STS 986/2009, 13 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Octubre 2009
Número de resolución986/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección Cuarta, de fecha 25 de marzo de 2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes Gabino Romeo, representado por la procuradora Sra. Azorín-Albiñana López, Constantino Evaristo, representado por el procurador Sr. Senso Gómez, Alejandro Primitivo, representado por el procurador Sr. Ruiz Esteban, Covadonga Natalia, representada por el procurador Sr. Freixa Iruela, Emilio Sabino, Mercantil AGP, representado por el procurador Sr. Martínez Benítez, Gabino Ovidio, representado por la procuradora Sra. Sánchez Vera, Diego Eleuterio, representado por el procurador Sr. Rodríguez Nogueira, Miguel Nicanor, representado por el procurador Sr. Trujillo Castellano, Visitacion Loreto, Fidel Onesimo, Everardo Rodrigo y Purificacion Herminia, representados por el procurador Sr. Martínez Benítez, Bienvenido Jacinto, Alexis Lucio, Millan Gregorio, representados por la procuradora Sra. Isla Gómez, herederos de Inocencio Pascual representados por la procuradora Sra. Esquerdo Villodres, Ana Lidia y Camilo Federico, representados por la procuradora Sra. Esquerdo Villodres, Raimib Service S.L., representada por el procurador Sr. Venturini Medina, Guadalupe Francisca, Mercantil Baltar Santos S.L., Tecnibrand S.L., SCG Servicios de Consultoría Generales S.L., representado por el procurador Sr. Martínez Benítez, Caixa D'Estalvis i Pensión de Barcelona, representada por la procuradora Sra. Montero Correal, Caja Madrid Bolsa S.V., S.A., representada por el procurador Sr. Gómez Simón y los recurridos Abogado del Estado 47/08 en representación de CETARSA, Ambrosio Leonardo, representado por la procuradora Sra. Rodríguez Ruiz, S.A. de Electrónica Submarina, representada por el procurador Sr. Dorremochea Aramburu, Lourdes Patricia, representada por la procuradora Sra. Echavarría Terroba, Fundación Caldeiro, representada por el procurador Sr. Ferrer Recuero, Hector Ismael, Victorio Ismael y Remigio Oscar y Romualdo Victorio, representados por el procurador Sr. Calleja García, Obispado de Palencia, representado por el procurador Sr. Martínez Ostenero, Teofilo Ivan, representado por la procuradora Sra. Egido Martín, Asesores 2000, S.L., representada por el procurador Sr. Orquín Cedenilla, Francisco Leopoldo, Rosaura Rosana, Ivan Teofilo, Natividad Tarsila, Melchor Vicente, Loreto Estrella, Nicanor Hilario, Estibaliz Teresa, Transportes Buscemi, S.A., Ofirey, S.A., Fidomar, S.A., Catamarca 96 S.L., Hueco Tres, S.L., Mercedes Montes, S.L., Artes Gráficas Gala, S.L., herederos de Hilario Victoriano, Samuel Gabino, Nemesio Gabriel, Custodia Africa, Alberto Nemesio, Rosana Hortensia, Coro Visitacion, representados por la procuradora Sra. Yustos Capilla, Miguel Federico, representado por el procuradora Sr. De Lejarza Ureña, Conocimiento y Formación, Congregación Religiosa Hermanas Dominicas de la Anunciata, Casa General de Hermanas Dominicas de la Anunciata, representados por la procuradora Sra. Lacosta Guindano, Moises Urbano, Urbano Ovidio, Construcciones Rico S.A., Tubos Colmenar S.A., Rimaco S.A., representados por la procuradora Sra. Noya Otero, Filomena Elvira, Carmela Leocadia

, Florencia Hortensia, representados por la procuradora Sra. Franch Martínez, Gestoría Montalvo S.L., Bodegas Ayuso S.L., Manos Unidas Comité Católico contra el hambre en el mundo, representados por la procuradora Sra. Montalvo Soto, Velonor S.A.L., representada por la procuradora Sra. López Cerezo, Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios, Moises Imanol, Hortensia Leocadia, Leonor Herminia, Sonsoles Josefa, Candelaria Susana, Rosana Genoveva, Rita Remedios, Estrella Tomasa, representados por la procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro, Fundación O.N.C.E., representada por la procuradora Sr. López Jiménez, Gestora del Fondo de Garantía de Inversiones, representada por la procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, Casa Ambrosio Rodríguez S.L., Vicente Gregorio, Luciano Federico, Alberto Alejandro, Gabriel Diego, Ruben Gregorio, representados por la procuradora Sra. Azpeitia Calvín, Lucas Vicente, representado por la procuradora Sra. Barreiro Teijeiro, Custodia Inmaculada, representada por la procuradora Sra. De Guinea Ruenes, Asociación Prohuérfanos de la Guardia Civil, representada por el procurador Sr. Tejedor Vilar, Franco Olegario, Isaac Eleuterio, Hector Urbano, Petra Belen, Vicente Urbano, Eulalia Petra, Celsa Petra, Francisco Rodolfo, Entidad L. B.S. Informática S.L., representados por el procurador Sr. Deleito García, Mutualidad de Previsión Social de la Policía, representado por la procuradora Sra. De la Corte Macías, Arzobispado de Valladolid, Fundación Emilio Álvarez Gallego y Esmeralda Carmen, representados por la procuradora Sra. Nieto Altuzarra, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Madrid, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Topografía de Madrid, representados por el procurador Sr. Gala Escribano Instituto Español de Misiones Extranjera, Construcciones Aval, S.A., Formación Mejora y Control, S.A., Claudio Fabio, Maribel Tamara, representados por el procurador Sr. Martín Gutiérrez, Fundación Universitaria San Pablo-CEU, representado por el procurador Sr. Ruipérez Palomino, Amadeo Urbano, Gesuerosa, S.L., Inversiones Inmobiliarias Ríos Rosas, S.A, Alvamar S.A., Balbino Urbano, representados por el procurador Sr. Granizo Palomeque. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó procedimiento abreviado 240/2001, por delitos continuados de estafa, apropiación indebida y falsedad documental. El procedimiento se dirigió contra los acusados Gabino Romeo, Covadonga Natalia, Constantino Evaristo, Emilio Sabino, Alejandro Primitivo, Bienvenido Jacinto, Cosme Casimiro, Reyes Gregoria, Antonieta Frida, Gabino Ovidio, Guadalupe Francisca, Teofilo Ivan, Diego Eleuterio y Miguel Nicanor, contra las responsables civiles directas Gescartera Gestión SGIIC S.A., Bolsa Consulting Madrid S.L., Bolsa Consulting S.L., Breston S.L., Promociones Andolini S.A., y Asesoría y Gestión de Patrimonios S.A. (AGP), contra las responsables civiles subsidiarias Caja Madrid Bolsa S.V., S.A., Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) y contra los partícipes a título lucrativo Ana Lidia, herederos de Inocencio Pascual

, Dacna y Colombo S.L., Nieves Edurne, Valentina Tomasa, Mariano Roman, Camilo Federico, Alexis Lucio, Millan Gregorio, Sonia Otilia, Visitacion Loreto, Fidel Onesimo, Purificacion Herminia

, Everardo Rodrigo, SCG Servicios de Consultoría Generales S.L., Tecnibrand S.L., Raimib Service S.L., Baltar Santos S.L. En el procedimiento han intervenido el Ministerio fiscal, las acusaciones particulares Compañía Española de tabaco en rama (CETARSA), Gestora del Fondo General de Garantía de Inversiones S.A., que actuó en nombre de Fondo General de Garantía de Inversiones (FOGAIN), Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Madrid, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Topografía, Lucas Vicente, Franco Olegario, Isaac Eleuterio, Petra Belen, Vicente Urbano, Eulalia Petra, Celsa Petra, Francisco Rodolfo, L.B.S. Informática S.L., Victorio Ismael, Mutualidad de Previsión Social de la Policía a prima fija y variable, Fundación Emilio Álvarez Gallego y Esmeralda Carmen, Amadeo Urbano, Geseurosa S.L., Inversiones Inmobiliarias Ríos Rosas, S.A., y Alvamar S.A., Sociedad Anónima de Electrónica Submarina (SAES), Gestoría Montalvo S.L., Bodegas Ayuso S.L. y Manos Unidas-Comité Católico de la Campaña contra el hambre en el mundo, Velonor S.A.L., Balbino Urbano, Coro Lidia, Ambrosio Leonardo, Construcciones Rico S.A., Tubos Colmenar S.A., Rimaco S.L., Urbano Ovidio y Moises Urbano, Salome Zaida, Berta Rocio, Comunidad de Madres Dominicas del Monasterio Nuestra Señora Porta Coeli, Landelino Tomas, Diócesis- Obispado de Astorga, Diócesis-Obispado de Palencia, German Eliseo, Provincia Canónica de Cantabria Orden Franciscana Menores, Gabriela Carina, Instituto Hijas de María Auxiliadora (Sevilla), Hermanos de las Escuelas Cristianas de La Salle (Provincia Canónica de Andalucía), Hermanos de las escuelas cristianas de La Salle (Distrito de Valladolid), Remigio Tomas, Ernesto Celestino, Eufrasia Inmaculada, Noelia Sonia, Jon Pelayo, Augusto Pascual, Arsenio Hugo, Benita Ofelia, Santiaga Noelia, Hermanas Dominicas de la Anunciata, Casa General, Hermanas Dominicas de la Anunciata, Provincia de Santo Domingo Guzmán, Conocimiento y Formación S.A., Casa Ambrosio Rodríguez S.L., Vicente Gregorio, Luciano Federico, Alberto Alejandro, Ruben Gregorio, Gabriel Diego, Candelaria Susana, Sonsoles Josefa, Rita Remedios, Rosana Genoveva, Leonor Herminia, Moises Imanol, Hortensia Leocadia, Fundación O.N.C.E. para la cooperación e integración social de personas con discapacidad, Lourdes Patricia, Instituo Español de Misiones Extranjeras, Construcciones Aval, S.L., Formación Mejora y Control S.A., Claudio Fabio, Maribel Tamara, Fundación Caldeiro, herederos de Hilario Victoriano ( Anton Lucas, Arturo Nicanor, Artemio Cecilio, Lucas Patricio y Arturo Hector ), herederos de Jose Nicanor ( Samuel Gabino, Nemesio Gabriel, Custodia Africa, Alberto Nemesio y Rosana Hortensia ), Coro Visitacion, Francisco Leopoldo, Rosaura Rosana, Ivan Teofilo, Melchor Vicente, Nicanor Hilario, Eugenio Valeriano, Agustina Guillerma, Palmira Tatiana, Agapito Geronimo, Transportes Buscemi S.A., Ofirey S.A., Fidomar S.A., Catamarca 96 S.L. Hueco Tres S.L., Estrella Tomasa, Arzobispado de Valladolid, C.F.E. La Compañía de Formación Empresarial, Filomena Elvira, Carmela Leocadia, Florencia Hortensia, Provincia de San Agustín de la Congregación de Agustinas Misioneras, Corporación Agustiniana denominada Provincia Agustiniana del Santísimo nombre de Jesús de Españ de la Orden de San Agustín, Orden Filipense misioneras de enseñanza, Asesores 2000, SL, Custodia Inmaculada, Miguel Federico y Coro Fermina y las acusaciones populares Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros (ADICAE), Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC CONSUMO), Silvio Sebastian, Nemesio Isaac, Moises Lucio, Hector Guillermo y Guillermo Oscar . Una vez abierto el juicio oral el Juzgado Central número 3 remitió el procedimiento abreviado a la Audiencia Nacional cuya Sección Cuarta de la Sala Penal dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2008 con los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Orígenes y evolución societaria.

  1. La entidad Gescartera Dinero, Sociedad Gestora de Carteras S.A., fue constituida el 5 de mayo de 1992 por el acusado Gabino Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, su padre D. Inocencio Pascual y otros dos socios, ostentando el primero de los nombrados 1.050 de las 1.500 acciones que componían el capital social, quien es designado Consejero Delegado, en tanto que su padre era titular de 250 acciones, siendo designado Presidente del Consejo de Administración, repartiéndose las restantes 200 acciones a partes iguales los otros dos socios. En los siguientes cuatro años (1993, 1994, 1995 y 1996) se producen otras tantas ampliaciones del capital social, que pasa desde los iniciales 15.000.000 pesetas a los 100.000.000 pesetas. El nombrado acusado conservaba la doble condición de accionista principal y Consejero Delegado. Gescartera Dinero S.A. estaba registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante C.N.M.V .) como Sociedad Gestora de Carteras, con el nº 105.

    En la reunión de la Junta General Extraordinaria y Universal celebrada el 12 de diciembre de 1997, se acordó la renovación del Consejo de Administración, al que se incorpora como Consejera la acusada Covadonga Natalia, mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual es nombrada Vicepresidente de la sociedad en la reunión del Consejo de Administración del mismo día. La nombrada acusada procede de la entidad Gaesco, donde había trabajado con Gabino Romeo, quien la atrajo a su empresa para que ejerciera como Directora del Departamento Comercial.

    El día 20 de febrero de 1998, el Consejero Delegado Gabino Romeo confiere poderes en la empresa al acusado Constantino Evaristo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se había incorporado en marzo de 1997 a la empresa como Director General, procedente de la División de Instituciones de Inversión Colectiva de la C.N.M.V . El mismo Consejero Delegado también otorgó poderes de la empresa el 20 de diciembre de 1998 al asimismo acusado Alejandro Primitivo, mayor de edad y sin antecedentes penales, hombre de confianza del Presidente, el cual ejercía las funciones de Subdirector General y responsable del Departamento Económico-Financiero.

    Previa la aceptación de las dimisiones de los antiguos vocales del Consejo de Administración, en Junta General Ordinaria celebrada el 5 de julio de 1999 es nombrado nuevo Consejero Constantino Evaristo

    . Otro tanto ocurre con Alejandro Primitivo en la reunión de la Junta General Extraordinaria y Universal de 11 de febrero de 2000. Entre ambas fechas se produjo, el día 19 de septiembre de 1999, el fallecimiento del Presidente D. Inocencio Pascual, después de una larga enfermedad, por lo que sus funciones pasaron a ser definitivamente ostentadas por la Vicepresidente Covadonga Natalia .

    En reuniones de la Junta General Extraordinaria y Universal celebradas el 11 de febrero y el 27 de septiembre de 2000, se acordó la transformación de la Sociedad Gestora de Carteras en Agencia de Valores, ampliándose el objeto social y el capital social a 150.080.172 pesetas (902.000 euros), como había sido autorizado el 1 de septiembre de 2000 por el Ministerio de Economía, lo que es comunicado por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a la C.N.M.V. y por ésta a Gescartera Dinero S.A. el 14 de septiembre de 2000 . Tal autorización estaba sujeta al Cumplimiento de las condiciones consistentes en la entrada en el capital social de la Fundación O. N.C.E. y la elevación del valor nominal de las 10.000 acciones representativas del capital social de 10.000 a 15.008,0172 pesetas cada una (90,02 euros). Son socios de la nueva compañía, Gescartera Holding 2000 S.L. (a su vez participada en un 60% por Gabino Romeo y en un 40% por los herederos de D. Inocencio Pascual ), como titular de 9.000 acciones, representativas del 90% del capital social, y la Fundación O. N.C.E., como titular de las restantes 1.000 acciones, Representativas del 10% del capital social. Dichos acuerdos fueron elevados a escritura pública el 4 de octubre de 2000, produciéndose la redenominación de la compañía, que pasa a llamarse Gescartera Dinero, Agencia de Valores, S.A. Comienza efectivamente a girar como tal el 6 de febrero de 2001, una vez inscrita en el registro especial de Agencias de Valores existente en la C.N.M.V .

    En la Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas y simultánea del Consejo de Administración, fechada el 19 de diciembre de 2000, los Consejeros Gabino Romeo y Constantino Evaristo dimiten de sus cargos "por razones estrictamente personales", después de haber sido sancionados por el Consejo de la C.N.M.V. ante la perpetración de sendas faltas graves el 13 de julio de 2000, eligiéndose nuevo Consejero Delegado a Claudio Rafael, procedente de la Fundación O.N.C.E., siguiendo de Vocal Alejandro Primitivo y nombrándose Presidente del Consejo de Administración a Covadonga Natalia . Según consta en el Libro de Actas de la sociedad, con fecha 26 de octubre de 1999 se había puesto en conocimiento del Consejo de Administración el fallecimiento, siete días antes, del Consejero y Presidente del Consejo D. Inocencio Pascual, pasando desde entonces a ejercer sus funciones de modo definitivo la Vicepresidente Covadonga Natalia, como ya se ha indicado.

  2. Para el desarrollo de las funciones propias de su objeto social, Gescartera Dinero S.A., tanto en su primera fase de Sociedad Gestora de Carteras como en la segunda de Agencia de Valores, además de sus comerciales internos, se valía de empresas externas, la más importante de las cuales es Asesoría y Gestión de Patrimonios S.A. (en adelante A.G.P.). Se constituyó el 28 de agosto de 1996, siendo socios fundadores al 50% Gabino Romeo, quien era administrador único, y Guadalupe Francisca . Posteriormente, el primero cesa en su cargo y transmite sus derechos en la sociedad a Fidel Onesimo y se aumenta el capital social. Desde el 29 de enero de 1997 Guadalupe Francisca es administradora única y Emilio Sabino, mayor de edad y sin antecedentes penales, consta como apoderado desde el 27 de febrero de 1997. A.G.P. se halla vinculada a Gescartera Dinero por un contrato de exclusividad en la captación de clientes y por sus servicios comenzó recibiendo una comisión cuya cuantía dependía del objeto de la inversión, pero más tarde la comisión devino en una cantidad fija o variable en función de la cuantía de la captación. Aunque formalmente figure Guadalupe Francisca, quien de hecho llevaba la gestión y administración de A.G.P. era Emilio Sabino, sin que Gabino Romeo se haya desvinculado definitivamente de la sociedad que fundó, por los tratos que mantenía con Emilio Sabino .

  3. Las actividades de Gabino Romeo se centralizaban en Gescartera Dinero S.G.C. S.A., pero sus negocios se canalizaban también a través de otras empresas, creadas antes y después que la nombrada, produciéndose relaciones comerciales y flujos económicos entre ellas. El conjunto de todas forman el denominado Grupo Gescartera. Del mismo forman parte, además de la señalada, las siguientes entidades:

    1. Bolsa Consulting S.L., fundada el 2 de mayo de 1991 y participada, entre otros, por Gabino Romeo, su padre Inocencio Pascual y Covadonga Natalia . De dicha empresa derivan tres sociedades regionales cuya denominación social común es "Bolsa Consulting": Bolsa Consulting Asturias S.L., Bolsa Consulting Cuenca S.L. y Bolsa Consulting Madrid S.L., participadas mayoritariamente por Bolsa Consulting S.L.

    2. Breston S.A., constituida el 24 de febrero de 1993 y de la que son socios mayoritarios Gabino Romeo y su padre Inocencio Pascual .

    3. B.C. Fisconsulting S.A., constituida el 15 de marzo de 1993 y de la que son socios mayoritarios Gabino Romeo y su padre Inocencio Pascual .

    4. Dacna y Colombo S.L., fundada el 24 de marzo de 1997 y de la que es administradora única Reyes Gregoria, ostentando el 95% de las participaciones Gabino Romeo y el restante 5% su esposa, a quien se acaba de nombrar.

    5. Promociones Andolini S.L., fundada el 14 de abril de 1994 y de la que es administrador único y propietario Gabino Romeo .

    6. Existen siete sociedades de carácter regional cuya denominación social común es "BC Invest". Estas sociedades son: BC Invest Madrid S.L. (fundada el 21 de abril de 1994), BC Invest Cataluña S.L., BC Invest Andalucía S.L., BC Invest Ciudad Real S.L., BC Invest Salamanca S.L., BC Invest Asturias S.L. y BC Invest Castilla y León S.L. Sus partícipes mayoritarios son Gabino Romeo, su padre Inocencio Pascual y B.C. Fisconsulting S.A. g) Gescartera Gestión S.G.I.I.C. S.A., constituida el 20 de junio de 1997, siendo socios, entre otros, Gabino Romeo, su padre Inocencio Pascual, Emilio Sabino y Elisa Petra .

    7. Gescartera Red Comercial S.L., constituida el 24 de julio de 1997, siendo administradores solidarios Gabino Romeo y su padre Inocencio Pascual .

    8. Gescartera I + D S.A., fundada el 14 de octubre de 1997, cuyos socios son B.C. Fisconsulting S.A. y Millan Gregorio .

    9. Gescartera Holding 2000 S.L., constituida el 24 de julio de 1997 y administrada por Gabino Romeo y su padre Inocencio Pascual . Y

    10. Gescartera Pensiones Entidad Gestora de Fondos de Pensiones S.A., en la que figura como Presidente Covadonga Natalia y como apoderados, entre otros, Gabino Romeo y Constantino Evaristo .

SEGUNDO

Actuación inspectora de la C.N.M.V .

Desde su creación en 1992, Gescartera Dinero S.G.C. S.A. y sus dirigentes han sido objeto de la actividad de supervisión y control del organismo regulador C.N.M.V ., cuyos inspectores desde el principio detectaron anomalías y disfunciones de diversa índole, que culminaron en la intervención de la empresa y otras vinculadas el 14 de junio de 2001.

  1. La primera actuación de la C.N.M.V . sobre Gescartera Dinero S.G.C. S.A. se inició los días 30 y 31 de marzo de 1993. En los informes elaborados se pone de relieve que la inspeccionada no tiene los medios humanos que indican sus rectores ni ha cumplido los objetivos de volumen de negocio, aunque dada la escasa actividad realizada no se han detectado irregularidades importantes; un mismo local era utilizado por tres sociedades: Bolsa Consulting S.L., Gescartera Dinero S.G.C. y Bolsa Consulting Madrid S.L. (controladas por los Sres. Camilo Federico y Inocencio Pascual ); la mecánica de las operaciones realizadas por la S.G.C. consistía en abrir, a nombre del cliente, una cuenta de efectivo y otra de valores en Midland Bank PLC; el patrimonio de clientes gestionado asciende a 483,4 millones de pesetas en fecha 29-3-1993, procedente de las aportaciones de 150 clientes, aunque solamente uno de ellos (Tiempo, Frecuencia y Electrónica S.A.) acapara el 52% de dicho patrimonio; la mayor parte de la cartera gestionada correspondía a valores de Grand Tibidabo S.A.; los ingresos por corretajes de Bolsa Consulting ascendieron en el año 1992 a 12.287.944 pesetas, figurando en el haber de Gescartera Dinero como ventas; el coste de los equipos y aplicaciones informáticas y el mobiliario de oficina fue aparentemente satisfecho por Bolsa Consulting, la cual facturaba su importe a Gescartera Dinero, aunque existe una factura del Midland Bank por venta de equipo informático a Gescartera Dinero; los intermediarios con que trabajaban en este período eran Bankinter y Link Securities AVB. Como consecuencia de esta primera inspección de la C.N.M.V ., se propuso la apertura de un expediente sancionador a Bolsa Consulting S.L., por haber realizado actividades de intermediación como Gestora de Carteras para las que no estaba facultada, lo que constituye una infracción muy grave. Según la C.N.M.V ., las comisiones percibidas ascienden en el año 1992 a 121.358.211 pesetas y en el año 1993 a 7.158.533 pesetas. La sanción impuesta por dicho organismo, según acuerdo de 12-1- 1994, asciende a 128.516.744 pesetas, suma de ambas cantidades.

  2. La segunda actuación de la C.N.M.V . sobre la sociedad Gescartera Dinero S.G.C. se realizó del 23 de octubre al 6 de noviembre del año 1995. Se informa que el número de contratos de gestión es de 412, de los cuales 279 depositaban títulos y efectivo en Midland Bank PLC, 76 en Link Securities y 57 en Lonja Capital sólo con acciones de Grand Tibidabo; según manifiesta la Gestora, los clientes ascienden a 420, con un patrimonio de 1.047 millones de pesetas, siendo 60 de efectivo y 987 de valores a fecha 30-9-1995; las comisiones cobradas por retrocesión del 60% de los corretajes cargados a clientes a dicha fecha ascienden a 20.112.307 de pesetas (14 millones de Link y 6 millones de Midland). Se comprueba por la C.N.M.V . la existencia de operaciones cruzadas entre clientes en las que de forma sistemática se perjudican a unos con beneficio en la contraparte, excluyendo los corretajes. Se detectan operaciones de clientes gestionadas por la Sociedad, cuya contrapartida son cuentas personales de socios de la S.G.C. o de sociedades con accionistas comunes a la S.G.C., vulnerando la normativa que prohíbe negociar por cuenta propia con las personas cuyas carteras se administren; además, se pone de manifiesto que la S.G.C. carece de control sobre las operaciones de sus clientes y sobre sus ingresos, así como de medios técnicos mínimos necesarios, no manteniendo un registro de operaciones; la cláusula quinta de los contratos de gestión de carteras relativa a la apertura de una cuenta en efectivo no se cumple, pues los clientes abren cuentas a su nombre; la retrocesión de comisiones debería trasladarse a los clientes y no imputarse como ingresos de la S.G.C. La mayoría de las operaciones son de compraventa de valores en el día, con lo que la posición final es nula y sólo se liquidan los resultados de la contratación, conociéndose con anterioridad a la asignación de valores el resultado de la gestión efectuada; existe una rotación anualizada de las carteras de 105 veces, pues si del patrimonio gestionado, de 987 millones de pesetas a fecha 30-9-1995, se descuenta los 545 millones de pesetas de Grand Tibidabo que no tenían movimiento, quedan 442 millones de pesetas como cartera operativa, los cuales, comparados con el volumen contratado en los nueve primeros meses del ejercicio, dan el número de rotaciones anuales mencionado. No existe límite en la operativa de compraventa en el día en Link, siendo en Midland de 500 millones de pesetas. Al final del informe se exponen las dudas sobre la viabilidad de la Gestora, pues sus ingresos (si se descontasen las retrocesiones que deberían devolverse a los clientes) son muy pequeños e inferiores a los gastos de explotación.

  3. La tercera actuación de la C.N.M.V. sobre Gescartera Dinero se desarrolla en el período de 1997-98 . Se detecta que con fecha 17-12-1997 la sociedad no tiene un sistema que permita desglosar las operaciones de forma objetiva; esta deficiencia es especialmente importante en el caso de las operaciones intradía, (operaciones de compra y de venta de los mismos valores en el mismo día), pues a los clientes no se les asigna valores comprados o vendidos, sino los resultados derivados de la compraventa en el día de los valores comprados y vendidos. Durante el período analizado, 99 clientes han realizado operaciones de compra y venta de valores por importe de 3.665 millones de pesetas sin contar con patrimonio alguno, ni en valores ni en liquidez; los beneficios de esta operativa han ascendido a 16 millones de pesetas repartidos entre un gran número de clientes, mientras las pérdidas son de un importe de 17 millones de pesetas y corresponden a tres clientes. Además, se comprobó que en un elevado número de ocasiones los clientes presentan movimientos de compras y ventas de valores por importes superiores a sus patrimonios. Ello supondría la realización por Gescartera Dinero de actividad por cuenta propia, asumiendo el riesgo de las pérdidas que se produzcan. El elevado número de operaciones intradía origina unas elevadas comisiones de intermediación; las comisiones cobradas por Link y HSBC son del 0,25%, superiores a la media del mercado, y de esta comisión ceden a Gescartera Dinero el 60%. Las rentabilidades obtenidas están afectadas por las comisiones, pues en la muestra analizada las comisiones totales ascienden al 43% de los resultados obtenidos, siendo la bonificación percibida por Gescartera Dinero el 21% de los beneficios obtenidos. Otras irregularidades que se ponen de manifiesto en esta tercera actuación son las siguientes: existen varios préstamos concedidos por Gescartera Dinero a Gabino Romeo sin ningún tipo de contrato; no se realiza un seguimiento de las operaciones contratadas y su liquidación por cuenta de las carteras gestionadas; no existe un inventario de valores, ni se especifica dónde queda depositado el efectivo, ni la cuenta bancaria adherida a la operativa de gestión; no se informa al cliente de la bonificación de las comisiones que percibe Gescartera Dinero; no se comunica al cliente la entidad donde se efectúa el depósito de sus valores, y no se respetan las instrucciones del cliente en cuanto a inversiones, pues las decisiones que adopta Gescartera Dinero en muchos casos no están basadas en criterios puros de gestión, sino sobre las decisiones de tipo fiscal que marca BC Fisconsulting. La mayor parte de la fuente de ingresos de Gescartera procede de la retrocesión de corretajes de los intermediarios a los que aporta negocio, siendo su importe, hasta el 30-9-1997, de 105 millones de pesetas (93,17% del total de ingresos). Se efectúan operaciones de compras y ventas intradía con resultado de beneficios, si bien las comisiones cargadas hacen que el resultado final sea de pérdidas. Gescartera Dinero no está atendiendo a los intereses de los clientes, sino que opera con intermediarios que le generan ingresos por la retrocesión de comisiones . Gescartera Dinero obtiene unos ingresos mucho mayores por la retrocesión que por la gestión. Con fecha 4-3-1998, la C.N.M.V . requiere a Gescartera Dinero para que, con carácter inmediato, limite la realización de operaciones de compraventa de valores en el mismo día exclusivamente a aquellas que se encuentren soportadas por los patrimonios efectivamente aportados por los clientes.

  4. El 9-12-1998 se mantuvo una reunión entre los miembros de la División de Supervisión de la C.N.M.V. y los representantes de Gescartera Dinero, para comunicarles el inicio de la cuarta actuación, cuyo objeto era la revisión de las modificaciones realizadas por Gescartera Dinero con respecto a las incidencias puestas de manifiesto en la visita anterior (años 1997-98).

    En esta cuarta inspección, el equipo de técnicos solicita un listado de clientes con saldos entregados en patrimonio y de la liquidez de las cuentas donde están depositados los mismos, respondiendo Gescartera Dinero que existe un total de 778 clientes sobre 977 y que el saldo asciende a 5.781.155.226 pesetas, que no concuerda con el saldo de Bankinter a 3-12-1998, que era de 1.263.134.086 pesetas. Esta diferencia de saldos correspondiente al mes de diciembre de 1998 denotaba un desfase aproximado de

    4.500 millones de pesetas. Ante los continuos requerimientos de la C.N.M.V ., los responsables de Gescartera evitan contestar de forma directa. Al requerir cuentas individualizadas de cada cliente y sus saldos asignados, los técnicos detectaron el uso de una cuenta global de gestión de patrimonio de clientes aperturada en Bankinter, que denominan 111, lo que constituye otra irregularidad, pues el patrimonio entregado por cada cliente debe depositarse en una cuenta de valores individual con poder de disposición por parte de la Agencia de Valores y cuyo titular debe ser el cliente, de tal forma que se conozca perfectamente y en cualquier momento cuál es la situación real de su inversión. Sobre la liquidez, se presentan certificaciones y extractos preparados por la misma sociedad y firmados por sus apoderados donde no figuran números de cuentas y que recogen datos no solicitados por la C.N.M.V ., justificándose los movimientos por documentación interna elaborada por la propia Gescartera. Además, se detectan una serie de disposiciones en efectivo a través de talones bancarios cobrados en caja que no tienen justificación aparente o se han realizado por personas cuya participación o función en el grupo Gescartera no está acreditada. Se intenta evitar dar una contestación directa, utilizando para ello conceptos muy poco claros sobre la opción de gestión del patrimonio de los clientes, aportando documentos elaborados por la misma Gescartera, no facilitando documentos de entidades bancarias y retrasando el cumplimiento de las recomendaciones de la C.N.M.V . sobre la desaparición de la cuenta global en Bankinter y traspaso a cuentas individualizadas. Se duda de la liquidez real de la entidad y de la posible lesión al patrimonio de los clientes, cuyas inversiones se encuentran sin individualizar en las cuentas globales, especialmente después del incidente con el Arzobispado de Valladolid, cuando costó tiempo que se reconociera la existencia de

    1.000 millones de pesetas aportados, no contabilizados y devueltos subrepticiamente ante la intensidad de la supervisión.

    Así, pues, la Unidad de Supervisión de la C.N.M.V ., integrada por Carmelo Marcos y su equipo, detecta que, además de las irregularidades de 1997-1998, existen problemas de liquidez, gestión de patrimonios a través de cuentas globales y un desfase patrimonial de unos 4.500 millones de pesetas, a cuya definitiva concreción pone continuos obstáculos la dirección de la empresa inspeccionada. Con motivo de estos impedimentos, el Consejo de la C.N.M.V. decide, en fecha 6 de abril de 1999, la incoación de expediente, por la posible comisión de una falta muy grave de obstrucción a la actuación inspectora, contra Gabino Romeo y Constantino Evaristo . Dicho expediente se amplía el 16 de abril de 1999 a los miembros del Consejo de Administración, ante la posible comisión de otras dos faltas muy graves: de un lado, por inobservancia de la obligación de tomar medidas adecuadas para proteger los valores y fondos confiados por los clientes y evitar su utilización indebida, y de otro lado, por carecer de la contabilidad y de los registros legalmente exigidos o llevarlos con vicios o irregularidades que impiden conocer la situación financiera y patrimonial de la entidad.

    En un ambiente plagado de quejas de los inspeccionados y de hastío de los supervisores por la conducta obstaculizadora de los dirigentes de Gescartera, el equipo del Sr. Carmelo Marcos es sustituido en julio de 1999 por el equipo de Jaime Nazario, de la Unidad de Vigilancia de Mercados, que prosigue con la actuación inspectora, manteniéndose una actitud similar por los supervisados. Así, en la documentación aportada con fecha de registro de entrada de 3-9-1999, se adjuntan tres disquetes, de los que sólo contiene información uno de ellos, estando los otros dos vacíos; en diciembre de aquel año se recibe documentación, en la que figuran los cheques de Hari 2000, por un importe de 4.092.590.850 pesetas, así como el desglose de dicha cantidad entre 251 clientes; el 24-9-1999 Gescartera Dinero contesta a los requerimientos de la C.N.M.V . sobre aclaración de la controvertida cuenta del Arzobispado de Valladolid, manifestando que no pueden aportar una certificación acreditativa de que dicho Arzobispado dispusiese de un saldo igual o superior a 1.075 millones de pesetas; por lo que se refiere a una operación de SICAV (Sociedad de Inversión de Capital Variable), según Gescartera Dinero, el número de acciones de la SICAV asciende a 302.490, siendo los partícipes 854, pero según la C.N.M.V . no se puede identificar correctamente a los clientes, pues hay algunos que tienen asignado más de un código para el mismo NIF, y las aportaciones y retiradas relativas a la SICAV no se han aclarado; en la información aportada por Bankinter como extracto de cuenta corriente, figuran las compras y ventas de valores del ejercicio 1998, pero sin identificar el valor a que corresponden. De todo lo anteriormente mencionado se deduce la existencia de una serie de anomalías en el funcionamiento de Gescartera Dinero, que lejos de corregirse tras las visitas de inspección de la C.N.M.V ., persisten en el tiempo y se acrecientan, pues el volumen de captaciones aumenta.

    El 24 de abril de 2000 se emite un informe en el que se concluye que los problemas más importantes han sido subsanados, pues no existen cuentas globales, la liquidez de los clientes se encuentra depositada en cuentas individuales, y la cuenta de La Caixa, que en noviembre de 1999 presentaba un saldo de 3.949 millones de pesetas, a 31 de marzo de 2000 da un saldo nulo.

    El expediente sancionador finalizó el 13 de julio de 2000, retirándose en Resolución de aquella fecha dictada por el Consejo los cargos por infracciones muy graves y sobreseyéndose el expediente respecto de Inocencio Pascual, que había fallecido el 19 de septiembre de 1999, y de Covadonga Natalia . En cambio, Gescartera Dinero S.G.C. S.A. fue sancionada con una multa de 5 millones de pesetas por la comisión de una falta grave, consistente en no haber remitido en plazo a la C.N.M.V . los documentos e informaciones que debía de habérsele enviado o el Organismo regulador hubiera requerido y recordado, y con la imposición de otra multa de 2 millones de pesetas por la comisión de otra falta grave, consistente en incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros obligatorios. Por las mismas infracciones también fueron sancionados Gabino Romeo y Constantino Evaristo, imponiéndoseles por la primera falta grave una multa de 2 millones de pesetas a cada uno, y por la segunda falta grave una multa de 1 millón de pesetas a cada uno.

    Curiosamente, el mismo día de la resolución del expediente sancionador de que se trata (13 de julio de 2000), el Consejo de la C.N.M.V . adoptó el acuerdo favorable a la transformación de Gescartera Dinero S.G.C. S.A. en Agencia de Valores, lo que revela cierta ligereza y precipitación, a pesar de que aquellas sanciones no implicaban la inhabilitación de los dirigentes de la empresa afectada. Dicho informe fue determinante de la posterior aprobación por Orden Ministerial de 1 de septiembre de 2000 y el ulterior registro en la C.N.M.V el 6 de febrero de 2001 como Agencia de Valores.

  5. En el mes de abril de 2001, ya Gescartera Dinero transformada en Agencia de Valores, se inicia la quinta actuación inspectora. Como quiera que los documentos bancarios justificativos de la aparente subsanación de defectos esta vez sí fueron comprobados, ello dio lugar a la intervención de la empresa y consiguiente cese de actividades de Gescartera Dinero A.V. S.A. el 14 de junio de 2001, cuando se produce la constatación de la inveracidad de documentos bancarios aportados desde 1999, como más adelante se expondrá.

    TERCER0.- El Contrato de Gestión de Carteras.

  6. La relación de Gescartera Dinero con sus clientes, primero como Sociedad Gestora de Carteras y luego como Agencia de Valores, se rige por el llamado Contrato de Gestión de Carteras; contrato quesimismo suscribían los clientes captados desde A.G.P. por Emilio Sabino y Guadalupe Francisca .

    La Cláusula Primera del contrato, en su última versión, establece como objeto del mismo la gestión, por parte de Gescartera, de los valores, otros activos y efectivo del cliente que, en el momento de la firma del contrato o en cualquier otro momento, aquél ponga a disposición de Gescartera, no circunscribiéndose los efectos a la mera administración de la cartera, sino también a los actos de disposición del patrimonio del cliente y de enajenación de sus valores y efectos mobiliarios.

    La Cláusula Segunda, dedicada a las facultades y obligaciones de Gescartera, indica que ésta ejercitará su actividad de gestión con las más amplias facultades, pudiendo, en nombre y por cuenta del cliente y entre otras operaciones, comprar, suscribir, enajenar, prestar, amortizar, ejercitar los derechos económicos, facilitar al cliente el ejercicio de los derechos políticos, realizar los cobros pertinentes, convertir y canjear los valores y, en general, activos financieros sobre los que recaiga la gestión, desarrollando las actuaciones, comunicaciones e iniciativas exigidas para ello, pudiendo a tales efectos, suscribir cuantos documentos sean necesarios. Gescartera se compromete y obliga a realizar sus actuaciones en el ámbito del contrato, en la búsqueda y finalidad de garantizar al máximo los intereses del cliente, de conformidad con los códigos de conducta que se establecen en la Ley del Mercado de Valores. Por su parte, el cliente reconoce que Gescartera no es responsable de los niveles de cambio ni de la evolución de los mercados en que se opere. Gescartera no garantiza al cliente resultado alguno derivado de su gestión, siendo en todo caso por cuenta del cliente los beneficios o pérdidas obtenidos en la gestión de cartera. Para cuantos movimientos de fondos requiera la gestión de la cartera, y con el fin de facilitar el buen funcionamiento del contrato, se utilizarán de forma exclusiva las cuentas abiertas a nombre del cliente y detalladas en el punto 2 del Anexo del contrato (casilla que en la mayoría de los casos quedaba sin rellenar). En la cuenta de efectivo se abonarán las cantidades que se obtengan por ventas de activos, amortizaciones o reembolsos y, en general, cualesquiera rendimientos que se deriven de la cartera gestionada, y se cargarán los importes de compras de activos, de suscripciones y, en general, cuantos corretajes, gastos o adeudos de cualquier clase origine la administración convenida, así como el importe de las comisiones devengadas por Gescartera por su gestión.

    La Cláusula Tercera recoge las obligaciones del cliente. Entre ellas se encuentra que el cliente conferirá a Gescartera las autorizaciones específicas que eventualmente se precisen para el ejercicio de la función encomendada, incluso mediante el otorgamiento de documentos públicos. Asimismo, abonará a Gescartera las tarifas correspondientes, de acuerdo con lo previsto en la Cláusula Sexta del contrato. Cualquier acto de disposición que el cliente efectúe sobre la cuenta asociada al contrato deberá ser comunicado a Gescartera con 15 días de antelación. Gescartera comunicará esta circunstancia a la entidad depositaria, solicitando de la misma que no atienda las disposiciones que el cliente realice al margen de aquélla, salvo que acredite que han transcurrido 15 días desde la recepción por Gescartera de la solicitud de retirada de fondos o de la denuncia del contrato de conformidad con su Cláusula Séptima .

    La Cláusula Cuarta viene dedicada a las obligaciones de información de Gescartera. Se conviene que Gescartera remitirá al cliente trimestralmente información referida a una comparación entre la situación de la cartera en el momento en que se efectuó la última comunicación y el movimiento habido durante el período, incluyendo el del efectivo, así como detalle de valores nominales y efectivos, número de valores comprados y vendidos o prestados, pagos de cupones o de dividendos, fechas de conversión o canje o Amortizaciones, especificándose las comisiones y gastos repercutidos, así como las entidades a través de las cuales se hayan eventualmente canalizado las operaciones y las que tuvieran depositados o administrados los valores y el efectivo. Esta información se remitirá mensualmente cuando la cartera gestionada presentara pérdidas a final de mes, con respecto al final del mes anterior, y cuando la naturaleza de las operaciones o el riesgo de las mismas exigieran, por razones de prudencia, una mayor información al cliente. Siempre que el cliente lo solicite, Gescartera le proporcionará toda la información concerniente a las operaciones realizadas y a las consultas que formule referentes a su cartera de valores. Asimismo, Gescartera facilitará al cliente los datos necesarios para la declaración de impuestos, en lo que hace referencia a la cartera gestionada.

    La Cláusula Quinta alude a las normas de conducta, y dice que las partes se someten a las normas de conducta y requisitos de información previstos en la legislación del Mercado de Valores.

    La Cláusula Sexta trata de las comisiones y el régimen económico aplicable, cuyas tarifas vienen especificadas en los anexos del contrato.

    La Cláusula Séptima determina la duración y terminación, indicándose que el contrato se establece con carácter indefinido, pudiendo cualquiera de las partes darlo por finalizado en cualquier momento, previa comunicación por correo certificado, produciéndose la liquidación definitiva del contrato 15 días después de dicha comunicación.

    La Cláusula Octava trata de la modificación contractual y dice que el clieNte podrá retirar efectivo o activos de su cuenta, restringir o modificar las facultades de gestión de Gescartera, los activos sobre los que se extienda la gestión de cartera o substraerlos del régimen de gestión previsto en el contrato, poniéndolo en conocimiento de Gescartera con 15 días de antelación a su efectividad.

    El Anexo I del contrato recoge la aportación inicial del cliente, que puede ser en efectivo, en talón o por transferencia. También se informa al cliente que Gescatera podrá pactar con los intermediarios la retrocesión a favor de ésta de parte de los corretajes devengados por dichos intermediarios, sin que ello suponga un incremento de las tarifas aplicadas por los mismos al cliente.

    El Anexo II contiene el folleto de tarifas.

  7. A pesar de la claridad con la que se expresan las anteriores cláusulas contractuales, éstas no fueron cumplimentadas por Gescartera, sino más bien sirvió a sus dirigentes de pantalla o ropaje donde aparentar una lícita actividad que es incompatible con los apoderamientos dinerarios y de títulos-valores que perpetraron. Con el pretexto de tales estipulaciones contractuales, los acusados que luego se dirán dispusieron de las ingentes cantidades de dinero y títulos-valores que aportaban, a modo de inversión, los clientes. Tales sumas las obtenían mediante la utilización de la adecuada y eficaz actividad de captación, donde no faltaba la referencia a determinados clientes relevantes, de los Cuerpos policiales (como la Mutua de Previsión Social de la Policía y la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil), del estamento militar (como el Servicio de la Seguridad Social de la Armada), del orden eclesiástico (como el Arzobispado de Valladolid, las Diócesis-Obispados de Palencia y Astorga y varias Órdenes Religiosas), del ámbito de los servicios sociales (como la Fundación ONCE, la Fundación Emilio Álvarez Gallego, la Fundación Caldeiro y Manos Unidas), del ámbito profesional (como los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Topografía) y del mundo de la empresa (como CETARSA y Casa Ambrosio Rodríguez S.L.), entre otros. A ello se unía la inscripción de Gescartera Dinero S.A., primero como Sociedad Gestora de Carteras y más tarde como Agencia de Valores, en los registros de la C.N.M.V . Todo lo cual acrecentaba la confianza de los eventuales clientes, quienes abrigaban la esperanza de que sus inversiones gozaban de buenos gestores, ante la seguridad que les ofrecía, por un lado, la presencia de tan importante y numerosa clientela, y por otro la inscripción de Gescartera Dinero S.A. en registros de Organismos Oficiales.

CUARTO

Descripción de la actividad empresarial.

  1. En la actividad de Gescartera se distinguen las siguientes áreas de inversión:

    1. Renta fija. En ella existían dos modalidades de clientes: clientes de renta fija posiciones "mes a mes" y clientes de renta fija posiciones "a plazo". Los primeros son aquellos clientes con los que la empresa pacta un interés determinado y liquida mes a mes los intereses devengados; los segundos son aquellos en los que la inversión genera el devengo y pago de intereses al vencimiento fijado previamente, siendo el plazo normal de vencimiento, por lo general, superior al mes, es decir, trimestral, semestral o anual. En ninguna de ambas variantes los importes de saldos acreedores de los clientes se hallaban materializados en activos financieros; del examen de las liquidaciones practicadas a los clientes y del contenido de los expedientes de la empresa no se deduce que los importes acreedores se encuentren materializados en activos financieros subyacentes de rendimientos implícitos o explícitos. El control de la gestión de los clientes de renta fija "mes a mes" se llevaba por Gescartera mediante la utilización de una aplicación informática rudimentaria, que administraba una base de datos conteniendo todos los registros correspondientes a cada uno de los movimientos que se producían: aportaciones, devengo de intereses y reintegros; en cambio, tal aplicación informática no existía en el caso de los clientes de renta fija "a plazo", a quienes también se enviaba periódicamente hojas de liquidación con la determinación de las aportaciones, rendimientos, retiradas y saldos. Como modalidad especial de clientes de renta fija posiciones "a plazo" estaban los llamados "clientes gestionados por Emilio Sabino ", que presentan la peculiaridad de ser gestionados directamente en el seno de la comercial Asesoría y Gestión de Patrimonios S.A. (A.G.P.), de cuya entidad ya se ha dicho que es apoderado y administrador de hecho el acusado mencionado, en el seno de cuya empresa se captaron; tales clientes aportan sus créditos en Gescartera Dinero pero no se incluyen en los estados de clientes de esta empresa, sino en el estado de clientes de A.G.P., cuyos créditos son reconocidos por Gescartera, pues en sus cuentas bancarias se ingresaba el dinero de las aportaciones y los contratos se formalizaban a nombre de Gescartera Dinero.

    2. Renta variable. Es la actividad de gestión de carteras, que constituía la más importante desarrollada por Gescartera Dinero, tanto por el volumen de recursos movilizados como por el número de clientes. Con anterioridad a noviembre de 1998, el control y administración de esta rama de su actividad aparecen dispersos, pero a partir de aquel mes y año se hallan contenidos en la aplicación informática "GESCLI". Dentro de la renta variable se pueden diferenciar distintos tipos de operaciones:

    a#.- Las operaciones de "ida y vuelta" o "intradía", que fueron las de mayor peso específico en cuanto a su volumen y número. Son operaciones de compras y ventas de valores cotizados en Bolsa que consisten en la realización en la Bolsa de Valores, y en el mismo día, de cuatro operaciones, dos de compra y dos de venta, del mismo número y clase de títulos: en un momento del día se efectúa una compra y una venta simultánea (del mismo número y clase de títulos) al precio que tengan en ese momento, y en otro momento del mismo día se ejecuta otra compra y venta también simultánea (del mismo número y clase de títulos que las dos anteriores), también al precio que tengan en ese momento, normalmente diferente del de la primera compra- venta. Las dos operaciones dobles suelen ejecutarse a través de dos miembros de mercado distintos, interviniendo uno de ellos en la primera compraventa y otro diferente en la segunda compra-venta. Las cuatro órdenes de compra-venta son ejecutadas y confirmadas en el día, pero la asignación de cada una de ellas a uno o varios titulares específicos es notificada por la Sociedad Gestora de Carteras a la Entidad de Valores, vía telefax, a primera hora de la mañana del día siguiente. También por esta vía y momento (día siguiente) la Sociedad Gestora de Carteras cursa instrucciones a la Entidad de Valores sobre la institución financiera que liquidará las operaciones, es decir, la institución que recibirá y entregará las acciones y el efectivo. De este modo, en el momento de asignar las operaciones a sus titulares, Gescartera tiene la oportunidad de atribuir beneficios para uno o varios clientes y pérdidas a otro u otros, ya que se conocen los dos cambios de compra y los dos de venta al que se han ejecutado las órdenes en el día anterior. El resultado de esos pasos es de ganancia para unos titulares y pérdida, exactamente igual a la ganancia, para los otros titulares. Si el tipo de cambio de la primera operación fue superior al correspondiente a la segunda operación, quienes vendieron al tipo alto y compraron al tipo bajo ganaron, mientras que los que compraron al tipo alto y vendieron al tipo bajo perdieron. En cambio, si el tipo de cambio de la primera operación fue inferior al correspondiente a la segunda operación, la ganancia y la pérdida se adjudican en forma contraria a la indicada con anterioridad.

    Estas operaciones permitían que unos clientes ganaran lo mismo que otros perdían y, además, se podía elegir quién iba a ganar y quién iba a perder. Una vez realizadas las operaciones, sólo hacía falta conocer los dos tipos de cambio para, en ese momento, señalar como titulares de ganancias a quienes vendieron alto y compraron bajo, y como titulares de pérdidas a quienes compraron alto y vendieron bajo. En estas operaciones, llamadas "intradía" al concebirse como operaciones de compra y de venta de los mismos valores en el mismo día, a los clientes no se les asigna valores comprados o vendidos, sino los resultados derivados de la compraventa en el día de los valores comprados y vendidos. Al ser Gescartera una entidad con elevado volumen de operaciones por su condición de Gestora de Carteras, ello la convertía, por el volumen de gastos y comisiones que generaba, en un buen cliente para los intermediarios de Bolsa, y le permitía que los miembros de la Bolsa no le exigieran la información de los titulares de las operaciones hasta prácticamente el cierre del mercado; por lo que contaba con el margen temporal suficiente para asignar la titularidad de forma que se pudiera elegir quién iba a perder y quién iba a ganar.

    b#.- Normalmente, esas operaciones de "ida y vuelta" se caracterizaban, además, porque la pérdida se imputaba a un número muy reducido de personas, (casi siempre testaferros); es decir, la pérdida se asignaba a una persona, pero era una imputación meramente formal, ya que no hacía frente a la pérdida con su patrimonio y ésta tenía que sufragarse con recursos aportados por Gescartera. En cuanto a la imputación de las ganancias, se realizaba entre la totalidad de clientes no testaferros; en consecuencia, lo perdido por las personas utilizadas como testaferros generaba una ganancia en el resto de clientes, pero como no se había obtenido ganancia real procedente del exterior y los testaferros no tenían fondos propios para pagar su pérdida, el dinero de las ganancias a transferir a los clientes con beneficios lo aportaba la propia Gescartera, bien de forma directa a los ganadores, o bien indirectamente, ingresando con posterioridad a título de crédito, en la cuenta del testaferro, el dinero que después se abonaba a los clientes, sin ser devuelto a Gescartera por el testaferro. Mediante esta operativa, los saldos de los clientes no testaferros aumentaban progresivamente, en la medida que representaban la aportación que efectuaron más las ganancias producidas, y los pagos de Gescartera tenían que hacerse con el dinero de los propios clientes. De modo que el propio dinero de los clientes alimentaba esta forma de actuar y financiaba el pago de las ganancias. Para ello era necesario que los fondos de efectivo de los clientes no estuviesen depositados en cuentas bancarias a su nombre, sino que Gescartera manejara dichos fondos, para poder justificar la efectividad de las liquidaciones en compraventa de valores. Ello conllevaba la autodestrucción de los fondos de los clientes, que se iban diluyendo ya que, sin ingresos del exterior, la sola minoración originada por las comisiones y gastos de custodia derivados de estas operaciones ya ocasionaba una reducción progresiva del fondo común, que junto a las retiradas que pudieran producirse, acabarían con todos los recursos, salvo que se produjeran nuevas aportaciones. De hecho, si la situación se mantuvo fue porque el fondo de Gescartera para responder a estas situaciones estaba integrado por los recursos obtenidos, tanto con la renta variable como con la renta fija, hasta el mismo momento de su intervención. Si la situación persistió, ello se debió a que se seguía una estrategia operativa de prudencia, consistente en no realizar operaciones que comprometiesen el patrimonio conjunto de los clientes, ya que eliminaba el componente riesgo en el patrimonio manejado, al obtener como ganancia para los clientes normales lo que salía como pérdida en las operaciones de testaferros. En definitiva, se aseguraba con un coste mínimo, al no tener pérdidas reales, unos volúmenes importantes de operaciones, y se generaba expectativas favorables a los clientes, que prácticamente siempre ganaban, para que aumentasen su inversión o su número. Todo lo cual posibilitaba la disposición de un amplio porcentaje de los fondos de los clientes para destinos irregulares, impropios de los márgenes contractuales para los que fueron captados.

    a##.- En cuanto a los testaferros, no todos los clientes utilizados para la imputación de pérdidas tuvieron las mismas características. Había testaferros puros, denominados "clientes 00", utilizados en el último período 1999 a 2001, siempre para realizar operaciones de pérdida y a los cuales se les prometió recompensar con una pequeña cantidad mensual. Junto a ellos, hay testaferros que lo fueron provisionalmente, a efectos de perder cantidades que previamente habían ganado de otros testaferros. Finalmente, estaban los denominados testaferros fiscales, que eran utilizados, con su previo consentimiento y voluntad, para la generación de pérdidas, de forma que a Gescartera le permitía desarrollar su actividad y al testaferro la imputación de la pérdida fiscal y la compensación de la pérdida económica; en este caso se computaba la pérdida a efectos fiscales, pero Gescartera compensaba económicamente la misma.

    b##.- En cuanto a los perceptores de ganancias, en la generalidad de casos, éstas se imputaban de forma indiscriminada entre todos los clientes no testaferros; a finalidad era fijar unos resultados positivos que proporcionaran al cliente una rentabilidad razonable a su inversión y estimularan el mantenimiento o crecimiento de la misma. En otros casos, se generaban en algunos clientes ganancias excepcionales en relación con la inversión realizada, para permitir que posteriormente esas ganancias se perdieran, en beneficio de la mayoría de clientes, mediante actuaciones propias de testaferros. Finalmente, existían clientes, el número reducido, que obtenían ganancias extraordinarias no distribuidas después como pérdidas, al producirse como medio de retribución o enriquecimiento del destinatario de la misma; se incluyen por esta categoría las ganancias atribuidas a clientes sin realizar aportaciones, las ganancias representativas de elevadísima rentabilidad y obtenidas en un plazo muy breve, y los pagos sistemáticos a clientes a los que se quería beneficiar en pago de servicios o como participación en la actividad irregular de Gescartera. Son los llamados "clientes especiales", quienes eran atendidos directamente por el principal accionista de la empresa.

  2. La actividad empresarial en Gescartera Dinero S.A. era desarrollada por varios Departamentos. De ellos, el que coordinaba a labor de los captadores de clientes era el Departamento Comercial, al frente del cual estaba Covadonga Natalia . Los tipos de interés de las inversiones de renta fija los determinaba Gabino Romeo, con la sustitución o colaboración de Emilio Sabino si se trataba de clientes captados por la comercial A.G.P. En las inversiones de renta variable, las instrucciones de compra y venta de valores las impartía al Departamento de Gestión directamente Gabino Romeo, quien igualmente ordenaba la asignación de ganancias y pérdidas que efectuaba el Departamento de Administración de Gestión. Era también él, junto con el Director General Constantino Evaristo y el Subdirector General Alejandro Primitivo, las personas que, en virtud de los apoderamientos legales y voluntarios otorgados, podían librar los cheques contra las cuentas de la empresa, que servían para realizar desinversiones solicitadas o bien maniobras financieras evidentemente no pedidas por los clientes, para propiciar el desvío de los fondos de éstos; cheques que se rellenaban desde el Departamento de Contabilidad o Financiero, controlado por los dos primeros acusados nombrados, donde se hacían las anotaciones contables oportunas.

QUINTO

Déficit patrimonial y su evolución.

  1. El 30 de junio de 2001, cuando ya se había acordado dieciséis días antes la intervención de Gescartera con personal de la C.N.M.V . y se había paralizado la actividad de gestión de la Agencia de Valores, el estado patrimonial del conjunto de recursos aportados por los clientes más los resultados acumulados a esas aportaciones conforme a los contratos de gestión, no reintegrados a sus respectivos titulares, es de un importe de 14.817.818.517 pesetas (es decir, 89.056.882,89 euros). Este total de los saldos acreedores pasivo patrimonial se descompone en la siguiente manera: saldos en renta fija (posiciones "mes a mes" y "a plazo"): 2.523.606.980 pesetas; saldos en renta variable (cartera + efectivo):

    9.241.377.597 pesetas, y saldos de clientes de A.G.P. gestionados por Emilio Sabino : 3.052.833.940 pesetas. Frente a esa situación registrada de saldos acreedores cuya titularidad correspondía a los inversores, los interventores judiciales se encuentran con que el patrimonio existente, tanto en efectivo en cuentas bancarias, como en valores mobiliarios depositados, asciende a 15.614.162 pesetas por lo que se refiere a las cuentas (cifra posteriormente modificada, en virtud de la información que se iba adquiriendo, pues pasa a 29.352.000 pesetas) y a 205.930.137 pesetas en valores. Es decir, se ha acumulado un déficit casi absoluto en los recursos que debían encontrarse a disposición de los clientes, causado por la desaparición irregular e inexplicable de 14.641.240.380 pesetas (es decir,87.995.626,91 euros), que constituye la cifra determinante de la cuantificación del déficit patrimonial. Por tanto, a 30 de junio de 2001, prácticamente no había ni efectivo ni valores u otros activos con los que hacer frente, mínimamente, a los saldos acreedores.

  2. Sobre la evolución del déficit patrimonial, éste se determina por la diferencia entre el total pasivo de la entidad con los clientes gestionados por la misma, y el activo en que se materializan los créditos de los que son titulares los clientes. Los saldos acreedores son representación de las aportaciones del cliente, aumentadas en los rendimientos que le haya generado su inversión y disminuidas en los reintegros o retiradas efectuadas. El déficit, deberá venir medido por el diferencial o falta de la suma de valores y efectivo respecto a los saldos acreedores. El primer año con déficit real cuantificado es 1998; dicho déficit asciende a 5.857.908.454 pesetas y comprende el del año 1998 y el de todos los años anteriores. En el año 2001, se ha indicado que los saldos pasivos ascendían a 14.817.818.517 pesetas, la cartera real a 205.930.137 pesetas, y los saldos de los Bancos a 29.352.000 pesetas. Por lo que el déficit patrimonial se estima en 14.641.240.380 pesetas (es decir, 87.995.626,91 euros).

    Una vez cuantificado el déficit patrimonial, procede determinar la parte del mismo que corresponde a partidas conocidas, bien de naturaleza estructural, bien de naturaleza irregular por tratarse de despatrimonializaciones anómalas en perjuicio de los clientes, quedando un importe restante del que no se puede dar razón de su origen y causa, sin perjuicio de que, en todo caso, suponga la desaparición irregular de efectivo por su importe.

    1. Como partidas explicativas del origen de parte del déficit, se encuentran las que se denominan estructurales, que comprenden: los intereses de renta fija, tanto "mes a mes" como "a plazo", o de "clientes gestionados por Emilio Sabino ", y las pérdidas generadas en las operaciones de intradías .

      a#.- En cuanto a los rendimientos de la renta fija, que son los que la sociedad satisface sin que existan los correlativos ingresos de inversiones existentes, constituyen déficit estructural porque no se producen por enriquecimiento o lucro de terceros o por causas ajenas, sino que es un fenómeno endógeno que aparece por la simple mecánica de operar de Gescartera. Las aportaciones de clientes que se clasificaban en cualquiera de las tres variantes de renta fija, no daban lugar a inversiones ciertas, al menos con generalidad, por lo que los intereses que debían pagarse a los clientes al vencimiento no se habían obtenido realmente y sólo podían abonarse a expensas del fondo común; es decir, los clientes hacían aportaciones, Gescartera no colocaba los recursos en inversiones conocidas y distintas al ingreso en cuentas corrientes bancarias, y al vencimiento se abonaban en la cuenta del cliente (corriente o contable) los intereses devengados. El saldo acreedor a pagar al cliente era igual a la aportación más el interés, pero como no se habían obtenido rendimientos del exterior, en ese primer momento ya se producía un déficit, pues para cancelar el saldo acreedor faltaba el importe de los intereses, que habían pasado a convertirse en déficit. El hecho de que haya clientes que cobrasen sus saldos íntegramente, no supone ninguna alteración sobre lo dicho, pues si un cliente solicitaba el reintegro de su saldo, Gescartera utilizaba los fondos necesarios de otras cuentas para efectuar los reintegros. El déficit seguía siendo el mismo, pero ahora tendrían que soportarlo los clientes de cuyas cuentas se habían retirado fondos. O sea, Gescartera utilizaba los recursos de efectivo como si se tratase de un único fondo común, con independencia de sus titulares, y los intereses de la renta fija constituían una forma de generar déficit por el propio sistema, pues el déficit pasa a ser asumido por el resto de clientes que mantienen esa condición (tanto los actuales como los futuros).

      b#.- El otro componente de generación de déficit estructural lo constituyen las pérdidas sufridas en renta variable a través de operaciones intradía. De esas operaciones intradía se deriva un resultado positivo para un grupo de clientes y simultáneamente una pérdida de igual cuantía para quien asume la condición de testaferro en la operación, bien de forma consentida o sin conocimiento de los hechos. Los beneficios reconocidos a los clientes se corresponden con resultados patrimoniales reales, pero como al mismo tiempo se sufre una pérdida por los testaferros, también real y del mismo importe, cuyo pago lo sufraga Gescartera, pues los testaferros por su función instrumental están al margen de estas deudas, resulta que en último lugar es el fondo común el que corre a cargo de cada pérdida correlativa a una ganancia de igual importe. El efecto que se produce es igual al señalado para los intereses, ya que hay una ganancia que se abona en la cuenta de los clientes beneficiados con la plusvalía, pero no se produce el ingreso real de esa plusvalía, pues se ve compensada con una pérdida por el mismo importe que no se paga por el cliente que sufre la pérdida. Por tanto, estas pérdidas no son recuperables por la sociedad y constituyen una aplicación conocida del déficit patrimonial generado.

    2. A la hora de cuantificar ese déficit estructural, ha de tenerse en cuenta que está compuesto por los rendimientos anotados en las cuentas de los clientes de renta fija (tanto a plazo como mes a mes: 784.080.127 pesetas, o gestionados por Emilio Sabino : 708.441.959 pesetas) y por las ganancias anotadas en las cuentas de los clientes de renta variable con origen en pérdidas de testaferros: 3.609.796.565 pesetas. Por lo que las pérdidas estructurales se estima que ascienden a 5.103.046.651 pesetas (es decir,

      30.669.928,06 euros).

      La diferencia entre el déficit total recogido con anterioridad (14.641.240.380 pesetas, que son

      87.995.626,91 euros) y este déficit estructural (5.103.046.651 pesetas, que son 30.669.928,06 euros), proporciona de modo estimativo el déficit pendiente de explicación al 30 de junio de 2001, por un importe de

      9.538.193.729 pesetas (es decir, 57.325.698,85 euros).

    3. Llegados a este punto, el siguiente paso vendría dado por indicar las causas de ese saldo pendiente de explicación o déficit no estructural al 30 de junio de 2001, estimado en 9.538.193.729 pesetas (es decir, 57.325.698,85 euros). Su origen está en partidas que suponen disposición de los fondos comunes sin causa justificada para ello. Los destinos de esos recursos económicos admiten una clasificación en tres grandes conceptos:

      a#.- Destinos desconocido: Desconocido por 1.074.651.734 pesetas, que corresponde en su mayoría a aportaciones de clientes que no se han podido localizar y que podrían haberse utilizado como financiación para testaferros. Y desconocido por 499.868.622 pesetas, que corresponde a movimientos de cuentas corrientes cuyo origen o destino no ha sido analizado por no haberse recibido su soporte documental de la entidad financiera y a movimientos de importe inferior a 250.000 pesetas excluidos de los análisis periciales. La suma de esos conceptos alcanza un importe de 1.574.520.356 pesetas (es decir, 9.463.057,93 euros).

      b#.- Destinos conocidos, posteriores al 1 de enero de 1998, que dan lugar a empleos irregulares por la falta de justificación del destino de los recursos económicos: retiradas netas del entorno familiar de Gabino Romeo, por 243.315.091 pesetas; extranjero, por 14.326.113 pesetas; retiradas netas de Constantino Evaristo, por 460.522.454 pesetas; retiradas netas de Alejandro Primitivo, por 1.326.245.384 pesetas; percepciones de empleados de Gescartera, que no corresponden a cobros de nómina o comisiones ni a aportaciones o retiradas como clientes reflejadas en las correspondientes fichas de cliente en Gescartera, por 71.529.090 pesetas; otras retiradas de dinero realizadas por otras personas, pudiendo tratarse de clientes, pero en este caso la correspondiente aportación o retirada no está reflejada en su ficha de cliente en Gescartera, por 106.814.785 pesetas; retiradas netas de Gabino Romeo, por 765.726.022 pesetas; retiradas netas de Emilio Sabino y personas relacionadas, por 499.173.281 pesetas; retiradas netas de Herminio Donato o personas relacionadas, por 177.068.435 pesetas; retiradas netas de Bienvenido Jacinto o personas relacionadas, por 184.715.258 pesetas; retiradas netas de Gabino Ovidio y personas relacionadas, por 52.645.800 pesetas; retiradas netas de Pascual Simon, por 45.272.860 pesetas; retiradas netas del Grupo ONCE, por 65.000.000 pesetas; y retiradas netas de Diranet S.L. y personas relacionadas, por 31.687.507 pesetas. Los importes correspondientes a los conceptos de este apartado suman la cifra de 4.024.042.080 pesetas (es decir, 24.184.979,98 euros).

      c#.- Destinos conocidos de los que, en principio, no es presumible irregularidad: retiradas del Grupo ONCE por 20.000.000 pesetas (tenía carácter de donativo), y retiradas netas de proveedores por 618.620.586 pesetas. Las partidas de este apartado suman un importe de 638.620.586 pesetas (es decir,

      3.838.187,02 euros). d) Además, por los datos obtenidos por el Banco de España, se tiene conocimiento de aquellas aplicaciones de fondos acaecidas en el período temporal anterior al 1 de enero de 1998, que tenían destinos conocidos y que dan lugar a empleos irregulares por la falta de justificación del destino de los recursos económicos. Esas partidas son las siguientes: retiradas netas de Gabino Romeo, por 392.699.584 pesetas; retiradas netas del entorno familiar de Gabino Romeo, por 589.655.374 pesetas; retiradas de Emilio Sabino y personas relacionadas, por 29.544.523 pesetas, y retiradas netas de Bienvenido Jacinto o personas relacionadas, por 8.508.706 pesetas. Estos últimos importes alcanzan la cuantía de 1.020.408 187 pesetas (es decir, 6.132.776,72 euros).

    4. Si se suman los mencionados importes de aplicaciones de fondos con destinos conocidos que pueden dar lugar a empleos irregulares, tanto anteriores al 1 de enero de 1998 como posteriores, y su resultado se minora del déficit patrimonial ya ajustado con anterioridad, se obtiene la siguiente información, que reduce considerablemente el importe del déficit pendiente de explicación. Así, existiría un déficit pendiente de explicación de 4.493.743.462 pesetas (es decir, 27.007.942,14 euros), cantidad que se extrae de restar a la cantidad de 9.538.193.729 pesetas (déficit pendiente de explicación antes nombrado) la cantidad de 5.044.450.267 pesetas (por posibles apropiaciones directas), importe este último que a su vez se obtiene de sumar la cantidad de 1.020.408.187 pesetas de posibles apropiaciones directas antes del 1 de enero de 1998 y la cantidad de 4.024.042.080 pesetas de posibles apropiaciones directas después del 1 de enero de 1998.

SEXTO

Concreción de las conductas desplegadas.

A la despatrimonialización de Gescartera Dinero S.A. y demás empresas de su influencia, y al consiguiente desvío de los fondos que, en efectivo y en títulos valores, le confiaron los clientes, se ha llegado por las actividades de personas que trabajaban en labores de dirección de la misma y de A.G.P, así como de otras que, interna y externamente, colaboraron en el desarrollo y mantenimiento de una situación aparentemente normalizada pero que en realidad constituía mera fachada a cuya sombra se llevaba a efecto una premeditada, sistemática y persistente maniobra de desapoderamiento de los capitales y valores invertidos por los clientes.

  1. Dentro de Gescartera, tanto el accionista principal, Gabino Romeo, como el Director General, Constantino Evaristo, como el Subdirector General, Alejandro Primitivo, de modo coordinado realizaron determinadas actuaciones encaminadas a adueñarse de parte de los fondos confiados, a desviarlos de la esfera patrimonial de sus titulares y a desatender los requerimientos del Organismo Regulador del Mercado (C.N.M.V .) en las visitas de inspección que practicaban. En el caso de Covadonga Natalia, por su condición de Directora Comercial, pero especialmente por su cualidad de Consejera, luego Vicepresidente y después Presidente del Consejo de Administración de Gescartera Dinero S.A., primero como Sociedad Gestora de Carteras y más tarde como Agencia de Valores, no le era ajena la irregular actividad que en el seno de la empresa tenía lugar en perjuicio de los clientes; conocimiento cierto y detallado que en modo alguno significó que emprendiera actuaciones en evitación de la prosecución de las anómalas y dañinas actividades.

    1. Por lo que se refiere a Gabino Romeo, constituye el núcleo de ideación y principal mentor de la actividad de desapoderamiento y desvío de fondos. Es el fundamental artífice y urdidor de la trama empresarial que condujo a la despatrimonialización de Gescartera Dinero S.A., entidad a la que controla, a la vez que lo hace con otras creadas en la misma época y cuyo objeto social es, genéricamente, la intermediación y la adquisición y depósito de bienes inmuebles, muebles y valores. Toda la operativa de fijación de plazos e intereses de inversiones de renta fija sin producto subyacente, de compraventa de acciones intradía y de uso de testaferros expuesta, con beneficios fingidos o bien reales, encaminados al mantenimiento y acrecentamiento de la inversión, con generación de pérdidas muchas veces ficticia que soportan unos pocos inversores o aparentes inversores, es dirigida por Gabino Romeo, pues son sus decisiones las que impulsan la actividad de las empresas de las que es partícipe o accionista mayoritario, y de las empresas que de hecho maneja.

      - En sus relaciones con la C.N.M.V ., es quien concibe, con Constantino Evaristo, un plan tendente a ofrecer información opaca, sesgada e inveraz sobre el estado contable de Gescartera Dinero S.A., a fin de ocultar el déficit patrimonial que desde el Organismo Regulador se iba detectando. Con este designio, entrega a los supervisores de la C.N.M.V. los certificados de buscada y equívoca redacción suscritos, el primero, por el Subdirector de la oficina de La Caixa de Majadahonda, Diego Eleuterio, fechado el 8 de noviembre de 1999, sobre presentación al cobro de tres cheques de Hari 2000 S.L., por un importe total de

      3.949.590.428 pesetas, y el segundo por el Director de aquella oficina, Miguel Nicanor, fechado el 23 de diciembre de 1999, sobre relación de titulares de la cuenta "Clientes Liquidación Internacional", con saldos parciales que totalizan 3.929.212.538 pesetas; certificados a los que se hará pormenorizada referencia más adelante. También confecciona y aporta un supuesto extracto de la cuenta de aquella oficina bancaria nº NUM000, en el que se indica que, a fecha 8 de noviembre de 1999, existía un saldo de 3.949.590.428 pesetas, derivado del ingreso en cuenta de los tres efectos de Hari 2000 S.L. ya nombrados, el 4 de noviembre con valor 8 de noviembre; extracto que, como los tres a los que seguidamente se aludirá, además de contener datos que nunca se ponen en este tipo de documentos, como la expresa mención al número de la oficina de la que se obtienen, no se adecúa a la realidad, pues la cuenta corriente de que se trata no ha tenido movimientos. Asimismo,efectúa y entrega en diferentes momentos otros tres extractos, de distintas fechas, supuestamente pertenecientes a la cuenta corriente de Gescartera Dinero S.A. en la oficina de La Caixa de Majadahonda nº NUM000, con estampaciones de sellos no existentes en dicha entidad: el primero, de fecha 17 de noviembre de 1999, donde figura un saldo de 3.949.590.428 pesetas, una vez ingresados el 8 de noviembre de 1999 los tres cheques de Hari 2000 S.L.; el segundo, de fecha 2 de diciembre de 1999, donde figura un saldo de 3.929.212.538 pesetas, una vez ingresados el 8 de noviembre de 1999 los tres cheques de Hari 2000 S.L. y una vez cargada el 2 de diciembre de 1999 una orden de transferencia por importe de 20.377.890 pesetas, y el tercero, de fecha 11 de abril de 2000, donde figura un saldo, una vez ingresados el 8 de noviembre de 1999 los tres cheques de Hari 2000 S.L., una vez cargada el 2 de diciembre de 1999 una orden de transferencia por importe de 20.377.890 pesetas, y una vez realizada el 29 de febrero de 2000 una orden de transferencia por importe de 3.929.212.538 pesetas. Movimientos bancarios que no se corresponden con la realidad. Además, aportó a la C.N.M.V. un certificado confeccionado fuera de los cauces oficiales de La Caixa, fechado el 5 de abril de 2000, en el que aparece una firma que pretendía ser la del Subdirector de la oficina en Majadahonda, acompañado de 22 hojas, donde se quería dejar constancia de la relación de clientes y saldos al 31 de marzo de 2000 de Gescartera Dinero S.G.C., a petición de dicha empresa, especificando saldos parciales pero no el saldo total. Finalmente, aporta documentación en inglés de la sociedad Martin Investment, acreditativa de supuestas inversiones en el extranjero, con enumeración de las empresas en las que supuestamente se tenían valores, por un montante de 74.589.036 dólares U.S.A., siendo lo cierto que dicha entidad carece de actividad y no es titular, ni depositaria, ni ha intervenido en la adquisición de tan cuantiosos valores.

      - Firma muchos de los contratos de gestión de carteras que sirvieron de basamento para el posterior desvío del dinero que los inversionistas aportaban para que les rentabilizase, así como muchos cheques, generalmente al portador, destinados a desinversiones y desvíos de fondos. También autoriza que otras personas, a las que apodera, los suscriban con los mismos fines, y coadyuva con Emilio Sabino a mantener una doble contabilidad respecto de las inversiones de los clientes captados desde A.G.P., comercial a la que a través del referido acusado también controla, en beneficio de ambos.

      - La cantidad retirada del conjunto de cuentas del grupo Gescartera por Gabino Romeo, excluyendo el cobro de nóminas (que suponen 51.192.282 pesetas), asciende a 1.158.425.606 pesetas (es decir,

      6.962.278,11 euros). De este importe, 765.726.022 pesetas corresponden al saldo neto que detrae desde el 1 de enero de 1998, y las restantes 392.699.584 pesetas corresponden a salidas netas anteriores a dicha fecha.

    2. Por lo que se refiere a Constantino Evaristo, es contratado en marzo de 1997 por Gabino Romeo para que dirija Gescartera Dinero S.A. en los aspectos internos de contabilidad y coordinación societaria, y para aprovechar su experiencia laboral anterior en el Organismo Regulador del Mercado de Valores, sirviendo de interlocutor ante la C.N.M.V . en las visitas de supervisión y de inspección programadas.

      - Confecciona y aporta, junto con el otro acusado nombrado, la irregular y falaz documentación descrita en el apartado anterior, y como Director General de la empresa es quien decide, en ausencia del dueño o juntamente con él, sobre las cuestiones empresariales que iban surgiendo.

      - Además, pretendió el 14 de diciembre de 1998 de la dirección de la agencia urbana nº 32 de Bankinter que le certificase la conformidad de los saldos de las cuentas afectas a gestión de patrimonios de Gescartera Dinero S.G.C. S.A. en relación a once clientes a fecha 30 de noviembre de 1998, por requerírselo la C.N.M.V., por un importe total de 1.266.672.944 pesetas, obteniendo dicha conformidad pero sólo del saldo global, ante la imposibilidad del Banco para certificar los saldos parciales que le fueron presentados, referidos a clientes que no lo eran del Banco. Asimismo, realizó y presentó ante el Organismo Regulador un certificado fingido de La Caixa de fecha 22 de mayo de 2001, en el que se comunicaba que los saldos de los clientes de Gescartera Dinero A.V. a fecha 28 de febrero de 2001 ascendían a

      4.342.504.746 pesetas, y otro certificado inveraz, fechado el 13 de junio de 2001 y supuestamente confeccionado por la oficina principal del Banco de Santander en la calle Alcalá nº 39 de Madrid, por el que se intentaba acreditar que en dicha entidad existían 1.202 cuentas de clientes de Gescartera con saldos acreedores por un montante de 2.607.478.705 pesetas (15.671.262,64 euros) en el momento de la firma del documento, cuando en realidad no existían cuentas abiertas en esa entidad bancaria de clientes de la Agencia de Valores nombrada.

      - Firma muchos de los contratos de gestión de carteras y muchos de los cheques por medio de los cuales se extraía el dinero invertido por los clientes.

      - Ha cobrado nóminas por un total de 28.176.248 pesetas y libró cheques al portador por importe de 460.472.954 pesetas (es decir, 2.767.498,19 euros), con cargo a las cuentas corrientes del Grupo Gescartera en las que figura como apoderado, que fueron presentados al cobro con su firma en el reverso y cobrados en efectivo. No se han detectado ingresos en efectivo en las cuentas corrientes del grupo Gescartera que puedan corresponder al posible ingreso del efectivo cobrado mediante estos cheques, ni existen retiradas de clientes que aparezcan en sus respectivas fichas de cliente en fechas próximas y cuyo modo de pago no haya sido determinado y pueda corresponderse con alguno de estos cheques.

    3. Por lo que se refiere a Alejandro Primitivo, si bien no controla de modo directo la actividad empresarial, sí coordina la actuación de las sucursales de Gescartera Dinero S.A. y sociedades afines. Como Consejero asiste indiferente al devenir de la empresa y, como apoderado, firma el contrato de subcustodia de valores con Caja Madrid Bolsa S.V.B. de fecha 10 de noviembre de 1999 y atiende los requerimientos y cuestiones que surgen en ausencia del dueño y del Director General de la empresa.

      Cobró nóminas por un importe total de 14.976.984 pesetas y libró cheques al portador con cargo a las cuentas corrientes del Grupo Gescartera en las que figura como apoderado, que fueron presentados al cobro con su firma en el reverso por el importe total de 1.328.359.260 pesetas (es decir, 7.983.599,94 euros). No se han detectado ingresos en efectivo en las cuentas corrientes del Grupo Gescartera que puedan corresponder al posible ingreso del efectivo cobrado mediante estos cheques, ni existen retiradas de clientes que aparezcan en sus respectivas fichas de cliente en fechas próximas y cuyo modo de pago no haya sido determinado y pueda corresponderse con alguno de estos cheques.

    4. Por lo que se refiere a Covadonga Natalia, su actividad cotidiana de Directora Comercial no la coloca en el centro de las decisiones que se adoptaban. En cambio, su condición de Consejera primero, después Vicepresidente del Consejo de Administración y luego Presidente del mismo, la enmarcan en el pleno conocimiento de lo que acontecía en la empresa y de las maniobras que sus dos máximos dirigentes realizaban ante la C.N.M.V . para desatender los requerimientos de aportación de la contabilidad real de la empresa. La acusada, lejos de intervenir para desbloquear la situación y colaborar en el correcto conocimiento de la situación financiera y de la operativa de la misma con los inversores, como solicitaban los supervisores, en beneficio de la empresa que representaba y de los clientes cuyos intereses debía proteger, permaneció impasible ante el estado contable artificial y fingido que, de la empresa de la que era administradora, daban el principal accionista y el Director General. Situación patrimonial desastrosa a la que la acusada contribuyó con su tarea de captación de nuevos clientes y mantenimiento de los antiguos, cuando ya sabía de la existencia de desequilibrios patrimoniales derivados de detracciones indebidas.

      No se han detectado cargos ni abonos en las cuentas del Grupo Gescartera imputables a esta persona, salvo el cobro de nóminas y su actividad como cliente, en cuya condición invirtió 500.000 pesetas con el código de cliente 150.024, mediante un ingreso desde su cuenta NUM001 en la cuenta de Gescartera Dinero NUM002 (ambas de Bankinter) efectuado el 11 de junio de 1998, y cuatro días después, mediante una operación intradía de compra-venta de 16.942 acciones de Telefónica, obtuvo unas plusvalías de 2.299.780 pesetas que, junto a la inversión inicial, transfirió a un nuevo código de cliente (151.138 ), con el que siguió operando. El otro cliente al que se imputaron las pérdidas era su esposo, Eulogio Heraclio .

  2. En los aledaños de Gescartera Dinero S.A., y favoreciendo de distinta manera la despatrimonialización de los fondos confiados por sus clientes-inversores, se encuentra el administrador de hecho de la comercial A.G.P. Emilio Sabino quien, amparado en el apoderamiento que le otorga la administradora única según el Registro Mercantil, Guadalupe Francisca, participa en la Captación de clientes para Gescartera y reparte ganancias con su accionista principal y en la práctica dueño Gabino Romeo, a través de una cuenta contable opaca, excepto para ellos, en la que liquidan intereses mayores y distintos de los comprometidos con los clientes, a los que entrega asimismo documentos falazmente elaborados que sirven de cobertura para el mantenimiento de la irregular situación. Asimismo, en este grupo cercano a la empresa se halla el acusado Gabino Ovidio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que aporta testaferros a Gescartera, asiste a clientes con problemas con Hacienda dada su condición de Asesor Fiscal y entrega documentos esenciales que sirven para despistar eficazmente durante mucho tiempo la atención de los inspectores de la C.N.M.V ., contribuyendo con ello de forma decisiva a prolongar la operativa de despatrimonialización de la empresa.

    1. En cuanto a Emilio Sabino, desde su actividad de administrador de hecho de la comercial A.G.P. dirigía el devenir de las inversiones de los clientes que captaba, quienes formalmente firmaban un contrato de gestión de carteras con Gescartera Dinero S.A., en cuyas cuentas bancarias se ingresaban los importes invertidos. Sin embargo, especialmente respecto a los clientes de renta fija, era él, en connivencia con Gabino Romeo, quien determinaba los plazos y los tipos de interés a aplicar. También suscribe documentos representativos de avales y pagarés en nombre de Gescartera. Asimismo, con el acusado nombrado, mantenía Emilio Sabino una cuenta contable particular y opaca, llamada "Cuenta A.S.A./A.C.F.", en atención a las letras iniciales de sus nombres y apellidos, a través de la cual distinguían un tipo de interés pactado (el que se comprometían a dar al cliente) y un tipo de interés real (el que verdaderamente aplicaban en perjuicio del fondo común de los clientes de Gescartera), de cuya diferencia entre ambos tipos se adueñaban, a modo de una comisión adicional o "prima", que incorporan en esa subrepticia contabilidad a unas hojas tituladas "liquidación prima de colocación".

      - Por otro lado, para retener los capitales de determinados inversionistas, les entrega documentos irregularmente confeccionados por él, en los que hacía figurar el nombre del Subdirector de la oficina de La Caixa de la Avenida del Doctor Marañón s/n de Majadahonda, Diego Eleuterio . Así, a los representantes de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía (MUPOL) entregó dos de tales certificados, uno fechado el 31 de marzo de 2000, según el cual dicho cliente mantiene depositado en aquella entidad un Estructurado por importe de 1.500 millones de pesetas, garantizado por la entidad de crédito, y otro fechado el 11 de abril de 2000, según el cual existe un aval por importe de 90 millones de pesetas a favor de MUPOL, que podrá ser realizado previa autorización de Gescartera Dinero S.G.C. S.A. con un preaviso de 24 horas. Y a los representantes del Servicio de la Seguridad Social de la Armada entregó otros dos certificados, elaborados por él, también inveraces y atribuidos interesadamente al Subdirector mencionado, uno de los cuales, fechado el 20 de noviembre de 2000, expresa que aquel organismo mantiene depositado en la entidad de crédito un Estructurado por importe de 175 millones de pesetas, en tanto que otro, de fecha 12 de diciembre de 2000, pone en conocimiento la existencia del depósito de otro Estructurado, esta vez por importe de 350 millones de pesetas. También Emilio Sabino exhibe a los clientes por él gestionados la documentación de Martin Investment en idioma inglés, para demostrarles y convencerles que Gescartera realizaba inversiones en el extranjero, lo que no se adecuaba a la verdad.

      - Finalmente, como inversor, Emilio Sabino ha hecho ingresos en Gescartera por 77.548.402 pesetas (466.075,28 euros) y ha retirado sumas por un total de 92.302.144 pesetas (554.747,06 euros). Por lo que adeuda a Gescartera, en su condición de inversor, la cantidad de 14.753.742 pesetas, es decir, 88.671,78 euros.

    2. En cuanto a Gabino Ovidio, era asesor externo de Gescartera Dinero S.G.C. S.A., habiendo llevado las inspecciones fiscales (relacionadas con incrementos irregulares de patrimonio) de varios clientes de Gescartera y de dos empresas controladas por Gabino Romeo, siempre a instancia de éste.

      - Es una de las personas que atrae hacia Gescarteraa testaferros que servían para imputarles pérdidas, con correlativo beneficio del cliente verdadero, cuyas pérdidas se cargaban al fondo común integrado por las aportaciones de los clientes.

      - Es persona que, además, a través de su empresa Hari 2000 S.L., se presta a servir de cobertura a Gabino Romeo y Constantino Evaristo, cuando éstos idean el establecimiento de una SICAV en Luxemburgo, después de haber fracasado otra en Londres, como medio de ocultar la existencia del desvío de fondos de los clientes de Gescartera, suscribiendo una serie de cartas fingidas con el propósito de hacer creer la realidad de las gestiones y negociaciones para el nacimiento de aquella SICAV.

      - También como representante legal de Hari 2000 S.L., entrega a Gabino Romeo tres cheques nominativos a favor de Gescartera Dinero S.G.C. S.A. librados por aquella entidad contra su cuenta en Caixa Cataluña, oficina de la calle Fernández de los Ríos nº 63 de Madrid, uno fechado el 22 de octubre de 1999 por importe de 819.636.772 pesetas, otro fechado el 29 de octubre de 1999 por importe de

      1.440.384.656 pesetas, y otro fechado el 5 de noviembre de 1999 por importe de 1.689.569.000 pesetas. Cheques que, como se ha expuesto, no se ingresaron en cuenta, ni sobre los que ninguna gestión de cobro se efectuó, sin que en momento alguno se realizaran trámites para proceder a la reclamación de su importe. La emisión y uso de tales cheques constituyen parte de una estrategia, protagonizada por los referidos Gabino Ovidio y Gabino Romeo, dirigida a crear la ficción sobre existencia real de efectivo en las cuentas de Gescartera, ante la actuación inspectora y supervisora de la Comisión Nacional de Mercado de Valores.

      - Finalmente, Gabino Ovidio y sus empresas Hari 2000 S.L. y Sein S.L. han recibido del grupo Gescartera 52.645.800 pesetas (es decir, 316.407,63 euros). Desde la cuenta de Gescartera Dinero número NUM003 (en La Caixa) se entrega a Gabino Ovidio 6.845.000 pesetas a través de cheques al portador librados por Constantino Evaristo y se realiza una transferencia a la sociedad Hari 2000 S.L. por importe de 1.131.000 pesetas. Desde tres cuentas de B.C. Fisconsulting S.A. se realizan transferencias a la sociedad Hari 2000 S.L. por importe de 21.489.800 pesetas y a la sociedad Sein S.L. por importe de 12.180.000 pesetas. Se emiten cheques cobrados por Gabino Ovidio por importe de 11.000.000 pesetas.

  3. Desde fuera de la empresa, y más concretamente desde la oficina de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) sita en la Avenida del Doctor Marañón s/n de Majadahonda, el Subdirector Diego Eleuterio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y el Director Miguel Nicanor, mayor de edad y sin antecedentes penales, conscientemente coadyuvaron al mantenimiento de la irregular operativa empresarial que se desarrollaba en Gescartera Dinero S.G.C. S.A., principal cliente de la mencionada sucursal, mediante la confección a sabiendas de sendos certificados con equívoco contenido que contribuyeron a que la C.N.M.V . diera por válidas, durante un año y medio, las explicaciones que los representantes de Gescartera daban sobre el paradero del dinero y de los valores apartados de la normal esfera de negociación en el Mercado.

    1. En el caso de Diego Eleuterio, a petición de Gabino Romeo, confecciona un certificado el día 8 de noviembre de 1999 del siguiente tenor literal: "Que con fecha cuatro de noviembre de 1.999, se presentaron en esta oficina para su cobro en la cuenta corriente número NUM000 cuyo titular es GESCARTERA DINERO, S.G.C., S.A., abierta para las liquidaciones de operaciones internacionales de sus clientes, los siguientes efectos por los importes que seguidamente se detallan: 1.- C.C.C.: NUM004 . Cheque número: NUM005 . Importe: 819.636.772.-Pesetas. 2.- C.C.C.: NUM004 . Cheque número: NUM006 . Importe:

      1.440.384.656.-Pesetas. 3.- C.C.C.: NUM004 . Cheque número: NUM007 . Importe:

      1.689.569.000.-Pesetas."

      Para buscar cobertura contractual al anterior certificado y como parte de una estrategia dirigida a crear la ficción sobre existencia real de efectivo en las cuentas de Gescartera, ante la actuación inspectora y supervisora de la Comisión Nacional de Mercado de Valores, el día 4 de noviembre de 1999 se había personado en la oficina de La Caixa sita en la Avenida del Doctor Marañón s/n de Majadahonda, Gabino Romeo al objeto de proceder a la apertura de la cuenta corriente a la vista nº NUM000, de la titularidad de Gescartera Dinero, SGC, S.A. Simultáneamente, entrega los tres cheques nominativos que se acaban de mencionar a favor de Gescartera Dinero, SGC, S.A. librados por Hari 2000 S.L. a través de su representante legal Gabino Ovidio, contra la cuenta de dicha entidad en Caixa Cataluña, oficina de la calle Fernández de los Ríos nº 63 de Madrid, uno fechado el 22 de octubre de 1999 por importe de 819.636.772 pesetas, otro fechado el 29 de octubre de 1999 por importe de 1.440.384.656 pesetas, y otro fechado el 5 de noviembre de 1999 por importe de 1.689.569.000 pesetas. Cheques que no se ingresaron en cuenta, ni sobre los que ninguna gestión de cobro se efectuó, sin que en momento alguno se realizaran trámites para proceder a la reclamación de su importe.

    2. En el caso de Miguel Nicanor, el día 23 de diciembre de 1999, a instancia de Constantino Evaristo, confecciona y firma un certificado, "a los efectos oportunos", en el que afirma que "la Sociedad GESCARTERA DINERO, SGC, S.A. nos ha facilitado la relación de titulares de su cuenta CLIENTES LIQUIDACIÓN INTERNACIONAL, que la relación citada que obra en nuestro poder es la que adjuntamos con este certificado". A continuación se acompañan ocho hojas con el mismo listado entregado por el solicitante del certificado y con idénticos saldos parciales y total, pero modificando dos datos, uno fundamental y otro intrascendente: el primero, alusivo a la eliminación del logotipo de Gescartera en las hojas, y el segundo, referente a la eliminación de la expresión "importe ptas." que encabeza la columna de saldos parciales por la de "importe" simplemente.

      Con dicho certificado, que trasvasaba cualquier ámbito de sus competencias en la entidad de ahorros y de crédito en la que trabaja, pretendía -y consiguió- que, previa su presentación por Gabino Romeo y Constantino Evaristo, los inspectores de la C.N.M.V . recibieran información, totalmente errónea, sobre la existencia de la cuenta aludida, que en realidad no existía como tal, ofreciendo una amplia relación de clientes de la supuesta cuenta de liquidación internacional, con saldos parciales que totalizan 3.929.212.538 pesetas, con los que se justificaba el desfase patrimonial que se investigaba. Saldo total el mencionado que casi coincide con la suma de los importes de los tres cheques de Hari 2000 S.L. a los que antes se hizo referencia (por valor global de 3.949.590.428 pesetas).

SÉPTIMO

Conductas desplegadas por los restantes acusados.

Respecto a otros seis acusados, como en el caso de los anteriormente mencionados, unos desarrollaron acciones dentro de la empresa Gescartera Dinero S.A. y otros lo hacían en los aledaños y fuera de aquélla.

  1. Bienvenido Jacinto . Comenzó trabajando en Bolsa Consulting S.A., para pasar luego a Gescartera Dinero S.G.C. S.A., donde inicialmente se dedicó a rellenar los datos que le facilitaban sobre el estado de las cuentas de los clientes de renta fija y renta variable, pasando después a ser la persona encargada de controlar que el sistema informático funcionara adecuadamente y que los medios materiales en la empresa estuvieran eficazmente provistos. No se ha acreditado que el acusado creara una base de datos en la que, a través de una hoja de cálculo, se generara la información contable ficticia que se trasladaba a los clientes.

  2. Cosme Casimiro . Comenzó trabajando para la empresa Novit S.L. en Barcelona, y después pasa a Madrid, ocupando despacho en los locales de Gescartera Dinero de la calle Alberto Bosch nº 10, donde ejerce de asesor fiscal de los clientes que requieren de sus servicios, ofrecidos por la empresa para dar un trato integral a los inversionistas y para obtener la fidelización de los clientes. No se ha acreditado que el acusado colaborara en la gestión y liquidación de los testaferros ni, en general, tuviera como misión atender a los llamados clientes con objetivo pérdidas. Como tampoco intervino en la constitución de la SICAV que se quería constituir en Luxemburgo ni ideó el modelo de cartas de circularización que, a requerimiento de la C.N.M.V., se remitieron a doce clientes para que el Organismo Regulador comprobara que los datos que poseía Gescartera se correspondían con los datos que comunicaban a sus clientes y a la C.N.M.V .

  3. Antonieta Frida . Trabajaba en el departamento de contabilidad o financiero, desde donde se llevaban las cuentas de la empresa, dando de alta a los clientes que aportaban metálico o valores y dando de baja a los clientes que retiraban total o parcialmente su inversión y, en su caso, sus ganancias. Rellenaba los cheques librados contra las cuentas corrientes de la empresa que los apoderados de la misma le indicaban y que éstos después firmaban. No se ha acreditado que la acusada entregara cheques, nunca firmados por ella pues carecía de poderes, y recogiera el dinero proveniente de los cheques cobrados, cuyo efectivo ponía a disposición de Gabino Romeo, a sabiendas que con ello se estaba desapoderando de capital y de títulos valores a los inversores.

  4. Reyes Gregoria . Entró como becaria a finales de 1998, siendo contratada a principios de 1999, pasando a integrar la plantilla que ejercía sus labores en el departamento de gestión, encargado de transmitir las órdenes de inversión y de desinversión de valores que impartía su entonces novio y después esposo Gabino Romeo, quien la nombró administradora única de Dacna y Colombo S.L., donde le concedió un 5% del capital social al realizarse una ampliación de capital. A principios de junio de 2001 voluntariamente dejó de trabajar en la empresa. No se ha acreditado que fuera ella la persona que ordenara realizar las operaciones intradía, ni que conscientemente colaborara con su entonces novio en el desvío de fondos de los clientes para pasar a engrosar el patrimonio de aquél y de Dacna y Colombo S.L.

  5. Guadalupe Francisca . Desde A.G.P., donde figuraba como administradora única, captaba clientes para Gescartera Dinero, a quienes gestionaba directamente el que ejercía de hecho de administrador, Emilio Sabino . A éste introducía la acusada en el ordenador de ella los datos manuscritos de la cuenta opaca que mantenían, respecto de los clientes de A.G.P., el nombrado Emilio Sabino y Gabino Romeo, para repartirse fondos procedentes de tales clientes. No ha quedado suficientemente acreditado que la acusada participara en el irregular reparto de dichas cantidades adicionales ni que haya colaborado en el anómalo desvío de los fondos ingresados por los clientes de A.G.P. en las cuentas de Gescartera Dinero S.A.

  6. Teofilo Ivan . En los primeros años de Gescartera Dinero S.A. fue inversor de la misma, atrayendo hacia la entidad a personas de su círculo familiar y empresarial. No ha quedado suficientemente acreditado que captara clientes a cambio de remuneración ni que cobrara de Gescartera la cantidad de 177.068.435 pesetas, cuya supuesta percepción ha originado un expediente incoado por la Adminisración Tributaria, actualmente paralizado a resultas de este juicio.

OCTAVO

Otros beneficiarios de la actividad irregular de los acusados.

Como consecuencia de la conducta de desvío de fondos desarrollada por los acusados, muchas personas y entidades resultaron favorecidas en cantidades variadas. Para mejor comprensión, se hará dos grupos fundamentales, referidos a los acusados Gabino Romeo y Emilio Sabino, por las particulares relaciones familiares y de amistad que los beneficiarios tienen con ambos acusados, sin que se haya demostrado que los favorecidos tuvieran conocimiento de las anómalas actividades que los acusados desarrollaban.

  1. Entorno personal de Gabino Romeo .

    1) D. Inocencio Pascual (fallecido el 19 de septiembre de 1999). El padre de Gabino Romeo retira un total de 779.291.368 pesetas, es decir, 4.683.635,45 euros, imputables en la actualidad a sus herederos. 2) Ana Lidia . La madre de Gabino Romeo retira un total de 35.000.975 ptas., es decir, 210.360,10 euros.

    3) Camilo Federico . El hermano de Gabino Romeo retira un total de 2.063.859 pesetas, es decir,

    12.404,04 euros.

    4) Nieves Edurne . Contra las cuentas de Gescartera se cargó un recibo de seguro de vida en beneficio de la ex esposa de Gabino Romeo, por importe de 202.221 pesetas, es decir, 1.215,37 euros.

    5) Valentina Tomasa . Contra las cuentas de Gescartera se cargó un total de 1.804.640 pesetas, es decir, 10.846,10 euros, en concepto de gastos de estudios abonados a CEU y a la Fundación Universitaria San Pablo.

    6) Reyes Gregoria . Desde las cuentas personales de su entonces novio Gabino Romeo, nutridas con fondos de los clientes de Gescartera, dispuso de 16.117.000 pesetas, es decir, 96.865,12 euros.

    7) Dacna y Colombo S.L. Dicha empresa se ha beneficiado de fondos procedentes de Gescartera Dinero S.A., al menos en la cantidad de 5.000.000 pesetas, es decir, 30.050,61 euros.

    8) Bienvenido Jacinto, Alexis Lucio y Millan Gregorio . Figuran como receptores de fondos por un importe total de 193.223.964pesetas (1.161.299,41 euros), aunque previamente habían aportado

    48.185.059 pesetas (289.598,04 euros). La diferencia de tales cantidades aportadas y entregadas suponen 145.038.905 pesetas, es decir, 871.701,37 euros, que han de ser devueltos de modo solidario por los tres hermanos.

    * En cambio, no ha quedado acreditado que el ex suegro de Gabino Romeo, Mariano Roman, ni quien prestó servicios como becario en Gescartera, Maximo Urbano, ni el empleado de la entidad bancaria H.S.B.C. Sonia Otilia, se hayan beneficiado de dinero procedente de fondos de los clientes de Gescartera Dinero S.G.C. S.A. o hayan contribuido a que terceras personas fueran favorecidas irregularmente.

  2. Entorno personal de Emilio Sabino .

    9) Visitacion Loreto . La esposa de Emilio Sabino adeuda a Gescartera la cantidad de 5.067.049 pesetas, es decir, 30.453,58 euros.

    10) Fidel Onesimo . El hijo mayor de Emilio Sabino adeuda a Gescartera la cantidad de 3.717.262 pesetas, es decir, 22.341,19 euros.

    11) Tecnibrand S.L. La empresa controlada por la familia Sardón adeuda a Gescartera la cantidad de 100.847.401 pesetas, es decir, 606.105,09 euros.

    12) Candelaria Susana . La administradora de derecho de A.G.P. adeuda a Gescartera la cantidad de

    7.850.390 pesetas, es decir, 47.181,79 euros.

    13) Baltar Santos S.L. La empresa controlada por Guadalupe Francisca adeuda a Gescartera la cantidad de 25.335.031 pesetas, es decir, 152.266,60 euros.

    14) Raimib Service S.L. La empresa antiguamente administrada por Guadalupe Francisca adeuda a Gescartera la cantidad de 6.999.899 pesetas, es decir, 42.070,24 euros.

    * En cambio, no ha quedado acreditado que los hijos de Emilio Sabino llamados Purificacion Herminia y Everardo Rodrigo, ni la empresa del hijo mayor ya mencionado denominada SCG, Servicios de Consultoría Generales S.L., se hayan beneficiado de fondos procedentes de los clientes de Gescartera Dinero S.G.C. S.A.

NOVENO

Relaciones de Gescartera con las entidades bancarias y de valores.

  1. Para efectuar la operativa relativa a la gestión de carteras de sus clientes (aportaciones, retiradas, liquidación de operaciones en mercados financieros), Gescartera ha utilizado cuentas corrientes globales a su nombre, con independencia de que formalmente haya podido abrir cuentas corrientes a muchos de sus clientes, como le estaba permitido en el clausulado de los contratos de gestión de carteras que con ellos suscribía, sin perder el control de aquellas cuentas corrientes. En el período de 1992 a 2001, Gescartera utilizaba cuentas abiertas en el Grupo HSBC; en un primer período, que transcurre desde 1992 a 1997, a través del HSBC Bank, en aquel tiempo denominado Midland Bank, y en un segundo período, que transcurre desde 1997 a 2001, a través del HSBC Investment Bank. Se han localizado un total de 477 cuentas individualizadas de clientes de Gescartera en el Grupo HSBC.

    En el período que transcurre de 1997 a mayo de 1999,fue Bankinter quien prestó a Gescartera servicios de custodia y liquidación de operaciones de sus clientes, que tenían individualizadas sus cuentas de valores, en tanto que las cuentas de efectivo asociadas operaban tanto mediante cuentas individuales (por un total localizado de 669), como mediante una cuenta "ómnibus", que era la NUM002 . Las relaciones con dicha entidad bancaria terminan cuando Gescartera Dinero S.A. no acepta individualizar con poderes especiales las cuentas de efectivo de todos sus clientes, para evitar que siguiera operando sobre ellas a través de los poderes generales otorgados en los contratos de gestión de cartera suscritos.

    En el período que va desde mayo de 1999 a principios de 2000, fue Deutsche Bank la entidad que prestó los servicios de custodia y liquidación, abriéndose cuentas a clientes sin su consentimiento y, por tanto, sin requerirles su firma o un poder especial, por un total de 1.138 cuentas. Al exigírsele el cumplimiento de tales requisitos y al pretender Gescartera Dinero S.A. una rebaja en las comisiones fijadas por el Banco, se trasvasaron los valores y el efectivo a Caja Madrid Bolsa S.V.B. S.A.

    A partir de noviembre de 1999 comienzan a utilizarse las 1.574 cuentas individuales de clientes abiertas en Caja Madrid Bolsa, sin conocimiento ni consentimiento ni firma de éstos, que han sido utilizadas hasta el cese de las actividades de Gescartera. Tales cuentas estaban vinculadas a la cuenta transitoria y global a nombre de Gescartera nº 171500, que funcionaba como una auténtica cuenta "ómnibus", pues en ella se compensaban las operaciones ordenadas por Gescartera en nombre de sus clientes, a pesar de que en muchas ocasiones éstos carecían de efectivo, produciéndose numerosos descubiertos en las cuentas de los clientes, derivados de los traspasos de efectivos de unas cuentas de clientes a otras cuentas, ya sean de clientes o bien de Gescartera. Desde dicha cuenta 171500 se traspasaban los efectivos a la cuenta a nombre de Caja Madrid Bolsa S.V.B. S.A. nº NUM008, abierta en Caja Madrid, o bien a otras cuentas de la titularidad de Gescartera en otras entidades, propiciándose con ello el vaciamiento patrimonial, ya del efectivo ya de los valores, pertenecientes a los clientes de Gescartera.

    También en La Caixa estuvieron operativas varias cuentas globales, como la NUM003 y la NUM009 de Gescartera Dinero S.A. y la NUM010 de B.C. Fisconsulting S.A. Desde ellas no se identificaban a las personas que acudían a la sucursal, sita en la Avenida del Doctor Marañón s/n de Majadahonda, a cobrar numerosos cheques, muchos de ellos al portador, o a retirar ingentes cantidades en efectivo, con el simple procedimiento de presentar al cobro cheques con la firma en el reverso de los apoderados de Gescartera. Con ello se contribuyó a la despatrimonialización de Gescartera Dinero en perjuicio de sus clientes.

  2. Con fecha 10 de noviembre de 1999, Caja Madrid Bolsa Sociedad de Valores y Bolsa S.A., representada por Nicolas Ovidio, y Gescartera Dinero S.G.C. S.A., representada por Alejandro Primitivo, suscribieron un contrato de subcustodia de valores.

    En su Estipulación Primera (sobre el objeto de contrato), se establece que Gescartera encomienda a Caja Madrid Bolsa, que acepta, la liquidación, el depósito y anotación y la administración de los valores propios de la clientela de aquélla.

    En la Estipulación Segunda (sobre normas de identificación), Gescartera se compromete a facilitar, previa exhibición de la documentación original a requerimiento de Caja Madrid Bolsa, cuantos documentos propios y de su clientela, sean precisos para su correcta identificación y, en particular, aquellos que deban obrar en poder de Caja Madrid Bolsa en cumplimiento de la legislación vigente en materia de identificación de la clientela y de prevención del blanqueo de dinero. Asimismo, Gescartera se compromete a comunicar a Caja Madrid Bolsa aquellas personas autorizadas para cursar órdenes por cuenta de Gescartera en relación con el objeto del contrato.

    En la Estipulación Tercera (sobre la relación Gescartera-Caja Madrid Bolsa) se indica que el contrato tiene eficacia jurídica exclusivamente entre ellas, siendo Caja Madrid Bolsa totalmente ajena a las relaciones que puedan existir entre Gescartera y su clientela.

    En la Estipulación Cuarta (sobre obligaciones de Gescartera), ésta se compromete a facilitar puntualmente a Caja Madrid Bolsa la información relativa a los valores, propios o de su clientela, cuya liquidación, depósito y administración sea encomendada a Caja Madrid Bolsa en virtud del contrato. Se compromete, asimismo, a efectuar la correspondiente provisión de valores y/o de fondos a fin de que Caja Madrid Bolsa pueda llevar a cabo las órdenes comunicadas por Gescartera. Se dispone también que Caja Madrid Bolsa no estará obligada a seguir las instrucciones de Gescartera, ni a realizar ningún acto ordenado por ésta, en caso de que la cuenta corriente o las cuentas de valores reseñadas en la Estipulación Novena del contrato, no dispongan de efectivo o valores suficientes para llevarlas a cabo.

    En la Estipulación Quinta (sobre obligaciones de Caja Madrid Bolsa), se acuerda que ésta será responsable de entregar o recibir los valores y/o el efectivo derivados de las operaciones efectuadas por Gescartera o su clientela, cuya liquidación le encomiende Gescartera mediante la oportuna orden. Asimismo, Caja Madrid Bolsa será responsable del depósito de los valores encomendados por Gescartera, bien mediante su custodia, bien practicando cuantas anotaciones sean precisas, según la representación de los valores. También será responsable de la administración de los valores, proporcionando a Gescartera cuanta información sea precisa para el adecuado ejercicio de los derechos económicos y Políticos derivados de los mismos y tomará las medidas necesarias para garantizar o evitar la pérdida de los derechos inherentes o relacionados con los valores.

    En la Estipulación Sexta (sobre normas de conducta), las partes se comprometen a observar en el desenvolvimiento del contrato las normas de conducta recogidas en la legislación vigente en materia de normas de actuación en operaciones del Mercado de Valores, así como en los usos y reglas de cada mercado en particular. Gescartera conoce y acepta expresamente que Caja Madrid Bolsa cumplirá, en la prestación de los servicios asumidos en el contrato, cuantas obligaciones se deriven de la normativa vigente en todo momento y, especialmente, las impuestas en las normas de índole bancaria, del mercado de valores y fiscales, observando los requisitos de información previstos y, en general, cualesquiera normas, actuales o futuras, que le sean aplicables.

    En la Estipulación Octava (sobre reglas de disposición de valores y efectivo), las partes se remiten a un documento Anexo al contrato, reglas que se comprometen a ajustar a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, así como a las reglas de funcionamiento de los mercados de negociación de los valores.

    En la Estipulación Novena (sobre apertura de cuentas y compensación), se establecen varios apartados:

    1. A los efectos del contrato, Caja Madrid Bolsa procederá a abrir una o varias cuentas de valores, en las que se registrarán cuantos asientos se deriven de las transacciones y de los saldos de valores de Gescartera y de su clientela.

    2. Asimismo, Gescartera podrá abrir una cuenta de efectivo en Caja Madrid Bolsa en la que se cargarán y abonarán cuantos importes se deriven de las operaciones efectuadas y de los saldos de valores, incluidas las comisiones y gastos por los servicios prestados por Caja Madrid Bolsa, autorizando Gescartera a Caja Madrid Bolsa a cargar en dicha cuenta las mencionadas comisiones y gastos sin necesidad de autorización expresa.

    3. Gescartera faculta firme e irrevocablemente a Caja Madrid Bolsa para que ésta pueda, sin limitación alguna y mediante la compensación tradicional que se pacta, aplicar al pago de cualquier cantidad que le sea debida por Gescartera, que aparezca reflejada en la cuenta corriente antes indicada, cualquier cantidad correspondiente a Gescartera que, por cualquier título, se halle en poder de Caja Madrid Bolsa o que Caja Madrid Bolsa deba a Gescartera por cualquier causa.

    4. Igualmente, Gescartera faculta a Caja Madrid Bolsa, también de forma irrevocable, para que ésta pueda, en cualquier momento, realizar las operaciones de abono y adeudo entre cuentas de Gescartera, conversiones de moneda, y cuantas otras actuaciones sean necesarias o convenientes a fin de poder aplicar al mencionado pago las cantidades arriba expresadas. Dichas cantidades y, en general, cualesquiera otros valores y créditos, documentados en anotaciones en cuenta, títulos o de cualquier otra forma, que obren en poder de Caja Madrid Bolsa quedan asimismo afectos en garantía del cumplimiento por Gescartera de sus obligaciones de pago frente a Caja Madrid Bolsa, quedando así facultada Caja Madrid Bolsa de forma expresa e irrevocable para que, con cargo a los fondos o a los valores así poseídos y obtenidos, solvente las mencionadas obligaciones.

    La Estipulación Décima se dedica a acuerdos sobre tratamiento y consulta de datos, en tanto que la Estipulación Décimoprimera trata de las notificaciones.

    En la Estipulación Décimosegunda (sobre remisión de información), se acuerda que Caja Madrid Bolsa remitirá a Gescartera la información correspondiente a los saldos de valores y de efectivo registrada en sus cuentas y en las de su clientela, cuyo contenido y periodicidad se ajustarán a la normativa en vigor sobre información mínima a suministrar a la clientela.

    La Estipulación Décimotercera trata de la duración del contrato; la Estipulación Décimocuarta regula la resolución el contrato; la Estipulación Décimoquinta se dedica a la posibilidad de elevación a público del contrato, y la Estipulación Décimosexta recoge la legislación por la que se rige el contrato y el fuero por el que se resolverán los posibles conflictos que surjan.

  3. Al amparo de dicho contrato de subcustodia de valores se procedió a la apertura de cuentas bajo el nombre de muchos de los clientes de Gescartera pero que, al igual que había ocurrido anteriormente en otras entidades, se liquidaban siguiendo instrucciones de Gescartera contra una cuenta a nombre de la propia Gescartera, la cuenta 171500.

    Como ocurrió con las anteriores entidades financieras, Caja Madrid Bolsa no pidió la documentación necesaria a Gescartera para abrir las cuentas a nombre de los clientes, cuya titularidad era ficticia, ya que en la práctica Gescartera y Caja Madrid Bolsa seguían operando en ellas a través de la cuenta "ómnibus" abierta a nombre de la primera. De esta manera, y siempre bajo las instrucciones impartidas por Gescartera, Caja Madrid Bolsa permitía en las cuentas de clientes descubiertos que eran compensados con saldos acreedores de otros clientes, dándose el caso de clientes que tenían abiertas cuentas a su nombre sin suscribir contrato alguno con Gescartera, y se mantenía una cuenta de efectivo contra la que se llevaban los traspasos que saldaban las cuentas.

    Esta operativa de ambas empresas, amparada en el contrato de subcustodia de valores que suscribieron, vulneraba la legislación vigente, que exigía que la apertura de cuentas de valores y efectivo vinculadas sólo podía hacerse: bien por el propio cliente, bien por la propia sociedad gestora de carteras, mediante poder específico y bastante otorgado por cada cliente a la sociedad gestora para que en su nombre realizase la apertura de una cuenta a su nombre, la cual, en todo caso, debía ser individualizada. Todo ello permitió a Gescartera Dinero S.A., por medio de sus apoderados, desviar el efectivo de sus clientes hacia cuentas situadas en otras entidades, como fue el caso de La Caixa, para luego definitivamente desafectarlo de la esfera de disposición de sus legítimos titulares.

    Por lo que la despatrimonialización de Gescartera Dinero S.A. no se hubiera producido de igual forma a la que tuvo lugar durante el último período de su existencia si Caja Madrid Bolsa hubiera actuado en cumplimiento de la normativa vigente y hubiera exigido a Gescartera Dinero S.A. la observancia de dicha normativa, defensora de los derechos de los inversionistas y, en general, del correcto funcionamiento del Mercado de Valores.

DÉCIMO

Personas y entidades perjudicadas.

Debido a la operativa utilizada, en la que convergen relaciones contractuales de diversa índole, muchas veces no documentadas suficientemente, no se puede determinar con exactitud el número de personas físicas y de entidades jurídicas que resultaron perjudicadas por el desvío de capitales enjuiciado. En cambio, sí se ha podido determinar la cuantía de los perjuicios irrogados, los cuales ascienden a

14.641.240.380 pesetas, equivalentes a 87.995.626,91 euros, excluyendo los rendimientos convenidos y los legales. Como principal acreedor actual se sitúa el Fondo General de Garantía de Inversiones (FOGAIN) que, a través de 1.858 pagos, ha abonado a los perjudicados un total de 25.485.473,90 euros, equivalentes a 4.240.426.060 pesetas, cuya cantidad ha de serle reintegrada y cuyos abonos ha determinado que muchos de los inversionistas hayan visto satisfechas, total o parcialmente, sus expectativas de cobro de lo adeudado:

PERJUDICADOS SALDO

  1. Agapito Jesus : 174,96 #

  2. Tarsila Sabina : 68,44 #

  3. Eva Rosa : 21.365,89 #

  4. Rosalia Amanda : 4.641,50 #

  5. ARQUITECTURA CALCULO GJ : 67.747,78 #

  6. AGRUP. COMERCIANTES SALMANTINOS: 7.045,54 # 7. Genaro Eleuterio : 1.295,72 #

  7. AGUSTINAS MISIONERAS PR. SAN AGUSTIN *: 3.024.777,62 #

  8. Fidel Teofilo : 12.451,65 #

  9. Alonso Pedro : 4.040,48 #

  10. Florentino Modesto : 10.050,61 #

  11. Ruperto Vicente : 2.430,49 #

  12. Roque Urbano : 9.007,46 #

  13. Mariano Claudio : 10.450,51 #

  14. Joaquin Hernan : 85.177,12 #

  15. Joaquin Narciso : 13.685,72 #

  16. Serafin Eladio : 8.013,08 #

  17. ALVAMAR, S.A. *: 160.857,34 #

  18. Bartolome Joaquin : 2.165,51 #

  19. Torcuato Braulio : 6.010,12 #

  20. Salome Zaida *: 46.420,91 #

  21. Sonsoles Ofelia : 8.952,83 #

  22. Sandra Ines *: 111.641,54 #

  23. Monica Ofelia : 232,06 #

  24. Consuelo Adela : 8.104,20 #

  25. Eulalia Petra *: 0,00 #

  26. Leocadia Fidela : 133,91 #

  27. Berta Graciela : 18.314,52 #

  28. Carmela Diana : 304,32 #

  29. Amalia Teresa : 37.979,55 #

  30. Alexis Gumersindo : 10.280,71 #

  31. Andres Constantino : 601,01 #

  32. Obdulio Jon : 19.925,23 #

  33. Victor Apolonio : 5.997,11 #

  34. Victor Teofilo : 4.462,91 #

  35. Adolfo Nicanor : 112.222,66 #

  36. Adolfo Victor : 4.880,40 # 38. Teofilo Victorino : 39.224,93 #

  37. Florentino Victorino : 57.049,75 #

  38. Lucio Inocencio : 4.578,84 #

  39. Jacobo Teodoro : 9.826,96 #

  40. Teodosio Victor : 32.674,20#

  41. Inocencio Oscar : 11.347,40#

  42. Fermina Gracia :1.035,42#

  43. Joaquina Herminia : 6.010,12#

  44. Evelio Felix : 40.101,20#

  45. Marisol Diana : 22.070,84#

  46. Gregorio Melchor : 10.050,61#

  47. Baldomero Onesimo : 333.812,04#

  48. Cristina Zaida : 10.050,61#

  49. Alicia Isidora : 24.040,48 #

  50. Julian Clemente : 9.907,12 #

  51. Ivan Teofilo Y Custodia Africa *: 6.007,60 #

  52. Ismael Rodrigo : 13.055,66 #

  53. Francisco Leopoldo Y Rosaura Rosana *: 2.823,58 #

  54. Constantino Oscar : 1.502,53 #

  55. Vicente Candido : 19.065,78 #

  56. Hilario Victoriano (HEREDEROS ) *:162.273,27 #

  57. Oscar Gonzalo : 10.929,17#

  58. Apolonio Urbano : 6.079,91#

  59. Teodoro Urbano : 15.224,47#

  60. Leovigildo Fabio : 17.642,80#

  61. Florentino Urbano : 4.040,48 #

  62. Dionisio Urbano : 8.768,76 #

  63. Gabino Florencio : 147,16 #

  64. Miguel Iñigo : 575,90 #

  65. Eugenio Raimundo : 34.363,40 #

  66. Segundo Primitivo : 10.338,38 # 69. Eliseo Rogelio : 40.101,21 #

  67. Felicisimo Indalecio : 30.485,02 #

  68. Julio Obdulio : 49.416,89 #

  69. Eulogio Federico : 12.860,10 #

  70. Fulgencio Fidel : 10.050,61 #

  71. Silvio Indalecio : 4.040,48#

  72. Felipe Pedro : 3.715,78 #

  73. Celia Noelia : 52.121,45 #

  74. Gemma Modesta : 1.217,48 #

  75. Encarnacion Vanesa : 10.050,61 #

  76. ARTES GRAFICAS GALA, S.L.*: 237.870,49 #

  77. Gumersindo Ricardo : 16.402,73 #

  78. ARZOBISPADO DE VALLADOLID*: 130.253,03 #

  79. Eugenia Otilia : 12.359,64 #

  80. ASESORES 2.000 *: 494.601,46 #

  81. ASOCIACION BARTOLOME GARELLI: 13.823,27#

  82. ASOCIACION PR0-HUERFANOS DE LA GUARDIA CIVIL: 2.504.250,83#

  83. Ernesto Urbano : 25,17#

  84. Candido Urbano : 70.151,82#

  85. Aida Delfina : 10.740,49#

  86. Leovigildo Juan : 16.060,73#

  87. Macarena Tamara : 16.727,85 #

  88. Evaristo Inocencio : 2.838,46 #

  89. Leon Placido : 7.420,13 #

  90. Leonardo Franco : 313,85 #

  91. Teofilo Blas : 8.499,11 #

  92. Feliciano Luciano : 2.722,39 #

  93. Flor Amanda : 53.022,97 #

  94. Gabriela Carina *: 97.861,83 #

  95. Joaquina Eloisa : 7.707,76 #

  96. Eloisa Graciela : 7.392,49 # 100. Baldomero Luciano : 32,53 #

  97. BODEGAS AYUSO, S.L. *: 220.404,84 #

  98. Hector Felix : 3.810,82 #

  99. Fulgencio Oscar : 68,44 #

  100. Secundino Valeriano : 5.027,30 #

  101. Ambrosio Dimas : 13.721,24 #

  102. Claudio Fabio *: 10.737,25 #

  103. Camilo Urbano : 11.271,45 #

  104. Remigio Ruben : 8.309,75 #

  105. Gumersindo Urbano : 9.670,59 #

  106. Ambrosio Samuel : 14.834,50 #

  107. Demetrio Urbano : 12.921,76 #

  108. Jon Isaac : 50.592,06 #

  109. Sacramento Belen : 13.055,67 #

  110. Ramona Sabina : 58.732,58 #

  111. Tomasa Rebeca : 29.192,36 #

  112. Francisca Daniela : 1.803,04 #

  113. Graciela Benita : 6.443,22 #

  114. Montserrat Juana : 22.070,84 #

  115. Evangelina Concepcion : 37.409,88 #

  116. Monica Amanda : 5.800,37 #

  117. Consuelo Beatriz : 271,91 #

  118. Sagrario Angelica : 15.963,95 #

  119. CASA AMBROSIO RODRIGUEZ, S.A.*: 286.459,95 #

  120. CATAMARCA 96, S.L.: 0,00 #

  121. Julio Urbano : 35.178,92 #

  122. Gabino Salvador : 6.010,12 #

  123. Leandro Camilo : 17.356,56 #

  124. CFE. COMPAÑÍA DE FORMACION EMPRESARIAL, S.A.*: 159.423,74 #

  125. Guillerma Nieves : 10.050,61 #

  126. Florencia Hortensia *: 52.722,46 # 131. Joaquin Balbino : 17.492,93 #

  127. COLEGIO OFICIAL INGENIEROS TECNICOS MINAS MADRID*: 577.506,00 #

  128. COLEGIO OFICIAL INGENIEROS TOPOGRAFIA*: 40.101,21 #

  129. COMIAVE, S.L.: 51.820,94 #

  130. COMPAÑÍA ESPAÑOLA TABACO RAMA,S.A. (CETARSA) *: 893.305,70 #

  131. Belen Joaquina : 130.253,03 #

  132. Eva Julieta : 19.479,50 #

  133. CONGREGACION CARMELITAS DE LA CARIDAD: 24.040,48 #

  134. CONOCIMIENTO Y FORMACION, S.A.*: 10.329,59 #

  135. CONSTRUCCIONES AVAL, S.L.*: 90.689,49 #

  136. CONSTRUCCIONES RICO, S.A.*: 1.992.065,93 #

  137. Amanda Julia : 25.944,44 #

  138. Francisca Felicisima : 46.709,34 #

  139. Claudia Yolanda : 6.949,03 #

  140. Oscar Ovidio : 2.306,26 #

  141. Iñigo Oscar : 7.045,54 #

  142. Jaime Victoriano : 46.111,33 #

  143. Guadalupe Delfina : 5.919,77 #

  144. Guillermo Victoriano : 8.888,71 #

  145. Alfonso Bienvenido : 10.050,61 #

  146. DIOCESIS DE PALENCIA*: 142.447,47 #

  147. Alexander Vicente : 21.035,43 #

  148. Agustina Guillerma *: 46.965,59 #

  149. Diego Victorino : 11.338,99 #

  150. Luciano Onesimo : 11.614,29 #

  151. Sebastian Rafael : 2.537,23 #

  152. Augusto Braulio : 74.464,08 #

  153. Victor Federico : 40.101,21 #

  154. Jacobo Obdulio : 3.297,01 #

  155. Beatriz Begoña : 84.448,93 #

  156. Graciela Magdalena : 4.502,06 # 162. Angela Joaquina : 11.809,61 #

  157. Nicolasa Andrea : 23.467,69 #

  158. Abelardo Gabriel : 12.020,24 #

  159. German Eliseo *: 70.124,52 #

  160. Alfredo Blas : 14.395,79 #

  161. Lucio Oscar : 1.789,38 #

  162. Joaquina Sofia : 1.782,96 #

  163. Jacinta Socorro : 15.459,71 #

  164. Claudia Ofelia : 36.194,64 #

  165. Elena Joaquina : 162.710,26 #

  166. ESCLAVAS DEL DIVINO CORAZÓN: 244.445,33 #

  167. Macarena Evangelina : 22.070,85 #

  168. Nicolasa Evangelina : 10.050,62 #

  169. Cecilia Isabel : 308,42 #

  170. Blanca Micaela : 33.490,09 #

  171. Gabriela Juana : 1.035,42 #

  172. Claudia Gabriela : 57.946,76 #

  173. Amadeo Modesto : 148.086,87 #

  174. Obdulio Ivan : 7.045,54 #

  175. Eladio Obdulio : 16.060,73 #

  176. Reyes Alejandra : 310,88 #

  177. EUROINDICO: 73.265,06 #

  178. Agapito Victorio : 14.425,61 #

  179. Ricardo Ivan : 17.563,26 #

  180. EXPLOTACION PORCINA LA CHANETA: 9.802,99 #

  181. EXTREMO ORIENTE: 42.895,92 #

  182. Custodia Inmaculada *: 100.202,42 #

  183. Roman Herminio : 18.922,03 #

  184. Ignacio Balbino : 5.934,91 #

  185. Ovidio Balbino : 3.866,90 #

  186. Jeronimo Ruben : 3.859,64 # 193. Edemiro Constantino : 5.769,72 #

  187. Noelia Sonia *: 37.202,94 #

  188. Alfonso Luis : 173,00 #

  189. Ezequias Emiliano : 6.717,42 #

  190. Felicisimo Urbano : 10.050,61 #

  191. Erasmo Domingo : 28.681,97 #

  192. Adriano Agapito : 4.040,48 #

  193. Secundino Hipolito : 130.253,04 #

  194. Eulalio Miguel : 24.188,42 #

  195. Cirilo Gabriel : 5.354,28 #

  196. Nemesio Rogelio : 20.992,36 #

  197. Jon Pelayo *: 37.778,63 #

  198. Augusto Pascual *: 17.202,94 #

  199. Cristobal Felix : 11.777,79 #

  200. Matias Urbano : 148.283,39 #

  201. Victorio Matias : 11.425,46 #

  202. Constancio Primitivo : 5.406,09 #

  203. FIDOMAR, S.A.*: 227.613,37 #

  204. FORMACION MEJORA Y CONTROL, S.A.*: 103.667,63 #

  205. Ignacio Ismael : 70.151,81 #

  206. Lorenza Estibaliz : 41.603,76 #

  207. Amadeo Urbano *: 121.147,06 #

  208. Geronimo Ignacio : 7.163,33 #

  209. Severino Felix : 4.728,95 #

  210. Jeronimo Hermenegildo : 2.930,64 #

  211. Norberto Bernardo : 31.086,02 #

  212. Cesar Victorino : 3.367,64 #

  213. Teodoro Torcuato : 2.019,04 #

  214. Nazario Miguel : 37.096,15 #

  215. Desiderio Ismael : 79,88 #

  216. Patricio Hilario : 94.192,30 # 224. Teodoro Pio : 504,27 #

  217. Conrado Leon : 67.923,05 #

  218. Genaro Landelino : 243,31 #

  219. Humberto Leopoldo : 71,86 #

  220. Anibal Marcos : 70.151,82 #

  221. Aurelio Jaime : 20.621,52 #

  222. Higinio Gaspar : 4.040,48 #

  223. Leandro Nazario : 8.556,37 #

  224. Ramon Hilario : 10.602,09 #

  225. Isaac Eleuterio *: 0,00 #

  226. Alejo Urbano : 85.177,12 #

  227. Alvaro Lazaro : 28.531,73 #

  228. Maximo Severino : 86.980,16 #

  229. Maximino Aquilino : 4.022,45 #

  230. FUNDACION CALDEIRO*: 577.328,86 #

  231. FUNDACION EMILIO ALVAREZ GALLEGO*: 734.270,19 #

  232. FUNDACION ONCE*: 3.245.465,35 #

  233. FUNDACION UNIVERSITARIA SAN PABLO-CEU: 99.021,22 #

  234. Nazario Virgilio : 3.830,15 #

  235. Carmela Pura : 6.745,04 #

  236. Cayetano Horacio : 8.092,72 #

  237. Prudencio Eduardo : 5.189,81 #

  238. GESEUROSA, S.L.*: 11.718,26 #

  239. GESTORIA MONTALVO, S.L.*: 112.222,66 #

  240. Eduardo Basilio : 1.854,82 #

  241. Caridad Hortensia : 18.782,71 #

  242. Mercedes Loreto : 52.729,44 #

  243. Aurora Lorena : 46.177,45 #

  244. Jorge Severiano : 7.045,54 #

  245. Cirilo Javier : 23.393,62 #

  246. Cayetano Apolonio : 2.260,23 # 255. Nazario Santiago : 919,56 #

  247. Mateo Anselmo : 4.996,09 #

  248. Esteban Cesar : 16.271,08 #

  249. Justo Patricio : 5.196,23 #

  250. Laura Gloria : 28.080,97 #

  251. HELMANTICA DE CONSTRUCCIONES, S.A.: 4.040,48 #

  252. HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS DTO. MADRID: 581.012,10 #

  253. HERMANOS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE ANDALUCIA*: 54.409,68 #

  254. HERMANOS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE VALLADOLID*: 277.738,31 #

  255. Paulina Montserrat : 268,33 #

  256. HUECO TRES, S.L.*: 74.825,36 #

  257. I.F.R. MARKETING ESPAÑA, S.A.: 53.513,17 #

  258. Amparo Herminia : 120,20 #

  259. INSTITUTO ESPAÑOL DE MISIONES EXTRANJERAS*: 1.226.195,17 #

  260. Casiano Jose : 2.040,38 #

  261. Candelaria Susana *: 81.181,93 #

  262. Eloisa Elsa : 2.680,40 #

  263. Estefania Daniela : 28.080,96 #

  264. Ana Nieves 3.788,25 #

  265. INSTITUTO HIJAS DE MARIA AUXILIADORA SEVILLA*: 280.506,05 #

  266. INSULAR GAMES, S.L.: 5.941,16 #

  267. INVERSIONES IGLESIAS COLINO, S.A.: 22.070,85 #

  268. Berta Rocio *: 40.524,14 #

  269. Fernando Jorge : 538,48 #

  270. Carmela Leocadia *: 14.017,29 #

  271. Purificacion Candelaria *: 23.289,22 #

  272. Adriana Sandra : 10.050,61 #

  273. Sonia Mariola : 269.988,34 #

  274. Rosana Genoveva *: 98.699,89 #

  275. Coro Sandra : 46.111,33 #

  276. Caridad Benita : 4.040,48 # 286. Fermina Vanesa : 1.067,20 #

  277. Heraclio Virgilio : 5.966,20 #

  278. Eufrasia Inmaculada *: 22.139,74 #

  279. Saturnino Ruperto : 11.555,38 #

  280. Leopoldo Prudencio : 5.728,44 #

  281. Dionisio Fructuoso : 691,58 #

  282. Fructuoso Teofilo : 2.884,54 #

  283. Mauricio Leon : 1.410,15 #

  284. Landelino Tomas *: 4.824,47 #

  285. Sixto Valeriano : 946,33 #

  286. Ambrosio Leonardo *: 386.885,19 #

  287. Valentin Sixto : 89.585,54 #

  288. Roque Jeronimo : 52.121,45 #

  289. Cipriano Cosme : 514,03 #

  290. Octavio Leoncio : 4.522,09 #

  291. Octavio Teodulfo : 30.442,95 #

  292. Eloy Antonio : 47.003,41 #

  293. Genaro Aquilino : 300,31 #

  294. Jon Faustino : 13.266,02 #

  295. Candido Paulino : 23.093,99 #

  296. Arsenio Hugo *: 40.524,14 #

  297. Laureano Jenaro : 40.101,21 #

  298. Leticia Juliana : 16.060,73 #

  299. Balbino Urbano *: 41.318,01 #

  300. Alvaro Tomas : 2.685,28 #

  301. Marcelino Hipolito : 6.642,05 #

  302. Hipolito Mario : 10.852,32 #

  303. Aureliano Ruperto : 292,86 #

  304. Leovigildo Casimiro : 22.070,85 #

  305. Arsenio Florian : 70.151,82 #

  306. Alonso Rosendo : 4.888,42 # 317. Pascual Teodulfo : 9.015,18 #

  307. Anton Benedicto : 1.594,54 #

  308. Donato Patricio : 4.099,52 #

  309. Arturo Ignacio : 8.500,17 #

  310. Jose Nicanor (HEREDEROS)*: 21.425,18 #

  311. Ernesto Celestino *: 7.278,14 #

  312. Prudencio Romeo : 21.035,42 #

  313. Remigio Fructuoso : 8.947,92 #

  314. Alvaro Pelayo : 5.853,78 #

  315. Florentino Torcuato : 6.622,48 #

  316. Adolfo Marcos : 62.646,74 #

  317. Martin Teodosio : 5.707,71 #

  318. Enrique Teodosio : 19.366,30 #

  319. Leoncio Mario : 28.080,97 #

  320. Leopoldo Martin : 11.183,63 #

  321. Leovigildo Narciso : 51.820,95 #

  322. Doroteo Teodosio : 5.843,51 #

  323. Adolfo Herminio : 47.313,36 #

  324. Fernando Alonso : 26.608,49 #

  325. Teodulfo Horacio : 2.878,28 #

  326. Teofilo Gerardo : 3.996,73 #

  327. Torcuato Leoncio : 6.791,01 #

  328. Claudio Rafael : 72.118,45 #

  329. Francisco Rodolfo *: 0,00 #

  330. Basilio Jon : 13.453,23 #

  331. Gustavo Benedicto : 4.683,82 #

  332. Conrado Eusebio : 11.426,92 #

  333. Lucas Vicente *: 388.688,23 #

  334. Tomas Estanislao : 7.739,80 #

  335. Humberto Matias : 5.732,26 #

  336. Romualdo Estanislao : 15.475,56 # 348. Calixto Fausto : 2.838,46 #

  337. Hector Urbano *: 4.040,48 #

  338. Felicisimo Fructuoso : 10.050,61 #

  339. Faustino Salvador : 1.035,42 #

  340. Sixto Emilio : 11.825,91 #

  341. Leon Roque : 505,09 #

  342. Maribel Belen : 9.973,26 #

  343. Berta Dulce : 25.075,91 #

  344. Berta Melisa : 855,13 #

  345. Benjamin Norberto : 12.162,51 #

  346. Sergio Santiago : 5.714,25 #

  347. Vicente Urbano *: 0,00 #

  348. Jeronimo Donato : 1.055,54 #

  349. Benigno Cornelio : 560,25 #

  350. Martin Constancio : 6.014,10 #

  351. Benito Hermenegildo : 12.337,58 #

  352. Daniel Fernando : 5.543,01 #

  353. Gines Hermenegildo : 2.951,86 #

  354. Eugenio Valeriano *: 23.579,86 #

  355. Demetrio Justo : 13.408,16 #

  356. Casimiro Nemesio : 9.644,25 #

  357. Luciano Federico *: 43.424,90 #

  358. Vicente Gregorio Y DOS MAS*: 368.371,47 #

  359. Saturnino Silvio : 192.758,22 #

  360. Hilario Octavio : 8.208,46 #

  361. Estanislao Fulgencio : 22.070,84 #

  362. Leopoldo Ruperto : 5.821,31 #

  363. Roque Benito : 61.131,71 #

  364. Bernabe Damaso : 5.956,03 #

  365. Serafin Tomas : 16.025,20 #

  366. Nemesio Fernando : 15.567,90 # 379. Norberto Ismael : 21.469,84 #

  367. Agapito Geronimo *: 61.136,63 #

  368. Felicisima Mariola : 18.798,34 #

  369. Marcial Nemesio : 3.069,41 #

  370. Mariano Humberto : 33.243,81 #

  371. Domingo Heraclio : 13.668,63 #

  372. Tomas German : 4.559,34 #

  373. Damaso Fermin : 5.894,31 #

  374. Demetrio Efrain : 95.180,96 #

  375. Virtudes Yolanda : 33.423,92 #

  376. Maria Melisa : 11.584,65 #

  377. Sonsoles Josefa *: 6.820,42 #

  378. Bernarda Valentina : 40.101,21 #

  379. Anselmo Belarmino : 7.370,71 #

  380. Julio Justo : 2.808,59 #

  381. Felipe Jesus : 8.534,75 #

  382. Elias Severino : 4.040,48 #

  383. David Ovidio : 100.202,42 #

  384. Diego Lazaro : 7.019,28 #

  385. Teodoro Florencio : 7.717,18 #

  386. Florian Teodoro : 58.131,59 #

  387. Cipriano Landelino : 97.197,36 #

  388. Felipe Norberto : 1.674,30 #

  389. L.B.S. INFORMATICA, S.L.*: 82.171,00 #

  390. LEIF POUL HANSEN: 33.417,61 #

  391. Narciso Melchor : 12.020,24 #

  392. Calixto Heraclio : 48.515,38 #

  393. Julian Norberto : 317,27 #

  394. Amparo Julieta : 6.445,87 #

  395. Amparo Felisa : 25.556,71 #

  396. Laureano Cristobal : 23.272,87 # 410. Laureano Ovidio : 1.501,08 #

  397. Benedicto Dionisio : 4.040,48 #

  398. Teofilo Ernesto : 1.854,32 #

  399. Donato Alonso : 16.060,73 #

  400. Donato Leoncio : 5.920,67 #

  401. Moises Imanol Y Hortensia Leocadia *: 3.183,97 #

  402. Anselmo Cristobal : 22.070,85 #

  403. Segundo Raul : 7.651,29 #

  404. Rogelio Raul : 5.342,98 #

  405. Carla Frida : 100.202,43 #

  406. Raimunda Virginia : 10.050,61 #

  407. MANOS UNIDAS*: 280.506,05 #

  408. Samuel Landelino : 34.091,09 #

  409. Remigio Donato : 31.229,47 #

  410. Jon Armando : 2.046,01 #

  411. Humberto Jon : 108.616,59 #

  412. Benito Roman : 61.889,33 #

  413. Edmundo Gonzalo : 1.381,28 #

  414. Melchor Leovigildo *: 21.035,42 #

  415. Florian Julio : 11.536,43 #

  416. Feliciano Teofilo : 34.091,09 #

  417. Celestino Teodoro : 40.101,21 #

  418. Baldomero Pio : 5.765,42 #

  419. Franco Olegario *: O

  420. Lorenzo Raimundo : 61,57 #

  421. Emilio Herminio : 171.792,40 #

  422. Doroteo Raimundo : 46.111,33 #

  423. Lourdes Patricia *: 64.141,69 #

  424. Gemma Esmeralda : 55.948,97 #

  425. Vanesa Zulima : 5.444,97 #

  426. Silvia Daniela : 15.128,56 # 441. Salome Penelope : 21.265,57 #

  427. Sonia Belinda : 100.714,53 #

  428. Candida Belinda *: 329.527,32 #

  429. Urbano Ovidio *: 652.770,37 #

  430. Remigio Tomas *: 79.737,04 #

  431. Felicidad Gemma : 11.455,29 #

  432. Inmaculada Felisa : 100.202,42 #

  433. Inmaculada Paloma : 60.101,21 #

  434. Tamara Yolanda : 821,37 #

  435. Tomasa Dulce : 22.070,84 #

  436. Esmeralda Yolanda : 291.023,76 #

  437. Margarita Regina : 43.043,12 #

  438. Angelica Loreto : 12.755,17 #

  439. Reyes Isabel : 14.287,73 #

  440. Patricia Ines : 13.908,92 #

  441. Adela Natalia : 85.678,80 #

  442. Crescencia Estefania : 79.167,00 #

  443. Leonor Herminia *: 52.121,45 #

  444. Leticia Amelia : 1.691,56 #

  445. Leticia Gregoria : 64.141,69 #

  446. Aida Lourdes : 9.637,14 #

  447. Soledad Belen : 121.237,85 #

  448. Palmira Juliana : 10.042,41 #

  449. Celia Yolanda : 3.851,44 #

  450. Paloma Salvadora : 10.212,28 #

  451. Pilar Zulima : 434,46 #

  452. Milagrosa Belinda : 7.045,55 #

  453. Juliana Paloma : 194,72 #

  454. Celsa Julieta : 305,46 #

  455. Valle Celia : 72.555,86 #

  456. Palmira Tatiana *: 58.131,57 # 472. Belinda Zulima *: 830.025,86 #

  457. Melisa Julia : 552,80 #

  458. Leonor Otilia : 150,25 #

  459. Luisa Leonor : 68.949,80 #

  460. Leocadia Isidora : 94.192,30 #

  461. Violeta Zaida : 16.060,73 #

  462. Eufrasia Hortensia : 37.096,15 #

  463. Eufrasia Veronica : 1.035,42 #

  464. Custodia Nieves : 9.437,57 #

  465. Josefa Irene : 15.295,24 #

  466. Rosana Ofelia : 2.939,39 #

  467. Crescencia Justa : 4.040,48 #

  468. Teresa Herminia : 92.389,26 #

  469. Virginia Teresa : 10.986,11 #

  470. Lorena Herminia : 614,18 #

  471. Esmeralda Carmen *: 12.413,97 #

  472. Lourdes Violeta : 322,39 #

  473. Adoracion Paulina : 901,52 #

  474. Inocencia Azucena : 1.052,32 #

  475. Raquel Barbara : 22.067,24 #

  476. Inocencia Natividad : 6.010,12 #

  477. Fatima Teodora : 13.957,18 #

  478. Tatiana Inocencia : 43.707,31 #

  479. Leticia Flor : 2.563,44 #

  480. Laura Candelaria : 2.703,75 #

  481. Benita Ofelia *: 7.278,14 #

  482. Covadonga Tomasa : 27.389,80 #

  483. Mercedes Esperanza : 19.065,79 #

  484. Casilda Violeta : 1.389,41 #

  485. Flor Custodia : 25.075,91 #

  486. Visitacion Gloria : 3.238,60 # 503. Rosana Florinda : 2.868,63 #

  487. Estibaliz Genoveva : 264.774,99 #

  488. Vanesa Rita : 6.784,81 #

  489. Sonsoles Estrella : 16.229,68 #

  490. Genoveva Patricia : 4.292,73 #

  491. Concepcion Matilde : 7.020,40 #

  492. Ramona Laura : 28.080,97 #

  493. Covadonga Valentina : 34.091,08 #

  494. Reyes Zaida : 2.172,59 #

  495. Marta Adoracion : 36.344,88 #

  496. Lorena Florinda : 4.040,48 #

  497. Eloisa Loreto : 2.538,70 #

  498. Maria Violeta : 33.527,82 #

  499. Teodora Mercedes : 65.406,46 #

  500. Carina Inocencia : 463,21 #

  501. Adoracion Herminia : 4.040,48 #

  502. Violeta Purificacion : 91.187,24 #

  503. Filomena Elvira *: 334.229,25 #

  504. Leonor Caridad : 10.050,61 #

  505. Sandra Josefa : 3.577,27 #

  506. Constanza Josefina : 4.313,93 #

  507. Casilda Daniela : 38.430,40 #

  508. Monica Josefina : 44.909,31 #

  509. Leticia Inmaculada : 10.380,26 #

  510. Santiaga Noelia *: 21.739,34 #

  511. Felicidad Agustina : 5.543,01 #

  512. Melisa Agueda : 253,26 #

  513. Filomena Paulina : 7.298,94 #

  514. Lourdes Soledad : 4.493,40 #

  515. Edurne Belinda : 1.703,02 #

  516. Nazario Landelino : 28.080,97 # 534. Jose Artemio : 4.221,71 #

  517. Saturnino Desiderio : 8.765,42 #

  518. Gustavo Estanislao : 6.616,97 #

  519. Pascual Mateo : 2.615,33 #

  520. Fausto Lorenzo : 17,66 #

  521. Jeronimo Aquilino : 16.527,84 #

  522. Jorge Fausto : 1.035,42 #

  523. Fermina Daniela : 28.080,97 #

  524. Raul Borja : 31.086,03 #

  525. Eduardo Jorge : 9.020,86 #

  526. Faustino Narciso : 25.075,90 #

  527. MERCEDES MONTES, S.L.*: 16.060,73 #

  528. Maximo Leopoldo : 131,73 #

  529. Eusebio Basilio : 960,83 #

  530. Moises Urbano *: 215.240,95 #

  531. Eutimio Herminio : 52.121,45 #

  532. Porfirio Saturnino : 16.696,80 #

  533. Martin Patricio Y UNO COMUNIDAD DE BIENES: 4.638,49 #

  534. Matias Jorge : 264,55 #

  535. Enma Rosario : 2.739,79 #

  536. Petra Belen *: 0,00 #

  537. Ruth Paloma : 12.020,24 #

  538. MONTE ALTO EDICIONES, S.L.: 16.187,74 #

  539. MUTUA PREVISION SOCIAL DE LA POLICIA (MUPOL)*: 9.015.182,00 #

  540. Celsa Petra *: 52.121,44 #

  541. OBISPADO DE ASTORGA*: 339.352,25 #

  542. OBISPADO RUY-VIGO FUNDACION MARIA OFERANTE: 25.413,99 #

  543. Maria Tomasa : 25.075,91 #

  544. OFIREY, S.A.*: 56.934,96 #

  545. Cipriano Fructuoso : 7.404,93 #

  546. ORDEN FILIPENSE MISIONERAS DE ESPAÑA*: 978.570,85 # 565. ORDEN SAN AGUSTIN PROV. DE ESPAÑA*: 842.526,77 #

  547. Alonso Alvaro : 824,93 #

  548. Camino Lorenza : 16.060,73 #

  549. PALACIOS SERVEIS INFORMATIC S.L.: 3.398,10 #

  550. PARROQUIA SAN MIGUEL ARCANGEL JEREZ DE LA FRONTERA: 70.151,82 #

  551. PARROQUIA SAN PASCUAL DIOCESIS DE GETAFE: 66.111,33 #

  552. Elsa Juliana : 31.086,03 #

  553. Coro Lidia *: 60.811,38 #

  554. Aureliano Virgilio : 88.182,18 #

  555. Gervasio Gerardo : 1.595,75 #

  556. Borja Norberto : 46.111,33 #

  557. Nicanor Hilario *: 250.455,45 #

  558. Hernan Heraclio : 732,49 #

  559. Adolfina Gloria : 11.252,63 #

  560. Carmen Dolores : 24.630,59 #

  561. Nuria Valle : 18.343,31 #

  562. Rita Remedios *: 10.050,61 #

  563. Paloma Pura : 5.329,82 #

  564. Carmen Yolanda : 53.323,48 #

  565. Cosme Leovigildo : 10.179,50 #

  566. PROVINCIA CANÓNICA CANTABRIA FRANCISCANA MENORES*: 134.010,87 #

  567. Bernarda Dolores : 24.905,52 #

  568. Cornelio Leopoldo *: 919.222,10 #

  569. RAIL EUROPE ESPAÑA,S.L.: 280.506,05 #

  570. Gervasio Teodoro : 30.184,50 #

  571. Cesar Ernesto : 28.080,97 #

  572. Benedicto Jose : 3.414,36 #

  573. Gaspar Constancio : 22.070,85 #

  574. Rita Otilia : 58.131,57 #

  575. Fatima Zaida : 58.131,58 #

  576. Mateo Nemesio : 10.099,27 # 596. Erica Ruth : 31.086,02 #

  577. Natalia Otilia : 10.050,60 #

  578. REVERENDAS MADRES DOMINICAS CASA GENERAL*: 176.678,64 #

  579. REVERENDAS MADRES DOMINICAS PROV.STO.DOM. GUZMAN*: 67.677,51 #

  580. RDAS. MAD. DOMINIC. NTRA. SRA. PORTA COELI*: 314.504,22 #

  581. Celso Octavio : 10.050,61 #

  582. RIMACO, S.L.*: 430.759,08 #

  583. RIOS ROSAS, S.A. INVERSIONES INMOBILIARIAS*: 112.222,66 #

  584. Ruperto Florencio : 91.580,83 #

  585. Julieta Leonor : 5.072,50 #

  586. Serafin Humberto : 40.456,44 #

  587. Nemesio Aurelio : 28.080,97 #

  588. Belinda Inocencia : 8.758,45 #

  589. Celia Flora : 44.340,15 #

  590. Belen Adoracion : 7.444,75 #

  591. Delfina Teodora : 48.896,84 #

  592. Elisenda Hortensia : 15.511,53 #

  593. Fermina Zaira : 100.202,42 #

  594. S.A. DE ELECTRONICA SUBMARINA (SAES)*: 3.547.593,96 #

  595. Aurelia Zaira : 13.572,64 #

  596. Domingo Torcuato : 13.597,76 #

  597. Demetrio Bernardo : 4.054,22 #

  598. Felipe Gustavo : 16.060,73 #

  599. SANILASER VISION, S.L.: 82.939,67 #

  600. David Luis : 6.958,06 #

  601. Leon Teodulfo : 7.652,73 #

  602. Leopoldo Eloy : 7.450,06 #

  603. Gervasio Balbino : 19.065,78 #

  604. Ramona Tamara : 11.234,48 #

  605. Feliciano Borja : 16.060,73 #

  606. Millan Carmelo : 40.101,21 # 627. Felicisimo Carmelo : 363,09 #

  607. Salome Tania : 1.143,90 #

  608. SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS MARITIMOS DE VIGO: 300.506,05 #

  609. Sandra Filomena : 60.318,63 #

  610. Sonsoles Dolores : 5.695,69 #

  611. Constanza Palmira : 865,63 #

  612. Emilio Paulino : 11.027,90 #

  613. Manuel Alonso : 3.863,34 #

  614. Elisa Petra *: 2.967,95 #

  615. Sagrario Justa : 8.836,75 #

  616. Agueda Piedad *: 21.739,34 #

  617. Melchor Vicente *: 183.583,19 #

  618. Antonio Guillermo : 20.098,21 #

  619. Saturnino Ovidio : 52.121,45 #

  620. TRANSPORTES BUSCEMI*: 265.351,04 #

  621. TUBOS COLMENAR*: 1.112.736,35 #

  622. VELONOR, S.A.L.*: 130.253,03 #

  623. VIAJES CHINAMAR: 7.153,73 #

  624. VIANA, TREINTA Y SEIS, S.L.: 64.872,01 #

  625. Gemma Zulima : 10.050,61 #

  626. Apolonio Nemesio : 28.080,97 #

  627. Domingo Eloy : 5.186,17 #

  628. Tomas Teofilo : 17.106,46 #

  629. Florentino Humberto : 22.868,98 #

  630. Eulalio Cipriano : 5.638,50 #

  631. Casimiro Isidro : 7.045,54 #

  632. Enriqueta Olga : 4.040,48 #

  633. Anibal Cosme : 8.318,37 #

  634. Eugenia Marcelina : 100.768,08 #" [sic]

  635. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "1.- Que debemos condenar y condenamos a Gabino Romeo, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de apropiación indebida, a las penas de ocho años de prisión, multa de dieciséis meses, con cuota diaria de 200 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, 571 de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a las penas de tres años de prisión, multa de doce meses, con cuota diaria de 200 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de una catorceavas partes de las costas procesales generadas.

  636. - Que debemos condenar y condenamos a Constantino Evaristo, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de apropiación indebida, a las penas de siete años y seis meses de prisión, multa de quince meses, con cuota diaria de 200 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a las penas de tres años de prisión, multa de doce meses, con cuota diaria de 200 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de una catorceavas partes de las costas procesales generadas.

  637. - Que debemos condenar y condenamos a Alejandro Primitivo, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de apropiación indebida, a las penas de seis años y seis meses de prisión, multa de trece meses, con cuota diaria de 200 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de una catorceavas partes de las costas procesales generadas.

  638. - Que debemos condenar y condenamos a Emilio Sabino, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de apropiación indebida, a las penas de siete años de prisión, multa de catorce meses, con cuota diaria de 100 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a las penas de dos años de prisión, multa de diez meses, con cuota diaria de 100 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de una catorceavas partes de las costas procesales generadas.

  639. - Que debemos condenar y condenamos a Gabino Ovidio, como responsable en concepto de cooperador necesario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de apropiación indebida, a las penas de seis años y un día de prisión, multa de doce meses y un día, con cuota diaria de 100 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de una catorceavas partes de las costas procesales generadas.

  640. - Que debemos condenar y condenamos a Covadonga Natalia, como responsable en concepto de cómplice, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de apropiación indebida, a las penas de tres años y seis meses de prisión, multa de nueve meses, con cuota diaria de 80 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de una catorceavas partes de las costas procesales generadas.

  641. - Que debemos condenar y condenamos a Diego Eleuterio, como responsable en concepto de cómplice, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de apropiación indebida, a las penas de tres años y un día de prisión, multa de seis meses y un día, con cuota diaria de 60 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de una catorceavas partes de las costas procesales generadas.

  642. - Que debemos condenar y condenamos a Miguel Nicanor, como responsable en concepto de cómplice, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de apropiación indebida, a las penas de tres años y un día de prisión, multa de seis meses y un día, con cuota diaria de 60 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de una catorceavas partes de las costas procesales generadas.

  643. - Que debemos absolver y absolvemos a Bienvenido Jacinto, Cosme Casimiro, Antonieta Frida, Reyes Gregoria, Teofilo Ivan y Guadalupe Francisca, de los delitos por los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de seis catorceavas partes de las costas procesales. Asimismo, debemos absolver y absolvemos a los acusados condenados de los delitos de estafa y societarios que se les venía atribuyendo y, en particular, a Emilio Sabino del delito de uso de documentos mercantiles falsos, y a Diego Eleuterio y Miguel Nicanor del delito de falsificación de documentos mercantiles.

  644. - Los acusados penalmente responsables deberán asimismo responder civilmente, de modo solidario, de la cantidad de 87.995.626,91 euros, equivalentes a 14.641.240.380 pesetas, estimada como importe del déficit patrimonial derivado de la operativa de distracción dineraria y de títulos-valores que desarrollaron, más los intereses legales devengados desde el 14 de junio de 2001, fecha de la intervención de Gescartera Dinero Agencia de Valores S.A., que se incrementarán en los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.

  645. - Se declara la responsabilidad civil subsidiaria y conjunta de las entidades Gescartera Gestión S.G.I.I.C. S.A., Bolsa Consulting S.L., Bolsa Consulting Madrid S.L., Breston S.A., Promociones Andolini S.L., Asesoría y Gestión de Patrimonios S.A. (A.G.P.), Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) y Caja Madrid Bolsa Sociedad de Valores y Bolsa S.A., por el total de la cifra indemnizatoria mencionada.

    Respecto a las restantes empresas a las que las acusaciones atribuyen esta modalidad de responsabilidad civil, es decir, Gescartera Dinero A.V. S.A., Gescartera Dinero S.G.C. S.A., Gescartera Pensiones E.G.F.P. S.A. y B.C. Fisconsulting S.A., se ordena mantener los embargos y demás medidas cautelares de orden real que sobre las mismas recaen en la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil, a resultas de las implicaciones de las mismas a través de actos perpetrados por sus representantes aquí condenados.

  646. - Se declara la responsabilidad civil, como partícipes a título lucrativo, de las siguientes personas y entidades, en las cuantías que se señalarán, que habrán de devolver, con el incremento de los intereses legales ordinarios y especiales recogidos en el apartado 10 anterior.

  647. Herederos de D. Inocencio Pascual : 4.683.635,45 euros.

  648. Ana Lidia : 210.360,10 euros.

  649. Camilo Federico : 12.404,04 euros.

  650. Nieves Edurne : 1.215,37 euros.

  651. Valentina Tomasa : 10.846,10 euros.

  652. Reyes Gregoria : 96.865,12 euros.

  653. Dacna y Colombo S.L.: 30.050,61 euros.

  654. Bienvenido Jacinto, Alexis Lucio y Millan Gregorio : 871.701,37 euros.

  655. Visitacion Loreto : 30.453,58 euros.

  656. Fidel Onesimo : 22.341,19 euros. 11. Tecnibrand S.L.: 606.105,09 euros.

  657. Guadalupe Francisca : 47.181,79 euros.

  658. Baltar Santos S.L.: 152.266,60 euros.

  659. Raimib Service S.L.: 42.070,24 euros.

  660. Debemos absolver y absolvemos a Mariano Roman, Maximo Urbano, Sonia Otilia, Purificacion Herminia, Everardo Rodrigo y SCG Servicios de Consultoría Generales S.L., de las responsabilidades civiles en concepto de partícipes a título lucrativo que se les venía atribuyendo, con declaración de oficio de las costas procesales generadas.

  661. - Sin perjuicio de ulteriores declaraciones sobre responsabilidades civiles a satisfacer a otros posibles afectados, que quedarán para el período de ejecución de sentencia, hasta un máximo de 5.657.765

    ,53 euros (que es la diferencia entre el déficit patrimonial expresado en el apartado 10 anterior y las cantidades que a continuación se fijarán, por importes de 25.485.473,90 euros para el FOGAIN y de

    56.852.387,48 euros para el resto de los perjudicados cuyos créditos son conocidos), debemos declarar y declaramos el derecho de los 655 afectados que seguidamente se señalarán a ser resarcidos en los importes que también de indicarán, con devengo de los intereses legales ordinarios y especiales establecidos en el apartado 10 de la parte dispositiva de esta resolución. Se resaltan en negrita y con asterisco los que han estado personados en el juicio.

    PERJUDICADOS SALDO

  662. Agapito Jesus : 174,96 #

  663. Tarsila Sabina : 68,44 #

  664. Eva Rosa : 21.365,89 #

  665. Rosalia Amanda : 4.641,50 #

  666. ARQUITECTURA CALCULO GJ: 67.747,78 #

  667. AGRUP. COMERCIANTES SALMANTINOS: 7.045,54 #

  668. Genaro Eleuterio : 1.295,72 #

  669. AGUSTINAS MISIONERAS PR. SAN AGUSTIN *: 3.024.777,62 #

  670. Fidel Teofilo : 12.451,65 #

  671. Alonso Pedro : 4.040,48 #

  672. Florentino Modesto : 10.050,61 #

  673. Ruperto Vicente : 2.430,49 #

  674. Roque Urbano : 9.007,46 #

  675. Mariano Claudio : 10.450,51 #

  676. Joaquin Hernan : 85.177,12 #

  677. Joaquin Narciso : 13.685,72 #

  678. Serafin Eladio : 8.013,08 #

  679. ALVAMAR, S.A.*: 160.857,34 #

  680. Bartolome Joaquin : 2.165,51 # 20. Torcuato Braulio : 6.010,12 #

  681. Salome Zaida *: 46.420,91 #

  682. Sonsoles Ofelia : 8.952,83 #

  683. Sandra Ines *: 111.641,54 #

  684. Monica Ofelia : 232,06 #

  685. Consuelo Adela : 8.104,20 #

  686. Eulalia Petra *: 0,00 #

  687. Leocadia Fidela : 133,91 #

  688. Berta Graciela : 18.314,52 #

  689. Carmela Diana : 304,32 #

  690. Amalia Teresa : 37.979,55 #

  691. Alexis Gumersindo : 10.280,71 #

  692. Andres Constantino : 601,01 #

  693. Obdulio Jon : 19.925,23 #

  694. Victor Apolonio : 5.997,11 #

  695. Victor Teofilo : 4.462,91 #

  696. Adolfo Nicanor : 112.222,66 #

  697. Adolfo Victor : 4.880,40 #

  698. Teofilo Victorino : 39.224,93 #

  699. Florentino Victorino : 57.049,75 #

  700. Lucio Inocencio : 4.578,84 #

  701. Jacobo Teodoro : 9.826,96 #

  702. Teodosio Victor : 32.674,20 #

  703. Inocencio Oscar : 11.347,40 #

  704. Fermina Gracia : 1.035,42 #

  705. Joaquina Herminia : 6.010,12 #

  706. Evelio Felix : 40.101,20 #

  707. Marisol Diana : 22.070,84 #

  708. Gregorio Melchor : 10.050,61 #

  709. Baldomero Onesimo : 333.812,04 #

  710. Cristina Zaida : 10.050,61 # 51. Alicia Isidora : 24.040,48 #

  711. Julian Clemente : 9.907,12 #

  712. Ivan Teofilo Y Custodia Africa *: 6.007,60 #

  713. Ismael Rodrigo : 13.055,66 #

  714. Francisco Leopoldo Y Rosaura Rosana *: 2.823,58 #

  715. Constantino Oscar : 1.502,53 #

  716. Vicente Candido : 19.065,78 #

  717. Hilario Victoriano (HEREDEROS )*: 162.273,27 #

  718. Oscar Gonzalo : 10.929,17 #

  719. Apolonio Urbano : 6.079,91 #

  720. Teodoro Urbano : 15.224,47 #

  721. Leovigildo Fabio : 17.642,80 #

  722. Florentino Urbano : 4.040,48 #

  723. Dionisio Urbano : 8.768,76 #

  724. Gabino Florencio : 147,16 #

  725. Miguel Iñigo : 575,90 #

  726. Eugenio Raimundo : 34.363,40 #

  727. Segundo Primitivo : 10.338,38 #

  728. Eliseo Rogelio : 40.101,21 #

  729. Felicisimo Indalecio : 30.485,02 #

  730. Julio Obdulio : 49.416,89 #

  731. Eulogio Federico : 12.860,10 #

  732. Fulgencio Fidel : 10.050,61 #

  733. Silvio Indalecio : 4.040,48 #

  734. Felipe Pedro : 3.715,78 #

  735. Celia Noelia : 52.121,45 #

  736. Gemma Modesta : 1.217,48 #

  737. Encarnacion Vanesa : 10.050,61 #

  738. ARTES GRAFICAS GALA, S.L.*: 237.870,49 #

  739. Gumersindo Ricardo : 16.402,73 #

  740. ARZOBISPADO DE VALLADOLID*: 130.253,03 # 82. Eugenia Otilia : 12.359,64 #

  741. ASESORES 2.000*: 494.601,46 #

  742. ASOCIACION BARTOLOME GARELLI: 13.823,27 #

  743. ASOCIACION PR0-HUERFANOS DE LA GUARDIA CIVIL: 2.504.250,83 #

  744. Ernesto Urbano : 25,17 #

  745. Candido Urbano : 70.151,82 #

  746. Aida Delfina : 10.740,49 #

  747. Leovigildo Juan : 16.060,73 #

  748. Macarena Tamara : 16.727,85 #

  749. Evaristo Inocencio : 2.838,46 #

  750. Leon Placido : 7.420,13 #

  751. Leonardo Franco : 313,85 #

  752. Teofilo Blas : 8.499,11 #

  753. Feliciano Luciano : 2.722,39 #

  754. Flor Amanda : 53.022,97 #

  755. Gabriela Carina *: 97.861,83 #

  756. Joaquina Eloisa : 7.707,76 #

  757. Eloisa Graciela : 7.392,49 #

  758. Baldomero Luciano : 32,53 #

  759. BODEGAS AYUSO, S.L.*: 220.404,84 #

  760. Hector Felix : 3.810,82 #

  761. Fulgencio Oscar : 68,44 #

  762. Secundino Valeriano : 5.027,30 #

  763. Ambrosio Dimas : 13.721,24 #

  764. Claudio Fabio *: 10.737,25 #

  765. Camilo Urbano : 11.271,45 #

  766. Remigio Ruben : 8.309,75 #

  767. Gumersindo Urbano : 9.670,59 #

  768. Ambrosio Samuel : 14.834,50 #

  769. Demetrio Urbano : 12.921,76 #

  770. Jon Isaac : 50.592,06 # 113. Sacramento Belen : 13.055,67 #

  771. Ramona Sabina : 58.732,58 #

  772. Tomasa Rebeca : 29.192,36 #

  773. Francisca Daniela : 1.803,04 #

  774. Graciela Benita : 6.443,22 #

  775. Montserrat Juana : 22.070,84 #

  776. Evangelina Concepcion : 37.409,88 #

  777. Monica Amanda : 5.800,37 #

  778. Consuelo Beatriz : 271,91 #

  779. Sagrario Angelica : 15.963,95 #

  780. CASA AMBROSIO RODRIGUEZ, S.A.*: 286.459,95 #

  781. CATAMARCA 96, S.L.: 0,00 #

  782. Julio Urbano : 35.178,92 #

  783. Gabino Salvador : 6.010,12 #

  784. Leandro Camilo : 17.356,56 #

  785. CFE. COMPAÑÍA DE FORMACION EMPRESARIAL, S.A.*: 159.423,74 #

  786. Guillerma Nieves : 10.050,61 #

  787. Florencia Hortensia * : 52.722,46 #

  788. Joaquin Balbino : 17.492,93 #

  789. COLEGIO OFICIAL INGENIEROS TECNICOS MINAS MADRID *: 577.506,00 #

  790. COLEGIO OFICIAL INGENIEROS TOPOGRAFIA*: 40.101,21 #

  791. COMIAVE, S.L.: 51.820,94 #

  792. COMPAÑÍA ESPAÑOLA TABACO RAMA,S.A. (CETARSA)*: 893.305,70 #

  793. Belen Joaquina : 130.253,03 #

  794. Eva Julieta : 19.479,50 #

  795. CONGREGACION CARMELITAS DE LA CARIDAD: 24.040,48 #

  796. CONOCIMIENTO Y FORMACION, S.A.*: 10.329,59 #

  797. CONSTRUCCIONES AVAL, S.L.*: 90.689,49 #

  798. CONSTRUCCIONES RICO, S.A.*: 1.992.065,93 #

  799. Amanda Julia : 25.944,44 #

  800. Francisca Felicisima : 46.709,34 # 144. Claudia Yolanda : 6.949,03 #

  801. Oscar Ovidio : 2.306,26 #

  802. Iñigo Oscar 7.045,54 #

  803. Jaime Victoriano : 46.111,33 #

  804. Guadalupe Delfina : 5.919,77 #

  805. Guillermo Victoriano : 8.888,71 #

  806. Alfonso Bienvenido : 10.050,61 #

  807. DIOCESIS DE PALENCIA*:142.447,47 #

  808. Alexander Vicente : 21.035,43 #

  809. Agustina Guillerma *: 46.965,59 #

  810. Diego Victorino : 11.338,99 #

  811. Luciano Onesimo : 11.614,29 #

  812. Sebastian Rafael : 2.537,23 #

  813. Augusto Braulio : 74.464,08 #

  814. Victor Federico : 40.101,21 #

  815. Jacobo Obdulio : 3.297,01 #

  816. Beatriz Begoña : 84.448,93 #

  817. Graciela Magdalena : 4.502,06 #

  818. Angela Joaquina : 11.809,61 #

  819. Nicolasa Andrea : 23.467,69 #

  820. Abelardo Gabriel : 12.020,24 #

  821. German Eliseo *: 70.124,52 #

  822. Alfredo Blas : 14.395,79 #

  823. Lucio Oscar : 1.789,38 #

  824. Joaquina Sofia : 1.782,96 #

  825. Jacinta Socorro : 15.459,71 #

  826. Claudia Ofelia : 36.194,64 #

  827. Elena Joaquina : 162.710,26 #

  828. ESCLAVAS DEL DIVINO CORAZÓN: 244.445,33 #

  829. Macarena Evangelina : 22.070,85 #

  830. Nicolasa Evangelina : 10.050,62 # 175. Cecilia Isabel : 308,42 #

  831. Blanca Micaela : 33.490,09 #

  832. Gabriela Juana : 1.035,42 #

  833. Claudia Gabriela : 57.946,76 #

  834. Amadeo Modesto : 148.086,87 #

  835. Obdulio Ivan : 7.045,54 #

  836. Eladio Obdulio : 16.060,73 #

  837. Reyes Alejandra : 310,88 #

  838. EUROINDICO: 73.265,06 #

  839. Agapito Victorio : 14.425,61 #

  840. Ricardo Ivan : 17.563,26 #

  841. EXPLOTACION PORCINA LA CHANETA: 9.802,99 #

  842. EXTREMO ORIENTE: 42.895,92 #

  843. Custodia Inmaculada *: 100.202,42 #

  844. Roman Herminio : 18.922,03 #

  845. Ignacio Balbino : 5.934,91 #

  846. Ovidio Balbino : 3.866,90 #

  847. Jeronimo Ruben : 3.859,64 #

  848. Edemiro Constantino : 5.769,72 #

  849. Noelia Sonia *: 37.202,94 #

  850. Alfonso Luis : 173,00 #

  851. Ezequias Emiliano : 6.717,42 #

  852. Felicisimo Urbano : 10.050,61 #

  853. Erasmo Domingo 28.681,97 #

  854. Adriano Agapito : 4.040,48 #

  855. Secundino Hipolito : 130.253,04 #

  856. Eulalio Miguel : 24.188,42 #

  857. Cirilo Gabriel : 5.354,28 #

  858. Nemesio Rogelio : 20.992,36 #

  859. Jon Pelayo *: 37.778,63 #

  860. Augusto Pascual *: 17.202,94 # 206. Cristobal Felix : 11.777,79 #

  861. Matias Urbano : 148.283,39 #

  862. Victorio Matias : 11.425,46 #

  863. Constancio Primitivo : 5.406,09 #

  864. FIDOMAR, S.A.*: 227.613,37 #

  865. FORMACION MEJORA Y CONTROL, S.A.*: 103.667,63 #

  866. Ignacio Ismael : 70.151,81 #

  867. Lorenza Estibaliz : 41.603,76 #

  868. Amadeo Urbano *: 121.147,06 #

  869. Geronimo Ignacio : 7.163,33 #

  870. Severino Felix : 4.728,95 #

  871. Jeronimo Hermenegildo : 2.930,64 #

  872. Norberto Bernardo : 31.086,02 #

  873. Cesar Victorino : 3.367,64 #

  874. Teodoro Torcuato : 2.019,04 #

  875. Nazario Miguel : 37.096,15 #

  876. Desiderio Ismael : 79,88 #

  877. Patricio Hilario : 94.192,30 #

  878. Teodoro Pio : 504,27 #

  879. Conrado Leon : 67.923,05 #

  880. Genaro Landelino : 243,31 #

  881. Humberto Leopoldo : 71,86 #

  882. Anibal Marcos : 70.151,82 #

  883. Aurelio Jaime : 20.621,52 #

  884. Higinio Gaspar : 4.040,48 #

  885. Leandro Nazario : 8.556,37 #

  886. Ramon Hilario : 10.602,09 #

  887. Isaac Eleuterio *: 0,00 #

  888. Alejo Urbano : 85.177,12 #

  889. Alvaro Lazaro : 28.531,73 #

  890. Maximo Severino : 86.980,16 # 237. Maximino Aquilino : 4.022,45 #

  891. FUNDACION CALDEIRO*: 577.328,86 #

  892. FUNDACION EMILIO ALVAREZ GALLEGO*: 734.270,19 #

  893. FUNDACION ONCE*: 3.245.465,35 #

  894. FUNDACION UNIVERSITARIA SAN PABLO-CEU: 99.021,22 #

  895. Nazario Virgilio : 3.830,15 #

  896. Carmela Pura : 6.745,04 #

  897. Cayetano Horacio : 8.092,72 #

  898. Prudencio Eduardo : 5.189,81 #

  899. GESEUROSA, S.L.*: 11.718,26 #

  900. GESTORIA MONTALVO, S.L.*: 112.222,66 #

  901. Eduardo Basilio : 1.854,82 #

  902. Caridad Hortensia : 18.782,71 #

  903. Mercedes Loreto : 52.729,44 #

  904. Aurora Lorena : 46.177,45 #

  905. Jorge Severiano : 7.045,54 #

  906. Cirilo Javier : 23.393,62 #

  907. Cayetano Apolonio : 2.260,23 #

  908. Nazario Santiago : 919,56 #

  909. Mateo Anselmo : 4.996,09 #

  910. Esteban Cesar : 16.271,08 #

  911. Justo Patricio : 5.196,23 #

  912. Laura Gloria : 28.080,97 #

  913. HELMANTICA DE CONSTRUCCIONES, S.A.: 4.040,48 #

  914. HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS DTO. MADRID: 581.012,10 #

  915. HERMANOS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE ANDALUCIA*: 54.409,68 #

  916. HERMANOS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE VALLADOLID*: 277.738,31 #

  917. Paulina Montserrat : 268,33 #

  918. HUECO TRES, S.L.*: 74.825,36 #

  919. I.F.R. MARKETING ESPAÑA, S.A.: 53.513,17 #

  920. Amparo Herminia : 120,20 # 268. INSTITUTO ESPAÑOL DE MISIONES EXTRANJERAS*: 1.226.195,17 #

  921. Casiano Jose : 2.040,38 #

  922. Candelaria Susana *: 81.181,93 #

  923. Eloisa Elsa : 2.680,40 #

  924. Estefania Daniela : 28.080,96 #

  925. Ana Nieves : 3.788,25 #

  926. INSTITUTO HIJAS DE MARIA AUXILIADORA SEVILLA*: 280.506,05 #

  927. INSULAR GAMES, S.L.: 5.941,16 #

  928. INVERSIONES IGLESIAS COLINO, S.A.: 22.070,85 #

  929. Berta Rocio *: 40.524,14 #

  930. Fernando Jorge : 538,48 #

  931. Carmela Leocadia *: 14.017,29 #

  932. Purificacion Candelaria *: 23.289,22 #

  933. Adriana Sandra : 10.050,61 #

  934. Sonia Mariola : 269.988,34 #

  935. Rosana Genoveva *: 98.699,89 #

  936. Coro Sandra : 46.111,33 #

  937. Caridad Benita : 4.040,48 #

  938. Fermina Vanesa : 1.067,20 #

  939. Heraclio Virgilio : 5.966,20 #

  940. Eufrasia Inmaculada *: 22.139,74 #

  941. Saturnino Ruperto : 11.555,38 #

  942. Leopoldo Prudencio : 5.728,44 #

  943. Dionisio Fructuoso : 691,58 #

  944. Fructuoso Teofilo : 2.884,54 #

  945. Mauricio Leon : 1.410,15 #

  946. Landelino Tomas *: 4.824,47 #

  947. Sixto Valeriano : 946,33 #

  948. Ambrosio Leonardo *: 386.885,19 #

  949. Valentin Sixto : 89.585,54 #

  950. Roque Jeronimo : 52.121,45 # 299. Cipriano Cosme : 514,03 #

  951. Octavio Leoncio : 4.522,09 #

  952. Octavio Teodulfo : 30.442,95 #

  953. Eloy Antonio : 47.003,41 #

  954. Genaro Aquilino : 300,31 #

  955. Jon Faustino : 13.266,02 #

  956. Candido Paulino : 23.093,99 #

  957. Arsenio Hugo *: 40.524,14 #

  958. Laureano Jenaro : 40.101,21 #

  959. Leticia Juliana : 16.060,73 #

  960. Balbino Urbano *: 41.318,01 #

  961. Alvaro Tomas : 2.685,28 #

  962. Marcelino Hipolito : 6.642,05 #

  963. Hipolito Mario : 10.852,32 #

  964. Aureliano Ruperto : 292,86 #

  965. Leovigildo Casimiro : 22.070,85 #

  966. Arsenio Florian : 70.151,82 #

  967. Alonso Rosendo : 4.888,42 #

  968. Pascual Teodulfo : 9.015,18 #

  969. Anton Benedicto : 1.594,54 #

  970. Donato Patricio : 4.099,52 #

  971. Arturo Ignacio : 8.500,17 #

  972. Jose Nicanor (HEREDEROS)*: 21.425,18 #

  973. Ernesto Celestino *: 7.278,14 #

  974. Prudencio Romeo : 21.035,42 #

  975. Remigio Fructuoso : 8.947,92 #

  976. Alvaro Pelayo : 5.853,78 #

  977. Florentino Torcuato : 6.622,48 #

  978. Adolfo Marcos : 62.646,74 #

  979. Martin Teodosio : 5.707,71 #

  980. Enrique Teodosio : 19.366,30 # 330. Leoncio Mario : 28.080,97 #

  981. Leopoldo Martin : 11.183,63 #

  982. Leovigildo Narciso : 51.820,95 #

  983. Doroteo Teodosio : 5.843,51 #

  984. Adolfo Herminio : 47.313,36 #

  985. Fernando Alonso : 26.608,49 #

  986. Teodulfo Horacio : 2.878,28 #

  987. Teofilo Gerardo : 3.996,73 #

  988. Torcuato Leoncio : 6.791,01 #

  989. Claudio Rafael : 72.118,45 #

  990. Francisco Rodolfo *: 0,00 #

  991. Basilio Jon : 13.453,23 #

  992. Gustavo Benedicto : 4.683,82 #

  993. Conrado Eusebio : 11.426,92 #

  994. Lucas Vicente *: 388.688,23 #

  995. Tomas Estanislao : 7.739,80 #

  996. Humberto Matias : 5.732,26 #

  997. Romualdo Estanislao : 15.475,56 #

  998. Calixto Fausto : 2.838,46 #

  999. Hector Urbano *: 4.040,48 #

  1000. Felicisimo Fructuoso : 10.050,61 #

  1001. Faustino Salvador : 1.035,42 #

  1002. Sixto Emilio : 11.825,91 #

  1003. Leon Roque : 505,09 #

  1004. Maribel Belen : 9.973,26 #

  1005. Berta Dulce : 25.075,91 #

  1006. Berta Melisa : 855,13 #

  1007. Benjamin Norberto : 12.162,51 #

  1008. Sergio Santiago : 5.714,25 #

  1009. Vicente Urbano *: 0,00 #

  1010. Jeronimo Donato : 1.055,54 # 361. Benigno Cornelio : 560,25 #

  1011. Martin Constancio : 6.014,10 #

  1012. Benito Hermenegildo : 12.337,58 #

  1013. Daniel Fernando : 5.543,01 #

  1014. Gines Hermenegildo : 2.951,86 #

  1015. Eugenio Valeriano *: 23.579,86 #

  1016. Demetrio Justo : 13.408,16 #

  1017. Casimiro Nemesio : 9.644,25 #

  1018. Luciano Federico *: 43.424,90 #

  1019. Vicente Gregorio Y DOS MAS*: 368.371,47 #

  1020. Saturnino Silvio : 192.758,22 #

  1021. Hilario Octavio : 8.208,46 #

  1022. Estanislao Fulgencio : 22.070,84 #

  1023. Leopoldo Ruperto : 5.821,31 #

  1024. Roque Benito : 61.131,71 #

  1025. Bernabe Damaso : 5.956,03 #

  1026. Serafin Tomas : 16.025,20 #

  1027. Nemesio Fernando : 15.567,90 #

  1028. Norberto Ismael : 21.469,84 #

  1029. Agapito Geronimo *: 61.136,63 #

  1030. Felicisima Mariola : 18.798,34 #

  1031. Marcial Nemesio : 3.069,41 #

  1032. Mariano Humberto : 33.243,81 #

  1033. Domingo Heraclio : 13.668,63 #

  1034. Tomas German : 4.559,34 #

  1035. Damaso Fermin : 5.894,31 #

  1036. Demetrio Efrain : 95.180,96 #

  1037. Virtudes Yolanda : 33.423,92 #

  1038. Maria Melisa : 11.584,65 #

  1039. Sonsoles Josefa *: 6.820,42 #

  1040. Bernarda Valentina : 40.101,21 # 392. Anselmo Belarmino : 7.370,71 #

  1041. Julio Justo : 2.808,59 #

  1042. Felipe Jesus : 8.534,75 #

  1043. Elias Severino : 4.040,48 #

  1044. David Ovidio : 100.202,42 #

  1045. Diego Lazaro : 7.019,28 #

  1046. Teodoro Florencio : 7.717,18 #

  1047. Florian Teodoro : 58.131,59 #

  1048. Cipriano Landelino : 97.197,36 #

  1049. Felipe Norberto : 1.674,30 #

  1050. L.B.S. INFORMATICA, S.L.*: 82.171,00 #

  1051. LEIF POUL HANSEN: 33.417,61 #

  1052. Narciso Melchor : 12.020,24 #

  1053. Calixto Heraclio : 48.515,38 #

  1054. Julian Norberto : 317,27 #

  1055. Amparo Julieta : 6.445,87 #

  1056. Amparo Felisa : 25.556,71 #

  1057. Laureano Cristobal : 23.272,87 #

  1058. Laureano Ovidio : 1.501,08 #

  1059. Benedicto Dionisio : 4.040,48 #

  1060. Teofilo Ernesto : 1.854,32 #

  1061. Donato Alonso : 16.060,73 #

  1062. Donato Leoncio : 5.920,67 #

  1063. Moises Imanol Y Hortensia Leocadia *: 3.183,97 #

  1064. Anselmo Cristobal : 22.070,85 #

  1065. Segundo Raul : 7.651,29 #

  1066. Rogelio Raul : 5.342,98 #

  1067. Carla Frida : 100.202,43 #

  1068. Raimunda Virginia : 10.050,61 #

  1069. MANOS UNIDAS*: 280.506,05 #

  1070. Samuel Landelino : 34.091,09 # 423. Remigio Donato : 31.229,47 #

  1071. Jon Armando : 2.046,01 #

  1072. Humberto Jon : 108.616,59 #

  1073. Benito Roman : 61.889,33 #

  1074. Edmundo Gonzalo : 1.381,28 #

  1075. Melchor Leovigildo *: 21.035,42 #

  1076. Florian Julio : 11.536,43 #

  1077. Feliciano Teofilo : 34.091,09 #

  1078. Celestino Teodoro : 40.101,21 #

  1079. Baldomero Pio : 5.765,42 #

  1080. Franco Olegario *: O

  1081. Lorenzo Raimundo : 61,57 #

  1082. Emilio Herminio : 171.792,40 #

  1083. Doroteo Raimundo : 46.111,33 #

  1084. Lourdes Patricia *: 64.141,69 #

  1085. Gemma Esmeralda : 55.948,97 #

  1086. Vanesa Zulima : 5.444,97 #

  1087. Silvia Daniela : 15.128,56 #

  1088. Salome Penelope : 21.265,57 #

  1089. Sonia Belinda : 100.714,53 #

  1090. Candida Belinda *: 329.527,32 #

  1091. Urbano Ovidio *: 652.770,37 #

  1092. Remigio Tomas *: 79.737,04 #

  1093. Felicidad Gemma : 11.455,29 #

  1094. Inmaculada Felisa : 100.202,42 #

  1095. Inmaculada Paloma : 60.101,21 #

  1096. Tamara Yolanda : 821,37 #

  1097. Tomasa Dulce : 22.070,84 #

  1098. Esmeralda Yolanda : 291.023,76 #

  1099. Margarita Regina : 43.043,12 #

  1100. Angelica Loreto : 12.755,17 # 454. Reyes Isabel : 14.287,73 #

  1101. Patricia Ines : 13.908,92 #

  1102. Adela Natalia : 85.678,80 #

  1103. Crescencia Estefania : 79.167,00 #

  1104. Leonor Herminia *: 52.121,45 #

  1105. Leticia Amelia : 1.691,56 #

  1106. Leticia Gregoria : 64.141,69 #

  1107. Aida Lourdes : 9.637,14 #

  1108. Soledad Belen : 121.237,85 #

  1109. Palmira Juliana : 10.042,41 #

  1110. Celia Yolanda : 3.851,44 #

  1111. Paloma Salvadora : 10.212,28 #

  1112. Pilar Zulima : 434,46 #

  1113. Milagrosa Belinda : 7.045,55 #

  1114. Juliana Paloma : 194,72 #

  1115. Celsa Julieta : 305,46 #

  1116. Valle Celia : 72.555,86 #

  1117. Palmira Tatiana *: 58.131,57 #

  1118. Belinda Zulima *: 830.025,86 #

  1119. Melisa Julia : 552,80 #

  1120. Leonor Otilia : 150,25 #

  1121. Luisa Leonor : 68.949,80 #

  1122. Leocadia Isidora : 94.192,30 #

  1123. Violeta Zaida : 16.060,73 #

  1124. Eufrasia Hortensia : 37.096,15 #

  1125. Eufrasia Veronica : 1.035,42 #

  1126. Custodia Nieves : 9.437,57 #

  1127. Josefa Irene : 15.295,24 #

  1128. Rosana Ofelia : 2.939,39 #

  1129. Crescencia Justa : 4.040,48 #

  1130. Teresa Herminia : 92.389,26 # 485. Virginia Teresa : 10.986,11 #

  1131. Lorena Herminia : 614,18 #

  1132. Esmeralda Carmen *: 12.413,97 #

  1133. Lourdes Violeta : 322,39 #

  1134. Adoracion Paulina : 901,52 #

  1135. Inocencia Azucena : 1.052,32 #

  1136. Raquel Barbara : 22.067,24 #

  1137. Inocencia Natividad : 6.010,12 #

  1138. Fatima Teodora : 13.957,18 #

  1139. Tatiana Inocencia : 43.707,31 #

  1140. Leticia Flor : 2.563,44 #

  1141. Laura Candelaria : 2.703,75 #

  1142. Benita Ofelia *: 7.278,14 #

  1143. Covadonga Tomasa : 27.389,80 #

  1144. Mercedes Esperanza : 19.065,79 #

  1145. Casilda Violeta : 1.389,41 #

  1146. Flor Custodia : 25.075,91 #

  1147. Visitacion Gloria : 3.238,60 #

  1148. Rosana Florinda : 2.868,63 #

  1149. Estibaliz Genoveva : 264.774,99 #

  1150. Vanesa Rita : 6.784,81 #

  1151. Sonsoles Estrella : 16.229,68 #

  1152. Genoveva Patricia : 4.292,73 #

  1153. Concepcion Matilde : 7.020,40 #

  1154. Ramona Laura : 28.080,97 #

  1155. Covadonga Valentina : 34.091,08 #

  1156. Reyes Zaida : 2.172,59 #

  1157. Marta Adoracion : 36.344,88 #

  1158. Lorena Florinda : 4.040,48 #

  1159. Eloisa Loreto : 2.538,70 #

  1160. Maria Violeta : 33.527,82 # 516. Teodora Mercedes : 65.406,46 #

  1161. Carina Inocencia : 463,21 #

  1162. Adoracion Herminia : 4.040,48 #

  1163. Violeta Purificacion : 91.187,24 #

  1164. Filomena Elvira *: 334.229,25 #

  1165. Leonor Caridad : 10.050,61 #

  1166. Sandra Josefa : 3.577,27 #

  1167. Constanza Josefina : 4.313,93 #

  1168. Casilda Daniela : 38.430,40 #

  1169. Monica Josefina : 44.909,31 #

  1170. Leticia Inmaculada : 10.380,26 #

  1171. Santiaga Noelia *: 21.739,34 #

  1172. Felicidad Agustina : 5.543,01 #

  1173. Melisa Agueda : 253,26 #

  1174. Filomena Paulina : 7.298,94 #

  1175. Lourdes Soledad : 4.493,40 #

  1176. Edurne Belinda : 1.703,02 #

  1177. Nazario Landelino : 28.080,97 #

  1178. Jose Artemio : 4.221,71 #

  1179. Saturnino Desiderio : 8.765,42 #

  1180. Gustavo Estanislao : 6.616,97 #

  1181. Pascual Mateo : 2.615,33 #

  1182. Fausto Lorenzo : 17,66 #

  1183. Jeronimo Aquilino : 16.527,84 #

  1184. Jorge Fausto : 1.035,42 #

  1185. Fermina Daniela : 28.080,97 #

  1186. Raul Borja : 31.086,03 #

  1187. Eduardo Jorge : 9.020,86 #

  1188. Faustino Narciso : 25.075,90 #

  1189. MERCEDES MONTES, S.L.*: 16.060,73 #

  1190. Maximo Leopoldo : 131,73 # 547. Eusebio Basilio : 960,83 #

  1191. Moises Urbano *: 215.240,95 #

  1192. Eutimio Herminio : 52.121,45 #

  1193. Porfirio Saturnino : 16.696,80 #

  1194. Martin Patricio Y UNO COMUNIDAD DE BIENES: 4.638,49 #

  1195. Matias Jorge : 264,55 #

  1196. Enma Rosario : 2.739,79 #

  1197. Petra Belen *: 0,00 #

  1198. Ruth Paloma : 12.020,24 #

  1199. MONTE ALTO EDICIONES, S.L.: 16.187,74 #

  1200. MUTUA PREVISION SOCIAL DE LA POLICIA (MUPOL)*: 9.015.182,00 #

  1201. Celsa Petra *: 52.121,44 #

  1202. OBISPADO DE ASTORGA*: 339.352,25 #

  1203. OBISPADO RUY-VIGO FUNDACION MARIA OFERANTE: 25.413,99 #

  1204. Maria Tomasa : 25.075,91 #

  1205. OFIREY, S.A.*: 56.934,96 #

  1206. Cipriano Fructuoso : 7.404,93 #

  1207. ORDEN FILIPENSE MISIONERAS DE ESPAÑA*: 978.570,85 #

  1208. ORDEN SAN AGUSTIN PROV. DE ESPAÑA*: 842.526,77 #

  1209. Alonso Alvaro : 824,93 #

  1210. Camino Lorenza : 16.060,73 #

  1211. PALACIOS SERVEIS INFORMATIC S.L.: 3.398,10 #

  1212. PARROQUIA SAN MIGUEL ARCANGEL JEREZ DE LA FRONTERA: 70.151,82 #

  1213. PARROQUIA SAN PASCUAL DIOCESIS DE GETAFE: 66.111,33 #

  1214. Elsa Juliana : 31.086,03 #

  1215. Coro Lidia *: 60.811,38 #

  1216. Aureliano Virgilio : 88.182,18 #

  1217. Gervasio Gerardo : 1.595,75 #

  1218. Borja Norberto : 46.111,33 #

  1219. Nicanor Hilario *: 250.455,45 #

  1220. Hernan Heraclio : 732,49 # 578. Adolfina Gloria : 11.252,63 #

  1221. Carmen Dolores : 24.630,59 #

  1222. Nuria Valle : 18.343,31 #

  1223. Rita Remedios *: 10.050,61 #

  1224. Paloma Pura : 5.329,82 #

  1225. Carmen Yolanda : 53.323,48 #

  1226. Cosme Leovigildo : 10.179,50 #

  1227. PROVINCIA CANÓNICA CANTABRIA FRANCISCANA MENORES *: 134.010,87 #

  1228. Bernarda Dolores : 24.905,52 #

  1229. Cornelio Leopoldo *: 919.222,10 #

  1230. RAIL EUROPE ESPAÑA,S.L.: 280.506,05 #

  1231. Gervasio Teodoro : 30.184,50 #

  1232. Cesar Ernesto : 28.080,97 #

  1233. Benedicto Jose : 3.414,36 #

  1234. Gaspar Constancio : 22.070,85 #

  1235. Rita Otilia : 58.131,57 #

  1236. Fatima Zaida : 58.131,58 #

  1237. Mateo Nemesio : 10.099,27 #

  1238. Erica Ruth : 31.086,02 #

  1239. Natalia Otilia : 10.050,60 #

  1240. REVERENDAS MADRES DOMINICAS CASA GENERAL*: 176.678,64 #

  1241. REVERENDAS MADRES DOMINICAS PROV.STO.DOM. GUZMAN*: 67.677,51 #

  1242. RDAS. MAD. DOMINIC. NTRA. SRA. PORTA COELI*: 314.504,22 #

  1243. Celso Octavio : 10.050,61 #

  1244. RIMACO, S.L.*: 430.759,08 #

  1245. RIOS ROSAS, S.A. INVERSIONES INMOBILIARIAS*: 112.222,66 #

  1246. Ruperto Florencio : 91.580,83 #

  1247. Julieta Leonor : 5.072,50 #

  1248. Serafin Humberto : 40.456,44 #

  1249. Nemesio Aurelio : 28.080,97 #

  1250. Belinda Inocencia : 8.758,45 # 609. Celia Flora : 44.340,15 #

  1251. Belen Adoracion : 7.444,75 #

  1252. Delfina Teodora : 48.896,84 #

  1253. Elisenda Hortensia : 15.511,53 #

  1254. Fermina Zaira : 100.202,42 #

  1255. S.A. DE ELECTRONICA SUBMARINA (SAES)*: 3.547.593,96 #

  1256. Aurelia Zaira : 13.572,64 #

  1257. Domingo Torcuato : 13.597,76 #

  1258. Demetrio Bernardo : 4.054,22 #

  1259. Felipe Gustavo : 16.060,73 #

  1260. SANILASER VISION, S.L.: 82.939,67 #

  1261. David Luis : 6.958,06 #

  1262. Leon Teodulfo : 7.652,73 #

  1263. Leopoldo Eloy : 7.450,06 #

  1264. Gervasio Balbino : 19.065,78 #

  1265. Ramona Tamara : 11.234,48 #

  1266. Feliciano Borja : 16.060,73 #

  1267. Millan Carmelo : 40.101,21 #

  1268. Felicisimo Carmelo : 363,09 #

  1269. Salome Tania : 1.143,90 #

  1270. SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS MARITIMOS DE VIGO: 300.506,05 #

  1271. Sandra Filomena : 60.318,63 #

  1272. Sonsoles Dolores : 5.695,69 #

  1273. Constanza Palmira : 865,63 #

  1274. Emilio Paulino : 11.027,90 #

  1275. Manuel Alonso : 3.863,34 #

  1276. Elisa Petra *: 2.967,95 #

  1277. Sagrario Justa : 8.836,75 #

  1278. Agueda Piedad *: 21.739,34 #

  1279. Melchor Vicente *: 183.583,19 #

  1280. Antonio Guillermo : 20.098,21 # 640. Saturnino Ovidio : 52.121,45 #

  1281. TRANSPORTES BUSCEMI*: 265.351,04 #

  1282. TUBOS COLMENAR*: 1.112.736,35 #

  1283. VELONOR, S.A.L.*: 130.253,03 #

  1284. VIAJES CHINAMAR: 7.153,73 #

  1285. VIANA, TREINTA Y SEIS, S.L.: 64.872,01 #

  1286. Gemma Zulima : 10.050,61 #

  1287. Apolonio Nemesio : 28.080,97 #

  1288. Domingo Eloy : 5.186,17 #

  1289. Tomas Teofilo : 17.106,46 #

  1290. Florentino Humberto : 22.868,98 #

  1291. Eulalio Cipriano : 5.638,50 #

  1292. Casimiro Isidro : 7.045,54 #

  1293. Enriqueta Olga : 4.040,48 #

  1294. Anibal Cosme : 8.318,37 #

  1295. Eugenia Marcelina : 100.768,08 #

  1296. - Debemos declarar y declaramos el derecho del Fondo General de Garantía de Inversiones (FOGAIN) a ser indemnizado en la cantidad de 25.485.473,90 euros, equivalentes a 4.240.426.060 pesetas, que ha adelantado en 1.858 pagos a numerosos clientes de Gescartera Dinero S.A., tanto cuando era Gestora de arteras como cuando era Agencia de Valores, con devengo de los intereses legales especiales establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1297. - Respecto de la inversora Carmela Leocadia, a la suma en euros que se le concede según el listado anterior, debe añadirse la cantidad, también en euros, que resulte de aplicar al tipo de cambio vigente el 10 de abril de 2000 la suma de 101.647,16 dólares americanos invertida dicho día, más los intereses legales establecidos en el apartado 10 anterior.

  1298. - Respecto a los clientes cuya cartera no haya sido entregada ni vendida, deberán ser restituidos en ella. Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa." [sic]

    La sala dictó auto en fecha 7 de abril de 2008 con la siguiente parte dispositiva: "Que respecto a la sentencia número 18/08 dictada por esta Sección 4ª el pasado día 25-3-2008 y en el rollo de apelación nº 12/2007 y notificada el día 27-3-2008:

  1299. - No ha lugar a la aclaración interesada por la representación procesal del acusado Emilio Sabino, por lo que no procede hacer mención, en el apartado cuadragésimo segundo de los antecedentes de hecho, a la reproducción, en el trámite de la elevación de sus conclusiones provisionales a definitivas, de las cuestiones previas oportunamente planteadas y resueltas.

  1300. - Ha lugar a la aclaración interesada por la representación procesal de la perjudicada Carmela Leocadia, por lo que la cuantía de su indemnización se eleva a 34.017,29 euros y a 101.647,16 dólares USA al tipo de cambio vigente el 10-45[sic]- 2001 (fecha de la inversión).

  1301. - Ha lugar a la aclaración interesada por la representación procesal de Velonor S.A.L., por lo que la mención a su condición de "deudora" que aparece en la página 544 de la sentencia mencionada debe modificarse, ya que en su lugar se debió expresar su condición de "acreedora".

  1302. - No ha lugar a la aclaración interesada por la común representación procesal de los perjudicados Tubos Colmenar S.A., Rimaco S.L. y Moises Urbano, por lo que la cuantía de sus indemnizaciones son las que se establecen en la sentencia dictada.

  1303. - No ha lugar a la aclaración interesada por la común representación de los perjudicados Amadeo Urbano, Geseurosa S.L., Inversiones Inmobiliarias Ríos Rosas S.A., Alvamar S.A., Balbino Urbano y Coro Lidia, por lo que no procede la sustitución del nombre del letrado que ejerció la defensa de tales perjudicados, que fue D. Andrés Vilacoba Ramos y no D. Óscar Álvarez Civantos.

  1304. - Ha lugar parcialmente a la aclaración interesada por la representación del acusado Diego Eleuterio, por lo que la mención que en la página 279 de la sentencia se hace a su declaración acerca de que "se hicieron dos o tres pagos al extranjero por unos 3.000 millones de pesetas", debe ser sustituida por la referente a que "se hicieron dos o tres pagos al extranjero por unos 30 millones de pesetas".

  1305. - No ha lugar a la aclaración interesada por la representación del supuestamente perjudicado Paulino Tomas, por lo que la determinación de la cifra indemnizatoria a que tiene derecho se resolverá, en su caso, en el período de ejecución de sentencia.

  1306. - No ha lugar a la aclaración interesada por la representación de la supuestamente perjudicada Congregación Salesiana o Salesianos de Don Bosco, por lo que la determinación de la cifra indemnizatoria a que tiene derecho se resolverá, en su caso; en el período de ejecución de sentencia.

  1307. - No ha lugar a la aclaración interesada por la representación de la acusación popular Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (ADICAE), por lo que la determinación o modificación de la cifra indemnizatoria a que tienen derecho muchos de sus asociados se resolverá, en su caso, en el período de ejecución de sentencia. Respecto a su petición subsidiaria acerca de tener por anunciado el recurso de casación contra la sentencia dictada, se acordará en otra resolución.

    Se declaran de oficio las costas procesales devengadas."[sic]

  1308. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Covadonga Natalia, Constantino Evaristo, Emilio Sabino, Mercantil AGP, Asesoría y Gestión de Patrimonios, S.A., Guadalupe Francisca, Mercantil Baltar Santos S.L., Visitacion Loreto, Fidel Onesimo, Everardo Rodrigo y Purificacion Herminia, Tecnibrand S.L., SCG Sevicios de Consultoría Generales S.L., Alejandro Primitivo, Diego Eleuterio, Miguel Nicanor, Caja Madrid Bolsa S.V., S.A., Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), Raimib Service S.L., Asociación de Bancos Cajas y Seguros (ADICAE), Bienvenido Jacinto, Alexis Lucio, Millan Gregorio, Gabino Ovidio, Gabino Romeo, Gescartera Gestión SGIIC, S.A., Breston S.L., Bolsa Consulting S.L., Bolsa Consulting Madrid S.L., Promociones Andolini, S.A., Dacna y Colombo, Ana Lidia, herederos de Inocencio Pascual, Camilo Federico y Reyes Gregoria que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos salvo los anunciados por Gescartera Gestión SGIIC, S.A., Breston S.L., Bolsa Consulting S.L., Bolsa Consulting Madrid S.L., Promociones Andolini, S.A., Dacna y Colombo, S.L Asociación de Bancos Cajas y Seguros (ADICAE) y Reyes Gregoria que fueron declarados desiertos.

  1309. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    Recurso de Gabino Romeo

Primero

Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Segundo

Quebrantamiento de forma, por vicios del procedimiento y defectos de la sentencia.

Tercero

Vulneración de precepto constitucional.

Recurso de Constantino Evaristo

Primero

Al amparo del artícuo 849.1º y 2º Lecrim, por infracción de ley, por error de derecho al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u norma jurídica que deba ser observada en aplicación de la ley penal. Y por error de hecho al existir error de hecho en la apreciación de la prueba, según consta en los documentos obrantes en los autos, y que recoge la sentencia que demuestran la equivocación del juzgador, y que no han resultado contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Ausencia de contenido incriminatorio de las pruebas periciales de los peritos de Banco de España y Agencia Tributaria.

Tercero

Ausencia de valoración de la prueba.

Cuarto

Ausencia de concreción de conductas, ausencia valoración de la prueba. Afecta al vulneración de principio de tutela judicial efectiva.

Quinto

Infracción de precepto constitucional, por considerarse infringidos preceptos constitucionales. Artículo 852 Lecrim en relación con el artículo 5.4 LOPJ .

Recurso de Alejandro Primitivo

Primero

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por vulneración del artículo 24.2 C ; artículo 31.1 Cpenal, por inaplicación, con respecto a los artículos 252 y concordantes; alternativamente por vulneración del artículo 29 cpenal, por inaplicación con respecto a los artículos 252 y concordantes; artículo 74.2 Cpenal, por aplicación indebida; artículo 50.5 Cpenal, por aplicación indebida; vulneración del artículo 24.2ª CE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 LOPJ .

Segundo

Al amparo del artículo 851.1º Lecrim por quebrantamiento de forma.

Recurso de Covadonga Natalia

Primero

Al amparo del los artículos 852 Lecrim y 5.4 LOPJ al considerar que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que se consagra en el artículo 24.2 CE .

Segundo

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, al considerar que se ha producido infracción de ley por aplicación indebida del artículo 11 Cpenal y la jurisprudencia aplicable al respecto.

Tercero

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim al entender que se ha producido infracción de ley por aplicación indebida del artículo 65.2 Cpenal, en relación con lo dispuesto en los artículos 250.1 (circunstancias 6ª y 7ª), 252, 29 y 11 del mismo texto legal.

Recurso de Emilio Sabino y de la mercantil AGP, Asesoría y Gestión de Patrimonio, S.A.

Primero

Infracción de ley, y en concreto de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 849.1º Lecrim al haberse infringido los artículos 18.2 y 24 CE, con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, y de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, y a no sufrir indefensión, así como por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE

, habida cuenta de que parte del contenido de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el juicio proviene directa o indirectamente de los registros cuya nulidad se proclama, estando por ello viciadas de nulidad radical, al amparo de lo establecido en artículo 11.1 LOPJ .

Segundo

Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º Lecrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por infracción del artículo 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que no existe el mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que apoyar las conclusiones a que ha llegado el tribunal.

Tercero

Infracción de ley, y en concreto de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ en relación con lo dispuesto en el artículo 849.1º Lecrim, al haberse infringido el artículo 24 Ce, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, y del principio de seguridad jurídica, por defectuoso traslado de la totalidad de la causa y estado de ésta.

Cuarto

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción del artículo 252 Cpenal.

Quinto

Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción de los artículos 116, 109, 110, 113 y 120.4 Cpenal.

Sexto

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º Lecrim.

Séptimo

Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º Lecrim al haberse denegado prueba propuesta en tiempo y forma.

Octavo

Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º Lecrim.

Recurso de Gabino Ovidio

Primero

Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y artículo 852 Lecrim por lesión de los derechos fundamentales de defensa y a la asistencia letrada, al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, todos ellos garantizados en el artículo 24 CE .

Segundo

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y artículo 852 Lecrim, por vulneración del artículo 24.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y artículo 852 Lecrim, por vulneración del artículo 24.1 CE al haberse producido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Cuarto

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida del artículo 28 b) en relación con el artículo 252 Cpenal.

Quinto

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 Lecrim, por vulneración del artículo 24.2 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sexto

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y artículo 852 Lecrim, por vulneración del artículo 24.1 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Séptimo

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por infracción del artículo 65.3 Cpenal.

Octavo

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida del artículo 28b e inaplicación del artículo 29 Cpenal.

Noveno

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción de los artículos 65.3y 63 Cpenal.

Décimo

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por vulneración del artículo 252 Cpenal en relación con el subtipo agravado del artículo 250.1.7º Cpenal e inaplicación del artículo 65.1 Cpenal.

Undécimo

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida del artículo 74.2 Cpenal.

Duodécimo

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por inaplicación del artículo 21.6ª Cpenal.

Décimotercero

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por inaplicación del artículo

21.6 Cpenal.

Recurso de Diego Eleuterio

Primero

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por la infracción del derecho a la defensa y a un proceso sin indefensión, de los artículos 24.2 y 24.1 de la CE, al no entregarse a esa defensa, ni en la fase de calificación provisional, ni al inicio de las sesiones de juicio oral, por lo que, en aplicación del derecho invocado, deben declararse nulas las actuaciones y retrotraerse al momento de la infracción constitucional, en fase de escrito de defensa, que deberá ser evacuado de nuevo con todas las garantías y previa entrega de copia de la totalidad de las actuaciones.

Segundo

Al amparo del artículo 852 Lecrim, en relación al artículo 5.4 LOPJ, por infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE, al no existir prueba de cargo contra el recurrente de la que se pueda inferir su participación delictiva y consciente, por lo que, en aplicación del derecho invocado, debe ser absuelto del delito por el que fue condenado.

Tercero

Subsidiariamente al motivo anterior, y al amparo del artículo 849.1º Lecrim, porque en el resultado de hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia no se puede encontrar un enlace preciso, lógico y directo, -según las reglas del criterio humano-, con el fallo de la misma, no determinándose en forma racional la concurrencia en el recurrente de los elementos subjetivos de la participación delictiva en calidad de cómplice, con lo que se han infringido los artículos 27 y 29 Cpenal 1995 al condenarle como cómplice de un delito continuado de apropiación indebida.

Cuarto

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación de los artículos 27 y 29, en relación al artículo 252, todos del Código Penal de 1995, al condenar al recurrente como cómplice de un delito de apropiación indebida.

Quinto

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación de los artículos 27 y 29, en relación con el artículo 252, todos del Código Penal al condenar al recurrente como cómplice de un delito de apropiación indebida.

Sexto

Al amparo del artículo 852 Lecrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ por infracción de deber de motivar las sentencias consagrado en el artículo 120.3 CE y estrechamente vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, todo ello en relación con el artículo 74 Cpenal 1995, al condenarse al recurrente como cómplice de un delito continuado sin haber motivado la razón de la aplicación de dicha agravación, con lo que la misma no podrá serle aplicada.

Séptimo

Al amparo del artículo 852 Lecrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por infracción del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 CE, en relación con el artículo 4.1 Cpenal de 1995 al condenarse al recurrente como cómplice de un delito continuado sin haber intervenido en una pluralidad de acciones, por lo que, en aplicación del derecho invocado, no podría aplicársele la agravación contenida en el artículo 74 Cpenal.

Octavo

Subsidiario del anterior, al amparo del artículo 849.1º Lecrim ya que se ha infringido, por su indebida aplicación, el artículo 74 Cpenal de 1995, condenando al recurrente como cómplice de un delito continuado.

Noveno

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim ya que se ha infringido, por su inaplicación, el artículo

65.1 en relación con el artículo 10.1 CE y con el artículo 74 Cpenal, condenado al recurrente como cómplice de un delito continuado.

Décimo

Al amparo del artículo 852 Lecrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por infracción del deber de motivar las sentencias consagrado en el artículo 120.3 CE y estrechamente vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE todo ello con infracción del artículo 65.1, en relación con el artículo 10.1 CE y el artículo 250.1.7º Cpenal, al condenar al recurrente como cómplice de un delito de apropiación indebida con el agravante de abuso de relaciones personales y aprovechamiento de la credibilidad empresarial sin motivación de ningún tipo.

Undécimo

Al amparo del artículo 849.1º LEcrim, como subsidiario de motivos anteriores, por infracción de los artículos 109, 110 y 116 Cpenal.

Décimosegundo

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, como subsidiario de motivos anteriores, por infracción de los artículos 109, 110 y 115 Cpenal.

Décimotercero

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, como subsidiario de los anteriores motivos, por infracción de los artículos 109.1, 110 y 116 Cpenal.

Décimocuarto

Al amparo del artículo 849.2º Lecrim, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba como lo demuestran los documentos que se invocan en el presente motivo, no desvirtuados por otras pruebas.

Décimoquinto

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por infracción de ley, puesto que en razón de la nueva redacción de hechos probados tal y como ha sido acreditado que realmente acaecieron, se han vulnerado los artículos 109 y siguientes Cpenal.

Décimosexto

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, como subsidiario de los motivos anteriores, por infracción de los artículos 109, 110 y 116.1 y 2 Cpenal, al no establecer la sentencia ni cuotas ni subsidiariedad entre la pluralidad de condenados al pago de las responsabilidades civiles.

Décimoseptimo

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, como subsidiario de los motivos anteriores, por infracción de los artículos 123 y 124 Cpenal, en relación con los artículos 120 y 121 Lecrim, al condenarse al recurrente al pago de las costas de las acusaciones populares.

Décimoctavo

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, como subsidiario de motivos anteriores, por infracción de los artículos 123 y 124 Cpenal, en relación con el artículo 240.2º Lecrim, al condenarse al recurrente al abono de una catorceava parte de las costas procesales generadas.

Décimonoveno

Al amparo del artículo 852 Lecrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por infracción del deber de motivar las sentencias consagrado en el artículo 120.3 CE y estrechamente vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE todo ello en relación con los artículos 123 y 124 Cpenal, al condenarse al recrurente al pago de las costas de las treinta y cinco acusaciones particulares personadas sin motivación alguna.

Recurso de Miguel Nicanor

Primero

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por la infracción del derecho a la defensa y a un proceso sin indefensión, de los artículos 24.2 y 24.1 de la CE, al no entregarse a esa defensa, ni en la fase de calificación provisional, ni al inicio de las sesiones de juicio oral, por lo que, en aplicación del derecho invocado, deben declararse nulas las actuaciones y retrotraerse al momento de la infracción constitucional, en fase de escrito de defensa, que deberá ser evacuado de nuevo con todas las garantías y previa entrega de copia de la totalidad de las actuaciones.

Segundo

Al amparo del artículo 852 Lecrim, en relación al artículo 5.4 LOPJ, por infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE, al no existir prueba de cargo contra el recurrente de la que se pueda inferir su participación delictiva y consciente, por lo que, en aplicación del derecho invocado, debe ser absuelto del delito por el que fue condenado.

Tercero

Subsidiariamente al motivo anterior, y al amparo del artículo 849.1º Lecrim, porque en el resultado de hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia no se puede encontrar un enlace preciso, lógico y directo, -según las reglas del criterio humano-, con el fallo de la misma, no determinándose en forma racional la concurrencia en el recurrente de los elementos subjetivos de la participación delictiva en calidad de cómplice, con lo que se han infringido los artículos 27 y 29 Cpenal 1995 al condenarle como cómplice de un delito continuado de apropiación indebida.

Cuarto

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación de los artículos 27 y 29, en relación al artículo 252, todos del Código Penal de 1995, al condenar al recurrente como cómplice de un delito de apropiación indebida.

Quinto

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación de los artículos 27 y 29, en relación con el artículo 252, todos del Código Penal al condenar al recurrente como cómplice de un delito de apropiación indebida.

Sexto

Al amparo del artículo 852 Lecrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ por infracción de deber de motivar las sentencias consagrado en el artículo 120.3 CE y estrechamente vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, todo ello en relación con el artículo 74 Cpenal 1995, al condenarse al recurrente como cómplice de un delito continuado sin haber motivado la razón de la aplicación de dicha agravación, con lo que la misma no podrá serle aplicada.

Séptimo

Al amparo del artículo 852 LEcrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por infracción del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 CE, en relación con el artículo 4.1 Cpenal de 1995 al condenarse al recurrente como cómplice de un delito continuado sin haber intervenido en una pluralidad de acciones, por lo que, en aplicación del derecho invocado, no podría aplicársele la agravación contenida en el artículo 74 Cpenal.

Octavo

Subsidiario del anterior, al amparo del artículo 849.1º LEcrim ya que se ha infringido, por su indebida aplicación, el artículo 74 Cpenal de 1995, condenando al recurrente como cómplice de un delito continuado.

Noveno

Al amparo del artículo 849.1º LEcrim ya que se ha infringido, por su inaplicación, el artículo

65.1 en relación con el artículo 10.1 CE y con el artículo 74 Cpenal, condenado al recurrente como cómplice de un delito continuado.

Décimo

Al amparo del artículo 852 Lecrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por infracción del deber de motivar las sentencias consagrado en el artículo 120.3 CE y estrechamente vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE todo ello con infracción del artículo 65.1, en relación con el artículo 10.1 CE y el artículo 250.1.7º Cpenal, al condenar al recurrente como cómplice de un delito de apropiación indebida con el agravante de abuso de relaciones personales y aprovechamiento de la credibilidad empresarial sin motivación de ningún tipo.

Undécimo

Al amparo del artículo 849.1º LEcrim, como subsidiario de motivos anteriores, por infracción de los artículos 109, 110 y 116 Cpenal.

Décimosegundo

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, como subsidiario de motivos anteriores, por infracción de los artículos 109, 110 y 115 Cpenal.

Décimotercero

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, como subsidiario de los anteriores motivos, por infracción de los artículos 109.1, 110 y 116 Cpenal.

Décimocuarto

Al amparo del artículo 849.2º LEcrim, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba como lo demuestran los documentos que se invocan en el presente motivo, no desvirtuados por otras pruebas.

Décimoquinto

Al amparo del artículo 849.1º LEcrim, por infracción de ley, puesto que en razón de la nueva redacción de hechos probados tal y como ha sido acreditado que realmente acaecieron, se han vulnerado los artículos 109 y siguientes Cpenal.

Décimosexto

Al amparo del artículo 849.1º LEcrim, como subsidiario de los motivos anteriores, por infracción de los artículos 109, 110 y 116.1 y 2 Cpenal, al no establecer la sentencia ni cuotas ni subsidiariedad entre la pluralidad de condenados al pago de las responsabilidades civiles.

Décimoseptimo

Al amparo del artículo 849.1º LEcrim, como subsidiario de los motivos anteriores, po infracción de los artículos 123 y 124 Cpenal, en relación con los artículos 120 y 121 Lecrim, al condenarse al recurrente al pago de las costas de las acusaciones populares.

Décimoctavo

Al amparo del artículo 849.1º LEcrim, como subsidiario de motivos anteriores, por infracción de los artículos 123 y 124 Cpenal, en relación con el artículo 240.2º LEcrim, al condenarse al recurrente al abono de una catorceava parte de las costas procesales generadas.

Décimonoveno

Al amparo del artículo 852 LEcrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por infracción del deber de motivar las sentencias consagrado en el artículo 120.3 CE y estrechamente vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE todo ello en relación con los artículos 123 y 124 Cpenal, al condenarse al recurrente al pago de las costas de las treinta y cinco acusaciones particulares personadas sin motivación alguna.

Recurso de Visitacion Loreto, Fidel Onesimo, Everardo Rodrigo y Purificacion Herminia .

Primero

Al amparo del artículo 851.1º, inciso 3º LEcrim, por quebrantamiento de forma.

Segundo

Al amparo del artículo 851.1º, inciso 3º LEcrim, por no resolver la sentencia recurrida sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y la defensa.

Tercero

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, concretamente, el artículo 14 CE .

Cuarto

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por infracción del artículo 122 Cpenal.

Quinto

Al amparo del artículo 849.2º Lecrim, por error en la apreciación de la prueba.

Recurso de Bienvenido Jacinto, Alexis Lucio y Millan Gregorio

Primero

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y artículo 852 Lecrim, por infracción del artículo 24 CE por infracción del principio acusatorio, con su vertiente relativa a responsabilidades civiles marcadas por el principio de justicia rogada, así como por el principio de congruencia.

Segundo

Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Tercero

Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Cuarto

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción del artículo 122 Cpenal.

Quinto

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 1770 y 1724 del Código civil .

Recurso de los herederos de Inocencio Pascual

Primero

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida de los artículos 116 y 122 Cpenal y artículo 115 Lecrim reguladores de la figura del partícipe a título lucrativo.

Segundo

Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º Lecrim.

Recurso de Ana Lidia

Primero

Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3ª Lecrim y artículo 5.4 LOPJ, artículos 9, 24 y 120 CE, por incongruencia omisiva, por no pronunciarse la sentencia sobre la prescripción alegada por la recurrente.

Segundo

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida de los artículos 116 y 122 Cpenal y artículo 115 Lecrim, reguladores de la figura del partícipe a título lucrativo e inaplicación del artículo 130 y 131 Cpenal.

Recurso de Camilo Federico

Primero

Quebrantamiento de forma; al amparo del inciso primero del número 1 del artículo 851 Lecrim, por cuanto en la sentencia impugnada son de apreciar omisiones en la narración fáctica que impiden determinar claramente los hechos considerados probados.

Segundo

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida de los artículos 116 y 122 Cpenal y artículo 115 Lecrim, reguladores de la figura del partícipe a título lucrativo, en base a una inferencia errónea extraída del informe pericial del Banco de España y contradictoria con el propio informe.

Tercero

Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida de los artículos 116 y 122 Cpenal y artículo 115 de la Lecrim, reguladores de la figura del partícipe a título lucrativo.

Cuarto

Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º Lecrim.

Recurso de Raimib Service S.L.

Primero

Quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en el artículo 851.1 Lecrim por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados.

Segundo

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim y del artículo 5.4 LOPJ, por infracción del artículo 122 Cpenal, en relación con el artículo 217 LEcivil .

Tercero

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim y del artículo 5.4 LOPJ, por infracción del artículos 24 CE .

Cuarto

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por infracción del artículo 122 Cpenal, en relación con el artículo 120.3 CE .

Quinto

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º Lecrim, por haber existido errores en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en las actuaciones.

Recurso de Guadalupe Francisca y la mercantil BALTAR SANTOS S.L.

Primero

Infracción de ley, y en concreto de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, en relación con lo dispuesto en el artículo 849.1º Lecrim al haberse infringido el artículo 24 CE, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, y del principio de seguridad jurídica, por defectuoso traslado de la totalidad de la causa y estado de ésta.

Segundo

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por error de derecho, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto del artículo 122 Cpenal relativo al delito de apropiación indebida.

Tercero

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º Lecrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Cuarto

Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º Lecrim, al no haber sido resueltos en la sentencia todos los puntos objeto de defensa por esta parte, habiéndose reiterado en conclusiones las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio, así como otras nuevas, no pronunciándose la sala sobre ello.

Recurso de TECNIBRAND S.L. y SCG SERVICIOS DE CONSULTORIA GENERALES S.L.

Primero

Al amparo del artículo 851.1º inciso 3º Lecrim, por quebrantamiento de forma.

Segundo

Al amparo del inciso 3º del artículo 851 Lecrim, por quebrantamiento de forma.

Tercero

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del artículo 14 CE .

Cuarto

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por infracción del artículo 122 Cpenal.

Quinto

Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por error en la apreciación de la prueba.

Recurso de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa)

Primero

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por la infracción del derecho a la defensa y a un proceso sin indefensión, de los artículos 24.2 y 24.1 de la CE, al no entregarse a esa defensa, ni en la fase de calificación provisional, ni al inicio de las sesiones de juicio oral, por lo que, en aplicación del derecho invocado, deben declararse nulas las actuaciones y retrotraerse al momento de la infracción constitucional, en fase de escrito de defensa, que deberá ser evacuado de nuevo con todas las garantías y previa entrega de copia de la totalidad de las actuaciones.

Segundo

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación de los artículos 27 y 29, en relación con el artículo 252, 109 y 120.4 todos del Código penal, al condenar a los empleados de la recurrente como cómplices de und elito de apropiación indebida y recaer sobre La Caixa la responsabilidad civil subsidiaria.

Tercero

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, como subsidiario del motivo anterior, por infracción del artículo 120.4 Cpenal.

Cuarto

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, como subsidiario de los motivos anteriores, por infracción de los artículos 109, 110, 115 y 120, Cpenal.

Quinto

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, como subsidiario de motivos anteriores, por infracción de los artículos 109, 110, 116 y 120, Cpenal.

Sexto

Al amparo del artículo 849.2º Lecrim, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba como lo demuestran los documentos que se invocan, no desvirtuados por otras pruebas.

Séptimo

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por infracción de ley, puesto que en razón de la nueva redacción de hechos probados tal y como ha sido acreditado que realmente acaecieron, se han vulnerado los artículos 109 y ss. y el artículo 120.4º Cpenal.

Octavo

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, como subsidiario de motivos anteriores, por infracción de los artículos 109, 110, 116 y 120.4º Cpenal, al no establecer la sentencia la cuota por la que deberían responder los empleados de La Caixa que han resultado condenados, ni por lo tanto, esta entidad como responsable civil subsidiaria.

Noveno

Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida del artículo 120.3 Cpenal, al haber sido condenada la entidad recurrente como responsable civil subsidiaria. Recurso de Caja Madrid Bolsa S.V. S.A.

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º LEcrim, por infracción de ley, se denuncia el error padecido por la sentencia recurrida en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la LEcrim, por infracción de ley, se denuncia el error padecido por la sentencia recurrida en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º LEcrim, por infracción de ley, se denuncia el error padecido en la sentenciar recurrida en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º LEcrim, por infracción de ley, se denuncia el error padecido en la sentenciar recurrida en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º LEcrim, por infracción de ley, se denuncia el error padecido en la sentenciar recurrida en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Sexto

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º LEcrim, por infracción de ley, se denuncia el error padecido en la sentenciar recurrida en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Séptimo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º LEcrim, por infracción de ley, se denuncia el error padecido en la sentenciar recurrida en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Octavo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º LEcrim, por infracción de ley, se denuncia el error padecido en la sentenciar recurrida en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Noveno

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º LEcrim, por infracción de ley, se denuncia el error padecido en la sentenciar recurrida en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Décimo

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ al haber infringido la sentencia recurrida el principio de tutela judicial efectiva establecido por el artículo 24.1 CE, al haber condenado al recurrente como responsable civil subsidiario en términos cualitativos que exceden de los límites de enjuiciamiento determinados por el auto de apertura de juicio oral.

Undécimo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.2º LEcrim, por quebrantamiento de forma, al entender que la sentencia recurrida ha incurrido en vio de incongruencia extrapetitum.

Duodécimo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º LEcrim, por infracción de ley, se articula el presente motivo, por haberse visto infringidos por la sentencia recurrida los artículos 109, 111 y 113 Cpenal.

Décimotercero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º LEcrim, por infracción de ley, se articula el presente motivo, por haberse visto infringidos por la sentencia recurrida los artículos 120.3 Cpenal en relación con el art. 1257 Ccivil y las normas primera y segunda de la Circular 1/98 de la CNMV, las normas 1ª, 5ª y 6ª de la Circular 2/2000 de la CNMV y la norma 2.2f) de la Orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de octubre de 1999, no, indebidamente, aplicadas para fundamentar la condena del recurrente.

  1. - Instruidos el Ministerio fiscal, recurrentes entre sí y parte recurrida de los recursos interpuestos la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de vista, se celebró el día 28 y 29 de septiembre de 2009. Comparecieron informando en apoyo de sus pretensiones, según consta en la nota de vista, el letrado Bernardo Monfort en defensa de Gabino Romeo, la letrada Antonia Flores Martínez en defensa de Constantino Evaristo, el letrado José María Garzón Florez en defensa de Alejandro Primitivo, el letrado Pedro Julián Romero García en defensa de Emilio Sabino, AGP e Guadalupe Francisca, el trado Javier Sánchez-Vera Gómez Trelles en defensa de Gabino Ovidio (se hace constar en la nota de vista que el Ministerio Fiscal se opone a todos lo motivos excepto al 7º de su informe), el letrado Agustín Tornos Rodríguez en defensa de Covadonga Natalia

, el letrado Germán Guillén García en defensa de Diego Eleuterio (se hace constar en la nota de la vista que el Ministerio fiscal apoya los motivos 17 y 18), el letrado Nicolás González-Cuellas Serrano en defensa de Miguel Nicanor (se hace constar en la nota de la vista que el Ministerio fiscal apoya los motivos 17 y 18 del informe y alegará en su momento); el letrado Carlos Aguilas Fernández en defensa de Caja Madrid Bolsa S.V., S.A.; el letrado Nicolás González-Cuellas Serrano en defensa de Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa), manifiesta que se vulnera el artículo 24.1.2 de la Constitución Española produciendo indefensión, motivo primero del recurso, el letrado Eduardo Rodríguez Bowen en defensa de Ana Lidia, herederos de Inocencio Pascual y Camilo Federico, el letrado Carlos J. Esteban Luis en defensa de Visitacion Loreto y Fidel Onesimo, el letrado Pedro Julián romero García en defensa de Guadalupe Francisca y Baltar Santos S.L., da por reproducido el informe de la mañana para Fidel Onesimo, el letrado Álvaro de Cáceres Sastre en defensa de Raimib Service S.L., el letrado Fidel Onesimo en defensa de Tecnibrand S.L. y SCG Servicios de Consultoría General, S.L., el letrado Fernando Bejarano Guerra en defensa de Bienvenido Jacinto, Alexis Lucio y Millan Gregorio . A preguntas del Presidente de la sala el Ministerio fiscal se ha ido oponiendo a todos los recursos excepto los ya manifestados y que constan en el acta referido a Gabino Ovidio y Sres. Diego Eleuterio y Miguel Nicanor . Cerrado el turno de los recurrentes comparecieron por la parte recurrida el letrado Juan de Justo Rodríguez en defensa de la Sociedad Anónima de Electrónica Submarina que se ratifica en su informe, la letrada Carmen Rodríguez Alcalde en defensa de Gestoría Montalvo S.L., Bodegas Ayuso S.L. y Manos Unidas, Comité Católico de la Campaña contra el hambre en el mundo que se ratifica en su informe, el letrado Jesús Gómez Escolar en defensa de Arzobispado de Valladolid, el letrado Alberto López Martínez en defensa de Construcciones Rico S.A., Tubos Colmenar S.A., Ricamo S.L., Urbano Ovidio, Moises Urbano, la letrada Mercedes Martín Navarro en defensa de Velonor S.L., el letrado Alberto Iglesias Luis en defensa de Fundación Emilio Álvarez Gallego y Esmeralda Carmen, el letrado Álvaro Lovato Lavín en defensa de Gestora del Fondo General de Garantía de Inversiones, el letrado Joaquín Rodríguez Miguel en defensa de Fundación ONCE para la cooperación e integración social de personas con discapacidad, el letrado Emiliano Escolar Verdejo en defensa de Instituto Español de Misiones Extranjeras, Construcciones Aval S.A., Formación, Mejora y Control S.A., Claudio Fabio y Amaro Rudilla, la letrada Olga Benjumea Palomares en defensa de Francisco Leopoldo, Rosaura Rosana, Ivan Teofilo, Natividad Tarsila, Teodulfo Juan, Eulogio Nicanor, Nicanor Hilario, Estibaliz Teresa

, Transportes Buscemi S.A., Ofirey S.A., Fidomar S.A., Catamarca 96 S.L., Hueco Tres S.L., Mercedes Montes S.L., Artes Gráficas Gala S.L., herederos de Hilario Victoriano, Samuel Gabino, Rosana Hortensia y Coro Visitacion, el letrado Antonio Asencio jarandilla en defensa de Lucas Vicente, el letrado Andrés Vilacoba Ramos en defensa de la Mutualidad de Previsión Social de la policía, Coro Fermina, Cornelio Leopoldo, Filomena Elvira, Carmela Leocadia, Florencia Hortensia, Orden Filipense misioneras de enseñanza, provincia de san Agustín de la Congregación de agustinas misioneras coorporación agustiniana denominada provincia agustiniana del santísimo nombre de Jesús de España, la letrada Isabel Cámara Rubio en defensa de Asociación de usuarios de servicios bancarios (AUSBANC Consumo), el letrado Cándido Conde-Pumpido Varela en defensa de Ambrosio Leonardo, el letrado Juan Francisco Llanos Acuña en defensa de Casa Ambrosio Rodríguez S.A., Vicente Gregorio, Luciano Federico, Alberto Alejandro, Ruben Gregorio y Gabriel Diego, la letrada María Teresa Blanco Pozo en defensa de Asesores 2000 S.L., la letrada Silvia Quiles Martín, en defensa de Asociación Pro Huérfanos de la Guardia Civil, la letrada Mónica Rodríguez Sanchidrián en defensa de Fundación Caldeiro, José Pablo Toquero Peñas en defensa de Salome Zaida, Berta Rocio, Landelino Tomas, Diócesis Obispado de Astorga, Obispado de Palencia, Comunidad de Madrid dominicas del Monasterio de nuestra señora de Porta Coeli, German Eliseo

, provincia canónica de Cantabria, Orden Franciscana de menores, Gabriela Carina, Instituto hijas de María Auxiliadora (Sevilla), hermanas de las escuelas cristianas de La Salle (Andalucía y Valladolid), Remigio Tomas, Ernesto Celestino, Eufrasia Inmaculada, Noelia Sonia, Jon Pelayo, Augusto Pascual, Arsenio Hugo, el letrado Pascual Narros Collados en defensa de Conocimiento y Formación S.A., Congregación religiosa hermanas dominicas, la letrada Patricia Porras Revilla en defensa de Colegio oficial de ingenieros técnicos de minas de Madrid y Colegio oficial de ingenieros de topografía de Madrid, el letrado Javier Egea Hernando en defensa de Custodia Inmaculada, quienes se ratificaron en sus informes y solicitaron la confirmación de la sentencia con imposición de costas. No comparecen, habiendo sido citados en forma, las defensas de la Fundación universitaria Ceu-San Pablo, Amadeo Urbano, Geseurosa S.L., Inversiones Inmobiliarias Rios Rosas S.A., Alvamar S.a., Balbino Urbano, Jeronimo Patricio, Romualdo Victorio, Teofilo Ivan, Franco Olegario y otros. Informaron también en la vista el Abogado del Estado, parte recurrida, quien solicitó la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia y el fiscal Casiano Serafin que se ratificó en su informe y solicitó la inadmisión de todos los motivos excepto los que ya constan en la nota de la vista extendida por la secretaria de sala.

En el curso de la deliberación se acordó comunicar a la Sección cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional la absolución de los acusados Emilio Sabino y Gabino Ovidio, presos según los antecedentes obrantes en esta causa, lo que se efectuó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Gabino Romeo

Primero

Enunciado como de "infracción de ley", por "vulneración de precepto penal sustantivo y error de hecho en la apreciación de la prueba" -se dice- el motivo alberga en realidad un abigarrado y asistemático elenco de imprecisas objeciones, alusivas a:

- que de los hechos no se extraen los elementos típicos suficientes y necesarios para atribuir al que recurre la condición de autor de delitos;

- que los hechos se iniciaron antes de la entrada en vigor del Cpenal 1995;

- que los órganos estatales competentes tuvieron absoluto conocimiento de la actividad desarrollada por Gescartera;

- que el que Gescartera se hallase registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) indica el regular cumplimiento de los requisitos necesarios para actuar dentro del sector de los servicios financieros;

- que la sanción a Bolsa Consulting, de la que hay constancia en los hechos probados, resulta manifiestamente incongruente con el prestigio empresarial;

- que la inexistencia de ese prestigio dejaría sin base a la apreciación del plus de gravedad por la confianza quebrantada que halla la sala en las actividades de Gescartera que pone bajo la responsabilidad del que recurre;

- que se omite el dato del gran esfuerzo económico que tuvo que efectuar la familia Gabino Romeo Inocencio Pascual Camilo Federico a favor de los clientes y en la financiación del grupo de empresas de Gescartera;

- que tampoco se ha considerado que las entregas de los inversores lo fueron en concepto de préstamos a la sociedad a un tipo de interés muy superior al del mercado.

En un segundo momento, dentro de este primer motivo, se trata de inadecuada la aplicación de los preceptos penales sustantivos, de los que ha hecho uso la Audiencia. En este caso, porque, se dice:

- que los hechos no son encuadrables dentro de los elementos típicos de los delitos por los que se ha condenado;

- que el dolo "no encuentra cabida en este caso", "ni asimismo el carácter volitivo de causar un perjuicio", pues "resulta muy cuestionable y por ello improbable que, a grandes inversiones de dinero no [ sic ] se les puede inferir un carácter de grave perjuicio defraudado cuando el riesgo asumido ya era cuantioso...";

- que no se ha demostrado que se trate de bienes de primera necesidad;

- que no es fundada la atribución a Gescartera de prestigio empresarial, cuando era tan perseguida por la CNMV y el Banco de España;

- que, en cuanto a la falsificación, "ni siquiera ha sido determinado el soporte exacto en la incongruencia sostenida en la sentencia [...] ya que la breve mención sentenciadora y la contradicción explicativa en su motivación omisiva de otras pruebas solicitadas y otras aportadas es excluida, mientras el empeño predeterminativo de condena, fuerza al tribunal a describir una situación lícita como contraria a derecho";

- que, "no obstante, y en el caso de que aquellos presuntos hechos considerados probados, fueran determinantes y reales y efectivos, habría que aplicar, en un modo atemperado y no exhaustivo el art. 66 Cpenal en toda su extensión", reduciendo la condena en dos grados;

- que resulta imposible encuadrar los hechos probados dentro de los elementos que conforman la apropiación indebida, del art. 252, en relación con el art. 250.1, 6 y 7 ;

- que, "se debe estar, si se esgrime el criterio de la autoría, a los actos que haya podido desarrollar la persona individualmente".

A tenor del planteamiento del motivo, tienen razón los recurridos, existen méritos suficientes para su desestimación sin más, que tendría que extenderse, como se verá, a los otros dos suscitados. Pero es que, incluso -si dilatando al máximo el margen que los arts. 884 y 885 Lecrim confieren a esta sala- quisiera hacerse un esfuerzo para hallar un cierto hilo conductor apto para dar algún sentido al cuestionamiento de la sentencia por el recurrente, el intento se vería condenado al fracaso. En efecto, pues las afirmaciones en que se materializa la reacción de este acusado frente a la misma, aparte de fragmentarias e inconexas, carecen de la mínima calidad explicativa y de todo sustento argumental. Además, las que, haciendo uso de una flexibilidad extrema, pudieran considerarse objeciones propias de la denuncia de infracción de ley, discurren al margen de los hechos probados, de los que, a lo sumo, toman algún mínimo elemento aislado. Y, aunque en el enunciado se alude al error de hecho previsto en el art. 849, Lecrim, lo cierto es que en el desarrollo del motivo no cabe identificar alegación alguna técnicamente reconducible a esa causa de impugnación.

Todo, cuando la sala de instancia ha descrito (folios 92 ss.), como hechos probados, con el exigible pormenor y soporte de datos, las prolijas vicisitudes de creación y utilización de la compleja trama empresarial de Gescartera y de la puesta en práctica, a través de ésta, de una estrategia que, bajo la apariencia de regular intermediación en el mercado de valores, estuvo exclusivamente destinada a captar cuantiosas inversiones, finalmente desviadas al patrimonio particular, entre otros, del que ahora recurre. Éste, precisamente, en concepto de ideador y director del entramado, y principal beneficiario de la despatrimonialización de aquélla, que se tradujo para él en un lucro de 1.158.425.606 ptas. (6.962.278,11 #), aparte de lo percibido en concepto de nóminas. Tal es el sustrato fáctico del delito de apropiación indebida; cuya aplicación se funda jurídicamente en los folios 476 ss. de la sentencia.

Asimismo, están las acciones que el tribunal ha considerado subsumibles en el delito de falsedad en documento mercantil (presentación a la CNMV de certificados manipulados y extractos de cuenta que no respondían a la realidad) descritas en los folios 118-119 de la resolución y calificadas jurídicamente en los folios 489-491.

La simple confrontación de los aludidos datos de hecho y fundamentos de derecho relativos a los mismos que se contienen en la sentencia, incluso en la forma sintética en que acaba de hacerse, con las consideraciones que dan cuerpo al motivo, permite concluir que los primeros no sólo es que no se hayan visto afectados, sino ni siquiera concretamente aludidos en el planteamiento dado a su impugnación por el recurrente. Y, siendo así, es obligado concluir que la decisión de la Audiencia debe prevalecer en sus propios términos, en aquellos aspectos en los que pudiera decirse cuestionada.

Es por lo que, en definitiva y por todo, el motivo es rigurosamente inatendible.

Segundo

El reproche, en este caso, aparece enunciado como quebrantamiento de forma (vicios del procedimiento y defectos de la sentencia). Y en su apoyo se dice que el recurrente no ha tenido acceso a todas y cada una de las pruebas documentales, lo que vulneraría los arts. 306 y ss. y 726 y ss. de la Ley de E . Criminal; vicio del procedimiento, se afirma, de imposible reparación.

De nuevo se trata de una impugnación connotada por la imprecisión más absoluta, que, con patente defecto de técnica, discurre fuera de las previsiones legales relativas al recurso de casación por quebrantamiento de forma. Se da, además, la circunstancia de que la objeción no tiene nada que ver con la suscitada como cuestión previa en la materia, por esta misma parte, a la que la sala da respuesta en los folios 152-154 de la sentencia; lo que sugiere, claramente, su carácter meramente retórico. E incluso una actitud ciertamente contradictoria del ahora recurrente, que, antes del juicio, solicitó, sólo, una precisa documentación, que ahora reputa, sin duda innecesaria, pues no la reclama; mientras, en cambio y sorprendentemente, dice echar de menos, de forma por completo genérica, toda la restante, y ciertamente ingente, incorporada a la causa, de la que hay que entender que pudo hacer uso para su defensa en la vista, cuando nada dijo en contrario. Es claro, así, que tanto por lo peculiar del planteamiento como por la objetiva falta de contenido, el motivo tiene que rechazarse.

Tercero

La objeción es aquí de vulneración de precepto constitucional, porque "en la sentencia no se expresan clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, resultando una contradicción manifiesta y consignando unos hechos que implican la predeterminación del fallo condenatorio", del mismo modo -se dice- que en los relatos de las acusaciones y del Fiscal, y al igual que habría ocurrido con los procedimientos sancionadores tramitados por la CNMV.

A juicio del recurrente, los delitos se concretan en la sentencia de manera incomprensible e ininteligible; nada se habría aclarado de las causas de nulidad invocadas ni tampoco de lo argumentado por vía de informe; en los hechos no constaría más que lo necesario para condenar; la decisión, cuya motivación se desconoce, estaría aquejada de una carencia absoluta de racionalidad; de todo lo que se seguiría "una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, inseguridad jurídica, presunción de inocencia y carencia de las garantías procesales".

En fin, se alega que, para el caso de que esta sala entendiera destruida la presunción de inocencia, no sería así con el principio in dubio pro reo, porque, según los hechos probados, "existen dudas suficientes para pensar en la absoluta exoneración de responsabilidad" del recurrente.

El reproche dirigido a los hechos no pasa de ser la mera trascripción no literal de la previsión del art. 851, Lecrim, al que, por eso, sólo cabe contestar diciendo que no es en absoluto cierto. Y la mejor prueba está en la imposibilidad en que el recurrente se encuentra de señalar un solo pasaje aquejado de oscuridad; algunas afirmaciones que se contradigan; o en qué momento del relato la sala habría entrado en la calificación jurídica de una acción que no aparezca descrita como tal.

La presentación en la sentencia del modo en que se constituyeron las distintas entidades del grupo; de las formas de intervención y el papel en ellas de cada uno de los implicados; y de la manera de operar de éstos y del entramado empresarial, con sus consecuencias de orden económico, es clara y ordenada, se sigue perfectamente y no plantea problema alguno de comprensión, desde el punto de vista formal.

El tribunal hace expresa referencia a las fuentes de prueba y a los elementos de convicción de que se sirve en el caso de cada uno de los acusados, y, desde luego, muy en particular, del que ahora recurre. Concreta en lo necesario las conductas que les atribuye y luego las subsume en precisos preceptos legales, explicando por qué entiende que concurren los elementos estructurales de cada delito imputado. Todo, en uso de un lenguaje asertivo y valiéndose de afirmaciones dotadas de sustento probatorio, que no traslucen el menor vacío informativo; que es por lo que tampoco se entiende a qué podría referirse el recurrente cuando sostiene -sin ofrecer la menor explicación al respecto- que, a tenor de los hechos probados, existen dudas.

Si en el desarrollo del motivo que se examina se hubiera dotado de un mínimo de concreción a las objeciones, cabría darles también una respuesta concreta, y, obviamente, acogerlas, si aparecieran dotadas de fundamento. Pero el carácter en extremo genérico e impreciso de su articulación no permite otro tratamiento que el que acaba de dárseles, para concluir, también en este caso, rechazando la impugnación.

Recurso de Constantino Evaristo

Primero

Invocando el art. 849, y Lecrim se ha denunciado infracción de ley, por error en la aplicación de preceptos penales sustantivos; y error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador.

Este primer enunciado global, aquejado de patente falta de rigor técnico, se desglosa luego en dos. El primero -que será también el que antes se examine- centrado en la objeción de existencia de limitaciones temporales y materiales en las pruebas periciales, que conlleva, se dice, ausencia o cuando menos insuficiencia de actividad probatoria de cargo.

En apoyo de esta afirmación se sostiene:

- que la única base de la condena son las periciales del Banco de España y de la Agencia Tributaria (AEAT);

- que las pericias tienen un alcance temporal limitado, porque sólo se analiza el periodo de actividad de Gescartera comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de junio de 2001;

- que esto hace imposible conocer también las aportaciones y retiradas de clientes y las existencias anteriores a esa primera fecha;

- que el recurrente no tuvo poderes en Gescartera más que a partir de marzo de 1998;

- que se desconoce si los hechos objeto de la causa son anteriores a 1998;

- que los peritos del Banco de España reconocen que su informe se basa sólo en aportaciones y retiradas de efectivo, por lo que no puede ser considerado un análisis de las posiciones de los clientes;

- que no existe base para afirmar si los cheques firmados por el recurrente corresponden o no a retiradas de los clientes;

- que no se diferencia la actividad de gestión de Gescartera como empresa de la de las cuentas de los clientes;

- que no se ha investigado la existencia de dinero de los clientes fuera de España, en un banco holandés, por ejemplo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A tenor de las objeciones reseñadas, que tienen que ver con la aplicación del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, se trata de comprobar si el modo de operar del tribunal se ajusta o no al canon jurisprudencial del que acaba de dejarse constancia; teniendo en cuenta que la condena del recurrente es por un delito continuado de apropiación indebida y por otro también continuado de falsedad en documento mercantil.

Importa señalar que la objeción esencial en la que se resumen todas las relacionadas al presentar aquí los términos del planteamiento del motivo, es que los límites temporales de la investigación pericial fueron un obstáculo insalvable que haría imposible conocer el alcance de la actuación del que recurre, durante la etapa en que ejerció responsabilidades de gestión en Gescartera.

Al respecto, hay constancia de que Constantino Evaristo fue captado para Gescartera en marzo de 1997, con funciones de director general; y también de que el día 20 de febrero de 1998 recibió poderes en la empresa. Consta asimismo -por fuentes documentales y en virtud de una sobreabundante testifical- que a lo largo del tiempo a que se refieren las actuaciones, Constantino Evaristo ejerció en plenitud las facultades propias del cargo, operando en todo como auténtico número dos de Inocencio Pascual . Y hay, además, un dato que en este contexto tiene particular significación y es que actuó con marcado y patente protagonismo en las relaciones con la CNMV, en la que había prestado servicios, precisamente, hasta el mismo momento de entrar en Gescartera. Y, en este punto, no cabe dejar de lado que, en 1997, la situación de esta última era ya muy comprometida, cuando iba a ser objeto de la tercera actuación inspectora de ese organismo.

Así las cosas, y puesto que el cúmulo de irregularidades registradas en la actuación de Gescartera resultaba realmente aparatoso (folio 99 de la sentencia), y que el interés de esta última era aparentar una regularidad y una normalidad inexistentes, frente a lo eficazmente sugerido por el ingente volumen de datos indicadores de todo lo contrario; es de una total obviedad que Constantino Evaristo, para desempeñar su función frente a la CNMV con eficacia, debía conocer al detalle la real situación -lo que se trataba de ocultarde las cuentas de la entidad de la que era director general; si es que el desempeño de esta función no autorizase por si sólo a dar por cierto ese conocimiento.

Que así era lo acreditan manifestaciones como la de Gonzalo Urbano, interventor de la CNMV, que atribuye a Constantino Evaristo la ya aludida condición de interlocutor principal en las relaciones con ese organismo (en lo que coinciden todos los interrogados), y afirma haberles solicitado a él y a Inocencio Pascual los estados contables, si bien "cada vez que se lo pedían le daban uno nuevo y no terminaban de aportar los clientes exactos. Les daban listados con diferentes nombres". Asimismo hizo notar que habían recibido certificados del Estado de Delaware, en USA, y, tras obtener información oficial al respecto, pudieron comprobar que las sociedades de referencia, una de ellas Martin Investment, no tenían dinero. El también testigo, Javier Nicanor, Director General de Supervisión de la CNMV, imputa al que ahora recurre no haber facilitado su labor y que todo eran pegas. Peigneux Via, que igualmente actuó desde la CNMV en relación con Gescartera, dirá que a la petición de explicaciones respondían con unas que eran contrarias a otras, como en el caso de un asunto vidrioso, todo un test, con notable eco en la opinión pública: el de la aportación del Arzobispado de Valladolid -del que el testigo, se vale para ilustrar su aserto- sobre el que Gescartera, dirá, ofrecía información contradictoria, mientras en esa sede religiosa "les mentían".

Estas simples consideraciones, una mínima parte de las que podrían hacerse, permiten concluir que Constantino Evaristo era perfecto conocedor del modo de operar de Gescartera, en el que estaba implicado a muy alto nivel, en primera persona; y, además, con manifiesto interés en ocultarlo.

Dicho esto, hay que decir también que, en el examen de la impugnación, no habría ningún inconveniente en aceptar, a efectos meramente discursivos, el vacío de antecedentes documentales y contables referido al periodo anterior a 1998, al que reiteradamente se alude en el desarrollo del motivo. Pero es evidente que, desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia, ello no tiene por qué plantear ningún problema, siempre que en el tiempo a que se refieren las pericias realizadas en el marco de esta causa fuera posible individualizar conductas debidas a Constantino Evaristo, susceptibles de ser tratadas como delictivas.

Tiene razón el recurrente cuando reprocha a la sala de instancia que se ha atenido de manera esencial al resultado de las periciales de los técnicos de la Agencia Tributaria y del Banco de España. Pero es que, en particular, de lo informado por los primeros, a través del análisis del material, en soporte informático y documental incautado en las sedes de Gescartera, resulta que esta entidad -algo no cuestionado por el recurrente- captó de sus clientes importantes cantidades de dinero. Esto, con el fin exclusivo de invertirlo y para obtener la esperable rentabilidad, según los términos del acuerdo suscrito por la entidad con los primeros, frente a los que se comprometió "a realizar sus actuaciones en el ámbito del contrato, en la búsqueda y finalidad de garantizar al máximo los intereses del cliente de conformidad con los códigos de conducta que se establecen en la Ley del Mercado de Valores".

Sin embargo, desde luego en el periodo a que reiteradamente ha aludido el recurrente -pero, en vista de la atípica estrategia empresarial desplegada, sería del todo racional inferir que también con anterioridadlo comprobado es que Gescartera tenía dos áreas de inversión, una en renta fija y otra en renta variable. Pero de inversión supuesta, que no real, en cuanto a la primera, pues los saldos acreedores de los clientes no se hallaban materializados en activos financieros subyacentes, susceptibles de producir algún rendimiento.

Por lo que hace a la segunda, el mayor volumen de actividad corresponde a las conocidas como operaciones "de ida y vuelta" o intradía : dobles actuaciones coordinadas de compra y venta simultánea de los mismos valores, dentro de la misma fecha, que producían como resultado ganancias, distribuidas contablemente de manera arbitraria entre los clientes, y pérdidas del mismo importe que se derivaban hacia algunos testaferros; después de que Gescartera, para este fin, hubiera utilizado el efectivo, no como de un cliente concreto en cada caso, sino como fondo común. La imputación de los beneficios era, en fin, meramente formal, y no podía materializarse como ingreso efectivo en las cuentas de los primeros.

El resultado económico de la peculiar gestión de ambos tipos de renta es que, en el caso de la primera, al no existir inversiones reales no existían tampoco rendimientos en sentido propio, con lo que los intereses, de pagarse, tendría que ser a costa de las aportaciones de otros clientes y lo mismo sucedería con las eventuales retiradas de fondos. Y en el caso de la segunda, las supuestas ganancias constituían, pura y simplemente, una parte del déficit patrimonial, finalmente constatado.

En definitiva, en el caso de la renta fija, no había inversiones ciertas, y, por ello, tampoco se obtenían intereses reales. En el caso de la renta variable, los beneficios tenían una existencia meramente contable, y, de ser reclamados y pagados, sería a expensas de los recursos aportados por otros clientes; mientras, eso sí, el importe de las comisiones y los gastos de custodia eran bien reales y llevaban consigo una minoración progresiva del fondo común.

No parece necesario un particular esfuerzo argumental para concluir que las formas de actuar de que acaba de dejarse constancia, y que en la sentencia se detallan con pormenor, han podido descubrirse, precisamente, a partir de la información documental obtenida directamente en Gescartera. Y, de otro lado, es forzoso conectarlas con el resultado de la descapitalización multimillonaria experimentada por la entidad en perjuicio de los inversores, debida, de un lado, a la autodestrucción de fondos generada por las operaciones descritas; y, de otro, a los actos de disposición imputables, también a Constantino Evaristo, en este caso, mediante la expedición de cheques al portador, por un importe total de 460.472.954 ptas., que no tienen contrapartida de ingresos en otras cuentas de Gescartera.

El tribunal de instancia ha contado asimismo con acreditación documental suficiente para afirmar que el que ahora recurre, de acuerdo con Camilo Federico, para ocultar el déficit patrimonial de Gescartera, procuró e hizo entrega a los supervisores de la CNMV de los tres extractos descritos en la sentencia (folio 119), supuestamente pertenecientes a la cuenta de Gescartera en la oficina de La Caixa, de Majadahonda, confeccionados con sellos que no existían en la misma, para generar la apariencia de movimientos de fondos irreales. Esto con el fin de generar ante la CNMV la apariencia de un inexistente saldo de

3.929.212.538 ptas. destinado a cubrir de manera ficticia el desfase patrimonial constatado. En idéntica línea de actuación se inscribe la aportación a la misma CNMV de documentos en inglés de la americana Martin Investment con una relación de supuestas inversiones por un importe de 74.589.036 dólares, cuando lo cierto es que se trata de una entidad sin actividad.

A tenor de estas consideraciones, la vaga afirmación de que los preceptos penales sustantivos que la sentencia toma en consideración para la condena habrían sido indebidamente aplicados, por la falta de sustrato fáctico para las correspondientes imputaciones, carece ostensiblemente de fundamento.

La segunda parte del motivo se refiere a la existencia de un error de hecho, que -se dice- resultante de documentos que no habrían sido contradichos por otros elementos probatorios de otra procedencia. Y al respecto, el argumento es que los informes de los peritos del Banco de España, afirman, como antes se ha recogido, que no se han detectado ingresos en las cuentas de Gescartera, que pudieran corresponder al montante de esos cheques, cuando -sostiene el recurrente- la mayor parte de ellos serían nominativos y corresponden a clientes de Gescartera que se citan, algunos personados como acusadores particulares. A lo que se añade el dato de que Antonieta Frida, del departamento de contabilidad de la empresa, declaró que Constantino Evaristo siempre justificaba el destino de los talones.

Este extremo de la impugnación tendría supuesto apoyo en el art. 849, Lecrim. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, a tenor de lo que acaba de exponerse, es claro que este aspecto del motivo no podría prosperar, ya sólo en virtud de su propio planteamiento, dado que no pone de manifiesto antagonismo alguno entre un preciso enunciado asertivo de los hechos probados y otro, igualmente preciso, documentado de forma que resulte probatoriamente incontestable. De otra parte, se da la circunstancia de que del cuadro probatorio forman parte otros elementos de juicio que desmienten eficazmente la regularidad en el manejo de los fondos con la que el recurrente argumenta. Pero es que, además, lo que realmente se desprende del informe de los peritos del Banco de España a propósito del importe de lo retirado mediante cheques de Constantino Evaristo, hasta un monto de 460.472.954 ptas., es que la práctica totalidad fueron extendidos al portador, suscritos por él mismo como librador, y firmados al dorso también por él, como cobrados. Lo que se completa con un doble aserto: la ausencia de ingresos efectivos en las cuentas corrientes del grupo Gescartera que pudieran guardar correspondencia con tales reintegros; y, lo que es ciertamente relevante: que no existen retiradas de clientes, consignadas como habría sido debido y lo propio, en las respectivas fichas, susceptibles de relacionarse con esas disposiciones.

Así, y por todo, no puede ser más obvio que el motivo carece de fundamento.

Segundo

La objeción se concreta en la doble afirmación de ausencia de contenido incriminatorio de las pruebas periciales de los peritos del Banco de España y de la Agencia Tributaria. Al respecto se argumenta, de una parte, que las operaciones intradía no podrían considerarse delictivas, constituyendo, por el contrario, un modo de operar lícito y habitual en el mercado de valores; y, de otra, que como resulta de los informes periciales y de cierta documental aportada por las acusaciones particulares, Gescartera invirtió fondos de clientes en renta fija. Además, arguye el recurrente, las pérdidas generadas por la operativa bursátil nunca podrían ser constitutivas del delito de apropiación indebida. Sin contar con que Constantino Evaristo no habría recibido bien alguno de los clientes de Gescartera que estuviese obligado a devolver, por lo que no se lucró personalmente en ningún caso.

El motivo, al igual que el anterior, está aquejado de evidente falta de rigor, y constituye una especie de híbrido de denuncia relativa al tratamiento dado a la prueba y de infracción de ley. No obstante, se seguirá al que recurre en su planteamiento.

En cuanto a lo primero, la objeción es por demás obvia: las operaciones intradía pueden ser un modo de operar legítimo dentro de la actividad inversora; tan legítimo como el uso de cheques, incluso de cheques al portador. El problema lo plantea una utilización de aquella práctica mercantil y de este instrumento de pago como las descritas en la sentencia y que acreditan con abrumadora evidencia las periciales. Es decir, en cuanto a la primera, la realización masiva de esa clase de operaciones, con el único fin de generar una apariencia de actividad, en realidad de corte propagandístico frente a la vigilancia de la CNMV, y sin sustento real, es decir, en el más puro vacío de verdadera gestión inversora. Por más que pudieran existir algunas inversiones reales, carentes de significación en el conjunto. Es por lo que no cabe seguir al recurrente en su evasiva fuga en la pura consideración abstracta de las citadas operaciones, que, por el contrario, deben ser situadas en el verdadero contexto de su producción.

Y, dado este paso, es preciso prolongar el razonamiento, en los términos en que lo hace la sentencia con sustento probatorio bastante, y tomar en consideración que, mientras Gescartera, puede decirse, no realizaba ninguna actividad realmente relevante y productiva en el área de las inversiones en renta, fija o variable, se descapitalizaba de forma aparatosa mediante actos de disposición como los bien atribuidos a Constantino Evaristo ; realizados en régimen de absoluta opacidad y sin reflejo en las fichas de esos clientes para los que -increíblemente, según la lógica implícita del motivo que se examina- semejante modus operandi del que recurre sería económicamente indiferente, y, por eso, supuestamente irrelevante desde el punto de vista penal.

Se cuestiona, en fin, que los hechos descritos puedan tener encaje en la previsión del art. 252 Cpenal. Pero lo cierto es que, al respecto, la sala de instancia ha puesto de relieve, con buen apoyo jurisprudencial, cómo ese precepto contempla dos modalidades de actuación antijurídica. La primera, y más obvia, la del poseedor legítimo de bienes muebles o activos patrimoniales, recibidos en virtud de un título que comportase el deber de devolverlos, que, incumpliéndolo, los hubiera incorporado a su patrimonio. Y la segunda, definida legalmente como distracción, que denota, en particular, las acciones consistentes en disponer, de manera abusiva, de cosas fungibles legítimamente poseídas con otro fin, causando un perjuicio. El objeto en este caso, es, claramente, no el papel moneda en su inmediata objetividad, que tampoco es lo que tendría que devolverse, sino el valor económico por él representado. Y el elemento subjetivo se satisface con la realización consciente del acto de disposición patrimonial desviado, aunque no fuera en beneficio propio, si se hizo a sabiendas de que con él se producía un perjuicio. (SSTS 841/2006, de 17 de julio, 762/2009, de 25 de junio y 835/2009, de 14 de julio ).

Pues bien, puede admitirse que la sala de instancia no ha dotado de particular expresividad a la caracterización jurídica -en concreto- de las acciones que atribuye a Constantino Evaristo en los hechos, que sigue a una amplísima trascripción de resoluciones de este tribunal. Pero lo cierto es que todos los datos y elementos normativos a considerar tienen constancia bastante en la sentencia, pues los actos de disposición abiertamente ajenos al compromiso contractual suscrito por Gescartera con sus clientes, están descritos con la necesaria plasticidad; el vaciamiento patrimonial de la entidad, con perjuicio para un considerable número de afectados, es inobjetable; y lo mismo su relación de causa a efecto con aquéllos. Por lo demás, la relevancia del papel de Constantino Evaristo, dadas sus funciones reales y realmente ejercidas en el complejo está perfectamente acreditada; y sobre ello, si es que fuera preciso, que no lo es, ilustra de manera extraordinariamente elocuente, su rol de activo, e incluso eficaz, encubridor durante algún tiempo, ante la CNMV, de la verdadera realidad de Gescartera.

Así, y por todo, el motivo debe rechazarse.

Tercero

Aparece formulado en estos términos: "La sentencia que se recurre adolece de falta de argumentación jurídica, pues la fundamentación jurídica no es más que un mero 'copia y pega' de los informes periciales, una trascripción de las declaraciones de imputados y testigos, y unas reseñas jurisprudenciales no aplicadas al caso concreto, además, concurre también ausencia de concreción de conductas y omisión de fundamentación acerca de por qué no se acogen las demás periciales". Al respecto, se precisa: los primeros 92 folios del texto contienen la relación de imputados, responsables y acusaciones, así como la petición de penas; los folios 92 al 151 recogen los hechos probados, que, aparte de un breve relato de los orígenes de Gescartera y de las actuaciones de la CNMV, se resumen, básicamente, en una trascripción automática y copia literal de los informes de los peritos del Banco de España y de la Agencia tributaria. En fin, desde el folio 151 al 475, de fundamentación jurídica, excluidos los dedicados a las cuestiones previas (151-163), los comprendidos entre el 163 y el 379, bajo el epígrafe "acreditación de los hechos enjuiciados" comprenden la mera trascripción de las declaraciones de los imputados en el juicio y en la instrucción, las declaraciones de testigos y la trascripción de los informes periciales y la documental. Todo ello -se dice- sin prácticamente argumentación de soporte, por lo que no es posible conocer el iter seguido por el tribunal en su discurso, pues falta expresión de la valoración de la prueba y de las conductas y de su trascendencia penal.

Además -se afirma- existiendo en la causa otros informes periciales, que contradicen a los de fuente oficial, no se explica el porqué no resultan acogidos. Tampoco se razona sobre el monto de las penas, particularmente elevadas.

Desde luego, hay que decirlo lisa y llanamente, tiene razón el que recurre al denunciar, de forma tan gráfica como lo hace, ciertos defectos estructurales de la sentencia de instancia. En efecto, y esto no por la circunstancia de que el tribunal haga propia, por ejemplo, la descripción pericial de la dinámica operativa de Gescartera en los campos de la renta fija y variable, cuando es patente que la conclusión de los técnicos que han informado en la materia tiene como sustrato un notable caudal de material empírico, en realidad, todo el de que disponía la entidad en sus oficinas; y también que de su examen resulta, de manera incontrovertible, una forma de actuación que, en sus líneas maestras, no aparece desmentida en modo alguno por las periciales de parte.

El problema, el verdadero problema, es que, se diría, la Audiencia Nacional parte del presupuesto de que los elementos probatorios brotan y operan per se, por una desconocida virtud, por la simple presentación en bruto del resultado ofrecido por la práctica de los distintos medios de prueba. O, dicho de otro modo, parece creer que basta con transcribir mecánicamente, bajo la forma de una especie de declaraciones-río, todo lo dicho en los distintos momentos de la causa por imputados, testigos y peritos; ofreciéndolo al lector de la sentencia sin la menor elaboración, con el simple añadido de algunas consideraciones jurisprudenciales de repertorio. Como con la pretensión, o la presunción, de que unos y otros materiales, sin desbrozar, trabajarán por la mera yuxtaposición y por sí solos, produciendo, como en una suerte de precipitado automático, la ratio decidendi.

La sentencia a examen, es verdad, está aquejada de este inconveniente no banal, porque la sala no ha hecho explícito, como debiera, el tratamiento de esas aportaciones, el juicio crítico, analítico y sintético, que le ha permitido llegar a las conclusiones que finalmente ofrece.

Y, siendo así, este tribunal tiene que seguir inevitablemente al recurrente en sus apreciaciones críticas y preguntarse qué alcance cabe dar a ese déficit de justificación, y, en particular, si debería llevar a la anulación de la sentencia o bien puede ser subsanado en este momento mediante un expediente menos drástico.

De algún modo, la opción por esta segunda vía está ya implícita en las consideraciones avanzadas al examinar los precedentes motivos, debido a que el criterio del tribunal, bien que en buena medida implícito, resulta lo bastante identificable merced, sobre todo, a la plasticidad de la descripción de las prácticas de Gescartera que ofrecen las pericias oficiales; en relación con las cuales, en general y en este punto, puede decirse, las de parte, sin cuestionar el eje central del planteamiento, se limitan básicamente a avanzar ciertas apostillas de carácter crítico que no desmienten en absoluto lo fundamental de las conclusiones de aquéllas, plenamente explicativas del resultado de despatrimonialización culpable de la entidad. Es lo sucedido, por ejemplo, cuando a la afirmación de que las operaciones de renta, fija y variable, carecían de un sustrato económico real y respondían al propósito de crear una mera apariencia de actividad, para encubrir un vaciamiento patrimonial de la empresa, se objeta, al fin retóricamente, con la existencia de alguna inversión en valores, y de dinero situado -¿dónde? ¿a disposición de quién? ¿para qué fin?- en el extranjero, del que, en cualquier caso, nunca habría regresado. Mientras hay evidencias abrumadoras -Martin Investment enseña- de que esa alegada y siempre imprecisa exportación de fondos, si no fue burda desviación, constituyó una simple pantalla.

De otra parte, es también cierto que las propias declaraciones trascritas, presentadas por la sala de forma tan incorrecta, como simple materia prima no elaborada, ofrecen datos a los que se ha hecho y se seguirá haciendo referencia, que vienen a corroborar, bien perceptiblemente, los resultados de la pericial en aspectos centrales. Así las cosas, verdad que con una cierta subrogación de esta instancia en algunos aspectos del tratamiento de la prueba, puede inferirse, con seguridad, la clave de lectura de la misma utilizada por la Audiencia Nacional. Y concluir, como se ha hecho en lo que antecede, que en vista del papel desempeñado por Constantino Evaristo en Gescartera y de la naturaleza de sus actuaciones, en la entidad y frente a la CNMV, y del resultado final, de todo lo que hay abundantes datos reveladores, está probatoriamente justificada la puesta a su cargo de las conductas que se le atribuyen en la sentencia. No es el modo ideal de proceder en casación, pero puede hacerse -según se ha podido ver- ya que, en realidad, todos los elementos de ese razonamiento inferencial están plenamente identificados, y el mismo proceder lógico del tribunal, aun no dotado de expresión suficiente, puede conocerse con la necesaria seguridad.

Por eso, teniendo que estar de acuerdo con el recurrente en los términos que se ha hecho ver, es posible subsanar las insuficiencias del discurso sobre la prueba.

Este motivo incluye también un genérico cuestionamiento de la individualización de la pena, que, se dice, no estaría fundada. Pero no es cierto, pues la sala de instancia concreta (folios 508 ss.), citando los preceptos de obligada referencia, tanto en el caso del delito de apropiación indebida como en el de falsedad en documento mercantil, ambos continuados, cuál es el arco punitivo en el que legalmente resulta obligado moverse. Y hace una precisa opción que explica, a tenor de la gravedad y trascendencia social de las acciones y de la pluralidad de las mismas. De modo que la objeción -por demás imprecisa, como se ha dicho- carece de fundamento.

En consecuencia, y por todo, el motivo no puede estimarse.

Cuarto

En relación, ahora, con los delitos de falsedad, invocando el art. 849,1º y 2º se ha denunciado error de derecho, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo; y error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documentos de la causa que demostrarían la equivocación del juzgador sin haber sido desmentido por otras pruebas.

Lo primero que hay que decir del motivo a examen es que carece del más elemental rigor técnico en el planteamiento. De un lado, porque acumula causas de impugnación heterogéneas, que tendrían, en su caso, que ser tratadas de manera diferenciada. De otro, porque, a pesar de anunciar que una de ellas sería la del art. 849, Lecrim, no hay nada en las objeciones que se analizarán que tenga que ver con los requerimientos técnicos de ese precepto. Y, en fin, aunque se habla, siquiera formalmente, de infracción de ley, a pesar de que es bien sabido que esta cauce procesal sólo puede utilizarse para aducir, en su caso, defectos de subsunción, es decir, de aplicación de algún precepto penal a los hechos probados, obviamente, tomados de manera fiel y tal como aparecen descritos en la sentencia, esto es algo que no se hace, pues el desarrollo del motivo está sembrado de objeciones rigurosamente impropias en el contexto, en cuanto relativas a la valoración de la prueba.

Estas simples consideraciones llevarían con plena justificación a la desestimación sin más del atípico motivo suscitado. Pero no obstante se entrará en el examen de su contenido.

En el caso del certificado de Bankinter -se dice- lo que resulta es la conformidad con un saldo global, en respuesta a una petición de Constantino Evaristo . A propósito del certificado Martin Investment, no habría prueba de la falsificación, mientras, existe constancia de la existencia de dinero de clientes de Gescartera en dólares USA. Y, en cuanto a los certificados del Banco de Santander y de La Caixa, serían fotocopias, carecieron de eficacia ante la CMNV, y en el caso del primero, ni siquiera puede afirmarse con fundamento que no fuera auténtico.

Pues bien, los cheques de Hari 2000, sin ningún respaldo de fondos, instrumentos de pago rigurosamente ficticios, por tanto, fueron puestos en circulación en el marco de la estrategia global dirigida a confundir a la CNMV, desarrollada en primera persona por Constantino Evaristo ante los inspectores de la entidad, conforme resulta de sus propias manifestaciones. Y, todos, sin fisuras, coinciden en la esencialidad del protagonismo de aquél, que, en concreto, trató de hacer valer ante la CNMV los efectos aludidos para encubrir el agujero patrimonial de Gescartera.

Del certificado de la Cuenta internacional de clientes, de la Caixa, el recurrente olvida datos no banales, como su misma inexistencia, y que, como el director de la entidad dice al certificar y explicó en su declaración, su punto de partida no estuvo en datos custodiados por la entidad, relativos a fondos existentes en la misma, sino en el propio contenido del documento objeto de la singular certificación .

Sobre el certificado de Martin Investment, basta reiterar que consta la declaración de Gonzalo Urbano, que fue interventor de Gescartera, y que explicó a la sala cómo realizaron gestiones en Estados Unidos, ante el organismo regulador correspondiente, con el resultado de llegar al conocimiento de que esa sociedad carecía de dinero y de títulos y liquidez a nombre de nadie. Lo que, desde luego, se corresponde con el dato harto revelador de que no pueda hablarse de un solo documento acreditativo de lo contrario, que pudiera existir en el archivo de Gescartera, algo que ciertamente no se entiende, si es que realmente hubiese transferido fondos a esa sospechosa entidad.

Del certificado de La Caixa, de 22 de mayo de 2001, de nuevo se trata de un documento, un certificado con fines de acreditación, realmente ficticio (como reconoció en el juicio el mismo recurrente) y autenticado mediante la estampación de un sello falso, según el resultado de la pericial, Y destinado a confundir a la CNMV acerca de la situación patrimonial de Gescartera, en el marco del plan encomendado por Camilo Federico a Constantino Evaristo .

Del certificado del Banco de Santander, el propio recurrente, en el juicio, al serle exhibido, reconoció ser él quien lo había presentado a la CNMV y que no era real. Cierto que también dijo que esto lo habría sabido, precisamente, por fuentes de aquel organismo: algo por demás increíble, siendo él el encargado de ofrecer a sus técnicos una imagen irreal de Gescartera, a lo que, justamente, servían todos estos documentos.

En fin, en el caso de Bankiter a que se refiere el recurrente, es verdad que lo que se le atribuye en los hechos es el intento de obtener, sin resultado, la certificación falsa de cuentas de clientes, que no existirían como tales, y la obtención de la relativa al saldo global.

Pues bien, de todo lo expuesto, resulta, de un lado, la constancia de incuestionable sustrato fáctico para la imputación de las acciones falsarias, por tanto, gratuitamente cuestionadas. Y, de otro, que la imputación de éstas cuenta con inobjetable fundamento probatorio. Razones que, unidas a la ya señalada de la falta de rigor en el planteamiento del motivo, deben llevar a su radical desestimación.

Quinto

Aquí el reproche es de "ausencia de concreción de conductas, ausencia de valoración de la prueba", con negativa afectación al principio de tutela judicial efectiva.

El argumento es que la sentencia de instancia incurriría en contradicción a la hora de describir el papel del recurrente en la compañía, pues, mientras, de un lado, reconoce el carácter central del desempeñado por Camilo Federico y rechaza la pretensión de éste de desplazar la responsabilidad de la gestión en el primero (folio 483 de la sentencia), de otro, se dice que en materia de operativa bursátil también Constantino Evaristo impartía órdenes (folio 486). A lo que -se añade- tendría que sumarse la falta de concreción de las órdenes, en su caso, impartidas. Así como el dato de que, según la propia sentencia, la operativa bursátil fue la misma desde el inicio de la actividad de Gescartera, cuando lo cierto es que Constantino Evaristo entró en la entidad en 1998. En fin, se reitera la objeción de que no resulta posible saber qué actividad delictiva es la reprochada al recurrente y qué relación podría tener con el delito de apropiación indebida.

En realidad, el motivo se limita a reproducir objeciones ya incluidas en el planteamiento del primer motivo y que, por eso, están respondidas en el examen del mismo. Basta, pues, con remitirse a lo razonado al respecto.

Sexto

Bajo el ordinal sexto se ha alegado predeterminación del fallo, y ello porque, reiterando una afirmación ya avanzada, la sala incluye en los hechos extractos de los informes periciales que son trascripción íntegra de aspectos parciales de los mismos, que luego se reproducen también en los fundamentos de derecho, con lo que se habría suplantado la descripción fáctica por la valoración jurídica.

La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídicos, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine, de la Ley de E . Criminal).

Pues bien, por más que -según ya se ha hecho ver- sea cuestionable como técnica de elaboración de la sentencia, la simple traslación a los hechos, de una parte de los informes periciales, y, además, la mera reiteración de los mismos en los fundamentos de derecho sin razonar de manera lo bastante explícita acerca de por qué se aceptan, este modo de operar, ciertamente no ideal, no integra el quebrantamiento de forma aludido.

En efecto, pues lo que se hace en esos informes periciales es describir, en términos asertivos, un modo de operar, o, lo que es lo mismo, presentar cierto tipo de acciones como efectivamente producidas. Y, en tal sentido, y teniendo en cuenta que se trata de operaciones propias del mercado de valores que tienen una incancelable dimensión técnica y cierta complejidad, es correcto que la sala, una vez convencida de que las cosas sucedieron de la manera que los peritos afirman, haga propia su descripción de lo sucedido. De igual modo que, por ejemplo, tratándose de una mala práctica médica, el tribunal encargado de enjuiciarla, una vez formado criterio y de ser coincidente con la versión ofrecida por una cierta pericial, podría, incluso debería, con toda legitimidad servirse de los términos de ésta para describirla con el necesario rigor.

En cualquier caso, explicar cómo actuó Gescartera en el sector de la renta, con el dinero de sus clientes, integra un tipo de discurso que pertenece al mundo de los hechos, pues se trata de dar cuenta de acciones efectivamente realizadas. Y en nada importa que la sala recoja también, en otro campo de la sentencia, el contenido del mismo informe pericial del que se hubiera servido para llevar a cabo lo primero, porque, la simple inserción del texto correspondiente en los fundamentos de derecho no altera la naturaleza de su contenido, que, por eso, no habría pasado a ser jurídico. Sí lo es, en cambio, la valoración que luego se hace de ese modus operandi, pero se trata de una calificación de las correspondientes conductas seriadas, que parte, sin suplantarla, de la descripción de las mismas, previamente realizada.

Por tanto, el motivo carece de fundamento.

Séptimo

Lo alegado, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5,4º LOPJ, es infracción de precepto constitucional: por falta de traslado de partes esenciales de la documental; por denegación de prueba anticipada; lo que habría causado indefensión; y, en fin, por el modo en que se produjo la entrada en la sede de Gescartera, en la calle Moreto, 15, de Madrid.

Esta tercera objeción se reduce al puro enunciado, sin el menor sustrato argumental, de manera que, resultando imposible conocer el fundamento de la misma, no cabe entrar en su examen.

Por lo que hace a la denegación de pruebas, la sala de instancia explica en la sentencia (folio 154) que respondió a la circunstancia de que la documentación de la CNMV que se solicitaba, así como la que tendría que haberse recabado de Caja Madrid, ya estaba incorporada a los autos; y la de las cuentas de Bankinter de las que apareciera como titular el que ahora recurre, podría -de estar interesado, y como es obvio- haberlas aportado el mismo.

En lo relativo a la documental, argumenta la sala de instancia que las partes han tenido la oportunidad de consultar la totalidad de la causa y de pedir fotocopia de los documentos que, en concreto, pudieran interesarles.

En cualquier caso, entra dentro de lo razonable que una actuaciones del volumen de éstas, pudieran haber suscitado algunas dificultades operativas de acceso a la totalidad de su contenido. Pero, en vista de lo genérico de la protesta, y de que el motivo acredita el manejo por la parte de un abrumador cúmulo de datos, mientras que, de otro lado, no parece que haya experimentado vacío alguno relevante de información probatoria (pues nada acredita al respecto), resulta obligado concluir que no cabe hablar de afectación a la materialidad del derecho de defensa. Así, el motivo no puede acogerse.

Recurso de Alejandro Primitivo

Primero

Invocando el art. 851, Lecrim, como segundo motivo del recurso, se ha denunciado quebrantamiento de forma. Todo lo que hay en el escrito acerca de esta impugnación se reduce al enunciado, sugestivo de que el relato de hechos estaría aquejado de falta de claridad y que podría contener alguna contradicción en sus términos. Pero lo cierto es que este planteamiento, meramente alusivo, carece del menor desarrollo, lo que convierte la alegación en puramente retórica, por vacía de contenido. Siendo así, esta constatación sólo puede llevar a la desestimación del motivo.

Segundo

Bajo el ordinal primero e invocando el art. 849, Lecrim se alega infracción, por inaplicación, de los arts. 24,2 CE, 31,1 y alternativamente 29, ambos del Cpenal, y los arts. 74,2, 50,5 y 53,2 de este mismo texto.

En apoyo de esta plural afirmación se argumenta:

- que Alejandro Primitivo desconocía que se estuviera descapitalizando la empresa o cometiendo en ella cualquier delito;

- que no realizó ningún acto de apropiación, ni distracción de sus recursos;

- que, no disponía del dinero, pues se limitaba a firmar los talones según le llegaban del departamento de contabilidad, y el importe de los mismos, una vez cobrados, se llevaba a la sede de Gescartera para su entrega a Camilo Federico ;

- que no ha producido ni contribuido a producir ningún enriquecimiento ilícito;

- que no ha incorporado nada ajeno a su patrimonio;

- que tampoco conocía las actuaciones que pudieran estar realizando los demás imputados, por lo que no hubiera podido evitarlas.

En fin, se dice, la pena le ha sido impuesta sólo en atención al valor de los talones, pero sin atender a ningún otro parámetro.

El motivo, ha sido enunciado como de infracción de ley, y, por tanto, abre un cauce sólo idóneo para canalizar la protesta por eventuales defectos de subsunción, a partir, pues, del contenido de los hechos probados, necesario punto de partida. Pero lo cierto es que el desarrollo de la impugnación discurre en la mayor medida al margen de aquéllos, algo que técnicamente justificaría, sin más, la desestimación.

Lo que se desprende de los hechos, y, ciertamente, no resulta negado, es que en el organigrama de gestión efectiva de Gescartera, después de Camilo Federico y Constantino Evaristo, Alejandro Primitivo ocupaba el tercer nivel, siendo además miembro del consejo. En concreto, el tribunal le califica, con pleno fundamento, de hombre de confianza del presidente, y así debía ser, pues desempeñó funciones de subdirector general y responsable del departamento económico-financiero; obviamente, por contar también con la preparación requerida al efecto, si no por razón de titulación, debido a su experiencia en el sector.

La relevancia objetiva de su función se expresa en el dato de que fue él quien firmó el contrato de subcustodia de valores con Caja Madrid Bolsa S.V.B., el 10 de noviembre de 1999 . Pero sobre todo, en el de que, era, junto con los otros dos citados, quien tenía acceso a las cuentas de los inversores. Y de ahí la circunstancia de haber sido el firmante de un gran número de cheques al portador, hasta un importe de

1.328.359.260 ptas., cuando resulta acreditado que estos actos de disposición de efectivo fueron particularmente relevantes en el proceso de vaciamiento patrimonial de la entidad. Lo demuestra el dato pericialmente contrastado de que esos títulos no se correspondían con operaciones contabilizadas; y también el hecho de que no haya podido determinarse el destino de los fondos.

En fin, resulta que, asimismo, la pericial ha arrojado la evidencia de que este recurrente, no sólo conocía, sino que era el gestor directo de las operaciones de renta variable sin contenido real, realizadas de forma masiva, como se sabe. Pues, precisamente, entre la información contenida en su propio ordenador, así pues, bajo su control inmediato, estaba la relativa a los testaferros puros (sujetos a los que se imputaban las pérdidas de las operaciones intradía) del periodo 1999-2001.

De este modo, resulta francamente insostenible la afirmación de que Alejandro Primitivo desconocía lo que pudiera estar sucediendo en Gescartera; dada su calidad de tercero en el escalafón de una entidad que, por su envergadura, exigía una plural participación en los niveles más altos de gestión. Por eso es impensable que, situado en ese plano, y, sin duda, según se ha dicho, dotado de los conocimientos precisos para actuar en él, de no estar personalmente implicado en el modo de operar que se describe en la sentencia, éste pudiese haberle pasado desapercibido. Pero es que, además, ocurre que, como acaba de verse, estaba en posesión de datos relativos a aquél, cuando menos en lo que hace a la renta variable, cuyo solo conocimiento, a ojos de experto, no le habría permitido dudar de lo que se hacía con ella y con su intervención. A lo que se une la forma particularmente reveladora de disposición de los saldos de las cuentas, claramente al margen de las reglas de ordenada administración de una entidad efectivamente dedicada a rentabilizar los fondos confiados por sus clientes, mediante una actuación regular en el mercado de valores; y, necesariamente, por tanto, en perjuicio de aquéllos.

Y, al respecto -tal y con se puso de manifiesto al examinar el segundo motivo del anterior recurrenteGescartera se había hecho cargo de las aportaciones económicas de sus clientes, con el compromiso de "garantizar al máximo su interés, de conformidad con los códigos de conducta que se establecen en la Ley del Mercado de Valores", en virtud de contratos suscritos en muchos casos por el propio Alejandro Primitivo

. Lo que significa que aquél y no otro fue el título motivador del desplazamiento del numerario correspondiente a la entidad; que en su gestión del mismo estaba rigurosamente constreñida por esa afectación, en términos, sin duda, hábiles para configurar uno de los supuestos contemplados en el art. 252 Cpenal, según pone de manifiesto, con amplia base jurisprudencial, la propia sala de instancia (folios 478 ss.).

En definitiva, la conclusión es que sabía lo que hacía e hizo lo que se le atribuye en la sentencia; de manera que, en todo caso, habría contribuido activamente a la masiva distracción de fondos. El recurrente hace un particular esfuerzo para descartar la existencia de una participación omisiva, sin duda estimulado por la afirmación de la sala que le atribuye, como consejero, haber "asis[tido] indiferente al devenir de la empresa". Pero lo cierto es que también le imputa una intervención activa, como coordinador de la actuación de las sucursales, como sustituto de Camilo Federico y Constantino Evaristo, y como responsable de los actos de disposición materializados en el libramiento de los cheques al portador suscritos por él.

Es por lo que la posición de Alejandro Primitivo, salvando la diferencia de grado, por razón de nivel, es asimilable a la del anterior recurrente; lo que hace que le sean igualmente aplicables las consideraciones relativas a la caracterización jurídica de su conducta, que se incluyen en el examen del segundo motivo del recurso de Constantino Evaristo . Y, del mismo modo, también para el caso, asumible en hipótesis meramente discursiva, de que no se hubiera lucrado personalmente; dado que bastaría que hubiese contribuido, como en efecto contribuyó, con la gestión desleal, a la descapitalización de Gescartera en evidente perjuicio de los administrados.

El motivo incluye, en fin, el impreciso cuestionamiento de la pena impuesta; lo que obliga a reiterar lo ya razonado a propósito de similar objeción del anterior recurrente. Y es que la conducta de Alejandro Primitivo aparece bien caracterizada penalmente en la sentencia y el tribunal ha tenido en cuenta, junto a la objetiva relevancia de las acciones, el menor rango de aquél, cierto que dentro del vértice de Gescartera, acomodando la pena -impuesta sólo por el delito de apropiación indebida, e inferior a las de Camilo Federico y Constantino Evaristo - a esta circunstancia.

Por todo, el motivo tiene que desestimarse.

Recurso de Covadonga Natalia

Primero

Por el cauce del art. 852 Lecrim y del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . Al respecto, se argumenta que la condena de Covadonga Natalia, como cómplice de un delito continuado de apropiación indebida en la modalidad de comisión por omisión, se funda, de manera exclusiva, en las anotaciones de los dietarios correspondientes a los años 1999-2000, que le habían sido incautados, sobre los que en la vista -se objeta- no llegó a producirse debate contradictorio, pues no se incorporaron de manera efectiva al juicio, en el que ni siquiera se interrogó a la interesada acerca de tales particulares, que -sería la conclusión- han sido interpretados por la sala de manera arbitraria e ilógica. Además, se da la circunstancia de que la imputación es de complicidad en el delito de apropiación indebida, en la modalidad de comisión por omisión, aunque ninguna de las acusaciones se formuló por ese concepto. Y todo, a pesar de que en la propia sentencia se admite que la que ahora recurre no llevó a cabo ninguna conducta activa de desvío de fondos; ni existe prueba de que hubiera participado en la realización de las operaciones con renta fija y variable descritas en los hechos; pues lo cierto es que nunca tuvo poderes de actuación, ni facultades de gestión ni firma en las cuentas.

Se objeta asimismo que el tribunal no dice en qué anotación concreta se apoya para afirmar que Covadonga Natalia conocía la distracción de los fondos aportados por terceros, algo que no podría inferirse de su conocimiento de las vicisitudes de la inspección En fin, se argumenta también que entre los afectados que perdieron sus inversiones están diversos parientes, tales como su esposo, su madre y otros, a los que, obviamente, nunca habría querido perjudicar.

La sala de instancia, en el caso de la recurrente, ha tomado en consideración, por una parte, que la misma desempeñó en Gescartera funciones de miembro del consejo de administración, vicepresidenta y presidenta. También, que dirigió el departamento comercial durante todo el periodo a que se refieren los hechos. Y, por último, que ella misma reconoció que la agenda o dietario, de la que en la sentencia (folios 187 ss.) se recogen distintas anotaciones de los años 1999 y 2000, le pertenecía y que el contenido de las mismas no es ficticio.

En el escrito del recurso se dice que esos apuntes no fueron sometidos a contradicción en el juicio. Pero, aparte de que, como han puesto de manifiesto las acusaciones, Covadonga Natalia se negó durante la vista a responder a otras preguntas que las del Fiscal y las de su defensa, lo cierto es que la regular incorporación de esos escritos a la causa, el reconocimiento de su autenticidad por parte de la interesada, y su señalamiento por las partes como documental, hacen que deban considerarse, legítimamente, elementos integrantes del cuadro probatorio y puedan, con idéntica legitimidad, ser objeto de valoración.

La argumentación que da contenido al presente motivo gira en torno a tres ejes. El primero es que Covadonga Natalia no ejerció facultades propias de la gestión ni dispuso de fondos de Gescartera, algo que el tribunal ha dado por cierto, y que queda, por tanto, fuera de discusión.

El segundo se cifra en la afirmación de que los cargos desempeñados en el consejo de Gescartera habrían sido meramente decorativos, sin traducción efectiva, por tanto, en una actividad relevante al frente de la entidad. Este modo de discurrir, tópico en la experiencia forense, por reiterado como argumento defensivo, frente a imputaciones del mismo o parecido género que las dirigidas a la recurrente, quizá fuera apto para banalizar y restar relevancia al eventual desempeño pro forma de funciones de ese género, en el marco de situaciones connotadas por su regularidad; en las que el posible desentendimiento de las responsabilidades estatutarias y legales al frente de una determinada entidad podría carecer de trascendencia práctica. En cambio, difícilmente cabe decir lo mismo en contextos como el de Gescartera, en el periodo que aquí interesa; y en presencia de una elusión de aquéllas presidida por el conocimiento de que, en ese ámbito empresarial, estaban teniendo lugar acciones no simplemente irregulares sino incluso penalmente significativas.

El tercer núcleo de interés a los efectos del motivo lleva necesariamente a considerar la calidad o falta de calidad informativa del contenido de la agenda o dietario a que se ha hecho referencia, y, consecuentemente, de su relevancia o ausencia de relevancia, desde el punto de vista de la formación de la convicción en la que la sala ha fundado su condena.

Al respecto, debe señalarse que las anotaciones -correspondientes a los años 1999-2000- jalonan las vicisitudes de la cuarta inspección de Gescartera por parte de la CNMV, iniciada en diciembre de 1998. Lo que pone de manifiesto, de una parte, que sobre la entidad, según consta en la sentencia, pesaban fundadas sospechas de, cuando menos, atipicidad en la gestión; que, siquiera, tendrían que haber puesto en guardia a la ahora recurrente, cuyas observaciones, según se verá, denotan que sabía realmente lo que estaba sucediendo y, además, por sus relaciones, gozaba de buena información sobre tales particulares.

En las anotaciones hay constancia de que su hermano, Anselmo Doroteo, alto cargo, y Secretario de Estado de Hacienda entre mayo de 2000 y julio de 2001 (un dato notorio), seguía con informado y llamativo interés el desarrollo de la inspección: la propia recurrente habló en la vista de una comida con él en relación con Gescartera. Existen apuntes en el diario que acreditan que el mismo Anselmo Doroteo, mediando la recurrente, se reunió con Camilo Federico al menos en tres ocasiones (una a cenar en casa de aquélla); recabó -¿con qué fin?- toda la documentación (de la CNMV relativa a Gescartera); en cierto momento, pediría (a sus responsables) que aguanten, recomendándoles "no dar nombres cheques al portador", esto es, ocultar datos a la CNMV. Apuntes sugestivos, por tanto, de que la recurrente conocía (no menos que su hermano), desde dentro y con evidente implicación, las circunstancias de Gescartera; de que, por el personalísimo y privilegiado conducto familiar aludido, mantenía, en paralelo a la vertiente oficial de los acontecimientos, un asimismo especial seguimiento de ellos. Como lo evidencia la insólita reunión convocada por Adoracion Caridad -vocal, luego presidenta de la CNMV- que "aprovechando ( sic ) la ausencia del vicepresidente y los demás consejeros [...] avisa rápidamente" para que tenga lugar un encuentro, ciertamente informal y subrepticio, "del Consejo [de Gescartera] con la CNMV" (14 abril 1999).

Todavía más: del propio diario se desprende, según una nota del 8 de abril de 1999, que Covadonga Natalia tiene puntual conocimiento de lo que sucede en el área de la gestión de la renta variable en Gescartera, en concreto, con las operaciones intradía . Es decir, constancia de lo que es ya un "desfase" multimillonario, al que concretamente se refiere. Y que le lleva a hablar con su hermano Anselmo Doroteo y con Gabino Romeo, en un momento que califica, expresivamente, de "horrible".

La hipótesis que alienta en el motivo de impugnación es, como se ha visto, que Covadonga Natalia habría jugado en Gescartera un papel meramente representativo, "decorativo", desconociendo, incluso, la verdadera situación económica de la entidad; y limitado al ingenuo desempeño de su cometido meramente comercial, de captación de clientes. Pero lo cierto es que las anotaciones trascritas ofrecen, de manera incontestable, la evidencia de lo contrario. Pues, es forzoso inferir que, estando inserta Covadonga Natalia en un mundo de relaciones como el que denotan los apuntes de que se ha dejado constancia, e implicada e interesada en y por Gescartera, su conocimiento de las dificultades de esta entidad con la CNMV (desde 1993) tendría que datar de momentos muy anteriores a aquellos sobre los que versan las notas objeto de consideración.

Por tanto, la conclusión que se impone es que Covadonga Natalia estuvo informada de la situación real de Gescartera, desde luego, en el periodo a que se refieren los hechos de esta causa. Que ejerció durante él su labor de comercial, esto es, de captación de inversores; contribuyendo, así, objetivamente, desde esa conciencia, a alimentar el flujo de recursos cuyo destino final ahora se sabe y entonces no podría ser, al menos del todo, ignorado por quien, como ella, fuera sabedor del peculiar modo de gestionar, por ejemplo, las inversiones en renta variable, las intraday, de que habla aquélla, a sabiendas, en su diario.

Se ha argumentado en contra de esta hipótesis a partir del dato cierto de que la recurrente había captado inversiones para Gescartera en su propio ámbito familiar. Pero, es una objeción que no sirve para eliminar la evidencia del conocimiento por parte de la misma, de las singularidades del contexto empresarial en que se movía y la evidencia, también, de la contribución a su mantenimiento. De ahí que la explicación más plausible de ese proceder se halle en otra parte, con toda probabilidad, en la confianza -sin duda compartida con otros imputados, y fundada, vistos los resultados- en que el statu quo y la operativa de Gescartera se iba a mantener en sus términos, a pesar de los pesares, y merced a una diversidad de influencias y de poderosos esfuerzos en esa dirección, como los que ella misma promovió y documentó. También refuerza la plausibilidad de esta idea algo tan chocante como el ascenso de Gescartera al rango de agencia de valores, en la misma fecha en que se le sanciona por dos faltas graves, y meses antes del inicio de la quinta actuación de la CNMV sobre la entidad, que culminó con la intervención, el cese de la actividad y la denuncia al juzgado. Como se dice en la sentencia: debido a que esta vez sí fueron comprobados los documentos bancarios justificativos. Por tanto, esas expectativas de permanencia de Gescartera en sus constantes de irregularidad, y el argumento de la rentabilidad (pues no todos los inversores experimentaron las mismas vicisitudes ni tuvieron igual fortuna), y no la ignorancia de lo que pasaba en la entidad, justificaría sobradamente actitudes como la de Covadonga Natalia a la que acaba de hacerse referencia.

Pues bien, lo expuesto demuestra que la sala de instancia dispuso de datos probatorios relativos al papel de la recurrente en Gescartera, así como a su conocimiento concreto y suficiente de la situación de la entidad. Datos bien obtenidos y contrastados en el juicio, y, por tanto, procesalmente valorables. También se ha visto que fueron correctamente valorados, pues, tanto de la ubicación de Covadonga Natalia en tal contexto empresarial, como de su patente experiencia en ese mundo, como de sus privilegiadas relaciones, resulta correcto inferir que, incluso con anterioridad al periodo de tiempo abarcado por esta causa, estaba al tanto de los aspectos fundamentales de la gestión y la estrategia desplegadas en Gescartera. Y contando con ese conocimiento ejerció sus funciones de directora del departamento comercial, allegando recursos.

Por todo, hay que concluir que la sala no sólo no ha vulnerado, sino que ha aplicado correctamente el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio; visto que Covadonga Natalia, aun sin intervención en el diseño de la estrategia defraudatoria de Gescartera, conocía su modo de operar y su situación. Y fue desde esa posición de conocimiento como ejerció, durante los años en que tuvieron lugar los hechos de la causa, sus funciones en el consejo de administración y las específicas de dirección del departamento comercial, esenciales para alimentar, con el imprescindible flujo de fondos, la dinámica delictiva de la entidad. Se trata de una hipótesis con buen sustento probatorio, según se ha visto, y que, además, es la única capaz de explicar de forma plausible el comportamiento de la recurrente, documentado en términos de extraordinaria autenticidad, tomado en consideración por la sala.

Es por lo que el motivo tiene que desestimarse.

Segundo

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de lo dispuesto en el art. 11 Cpenal y de la jurisprudencia de aplicación al respecto. En apoyo de este aserto se razona: que no haber evitado el fraude de Gescartera no equivaldría a haberlo causado; que Covadonga Natalia no tenía la posición de garante en esa entidad, pues ocupó en ella cargos de carácter meramente formal o incluso decorativo ; y que, en modo alguno creó una situación de riesgo para el bien jurídicamente protegido. Sus actuaciones habrían sido meramente neutrales, de complicidad o favorecimiento atípicos; dado que, según se desprende de la misma sentencia, no hay nada que la sitúe en el centro de las decisiones empresariales; no realizó ninguna conducta activa de desvío de fondos; no participó en la operativa de renta fija y variable; no operó con las cuentas corrientes. De este modo, al fin, y es la conclusión que cierra el planteamiento del motivo, lo único atribuido a la recurrente es el mero conocimiento de las conductas delictivas desplegadas por otras personas en Gescartera.

En cuanto a la primera objeción, dice aquélla que, al fin, el reproche que se le hace en la sentencia es que no denunció las irregularidades cuyo conocimiento se da por cierto; lo que ni siquiera siendo así podría asimilarse, desde el punto de vista de la significación antijurídica y a los efectos del precepto de referencia, a la conducta activa de los otros condenados. Pero no es tal lo que sostiene el tribunal, ni la actuación de Covadonga Natalia en Gescartera se redujo a lo primero. Y esto debido a que en su modo de operar, de contribuir al fenómeno criminal constituido por la operativa de la entidad, hay, es cierto, un componente omisivo, el representado por la pasividad, por un no hacer para dificultar lo que otros estaban ejecutando. Pero -como sostuvieron al acusarla, y han reiterado en su impugnación del recurso, varios perjudicados- hay más, ya que no sólo sabía qué clase de comportamientos estaban teniendo lugar en Gescartera, sino, también, que tales vicisitudes implicaban un quebrantamiento del compromiso formalmente contraído por la entidad con sus clientes; y deparaban a éstos graves consecuencias de material empobrecimiento, por la pérdida de los recursos aportados. Pues lo cierto es que Covadonga Natalia no se limitó, dicho coloquialmente, desde sus puestos en el consejo, a mirar para otra parte, sino que, lo hacía, en tanto que, como responsable del departamento comercial, captaba fondos a sabiendas de cuál sería su destino. Mientras, además, contribuía a tratar de desactivar las iniciativas inspectoras de la CNMV, poniendo en juego sus influencias familiares, con indudable eficacia. Este dato, como otros -de difícil comprensión y, sorprendentemente, sin consecuencias- relativos a las actuaciones de la CNMV que salpican la sentencia, habrían merecido ser investigados, pero aquí está al margen de la imputación. Si bien, no del cuadro probatorio; por lo que, aun careciendo de inmediata relevancia jurídica, son, sin duda, lógicamente relevantes como premisa del razonamiento inferencial que ha llevado a la sala a la convicción que sustenta la condena.

La segunda objeción es que Covadonga Natalia no ostentaba específicamente la posición de garante, debido a que no pesaba sobre ella una concreta obligación de impedir el hecho (la continuidad de las conductas depredadoras que tenían como escenario a Gescartera) que fuera distinta del deber que incumbe a cualquier ciudadano de impedir los delitos. Ello -se afirma- porque fue vicepresidenta del consejo de administración desde el 12 de diciembre de 1997 al 19 de diciembre de 2000; y presidenta de este órgano desde el 19 de diciembre de 2000 hasta el 14 de junio de 2001.

La sala de instancia (folios 500-501) razona de modo bien distinto, porque, a su entender, es, precisamente, de la investidura y asunción de esos cargos en el organigrama asociativo de donde se derivan, con la posición de garante, las responsabilidades cuyo incumplimiento se le reprocha. En concreto, toma en consideración los deberes impuestos por los artículos 28 a 30 de los Estatutos sociales de Gescartera, mientras operó como gestora de carteras y cuando se transformó en agencia de valores. Y los de los arts. 127 y 133 a 135 del T. R. de la Ley de Sociedades Anónimas (R. D. Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre ); y arts. 78 a 80 de la Ley del Mercado de Valores, en el texto a la sazón vigente.

Las disposiciones legales y estatutarias son claras en la semántica y, por tanto, en el contenido y sentido de lo que prescriben. Por eso, para banalizar su trascendencia normativa, la recurrente tiene que acudir al dato empírico representado por la manera particular como ella -dice- asumió tales cargos, significativo del propósito de desempeñarlos únicamente pro forma, esto es, para "cubrir el expediente" o satisfacer una exigencia meramente burocrática.

Ya se ha dicho que este modo de operar es frecuente en la experiencia mercantil, y también que, con la mayor frecuencia, no suele deparar consecuencias a quien lo pone en acto; pero esto sólo a condición de que la práctica societaria subyacente discurra por cauces de normalidad jurídica, porque quienes gestionan lo hagan con arreglo a derecho. En tales supuestos, el incumplimiento del directivo será sólo formal, en cuanto carente de efectos para terceros. Ahora bien, ese mismo incumplimiento cobrará una significación bien distinta si se inscribe en el contexto, sabido, de una gestión societaria irregular, o, peor aún, ilegal, de una ilegalidad criminal, que, bien que pasivamente, hará de él un factor coadyuvante al mantenimiento de la misma, por la amortización indebida de una garantía jurídica de obligada prestación por legal y convencionalmente prevista. Que es lo sucedido en este caso.

La tercera objeción es que Covadonga Natalia no habría creado ninguna situación de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. Pues, se dice, no podría tomarse como tal la mera captación comercial de fondos, reseñada, además, de modo inadmisiblemente ambiguo por el tribunal.

Pero este criterio no puede compartirse, ya que, por lo que resulta de los elementos de juicio tomados en consideración al examinar el motivo precedente, Covadonga Natalia tenía conocimiento bastante de las peculiaridades de la gestión de Gescartera. Aunque sólo fuera a partir de las inspecciones de la CNMV, que, conviene recordarlo, se iniciaron en 1993; y ya en 1995 hicieron luz sobre el dato harto significativo de que "la mayoría de las operaciones [eran] de compraventa de valores en el día, con lo que la posición final es nula..." (folio 98 de la sentencia). Esto significa que los fondos captados para Gescartera, al menos los del cliente estándar, estaban destinados a alimentar esa dinámica. Abocados, por tanto, a un resultado de pérdida para sus titulares.

En este punto, la objeción de ambigüedad relativa al tratamiento por la sala del dato de la captación de aquéllos en virtud de la gestión de la recurrente -por su función de directora de departamento comerciales inconsistente, dado que no cabe la menor duda que tal captación existió. Y si sus cargos en el consejo de administración, en mera hipótesis, pudieran haber sido asumidos en la condición que ha dicho; no cabe decir lo mismo de un puesto ejecutivo como este último; de la efectividad y eficacia de cuyo desempeño dependía de manera esencial la subsistencia de Gescartera, más incluso en su última fase, cuando estaba prácticamente lanzada a una fuga hacia adelante, objetivamente suicida . Pues no cabe dejar de lado que si sus prácticas supuestamente inversoras y de obtención de rentabilidad, eran, en la realidad y como se ha demostrado, depredadoras, no había otra manera de mantener el statu quo y de asegurar la permanencia de Gescartera en su actividad, que ampliar la clientela. Precisamente el cometido de Covadonga Natalia .

Así las cosas, conviene insistir, la aportación de Covadonga Natalia a Gescartera como fenómeno criminal, presenta -aunque no sólo, según se ha visto- una dimensión omisiva, en la medida en que, desde su posición privilegiada en el organigrama de la entidad, conociendo como conocía las particularidades del modo de operar con sus significativos elementos de irregularidad criminalmente relevantes, tendría que haber tratado, ya que no de impedirlas, pues no estaría a su alcance, sí de obstaculizarlas o cuestionarlas, cumpliendo el deber convencional y legal de garantía asociado a sus cargos en el consejo de administración. Y ésta es una vertiente de su conducta objetivamente cubierta por las acusaciones, examinada contradictoriamente en el juicio, de la que ha podido defenderse, como consta. Y, en fin, relevantes, como ha entendido y explica la sala de instancia, a los efectos del art. 11 Cpenal.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, este motivo tampoco puede acogerse.

Tercero

Asimismo al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción de ley, por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 65,, 250.1, y , 252, 29 y 11, todos del Código Penal . El argumento es que en el punto de partida de la individualización de la pena impuesta está la aplicación del subtipo agravado (art. 250.1, y Cpenal), con la exasperación punitiva que permite el art. 74,2º del mismo texto; mientras, se dice, tendría que haberse operado a partir de lo dispuesto el art. 249 Cpenal, por no ser aplicable al caso el art. 250.1, y Cpenal. Esto, por imperativo de la previsión del art. 65 Cpenal, que en su redacción anterior a la de la reforma de la Ley orgánica 15/2003 había establecido dos criterios de necesaria aplicación. A saber, que las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter personal sólo alcanzan a aquél en el que concurren; y que las relativas a la ejecución material del hecho o a los medios empleados para realizarla sólo se comunican a quienes hubieran tenido conocimiento de las mismas en el momento de la acción o de su cooperación al delito.

Pues bien, el argumento es que las circunstancias específicas de agravación citadas sólo podrían operar en quien fuera conocedor de ellas en el momento de la acción o de su cooperación al delito. Un conocimiento que ha de ser previo, pleno y resultar acreditado.

Entiende la recurrente que la sala de instancia no se ha ajustado a estos parámetros de valoración, que no podrían decirse observados, dado el tenor de la justificación de la condena por complicidad omisiva.

Pero la objeción es francamente inaceptable, cuando en la sentencia (folio 122) figura como dato de hecho suficientemente acreditado -y, ciertamente lo está, según se ha visto- que Covadonga Natalia tenía "pleno conocimiento" de lo que acontecía en Gescartera, y que, ello no obstante, "permane[ciendo] impasible ante el estado contable artificial y fingido", ejerció en la entidad su papel de dirección del aparato comercial, es decir, de captación de fondos.

El motivo ahora invocado es de infracción de ley, y, como tal, sólo apto para servir de cauce a impugnaciones que consistan en la denuncia de eventuales defectos de subsunción. El alegado es de esta naturaleza y, por ello, desde este punto de vista, la objeción no plantearía problemas técnicos de encaje en semejante marco jurídico. La cuestión es que, analizado el asunto desde el punto de vista en que lo sitúa la recurrente y a la luz de sus mismos argumentos, el reproche carece de viabilidad, porque en los hechos de la sentencia se incluyen los antecedentes de esta clase, de los que se sigue la concurrencia en Covadonga Natalia de un conocimiento suficiente de las malas prácticas que, durante los años en que tuvieron lugar las vicisitudes relevantes para esta causa, constituyeron la aberrante normalidad de Gescartera.

Por tanto, el motivo tiene que desestimarse.

Recurso de Emilio Sabino y AGP, Asesoria y Gestión de Patrimonios, SA

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ, en relación con el art. 849, Lecrim, se denuncia la infracción de los arts. 18,2 y 24 CE, con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, porque -se dice- las pruebas practicadas en el juicio tendrían origen directo en registros viciados de nulidad radical, con el efecto del art. 11,1 LOPJ .

El argumento es que los autos de 4 y 6 de agosto de 2001, exactamente iguales, mediante los que se acordó la entrada y registro en la empresa y en el domicilio de Emilio Sabino, carecen de fundamento suficiente, pues en ellos, aparte de una referencia a diferentes escritos de las partes personadas que solicitaban la realización de esa diligencia, y de algunos datos relativos a Gescartera, se presentaba a AGP como entidad que operaba para la primera en la captación de clientes, lo que no revelaría ningún indicio de delito relativo a esta última, a su administradora Guadalupe Francisca ni a Emilio Sabino . En fin, según el recurso, tampoco en los fundamentos de derecho constaría información alguna sobre el porqué de esas intervenciones.

El examen de los autos de referencia pone de manifiesto que en el apartado de hechos de ambos figura que el objeto de la causa abierta a Gescartera era investigar la posible desaparición de fondos, confiados a la misma por sus clientes, por un importe de 14 mil millones de pesetas. Y esto a partir de indicios tan sólidos como los aportados por la actividad investigadora de la CNMV, prolongada a lo largo de varios años.

De otra parte, en ambas resoluciones se hace constar que AGP guardaba con Gescartera una relación tan estrecha, como la que se desprende de la existencia de un contrato de exclusividad en la prestación de los servicios de captación de clientes.

Pues bien, con estos antecedentes, hay que tener en cuenta que el instructor operaba en una causa ya abierta, a partir de datos de fuente tan fiable como la que se ha hecho constar, de probable relevancia criminal y de la importancia económica como sugiere la cifra indicada. Y, también, que, dada la relación entre ambas entidades, no carecía en absoluto de lógica, sino al contrario, pensar que, tanto en la sede de AGP como en el domicilio de su responsable, pudiera hallarse información, documentada en cualquier tipo de soporte, de interés para la investigación.

Siendo así, fallan los presupuestos de partida del razonamiento del recurrente, de manera que su argumentación, que da fundamento al motivo, no se sostiene y no lleva a la conclusión que él postula. Por tanto, hay que concluir, las actuaciones de que se trata fueron esencialmente correctas, según la jurisprudencia, bien conocida, que se cita en el propio escrito del recurso, y el motivo tiene que desestimarse.

Segundo

Bajo el ordinal tercero del escrito del recurso, invocando el art. 5,4 LOPJ en relación con lo dispuesto en el art. 849, Lecrim, se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, por la falta de traslado de la totalidad de la causa.

El tribunal, al resolver las cuestiones previas en la sentencia, ha explicado las dificultades halladas para cumplir la obligación legal de traslado de las actuaciones en su totalidad a las partes; y también que dio a éstas todas las facilidades que permitía el ingente volumen de la causa. Se trata, claramente, de una apreciación de enorme relatividad y que puede suscitar discrepancias, como lo prueba el que esta parte no se considere satisfecha al respecto. Pero también es cierto que el tenor de los recursos -y muy en particular del que ahora se examina- acredita que los implicados en las actuaciones no han tenido problemas de relieve para consultar e informarse de manera bastante, con vistas a ejercer sus defensas.

Por tanto, es bien creíble que las particularidades del asunto y el extraordinario volumen de la documentación generada, con las consiguientes dificultades para su manejo, ha tenido que generar algunos problemas de orden práctico e incomodidades a las partes. Pero, en general, y en este supuesto concreto, no se constata ninguna afectación a la materialidad de su derecho de defensa y, en general, a la tutela judicial efectiva.

Es por lo que el motivo tiene que desestimarse.

Tercero

Lo alegado bajo el ordinal segundo, al amparo de lo dispuesto en los arts. 849, Lecrim y 5,4 LOPJ, es infracción de ley, en concreto, del art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debida a la falta del mínimo de actividad probatoria de cargo en que apoyar las conclusiones a que ha llegado el tribunal de instancia.

En cuanto al delito de apropiación indebida, se entiende que no ha quedado acreditado el contenido de las afirmaciones inculpatorias relativas a:

- la existencia, junto a los clientes, en general, de Gescartera, de otros "gestionados por Emilio Sabino ", una categoría - se dice- inexistente, pues este último, en su condición de comercial externo y autónomo, no gestionaba nada de lo invertido en Gescartera;

- el verdadero montante de las inversiones realizadas por Emilio Sabino en Gescartera;

- las cantidades de dinero cuya retirada se atribuye al denominado Grupo Sardón, que no son las que se dice, ni coinciden con lo que se afirma pactado entre el recurrente y Gabino Romeo .

Por lo que hace al delito continuado de falsedad en documento mercantil, la cuestión es que la condena se funda en el dato de haber sido Emilio Sabino quien hizo la entrega de los avales falsos a la Mutua de Previsión Social de la Policía y al Servicio de Seguridad Social de la Armada; pero -se objeta- lo cierto sería que actuó así en la creencia de que los mismos eran auténticos, al haberlos recibido en esa calidad de Gescartera.

Al motivo planteado en los términos que sintéticamente se han hecho constar, el Fiscal objeta que el recurrente no cuestiona la existencia de prueba de cargo, sino, realmente, la valoración de la misma por parte de la sala, lo que, a su entender, no tendría cabida en el marco de un motivo fundado en la presunción de inocencia como regla de juicio, que -dice- no autorizaría a cuestionar esa apreciación, de competencia exclusiva del tribunal sentenciador. Y en parecido sentido se manifiestan quienes se oponen al recurso, que tampoco llegan a entrar en el análisis de la impugnación, limitándose a cuestionar, desde afuera, por tanto, el planteamiento.

Pero se trata de objeciones que no cabe compartir, porque el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse desvirtuado sólo por la supuesta constancia objetiva de prueba presumiblemente de cargo, que, tomada en estos términos, debería tenerse, prácticamente siempre, por existente como tal, debido a que es impensable que una acusación pueda dar lugar a la apertura de un juicio y, más aún, a una sentencia de condena, sin gozar de algún soporte de datos de eventual eficacia probatoria.

Por tanto, la aludida exigencia con fundamento en el art. 24.2 CE se satisface no ya porque la sala haya podido disponer de elementos de juicio obtenidos a partir de medios de prueba puestos en juego por las acusaciones, sino cuando por la calidad de aquéllos es posible concluir que se han probado las imputaciones. Esto es, por la existencia real de prueba que pruebe, efectivamente y en concreto, en razón de su potencial convictivo y por la inexistencia de contrapruebas que se le hubieran opuesto con eficacia. Sólo de un contraste producido en estos precisos términos cabe predicar la aptitud para destruir la presunción de inocencia.

En el caso a examen es claro, incluso de una total obviedad, que concurrió prueba susceptible de ser tenida, al menos en principio, como de cargo, en particular varios informes de procedencia institucional; y también que la sala de instancia halló apoyo en ellos para la tesis mantenida en la sentencia, a propósito de este recurrente. Pero no basta que existan en las actuaciones materiales de ese género y tampoco que el tribunal sentenciador les haya atribuido, al fin, un valor a efectos de la condena, para que deba entenderse, automáticamente y por esto solo, que el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio ha sido observado. De ser así no se entiende qué papel podría jugar una impugnación fundada en la eventual infracción de este fundamental derecho como motivo de impugnación.

En la causa, y en la perspectiva del recurso que se examina, es cierto, como ya se ha dicho, concurre prueba favorable a la tesis de la acusación, pero también existe prueba de apoyo para la de la defensa, y, precisamente, la objeción que presta sustento a este motivo es que esta segunda habría sido desatendida, cuando, al entender del recurrente, contiene elementos que le favorecen y que, en tal sentido, tendrían que haber sido considerados por el tribunal.

Pues bien, a propósito del tratamiento de los materiales probatorios de distinto signo, en presencia y en su interrelación, hay que decir que la sala de instancia no ha obrado de la mejor manera, pues, reiterando un modus operandi que ya se cuestionó antes, se limita a recoger en sus propios términos, de manera más o menos sintética, lo dicho por los peritos de la acusación y los de la defensa, como si este modo, cabe decir, actuarial de operar bastase para producir un efecto de prueba, además, aquí, necesariamente de cargo. Es por lo que la parte está ciertamente asistida de razón cuando, en nombre de su derecho a la presunción de inocencia, reclama atención para elementos de juicio que le benefician y que no habrían sido abordados analíticamente por la sala de instancia de manera expresa, en lo que de ser así, sería una valoración parcial o incompleta del cuadro probatorio.

La primera objeción, dentro del apartado del motivo destinado a cuestionar la concurrencia del delito de apropiación indebida, es que falta fundamento para hablar, dentro de la clientela de Gescartera, de "clientes de AGP" como grupo realmente articulado y que se distinguiría en el conjunto porque la gestión de sus inversiones -en renta fija, posiciones a plazo- correspondía directamente a Emilio Sabino . Los peritos de la Agencia Tributaria llegan a esta conclusión, acogida en la sentencia, por no existir en Gescartera -aunque, apostillan, que se conozca - una aplicación informática para la gestión y administración de estos clientes, cuyos datos se habrían obtenido merced a la documentación aportada por Emilio Sabino . Y también se ha visto apoyo para esta hipótesis en la existencia de alguna comunicación de Emilio Sabino a Gabino Romeo advirtiéndole, en relación con algún inversor en fase de captación, de que pronto le haría saber el tipo de interés contratado.

Emilio Sabino objeta: que su calidad empresarial era la de colaborador externo, comercial, de Gescartera, de lo que, en la causa existe acreditación formal; que, en efecto, aportó documentación, -pero, explica- debido a que conservaba en su oficinas un expediente de cada cliente captado por AGP para Gescartera, con copia del contrato y de la información remitida regularmente por ésta; que las inversiones de todos los clientes así obtenidos se ingresaban en las cuentas de Gescartera -algo reconocido en la sentencia- cuentas a las que él era por completo ajeno, pues no tenía firma; que era la propia Gescartera la que fijaba los tipos que él ofrecía, y asignaba las ganancias. Que, además, no sólo captaba inversores para la modalidad de renta fija a plazo sino también para las de renta fija mes a mes y renta variable (lo que está efectivamente documentado). Que el dinero recibido de Gescartera en AGP y por Emilio Sabino y familiares tiene que ver, exclusivamente, con las comisiones debidas a la prestación de los servicios de agencia y a las retiradas de fondos realizadas por estos últimos en la calidad de inversores.

Al respecto, la propia sala recoge en la sentencia (folios 436 ss.) las conclusiones del perito Cristobal Hermenegildo, en el sentido de que:

- AGP como tal no retiró nunca fondos de Gescartera, pues lo único percibido fue la contraprestación de servicios;

- las aportaciones y retiradas de fondos de clientes de Gescartera captados por AGP han sido localizadas en diferentes cuentas bancarias abiertas a nombre de Gescartera, en su práctica totalidad (si se exceptúa un porcentaje de casos situado entre el 0,15 y el 2,15 por ciento), según estudio que acompaña como anexo al informe del perito de referencia, fechado el 10 de mayo de 2004 (al tomo 109);

- no se ha detectado la existencia de cuenta alguna de AGP, persona o entidad vinculada a la misma en la que se hubieran producido ingresos de aportaciones o retiradas de fondos provenientes de clientes captados por ella;

- parte de las diferencias en materia de aportaciones y retiradas que separan a este informe de los emitidos por peritos oficiales, responde a que en el segundo se han incluido los clientes de AGP que materializaron sus inversiones en renta variable;

- las diferencias entre aportaciones y retiradas debidas a personas del llamado Grupo Sardón obedecen a que los peritos de la Agencia Tributaria omiten las aportaciones producidas con anterioridad al 1 de enero de 1998, en tanto que las retiradas sí se reflejan en su totalidad; es por lo que mientras en las retiradas existe coincidencia entre los informes, no así en las aportaciones. La condición de comercial autónomo de Emilio Sabino -AGP en su relación con Gescartera está suficientemente acreditada, desde el punto de vista formal, y, por tanto, fuera de duda. Si en la práctica aquél operaba o no en esa calidad es algo, sin embargo, discutido, y lo cierto es que esta segunda posibilidad, que es la acogida por la sala, se infiere, sustancialmente, de dos datos: el de que en Gescartera no se habría encontrado documentación informatizada de los inversores en la clase de renta a que se ha hecho alusión; y el de que Emilio Sabino, en la negociación ofrecía a los potenciales clientes tipos de interés que luego él mismo, una vez pactados, comunicaría a Gabino Romeo . Pero lo cierto es que si no se halló en Gescartera alguna aplicación informática referida a renta fija posiciones a plazo, tampoco consta que se hubiese hallado en AGP un instrumento de esta clase. Por otra parte, es perfectamente explicable en términos de normalidad empresarial que AGP, como entidad mediadora, tuviese archivo de los contratos realizados para Gescartera y de la información periódica remitida por ésta. Y que, en el momento de la negociación con los posibles futuros clientes, Emilio Sabino pudiera operar, provisionalmente, con tipos de interés indicativos, facilitados por Gescartera y sujetos a posterior confirmación. De todo lo que si algo se sigue es que la conclusión que postula el recurrente no es menos verosímil ni menos plausible que la extraída por la sala.

A lo anterior se ha de añadir que la hipótesis a la que acaba de hacerse alusión choca también con la evidencia de que, junto a los llamados "clientes AGP" de Gescartera, en la modalidad de renta fija, posiciones a plazo, estaría acreditada la existencia de las otras dos modalidades de renta de clientes de Gescartera captados por AGP, que, en el planteamiento de las acusaciones y de la sentencia, no serían gestionadas por esta última, lo que no tiene ninguna lógica, desde luego, ninguna lógica que conste y pueda explicarlo.

En otro orden de cosas, la afirmación de que el importe de las inversiones captadas por AGP se ingresaba en su integridad en Gescartera, tendría que prevalecer, al menos en principio, porque obrar de ese modo sería lo más fisiológico dentro de la relación de esta entidad con el que era un colaborador externo. Pero es que, además, se da la circunstancia de que en el informe de los peritos policiales

(44.664/2002, conclusión 7ª, folio 18) se lee: "no puede deducirse del análisis de la documentación encontrada en la sede de AGP que Emilio Sabino e Guadalupe Francisca hayan distraído dinero de las inversiones captadas por AGP, dándole un uso diferente al inicialmente estipulado" (esto es, su ingreso en las cuentas de Gescartera).

En este marco de consideraciones hay una última asimismo digna de atención, y es que no se entiende muy bien que AGP pudiera gestionar efectivamente fondos depositados en las cuentas de Gescartera, sobre los que, conforme consta, carecía de facultades de disposición.

Hay dos documentos, el identificado como 65 en el informe policial 46.664/02 y rotulado "liquidación prima de colocación" y el del anexo III del informe policial 80.489/02, sobre "cuenta contable ACF/ASA", que han resultado especialmente polémicos. Sobre ellos convergen dos hipótesis. En la primera, sugerida por los funcionarios informantes, si bien en términos de posibilidad (folio 403 de la sentencia), reflejarían la detracción por parte de Gabino Romeo y de Emilio Sabino, en propio beneficio, de una parte sustancial de la rentabilidad real de las inversiones en renta fija de los clientes captados por AGP. Según la segunda, avanzada por el propio Emilio Sabino, expresarían sólo una especie de supuestos meramente hipotéticos, elaborados a instancia de este último, con datos tomados de la operativa de Gescartera, con el único objeto de demostrar a Gabino Romeo los términos en que AGP era efectivamente rentable para aquélla.

En apoyo de esta segunda interpretación, en el recurso se hace hincapié en un dato aparentemente anecdótico y marginal, pero ciertamente expresivo. Es que en el acta de entrada y registro de fecha 6 de agosto de 2001 realizada en AGP, calle Claudio Coello, número 22, de Madrid, (folio 2003 del tomo VI del Procedimiento abreviado, folio 9 de la diligencia), se lee: "En cajón superior izquierdo de la mesa supuestos (de esta palabra sale una flecha y por encima del reglón pone entre paréntesis liquidación de colocación), planes de trabajo...". Es decir, que la calidad de supuestos, o lo que es lo mismo, suposiciones o hipótesis, no aparece ahora atribuida a tales documentos por Emilio Sabino, buscando una forma de exculpación, sino que es el modo como ya estaban clasificados en AGP, cuando fueron intervenidos por el juzgado. En cualquier caso -objeta con razón el recurrente- la simple existencia del cuadro llamado "cuenta contable" no significaría nada por sí misma de no acreditarse que los que cabría interpretar como movimientos de fondos, más concretamente, cobros, hubieran tenido efectivamente lugar.

En la sentencia (folio 488) se dice que el tribunal considera "ingenua e inconsistente la tesis de [ Emilio Sabino ] relativa a que se trataba de simples supuestos o simulaciones, pues la incriminación viene reforzada por el trato preferente que se hace en esta contabilidad paralela a su familia y empresas, porque las retiradas de fondos de su familia son reales y se adecuan a lo acordado por él y por Gabino Romeo ...". Pero este modo de discurrir es tautológico, pues lo único realmente probatorio -como admiten en un informe los propios peritos policiales- sería la demostración contable de que las cifras de referencia responden a cobros reales, y esto es algo que en la sentencia no consta, sin duda por falta de acreditación. Y en cuanto a la realidad de las retiradas de fondos de los integrantes del llamado "Grupo Sardón", es verdad que existieron, pero como también las aportaciones a Gescartera cuya realidad había negado el informe policial

(80.489/02, ya citado) y acreditó luego el del perito Cristobal Hermenegildo, de 25 de mayo de 2004; que igualmente permite constatar una abierta falta de correspondencia entre el importe de las retiradas y el de los intereses hipotéticamente pactados entre Gabino Romeo y Emilio Sabino en los llamados "supuestos". Lo que abona el carácter de tales atribuido a los mismos.

De lo argumentado resulta que la hipótesis acusatoria referida al recurrente, que es también la de la sentencia, aparece seriamente cuestionada e incluso tiene un mentís en los datos de soporte y en las conclusiones de los dos informes del perito Cristobal Hermenegildo . Y lo cierto es que son objeciones razonadas, con sustrato argumental y nada banales, que en una regular proyección del principio de contradicción -que no puede quedar recluido en el juicio- tendrían que haber sido, primero, frontalmente abordadas y, en su caso, eficazmente desactivadas y no lo han sido.

Así, finalmente, el resultado es que, en contra de lo que afirma la sala (folio 487 de la sentencia) las periciales de cargo, ciertamente sugestivas en una consideración aislada, no resultan concluyentes una vez confrontadas con la del perito de la defensa; ni los documentos relacionados con la cuenta ASA-ACF han llegado a perder el carácter de posibles supuestos ; ni está demostrado, y menos con la seguridad requerida por una imputación delictiva, que Emilio Sabino fuera el gestor efectivo de los clientes captados por él para Gescartera.

Es cierto, por último, que puede faltar claridad en los términos reales de su actividad como inversionista de Gescartera, en concreto, sobre algunas de las aportaciones relacionadas por el perito Cristobal Hermenegildo, a las que se refiere la sala (folio 488 de la sentencia, in fine ), pero esto solo, en el contexto de lo demás que resulta del cuadro probatorio, y a lo que se ha hecho mención en el examen del motivo, no es bastante para considerar desvirtuada la presunción de inocencia con respecto a él, en lo que se refiere al primer delito imputado.

Se ha cuestionado asimismo la falta de base probatoria de la condena por delito de falsedad a este mismo imputado. En este punto, y en relación con Emilio Sabino, lo que consta en los hechos de la sentencia es que hizo "entrega [de] documentos irregularmente confeccionados por él en los que hacía figurar el nombre del subdirector de la oficina de La Caixa [...] a los representantes de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía (MUPOL) entregó dos de tales certificados [...] y a los representantes del Servicio de la Seguridad Social de la Armada entregó otros dos certificados, elaborados por él". También se le atribuye la exhibición "a los clientes por él gestionados de documentación de Martin Investment en idioma inglés, para demostrarles y convencerles que Gescartera realizaba inversiones en el extranjero, lo que no se adecuaba a la verdad".

Luego, en los fundamentos de derecho se hace escueta referencia a que los representantes de las entidades aludidas dijeron haber recibido esos documentos falsos de manos de Emilio Sabino .

Como presupuesto implícito, pero no expresado, de la imputación de autoría está la atribución a Emilio Sabino del papel de gestor efectivo de un área de renta de Gescartera. Pero ya se ha visto que esto no puede sostenerse con bastante base probatoria. Siendo así, y estando fuera de discusión el hecho de la entrega de los documentos en cuestión, ésta se habría producido por parte de Emilio Sabino en su calidad de colaborador comercial externo de la entidad y en la relación con clientes captados por él para Gescartera. De este modo, la hipótesis de que se limitó a dar traslado de lo recibido de esta entidad no es en absoluto implausible, máxime cuando consta la existencia de una pericial que niega que la autoría material de los documentos falsos pudiera atribuirse a Emilio Sabino, de la que se hace eco la sentencia (folio 455); en la que, por lo demás, no hay constancia de precisos presupuestos probatorios de cargo aptos para prestar apoyo a lo afirmado en los hechos, que, así, carece ciertamente de sustento. Es lo que hace que deba acogerse la hipótesis, verosímil y plausible, incluso más plausible, que aquél sostuvo en su declaración en el juicio, frente a la expresada en la sentencia, con manifiesta opacidad, según se ha visto, en lo relativo a sus presupuestos.

En definitiva, y por todo, el motivo debe estimarse.

Cuarto

Bajo el ordinal sexto se ha alegado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos (art. 849, Lecrim). El motivo se articula en función de la imputación de delitos al recurrente que, como consecuencia de la estimación del segundo de los motivos de su recurso, deben quedar sin efecto. Así, éste -que en ningún caso podría haber prosperado, por la inadecuación y falta de rigor técnico del planteamiento- queda sin contenido; del mismo modo que los motivos cuarto y quinto, de infracción de ley, en relación con preceptos ya inaplicables. Y otro tanto sucede con los dos motivos restantes. El séptimo, al resultar ahora efectivamente acreditado que la documentación solicitada y cuya aportación la sala denegó, era innecesaria para una defensa efectiva de este acusado frente a las imputaciones de delito. Y el octavo porque la objeción sobre la falta de respuesta a algunas cuestiones marginales, pierde, asimismo, interés, en el contexto global de su recurso, visto el resultado.

Recurso de Gabino Ovidio

Primero

Invocando los arts. 5.4 LOPJ y 852 Lecrim, se ha alegado lesión de los derechos de defensa y a la asistencia letrada, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, del art. 24 CE .

En realidad esta compleja denuncia tiene como presupuesto un hecho muy simple: durante la práctica del registro judicial en su empresa, Gabino Ovidio, que ya había sido detenido y estaba presente en el desarrollo de esa diligencia, en torno a las 17 horas, manifestó que deseaba ser asistido por su abogado (en el escrito del recurso se indica que porque, según dijo, "estaba agotado").

Pues bien, lo cierto es que, conforme relata el mismo recurrente, de inmediato, a las 17 horas se trasladó esta solicitud al Colegio de Abogados, que la cursó; de manera que el letrado llamó enseguida (a las 17,10 horas) a la comisaría; donde se le dijo que una vez concluyera la actuación en curso sería avisado para que pudiese asistir a la declaración. Lo cierto es que el registro concluyó a las 17,30 horas.

A partir de estos datos, se argumenta, con apoyo en el art. 118 Lecrim, en el sentido de que, siendo cierto que no era preceptiva, en principio, la asistencia de letrado, sí debió ser considerada tal a partir del momento en que se produjo la manifestación del interesado a la que acaba de hacerse referencia.

Pues bien, tanto este precepto como el art. 767 Lecrim pueden prestar fundamento a planteamientos como el que acaba de apuntarse; que, ciertamente, no es el que ha prevalecido, en general, en la jurisprudencia en materia de registros domiciliarios. Ahora bien, las vicisitudes descritas determinan que las consideraciones que pudieran hacerse a partir del aludido marco normativo carezcan de relevancia práctica para el caso. En efecto, pues la solicitud del que ahora recurre -tramitada con la máxima celeridad- se produjo, realmente, cuando el registro estaba finalizando, de forma que la intervención del profesional habría sido ya, en cualquier caso, extemporánea. Por lo demás, no consta que la diligencia en cuestión se hubiera visto aquejada de alguna irregularidad, y, así, en suma, ninguno de los derechos invocados en el enunciado del motivo puede decirse vulnerado; con lo que la objeción carece de trascendencia.

Segundo

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ y del art. 852 Lecrim, se ha aducido vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, por la falta de valor de los que se han tomado como indicios de participación de Gabino Ovidio en el delito de apropiación indebida.

El tribunal de instancia, en la sentencia (folios 124-125) atribuye a Gabino Ovidio como hechos penalmente relevantes, los siguientes:

- haber llevado, como asesor externo de Gescartera, inspecciones fiscales de varios clientes y de dos empresas controladas por Gabino Romeo, a instancia de éste;

- haber atraído a Gescartera testaferros, para imputarles pérdidas;

- haber prestado a través de Hari 2000 SL cobertura a Gabino Romeo y a Constantino Evaristo cuando idearon la creación de una SICAV en Luxemburgo para ocultar el desvío de fondos de clientes, suscribiendo cartas fingidas para dar apariencia de reales a esas gestiones;

- haber entregado a Gabino Romeo, como representante de Hari 2000 SL, tres cheques nominativos a favor de Gescartera, por un importe total de 1.689.569.000 ptas., destinados a crear ante la CNMV la ficción de existencia de efectivo en la segunda;

- haber recibido, por sí y a través de sus empresas, Hari 2000 SL y Sein SL, 52.645.800 ptas.

En los fundamentos de derecho de la sentencia (folio 495), se razona acerca del sustrato probatorio de cargo de los hechos reseñados, del modo siguiente: - la acción consistente en reclutar testaferros habría resultado acreditada en virtud de "la prueba documental acumulada, como consecuencia del registro de[l] domicilio laboral, acompañada de la prueba testifical practicada";

- la contribución de Gabino Ovidio a prolongar la situación creada en Gescartera, mediante la generación de documentos sobre correspondencia ficticia con expresión de supuestos clientes de la SICAV a constituir y con el libramiento y entrega de los tres cheques que dieron lugar a la apertura de una cuenta corriente en La Caixa de Majadahonda, estaría acreditada también por "la documental".

Por otra parte (en el folio 495 de la sentencia), el tribunal afirma que "la tesis exoneratoria de la responsabilidad [...] decae ante la contundencia de la prueba [de cargo] acumulada y ante la absoluta falta de credibilidad de los testigos Urbano Torcuato y Gabriel Bernardo, situados en la órbita de amistad y laboral del acusado". Al contrario de lo que sucedería con los testigos de cargo Cesar Francisco, con su hija Evangelina Leticia y Emma Angustia, cuyas declaraciones incriminatorias se apoyan en documentos incorporados a la causa.

En fin, se alude "a la propia dinámica de actuación del acusado, que es contratado sin mediar documento alguno para llevar las inspecciones fiscales de ciertas personas y entidades relacionadas con Gescartera, al figurar en Hacienda con unos incrementos patrimoniales no justificados, cobrando una cantidad fija mensual, tuviera o no trabajo". De lo que el tribunal infiere que se le está compensando su actividad "de captación de testaferros y de generación fingida de documentos mercantiles (los tres cheques de Hari 2000 y las inventadas cartas alusivas a la SICAV), precisos para mantener la improcedente y penalmente reprochable operativa que se llevaba a efecto en Gescartera Dinero SA".

La documental relativa a Gabino Ovidio está reseñada en la sentencia (folio 473) de este modo:

- documentación sobre contratos en blanco y DNI hallados en el domicilio de Cesar Francisco ;

- documentación aportada por Hari 2000 SL sobre 236 contratos de gestión y administración de carteras de valores recibidos de Gescartera para la constitución de una SICAV en Luxemburgo;

- dos cartas remitidas por Hari 2000 SL y firmadas por el acusado, que supuestamente las remite a Gabino Romeo desde Londres, simulando un listado de clientes con saldos coincidentes con el importe de los cheques ya aludidos;

- otra carta de Hari 2000 SL suscrita por Gabino Ovidio en la que da instrucciones para la asignación de minusvalías a los componentes de la agrupación Gabino Ovidio .

El uso correcto del derecho a la presunción de inocencia del acusado como regla de juicio, en caso de condena, según el canon jurisprudencial ya recogido, obliga a concretar en la sentencia la existencia de datos probatorios de cargo -dejando constancia de la manera en que han sido obtenidos en el juicio, a fin de despejar cualquier posible duda sobre su legitimidad- y a explicar luego cómo y en virtud de qué criterios de inferencia se ha llegado a la conclusión de que los mismos abonan la realidad de acciones que fueron objeto de la acusación.

Los hechos probados que así resulten tienen que describirse en términos asertivos, con la precisión suficiente y el detalle necesario para su ulterior caracterización conforme a derecho. Los datos probatorios deben hallarse suficientemente individualizados, en sí mismos y en su fuente, de manera que pueda saberse cuáles son y de dónde proceden, un trabajo éste que corresponde en exclusiva al tribunal de instancia; que, en fin, deberá también dotar de transparencia al tratamiento de los primeros conforme a pautas de experiencia suficientemente acreditadas en el uso social.

De los hechos probados que afectan a Gabino Ovidio lo primero que hay que decir es que, debido a su esquematismo, pecan de falta de expresividad y, por consiguiente, padecen un claro déficit de calidad descriptiva, que se hace patente en expresiones como "llevar inspecciones", "atraer testaferros", "suscribir cartas fingidas".

La misma falta de precisión es advertible en el tratamiento de la prueba, que se agota en algunas referencias a "la documental acumulada", a "la testifical practicada", a la "generación de documentos sobre correspondencia ficticia", a "la "contundencia" de la primera, a la "absoluta falta de credibilidad" de algunos testigos. Con la particularidad de que, de nuevo, se opera con la testifical de la misma manera incorrecta que ya se ha visto en otros casos, es decir, mediante la trascripción en bruto de las diversas declaraciones, cual si éstas probasen por una suerte de autoevidencia y en virtud de la simple inserción en el cuerpo de la sentencia. También es de señalar la total falta de análisis de la eficacia convictiva de los documentos relacionados, que, obviamente, no probarían por el mero enunciado de su existencia, cuando, como aquí sucede, está del todo ausente cualquier análisis de su contenido en elementos de prueba. La relación de "documentos que afectan a Gabino Ovidio " (folio 473 de la sentencia) es una pura catalogación, esperable presupuesto de un examen pormenorizado de los mismos que está por realizar, y que, obviamente, no corresponde a esta sala.

Por otra parte, si, como es obligado, se pone en relación el contenido de este segundo campo de la sentencia con el del primero, a fin de conocer con un mínimo de precisión de qué manera se ha llegado al establecimiento de ciertos hechos como probados, resulta que, mientras la afirmación relativa a la prestación de servicios de asesoría fiscal externa no parece problemática, aunque sólo sea porque el propio recurrente no la cuestiona en su escrito; la referida a la captación de testaferros no se explica en absoluto, ni en sus antecedentes discursivos ni en sus vicisitudes; y lo mismo puede decirse a propósito de la idea de crear una SICAV en Luxemburgo, pues la lectura del supuesto fáctico correspondiente permite ver que se da por sabido o por descontado, pero no describe, lo que hubiera podido hacer Gabino Ovidio al respecto. Y tampoco ayuda nada a despejar esta opacidad la referencia al material probatorio tomado en consideración, porque lo que hay es la mera indicación alusiva a algunos documentos que el tribunal dice que prueban, pero no cómo ni por qué . Pues, en realidad, las operaciones consistentes, primero, en la presentación analítica de los distintos elementos de prueba relevantes, y luego en el examen de los mismos en su interrelación, aparecen sustituidas por la simple consignación de algunas conclusiones de síntesis, cuyos antecedentes resultan sustancialmente elididos, según se ha hecho ver.

Así las cosas, de los hechos probados cabría retener tres afirmaciones. Son las relativas a la prestación de servicios de asesoría fiscal por parte de Gabino Ovidio ; a que éste entregó a Gabino Romeo los tres cheques de Hari 2000 SL librados a favor de Gescartera; y a la percepción por el mismo de la cantidad de 52.645.800 ptas. Se trata de asertos dotados de patente eficacia descriptiva, que no suscitan problemas de comprensión, y que pueden considerarse probatoriamente acreditados sin vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aunque sólo fuera por la aceptación del mismo recurrente.

En vista de lo razonado, debe estimarse parcialmente el motivo, en el sentido de tener por acreditado el contenido en hechos de estas tres últimas afirmaciones.

Tercero

Al amparo de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, se ha aducido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24,1 CE, al entenderse que la atribución al recurrente de hechos que constituirían un delito de apropiación indebida se funda en una valoración irracional del material probatorio.

El motivo se formula ad cautelam y sólo para el supuesto de que considerase que es el derecho ahora invocado y no el de presunción de inocencia el realmente infringido.

Pues bien, estimado en los términos que consta el motivo precedente, éste carece ya de interés.

Cuarto

El reproche es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida de la cooperación necesaria, del art. 28 b) Cpenal, en un delito de apropiación indebida, del art. 252 Cpenal.

Es claro que este motivo se plantea para el supuesto de que la desestimación de los precedentes produjera como resultado el mantenimiento de los hechos tal como se encuentran redactados en la sentencia. Ahora bien, la estimación parcial del segundo motivo reduce la intervención del recurrente a la prestación de servicios de asesoría fiscal, a la entrega de los tres cheques de Hari 2000 SL tantas veces citados y al hecho de que Gabino Ovidio percibió la cantidad de dinero que consta en la sentencia.

Pues bien, es claro que de estos tres aspectos de la conducta de Gabino Ovidio los dos primeros son por completo ajenos a las previsiones del art. 252 Cpenal. Y también el tercero, pues, a falta de otros datos y constando la prestación de servicios de asesoría fiscal, la percepción de ese efectivo podría estar justificada y no puede asociarse a ninguno de los títulos considerados en ese precepto. Y tampoco existe base fáctica para afirmar que hubiera tenido como causa la cooperación consciente por parte del que recurre a la ejecución de aquéllos por los que el dueño de Gescartera y los responsables directos de su gestión han sido condenados.

En cualquier caso, es lo cierto que, al fin, los hechos realmente probados en este caso no son constitutivos de delito.

Quinto

Bajo el ordinal quinto del escrito del recurso, también por el cauce del art. 5,4 LOPJ y del art. 852 Lecrim, se ha alegado vulneración del art. 24,2 CE, al haberse producido la condena de Gabino Ovidio por su participación dolosa en un delito de apropiación indebida, a pesar de la inexistencia de base probatoria al respecto. Y bajo el ordinal sexto, por la misma vía, se ha aducido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con el argumento de que lo tomado por prueba de cargo bastante sobre la citada participación dolosa en el delito indicado sólo sería un conjunto de datos irracionalmente valorado, que no podría llevar a esa conclusión.

La estimación del segundo motivo hace que éste carezca ya de interés.

Sexto

Bajo los ordinales octavo a decimosegundo, se formulan motivos de impugnación que tienen que ver con la pena impuesta al recurrente.

Pues bien, dado que la estimación del segundo motivo deja sin base probatoria a la imputación de delito, desaparece el presupuesto de la pena y, con ello, estos motivos han perdido igualmente interés.

Séptimo

La objeción que da contenido a este último motivo se refiere a la configuración actual de nuestro sistema de instancias, en concreto, con la ausencia de una segunda instancia, previa a la casación, en materia penal.

Es claro que este motivo ha perdido, en el caso, su razón de ser, ya que en la estrategia defensiva de Gabino Ovidio sólo tendría sentido para el supuesto de que el segundo de su escrito no hubiera sido estimado.

No cabe duda de que, en un planteamiento general del asunto, hay que dar la razón al recurrente, cuando señala una deficiencia del vigente orden jurídico-penal español universalmente reconocida. Pero también es cierto que el resultado de esta impugnación pone de manifiesto que, con todo, objeciones como la suya en materia de tratamiento del material probatorio, pueden tener encaje y ser acogidas, por el cauce de un motivo fundado en la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio.

Así, el motivo tiene que desestimarse.

Recurso de Diego Eleuterio

Primero

Invocando el art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho de defensa y a un proceso sin indefensión, del art. 24 CE, debido a que en su momento no se entregó a esta parte copia íntegra de las actuaciones, ni en el momento de la calificación provisional ni en el del inicio de las sesiones del juicio oral, por lo que -se dice- tendría que declararse la nulidad de las actuaciones y retrotraerse el trámite al momento en que se produjo la infracción.

En apoyo de este planteamiento, se recuerda la existencia de una protesta expresa al respecto; y también que la sala de instancia quiso fundar su actitud en que la documentación de referencia no era constitutiva de actuaciones en sentido propio, tratándose más bien de piezas de convicción, del art. 726 Lecrim; criterio no compartido por el recurrente, que entiende tendría que haberse dado cumplimiento a la previsión del art. 784,1 Lecrim, porque el que la documentación se hubiera organizado en piezas separadas no modifica en nada su naturaleza, ni su tratamiento procesal, que tendría que haber sido el que corresponde a un material probatorio de vital importancia, cuya falta de conocimiento directo habría sido determinante de verdadera indefensión material.

Como quiera que esta misma objeción ya ha sido planteada por el recurrente Emilio Sabino, debe estarse a lo resuelto al darle respuesta.

Segundo

Por el cauce del art. 852 Lecrim en relación con el art. 5,4 LOPJ, se ha alegado infracción del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, por ausencia de prueba de cargo idónea para atribuir a Diego Eleuterio una participación delictiva consciente como cómplice de un delito continuado de apropiación indebida.

En apoyo de esta afirmación, se señala que la propia sala dice:

- que la actuación de aquél fue episódica; - que consistió en la elaboración, a sabiendas, de un certificado de equívoco contenido, fechado el 8 de noviembre de 1999;

- que, en concreto, lo certificado fue que se habían presentado en la oficina de La Caixa, a nombre de Gescartera, para su cobro en una cuenta corriente abierta días antes por Gabino Romeo a nombre de la entidad, tres talones para la liquidación de operaciones internacionales de sus clientes

- que con la emisión de ese certificado se buscaba conscientemente colaborar al mantenimiento de la irregular operativa empresarial de la entidad, en ese momento inspeccionada por la CNMV.

El recurrente -que cuestiona el tratamiento procesal dado a las declaraciones, comprendidas las de la instrucción, que entiende indebidamente incluidas en la sentencia- objeta la calificación de las acciones descritas como realizadas "a sabiendas" y "conscientemente". También que no se indiquen las pruebas que acreditarían que su actuación fue pactada, pues la única al respecto es la documental representada por el propio certificado. Y, en fin, afirma que la sentencia ofrece, en cambio, elementos de juicio de los que se desprende que no hubo acuerdo y tampoco un actuar consciente y deliberado de Diego Eleuterio, dirigido a colaborar a la realización del delito continuado de apropiación indebida, cuando de la propia resolución resulta que para engañar a la CNMV se necesitaron hasta diez documentos falsos, con simulación de la firma del que recurre en algunos de ellos y simulando también que habrían sido expedidos por La Caixa, algo tampoco cierto.

Lo cuestionado en este motivo es la calidad del proceso inferencial por el que la sala de instancia, a partir de la existencia del certificado de referencia, llegó a la conclusión de que Diego Eleuterio habría contribuido de forma consciente a la estrategia de Gabino Romeo destinada a ocultar la verdadera situación de Gescartera a la CNMV, con objeto de que este último pudiera seguir disponiendo ilegítimamente de las inversiones de los clientes. De este modo, y puesto que lo suscitado es una cuestión relativa al método seguido en el tratamiento de los elementos de juicio para concluir como consta, no cabe duda de que el asunto tiene perfecto encaje en el marco de un motivo fundado en la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio.

Siendo así, hay que dar la razón al recurrente cuando señala que el único dato probatorio con el que se opera es el constituido por la propia existencia del certificado, de la que se infiere todo lo restante, esto es, la contribución consciente y relevante a la ejecución del plan del autor de delito continuado de apropiación indebida, principal motivo de estas actuaciones. Por lo demás, también es cierto, el certificado dice, exclusivamente, lo que dice, esto es, que en la oficina bancaria se habían presentado determinados títulos, por los importes que se expresa, "para su cobro" en una cuenta corriente que también se indica. No se decía que hubieran sido cobrados, ni, por tanto, se hacía constar la existencia de ningún asiento contable, obviamente, no producido, y menos aún de un saldo.

De la propia existencia del certificado la sala induce que hubo un acuerdo. Pero, a falta de más datos, y cuando resulta que, como se ha anticipado, los que de verdad podrían haber contribuido a crear confusión en la CNMV resultaron incorporados a otros documentos falsificados al margen de Diego Eleuterio, sin duda necesarios para producir, o cuando menos, procurar ese efecto, lo único que, en rigor, cabría inferir es que debió haber una solicitud de parte de Gabino Romeo y, como respuesta de Diego Eleuterio, la confección del certificado que daba cuenta de la presentación de los talones aludidos. Porque el juzgador no atribuye a este último ninguna otra intervención en una estrategia que, sintomáticamente, incluía la falsificación de su propia firma en algunos casos, producida, es claro que sin su participación; lo que, si algo sugiere, es su ajenidad al plan global de Gabino Romeo frente a la CNMV.

De otro lado, la misma sentencia (folios 118-119) ofrece precisa información que, en efecto, avala lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que la estrategia de Gabino Romeo frente a la CNMV exigía la aportación de otros documentos, concretamente, extractos de cuenta (de 11 de abril, 8 y 17 de noviembre y 2 de diciembre de 1999) y certificados (de 31 de marzo, 5 y 11 de abril, 20 de noviembre y 12 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001) supuestamente acreditativos de movimientos de fondos y de saldos inexistentes a favor de Gescartera. Sin duda estimados necesarios para simular un statu quo contable irreal; el idóneo, siquiera en hipótesis, para ocultar a los inspectores de aquella entidad el déficit patrimonial de Gescartera.

Así las cosas, hay que dar la razón al que recurre, en el sentido de que la inferencia nuclear dentro del discurso probatorio de la sala, en lo que a él concierne, peca de falta de racionalidad, y encierra un salto lógico, porque del hecho de la presentación por Gabino Romeo de los cheques en la sucursal bancaria y de la subsiguiente expedición del certificado por Diego Eleuterio - diciendo que este simple hecho había tenido lugar- no se sigue la conclusión de la supuesta implicación de éste en el diseño de conjunto de aquél frente a la CNMV. Primero, porque la expedición del certificado -si se quiere, atípico certificado de complacencia -, acreditando la mera presentación de los títulos, podría muy bien explicarse sin más por el deseo de satisfacer a un cliente importante, accediendo a una solicitud en sí misma inocua. Segundo, porque la evidencia del limitadísimo alcance de ese certificado, advertible por cualquier persona familiarizada con la práctica bancaria, era tan manifiesta que -para tratar de urdir un engaño eficaz frente a la CNMV- hizo falta el complemento de los otros documentos que la sentencia relaciona. Tercero, porque es patente que éstos, es decir, los que, al menos en hipótesis, podrían haber sido determinantes para la formación de criterio por parte de los técnicos de la CNMV sobre la falsa existencia de fondos en las cuentas de Gescartera, tuvieron que ser elaborados al margen de Diego Eleuterio, cuya firma resultaba precisa.

Por todo, la conclusión no puede ser otra que la demandada por el que recurre, y el motivo debe ser estimado.

Tercero

Bajo los ordinales cuarto y quinto del escrito del recurso, invocando el art. 849, Lecrim, se ha alegado indebida aplicación de los arts. 27 y 29 en relación con el art. 252, todos del Código Penal, por la incorrecta atribución de la condición de cómplice a Diego Eleuterio . El argumento, en esencia, es que el cómplice es un auxiliar consciente y eficaz de los planes del autor del delito, y ambas son circunstancias que no habrían concurrido en este caso.

Como bien se sabe y resulta de muy reiterada jurisprudencia, la complicidad es una participación accidental, de importancia secundaria, por tanto, en la acción criminal, cuya realización por el autor principal se facilita, mediante alguna ayuda material en el momento de la preparación o de la ejecución de la misma. Así, para que exista complicidad se precisa la contribución a la realización por otro de un hecho delictivo; y que la misma se lleve a cabo con conocimiento del delito de cuya ejecución se trata y del carácter coadyuvante de la propia aportación no imprescindible (SSTS 888/2006, de 20 de septiembre, 1226/2006, de 13 de diciembre, entre muchas).

En el caso de Diego Eleuterio, es claro que en la realización del certificado a que se ha hecho referencia no puede verse ver una forma efectiva de contribuir al mantenimiento de la situación de Gescartera; pues, en rigor, no había en él ninguna información relevante, por idónea para incidir en el criterio de los técnicos de la CNMV, modificándolo en el sentido que interesaba a Gabino Romeo . Por tanto, faltaría el elemento objetivo de esa modalidad de participación que es la complicidad. Pero es que, además, en todo caso falta prueba de que al obrar del modo que consta, lo hubiera hecho con conocimiento y la voluntad de facilitar la realización del delito continuado de apropiación indebida por parte de Gabino Romeo y sus colaboradores.

Por tanto, deben estimarse los dos motivos de que se trata.

Cuarto

La estimación de los motivos segundo, cuarto y quinto del recurso, deja sin contenido a los restantes, que, por eso, no van a examinarse.

Recurso de Miguel Nicanor

Primero

Invocando el art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho de defensa y a un proceso sin indefensión, del art. 24 CE, debido a que en su día no se entregó a esta parte copia íntegra de las actuaciones, ni en el momento de la calificación provisional ni en el del inicio de las sesiones del juicio oral, por lo que -se dice- tendría que declararse la nulidad de las actuaciones y retrotraerse el trámite al momento en que se produjo la infracción.

El motivo es reproducción del formulado bajo el mismo ordinal del anterior recurrente; por ello, basta con estar a lo resuelto al respecto.

Segundo

Por el cauce del art. 852 Lecrim en relación con el art. 5,4 LOPJ, se ha alegado infracción del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, por ausencia de prueba de cargo idónea para atribuir a Diego Eleuterio una participación delictiva consciente como cómplice de un delito continuado de apropiación indebida.

En apoyo de esta afirmación, se comienza por señalar que la propia sala de instancia dice:

- que la intervención de Miguel Nicanor de la que se trata fue episódica, en el complejo contexto de actividades que es objeto de las actuaciones; - que consistió, exclusivamente, en la confección y firma, a instancia de Constantino Evaristo, de un certificado, de fecha 23 de diciembre de 1999, "a los efectos legales oportunos", conscientemente elaborado para coadyuvar al mantenimiento de la irregular operativa empresarial de Gescartera;

- que en el certificado se afirmaba: "la sociedad Gescartera Dinero. SGC, SA, nos ha facilitado la relación de titulares de su cuenta Clientes Liquidación Internacional, que la relación citada obra en nuestro poder, es la que adjuntamos con este certificado": un listado de ocho hojas, recibido de Constantino Evaristo

, con indicación de saldos parciales y de un total; del que, en relación con el original, se había eliminado el logotipo de Gescartera y el término "ptas." que figuraba junto a la expresión "importe";

- que ese certificado, que excedía de las competencias propias de una entidad de ahorros y de crédito, sirvió para que, presentado por Gabino Romeo y Constantino Evaristo a los inspectores de la CNMV, éstos recibieran información totalmente errónea sobre la existencia de la cuenta aludida, en realidad inexistente como tal.

Se objeta que en el relato de las vicisitudes transcritas la sala, sin fundamento, califica la actuación del que recurre de realizada "conscientemente" y "a sabiendas" de las particularidades del plan en el que se la integra. También, que establece una presunción de culpabilidad, porque -se dice- ni la relación existente entre Gabino Romeo y Miguel Nicanor ni las irrelevantes modificaciones introducidas en el listado anexo, constituyen indicios idóneos para llegar a esa conclusión, visto el contenido del certificado. Y porque, ciertamente, la única prueba existente en la materia sería la documental que este mismo representa. En fin, afirma el recurrente, la propia sentencia ofrece elementos de prueba de descargo, que acreditarían la ausencia de cualquier pacto y del aludido propósito de delinquir.

A los anteriores reproches se añade, primero, el cuestionamiento de la misma forma de la sentencia, en concreto, por la trascripción en ella, además, de manera parcial, de las declaraciones del que ahora recurre, comprendidas las de la instrucción, a pesar de su falta de valor probatorio. En segundo término, el argumento ya invocado en el anterior recurso, de que, conforme resulta de la propia resolución, el desarrollo del plan de engañar a la CNMV exigió la aportación de hasta diez documentos falsos, simulando en algunos de ellos la firma de Diego Eleuterio, subdirector de la sucursal de La Caixa y la expedición por parte de esta agencia bancaria. Lo que resultaría expresivo de que Miguel Nicanor, a espaldas de quien, obviamente, se realizaron estas acciones, desconocía el plan en el que se le inscribe; y en el momento de realizar el documento en cuestión carecía de motivos para abrigar dudas acerca de la situación patrimonial de Gescartera. Por último -se razona también- el texto del mismo sólo afirma haber recibido de Gescartera un listado, que se adjunta como anexo.

Como en el caso del anterior recurrente, al desarrollar el motivo segundo de su escrito, enunciado en los mismos términos que el que ahora es objeto de estudio y que responde al mismo planteamiento, lo cuestionado es también la calidad del proceso inferencial mediante el que la sala ha llegado a la conclusión de que Miguel Nicanor habría contribuido de forma consciente y relevante a la estrategia de ocultación ante la CNMV del desfase patrimonial de Gescartera, desarrollada esencialmente por Gabino Romeo . Todo, para que este último pudiera seguir disponiendo ilegítimamente, en su propio provecho, de la inversiones de los clientes.

En consecuencia, lo suscitado también aquí es una objeción al modo de proceder en el tratamiento de los elementos de juicio tomados en consideración por el tribunal para llegar a la decisión relativa a Miguel Nicanor . Por eso el asunto tiene perfecto encaje en el marco de un motivo fundado en la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio.

De igual manera que en el caso de Diego Eleuterio, el único dato probatorio con el que expresamente ha operado el juzgador es la propia existencia del certificado, del que se infiere todo lo demás, es decir, la contribución consciente y relevante al plan del autor del delito continuado de apropiación indebida que está en el centro de la causa.

Siendo así, es de particular importancia la valoración del contenido de ese documento. Y, al respecto, resulta que, como señala el recurrente, éste dice, exclusivamente, lo que dice : a saber, que la sucursal de La Caixa dirigida por Miguel Nicanor había recibido de Gescartera un listado de titulares de la cuenta rotulada "clientes de liquidación internacional", relacionados en ocho hojas aparte, con la expresión, en cada caso, de un saldo, y, al fin, del total.

Sostiene la sala de instancia que certificar de ese modo estaba fuera de las competencias propias de una agencia bancaria, y es cierto. Pues, en realidad, lo único de lo que un empleado de banca como el que recurre podría dar fe es aquello de lo que él mismo tuviera constancia cierta, por pertenecer a su ámbito de actividad y por hallarse regularmente documentado en su archivo. Es por lo que, en tal sentido, en la actuación de Miguel Nicanor hubo extralimitación. Pero una extralimitación banal, pues el significado objetivo de su acción se agotaba en el puro hacerse eco de lo aseverado por Gescartera, a cuyo contenido informativo no añadía nada, que no fuera la toma de conocimiento. Algo que difícilmente podría pasar desapercibido a un lector mínimamente avisado; para el que, lo proclamado por Miguel Nicanor en ese informal e impropio papel de fedatario, no tendría más valor de veracidad que el que pudiera derivarse de la credibilidad de la propia Gescartera en el acto de atribuir a ciertas personas la titularidad de un saldo, que, por lo demás, no se hacía figurar como depositado en la cuenta a la que allí se alude; de manera que la garantía ofrecida por la certificación era sólo la que pudiera merecer la propia Gescartera, que es, en último término, quien realmente afirmaba, que no La Caixa. Esto cuando, además, resulta que Gescartera era ya una entidad bajo sospecha, cuya situación estaba siendo mirada con lupa por los técnicos de la CNMV, sin duda, altamente cualificados.

Es verdad que el contenido del certificado tiene algo de equívoco. Pero no realmente por lo que dice, sino por lo que pudiera sugerir. Si bien -debe insistirse- sólo a un lector inexperto, además, dispuesto a renunciar a una comprobación tan elemental como la existencia real de saldo en la cuenta bancaria de referencia: extremo del que, ciertamente, nada se afirma. Es obvio que -más allá de las expectativas de Gabino Romeo y de Constantino Evaristo - ni aquella calidad ni esta actitud podrían atribuirse ni esperarse de los inspectores de la CNMV.

Dice el recurrente que contra él no existe más prueba de cargo que la documental representada por el peculiar certificado, del que la sala infiere todo lo demás, es decir, la contribución consciente y relevante a la ejecución del plan del autor del delito continuado de apropiación indebida. Y así es en realidad, pues en la sentencia ni se ofrecen ni se razona a partir de otros elementos de juicio. En cambio -según ya se ha dichola propia resolución pone de relieve que Gabino Romeo, para desarrollar con eficacia su estrategia de encubrimiento de la despatrimonialización de Gescartera, tuvo necesidad de proveerse de una serie de documentos falsos: extractos de cuenta (de 11 de abril, 8 y 17 de noviembre y 2 de diciembre de 1999) y certificados (de 31 de marzo, 5 y 11 de abril, 20 de noviembre y 12 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001), éstos sí, supuestamente acreditativos de movimientos de fondos y de saldos inexistentes a favor de la entidad; y sin duda, necesarios para simular un statu quo contable irreal ante los inspectores de la CNMV.

De la mera existencia del certificado y de su ulterior incorporación por Gabino Romeo a ese conjunto de documentos falsos, induce la sala que Miguel Nicanor obró de acuerdo con él, comprometiéndose con su plan, y colaborando así a que pudiera mantener la situación de Gescartera y su delictivo modo de operar en/con ella. Pero la circunstancia de que la única aportación acreditada del primero fuera la extensión del peculiar certificado -de tan limitado alcance expresivo como se ha visto- reduciéndose a esto su implicación, mientras quedaba claramente al margen de acciones consistentes en la falsificación de documentos de La Caixa, si algo sugiere es, precisamente, que, al certificar según consta, Miguel Nicanor operó desde afuera; sin realizar, por tanto, una contribución consciente al plan de Gabino Romeo, que desconocía. Por más que hubiese tenido constancia del interés de éste en que la relación de titulares de la cuenta "clientes de liquidación internacional" recibiera de su parte el tratamiento que consta. Pues, en definitiva, más allá de la realidad del documento y de lo que por sí mismo expresa, lo cierto es que el tribunal no ha individualizado elemento alguno de cargo del que pudiera inferirse con el rigor inductivo exigible un nivel de implicación más profundo.

En fin, la sala de instancia ha atribuido particular relieve a la circunstancia de la eliminación por Miguel Nicanor del logotipo de Gescartera y de la expresión "ptas." para dejar sólo la de "importe". Pero son datos que carecen de esa significación en el plano probatorio. El primero, porque en el documento creado por aquél consta expresamente Gescartera Dinero SGC, SA, como fuente de la información; y el segundo porque, en cualquier caso, a falta de otra indicación, la moneda de referencia sólo podría ser la peseta; y es algo que, en caso de duda, habría tenido muy fácil aclaración.

Así las cosas, también en este caso hay que dar la razón al que recurre, en el sentido de que la inferencia nuclear dentro del discurso probatorio de la sala en lo que a él concierne, peca de falta de racionalidad, y encierra un salto lógico, pues del hecho de la realización del certificado por parte de Miguel Nicanor a instancia de Gabino Romeo no se sigue la conclusión de la supuesta integración de aquél en la estrategia de conjunto de éste frente a la CNMV. Primero, porque la expedición del atípico certificado podría muy bien explicarse sin más que por el deseo de satisfacer a un cliente importante, accediendo a una solicitud -en la perspectiva de Miguel Nicanor y con su nivel de información en ese momento- en sí misma inocua. Segundo, porque el limitadísimo alcance del mismo tenía que resultar patente para cualquier persona impuesta en la práctica bancaria. Tercero, porque es evidente que los documentos que, al menos en hipótesis, podrían haber sido determinantes de una errónea formación de criterio por parte de los técnicos de la CNMV sobre el estado de las cuentas de Gescartera, tuvieron que ser elaborados (falsamente) al margen de Miguel Nicanor .

La sentencia de instancia, en el folio 133, contiene un párrafo donde se lee: "También en La Caixa estuvieron operativas varias cuentas globales, como la NUM011 y la NUM009 de Gescartera Dinero SA y la NUM010 de B. C. Fisconsulting SA. Desde ellas no se identificaban a las personas que acudían a la sucursal, sita en la Avenida del Doctor Marañón s/n de Majadahonda, a cobrar numerosos cheques, muchos de ellos al portador, o a retirar ingentes cantidades de dinero en efectivo, con el simple procedimiento de presentar al cobro cheques con la firma al reverso de los apoderados de Gescartera. Con ello se contribuyó a la despatrimonialización de Gescartera Dinero en perjuicio de sus clientes".

Se trata de una declaración de hechos en extremo imprecisa, pero contiene una referencia implícita a los dos empleados de La Caixa, condenados y ahora recurrentes; y más en concreto a Miguel Nicanor, pues en el folio 503 de la misma resolución se alude expresamente a él, para atribuirle "dejadez" por haber consentido en la sucursal ese modo de operar, con el que, supuestamente, se habría contribuido a facilitar la acción delictiva de los responsables de Gescartera.

Visto su tenor, las afirmaciones trascritas, es claro, carecen en sí mismas de relevancia criminal, lo que explica que la propia sala, en realidad, no las considere expresamente al fundamentar la imputación; pero lo ambiguo del último aserto, hacía aconsejable incluir aquí estas últimas consideraciones, por un imperativo de claridad.

En consecuencia, y por todo lo razonado, el motivo debe estimarse y, en tal sentido, la referencia al recurrente en los hechos probados quedará limitada al consistente en la emisión del certificado.

Tercero

Bajo los ordinales cuarto y quinto del escrito del recurso, y por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha alegado indebida aplicación de los arts. 27 y 29 en relación con el art. 252, todos del Código Penal . El argumento es que el cómplice es un auxiliar eficaz y consciente del autor o autores del delito, y esta es una calidad que no podría predicarse de Miguel Nicanor .

Pues bien, estos motivo deben asimismo estimarse, por idéntica razón que los planteados en los mismos términos por el anterior recurrente. Y con la misma consecuencia de hacer innecesario el examen de los restantes.

Recurso de Visitacion Loreto, Fidel Onesimo, Everardo Rodrigo y Purificacion Herminia

Primero

Lo denunciado, al amparo del art. 851,1º, inciso tercero Lecrim, es quebrantamiento de forma, debido a que la sala de instancia circunscribe los hechos que imputa a los recurrentes a la fijación de un saldo contable negativo entre las aportaciones y las retiradas en un concreto periodo de tiempo, de manera -se dice- que la afirmación de la mera existencia de esa "deuda" predeterminaría el fallo, en este caso, la condena como partícipes a título lucrativo.

Es cierto que, en el planteamiento de la sentencia a examen, las afirmaciones tomadas en consideración al fundar este motivo, que atribuyen a Visitacion Loreto y Fidel Onesimo, una deuda con Gescartera, al fin, determinan el sentido del fallo, por lo que a ellos se refiere. Pero no lo pre -determinan, en el sentido del precepto que acaba de citarse; pues mediante los asertos aludidos se describen aspectos de la conducta de los indicados, que la sala considera jurídicamente relevantes a tenor de la previsión del art. 122 Cpenal. En efecto, pues en la sentencia, aparte de la pericial de cargo, se han tomado en consideración precisos elementos de la de descargo ofrecida por el perito Cristobal Hermenegildo, que, es cierto, no resulta acogida en su totalidad, pero sí en aspectos relevantes; mientras que se razona expresamente el porqué de aquellos que, al fin, no se tienen en cuenta.

A propósito de la objeción a examen, al tratar del sexto de los del recurso de Constantino Evaristo, se han hecho consideraciones generales de naturaleza jurisprudencial, de obligada referencia, a las que es preciso remitirse ahora, para concluir que en virtud de las mismas, y por lo expuesto, este motivo carece de fundamento.

Segundo

También por el cauce del art. 851, Lecrim, se objeta que el tribunal no ha resuelto sobre el principal argumento de defensa de los recurrentes, es decir, en relación con la afirmación de que los mismos eran clientes de Gescartera desde 1995- 1996.

Pero este aserto, que constituye el núcleo del recurso, no puede compartirse, al resultar claramente desmentido en el cuerpo de la sentencia. En efecto, pues la sala de instancia (folios 535 ss.) toma expresamente en consideración algunas conclusiones del perito Cristobal Hermenegildo, relativas a la condición de inversores en Gescartera de los recurrentes en el periodo indicado, que termina siendo aceptada. Ello no equivale a la asunción de su planteamiento como tal, pero es bastante para afirmar que el tribunal de instancia sí ha resuelto acerca del aspecto de la pretensión impugnatoria que figura en el enunciado del motivo, que, por tanto, debe desestimarse.

Tercero

El reproche, formulado al amparo del art. 5,4 LOPJ, es de infracción de ley, por vulneración de precepto constitucional, en concreto, del derecho a la igualdad, del art. 14 CE .

El argumento es que la sala de instancia, al resolver, habría tratado de forma completamente desigual supuestos estrictamente iguales; en este caso, discriminando a los recurrentes, respecto de otros inversores en Gescartera, en razón de su relación familiar con Emilio Sabino .

El desarrollo del motivo discurre a través de un minucioso estudio comparativo del trato recibido por estos últimos y el que se dice dispensado a otras personas que mantuvieron relaciones con Gescartera en la misma calidad de inversores.

En realidad, el núcleo argumental de este motivo tiene algo de contradictorio con el planteamiento del anterior, pues allí se cuestionaba la decisión de la sala -se dice que- por no haber dado respuesta a la pretensión de que los recurrentes recibieran el tratamiento de clientes de Gescartera; mientras ahora la objeción se cifra en que, partiendo del reconocimiento de esa calidad, como efectivamente producido, el mismo no se habría dado con todas las consecuencias.

En cualquier caso, tienen razón los impugnantes al denunciar un trato diferencial. No la tienen, sin embargo, cuando sugieren que éste habría sido arbitrario, caprichoso o carente de todo fundamento. Algo que no es cierto, por lo ya dicho. La hipótesis acusatoria podrá ser o no compartida, pero responde a una propuesta de lectura de determinados datos probatorios y tiene su propia racionalidad interna. En efecto, pues, como ya se dijo, en vista de que -con apoyo documental hallado en el propio entorno familiar-empresarial de los ahora recurrentes- algunas pericias los presentaban como integrantes del llamado Grupo Sardón y protagonistas de una especial y privilegiada relación con Gescartera, que podría haberles deparado la obtención de importantes beneficios sin contrapartida; y dado que, dentro del mismo esquema interpretativo, Emilio Sabino (esposo de Visitacion Loreto y padre de Fidel Onesimo ) aparecía estrechamente asociado a Gabino Romeo y responsable de una parte sustancial de la gestión de su empresa, la atribución de aquél resultado a la existencia de este antecedente, no carecía de plausibilidad y de sentido.

Por eso, no cabe decir que la sala, en su sentencia, hubiera operado con los recurrentes a partir de un prejuicio sin soporte empírico; sino que lo hizo con apoyo en una información indiciaria atendible y contando también con que la misma dificultad para acceder a otros datos se debía, precisamente, a la estrategia delictiva que dio origen a la persecución penal, y a la propia equivocidad de algunos documentos incautados al propio Emilio Sabino . Y es a tenor de ese conjunto de elementos de juicio como resolvió en el sentido que consta: tratando -bien que sólo en principio- de manera diferente a los que ahora recurren, pero sólo por la concurrencia en su posición de partida de ciertos matices diferenciales. Conforme a un criterio, por tanto, que no contradice sino que es en sí mismo expresión del propio principio de igualdad, que impone tomar en consideración las diferencias que por su relevancia puedan justificar alguna diversidad de trato en la calificación de los hechos.

Es verdad que uno de los resultados del examen en casación de la sentencia de instancia ha producido ahora, como consecuencia, un vuelco en el tratamiento dado a Emilio Sabino, y con ello, la eliminación de uno de los presupuestos discursivos del deparado a sus familiares. Pero esto no para restablecer un criterio de igualdad que hubiera sido gratuitamente quebrantado, sino como resultado de un replanteamiento del juicio de hecho -incluidos ciertos aspectos singulares de la posición de los integrantes del llamado Grupo Sardón- que se estima dotado de mayor racionalidad que el llevado a cabo por aquélla en la sentencia.

En la última parte del desarrollo del motivo, partiendo de la afirmación de que los recurrentes habrían sido clientes, sin más, de Gescartera, se reclama para ellos los rendimientos que, en hipótesis, resultarían del examen comparativo con los de otros clientes de aquélla, que se acompaña. Pero es una línea de razonamiento en la que no resulta posible entrar. Primero, porque no consta que se hubiera producido en la instancia en esos mismos términos. Pero sobre todo, y ésta es la razón fundamental, porque lo solicitado por esta parte en el juicio, y que define su posición procesal, fue, pura y simplemente, la absolución frente a la acusación de la que eran objeto; y esta solicitud, representa, también ahora, el techo de sus posibilidades de pedir. En efecto, en su calificación provisional esta parte (tomo 121, folio 44.169), argumentando, alude incidentalmente a la calidad de perjudicados de los que ahora recurren, pero sin formalizar ninguna petición al respecto; lo que tampoco se hizo en el momento de convertir aquélla en definitiva, en la sesión del juicio oral de 4 de diciembre de 2007 (folio 891 del rollo de sala).

En consecuencia, y por todo, el motivo no puede estimarse.

Cuarto

Bajo el ordinal quinto del escrito, al amparo del art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que evidenciarían la equivocación del juzgador al no haber sido contradichos por otras pruebas. El argumento es que la sala no ha computado algunos ingresos de los recurrentes en Gescartera, en contra de la propia documentación bancaria acreditativa de que los mismos habrían tenido lugar.

Ya se ha dejado constancia del canon jurisprudencial, plenamente consolidado y regularmente seguido en la interpretación de ese precepto, y a él hay que remitirse y atenerse.

Y lo cierto es que el planteamiento del motivo se separa radicalmente del mismo, pues lo demandado no es la mera contrastación de algunos precisos asertos de los hechos con los, igualmente precisos, resultantes de alguna prueba, cuya la calidad los hiciera incontestables; sino el examen comparativo de todo un cúmulo de datos, de fuentes por demás heterogéneas; y que se decida ahora en el mismo sentido que lo hizo el perito propuesto por los recurrentes, asumiendo los antecedentes y conclusiones de su informe.

Así, la cuestión suscitada choca abiertamente con la previsión del art. 849, Lecrim, por lo que carece de encaje en ella. Esto debido a que los datos que los recurrentes postulan como ciertos, aparecen probatoriamente controvertidos, tanto en sí mismos como en sus antecedentes, pues la sala cuestiona, con buen fundamento, la misma calidad acreditativa de ciertos documentos en los que aquéllos buscan apoyo para sus pretensiones.

Lo que hay, en el caso de Visitacion Loreto y Fidel Onesimo -a partir del informe de los peritos del Banco de España- es la imputación a la primera de una retirada de fondos (20.958.647 ptas.) de Gescartera muy superior a la de la aportación que se le reconocía (2.891.598 ptas.); y, al segundo, de una retirada de

24.717.262 ptas., neta, ya que se partía de la absoluta falta de aportaciones por su lado en el periodo contemplado.

Finalmente, en vista de la documentación ofrecida y del estudio de la misma llevado a cabo por el perito Cristobal Hermenegildo, en el caso de la primera, la sala de instancia reduce sensiblemente la diferencia (a 5.067.049 ptas.), al aceptar la existencia de determinadas aportaciones y tras desechar la representada por un cheque por importe de 700.000 ptas., porque no se considera bien acreditado su destino. Y, para el segundo, el tribunal entiende que existió una aportación de 21 millones de pesetas, y rechaza la existencia de otras cuyo soporte documental, a juicio del tribunal, no sería bastante acreditativo; para fijar la diferencia en 3.717.262 ptas.

Al fin, es patente que la conclusión que se postula en este motivo carece de un sustrato documental de la calidad que reclama el art. 849, Lecrim, y por eso no puede acogerse.

Quinto

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, en concreto del art. 122 Cpenal, al entender que la relación de Visitacion Loreto y Fidel Onesimo Gescartera fue de inversores y, en consecuencia, lo obtenido en ese contexto no lo habría sido en la calidad de partícipes a título lucrativo.

Pero el argumento no se sostiene, pues, siendo cierto que el enriquecimiento de los que recurren se produjo en el marco de una relación mercantil de carácter no lucrativo; el saldo de que se trata y cuya percepción les atribuye la sentencia, sí tuvo tal carácter, al constituir un beneficio excedente, para el que falta de justificación. Por eso, se dan las exigencias típicas del precepto que se dice infringido: el aprovechamiento material y económicamente valorable de las consecuencias de un delito; que, sin embargo, no se debe a la participación en él de los beneficiarios.

En consecuencia, el motivo es inatendible.

Recurso de Bienvenido Jacinto, Alexis Lucio y Millan Gregorio

Primero

Invocando los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, se ha denunciado infracción del art. 24 CE, por vulneración del principio acusatorio, en su vertiente relativa a las responsabilidades civiles, presididas por los principios de justicia rogada y de congruencia. El argumento es que el fallo condenatorio que afecta a los recurrentes ha superado las peticiones de las partes acusadoras. En el caso de Bienvenido Jacinto porque su declaración de responsabilidad como partícipe por título lucrativo no había sido solicitada por nadie, en ningún momento del procedimiento; en el caso de los otros dos recurrentes, porque la condena -en régimen de solidaridad con el anterior- se ha producido por importes superiores a los interesados por las partes y fijados en el auto de apertura del juicio oral.

El proceso acusatorio es aquél en el que el enjuiciamiento corresponde a un sujeto tercero, en el sentido de plenamente diferenciado y distinto de quienes ocupan las posiciones parciales, enfrentadas por razón del antagonismo de sus intereses en relación con el objeto de la causa. Esa situación de alteridad esencial del juzgador es lo que hace posible que el juicio sea una contienda entre iguales, seguida a iniciativa de la acusación, a la que compete la afirmación de unos hechos como delictivos y, por ello, perseguibles, y la aportación de la prueba en apoyo de ese aserto. De este modo, cualquier apunte de confusión o solapamiento del papel del juez con el de la acusación o el de la defensa, afectaría esencialmente al propio curso procesal, introduciendo el inevitable desequilibrio.

Lo que aquí se sugiere es que el tribunal habría ido más allá del límite impuesto al conocimiento y a la potestad de decidir del tribunal, resultante de los términos en que fueron formuladas las acusaciones. En el caso del primero de los recurrentes, en vista de la variación introducida en el título de imputación por el que se le atribuye una responsabilidad económica; debido a que acusado de delito y absuelto, sin embargo, aparece condenado como partícipe por título lucrativo.

A partir de esta constatación, se impone la pregunta de si, en efecto, en la decisión del tribunal hubo extralimitación o, por el contrario, se mantiene dentro del marco de lo pedido por las acusaciones. Y la respuesta ha de ser negativa, ya que el Fiscal y varias de las acusaciones particulares, al mismo tiempo que estimaron que Bienvenido Jacinto era autor de un delito de apropiación indebida, plantearon su pretensión en materia de resarcimiento de manera indiferenciada respecto de los tres hermanos.

Así las cosas, es claro que la acusación por ese delito situaba a Bienvenido Jacinto ante un reproche de ilicitud en el modo de obtención del dinero de que se trata, y, por tanto, desde el punto de vista de su interés, ante la opción de, simplemente, negar la ilegitimidad de sus acciones al respecto, o bien argumentar, activamente, en favor de la regularidad de las mismas. Se decantó por esto último, y procuró alegar y probar en tal sentido, por lo que defendiendo la corrección de su actitud como cliente de Gescartera -es decir, sosteniendo la existencia de aportaciones a su fondo y la obtención de rentabilidades propias de ese mercado- se defendió plenamente al mismo tiempo frente a una imputación como la que, al fin, se ha concretado en la condena que le afecta. Por tanto, no cabe hablar en su caso de vulneración del principio acusatorio, pues no se dio ninguna subrogación o suplencia por el tribunal del papel de las acusaciones.

A la misma conclusión debe llegarse en el caso de los otros dos recurrentes, pues la sala ha partido de la hipótesis, ofrecida por ellos mismos, y también por el propio Bienvenido Jacinto, al que corresponde la afirmación, recogida en la sentencia (folio 224) de que el dinero "era de toda y para toda la familia", que es, realmente, en lo que da razón del hecho de que el Fiscal, al acusar de manera definitiva, dirigiera la reclamación indemnizatoria contra los tres hermanos de forma conjunta e indistinta. Por tanto, el tratamiento de esa responsabilidad como solidaria, por parte de la sala, no es más que la forma jurídica implícita en ese modo de describir la relación de los hermanos con los fondos de referencia.

Por lo demás, el hecho de que el auto de apertura del juicio oral contuviese una concreción de las posibles responsabilidades civiles de Alexis Lucio y Millan Gregorio, carece de trascendencia a los efectos de este motivo, pues no es función de esta resolución y tampoco del instructor fijar límites al alcance de las acusaciones, más allá de lo que se refiera a las medidas cautelares (art. 783,2 Lecrim). De otra parte, es obvio, pero conviene recordarlo, como esta sala tuvo ocasión de declarar en auto de 20 de diciembre de 1996 ( caso Filesa ), acogiendo un criterio expuesto en la fundamental STC186/1990, de 15 de noviembre, el auto de apertura del juicio oral, del procedimiento abreviado, carece de naturaleza inculpatoria y no es asimilable al de procesamiento del procedimiento ordinario; por lo que, al dictarlo, el juez cumple funciones de garantía jurisdiccional y no de acusación.

En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Bajo los ordinales segundo y tercero del escrito del recurso, con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos. En el primer caso, se señalan como tales los obrantes al tomo 95, folios 33.145 a 33.161 y al tomo 96, folios 33.833 a 33.858; y el error habría consistido en la atribución a los recurrentes de la disposición de un importe en pesetas que corresponde a 1.161.299,41 euros, cuando lo retirado no excedería de 622.446,21 euros, según el análisis de la documentación que proponen los interesados, que entienden que la raíz del error estaría en el cómputo de las órdenes de preparación de cheques como libramiento efectivo y cobro real de los mismos. En el segundo caso, se citan como documentos los obrantes al tomo 93, folios 32.846 a 32.951 y tomo 97, folios 33.985 a 33.995. Y el error denunciado radicaría en la conclusión de que las aportaciones del grupo familiar Millan Gregorio Bienvenido Jacinto Alexis Lucio a Gescartera habrían arrojado un total de 289.589,04 euros, sin ninguna consideración de los rendimientos.

Como en el caso de similares motivos de la misma clase, incluido en alguno de los recursos ya examinados, también en éstos se incurre en un error esencial de planteamiento. Primero, porque está ausente la escueta confrontación de enunciados -uno documentado de forma probatoriamente incontestable y otro de los hechos- que prevé el precepto invocado. Y, segundo, porque, además, los elementos, selectivamente tomados, de los documentos enumerados, por los recurrentes no tienen la única lectura que éstos proponen, sino que existen elementos de juicio que prestan fundamento a la conclusión de la sala de la que aquéllos discrepan.

La primera de estas dos objeciones bastaría para desestimar sin más, por razones de índole formal, ambos motivos, por no responder al canon jurisprudencial, ya recogido, acerca de las exigencias técnicas que en materia de planteamiento impone en art. 849,2º Lecrim. La segunda abona esta conclusión, por la existencia de relevantes elementos de fondo, emergentes del cuadro probatorio, que dan el mejor sustento a la decisión de la sala de instancia.

En efecto, porque, frente a las objeciones de los recurrentes, esta última ha tomado en consideración datos tan relevantes como que los ingresos y las retiradas de fondos de los hermanos Bienvenido Jacinto Alexis Lucio Millan Gregorio carecían de reflejo en las fichas de clientes de Gescartera; que la gestión de las supuestas inversiones de éstos se llevaban directamente por Gabino Romeo en un régimen de franca informalidad, según se desprende de la irregular documentación y del atípico modo de rendición de cuentas, en un encuentro anual en el que aquél les transmitía el tipo de interés aplicado, a anualidad vencida; lo desmesurado de los hipotéticos rendimientos (el saldo pasa de 90 a 400 millones sin aportaciones identificables y sin que conste la razón del porqué); la circunstancia de que el resultado de tales operaciones careciera de toda repercusión de índole fiscal, pues (según declaración de los interesados) ni siquiera recibían de Gescartera los extractos correspondientes para las declaraciones de renta o patrimonio.

A tenor de estos datos, suficientemente recogidos en la sentencia (folios 224, 229, 428 y 514), es claro que la atribución de error a la sala en sus apreciaciones es insostenible, y, conviene recordarlo, tanto porque, desde el punto de vista técnico, se ha operado al margen de las exigencias del art. 849, Lecrim, como, sobre todo, porque las objeciones de los recurrentes no pueden desvirtuar el valor convictivo de elementos de juicio, bien acreditados, como los que acaban de relacionarse.

Tercero

Bajo el ordinal cuarto, al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción del art. 122 Cpenal. El argumento es que los recurrentes habrían dispuesto de las cantidades recibidas en distintos momentos de Gescartera en atención a aportaciones precedentes producidas a título oneroso, según se desprendería de lo que consta en los folios 32.846 a 32.961 del tomo 93.

También aquí hay que poner de manifiesto el radical defecto de planteamiento del motivo, que, siendo de infracción de ley, se cifra, sin embargo, en el puro cuestionamiento de los hechos. Como se ha dicho con anterioridad, el punto de partida legalmente obligado de una impugnación como la ahora suscitada es lo que la sala hubiera declarado probado en relación como los recurrentes. Y, sin embargo, lo que argumentan es que estos presupuestos de facto no serían tales, sino que deben ser sustituidos por los que, nuevamente, se propone.

Pues bien, es claro que no cabe seguir a los recurrentes en tal modo de razonar. Y si, como acredita su forma de hacerlo, para objetar la infracción del art. 122 Cpenal tienen necesidad de modificar los hechos (algo que el art. 849, Lecrim no permite), es, precisamente, porque en su tenor actual responden plenamente a la previsión de aquel precepto. En efecto, pues aunque, desde un punto de vista jurídico-formal, el contrato de los recurrentes con Gescartera hubiese respondido inicialmente a la modalidad contractual de la gestión de carteras de inversión, la naturaleza de los supuestos resultados de esa relación, dado su volumen, injustificable en términos de mercado, implicaba una ruptura de la naturaleza sinalagmática de la relación, confiriendo al exceso de rendimientos un carácter meramente lucrativo.

En consecuencia, este motivo también debe rechazarse.

Cuarto

Bajo el ordinal quinto, por el cauce del mismo art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción, por inaplicación, de los arts. 1770 y 1724 del Código Civil . El argumento es que la sala no habría tomado en consideración, para descontarlos de la cuantía de la restitución, los intereses legales del dinero, desde la fecha en que se depositaron las cantidades que la sentencia ha reconocido, hasta un importe de 289.598 euros.

Pero el motivo es inadmisible. En primer término, porque los preceptos que se dicen infringidos no forman parte de aquéllos cuyo desconocimiento podría fundar una impugnación por infracción de ley, según el artículo primeramente citado. En segundo lugar, porque el tipo de relación de los recurrentes, no con Gescartera, sino, más precisamente, con Gabino Romeo, por su patente irregularidad y por su opacidad en cuanto a condiciones y rendimientos, privaría en todo caso de plausibilidad a la hipótesis con la que operan en este caso, de un supuesto contrato normalizado y jurídicamente atendible. Es por lo que el motivo sólo puede rechazarse.

Quinto

Bajo el ordinal sexto, por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, se ha alegado infracción del art. 24 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El argumento de apoyo es que la sentencia estaría aquejada de incongruencia, debido a que, por un lado, se admite que los recurrentes realizaron aportaciones al grupo de empresas de Gescartera y, por otro, se les niega la condición de clientes.

En realidad, con este enunciado, se replantea una cuestión que recorre transversalmente el recurso en toda su extensión, y que ya ha sido resuelta. En efecto, pues la sala cuestiona la calidad de clientes de Gescartera de los recurrentes, porque no figuraban en el fichero correspondiente ni existen datos de que hubieran operado en la condición de tales; de donde resulta que sus aportaciones y su peculiar modo de relacionarse con Gabino Romeo les confiere un estatuto de atipicidad, potenciado, además, por la falta de información sobre el desarrollo de esa relación, cuyas vicisitudes (folio 229 de la sentencia) parece que serían incluso desconocidas para los propios hermanos Millan Gregorio Bienvenido Jacinto Alexis Lucio, que si, como es patente, tuvieron interés en rodear de oscuridad, también frente al fisco, a sus operaciones, no podrían ahora tratar obtener, precisamente de ésta, algún beneficio.

Por eso, y por todo lo expuesto en el examen de los restantes motivos, este último debe asimismo rechazarse.

Recurso de herederos de Inocencio Pascual

Primero

Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida de los arts. 116 y 122 Cpenal y art. 115 Lecrim. El argumento es que se ha producido una condena de los herederos de Inocencio Pascual como partícipes a título lucrativo que no cabe, desde el momento en que Inocencio Pascual no fue nunca objeto de imputación formal ni de enjuiciamiento en esta causa; y tampoco podría hablarse de extinción de la responsabilidad penal sobrevenida por el fallecimiento del mismo, dado que la causa se inició cuando ya había fallecido.

En apoyo de este planteamiento se cita jurisprudencia de esta sala en el sentido de que quien no ha sido juzgado no puede ser declarado responsable penal y tampoco civil.

Pero, al discurrir de este modo, se pierde de vista algo esencial, y es que el precepto del art. 122 Cpenal contempla una categoría de sujetos que sin haber sido declarados responsables penales y ni siquiera responsables civiles por ningún título, pueden hallarse obligados a dar alguna satisfacción a los perjudicados por el delito. Se trata de personas cuya situación, en efecto, no tiene encaje en las previsiones de los arts. 116 Cpenal y 115 Lecrim, que, así, podría decirse infringidos, como pretenden los recurrentes, si es que hubieran sido aplicados. Pero no es esto lo ocurrido, porque las consecuencias jurídicas que para ellos se siguen de la sentencia impugnada son debidas a la aplicación del art. 122 Cpenal.

El tipo de responsabilidad que este precepto establece no va asociado a una implicación en el delito, sino, simplemente, a que se acredite el dato de una objetiva participación en los rendimientos económicos de aquél. Así, para que llegue a desencadenarse el efecto previsto en esa norma basta con que alguien, penal e incluso civilmente ajeno al delito, pueda haberse beneficiado de las consecuencias económicas de éste. Por eso, se ha dicho bien que, en rigor, la obligación de que aquí se trata no tiene el carácter de ex delicto ; y es más bien un trasunto del principio de nulidad de los negocios civiles connotados por la ilicitud de la causa.

Por lo demás, conforme declara la sentencia, consta probado que, "como consecuencia del desvío de fondos" organizado por Gabino Romeo y sus colaboradores, Inocencio Pascual ingresó en su patrimonio una importante cantidad de dinero, que, por su fallecimiento, habrá pasado a sus herederos. Éstos han sido traídos a la causa y han podido defenderse en ella, de manera que, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, se ha dado satisfacción a las garantías legales que les conciernen. Así, el motivo debe desestimarse.

Segundo

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha alegado error de hecho en la apreciación de la prueba, que resultaría de documentos existentes en la causa. Éstos se señalan como la totalidad del dictamen de los inspectores del Banco de España, en especial págs. 64 y 94-96; y el folio de la causa en el que figura la ratificación del mismo. En apoyo de esa afirmación se dice, entre otras cosas, que no ha quedado acreditado que los pagos a Inocencio Pascual no fueran legítimos y que los movimientos tomados en consideración por los peritos serían incompletos.

De nuevo es preciso remitirse al consolidado canon jurisprudencial de interpretación del art. 849, Lecrim, ya recogido con anterioridad.

Pues bien, no puede ser mas patente que el planteamiento del motivo no se ajusta en absoluto al mismo, ya que lo que hay es sólo un inconcreto y abierto cuestionamiento de la decisión de la sala, con referencia a partes de un informe pericial; pero no la precisa confrontación de enunciados probatoriamente incontestables, exteriores los hechos, con otros pertenecientes a éstos que, así, tuvieran que considerarse eficazmente desmentidos.

Por tanto, el motivo debe rechazarse.

Recurso de Ana Lidia

Primero

La objeción es de quebrantamiento de forma, y se plantea al amparo de lo dispuesto en los arts. 851, Lecrim, 5,4 LOPJ y 9, 24 y 120 CE, al estimar que en la sentencia cabe constar incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la prescripción alegada en este caso.

El argumento es que el movimiento de fondos que se atribuye a la recurrente (según resulta del folio 130 de los hechos de la sentencia y de los folios 424 y 532 de los fundamentos de derecho) es anterior a 1995 y proveniente de un delito de apropiación indebida que estaría prescrito, dado que la causa se inició en 2001, por lo que al producirse la incoación de la misma habrían transcurrido más de cinco años. Y, se dice, en este caso no cabría hablar de continuidad delictiva, porque a la que recurre se le imputa un solo movimiento.

Es cierto que la sentencia no aborda de manera expresa la cuestión en relación con la que recurre; pero resulta claro que las actuaciones y las acusaciones han contemplado, siempre y expresamente, el complejo de acciones constituido por el fenómeno criminal Gescartera, y lo han tratado como delito continuado de apropiación indebida. Y, en concreto, y para lo que aquí interesa, generador de beneficios en personas ajenas al propio operar delictivo, que, por eso, han sido caracterizadas jurídicamente como partícipes a título lucrativo. Partícipes a título lucrativo, es obvio, en el delito objetivamente productor del efecto que les concierne y por el que deben responder. Por tanto, si la recurrente se ha beneficiado en la calidad que resulta del art. 122 Cpenal de las consecuencias de un delito continuado, éste es un dato normativo del que no puede hacerse abstracción.

La sentencia no deja ninguna duda al respecto, y aunque pudiera y debiera haber sido más expresiva en este caso, hay que entender que lo ha resuelto de manera inequívoca y de forma jurídicamente irreprochable, en cuando al fondo de la decisión.

Por tanto, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo

Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida de los arts. 116 y 122 Cpenal y art. 115 Lecrim, reguladores de la figura del partícipe a título lucrativo e inaplicación de los arts. 130 y 131 Cpenal. El argumento es que no habría quedado acreditado cómo y de qué manera pudo aprovecharse la recurrente del dinero que se dice y tampoco la producción de un aumento de su patrimonio

El motivo, formulado al amparo del art. 849, Lecrim, es de infracción de ley y, en consecuencia, sólo apto para servir de cauce a objeciones relativos a eventuales defectos de subsunción; siempre, es claro, a partir de los hechos, ciertamente inobjetables por esta vía. Pues bien, la objeción que acaba de transcribirse no se ajusta en absoluto a este requerimiento legal, pues se limita a suscitar dudas relativas al tratamiento de la prueba, lo que es bastante para desestimarla. Por lo demás, lo cierto es que la atribución a Ana Lidia de la retirada de fondos de que hablan los hechos, tiene como presupuesto la existencia de precisos antecedentes documentales, que, como tales, han sido expresamente tomados en consideración y valorados por la sala. Así, el motivo no puede acogerse.

Recurso de Gabino Romeo

Primero

Lo alegado es quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim, porque en los hechos de la sentencia existen omisiones de las que se seguiría falta de claridad, en lo relativo a lo que de aquéllos se atribuye al recurrente.

La sentencia (folio 130) dice: " Camilo Federico . El hermano de Gabino Romeo retira [de Gescartera] un total de 2.063.859 ptas., es decir, 12.404,04 euros". A lo que, relacionando este pasaje con otros de los fundamentos jurídicos de la misma, se objeta que en ellos se habla de retirada de fondos y en otro momento de pago. Además, se extiende el reproche a que los hechos probados no se hacen eco de ciertas alegaciones realizadas por el impugnante.

La objeción, planteada como quebrantamiento de forma, es de falta de claridad en la descripción de los hechos, un tipo de defecto en el que se incurre cuando el relato de éstos sea ininteligible, oscuro, es decir, no permita formarse idea cabal de lo que el tribunal considera realmente acontecido (por todas. STS 161/2004, de 9 de febrero ).

Pues bien, la afirmación trascrita es diáfana en la expresión y no deja duda acerca de su significado, de manera que el reproche de falta de claridad está francamente fuera de lugar.

Y, de otro lado, la circunstancia de que en los hechos pudieran no haber tenido reflejo o presencia datos echados de menos por una defensa, tampoco puede considerarse en sí misma constitutiva del vicio del art. 851, Lecrim en su primer inciso. Pues en el análisis de ese relato, para hacer la valoración a que este precepto autoriza, se ha de partir necesaria y exclusivamente del tenor de los mismos tal y como se hallan redactados.

En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida de los arts. 116 y 122 del Código Penal y del art. 115 Lecrim, como consecuencia de la realización de una inferencia errónea del informe de los peritos del Banco de España.

El tenor del motivo obliga a insistir en la obviedad de que el formulado es un motivo de infracción de ley, sólo apto, por tanto, para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción.

Pues bien, como es claramente advertible, lo suscitado por el recurrente es una cuestión relativa al tratamiento de la prueba pericial, con objeto de promover una modificación del tenor de los hechos probados.

No puede ser más patente el error de planteamiento, que hace el motivo inatendible.

Tercero

También al amparo del art. 849, Lecrim se ha denunciado infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 116 y 122 Cpenal y del art. 115 Lecrim. El argumento es que de lo que la sala de instancia califica de retirada de fondos de Gescartera, la parte más relevante (1.563.859 ptas. de un total de

2.063.859 ptas.), en realidad, cargada en una cuenta de BC Fisconsulting SA, no se habría integrado en el patrimonio del recurrente, pues fue dedicada al pago del impuesto de sucesiones por la muerte de su padre.

Pero el argumento no es atendible, porque la previsión del art. 122 Cpenal, que es el pertinente al caso (los otros dos citados le son completamente ajenos) se satisface con la obtención de algún rendimiento económico del delito en cuya ejecución no se ha participado, aquí el continuado de apropiación indebida que se ha citado tantas veces. Y, siendo así, si el valor económico consistente en el importe del impuesto de sucesiones aludido, en vez de salir del patrimonio del recurrente, pudo permanecer en él, como consecuencia del desplazamiento del cargo a una cuenta del complejo Gescartera administrado por Gabino Romeo, es claro que Gabino Romeo se lucró efectivamente en esa misma medida. Por tanto, el precepto de referencia no ha sido infringido y el motivo tiene que rechazarse. Cuarto . Invocando el art. 849, Lecrim, se ha alegado error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos. Como tales, se citan la página 97 del informe de los peritos del Banco de España, el tomo 40 de la pieza bancaria, con relación al ingreso atribuido por los peritos a nombre de la esposa del recurrente, y el acta de la sesión del juicio de 20 de noviembre con la ratificación de aquéllos y la respuesta a las preguntas de la parte recurrente. Todo para eliminar de los hechos probados la afirmación relativa a la retirada de 500.000 ptas.

Como en el caso del motivo segundo de los herederos de Inocencio Pascual, también aquí se incurre en un clarísimo defecto de planteamiento técnico del motivo, pues lo que se propone no es la sustitución de un aserto de los hechos por otro, probatoriamente incuestionable que resulte de un documento, sino la relectura de determinados datos probatorios, para, de compartirse el criterio inferencial del recurrente, llegar a una conclusión divergente de la de la sala. Algo que en modo alguno tiene cabida en el cauce procesal del art. 849, Lecrim, según el canon jurisprudencial anteriormente citado.

Por tanto, el motivo tiene que desestimarse.

Recurso de Raimib Service SL

Primero

Lo denunciado es quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, por la existencia, se dice, de una contradicción manifiesta en los hechos probados. El argumento es que en la sentencia no se exponen las actuaciones supuestamente ilícitas ejecutadas por Raimib Service SL.

El previsto en el precepto que acaba de citarse, es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a los hechos probados, como tales, esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Este criterio interpretativo del motivo de referencia tiene expresión en innumerables sentencias de esta sala.

La propia recurrente admite en el desarrollo de este mismo motivo que en los hechos probados de la sentencia consta que Raimib Service SL es uno de los "beneficiarios de la actividad irregular de los acusados", y se dice de ella que "adeuda a Gescartera la cantidad de 6.999.899 ptas., es decir, 42.070,24 euros". Y señala que es la única mención a esta entidad que se contiene en el relato que de la sala.

Pues bien, si es sólo esto lo que se dice de Raimib Service SL en los hechos probados de la sentencia, es claro que no consta en ellos ninguna otra afirmación que le afecte y que pueda estar en contraste con el aserto que acaba de transcribirse. Por tanto, no se dan en modo alguno los presupuestos de aplicación del precepto invocado, y el motivo tiene que rechazarse.

Segundo

Bajo el ordinal tercero del escrito, e invocando el art. 5,4 LOPJ y el art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción del art. 24 CE . El argumento es que la recurrente habría padecido indefensión, debido a que hasta el día 5 de julio de 2007 no tuvo conocimiento de que debía intervenir en el procedimiento. Lo que supone que en la fase de investigación estuvo privada de la posibilidad de solicitar diligencias destinadas a demostrar que el dinero retirado se correspondía con aportaciones efectivamente efectuadas a Gescartera.

En apoyo del motivo se cita bien conocida jurisprudencia relativa al derecho del imputado a actuar en la causa desde el momento inicial de la misma, con objeto de evitar imputaciones sorpresivas que pudieran darse en perjuicio del derecho fundamental de defensa.

Se objeta a la recurrente que su estatus no es de esa naturaleza, dado que su posición es la propia del partícipe a título gratuito. Pero esto, siendo cierto, nunca podría acarrear la consecuencia de privarle del derecho a la prueba para hacer frente a las consecuencias perjudiciales que, derivadas de la acusación, aun dirigida contra otro, pudieran afectarle.

Siendo así, y resultando inobjetable que la tardía incorporación al proceso podría, al menos en principio, ser sugestiva de la eventual existencia de alguna dificultad en orden a la puesta en juego de las posibilidades defensivas a las que como posible partícipe a título lucrativo tendría derecho la recurrente, también lo es que lo relevante es si, al fin, experimentó alguna afectación negativa para la materialidad del mismo, que es lo que reiteradamente exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala. Y visto el asunto en esta perspectiva, resulta, de un lado, que, conforme admite la propia parte, para salir al paso de la reclamación que le afectaba y hacerlo de manera eficaz, bastaba algo tan sencillo como acreditar documentalmente la existencia de aportaciones de Raimib Service SL a Gescartera. Y, de otro, que, como puede verse en la propia sentencia (folio 536) aquélla pudo aportar documentación que sirvió de sustrato al informe del perito Cristobal Hermenegildo, que en este punto fue desatendido por la sala, debido a la falta de calidad acreditativa de los elementos de soporte. Por eso, más allá de las consideraciones de carácter general ya aludidas, en principio compartibles, nada indica que, en concreto, Raimib Service SL haya estado objetivamente impedida para alegar y probar en la causa ni que haya sufrido por esto algún menoscabo en sus posibilidades defensivas. Así, el motivo tiene que desestimarse.

Tercero

Invocando el art. 849, Lecrim y el art. 5,4 LOPJ, bajo el ordinal segundo, se ha denunciado infracción del art. 122 Cpenal en relación con el art. 217 de la Ley de E . Civil.

El motivo acusa un claro error técnico en el planteamiento. En efecto, de un lado, contiene la alegación de una infracción de ley, sugestiva de la incorrecta subsunción del caso recogido en los hechos, en el art. 122 Cpenal, que es lo que, de haberse dado, realmente constituiría la indebida aplicación de este precepto a un supuesto no comprendido en el mismo. Pero para operar con este criterio de impugnación sería necesario atenerse rigurosamente a los hechos probados. Y esto es algo que no se hace, pues, en el discurso de la recurrente, la infracción del art. 122 Cpenal vendría dada o sería consecuencia de la del art. 217 de la Ley de E . Civil, que regula la carga de la prueba en esa clase de procesos. Con lo que la cuestión, situada, primero, en el plano del art. 849, Lecrim, propio de la infracción de ley, se desplazaría incorrectamente al del segundo precepto citado, que es el del tratamiento de la prueba. De lo que se sigue que el modo de presentación del motivo es internamente contradictorio.

Por lo demás, la invocación del art. 217 de la Ley de E . Civil como argumento de impugnación, no es admisible en este contexto. Porque, en rigor, el principio de la carga de la prueba en su sentido civilista no es trasladable al proceso penal, debido a que expresa un criterio de distribución del deber de probar, para decidir en las situaciones de incertidumbre, que no tiene cabida en este último, en el que aquél pesa íntegramente sobre quien acusa, a cuya posición perjudicará, en términos absolutos cualquier coeficiente de duda sobre la pretensión punitiva y sus consecuencias. Y ésta es una regla que cubre también supuestos como el del partícipe por título lucrativo, pues la existencia del delito y esa clase participación en sus efectos tendrán que demostrarse siempre de conformidad con las exigencias del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio.

Así las cosas, el motivo, tal como ha sido formulado, no puede ser considerado de infracción de ley, de los del art. 849, Lecrim, primero, porque, en rigor, discurre al margen de los hechos probados y, por ello, no cabe hablar de la incorrecta aplicación del precepto sustantivo invocado (art. 122 Cpenal); y, segundo, porque el art. 217 de la Ley de E . Civil, según se ha visto, no es un precepto de los que el primero citado considera como de observación en la aplicación de la ley penal. Y en consecuencia, el motivo es inatendible.

Cuarto

Citando también el art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción de ley, en concreto, del art. 122 Cpenal, en relación con el art. 120, CE . El argumento es que todo lo que consta en la sentencia, relacionado con Raimib Service SL, es que adeuda a Gescartera la cantidad que antes se ha dicho y dos manifestaciones, una de Fidel Onesimo (folio 216) y otra de Guadalupe Francisca (folio 271) en el sentido de que aquella entidad hizo inversiones en Gescartera.

Pero este aserto es incorrecto, porque en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada se encuentran otras afirmaciones. Concretamente, en el folio 426 figura la de que la ahora recurrente efectuó retiradas por importe de 6.999.899 ptas., sin haber realizado aportaciones en el periodo. Y en el folio 536 se explica que esa conclusión tiene como fundamento el resultado de la pericial de los técnicos del Banco de España, que contó con la existencia de seis cheques que lo acreditan; y la desestimación de lo argumentado en sentido opuesto por el perito Cristobal Hermenegildo por la deficiente calidad acreditativa de la documentación llevada a la causa por Raimib Service SL, reducida "a simples alusiones realizadas en una carta".

Por tanto, fallando los presupuestos de partida del motivo, y visto que la sala de instancia contó con elementos de juicio, que han sido tratados expresamente y con racionalidad en la sentencia, la objeción de vacío de motivación del juicio de hecho debe rechazarse.

Quinto

Por la vía del art. 849, Lecrim, se ha objetado error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos; concretamente, en el informe pericial emitido por los técnicos del Banco de España.

Ahora bien, el motivo, no obstante su enunciado, se resuelve en un cuestionamiento de la pericial aludida, que no tiene cabida en el cauce procesal del artículo que se cita en el enunciado. En efecto, pues, como ya se ha dicho con reiteración, lo único que aquél permite es confrontar algún enunciado de los hechos de la sentencia con otro documentado que fuera probatoriamente incontestable y del que resultase, de forma clara, la falta de veracidad del primero. Es patente que el planteamiento de este aspecto de la impugnación discurre por completo al margen de esa exigencia legal, y, por ello, el motivo tiene que desestimarse.

Recurso de Guadalupe Francisca y de Baltar Santos SL

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ y por lo dispuesto en el art. 849, Lecrim, se ha alegado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, y del principio de seguridad jurídica, por el defectuoso traslado de la totalidad de la causa y por el estado de la misma.

Como ya se ha visto, al examinar objeciones del mismo tenor de Constantino Evaristo, Diego Eleuterio y Miguel Nicanor, la propia sala de instancia reconoce las dificultades que el volumen de las actuaciones suscitaba a la hora de dar traslado de la misma en toda su extensión a las numerosas partes. Al mismo tiempo, también se ha hecho evidente la realización de un esfuerzo cierto para tratar de cumplir razonablemente este deber legal. Y, hay que decir, que, de manera evidente, ha producido sus frutos, como resulta de un dato difícil de objetar. Es el de que ninguno de los impugnantes, incluidos quienes suscriben el recurso que en este momento se examina, han podido señalar la existencia de algún elemento de imputación que les afecte, que tenga sustento en material documental para ellos desconocido o inaccesible, de manera que esto les hubiera colocado en una situación de efectiva indefensión material.

Es por lo que en el presente supuesto, como en los que ya se han examinado, la objeción, en la amplia consideración que permite este momento de la causa, deviene meramente formal, si no formularia, y el motivo no puede acogerse.

Segundo

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción del art. 122 Cpenal. El argumento de apoyo es que tanto Guadalupe Francisca como Baltar Santos SL realizaron inversiones en Gescartera Dinero SGC, suscribiendo con ésta sendos contratos de gestión de carteras, constando retiradas de dinero en concepto de capital e intereses. Así, el beneficio habría sido obtenido como efecto de un contrato a título oneroso, lo que impide la inclusión de los recurrentes en la categoría de partícipes a título lucrativo.

El motivo es, claramente, de infracción de ley, y, así, sólo apto para servir de cauce a la denuncia de posibles defectos de subsunción de los hechos probados en algún precepto penal. Es por lo que, como bien se sabe, hay que estar a lo que resulte de éstos y comprobar si, dado su tenor, el supuesto descrito tiene o no encaje en el previsto con carácter general en la norma de que se trate.

En la sentencia, la sala de instancia, tras describir las vicisitudes de Gescartera (en el folio 129) afirma que, como consecuencia del desvío de fondos desarrollado por los acusados, muchas personas y entidades resultaron favorecidas en cantidades variadas. Y, entre éstas, incluye a Guadalupe Francisca, con 7.850.390 ptas. y a Baltar Santos SL, con 25.335.031 ptas. Después (folios 535-536) explica que ha llegado a esa conclusión a partir de los datos suministrados por la pericial de los técnicos del Banco de España y porque los datos ofrecidos por los ahora recurrentes no serían atendibles.

Pues bien, a tenor de lo que acaba de exponerse, y por lo ya dicho, al examinar otros recursos, acerca de los elementos que integran la figura jurídica del partícipe por título lucrativo, del art. 122 Cpenal, la conclusión que se impone es que, en la lógica de la sentencia, si a consecuencia de la afirmada desviación de fondos de Gescartera, sin estar implicados en esta actividad -que sería delictiva-, los recurrentes se han beneficiado, objetivamente, de ella, el tratamiento jurídico dado a la situación es inobjetable, porque encaja perfectamente en las previsiones de aquel precepto. Y, en este sentido, no importa que el marco jurídico-formal en el que se hubiera producido el beneficio injustificado sea de carácter oneroso, pues lo que cuenta es que la percepción de este último produjo sin contrapartida, que es la conclusión que se expresa en los hechos probados y lo que los hace subsumibles el precepto de referencia. Así, el motivo no puede estimarse.

Tercero

Lo aducido, al amparo del art. 849, Lecrim, es error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos de la causa que demostrarían la equivocación del juzgador y que no han resultado contradichos por otros elementos de prueba. En apoyo de esta impugnación se argumenta que Guadalupe Francisca, según resulta de fotocopia de póliza bancaria expedida el 17 de junio de 1996 por el Banco de Vasconia, había solicitado y obtenido un crédito de 5 millones de pesetas para invertirlos en Gescartera. Y que, en cuanto a Baltar Santos SL, del informe del perito Cristobal Hermenegildo resulta la existencia de una carta de 4 de noviembre de 1997 y otra de 17 de enero de 1997 dirigidas a Gescartera Dinero aportando, en un caso, efectivo (414.000) para invertir a nombre de Baltar Santos SL, aludiendo, además, a una inversión remitida el día anterior. Y la otra carta recoge una inversión de un millón de pesetas a nombre de la misma entidad. Tratándose de un modo de operar normal en la operativa de AGP, como lo demuestran las cartas y faxes dirigidos a Gescartera por Emilio Sabino e Guadalupe Francisca unidas al informe del perito Cristobal Hermenegildo .

También se alude con el mismo fin a los documentos incorporados al escrito de Guadalupe Francisca al Juzgado (tomo 7, folios 2336-2347), siendo de destacar el certificado de Gescartera de movimientos en la cuenta de Guadalupe Francisca durante 1996, por importes de 22 y 12 millones de pesetas.

Se señala asimismo que en los ficheros aportados por los peritos del Banco de España, dentro de la rotulada como "Carpeta 5 Link Securities" figuran apuntes referidos a operaciones sobre acciones por parte de Guadalupe Francisca y de su padre, que en 1995 tienen compras por importe de 30 millones de pesetas.

En cuanto a las retiradas llevadas a cabo tanto por Guadalupe Francisca como por Baltar Santos SL, en cifras sobre las que concuerdan las periciales de la Agencia Tributaria y de Cristobal Hermenegildo, se indica que la documentación fue obtenida en su mayor parte de la propia Gescartera, lo que demostraría que se trataba de clientes normales.

El motivo está aquejado en su planteamiento del mismo grave defecto técnico constatado en otros ya examinados, suscitados al amparo del mismo precepto. Los que se citan como documentos de soporte de los datos que -en la lógica de los recurrentes- deberían sustituir a los de los hechos probados que les afectan, no contienen afirmaciones de ese carácter que, acreditadas de manera inobjetable, desmientan lo reflejado en estos últimos. Pues, en realidad, lo que se opone son algunas referencias a cifras de aportaciones con un sustrato documental por completo inconsistente, que, por esto, no puede prevalecer en los términos que el art. 849, Lecrim prevé para los casos de auténtico error en la apreciación de la prueba ajustado a sus previsiones.

Así las cosas, es claro que el motivo no se ajusta al canon jurisprudencial más veces invocado. Y, por otra parte, ni siquiera asumido por el cauce de una eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, podría acogerse, porque el modo de discurrir de la sala de instancia, en vista de la falta de consistencia de la documental aportada para tratar de justificar la existencia de las aportaciones con cuya hipótesis, en el caso de los recurrentes, opera el perito Cristobal Hermenegildo, es por completo correcto. Y es que la referencia indirecta a algunas cifras, además, por fotocopia, no puede valorarse como pretende la parte.

De este modo, y aunque pudiera acogerse la calidad de clientes de Gescartera de los que recurren, lo cierto es que esta condición no puede dar cobertura legitimadora a cualquier resultado económico; y, al fin, además, los datos tomados en consideración en la sentencia no han sido en modo alguno desvirtuados. Y el motivo es, desde cualquier perspectiva, inatendible.

Cuarto

Por la vía del art. 851, Lecrim, se ha denunciado quebrantamiento de forma, por falta de respuesta en la sentencia a todos los puntos objeto de defensa, tras de haberse reiterado en las conclusiones las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio, así como otras nuevas, sobre las que la sala no se habría pronunciado. La denuncia fue de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con resultado de indefensión, por falta de concreción de las acusaciones; por falta de traslado de la totalidad de la causa; y por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y nulidad del registro llevado a cabo en las oficinas de AGP y en casa de Emilio Sabino . Además, se señala ahora que, al advertir que en la sentencia faltaba constancia del planteamiento de tales cuestiones previas, una vez comprobado en la grabación de las sesiones del juicio que constaba la correspondiente solicitud, se pidió a la sala que subsanase la omisión; obteniéndose como respuesta, en el auto de 7 de abril de 2008, la de que, examinada por la sala la grabación de las sesiones, en el paso correspondiente, no figuraba esa reiteración de las cuestiones previas.

Constatada esta discrepancia, lo cierto es que, situados en el momento de decidir este recurso de casación, hay que contar, primero, con la evidencia de que la objeción relativa a la falta de entrega de la totalidad de las actuaciones aparece respondida en la sentencia (folio 156) saliendo al paso de idéntico reproche formulado por Constantino Evaristo, con lo que la omisión que ahora se denuncia carecería materialmente de trascendencia, en la vertiente de quebrantamiento de forma.

Por lo que hace a la cuestión relativa a la falta de concreción de las acusaciones ha de decirse que, en sí misma, peca del propio defecto que denuncia, esto es, de completa falta de concreción, pues incluso dando por supuesto que se refiere a todas las acusaciones, la alegación tendría que ir acompañada de alguna argumentación de soporte, de, siquiera, un mínimo razonamiento destinado a hacer ver cuáles sean los obstáculos que de ese supuesto vicio se han derivado para la parte en el momento de articular su defensa. Y lo cierto es que ésta aparece perfilada en unos términos de precisión que, si algo sugieren, es la clara conciencia de las imputaciones a las que tenía que hacerse frente.

En fin, el asunto relativo a la vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria, se queda tan solo en el mero enunciado de la protesta por la falta de respuesta a una denuncia de supuesta irregularidad en la realización de los registros en la sede de la empresa AGP y en el domicilio de su titular. Por tanto, sin cuestionar la existencia de ese vacío de respuesta, lo cierto es que aparte la pura formalidad de la omisión, no hay razón para concluir que de él pudiera haberse derivado algún resultado relevante capaz de afectar negativamente a la que recurre. Y más en este momento, tras el examen y desestimación del motivo del mismo género del propio Emilio Sabino, por la conclusión de que las correspondientes diligencias fueron realizadas conforme a derecho.

En consecuencia, y por todo, el motivo tiene que desestimarse.

Recurso de Tecnibrand SL y SCG Servicios de Consultoría Generales SL

Primero

Al amparo del art. 851,1º inciso tercero Lecrim se ha denunciado el empleo en los hechos de conceptos jurídicos que predeterminarían el fallo.

El motivo es una práctica reiteración del formulado bajo el mismo ordinal en nombre de Visitacion Loreto y Fidel Onesimo, y, siendo así, basta con remitirse a lo decidido al respecto.

Segundo

Se ha formulado también por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, Lecrim, porque -se dice- la sala no habría resuelto sobre una alegación esencial de la defensa: la relativa a que la recurrente era, realmente, cliente de Gescartera. También en este caso se trata de un motivo que reproduce el del mismo ordinal del recurso de Visitacion Loreto y Fidel Onesimo, y, por eso, y porque, al igual que en ese otro supuesto, la sala de instancia (folio 536 de la sentencia) admite de forma expresa, al acoger algunos de los datos facilitados por el perito Cristobal Hermenegildo, la existencia de aportaciones de Tecnibrand, obviamente como cliente, a Gescartera, es lo cierto que en esa resolución sí se ha resuelto sobre tal alegación de la defensa.

Tercero

La objeción es de vulneración del principio de igualdad, del art.14 CE, debido a que inversores de Gescartera con saldos negativos con Gescartera, a diferencia de lo sucedido con la recurrente, han recibido la consideración de perjudicados.

Asimismo en este caso, formula un motivo similar al del mismo ordinal del recurso de Visitacion Loreto y Fidel Onesimo . Y, por tanto, valen las mismas consideraciones al respecto. A las que habría que añadir, en fin, primero, que no es la simple existencia de un saldo negativo con Gescartera lo que habría determinado la diversidad del trato recibido por Tecnibrand en la causa y en la sentencia, sino, también, el monto de aquél. Pero es que, además, existe una razón de orden procesal que debe ser considerada.

Es que en el supuesto de esta última tanto el instructor como quienes se constituyeron en acusaciones hallaron indicios de participación a título lucrativo que, a su entender, no concurrían en los otros supuestos a que alude la recurrente. Es decir, no existió, y, sin duda, que por una falta de fundamento en datos, una iniciativa procesal que hubiese podido llevar al tribunal, justificadamente, a considerar esas otras situaciones bajo el prisma de lo criminalmente relevante, a diferencia de lo sucedido con Tecnibrand. Y, siendo así, hay que decir que esto constituye un argumento de peso que justifica también el trato diferencial, por tanto, indebidamente denunciado como atentatorio contra el principio de igualdad.

Cuarto

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, porque, se dice, los ingresos y retiradas de Tecnibrand responden a una previa relación contractual directa con Gescartera, y no a una actuación delictiva; por lo que la condena se habría producido por la simple acreditación de un saldo contable a favor de aquélla.

Pero no es así, pues no es la mera existencia de éste lo determinante de la decisión del tribunal. En efecto, el perito de la parte, Cristobal Hermenegildo, puso de relieve en su informe de 20 de mayo de 2004, que la diferencia existente entre su dictamen y el de los técnicos del Banco de España acerca de las aportaciones y retiradas de los integrados en el llamado "Grupo Sardón" (que comprendía también a la ahora recurrente) radicaba, básicamente, en que los peritos oficiales habían omitido casi en su totalidad las aportaciones efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 1998, a diferencia de lo sucedido con las retiradas.

En el caso de Tecnibrand existía una aportación de 50 millones no tenida en cuenta, que, al fin, en la sentencia, lo fue, en virtud de lo informado por Cristobal Hermenegildo . Mas, con todo, lo cierto es que, con esta inclusión y, aceptando por tanto el informe de este último, las aportaciones, entre 1995 y 1998 habrían ascendido a un total de 175.840.000 y las retiradas, entre 1995 y 2000, a un total, según las dos pericias, de 276.687.401, con una diferencia, por tanto, de 100.847.401. Con la particularidad de que el grueso de las retiradas corresponde al periodo (1999-2000) en el que ya no se produjeron aportaciones.

Por tanto, la sala de instancia no cuestiona, al fin, la calidad de cliente de Gescartera de Tecnibrand, sino, que admitiendo la realidad de este dato, y aceptando incluso elementos de cálculo aportados por la pericial de esta parte, concluye que ni esa condición ni esos datos explican de manera convincente la existencia de ese saldo, que, por su monto, y por la ausencia de justificación al respecto, no cabría imputar a rendimientos de las inversiones acreditadas.

Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Quinto

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado error de hecho en la valoración de la prueba, resultante de documentos. El argumento es que la sala no habría computado los rendimientos de las inversiones.

Se ha hecho ya reiterada referencia al canon legal-jurisprudencial, plenamente consolidado, al que debe ajustarse el planteamiento de las impugnaciones fundadas en el precepto de referencia. Pues bien, basta examinar el desarrollo del motivo para advertir que no se ajusta en absoluto a las exigencias. Porque no existe un enunciado de fuente documental, probatoriamente inobjetable, que desvirtúe directamente la afirmación de los hechos aquí cuestionados y en el que la recurrente pueda fundar su objeción. De este modo, el motivo tiene que rechazarse.

Recurso de Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado infracción del derecho de defensa y a un proceso sin indefensión, de los arts. 24,2 y 24,1 CE, por falta de entrega íntegra de las actuaciones a la que recurre, que es por lo que -dice- tendría que declararse la nulidad de las actuaciones con retroacción de la causa al momento en que se produjo esa irregularidad.

El motivo es similar al planteado, con idéntico fundamento, por otros recurrentes, de manera que basta con efectuar un reenvío a lo ya resuelto al respecto.

Segundo

Bajo los ordinales segundo a noveno invocando el art. 849, Lecrim (y en uno de los casos también el segundo apartado de este mismo precepto), se ha alegado aplicación indebida de los arts. 27 y 29 en relación con los arts. 252, 109 y 120,4, todos del Código Penal, cuestionando, por tanto, la condena de los acusados Diego Eleuterio y Miguel Nicanor, empleados de la entidad ahora recurrente, y consecuentemente, también la condena de ésta como responsable civil subsidiaria.

Se da la circunstancia de que los recursos de los propios interesados en este mismo sentido han sido estimados, lo que priva de contenido y de interés a los cuatro motivos de referencia.

Alguna de las partes recurridas, en su oposición al recurso que se examina, ha argumentado en el sentido de que la declaración de responsabilidad criminal de los acusados Diego Eleuterio y Miguel Nicanor no estaría limitada a la simple emisión de los certificados a que se refiere la sentencia, sino que comprendería asimismo el cobro masivo por parte o por cuenta de Gescartera y consiguiente pago por la sucursal de La Caixa de la que ambos eran responsables, de los cheques al portador allí presentados, con fondos, al fin, provenientes de los saldos de los inversores, clientes de aquélla. El argumento es ciertamente hábil, y, en línea de principio, resulta plausible que el proceder de ambos reseñados en este punto hubiera podido ser merecedor de algún reproche. Pero no es esto lo que, con razón o sin ella, al fin se desprende de la sentencia de instancia. En efecto, pues en ésta (folios 125-126) lo que se atribuye -exclusivamentecomo hechos a Diego Eleuterio y a Miguel Nicanor es que "coadyuvaron al mantenimiento de la irregular operativa empresarial que se desarrollaba en Gescartera Dinero SGC, SA, principal cliente de la mencionada sucursal, mediante la confección a sabiendas de sendos certificados con equívoco contenido...". Y este es, también en exclusiva, el referente fáctico de las consideraciones de derecho que se desgranan (folio 502 ss.), en relación con los mismos. Así, es claro que el párrafo del folio 133 de la sentencia relativo a La Caixa, tiene como presupuesto la imputación y la condena penal de sus empleados por las conductas que expresamente les atribuye, y la exclusiva finalidad de conectar éstas con el modo de operar en la entidad en lo que se refiere a Gescartera, a efectos de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria.

Por tanto, es claro que al carecer aquellas acciones de relevancia criminal y no existir condena por otra u otras de las que Diego Eleuterio y Miguel Nicanor hubieran sido autores, falta por completo fundamento para la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de La Caixa.

Recurso de Caja Madrid Bolsa, SV, SA

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba basado en documentos de la causa que no habrían sido contradichos por otros elementos probatorios. Aquél se concreta en la afirmación (folio 137, reiterada en el folio 528) de que por parte de Caja Madrid Bolsa se utilizó una cuenta para compensar operaciones de unos clientes con otros, en las que se hacía corresponder los saldos de unos clientes con otros y los saldos con las operaciones, asignándolas luego a las cuentas de los clientes, cuando lo cierto es que no hubo tales compensaciones de saldos ni cuentas. La aludida era una cuenta de desglose y no patrimonial de tesorería; una cuenta, además, indispensable para llevar la contratación y liquidación de valores.

Los documentos que a juicio de la recurrente evidenciarían el error son el informe pericial de la entidad Ernst & Young, de fecha 9 de septiembre (nº 4 de la pieza de responsabilidad civil de Caja Madrid Bolsa) y la ampliación al mismo, de 13 de septiembre de 2007 (tomo I, folios 95 a 261 de la pieza separada de actas del juicio y su ratificación en el acto de la vista).

En el primero (página 3 punto 5) se lee que Caja Madrid Bolsa poseía de forma individualizada para los clientes de Gescartera, tanto los títulos depositados a favor de éstos como sus posiciones de efectivo, disponiendo de sistemas de control que le permitían reconocer las operaciones realizadas por cuenta de dichos clientes, no existiendo confusión entre las posiciones de los mismos ni compensándose sus saldos. En la página 14 consta que no se compensaban los saldos de unos clientes con otros sino que se informaba a Gescartera de los de cada cliente, acreedores o deudores, para que ingresara los primeros y diera instrucciones para proceder con los segundos. En la página 26 se dice que se mantenía una adecuada distinción entre las cuentas de cada cliente, de manera que las compras y ventas de títulos se aplicaban al que le correspondía. Y en la página 31, conclusiones 7 y 9, figura que Caja Madrid Bolsa actuaba según las instrucciones de Gescartera, según los usos habituales del mercado, lo que aseguraba que las operaciones se asignasen de forma individualizada a los clientes finales; y, en fin, que Caja Madrid Bolsa tenía individualizadas las cuentas de los clientes de Gescartera.

Por último, se argumenta que no concurren en la causa otras pruebas específicas atinentes a este aspecto fáctico, por lo que esa pericial debe ser considerada como documento a efectos casacionales.

De haberse tomado en consideración este informe -se dice- se habría llegado a la conclusión de que la aludida era una cuenta de desglose y no patrimonial de tesorería; una cuenta, además, indispensable para llevar la contratación y liquidación de valores.

Lo primero y obligado es decir que la formulación de este motivo, como la de los restantes del recurso que buscan amparo en el art. 849, Lecrim, no se atiene, en el planteamiento, a las exigencias técnicas del precepto, bien conocidas y sintéticamente expuestas al examinar el primero de los del impugnante Constantino Evaristo .

En efecto, porque el tipo de examen de la sentencia que propone la recurrente no se limita a la contrastación de algún aserto de los hechos con otro procedente de algún documento probatoriamente incuestionable, sino que trata de que se acoja la pericial realizada a su instancia, con preferencia a las demás que existen en la causa, con un argumento realmente pobre, el de que sería la única específica. Cuando lo cierto es que tal condición, por sí misma, no otorga ninguna superior calidad a ese dictamen, y menos aún lo hace indiscutible, si, como realmente ocurre, la sala acoge en la sentencia (folio 133) la pericial de los técnicos del Banco de España para afirmar que "a partir de noviembre de 1999 comienzan a utilizarse las 1.574 cuentas individuales de clientes abiertas en Caja Madrid Bolsa, sin conocimiento ni consentimiento ni firma de éstos, que han sido utilizadas hasta el cese de las actividades de Gescartera". Y que "tales cuentas estaban vinculadas a la cuenta transitoria y global de Gescartera nº 171500, que funcionaba como auténtica cuenta ómnibus, pues en ella se compensaban las operaciones ordenadas por Gescartera en nombre de sus clientes, a pesar de que en muchas ocasiones éstos carecían de efectivo, produciéndose numerosos descubiertos en las cuentas de los clientes, derivados de los traspasos de efectivo de unas cuentas de clientes a otras cuentas, ya sean de clientes o bien de Gescartera".

Esta apreciación de síntesis tiene concreto apoyo empírico en datos tan expresivos como los recogidos en otro momento de la resolución (folios 529-530) donde se da cuenta de que "el 12 de enero de 2001 se transfieren 200.264.185 pesetas desde 152 cuentas individuales de clientes en Caja Madrid Bolsa a la cuenta nº 171500 de Gescartera Dinero en Caja Madrid Bolsa, y de ahí se transfieren a la cuenta nº NUM009 de Gescartera Dinero en La Caixa, desde donde, a continuación en el mismo día, se utiliza ese importe para hacer frente a la retirada de otro cliente, concretamente la Mutua de Previsión Social de la Policía (MUPOL) por la suma de 200.000.000 pesetas". También cuando se describe el caso de otra cliente que "realiza una retirada de 11.438.568 pesetas", cuando "el saldo de su cuenta individual es de 3.774.192 pesetas; [y] Gescartera realiza el pago mediante transferencia desde esa cuenta, con lo que se produce un descubierto de 7.664.378 pesetas, que es repuesto el 24-4-2000 mediante traspaso desde la cuenta de Gescartera Dinero en Caja Madrid Bolsa nº 171500".

Estos y otros elementos de juicio recogidos en la sentencia fundan la afirmación de la misma (folio 420) en el sentido de que "las cuentas individuales de clientes eran utilizadas para cumplir las exigencias impuestas por la CNMV, pero su gestión se realizaba como si existiera un único fondo común de efectivo, sobre el que se realizaban las aportaciones y retiradas de los clientes".

Se trata de un modo de operar que, además, tiene perfecto encaje en la estipulación 9ª del contrato de subcustodia de valores formalizado por Gescartera con Caja Madrid Bolsa el 10 de noviembre de 1999, que, en efecto, posibilitaba la realización de operaciones como las descritas. Un contrato que no respondía, y tampoco fue adaptado, a las exigencias de la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1999 y de las Circulares de la CNMV 1/1998, de 10 de junio y 2/2000, de 30 de mayo, sobre conocimiento y autorización de los clientes para la apertura de cuentas y gestión individualizada de las carteras, con el objeto, precisamente, de evitar prácticas como las de referencia.

Abona, en fin, la existencia de esa situación irregular, consentida por Caja Madrid Bolsa, de la que, claramente, se valió Gescartera en perjuicio de sus clientes, la carta remitida por el director financiero de aquélla, Nicolas Ovidio al director general de la segunda, Constantino Evaristo, el 27 de julio de 2000 (transcurridos ocho meses desde la firma del contrato), enviándole varios modelos de contrato.

Por tanto, a tenor de lo que acaba de exponerse, el motivo tiene que ser desestimado. De un lado, porque no se ajusta a los requerimientos técnicos del precepto en que busca apoyo; y, de otro, porque, además, la objeción de error que contiene carece claramente de fundamento.

Segundo

Por idéntica vía que en caso del motivo anterior, se denuncia la misma clase de error, aquí el que se concreta en la afirmación de que Gescartera y Caja Madrid Bolsa operaban en las cuentas de los clientes a través de una cuenta "ómnibus" abierta a nombre de aquélla (folio 137, reiterado en el folio 528). Los documentos que evidenciarían el error son, ahora, el informe del Banco de España de 20 de enero de 2004 (tomo 74), en concreto, las páginas 7, sobre cuentas bancarias utilizadas, y la página 24, sobre entradas y salidas de fondos, y su ratificación; el informe de Ernst & Young de 9 de septiembre de 2004, y el complementario, antes citados.

De todos ellos, entiende la recurrente, resulta que la cuenta 171500 no era una cuenta global u "omnibus", sino una cuenta transitoria, meramente contable; como habrían reconocido en el juicio los peritos del Banco de España, que afirmaron que aquélla no era una cuenta corriente, aunque la habían considerado como tal. Y no era una cuenta "ómnibus" porque cada cliente de Gescartera tenía abierta una subcuenta individualizada, según concluyen los peritos de Ernst & Young.

Tampoco en este caso -se dice- concurrirían otras pruebas específicas, por lo que la pericial en la que se apoya el motivo tendría la calidad de documento a los efectos del art. 849, Lecrim.

El planteamiento de este motivo adolece del mismo defecto de técnica que el precedente, lo que por sí sólo justificaría ya su desestimación.

Pero es que, además, se da la circunstancia de que, como han hecho ver distintas partes en su oposición al recurso, la propia estipulación 9ª del contrato citado trata la cuenta de referencia como "de efectivo", condición ésta que aparece confirmada por las modalidades de uso concreto que la propia sentencia pone de manifiesto, aludidas al tratar del motivo anterior. Por otra parte, el verdadero carácter impropio y la insuficiencia de esa cuenta, resulta también del patente incumplimiento por parte de Caja Madrid Bolsa de la disposición del apartado f) del nº 2 de la disposición segunda, de la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1999, que le obligaba a mantener para cada cliente una cuenta de valores y otra de efectivo por cada cliente, separada de las de los demás clientes y de las del propio gestor, cuentas que tendrían que ser contratadas directamente por cada interesado o por la gestora mediante poder específico. Y no es solo que esto nunca se produjo (como lo acreditan el informe de los peritos del Banco de España y las declaraciones de Diego Eleuterio y Miguel Nicanor, de La Caixa), es que incluso, como se desprende de la carta del director financiero de Caja Madrid Bolsa, antes citada, había clientes con cuenta de valores abierta en esta última que incluso -a ocho meses de la firma del contrato de subcustodia- carecían hasta de contrato de gestión con Gescartera.

Por tanto, es inobjetable que faltaron las cuentas a que se refiere la orden ministerial, y que, como bien dice la sentencia (folio 529) esta omisión, con todo lo que implica, no puede entenderse suplida por el hecho de que Caja Madrid Bolsa prestase a Gescartera un servicio de desglose e identificación de los titulares de los valores, a efectos internos de ésta, carente de efectos jurídicos ad extra y que, obviamente, nunca podría haber dado a sus operaciones la transparencia necesaria para impedir el efecto de masiva apropiación ilícita que se produjo, y que es, precisamente, lo que las previsiones incumplidas trataban de evitar.

Por todo, este motivo debe asimismo rechazarse.

Tercero

También, con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba basado en documentos, en este caso el que se concreta en la afirmación de la sentencia de que se utilizó una cuenta para disponer de los fondos de los clientes sin poderes de éstos (folio 137, reiterado en el folio 528), prescindiendo de que Caja Madrid Bolsa estaba debidamente facultada y expresamente apoderada para operar en el mercado bursátil por orden de Gescartera y por cuenta de los clientes de ésta, según los contratos-tipo de gestión discrecional de carteras suscritos por los clientes de Gescartera y aprobados por la CNMV (tomo 71, folios 26040 a 26042, tomo 64, folio 23822 a 23825 y tomo II, folios 598 a 602).

En este caso el error quedaría evidenciado por el contrato-tipo (trascrito en la propia sentencia (folios 103-107), que recoge facultades como las de administración, gestión e incluso disposición del patrimonio del cliente, otorgadas a la gestora, según las cláusulas primera y segunda .

Estos documentos -se dice- son autoevidentes y por eso pueden ser utilizados como tales a los efectos del art. 849, Lecrim.

Como en el caso de los dos motivos ya examinados, también en éste se incurre en un patente defecto de técnica en el planteamiento, que justificaría su desestimación sin más.

De otra parte, el motivo guarda estrecha relación de contenido con los precedentes, de manera que sirven aquí las consideraciones ya hechas, a las que sólo cabe añadir una más. Y es que el argumento de que Gescartera estaba legalmente habilitada para apoderar a Caja Madrid Bolsa debe matizarse en el sentido de que lo estaría sólo en los límites de su propia habilitación legal para operar en el mercado. Y a este respecto hay que tener en cuenta que aquélla era una sociedad de gestión de carteras, facultada, pues, para la gestión discrecional de éstas, pero no para actuar como depositaria de valores, que es por lo que tuvo que contratar los servicios de Caja Madrid Bolsa, quien, a su vez, para desempeñar regularmente su papel tendría que haber operado de conformidad con la previsión de la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1999 antes citada, mediante cuentas que permitieran "tener identificados en todo momento los valores, efectivo y operaciones en curso de cada cliente, y mantener los separados de los del resto de los clientes y del propio gestor". No fue así y por eso y por las consideraciones formales aplicables también a los precedentes motivos, éste tampoco puede prosperar.

Cuarto

También con apoyo en el art. 849,2º se ha alegado error de hecho, en este caso por haberse omitido en la sentencia que Caja Madrid Bolsa ejecutaba en el mercado las órdenes que recibía de Gescartera por cuenta de sus clientes y remitía las liquidaciones de las operaciones junto con un listado que desglosaba e individualizaba los clientes a los que correspondía tal liquidación y la cuantía exacta, por medio de transferencia que se hacía a la "Cuenta de clientes de Gescartera" en La Caixa, sucursal de Majadahonda.

El error se evidenciaría a partir del informe de Ernst & Young y su ampliación, citados; y del emitido a instancia de La Caixa por el perito Gines Nazario (tomo IV, folios 2476 a 2500 del rollo de sala, en particular, folios 2484 y 2493 a 2495). También de los documentos 1 a 53, órdenes de transferencia de Caja Madrid Bolsa a La Caixa para abonos en la cuenta de clientes de Gescartera y listado con desglose personal e individualizado de los beneficiarios acompañado por la ahora recurrente al escrito interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación, de fecha 10 de junio de 2004, contra el auto de 1 de ese mes acordando la formación de la pieza de responsabilidad civil de Caja Madrid Bolsa, sin foliar. Y del documento de 5 de marzo de 1999, remitido por Gabino Romeo a Miguel Nicanor, acompañando nombres de titulares de las cuentas, direcciones y datos fiscales (folios 87 a 105 de la pieza separada de investigación policial, intervenido en la entrada y registro en la sucursal de Majadahonda).

De nuevo es forzoso aludir en primer término al ostensible defecto de planteamiento.

Por lo demás, y como resulta también de las consideraciones desarrolladas al examinar los tres motivos anteriores de este recurso, en diversos momentos de la sentencia se detalla y explica de manera suficiente el real modo de operar de Caja Madrid Bolsa. Muy en concreto, en el folio 133, cuando se dice que desde la "cuenta 171500 se traspasaban los efectivos a la cuenta a nombre de Caja Madrid Bolsa SVB SA nº NUM008, abierta en Caja Madrid, o bien a otras cuentas de la titularidad de Gescartera en otras entidades...". Y esto es lo ciertamente relevante, en la perspectiva del resultado final, pues ya se ha dicho que el envío de las liquidaciones con el desglose a la atención de Gescartera de la forma que ahora se describe en el encabezamiento del motivo era un modo de operar que, aparte de no satisfacer las exigencias legales, ha demostrado ser un medio eficaz para que Gescartera pudiera llevar a efecto como llevó -dotando de total opacidad al modus operandi ante sus clientes- la estrategia de ilegítima apropiación de los fondos recibidos de ellos.

Es obvio, pues, que este motivo carece también de toda viabilidad.

Quinto

Al amparo del mismo art. 849, Lecrim se ha aducido error en la apreciación de la prueba basado en documentos, por haberse omitido en la sentencia que antes de que existiera relación comercial entre Gescartera y Caja Madrid Bolsa ya tenía aquélla un déficit patrimonial de al menos 4.518.021.458 ptas., como acredita el llamado "Informe Vives" de abril de 1999 (tomo 20, folios 8180-8273), en concreto folios 8207 y 8226. Tratándose de un dato -el del alto déficit patrimonial totalmente ajeno a la relación de Gescartera con Caja Madrid Bolsa- que la sala de instancia tendría que haber tomado en consideración y no lo hizo.

El motivo debe desestimarse, pues no es cierto que en la sentencia se hubiera producido la omisión que se denuncia. En efecto, en los hechos probados, al folio 101, hay constancia de que la Unidad de supervisión de la CNMV integrada por Carmelo Marcos y su equipo detectó, en su inspección a Gescartera, diversas irregularidades y "un desfase patrimonial de 4.500 millones de pesetas".

Algo distinto es la consideración que la sala haya dado a este dato, un aspecto de la resolución ajeno al motivo a examen, que, por lo que acaba de decirse tiene asimismo que desestimarse.

Sexto

Por el cauce del art. 849, Lecrim se denuncia también error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos, al haberse omitido en la sentencia que durante el periodo 1999-2001 Caja Madrid Bolsa no actuaba en régimen de exclusiva con Gescartera, sino que fueron varias la entidades que operaban en nombre de ésta y por cuenta de sus clientes, en la misma calidad que la que recurre; no obstante lo cual se imputa a ésta todo el déficit.

En este caso. Se señalan como documentos: certificación emitida por Link Securities de la que resulta la existencia de una subcustodia de 12.825 títulos de Telefónica (tomo I, folio 282 de la pieza separada de la CNMV); certificación de detalle de las posiciones de efectivo de los clientes de Gescartera Dinero en la Sociedad de Valores y Bolsa Benito y Monjardín, a fecha 15 de junio de 2001 (tomo I, folios 299 y 300 de la misma pieza); informe de los peritos de Ernst &Young, citado; informe de los peritos del Banco de España; informe de la Agencia Tributaria, de 2 de febrero de 2003 (tomo XII de la pieza separada de peritos de la Agencia Tributaria, así como el complemento a dicho informe relativo a Gescartera Dinero, de 26 de febrero de 2004, en especial folios 2 y 12 a 20 del complemento al informe pericial). De esta documental resultaría que entre noviembre de 1999 y junio de 2001 fueron múltiples las entidades y agencias de valores -22 señaladas por Ernst & Young, 7 por los peritos del Banco de España- que operaron en Bolsa con Gescartera, custodiando valores y efectivo, en las mismas condiciones en que lo hizo Caja Madrid Bolsa.

El motivo carece asimismo de consistencia, pues lo determinante del tratamiento dado a Caja Madrid Bolsa en la sentencia no es que hubiera prestado algún servicio a Gescartera, sino el perfil, esto es, la calidad infra o extralegal de los mismos, que favoreció objetivamente la estrategia delictiva de los responsables de aquélla. Y lo cierto es que no existen datos acreditativos de que de las entidades a las que se refiere la recurrente pudiera predicarse un comportamiento similar. Que es, sin duda, por lo que ni el instructor ni las acusaciones hallaron motivos para dirigirse contra ellas; y lo que justifica que no aparezcan mencionadas en la sentencia.

Séptimo

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha alegado error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos, por haberse omitido en la sentencia que el resto de los miembros del mercado de valores que colaboraban con Gescartera cursaban órdenes de clientes -pertenecientes al grupo de los denominados "testaferros"- que eventualmente no habían suscrito contrato de gestión discrecional de cartera con Gescartera.

Los documentos ahora invocados son la ratificación de los peritos de la Agencia Tributaria en la sesión de 26 de noviembre de 2007 y la citada certificación de la Sociedad de Valores y Bolsa Benito y Monjardín.

Distintas partes recurridas han objetado que este motivo sería inatendible por la razón formal de que los datos en que se funda se obtuvieron de manifestaciones de peritos producidas en el acto del juicio, al ratificar sus informes. El asunto, así planteado, es desde luego discutible, en la medida en que ese modo de discurrir llevaría a un tratamiento diferencial, incluso a una segmentación del contenido de las pericias, en función del medio de expresión y del momento de producción de las correspondientes aportaciones, lo que no parece muy racional.

Pero lo cierto es que, en todo caso, el motivo suscita una cuestión cuyo alcance desde el punto de vista de la impugnación es apenas simbólico. En efecto, pues, como la misma parte confiesa, sólo se trata de poner de manifiesto que en el contexto general de las operaciones que tienen origen en la actividad de Gescartera, las realizadas a través de Caja Madrid Bolsa no serían las únicas connotadas de irregularidad, y, sin embargo, se ha hecho pesar únicamente sobre ésta la responsabilidad frente a la que reacciona mediante este recurso. Y, en cualquier caso, la protesta carece de viabilidad práctica, porque el dato que daría contenido a este motivo ha quedado en la mayor imprecisión, y por eso y porque no aparece integrado en el sustrato fáctico de ninguna de las hipótesis acusatorias en presencia carece de aptitud para dar lugar a una rectificación de los hechos por el cauce del art. 849, Lecrim.

Octavo

Con el mismo soporte que en los motivos precedentes, se ha denunciado también error en la apreciación de la prueba basado en documentos, por haberse omitido en la sentencia que Caja Madrid Bolsa era ajena a las operaciones de renta fija de Gescartera, pues sólo operó en el mercado bursátil de renta variable, a pesar de lo cual se le condena como responsable civil subsidiaria también por los perjuicios derivados de las operaciones con aquélla.

El documento de referencia en este caso es el Informe de la Agencia Tributaria, de 28 de febrero de 2003 y su complemento, en particular, folios 61-62 y 66-80.

Pero la objeción es inatendible. Primero, porque hay constancia de que, como se ha puesto de relieve por varios de los recurridos en su oposición al recurso, los hechos de la sentencia (folio 107) dejan claro que las operaciones sobre renta fija se realizaban en el vacío, con lo que los saldos acreedores de los clientes carecían de materialización en activo financiero alguno. Y asimismo consta que Gescartera operó indistintamente con todas las aportaciones de los clientes, también a través de la tantas veces citada cuenta 171500 de Caja Madrid Bolsa.

En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

Noveno

Con apoyo asimismo en el art. 849, Lecrim, se ha aducido error en la apreciación de la prueba basado en documentos, por la omisión en la sentencia del dato de que por las cuentas de Caja Madrid Bolsa no transitaron todos los fondos y títulos administrados por Gescartera sino sólo aquéllos sobre los que la primera recibió órdenes concretas, no obstante lo cual la condena cubre la totalidad del déficit patrimonial.

Como documento se cita la pericia de Ernst & Young de la que resulta la existencia de perjudicados que han reclamado la responsabilidad civil de Caja Madrid Bolsa, a pesar de que no llegaron a tener cuenta en ella.

El motivo es inatendible, pues lo cierto es que, en la sentencia, desde luego, no se afirma que por las cuentas de Caja Madrid Bolsa hubieran transitado todos los fondos gestionados por Gescartera, de manera que esta afirmación inexistente como tal no tendría por qué ser rectificada.

Décimo

Al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha objetado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24,1 CE, por la imposición de una condena cuyos términos cuantitativos exceden de los límites fijados en el auto de apertura del juicio oral. En concreto, se dice, la condena es a indemnizar la suma de 87.995.626,91 euros más los intereses legales devengados desde el 14 de junio de 2001, cuando el auto de apertura del juicio oral limitó la posible responsabilidad de la que recurre a la cantidad resultante a partir de los movimientos en cuentas realizados a través de la misma, en ejecución del contrato de 10 de enero de 1999.

Como tiene declarado el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia nº 186/1990, de 3 de diciembre, el auto de apertura del juicio oral cumple una función de garantía, que es la que se concreta en determinar cuáles, de los formulados por las acusaciones, son los títulos de imputación (incluidos sus presupuestos fácticos) con los que será legítimo operar en la causa a partir de ese momento. Y así es como lo ha entendido esta sala, entre otras, en STS 703/2003, de 13 de mayo y, más recientemente, en STS 513/2007, de 19 de junio. De todas ellas se desprende con claridad que el auto del juicio oral no tiene eficacia ni contenido inculpatorios, pues este papel, así como el de circunscribir los términos de la imputación y, consecuentemente, los de la actividad probatoria y del debate en el juicio, corresponde al escrito de acusación, y, en fin, a la formulación última de ésta, en el caso de que hubiera sido modificada en el momento de su transformación en definitiva.

Por eso, el motivo carece de fundamento.

Decimoprimero

Lo alegado es quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, al entender que la sentencia ha incurrido en incongruencia por extra petitum, ya que -se dice- la declaración de responsabilidad civil es distinta y superior a las pretensiones deducidas en el juicio. Pues éstas se produjeron en los términos del escrito de acusación del Fiscal, de 30 de marzo de 2005 y la condena, al fin, es la totalidad del déficit patrimonial.

La propia recurrente expone que el Fiscal mantuvo la solicitud de responsabilidad civil de su escrito de acusación de 30 de marzo de 2005; y, alternativamente, pidió que se indemnizase a los clientes de Gescartera en el saldo de sus inversiones; es decir, a tenor de la evolución experimentada por su importe de partida, en el curso de las vicisitudes que son objeto de la causa.

En una consideración global, esa partida, cuyo monto es un hecho probado de la sentencia (folio 112), la forma el conjunto de los saldos acreedores de los clientes, descontando el activo existente en Gescartera en el momento en que fue intervenida.

En el fallo de aquélla (folio 575) la responsabilidad civil se cifra en el importe del déficit patrimonial resultante de la distracción dineraria y de títulos valores, más los intereses legales.

Pues bien, en una lectura integrada de ese pronunciamiento de la parte dispositiva con el antecedente representado por esa declaración de los hechos, se advierte que no existe ningún desajuste ni exceso en el fallo, pues el déficit patrimonial del que habrá que responder es, precisamente, el aludido, producido a expensas de los saldos acreedores de los clientes, que son los perjudicados.

Por eso, el motivo no es atendible.

Decimosegundo

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de los arts. 109, 111 y 113 Cpenal, debido a que la condena es a cubrir un déficit patrimonial y no al abono de unos concretos daños y perjuicios. El argumento es, en esencia, que no se puede condenar en estos términos a quien, como Caja Madrid Bolsa, apareció en la secuencia de actuaciones de Gescartera bastante tiempo después de que la misma comenzara a desarrollarse, por lo que su actuación no podría estar causalmente relacionada con la totalidad del resultado de aquéllas. De este modo, la recurrente nunca podría ser condenada en más de lo debido a su propia intervención en los hechos de la causa, que dio comienzo el 10 de noviembre de 1999, cuando resulta que Gescartera estaba operando desde 1992.

Pues bien, en esto, es claro, tiene razón la recurrente. En efecto, conforme al art. 109 Cpenal, la obligación civil de reparar está, objetiva y subjetivamente, delimitada por los rasgos estructurales del hecho descrito en la ley como delito, en vista de la forma de su ejecución. De este modo, si Caja Madrid Bolsa, como entidad depositaria, sólo entró en la escena constituida por la actividad de Gescartera a partir de un momento bien determinado y si operó, no sobre el conjunto de los valores movidos por ésta en todo el curso de su actividad, sino, únicamente, sobre una parte de los mismos, estos dos parámetros, cronológico y económico, demarcadores del hecho en el que aquélla estuvo efectivamente implicada, serán de obligada consideración para fijar el alcance de su responsabilidad. Es lo que se desprende, asimismo, de la prescripción del art. 120, Cpenal, que, con idéntica claridad, establece una responsabilidad civil subsidiaria por el hecho jurídicamente relevante, identificado en razón del sujeto y por haberse cometido en un cierto ámbito y mediante la acción o acciones infractoras de un cierto tipo de normas. Así se sigue también de la jurisprudencia de esta sala, que recoge de modo suficiente la de instancia (folios 521-522 de la sentencia).

Por eso, el motivo debe estimarse,

Decimotercero

Lo denunciado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, en concreto, del art. 120,3 Cpenal en relación con el art. 1257 Ccivil y las normas primera y segunda de la Circular 1/1998 de la CNMV, las normas 1ª, 5ª y 6ª de la Circular 2/2000 y la norma 2.2, f) de la O. M. del Ministerio de Economía y Hacienda, de 7 de octubre de 1999, indebidamente aplicadas -se dice- para fundar la condena de la que recurre.

Más concretamente: la denunciada infracción legal se habría producido porque los posibles delitos se cometieron después de la intervención de Caja Madrid Bolsa, fuera de su establecimiento y de su ámbito de intervención; y, además, a ésta no le concernían las obligaciones reglamentarias que se invocan, relativas únicamente a la relación de Gescartera con sus clientes. Así, no concurrió el primer requisito del art. 120,3 Cpenal, ya que el desvío de fondos recayó sobre los depositados en otras entidades, como La Caixa; por tanto, fuera del establecimiento de la recurrente, que, en consecuencia, no era titular del mismo, a los efectos de aquel precepto. Tampoco se habría dado el segundo requisito legal, de infracción de reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad, pues la normativa invocada en la sentencia no era de aplicación a Caja Madrid Bolsa. En fin, como consecuencia de esto último, no resulta posible establecer una relación entre el resultado dañoso producido y la recurrente.

En atención a la propia lógica interna que articula el motivo, es lo más racional comenzar su examen prestando atención a la segunda de las objeciones que acaba de enunciarse. Antes de nada, se trata de ver si la OM de 7 de octubre de 1999 y las circulares 1/1998 y 2/2000 de la CNMV son o no aplicables a la que recurre y, por tanto, si pueden decirse o no infringidas.

La OM de 7 de octubre de 1999 se presenta a sí misma como "de desarrollo del código general de conducta y normas de actuación en la gestión de carteras de inversión"; y circunscribe su ámbito de aplicación a las entidades que lleven a cabo "actividades de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por inversores residentes en España".

La Circular 1/1998 de la CNMV, versa sobre sistemas internos de control, seguimiento y evaluación continuada de riesgos; y declara ser de aplicación a las sociedades y agencias de valores y a las sociedades gestoras de cartera.

La Circular 2/2000 de la CNMV, que desarrolla, en lo relativo al contrato-tipo de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión y en otras materias, la OM de 7 de octubre de 1999, es aplicable a las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito que lleven a cabo en territorio nacional actividades de gestión individualizada de carteras de inversión (gestión de carteras).

En consecuencia, la segunda de las afirmaciones centrales del motivo a examen es cierta sobre todo por lo que se refiere a la Orden Ministerial y a la segunda de las circulares citadas, que, en efecto, aluden específicamente a las gestoras de carteras de valores como las entidades contempladas por ellas; pues la primera de las circulares extiende su ámbito también a las sociedades y agencias de valores. Pero habrá que matizar enseguida que la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1999, dispone -segundo, 2, f) de sus preceptos- que, en la actividad de gestión de carteras, "las entidades deberán tener identificados en todo momento los valores, efectivo y operaciones en curso de cada cliente, y mantenerlos separados de los del resto de clientes y del propio gestor. A tal fin, el depósito de valores y de efectivo deberá realizarse en cuentas contratadas directamente por el cliente. Si las cuentas de valores y efectivo se constituyeran en entidad diferente de la entidad gestora de carteras, el cliente podrá autorizar mediante poder específico a aquélla para que haga la apertura y depósito en su nombre, debiendo informar puntualmente al cliente".

En vista de esta disposición, resulta que el aserto de la recurrente que se examina es veraz, pero en el drástico tenor de sus términos, sólo en principio. En efecto, pues la disposición trascrita impone una conducta -identificación suficiente de valores, efectivo y operaciones, en cuentas separadas- que afecta directamente a las gestoras de carteras, pero que, con toda claridad, concierne, también normativamente, a las entidades que presten, como en el caso de Caja Madrid Bolsa, el servicio de depósito de valores y efectivo. Pues prevé de manera expresa el supuesto -el de esta causa- de entidades que, por simplemente "gestoras de carteras", tengan que contratar con otras, legalmente habilitadas al efecto, aquélla prestación, para la que impone una concreta modalidad con el específico fin de identificación aludido.

Se trata, en sustancia, de la misma previsión contenida en la norma 12ª.1, a) de la Circular 1/1998, que, aunque -como sugiere la recurrente- podría, por su redacción, merecer algún reproche, no suscita dudas de lectura, pues lo que debe "realizarse en cuentas individualizadas abiertas a nombre de cada cliente" no pueden ser sino los depósitos sobre los que versa el enunciado inmediatamente anterior.

Así las cosas, es verdad que en la dinámica de constitución del contrato de depósito, la iniciativa y el primer segmento de acción corresponde al depositante, en este caso, la "gestora", aquí Gescartera. Pero -incluso prescindiendo de la Circular 1/1998, cuya eficacia normativa en relación con Caja Madrid Bolsa cuestiona la recurrente- si sucede, y en efecto sucede, que una norma general de obligado cumplimiento, y de obvio general conocimiento, como la Orden Ministerial citada, impone una precisa modalidad de depósito

, es claro que la prescripción tiene carácter asimismo imperativo para las entidades depositarias; que no podrán concertar y admitir en sus establecimientos otros de distinto género.

De este modo, podrá argumentarse que una cosa es el contrato de Gescartera con sus clientes y otra el de aquélla con Caja Madrid Bolsa; que cada uno de ellos generó obligaciones para las partes interesadas sólo dentro del ámbito personal de la relación; que Gescartera estaba contractual y ampliamente habilitada por los inversores para representarlos frente a Caja Madrid Bolsa. Ahora bien, aseverar, como se hace en el recurso, que de la mera superposición de ambos contratos nunca podría resultar para Caja Madrid Bolsa, en cuanto depositaria, la obligación que en la sentencia se considera incumplida es, en realidad, un sofisma. Pues la regla que le afectaba y cuyo incumplimiento se le reprocha no es de esa fuente convencional, sino reglamentaria, en cuanto establecida por la Orden de referencia. Y estaba dirigida a todas "las entidades" intervinientes en la relación de depósito, dado que el fin -fin de garantía- perseguido por el regulador ministerial es "tener identificados [...] los valores, efectivo y operaciones en curso de cada cliente, y mantenerlos separados de los del resto de clientes y del propio gestor". Y, repárese bien: tenerlos identificados " en todo momento "; por tanto, también durante el curso de la prestación del servicio correspondiente al depositario. Es obvio que con el propósito de evitar eventuales abusos en el ejercicio de las extensas atribuciones implicadas en la gestión de carteras; y, con mayor motivo, operaciones criminales como las masivamente producidas en los hechos objeto de esta causa. En los que, de forma paradigmática, fue a materializarse, precisamente, el riesgo que esa norma infringida pretendía evitar.

En este orden de cosas, tiene razón la recurrente cuando niega la existencia de algún deber de control por su parte sobre el cumplimiento de los que vinculaban a Gescartera en su ámbito de actuación. Porque, realmente así es y Caja Madrid Bolsa, en tanto que dispensadora de un "servicio auxiliar" a la gestora, no tenía ninguna obligación de fiscalizarla. Pero ella misma sí estaba obligada a adecuar plenamente su propia actividad de depositaria a la normativa en vigor.

A partir de las precedentes consideraciones, la primera objeción en el orden expositivo de la recurrente, articulada en torno a la idea de que las acciones calificadas de delictivas se cometieron en o a través de un establecimiento bancario extraño a Caja Madrid Bolsa, siendo ésta, además, una entidad no obligada por las normas reglamentarias de referencia, no se sostiene. En efecto, ya que esto último no es cierto, según se ha visto en el caso de la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1999, de la que se seguían precisos e importantes deberes de garantía para la que ahora recurre. Como tampoco lo es la pretendida total ajenidad del modo de operar de Caja Madrid Bolsa con Gescartera a la sistemática desviación de fondos protagonizada por ésta. Y, es obvio, no porque se predique alguna voluntad de favorecimiento de tales prácticas, sino por el incumplimiento objetivo de las relevantes cautelas reglamentarias ya indicadas, cuya prestación -mediante la identificación y separación permanente de valores, efectivo y operaciones en curso, por clientes- en el ámbito de la depositaria, aquí Caja Madrid Bolsa, tenía como finalidad evitar, en este caso en el marco de La Caixa, desviaciones generalizadas como las que se produjeron. Pues, no cabe duda, la individualización buscada por la norma, con la consiguiente asignación de esos bienes y resultados a cada titular habría dado a los usos ilegítimos de la cuenta de Gescartera en esta entidad una visibilidad frente a la misma que de este otro modo no tuvieron.

Así resulta, en fin, que si, como consecuencia de esto último, las operaciones finales de Gabino Romeo y sus colaboradores se vieron objetivamente facilitadas por el modus operandi anti o extrarreglamentario de Caja Madrid Bolsa, la relación de causa a efecto entre aquéllas y el resultado perjudicial para un importante número de personas es por completo patente. Y, por tanto, la jurisprudencia de esta sala, con buen reflejo en la STS 1150/2006, de 22 de noviembre que cita la recurrente, de ser un argumento en apoyo de su impugnación -como pretende- contribuye también en este plano a privarla de sustento argumental, por la acreditada existencia de una relación de causalidad directa, en términos de facilitación objetiva, entre la infracción normativa constatada y los hechos motivadores de la condena. Por tanto, el motivo no puede acogerse. III.

FALLO

Se estima el segundo motivo -articulado por infracción de precepto constitucional- de los del recurso de casación formalizado por Emilio Sabino y AGP, Asesoría y Gestión de Patrimonios, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo penal, sección cuarta, en fecha 25 de marzo de 2008

, y, en consecuencia, se casa y anula parcialmente la sentencia impugnada. Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

Se estima parcialmente el segundo motivo -articulado por infracción de precepto constitucional- de los del recurso de casación formalizado por Gabino Ovidio contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo penal, sección cuarta, en fecha 25 de marzo de 2008, y, en consecuencia, se casa y anula parcialmente la sentencia impugnada. Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

Se estiman los motivos segundo, cuarto y quinto -articulados por infracción de precepto constitucional- de los del recurso de casación formalizado por Diego Eleuterio contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo penal, sección cuarta, en fecha 25 de marzo de 2008, y, en consecuencia, se casa y anula parcialmente la sentencia impugnada. Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

Se estima el motivo tercero de los del recurso de casación formalizado por Miguel Nicanor contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo penal, sección cuarta, en fecha 25 de marzo de 2008, y, en consecuencia, se casa y anula parcialmente la sentencia impugnada. Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

Se estima el recurso de casación de Caixa D'Estalvis y Pensions de Barcelona, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo penal, sección cuarta, en fecha 25 de marzo de 2008, y, en consecuencia, se casa y anula parcialmente la sentencia impugnada. Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso, y, en consecuencia, se casa y anula parcialmente la sentencia impugnada.

Se estima parcialmente el duodécimo motivo -articulado por infracción de ley- de los del recurso de casación interpuesto por Caja Madrid Bolsa S.V ., S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo penal, sección cuarta, en fecha 25 de marzo de 2008, y, en consecuencia, se casa y anula parcialmente la sentencia impugnada. Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

Se desestima el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Gabino Romeo contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo penal, sección cuarta, en fecha 25 de marzo de 2008 y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Se desestima el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Constantino Evaristo contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo penal, sección cuarta, en fecha 25 de marzo de 2008 y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Se desestima el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Alejandro Primitivo contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo penal, sección cuarta, en fecha 25 de marzo de 2008 y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Se desestima el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Covadonga Natalia contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo penal, sección cuarta, en fecha 25 de marzo de 2008 y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Se desestima el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Visitacion Loreto, Fidel Onesimo, Everardo Rodrigo y Purificacion Herminia contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo penal, sección cuarta, en fecha 25 de marzo de 2008 y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia. Se desestima el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por Bienvenido Jacinto, Alexis Lucio y Millan Gregorio contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo penal, sección cuarta, en fecha 25 de marzo de 2008 y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Se desestima el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por los herederos de Inocencio Pascual contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo penal, sección cuarta, en fecha 25 de marzo de 2008 y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Se desestima el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por Ana Lidia contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo penal, sección cuarta, en fecha 25 de marzo de 2008 y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Se desestima el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Camilo Federico contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo penal, sección cuarta, en fecha 25 de marzo de 2008 y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Se desestima el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por Raimib S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo penal, sección cuarta, en fecha 25 de marzo de 2008 y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Se desestima el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por Guadalupe Francisca y Baltar Santos S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo penal, sección cuarta, en fecha 25 de marzo de 2008 y condenamos a las recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Se desestima el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por Tecnibrand S.L. y SCG Servicios de Consultorías Generales S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo penal, sección cuarta, en fecha 25 de marzo de 2008 y condenamos a las recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia de instancia y reclámese acuse de recibo para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

En la sección cuarta de la sala de lo penal de la Audiencia Nacional se ha seguido causa número 12/06, dimanante del procedimiento abreviado Número 240/2001, del Juzgado Central de Instrucción número 3, seguida por delitos de apropiación indebida, falsedad y estafa a instancia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular ejercida por Compañía de Tabaco en Rama S.A. (CETARSA), Gestora del Fondo General de Garantía de Inversiones S.A., que actúa en nombre y representación del Fondo General de Garantía de Inversiones (FOGAIN), Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Madrid y Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Topografía, Lucas Vicente, Franco Olegario, Isaac Eleuterio, Hector Urbano, Petra Belen, Vicente Urbano, Eulalia Petra, Celsa Petra, Francisco Rodolfo, L.B.S. Informática S.L., Melchor Leovigildo, Melchor Leovigildo, Mutualidad de Previsión Social de la Policía a Prima Fija y Viriable (MUPOL), Fundación Emilio Álvarez Gallego, Esmeralda Carmen, Amadeo Urbano, Geseurosa S.L., Inversiones Inmobiliarias Ríos Rosas S.A. y Alvamar S.A., Sociedad Anónima de Electrónica Submarina, Gestoría Montalvo S.L., Bodegas Ayuso, Manos Unidas-Comité Católico de la Campaña contra el hambre en el mundo, Velonor S.A.L., Balbino Urbano, Coro Lidia, Ambrosio Leonardo, Construcciones Rico S.A., Tubos Colmenar S.A., Rimaco S.L., Urbano Ovidio, Moises Urbano, Salome Zaida, Berta Rocio, Comunidad madres dominicas del monasterio de nuestra señora de Porta Coeli, Landelino Tomas, Diócesis-Obispado de Astorga, Diócesis Obispado de Palencia, German Eliseo, Provincia canónica de Cantabria orden franciscana menores, Gabriela Carina, Instituto hijas de María Auxiliadora (Sevilla), Hermanos de las escuelas cristianas de La Salle (Provincia canónica de Andalucía), Hermanos de las escuelas cristianas de La Salle (Distrito de Valladolid), Remigio Tomas, Ernesto Celestino, Eufrasia Inmaculada, Noelia Sonia

, Jon Pelayo, Augusto Pascual, Arsenio Hugo, Benita Ofelia, Santiaga Noelia, Hermanas dominicas de la Anunciata-Casa General, Hermanas dominicas de la Anunciata-Provincia de santo Domingo de Guzmán, Conocimiento y Formación S.A., Casa Ambrosio Rodríguez S.L., Vicente Gregorio, Luciano Federico, Alberto Alejandro, Ruben Gregorio, Gabriel Diego, Candelaria Susana

, Sonsoles Josefa, Rita Remedios, Rosana Genoveva, Leonor Herminia, Moises Imanol, Hortensia Leocadia, Fundación ONCE para la cooperación e integración social de personas con discapacidad, Lourdes Patricia, Instituto Español de Misiones Extranjeras, Formación, Mejora y Control S.A., Claudio Fabio, Sandra Ines, Fundación Caldeiro, Herederos de Hilario Victoriano ( Anton Lucas, Lucas Patricio, Artemio Cecilio, Lucas Patricio y Arturo Hector ), Herederos de Jose Nicanor ( Samuel Gabino, Nemesio Gabriel, Custodia Africa, Alberto Nemesio y Rosana Hortensia ), Socorro Mariana, Ivan Teofilo, Melchor Vicente, Nicanor Hilario, Eugenio Valeriano, Agustina Guillerma, Palmira Tatiana, Agapito Geronimo, Transportes Buscemi S.A., Ofirey S.A., Fidomar S.A.; Catamarca 96 S.L., Hueco Tres S.L., Mercedes Montes S.L., Artes Gráficas Gala S.L., Estrella Tomasa

, Arzobispado de Valladolid, C.F.E. Companía de formación empresarial S.A., Filomena Elvira, Carmela Leocadia, Florencia Hortensia, Provincia de San Agustín de la Congregación de agustinas misioneras, Corporación agustiniana denominada Provincia agustiniana del santísimo nombre de Jesús de España de la orden de san Agustín, Orden filipense misioneras de enseñanza, Asesores 2000 S.L. Custodia Inmaculada, Cornelio Leopoldo y Coro Fermina y de la acusación popular ejercida por Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros (ADICAE), Asociación de usuarios de servicios bancarios (AUSBANC CONSUMO), Silvio Sebastian, Nemesio Isaac, Moises Lucio, Hector Guillermo, Guillermo Oscar contra los acusados Gabino Romeo, mayor de edad, nacido en Madrid el día 13-6-1966, hijo de José Rafael y de Pilar, con D.N.I. nº NUM012, en prisión provisional, contra Constantino Evaristo, mayor de edad, nacido en Madrid el día 7-10-1960, hijo de José y de María Angélica, con D.N.I. nº NUM013, en prisión provisional por esta causa, contra Alejandro Primitivo, mayor de edad, nacido en Madrid el día 11-5-1963, hijo de Julio y de Natividad, con D.N.I. nº NUM014, en prisión provisional por esta causa, contra Covadonga Natalia, mayor de edad, nacida en Málaga el día 31-10-1945, hija de Francisco y de María Teresa, con D.N.I. nº NUM015, en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privada de libertad desde el 19-9-2001 hasta el 27-2-2002, contra Emilio Sabino, mayor de edad, nacido en Torquemada (Palencia) el día 29-12-1942, hijo de Secundino y de Catalina, con D.N.I. nº NUM016, en prisión provisional por esta causa, contra Gabino Ovidio, mayor de edad, nacido en Madrid el día 10-4-1947, hijo de Luis y de Juliana, con D.N.I. nº NUM017, en prisión provisional por esta causa, contra Diego Eleuterio, mayor de edad, nacido en Barbastro (Huesca) el día 17-2-1967, hijo de Licerio y de Eulalia, con D.N.I. nº NUM018, en libertad provisional por esta causa,contra Miguel Nicanor, mayor de edad, nacido en Madrid el día 4-11-1962, hijo de Miguel y de María Jesús, con D.N.I. nº NUM019, en libertad provisional por esta causa, contra Bienvenido Jacinto, mayor de edad, nacido en El Escorial (Madrid) el día 17-11-1963, hijo de Pedro y de Francisca María Soledad, con D.N.I. nº NUM020, en libertad provisional por esta causa, Guadalupe Francisca, mayor de edad, nacida en Madrid el día 5-10-1962, hija de Ernesto y de María del Tránsito, con D.N.I. nº NUM021, en libertad provisional por esta causa y contra otros acusados no recurrentes; contra los responsables civiles directos Gescartera Gestión SGIIC S.A., Bolsa Consulting Madrid S.L., Bolsa Consulting S.L., Breston S.L. y Promociones Andolini S.A. y contra Asesoría y Gestión de Patrimonios S.A. (AGP) ; contra los responsables civiles subsidiarios Caja Madrid Bolsa S.V.B., S.A., y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa); y contra los partícipes a título lucrativo herederos de Inocencio Pascual, Ana Lidia y Dacna y Colombo S.L., Nieves Edurne, Valentina Tomasa y Mariano Roman, Camilo Federico, Alexis Lucio y Millan Gregorio, Sonia Otilia, Visitacion Loreto, Fidel Onesimo, Purificacion Herminia y Everardo Rodrigo, SCG Servicios de Consultoría Generales S.L. y Tecnibrand S.L., Raimib Service S.L., Baltar Santos S.L. En fecha 25 de marzo de 2008 se dictó sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dicta en el día de la fecha por la esta sala segunda integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia, con las salvedades que a continuación se expresan.

En cuanto a Emilio Sabino, se elimina toda afirmación que le atribuya otra calidad que la de colaborador externo de Gescartera desde la entidad AGP en la captación de inversores y, consecuentemente, las relativas a la existencia de clientes de AGP gestionados por él. También las que se refieren a la existencia de la cuenta contable particular y opaca ASA/ACF como instrumento para el reparto de comisiones adicionales entre Emilio Sabino y Inocencio Pascual . Así como las relativas a la intervención en la irregular confección de los documentos indicados en los folios 123-124, que únicamente recibió de Gescartera y entregó a los representantes de Mutualidad de Previsión Social de la Policía y del Servicio de la Seguridad Social de la Armada. Se mantiene la referencia (folio 124) a su calidad de inversor.

Por lo que hace a Gabino Ovidio, se mantienen únicamente las afirmaciones relativas a su calidad de asesor fiscal externo del grupo Gescartera y a la percepción de la cantidad que se dice (folio 125) en concepto de honorarios por tales servicios; y la de que entregó a Inocencio Pascual los cheques nominativos de Hari 2000 SL, que se detallan en el folio 125.

En relación con Diego Eleuterio y Miguel Nicanor se mantienen únicamente las afirmaciones relativas a las características de los certificados que expidieron y a su entrega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, Emilio Sabino ha de ser absuelto de los delitos por los que había sido condenado. Pero -con el mismo fundamento que la sentencia de instancia y por lo que se dice en la de casación a propósito de Bienvenido Jacinto - aplicando lo dispuesto en el art. 122 Cpenal a lo que de Fidel Onesimo se dice en el folio 124 de los hechos probados, debe ser considerado partícipe a título lucrativo, en el importe que allí consta. Como consecuencia de esta decisión debe quedar sin efecto la responsabilidad civil subsidiaria de AGP, Asesoría y Gestión de Patrimonios S.A.

También por lo expuesto en la sentencia de casación, deben ser absueltos: Gabino Ovidio, Diego Eleuterio y Miguel Nicanor, de los delitos por los que fueron condenados; y, consecuentemente, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, de la responsabilidad civil subsidiaria declarada en relación con estos últimos.

Por lo dicho en la sentencia de casación, ha de mantenerse la condena de Caja Madrid Bolsa como responsable civil subsidiaria, que deberá circunscribirse en los términos que allí se explica. Por tanto al importe de los saldos acreedores de los clientes (integrado por sus inversiones no recuperadas más los intereses legales), pero no en la totalidad, sino en lo ilegítimamente distraído de los recursos gestionados por Caja Madrid Bolsa para Gescartera, durante el tiempo en que la primera operó como depositaria. El total resultante será distribuido entre los afectados que se relacionan en la sentencia, en proporción al importe de su perjuicio, conforme consta en ella.

Es una determinación que no puede hacer, ni le correspondería a esta sala, y que, por ello, es competencia de la de instancia; que deberá realizarla en ejecución de sentencia, con la asistencia pericial que sea precisa y en régimen de contradicción y con audiencia de las partes.

Por algunos de los recurrentes, si bien en motivos que, al haberse estimado los que conducían a la absolución, no fueron examinados, se ha objetado la condena en costas de las acusaciones particulares que no solicitaron expresamente la inclusión en el correspondiente pronunciamiento de las causadas por ellas en su actuación como tales. También el Fiscal se ha pronunciado en el mismo sentido.

Pues bien, el art. 123 Cpenal establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el art. 124 Cpenal, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores (art. 241, Lecrim) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente ajenas las particularidades de los hechos o desproporcionadas en relación con ellos (SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ), caso que no es el de esta causa. (SSTS 493/2009, de 8 de mayo y 729/2008, de 13 de noviembre, entre otras). Es por lo que debe mantenerse en criterio de la sala de instancia en este punto.

Por último, los condenados Gabino Romeo, Constantino Evaristo y Alejandro Primitivo lo han sido a sufrir responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, cuando sus penas son superiores a cinco años de privación de libertad. Pues bien, aunque no se ha formulado protesta por este asunto, en aplicación del art. 53,3 Cpenal, aquella debe dejarse sin efecto.

  1. FALLO Se absuelve a los acusados Emilio Sabino, Gabino Ovidio, Diego Eleuterio y Miguel Nicanor de los delitos a que habían sido condenados en la instancia.

Se condena a Emilio Sabino, como responsable civil en la calidad de partícipe a título lucrativo al abono de la cantidad de 88.671, 78 euros (14.753.742 ptas.).

Se deja sin efecto la responsabilidad civil subsidiaria de La Caixa y de la mercantil AGP, Asesoría y Gestión de Patrimonios, Sociedad Anónima.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Caja Madrid Bolsa, si bien sólo por el importe de lo ilegítimamente distraído por los responsables de Gescartera condenados, del total de los recursos gestionados por la primera como depositaria, durante el tiempo de prestación de este servicio. La cantidad que resulte se distribuirá entre los afectados relacionados en la sentencia, en proporción al importe del perjuicio fijado en la misma.

Se deja sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa en los casos de los condenados Gabino Romeo, Constantino Evaristo y Alejandro Primitivo .

Se declaran de oficio las costas de los acusados absueltos y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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