STS, 24 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:7401
Número de Recurso1874/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1874/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo contra sentencia de fecha 1 de febrero de 2006 dictada en el recurso 264/2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo, número 264/2003, interpuesto por D. Leovigildo .

SEGUNDO

No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Leovigildo presentó con fecha 7 de febrero de 2006 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de febrero de 2006 en el que se acuerda: "... denegar la solicitud de aclaración del fallo de la sentencia de fecha 1-2-06 recaída en el presente recurso contencioso-administrativo nº 264/03 ; sin costas".

TERCERO

La representación procesal de D. Leovigildo, presentó escrito ante la citada Sección y Sala preparando el recurso de casación contra la citada sentencia. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia por la que, estimando el recurso de casación se case la recurrida, resolviendo conforme a Derecho corresponda".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte resolución declarando inadmisible el mismo y, subsidiariamente a lo anterior, lo desestime, con imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de noviembre de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Leovigildo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de febrero de 2006 .

El asunto tiene su origen en la expropiación parcial de unos terrenos situados en el término municipal de Zaragoza para la construcción de la línea férrea de AVE. Al margen del expediente expropiatorio relativo a la propietaria de los terrenos, se inició otro para el ahora recurrente. Este había celebrado con la propietaria de los terrenos un contrato de arrendamiento de caza, con una duración de cinco años a partir de 1999 y con un canon de 120.000 pesetas anuales. En dicho contrato se establecía que el arrendatario debía ejercer su derecho de manera que no perjudicase los otros aprovechamientos de la finca, especialmente el agrícola. Este derecho arrendaticio de caza es objeto del segundo de los expedientes expropiatorios arriba mencionados. Mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 24 de marzo de 2003, se fijó en 39.989,34 euros el justiprecio por la expropiación parcial del derecho arrendaticio de caza, eludiendo expresamente pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de ese contrato. Disconforme con ello, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional, sosteniendo que la cuantía del justiprecio debía ser de 679.994,06 euros. La sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo, confirmando el acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en veintidós motivos, enunciados textualmente del siguiente modo:

  1. Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del art. 88-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuestos en el art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, al interpretar y valorar de forma ilógica y arbitraria los documentos públicos obrantes en autos que se indicarán en el cuerpo del Motivo -citados ya en los antecedentes de hecho-, predeterminando con ello el fallo.

    En el hipotético supuesto de que la Sala a que nos dirigimos modificara el criterio de que la infracción de las normas sobre valoración de las pruebas es infracción del ordenamiento jurídico, y siguiera el nuevo criterio civil, de entender que son normas reguladoras de la sentencia, el Motivo deberá tenerse por interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

  2. Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el art. 24-1 de la Constitución, al interpretar y valorar de forma ilógica y arbitraria los documentos privados acompañados con la demanda que se indicarán en el cuerpo del Motivo -citados ya en los antecedentes de hecho- y que no han sido impugnados de contrario, predeterminando con ello el fallo.

    En el hipotético supuesto de que la Sala a que nos dirigimos modificara el criterio de que la infracción de las normas sobre valoración de las pruebas es infracción del ordenamiento jurídico, y siguiera el nuevo criterio civil, de entender que son normas reguladoras de la sentencia, el Motivo deberá tenerse por interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

  3. Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 152.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres núm. 16/1.987, de 30 de julio, al considerar que existe Proyecto o Estudio Informativo de la VARIANTE SUR y de la MODIFICACIÓN LÍNEA ZTV, predeterminando el fallo.

  4. Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto ene. Art. 227.3 del Reglamento de Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto nº 1.211/1.990. de 28 de septiembre, en relación con lo dispuesto en el art. 152.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ya citada y con lo dispuestos en los arts. 1, 2, 3 y 4 del Real Decreto Legislativo nº 1.302/1.986, de 28 de junio, al considerar que existe declaración de impacto ambiental de VARIANTE SUR y de la MODIFICACIÓN LÍNEA ZTV, predeterminando el fallo.

  5. Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 228.2 del Reglamento de Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto nº 1.211/1.990, de 28 de septiembre, en relación con lo dispuesto en el art. 152.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ya citada, y de la jurisprudencia que se cita en el cuerpo del Motivo, al considerar que se ha cumplido el trámite de información pública respecto de la VARIANTE SUR y de la MODIFICACIÓN LÍNEA ZTV, predeterminando el fallo.

  6. Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del art. 88-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al iniciar la sentencia recurrida en infracción Contencioso-Administrativa, al incidir la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 diciembre de 1.954, el art.153-1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres Núm. 16/1987, de 30 de julio, y el art. 33-3 de la Constitución, y de la jurisprudencia que se señala en el cuerpo del Motivo, al no declarar la nulidad, o anular, la expropiación en cuanto se refiere a las obras de la VARIANTE SUR Y MODIFICACION LINEA ZTV.

  7. Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del art. 88-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el art. 24-1 de la Constitución al interpretar y valorar de forma ilógica y arbitraria los documentos públicos obrantes en el expediente administrativo que se indicarán en el cuerpo del Motivo -citados ya en los antecedentes de hecho-, predeterminado con ello el fallo.

    En el hipotético supuesto de que la Sala a que nos dirigimos modificara el criterio de que la infracción de las normas sobre valoración de las pruebas es infracción del ordenamiento jurídico, y siguiera el nuevo criterio civil, de entender que son normas reguladoras de la sentencia, el Motivo deberá tenerse por interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

  8. Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del art. 88-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 326-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el art. 24-1 de la Constitución, al interpretar y valorar de forma ilógica y arbitraria los documentos privados obrantes en el expediente administrativo y los acompañados con la demanda que se indicarán en el cuerpo del Motivo -citados ya en los antecedentes de hecho- y que no han sido impugnados de contrario, predeterminando con ello el fallo.

    En el hipotético supuesto de que la Sala a que nos dirigimos modificara el criterio de que la infracción de las normas sobre valoración de las pruebas es infracción del ordenamiento jurídico, y siguiera el nuevo criterio civil, de entender que son normas reguladoras de la sentencia, el Motivo deberá tenerse por interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

  9. Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del art. 88-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al iniciar la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 160-1 de la Ley 13/96, de 30 de diciembre, y del art. 4-1-a) del Estatuto del Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF ), aprobado por Real Decreto núm. 613/1.997, de 25 de abril, al considerar la sentencia recurrida, predeterminando el fallo, que se atribuyó al G.I.F. la construcción de la VARIANTE SUR y la MODIFICACIÓN LINEA ZTV.

  10. Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del art. 88-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 160-4-d) de la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre, en relación con lo dispuesto en el art. 5.2-5º del Reglamento de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1.957 y en el art. 2-2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 ; y en relación con lo dispuesto en art. 62-1 -f) o, alternativamente, en el art. 63-1, ambos de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, al afirmar que no existe extralimitación alguna en el ejercicio de las facultades legalmente atribuidas, predeterminando el fallo al reconocer al G.I.F. como beneficiario de la expropiación para las infraestructuras cuestionadas.

  11. Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del art. 88-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al incidir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia que se cita en el cuerpo del Motivo al no otorgar la indemnización sustitutoria de la restitución reclamada en la demanda.

  12. Al amparo de lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en los arts. 33-3 de la Constitución y 15,20 y 26-1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que se cita en el cuerpo del motivo, que exigen se indemnice al expropiado por la superficie realmente expropiada, en relación con lo dispuesto en el art. 9-3 de la Constitución que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos y el art. 14 de la Constitución.

    La sentencia incide en esta infracción al considerar irrelevantes las discrepancias sobre la superficie expropiada, por lo que mantiene la fijada en el expediente expropiatorio y recogida por el Jurado.

  13. Al amparo de lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no valorar los informes periciales topográficos acompañados con la demanda y el informe pericial testimonial de la Arquitecto Sra. Rosana (documental C de esta parte) que miden la superficie real expropiada según los planos de expropiación obrantes en el expediente expropiatorio.

    Para el hipotético supuesto de que la Sala entienda que la infracción de las normas sobre prueba contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye una infracción de las normas reguladoras al amparo de lo dispuesto en el art. 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

  14. Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al incidir la sentencia los arts. 1.566 y 1.567 del Código Civil y 9.3 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en el art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que la duración del arrendamiento a tener en cuenta en la valoración era de 4 años por carecer de aplicación la táctica reconducción.

  15. Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en los arts. 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 24.1 de la Constitución, al no resolver sobre la petición de mi representado de que los perjuicios por rápida ocupación se fijarán a razón de 5 ptas/m2 por considerar que mi parte no había hecho valer anteriormente el precedente invocado para dicha valoración.

  16. Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidir la sentencia recurrida la infracción de lo dispuesto en los arts. 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución y de la jurisprudencia que se cita en el cuerpo del Motivo al no valorar los perjuicios por rápida ocupación a razón de 5 ptas/m2 y mantener la valoración del Jurado a razón de 4 ptas/m2.

    En el hipotético supuesto de que la Sala a que nos dirigimos modificara el criterio de que la infracción de las normas sobre valoración de las pruebas es infracción del ordenamiento jurídico, y siguiera el nuevo criterio civil, de entender que son normas reguladoras de la sentencia, el presente Motivo deberá entenderse desdoblado e interpuesto al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que hace referencia a la infracción de los arts. 319 y 326 indicados; y al amparo del art.

    88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-Administrativa por lo que se refiere a la jurisprudencia infringida.

  17. Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, norma reguladora de la sentencia.

    La infracción se produce al considerar la sentencia un rendimiento bruto de 4 pts/m2 para el arrendamiento de autos en el cálculo de los perjuicios por rápida ocupación (para el primer año) y un rendimiento bruto de 0'75 pts/m2 para los años restantes del mismo arrendamiento. 18º. Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no dar valor probatorio alguno a documentos privados no impugnados y no tener por acreditados los hechos, actos y estado de las cosas que documentan.

    También en este caso, en el hipotético supuesto de que la Sala a que nos dirigimos modificara el criterio de que la infracción de las normas sobre valoración de las pruebas es infracción del ordenamiento jurídico, y siguiera el nuevo criterio civil, de entender que son normas reguladoras de la sentencia, el Motivo deberá tenerse por interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

  18. Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no dar valor probatorio alguno a documentos privados no impugnados y no tener por acreditados los hechos, actos y estado de las cosas que documentan.

    También en este caso, en el hipotético supuesto de que la Sala a que nos dirigimos modificara el criterio de que la infracción de las normas sobre valoración de las pruebas es infracción del ordenamiento jurídico, y siguiera el nuevo criterio civil, de entender que son normas reguladoras de la sentencia, el motivo deberá tenerse por interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

  19. Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al incidir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en el cuerpo del Motivo, al señalar o aceptar un rendimiento neto inferior al acordado por las partes en la misma expropiación.

  20. Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en los arts. 236.1.3 y 265.1.4º de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil al no dar valor probatorio alguno al informe o dictamen pericial del Perito D. Jacinto acompañado con el núm. 93 de la demanda.

    También en este caso, en el hipotético supuesto de que la Sala a que nos dirigimos modificara el criterio de que la infracción de las normas sobre valoración de las pruebas es infracción del ordenamiento jurídico, y siguiera el nuevo criterio civil, de entender que son normas reguladoras de a sentencia, el Motivo deberá tenerse por interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

  21. Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en los arts. 281.3 de la misma Ley y en el art.

    9.3 de la Constitución, al no otorgar indemnización por los perjuicios derivados de la ejecución de las obras sin respetar los hechos reconocidos por las partes.

TERCERO

En el escrito de oposición del Abogado del Estado, además de hacerse una muy meritoria sistematización de los numerosos motivos de este inusualmente prolijo y repetitivo recurso de casación, se invocan dos causas de inadmisibilidad: falta de cuantía y manifiesta carencia de fundamento. Ninguna de ellas puede ser acogida.

No hay falta de cuantía. Es verdad que el expediente expropiatorio se refiere a nueve fincas distintas; pero todas ellas forman una única finca registral, por no mencionar el hecho de que tanto el expropiado como la Administración presentaron una única hoja de aprecio. De aquí que el gravamen total -es decir, la diferencia entre los 679.994,06 euros pretendidos por el recurrente y los 39.989,34 euros reconocidos en el acuerdo del Jurado- no pueda ser dividido entre nueve; y, así las cosas, es claro que se supera la cuantía mínima de 150.000 euros legalmente exigida.

Tampoco puede decirse que el recurso de casación carezca manifiestamente de fundamento. Es cierto que no deja de ser sorprendente que por la expropiación parcial de un derecho arrendaticio de caza cuyo canon es de 120.000 pesetas anuales el recurrente pretenda un justiprecio de 679.994,06 euros. Esto es, al menos a primera vista, desproporcionado, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una expropiación parcial y, por consiguiente, que el recurrente puede seguir cazando en la parte no expropiada de la finca. Sin embargo, dado que no es del todo evidente que este recurso de casación se apoye en argumentos inviables, debe ser admitido.

CUARTO

Para el adecuado examen de este recurso de casación, es aconsejable agrupar los distintos motivos según las diferentes cuestiones abordadas. Así, comenzando por los primeros diez motivos, referidos todos ellos a la pretendida invalidez del proyecto que legitima la expropiación, hay que decir que este problema ha sido ya tratado por esta Sala, en sentencia de 25 de mayo de 2009, al conocer del recurso de casación nº 3935/2005 interpuesto por la propietaria de la misma finca sobre la que el recurrente tiene un derecho arrendaticio de caza. Cabe, por ello, remitirse a lo dicho entonces para rechazar la mencionada alegación:

Primero

Doña Adelaida discute la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 4ª), en el recurso 731/00

  1. Esta sentencia declaró que no había lugar al recurso interpuesto frente a la resolución adoptada por el Ministro de Fomento el 15 de junio de 2000, que ratificó la desestimación por silencio administrativo de su solicitud para que fuese declarada la nulidad del expediente de expropiación del «Proyecto de Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, Tramo IV, Madrid-Zaragoza, Subtramos XIV y XV».

Dicha resolución judicial, tras valorar las pruebas (todas documentales) de que dispuso, fija como hechos probados que, sobre la base de los preceptivos trámites de información pública, la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes aprobó el 9 de octubre de 1998 el expediente de información pública y el proyecto de «Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona. Subtramo Ricla-Zaragoza», optando por la solución denominada «1 D» asociada al «by pass B», consistente en la selección de una variante sur, en lugar de la norte inicialmente prevista. Hecha tal opción, el 3 de diciembre siguiente adoptó el denominado «Estudio informativo del Proyecto de la Variante Norte ferroviaria de Zaragoza», considerando que, por error material, donde ponía «Norte» debía decir «Sur», ya que con anterioridad (el 9 de octubre) el trazado había sido definido optándose por la variante meridional. Como consecuencia de lo anterior, el 18 de febrero de 1999 aprobó el proyecto de construcción del indicado subtramo (el XIV) de la línea de alta velocidad, previendo la plataforma de la variante sur ferroviaria de Zaragoza en ancho nacional, incluido el desvío y la incorporación de la línea Teruel-Valencia.

Con fundamento en tales hechos, la Sala de instancia estima que el proyecto que sirvió de base a la expropiación controvertida, en cuyo ámbito se ubican las tres fincas propiedad de la Sra. Adelaida, se ajustó a la legalidad, contando con los preceptivos trámites de información pública y declaración de impacto ambiental, y considera, en consecuencia, inexistentes los motivos de nulidad esgrimidos por la actora.

Esta última discrepa de tal solución y, a través de once motivos de casación, todos articulados al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, intenta convencer a esta Sala de los yerros en que, a su entender, ha incurrido el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En cuatro de los mismos (1º, 2º, 7º y 8º) imputa a los jueces a quo haber procedido a una valoración ilógica y arbitraria de los documentos públicos (motivos 1º y 7º) y privados (motivos 2º y 8º) incorporados al expediente administrativo y a las actuaciones judiciales. Entiende, en síntesis, que la alternativa elegida en la resolución de octubre de 1998, la «1 D» y «by pass B», no es la variante sur ni la línea ZTV (Zaragoza-Teruel-Valencia). Aquella primera se destina a la circulación o transporte de personas en ancho europeo y alta velocidad, mientras que dichas variante y línea tienen por objetivo el tráfico de mercancías en ancho ibérico o de RENFE. Entiende que la variante sur y la línea de alta velocidad son proyectos distintos.

Con este presupuesto considera que no existe proyecto informativo de la variante sur y de la modificación de la línea ZTV ni declaración de impacto ambiental (motivos 3º y 4º), sin que en ambos casos se haya cumplido el trámite de información pública (motivo 5º), siendo procedente la declaración de nulidad del expediente expropiatorio (motivo 6º). Aquella constatación fáctica le lleva a estimar que no se atribuyó al Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF) la construcción de la referida variante ni de la línea ZTV, organismo que, por consiguiente, no puede tener la condición de beneficiario de la expropiación (motivos 9º y 10º). Termina indicando que, en virtud de todo lo anterior, la Sala de instancia debió otorgarle, conforme a la jurisprudencia, una indemnización sustitutoria por la imposibilidad de recuperar las tierras de las que fue indebidamente despojada (motivo 11º).

Segundo

Los cuatros motivos que se refieren a la prueba (1º, 2º, 7º y 8º) denuncian la infracción de los artículos 319 y 326, apartado 1 (fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, respectivamente), de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 24 de la Constitución Española. Conviene comenzar el análisis de estos motivos recordando, aunque lo sabe la recurrente, que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros como motivo de casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso- administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03, FJ 5º )]. El artículo 88, apartado 1, de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

Y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 [véase, entre las más recientes, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05, FJ 2º )].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07, FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4º )].

Tercero

Con el entendimiento que emana de las anteriores reflexiones hemos de afrontar el análisis de los cuatro motivos en los que la actora imputa a la Sala de instancia realizar una valoración ilógica y arbitraria de las pruebas documentales.

Pues bien, aún reconociendo el esfuerzo desplegado por la actora para, en el escrito de formalización del recurso, poner de manifiesto que la apreciación de la prueba por los jueces a quo adolece de los defectos que le achaca, no puede disimular que su tesis se cimienta en un análisis distinto del material probatorio, pero en nada más. No se trata de demostrar que el Tribunal aragonés podría haber decantado un sustrato fáctico diverso del que declara probado, sino de evidenciar que este último responde a unas inferencias carentes de razón, siendo producto del puro voluntarismo, o que se ha llevado a cabo con infracción de las normas que regulan las pruebas de valoración tasada o con vulneración de los principios generales del derecho.

Ha de tenerse en cuenta que los titulares del poder jurisdiccional valoran las pruebas de que disponen apreciándolas en su conjunto y relacionando unas con otras [sentencias de 14 de marzo de 1997 (apelación 2900/92, FJ 1º); 16 de enero de 2001 (casación 5706/96, FJ 12º); 4 de septiembre de 2002 (casación 7418/97, FJ 7º); 12 de mayo de 2004 (casación 4776/00, FJ 4º); y 28 de enero de 2009 (casación 4830/06, FJ 5º )]; no resulta legítimo, como pretende la recurrente, la disección de cada una a fin de elegir los datos que resultan favorables a la tesis que se defiende y silenciar u ocultar aquellos otros que la debilitan.

La prueba documental no tiene prevalencia sobre las demás y la veracidad intrínseca de un documento público puede ser desvirtuada por otro medio de prueba, especialmente si se trata de un documento del mismo carácter [sentencias de 10 de junio de 2003 (casación 285/99, FJ 4º.C); 29 de septiembre de 2004 (casación 3641/00, FJ 5º.A); y 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01, FJ 2º )] Más en particular, en lo que se refiere a los documentos públicos y a los privados no impugnados, ha de precisarse que hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que reflejan, además de su fecha y de la identidad de los fedatarios y demás personas que han intervenido en su producción (artículos 319, apartado 1, y 326, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil; en el mismo sentido el artículo 1218 del Código civil ); nada más y nada menos. Por consiguiente, no existe impedimento alguno para que el juez que afronta el análisis del contenido de los documentos tenga en cuenta la realidad que acredita cada uno de ellos y dibuje con sus trazos separados, una vez conectados y interrelacionados, el panorama que ofrece en la sentencia, configurando la realidad sobre la que ha de aplicar las normas jurídicas invocadas por las partes o traídas de oficio al proceso (iura novit curia).

De esta forma ha procedido el Tribunal Superior de Justicia de Aragón al concluir, frente a la tesis de la recurrente [quien defiende que existieron dos proyectos debidamente tramitados (el del ferrocarril de alta velocidad y la variante norte ferroviaria de Zaragoza) y tres obras o infraestructuras ferroviarias nuevas (aquella línea de alta velocidad, la variante sur y la modificación de la línea de ancho ibérico Zaragoza-Teruel-Valencia)], que hubo uno solo, debidamente modificado, en el que se optó por la variante sur, aun cuando, por error, se denominó norte, y que incorporaba el desvío de la línea de ancho ibérico citada. Basta leer la parte de la sentencia que hemos reproducido en el antecedente primero para comprobar que no se dan las circunstancias que permitirían abordar en casación la revisión de los hechos declarados probados por la Sala de instancia, pues hizo un legítimo uso de su potestad jurisdiccional al tiempo de fijar la realidad que subyace al litigio, sin que se den las condiciones que nos autorizarían a introducirnos en ese campo, vedado en principio, a los jueces de casación.

Cuarto

Los motivos 1º, 2º, 7º y 8º han de desestimarse, desestimación que arrastra la de los demás ya que, como subraya el abogado del Estado, hacen supuesto de la cuestión, partiendo de unos hechos que no son los declarados probados en la sentencia, en la que se sostiene que la expropiación que afecta a las fincas de la recurrente deriva de un proyecto debidamente tramitado, que contó con los oportunos estudios informativos, la pertinente evaluación del impacto ambiental, el correspondiente trámite de información pública y la atribución de su ejecución al GIF.

QUINTO

En el motivo undécimo, se alega que el justiprecio habría debido incrementarse en un 25% por haber habido una vía de hecho. Sin embargo, desde el momento en que se ha comprobado que el proyecto de legitima la expropiación es ajustado a derecho, no hay tal vía de hecho y el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Los motivos duodécimo y décimo tercero versan sobre la extensión real de la superficie expropiada. Deben ser desestimados por irrelevantes: incluso admitiendo a efectos argumentativos que fuera cierto, como sostiene el recurrente, que hay cierta inexactitud en la extensión tomada en cuenta por el Jurado para el cálculo del justiprecio, no cabe olvidar que lo que aquí se expropia no es el terreno, sino el derecho a cazar sobre el mismo. Ello implica que el recurrente habría debido demostrar que esa inexactitud incide sobre la realización efectiva de la actividad cinegética, algo que no ha hecho.

SÉPTIMO

En el motivo décimo cuarto, discute el recurrente que la duración del contrato de arrendamiento de caza sea, como afirma la sentencia impugnada, de cinco años. Pero que dicho contrato previera la posibilidad de prolongación más allá de cinco años mediante un "nuevo acuerdo entre las partes" no obsta a que, en el momento de iniciación del expediente expropiatorio, su duración fuera efectivamente de cinco años. De aquí que también este motivo deba decaer.

OCTAVO

Por lo que se refiere a los motivos décimo quinto a décimo séptimo y vigésimo primero, tienen que ver con los perjuicios por la rápida ocupación de la finca expropiada. Deben ser desestimados, no sólo por tratarse de una cuestión de hecho, que en cuanto tal no puede ser revisada en casación, sino también porque esos perjuicios sólo han podido ser padecidos por la propietaria de la finca expropiada. Al arrendatario del derecho de caza -que en todo caso ha podido seguir cazando, ya que la finca fue expropiada sólo en parte- no le ha perjudicado la circunstancia de la rápida ocupación. Por ello, esos motivos han de ser desestimados.

NOVENO

En los motivos décimo octavo y décimo noveno, se denuncia que la sentencia impugnada no ha otorgado valor probatorio a documentos privados no impugnados, ni a un dictamen pericial adjuntado a la demanda. Esto, sin embargo, no es exacto. La Sala de instancia ha llevado a cabo, según es preceptivo, una valoración de conjunto de todas las pruebas practicadas a fin de formar su convicción sobre los hechos. Que haya dado mayor peso a unas pruebas que a otras no significa, así, que niegue valor probatorio a las que otorga menor fuerza persuasiva. Significa simplemente que, en el proceso psicológico de fijación de los hechos, han tenido menor influencia; algo que es perfectamente legítimo siempre que el órgano judicial exponga las razones. Y así, dado que no se reprocha falta de motivación a la sentencia impugnada, dicha denuncia debe ser rechazada. Algo parecido hay que decir, por lo demás, del arriba citado dictamen pericial, pues lo que la sentencia impugnada afirma a este respecto no es que carezca de valor probatorio, sino que no reúne credibilidad suficiente para destruir la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado.

DÉCIMO

En el motivo vigésimo, se sostiene que la sentencia impugnada da por bueno un rendimiento neto inferior al establecido de mutuo acuerdo por el expropiado y la beneficiaria. Ahora bien, habida cuenta de que en el presente caso el justiprecio no fue determinado por vía convencional sino por el Jurado Provincial de Expropiación, los únicos límites inferior y superior que no pueden ser sobrepasados son los dimanantes de las hojas de aprecio de la Administración y del expropiado; y, al no ser esto lo que se denuncia, no ha habido infracción alguna de la legalidad en la determinación del rendimiento neto a tener en cuenta a efectos valorativos. También este motivo ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO

El motivo vigésimo segundo, en fin, atañe a los perjuicios causados a la caza por la ejecución de las obras. Sucede que, incluso dejando al margen que se trataría en todo caso de perjuicios ajenos a la expropiación misma y, por tanto, no susceptibles de ser incluidos en el justiprecio, el recurrente no ha aclarado el alcance preciso de dichos perjuicios, ni tampoco la exacta incidencia que las obras han podido tener en la alegada disminución del volumen de caza. No hay que olvidar, a este respecto, que las piezas de caza, lejos de ser frutos de la finca, son animales salvajes que se mueven libremente, condicionados por una pluralidad de factores. Este motivo debe correr la misma suerte que todos los anteriores.

DUODÉCIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación total del recurso de casación trae consigo la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Leovigildo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de febrero de 2006, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

4 sentencias
  • SAN, 18 de Diciembre de 2018
    • España
    • 18 Diciembre 2018
    ...con las reglas de la sana crítica y junto con el resto de las pruebas aportada". Doctrina que es reiterada, entre otras, por la STS de 24 de noviembre de 2009 (Rec. 187472006 ) y 29 de marzo de 2012 (Rec. 424/2008 ), que insisten en el juego del principio de valoración conjunta al sostener ......
  • SAN, 5 de Septiembre de 2022
    • España
    • 5 Septiembre 2022
    ...test de la racionalidad" - STS (Civil) de 2 de abril de 2012 (Rec. 443/2010 )-. Doctrina que es reiterada, entre otras, por la STS de 24 de noviembre de 2009 (Rec. 187472006 ) y 29 de marzo de 2012 (Rec. 424/2008 ), que insisten en el juego del principio de valoración conjunta al sostener q......
  • SAN, 5 de Septiembre de 2022
    • España
    • 5 Septiembre 2022
    ...test de la racionalidad" - STS (Civil) de 2 de abril de 2012 (Rec. 443/2010 )-. Doctrina que es reiterada, entre otras, por la STS de 24 de noviembre de 2009 (Rec. 187472006 ) y 29 de marzo de 2012 (Rec. 424/2008 ), que insisten en el juego del principio de valoración conjunta al sostener q......
  • STSJ Galicia 490/2011, 14 de Junio de 2011
    • España
    • 14 Junio 2011
    ...vinculación a las hojas de aprecio que establecen un mínimo que el Jurado no podrá reducir, en este sentido se pronuncia la St. del T.S. de 24 de noviembre de 2.009 (Ref. el derecho 2009/283283 ) al indicar "...., los únicos límites inferior y superior que no pueden ser sobrepasados son los......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR