obvias, debemos comenzar por resolver la petición de inadmisión que formula la Letrada de la Generalidad Valenciana con fundamento en la defectuosa preparación del recurso de casación. En particular, dicho vicio se habría producido porque, habiéndose planteado el recurso al amparo del art. 88.1.d) LJCA -a su juicio, todas las alegaciones de la actora, incluso las efectuadas al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, encuentran «su protección en el apartado d) del referido precepto» (pág. 7 del escrito de oposición)-, « la parte se ha limitado a citar, con carácter general, la normativa estatal que considera infringida, sin concretar los artículos que se considera infringidos, y sin realizar el necesario juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 » de la LJCA, « en relación con el 86.4 de la misma Ley, al pretender fundar el recurso en la infracción de una norma estatal o comunitaria europea que haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia y tratarse de una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia » (pág. 4).

Olvida, si embargo, la Letrada de la Generalidad Valenciana, que el presente recurso de casación no se insta contra una Sentencia, sino contra un Auto que, estimando un recurso de súplica, deja sin efecto otro anterior de extensión de efectos e inadmite el recurso de casación interpuesto por la actora en este proceso. Y, conforme viene señalando reiteradamente esta Sala « [l]a exigencia del artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4, ambos de la Ley Jurisdiccional, sólo es aplicable en el supuesto de recurribilidad en casación de sentencias, pero no de autos. Como ha declarado reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de fecha 15 de enero de 2001, 20 de septiembre de 2002 y 11 de octubre de 2002 ), cuando el artículo 87.1 de la mentada Ley, al relacionar los autos susceptibles de recurso de casación, hace remisión a "los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", está refiriéndose a los contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 86, no al apartado 4, que no delimita al ámbito de dicho recurso » [entre los muchos que existen, véanse los Autos de 21 de julio de 2005 (rec. cas. núm. 2838/2004), FD Segundo; de 2 de febrero de 2006 (rec. cas. núm. 2810/2004), FD Segundo; de 2 de marzo de 2006 (rec. cas. núm. 2799/2004), FD Segundo; de 6 de abril de 2006 (rec. cas. núm. 2610/2004), FD Segundo; de 2 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2849/2004), FD Segundo; y de 15 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2785/2004 ), FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencias de 23 de marzo de 2001 (rec. cas. núm. 2620/1999), FD Quinto; y de 15 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3499/2006 ), FD cuarto].

Consecuentemente, el recurso de casación estuvo bien admitido y por ello el alegato que ahora examinamos debe ser desestimado.

CUARTO

Entrando ya en el fondo del asunto, con la finalidad de explicar con mayor claridad las razones de nuestra decisión, es conveniente recordar, si quiera de manera telegráfica, y en orden cronológico, la sucesión de acontecimientos que han dado lugar a la situación de la que ahora se lamenta la recurrente.

  1. En particular, conviene subrayar, en primer lugar, que contra la comprobación de valores y la liquidación provisional en concepto de ITP y AJD núm. 12/2006/LZT/10293/2 derivada de la misma (expediente núm. TP/EH1254/2004/15767), PALAFANGES DEL MEDITERRÁNEO, S.L., en el mes de junio de 2006, inició, simultáneamente, dos vías de impugnación: de un lado (el día 8), interpuso reclamación económico-administrativa ante el T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana; y, de otro lado (el 12 de junio), promovió incidente de extensión de efectos de la Sentencia núm. 1290/2001, de fecha 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana (rec. núm. 78/2000 ).

  2. En segundo lugar, consta también autos que la citada Sala dictó Auto de 13 de noviembre de 2006 (notificado el 21 ) por el que se procedía a la extensión de efectos solicitada y se anulaba y dejaba sin efecto la referida liquidación, así como la comprobación de valores de la que derivó; Auto que fue objeto de recurso de súplica por la representación de la Generalidad Valenciana, que fue desestimado a su vez por Auto de 26 de marzo de 2007, que vino a confirmar la extensión de efectos en todos sus extremos.

  3. En tercer lugar, contra los citados Autos de 13 de noviembre de 2006 y de 26 de marzo de 2007, la Generalidad Valenciana instó recurso de casación, que ha sido resuelto por Sentencia de esta Sala y Sección de 13 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 3040/2007 ), en la que, anulando dichas resoluciones, se desestimaba la petición de extensión de efectos de la Sentencia de 2 de noviembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

  4. En cuarto lugar, después de que se confirmara la extensión de efectos y se anulara la liquidación tributaria cuestionada, el 30 de marzo de 2007, el T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana dictó Resolución (notificada el 19 de abril) por la que se acordaba estimar parcialmente la reclamación interpuesta, ordenando la práctica de tasación pericial contradictoria, Resolución contra la que Palafangues del Mediterráneo, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo el 20 de junio de 2007.

  5. En quinto lugar, durante la tramitación de dicho recurso, mediante Providencia de 12 de julio de 2007, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, acordó que, «[h] abiéndose dictado sentencia número 1290/01 en recurso contencioso-administrativo número 78/00, estimatoria de las pretensiones del demandante», procedía, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 37.3 y 111 de la LJCA, « dar traslado de la misma a la parte actora, al objeto de que en el plazo de diez días pu[diera] optar por solicitar la extensión de efectos de dicha sentencia o la continuación del procedimiento ».

  6. En sexto lugar, resulta también relevante señalar que mediante escrito presentado el 19 de julio de 2007, la representación de "Palafangues del Mediterráneo, S.L." solicitó de la Sala «se sirv[iera] extender los efectos de la citada Sentencia núm. 1.290/2.001 al recurso número 03/2.345/2.007 y, en base al principio de economía procesal, dict[ara] resolución estimatoria del citado recurso».

  7. En séptimo lugar, mediante Auto de 3 de diciembre de 2007, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, «habiéndose solicitado por la actora la extensión de efectos de la Sentencia número 1290/2001 » (FD Primero), acordó acceder a dicha petición, y, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anulando los actos impugnados.

  8. Finalmente, contra el citado Auto, la Abogada de la Generalidad Valenciana presentó recurso de súplica, que fue estimado por la Sala mediante Auto de 8 de enero de 2008, que dejó sin efecto el Auto de 3 de diciembre de 2007 e inadmitió el recurso contencioso-administrativo, al apreciar la existencia de litispendencia.

QUINTO

Una vez expuestos ordenadamente los hechos más relevantes, lo primero que debemos confirmar es que esta Sala ha tenido la oportunidad de señalar que la litispendencia es un supuesto en el que procede no acceder a la extensión de efectos solicitada e inadmitir el recurso contencioso-administrativo. Así lo pusimos de manifiesto de manera diáfana, entre las últimas, en la Sentencia de 16 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 5272/2002 ), al señalar lo que sigue:

En efecto, la litispendencia como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo aparece explícitamente contemplada en el art. 67 d) de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y su finalidad y naturaleza son coincidentes con los de la cosa juzgada, en cuanto está dirigida a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias.

La litispendencia, en el proceso contencioso-administrativo, se produce con la resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto, aún cuando con la demanda queden fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, siendo ésta, con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la sentencia del Juzgado o Tribunal que debe responder a la exigencia de congruencia con el objeto del proceso.

Es cierto que el legislador sólo alude a la cosa juzgada como causa de desestimación del incidente, pero dada la naturaleza de la litispendencia, una interpretación sistemática del art. 110 en relación con los artículos 37, 111, 69 d) y 72 obliga a entender que no es posible acceder a la solicitud de extensión cuando la parte instante del incidente mantiene en tramitación otro procedimiento en el que está ejercitando la misma pretensión con la Administración demandada.

Se ha de recordar que en la vía de tramitación preferente de un recurso con suspensión de la tramitación de los restantes, del artículo 111, el actor ha de optar en su momento entre pedir la extensión o continuar su procedimiento ordinario

[FD Cuarto; véanse también, en el mismo sentido, las Sentencias de 16 de enero de 2004 (rec. cas. núm. 3237/2001), FD Segundo; de 12 de julio de 2006 (rec. cas. núm. 464/2003), FD Tercero; de 26 de septiembre de 2007 (rec. cas. núm. 4896/2002), FD Cuarto; de 27 de septiembre de 2007 (rec. cas. núms. 4894/2002 y 4926/2002), FD Cuarto; de 3 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 4922/2002), FD Cuarto; de 4 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 5274/2002), FD Tercero; de 10 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 917/2003), FD Tercero; y de 17 de octubre de 2007 (rec. cas. núms. 193/2003, 450/2003 y 481/2003 ), FD Tercero].

Aclarado lo anterior, procede seguidamente poner de manifiesto que, frente a lo que mantiene la sociedad actora, en el supuesto que se somete a nuestra consideración existía la situación de litispendencia que puso de manifiesto el Auto de 8 de enero de 2008 por el que se resolvía el recurso de suplica instado por la Generalidad Valenciana. En efecto, como es sabido, « la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos.- Existe identidad subjetiva cuando el actor y el demandado son los mismos en el anterior proceso y en el que se hace valer la excepción, y, además, actúan en la misma calidad. El segundo elemento, la causa de pedir o causa petendi, es la fundamentación de la pretensión, y el tercero o petitum es "la conclusión a que llega el demandante partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoca" » [entre muchas otras, Sentencia de 5 de febrero de 2001 (rec. cas. núm. 4101/1995 ), FD Segundo; véase, sobre los requisitos de la litispendencia, las Sentencias de 27 de septiembre de 1999 (rec. cas. núm. 4751/1995), FD Quinto; de 9 de marzo de 2005 (rec. cas. núm. 4267/2001), FD Quinto; de 21 de octubre de 2005 (rec. ordinario núm. 201/2004), FD Primero; de 31 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 3917/2003), FD Tercero; de 15 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 10956/2004 ), FD Tercero].

Pues bien, tiene razón la representación de "Palafangues del Mediterráneo, S.L." en que cuando interpuso el recurso de contencioso-administrativo núm. 2345/2007 contra la Resolución del T.E.A.R.V. de 30 de marzo de 2007 mediante escrito presentado el 20 de junio de 2007, no cabía apreciar la existencia de litispendencia, porque, mientras que en el proceso que se encontraba pendiente de decisión ante este Tribunal (rec. cas. núm. 3040/2007) se dilucidaba si procedía la extensión de efectos de la Sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, por ende, confirmar la declaración de nulidad de la comprobación de valores llevada a cabo en el expediente núm. TP/EH1254/2004/15767 y la liquidación núm. 12/2006/LZT/10293/2 derivada de la misma, en el recurso contencioso-administrativo núm. 2345/2007 seguido ante la misma Sala, en principio, la sociedad actora tenía, en última instancia, la posibilidad de atacar (lo cierto es que las razones del recurso no se anunciaban en el escrito de interposición) la referida liquidación tributaria y la comprobación de valores que la originó pero por razones de fondo .

Sin embargo, la situación cambió radicalmente cuando, habiendo la Sala de instancia concedido a la actora, mediante Auto de 12 de julio de 2007, la posibilidad de optar, bien por «solicitar la extensión de los efectos» de la citada Sentencia núm. 1290/2001, bien por «la continuación del procedimiento» ordinario, como subraya la Letrada de la Generalidad Valenciana, la representación de "Palafangues del Mediterráneo, S.L.", mediante escrito presentado el 19 de julio de 2007, eligió, en términos expresos e inequívocos, no seguir el procedimiento e interesar la extensión de efectos (Punto Segundo y Suplico del escrito), que fue otorgada mediante Auto de 3 de diciembre de 2007 .

Y es que, es indudable que al optar la entidad recurrente por este camino, se transformó el proceso inicialmente instado, produciéndose la situación de litispendencia que acertadamente denunció la Generalidad Valenciana en su recurso de súplica presentado el 18 de diciembre de 2007 y que acabó apreciando la propia Sala de instancia en el Auto de 8 de enero de 2008, dejando sin efecto la extensión previamente acordada e inadmitiendo el recurso. Existía litispendencia porque entre el proceso que se ventilaba ante este Tribunal en el recurso de casación núm. 3040/2007 y el procedimiento ordinario núm. 2345/2007 después de que "Palafangues del Mediterráneo, S.L." solicitara que no se prosiguiera con el mismo y se extendiera los efectos de la Sentencia núm. 1290/2001, indudablemente se producía la triple identidad de sujetos intervinientes (Palafangues del Mediterráneo, S.L. y la Generalidad Valenciana), de petitum (insistimos, que se extendieran los efectos de la Sentencia núm. 1290/2001, anulando la liquidación tributaria núm. 12/2006/LZT/10293/2 ) y de causa de pedir o fundamento de la pretensión (que no era otro, como se decía en el escrito presentado el 19 de julio de 2007, que la concurrencia del «requisito de "identidad de situaciones" exigido por el art. 110.3 de la Ley 29/1.998, por cuanto -se decía- «nos encontramos ante un expediente de comprobación de valores que no cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles, y donde el sistema de valoración empleado» por «la Generalitat Valenciana adolece de un patente vicio de falta de motivación»).

Que existía la identidad de procesos que acabamos de reflejar es algo que la representación de "Palafangues del Mediterráneo, S.L.", consciente o inconscientemente, viene a poner de manifiesto en el propio escrito de formulación del recurso de casación instado contra el Auto de 8 de enero de 2008, en el que, pese a negar reiteradamente que en el procedimiento ordinario núm. 2345/2007 que concluyó con dicho Auto se acabara ventilando lo mismo que en el recurso de casación núm. 3040/2007 instado por la Generalidad de Valencia, significativamente, acaba suplicando se dicte Sentencia « por la que se case la resolución recurrida y se anule, confirmando el Auto núm. 3641/07 del TSJ-CV dictado el 3 de diciembre de 2007, por el que dicho Tribunal acordó estimar el recurso interpuesto, extendiendo los efectos de la sentencia núm. 1290/01 a [su] representada ».

La actora se queja de que, debido a la inadmisión del recurso decidida por el Auto de 8 de enero de 2008, si este Tribunal Supremo estimara el recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la extensión de efectos acordada por el Auto de 13 de noviembre de 2006 y confirmada por el de 26 de marzo de 2007, «ya no cabría ningún pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión». Y, como hemos dicho, este escenario desfavorable se ha producido como consecuencia de la Sentencia de esta Sala y Sección de 13 de octubre de 2008, en la que casamos y anulamos los citados Autos y desestimamos la petición de extensión de efectos de la Sentencia núm. 1290/2001 formulada por "Palafangues del Mediterráneo, S.L.".

Sin embargo, resulta determinante para no acoger la pretensión de la actora la circunstancia de que ha sido la propia interesada la que -utilizamos los términos empleados habitualmente por el Tribunal Constitucional- « ha contribuido decisivamente, con su impericia o negligencia, a causar la situación de indefensión que denuncia » [SSTC 13/2008, de 27 de octubre, FJ 2.b); y 14/2008, de 31 de enero, FJ 3 ]. Efectivamente, afirma la representación de "Palafangues del Mediterráneo, S.L." que, con el fin último de que se anulara la liquidación núm. 12/2006/LZT/10293/2, decidió, no sólo solicitar la extensión de efectos de la Sentencia núm. 1290/2001, sino también presentar reclamación económico administrativa contra dicha liquidación y, posteriormente, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del T.E.A.R. de Valencia que la confirmaba, porque, de otro modo, «habría perdido toda posibilidad de defensa frente a los actos dictados por la Administración» y resultaría «aplicable la excepción de acto firme y consentido» [art. 110.5.c) LJCA ]. Pero, si éste -la posibilidad de cuestionar la liquidación tributaria por motivos de fondo- era el motivo de la utilización simultánea de ambas vías, no se entiende muy bien por qué, ante la opción que le ofreció la Sala de instancia (mediante Providencia de 12 de julio de 2007 ) entre solicitar la extensión de efectos o proseguir el procedimiento ordinario, la actora (en escrito presentado el 19 de julio de 2007) se decidió por lo primero, cuando tenía previo y cabal conocimiento de que tal extensión -aunque recurrida- se había producido ya ocho meses antes (por Auto de 13 de noviembre de 2006, confirmado por el de 26 de marzo de 2007 ), y era consciente -o, al menos, le era exigible serlo- de que semejante elección - solicitar, una vez más, la extensión de efectos que ya había sido concedida, y no proseguir con el proceso ordinario le conducía inexorablemente a renunciar a impugnar la liquidación cuestionada por razones de fondo.

Porque -y esto es muy importante recalcarlo-, la situación de la que ahora se lamenta la actora -la imposibilidad de cuestionar la liquidación núm. 12/2006/LZT/10293/2 por motivos de fondo- es exactamente la misma a la que se habría llegado si, tal y como pretendía, la Sala de instancia hubiera optado finalmente por desestimar el recurso de súplica de la Generalidad Valenciana y extender por segunda vez los efectos de la Sentencia núm. 1290/2001 . En tal caso, con toda probabilidad, la Generalidad Valenciana hubiera acudido una vez más en casación contra dicha decisión, y esta Sala, por idénticos motivos a los esgrimidos en nuestra Sentencia de 13 de octubre de 2008, hubiera estimado nuevamente el recurso, quedándose, definitivamente, "Palafangues del Mediterráneo, S.L.", como consecuencia de su propia conducta procesal, sin cauce alguno para impugnar la liquidación en concepto de ITP y AJD y la comprobación de valores de la que derivó.

Y es en este punto donde debemos reiterar, siguiendo la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, que « no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes con su conducta han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses no hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad » [STC 228/2006, de 17 de julio, FJ 5; AATC 235/2002, de 26 de noviembre, FJ 3 b); y 514/2005, de 19 de diciembre, FJ 5].

Por las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Como segundo motivo de casación, la representación de "Palafangues del Mediterráneo, S.L.", al amparo del art. 88.1.d) LJCA, alega que el Auto impugnado, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por un motivo inexistente -la litispendencia-, ha lesionado el art. 24.1 CE y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, porque ha privado a la actora de una decisión judicial que resuelva sobre el fondo del asunto.

El motivo debe desestimarse en atención a los argumentos expuestos en el fundamento de derecho anterior. Como ya hemos señalado, la litispendencia que determinó que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana inadmitiera el recurso contencioso-administrativo núm. 2345/2007 existía en el momento en que se dictó el Auto recurrido en esta sede. Y la imposibilidad de cuestionar la liquidación núm. 12/2006/LZT/10293/2 por razones de fondo que derivó de dicha decisión de inadmisión fue una situación que la interesada contribuyó decisivamente a crear al solicitar por segunda vez -consciente y deliberadamente- la extensión de efectos de la Sentencia núm. 1290/2001 -que ya tenía provisionalmente concedida-, en lugar de la continuación del procedimiento ordinario, única opción que hubiera permitido -como ahora solicita en su escrito- que un órgano judicial se pronunciara «sobre la legalidad de la liquidación emanada de la Administración autonómica en relación con el expediente de comprobación de valores cuestionado» (pág. 11). Y, como ha señalado el Tribunal Constitucional, no es posible « apreciar que se ha producido una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE cuando el menoscabo de las posibilidades de defensa del recurrente se haya debido a la pasividad, error técnico, negligencia o impericia del propio interesado o de los profesionales que le hubieran asistido, pues en tales hipótesis la situación creada deja de ser imputable al órgano judicial, que no sería ya el origen inmediato y directo (art. 44.1 LOTC ) de la violación » [STC 8/2009, de 12 de enero, FJ 4 ; en el mismo sentido, entre las últimas decisiones, SSTC 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 4; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2; 254/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2; 7/2008, de 21 de enero, FJ 4; 14/2008, de 31 de enero, FJ 3; 135/2008, de 27 de octubre, FJ

  1. b); y AATC 281/2007, de 18 de junio, FJ 4; y 9/2009, de 26 de enero, FJ 2 ].

Pues bien, siendo, como hemos recordado antes, la litispendencia, una causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo, y habiéndose producido ésta como consecuencia de la propia actuación de la entidad demandada, debe rechazase de plano la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 CE que denuncia la representación de "Palafangues del Mediterráneo, S.L.", dado que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, aunque «el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes», no obstante, «al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental» [STC 52/2009, de 23 de febrero, FJ 2, b); en idéntico sentido, entre las últimas, SSTC 18/2009, de 26 de enero, FJ 3; 48/2009, de 23 de febrero, FJ 2; 27/2009, de 26 de enero, FJ 3 ].

Y, como hemos constatado, así ha sucedido en este caso, en el que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha inadmitido finalmente el recurso interpuesto con fundamento en la aplicación de las normas procesales; normas que no puede decirse que hayan sido objeto de una interpretación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente [SSTC 27/2009, cit., FJ 3 ] o, en fin, de una interpretación -prohibida, como es sabido, cuando se trata del acceso a la jurisdicción- que «por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revel[ara] una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican» [STC 11/2009, de 12 de enero, FJ 1, que cita otras muchas; en el mismo sentido, SSTC 18/2009, cit. FJ 3; y 11/2009, de 12 de enero, FJ 1 ].

Por las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por "Palafangues del Mediterráneo, S.L.", lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por PALAFANGUES DEL MEDITERRÁNEO, S.L. contra el Auto de 8 de enero de 2008, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2345/2007, con expresa imposición de costas a dicha entidad con el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frías Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez

Voto Particular

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado don Emilio Frías Ponce a la Sentencia dictada por esta Sección en el recurso de casación núm. 1698/2008, en fecha 1 de octubre de 2009 .

Se expresa el presente voto particular, con todo respeto por el criterio mayoritario de la Sección, en relación a la confirmación del pronunciamiento de la Sala de instancia, la cual, no obstante estimar el recurso de súplica formulado por la Generalidad Valenciana contra el Auto de 3 de diciembre de 2007, inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ahora recurrente contra la resolución de 30 de marzo de 2007, dictada por el T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana.

No puedo compartir la fundamentación de la Sentencia en este extremo, en cuanto no se puede achacar a la parte haber contribuido a la situación que denuncia, cuando la propia Sala de instancia indebidamente, mediante providencia de 12 de julio de 2007, acordó dar traslado a la parte actora, al objeto de que pudiera optar por solicitar la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 o la continuación del procedimiento, dando lugar al posterior Auto de 3 de diciembre de 2007 .

Considero que si el Auto de 3 de diciembre de 2007 fue dejado sin efecto por la propia Sala, la consecuencia obligada era volver al momento anterior al dictado de la providencia de 12 de julio de 2007, para que continuara el proceso ordinario en curso y la parte pudiera obtener un pronunciamiento sobre el fondo, al haberse impugnado la resolución del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana, estimatoria parcial de la reclamación formulada contra la liquidación practicada.

Por ello, a mi entender, debió estimarse parcialmente el recurso de casación.

Emilio Frías Ponce

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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