STS 1067/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2009:6829
Número de Recurso10085/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1067/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados María del Pilar, representada por el Procurador D. Manuel Ortiz García de Urbiña y por Domingo representado por la Procuradora Mª Angeles Sánchez Fernández, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 17 de noviembre de 2008, que les condenó por un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Quart de Poblet, instruyó Sumario nº 7/07 contra

Domingo, María del Pilar, Leon, María del Pilar y Julia, por un delito contra la salud pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 17 de noviembre de 2008, en el rollo nº 32/08, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Son hechos probados los siguientes: - UNO.- Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la policía inglesa y a través de Europol, se puso en conocimiento de la Jefatura Superior de Policía de Valencia el 19 de junio de 2007 la incautación de un paquete en el aeropuerto de Gatwick en Londres con destino a la localidad de Manises en Valencia, que pudiera contener sustancia estupefaciente, descubriendo el paquete detectado el 15 de junio anterior con un peso bruto de 5.830 gr. y que contenía cocaína escondida, cuya destinataria era la Mercantil Comutel, S.A., con domicilio en la c/ Masía la Cova puerta 3 de Manises, constando en el envoltorio los teléfonos de contacto 890485873 y 396885530, confirmando que la sustancia prohibida se encontraba dentro de rollos de cartón en 8 tapices, por lo que, de acuerdo con la legislación del país, se procedió a la apertura del referido paquete para confirmar su indiciario contenido.- DOS.- Iniciadas las oportunas investigaciones por la Jefatura Superior de la Policía de la Comunidad Valenciana, se comprobó que la sociedad destinataria tenía establecida su sede social en la calle Enguera nº 4 de Valencia, sin que tuviera en el Registro Mercantil administrador o socio designado ni actividad alguna comercial, comprobando que el domicilio en donde debía entregarse la mercancía correspondía a Julia, nacida en 1928, natural de Colombia, y a Gabriela, también colombiana, nacida en 1968. Por su parte, se constató que los referidos teléfonos no existían, hasta que fue detectado el error del nº de teléfono consignado en el fax policial por el realmente inscrito en el albarán del paquete y en la compañía DHL encargada de su transporte, que resultó ser el NUM000, cuyo titular fue posteriormente identificado como Domingo .- TRES.- Interesado el correspondiente mandamiento para la entrega vigilada, así como la intervención de las conversaciones con el referido teléfono, ha quedado acreditado que la dirección de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 fue facilitada por María del Pilar a la remitente en Bogotá sin contar con la autorización de la ocupante de la vivienda, aprovechándose de la relación de vecindad que con anterioridad había mantenido con la misma. El mismo día en que María del Pilar tuvo la confirmación de que debía llegar el paquete, pidió por favor a Julia que le recepcionara y le llamara de inmediato para pasar a recogerlo, lo que ésta realizó, recibiéndolo y consignando su firma en la hora de entrega poniéndose de inmediato en contacto con María del Pilar que se personó en el edificio una media hora después, siendo inmediatamente detenida por los agentes policiales que le venían haciendo el oportuno seguimiento.- CUATRO.- Enterado Domingo de la detención de tres personas Julia, María del Pilar y su esposo Leon, lo puso en conocimiento telefónico de los supuestos remitentes, anunciándoles que el abogado buscado para la defensa le pedía una determinada cantidad de dinero por ello, comprometiendo su interlocutor que le reembolsaría el importe abonado al abogado por sus gestiones, una vez que recibiera la oportuna información de éste sobre la situación en que se encontraban las personas detenidas.- CINCO.- Efectuado el oportuno seguimiento del paquete interceptado en el aeropuerto de Gatwichk en Londres, hasta que fue llevado al domicilio de destino para confirmar la espera por su destinatario y las personas que finalmente debían recogerlo éste resultó contener una sustancia que, analizadas, se identificó como cocaína en cantidad de 2.469 gr. con una pureza del 39,1%, así como otros 3.574 gr. de una sustancia gris encuadrado en el aparto C del Convenio de Viena sobre sustancia estupefacientes, cuyo valor total asciende en el mercado ilícito a la cantidad de 116.773 euros.- SEIS.- Por otra parte a Domingo se le intervino en el momento de su detención un teléfono marca SASMSUNG, cuyo número coincidía con el que aparecía en la parte exterior del paquete, en el alabarán y en la reseña de la entidad transportista, desde el que se efectuaban diversas llamadas, comunicando pormenores del transporte, de la llegada, de la detención de tres implicados y de las exigencias de honorarios profesionales de un abogado; así como en el interior del domicilio que ocupaba también se le intervino una balanza y productos adecuados para la mezcla y transformación de la sustancia recibida, preparada para su posterior venta con la transformación en ácido clorhídrico.- SIETE.- Una vez practicada la prueba interesada pro las partes en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal retiró la acusación que había mantenido respecto de Adelaida, Leon y Julia ." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- PRIMERO.- Absolver a Adelaida, Leon y Julia del delito contra la salud pública del que venían originariamente acusados por el Ministerio Público, por haber sido retirada la acusación respecto de los mismos tras el acto del juicio oral.- SEGUNDO.- Condenar a Domingo y a María del Pilar, como responsables en concepto de autores por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria INHABILITACIÓN absoluta por el tiempo de la condena a cada uno de ellos, así como a la MULTA DE 240.000 EUROS, también respectivamente.- TERCERO.- Se decreta el comiso de los teléfonos móviles y de la sustancia y dinero incautado, a los que se le dará destino legal.- CUARTO.- Se condena a Domingo y a María del Pilar al pago por cada uno de una quinta parte de las costas causadas en este procedimiento, declarando de oficio tres quintas partes de las mismas." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de María del Pilar

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantía consagrados en el art. 24.1 y 2 de la CE .

  2. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación del la ley penal.

  4. - Al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim .

    Recurso de Domingo 1º.- Al amparo del art. 851.3 de la LECrim . por incongruencia omisiva.

  5. - Fundado en los arts. 5.4 y 11.12 de la LOPJ, por vulneración de los arts. 18.3 y 24.2 de la CE .

  6. - Por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE en relación con el art. 6.2 del Convenio EPDHLF.

  7. - Fundado en el art. 849.1 de la LECrim . por infracción, por inaplicación del art. 29 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de María del Pilar

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías.

Bajo tal invocación lo que se viene a denunciar es que la prueba se ha obtenido, mediante la apertura del paquete continente de la droga intervenida, con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones postales.

Se precisa que, no constando que la apertura en el aeropuerto británico, desde donde se cursa aviso a la Autoridad española, fuese realizada con intervención de Autoridad judicial, la entrega a ésta y la posterior vigilancia al destinatario, es nula.

Finalmente se niega que exista identidad entre el paquete enviado desde Colombia y el entregado por la policía española al destinatario. Lo que vendría acreditado por diferencias en las indicaciones sobre peso y contenido del mismo en los diversos momentos de su circulación. Se abriría así una sospecha de manipulación.

  1. - Respecto a las garantías que afectan a los envíos postales ya hemos tenido ocasión de establecer una clara doctrina, a partir del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 4 de abril de 1995 . Por lo demás aplicada en caso sensiblemente similar al presente como lo fue el resuelto en la Sentencia de 8 de junio de 2009 en recurso nº 655 del mismo año.

    En ésta se recoge la doctrina ya fijada en la de 21 de julio de 2008, a la que cabe añadir la exposición efectuada en la Sentencia 848/2008 de 9 de diciembre, en la que se recuerda que conforme al acuerdo plenario no jurisdiccional de la Sala citado aunque los paquetes postales debían ser considerados como correspondencia por la posibilidad de que contuvieran mensajes personales de índole confidencial, quedaban en todo caso excluidos los que se enviaban abiertos y aquellos que se enviaban en régimen de "etiqueta verde", la cual suponía la existencia de una expresa declaración del remitente acerca de su contenido, lo que excluiría la posibilidad de que contuviera mensajes u otro tipo de correspondencia (STS 103/2002, de 28 de enero ).

    Se recibe así la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional que ya en la Sentencia núm. 281/2006, distinguió entre envío postal y correspondencia postal, limitando a ésta la protección constitucional, afirmando que "la noción constitucional de comunicación postal es, en consecuencia, una noción restringida que no incluye todo intercambio realizado mediante los servicios postales". Y que "la comunicación postal es desde la perspectiva constitucional equivalente a la correspondencia". Se excluye de la protección constitucional al secreto de las comunicaciones postales "aquellos objetos - continentesque por sus propias características no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías (ATC 395/2003, de 11 de diciembre, F. 3 )", y aquellos otros que, "pudiendo contener correspondencia, sin embargo, la regulación legal prohíbe su inclusión en ellos, pues la utilización del servicio comporta la aceptación de las condiciones del mismo". De ahí que " quedan fuera de la protección constitucional aquellas formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta. Así sucede cuando es legalmente obligatoria una declaración externa de contenido, o cuando bien su franqueo o cualquier otro signo o etiquetado externo evidencia que, como acabamos de señalar, no pueden contener correspondencia, pueden ser abiertos de oficio o sometidos a cualquier otro tipo de control para determinar su contenido".

    De ahí que este Tribunal Supremo -recuerda la Sentencia 848/2008 - acabe asimismo distinguiendo entre paquete y correspondencia, limitando a esta última la protección constitucional, citando el acuerdo de 9 de abril de 1995, y precisando que "deben excluirse de dicha intervención judicial cuando se trate de los paquetes expedidos bajo «etiqueta verde» (art. 117 Reglamento del Convenio de Washington que permite la inspección aduanera), o cuando por su tamaño o peso evidencian la ausencia de mensajes personales o en aquellos envíos en cuyo exterior se hace constar su contenido (SS. 5.2.97, 18.6.97,

    7.1.99, 24.5.99, 1.12.2000, 14.9.2001 ), porque el bien jurídico constitucionalmente protegido es el secreto de las comunicaciones, sin que puedan entenderse amparados por el precepto constitucional los paquetes al margen de lo anterior. Así se ha expresado reiterada doctrina de esta Sala como son exponentes las SSTS 404/2004, que declara que el transporte de mercancías no es comunicación postal, como puede deducirse a simple vista, dadas las características del envío, que por su configuración, dimensiones y peso se alejan del concepto de paquete postal, apto para transmitir comunicaciones ; o la 699/2004, que expresa que cuando en su envoltura se hace constar su contenido, ello implica, por parte del remitente, la aceptación de la posibilidad de que sea abierto para el control de lo que efectivamente el mismo contiene; la 103/2002, en la que se dice que en la circulación de paquetes en régimen de etiqueta verde, que se caracteriza por contener una expresa declaración del remitente acerca del contenido del paquete, lo que excluye la posibilidad de que contengan mensajes o escritos privados, el envío bajo tal régimen contiene una explícita autorización a los responsables de Correos para que procedan a la apertura del paquete en orden a verificar la veracidad del contenido (SSTS 18.6.97, 26.1.1999, 24.5.99, 26.6.2000 ).

  2. - En el caso que ahora juzgamos, como en el de la citada Sentencia de 8 de junio de 2009, la descripción del paquete -uno de los cinco que integraban el envío- que efectúa la empresa remitente explicaba que el contenido era "polipropilene textil (spunbonded)" con un peso de 7,5 kgr.

    El procedimiento seguido coincide también con el examinado en la citada Sentencia: comunicación de la autoridad británica a la policial española, comunicación de ésta a la Autoridad judicial -de fecha 21 de junio de 2007-, llegada del paquete a España - día 27 de junio de 2007 a las 21.30 horas y depósito del mismo en una caja de seguridad-, entrega vigilada a las 11.45 horas del día 28 de junio, con detención del destinatario y remisión del paquete al Juzgado el día 28 de junio de 2007 y apertura ante el Juez a las 14.40 horas del mismo día en presencia de la detenida, que había aceptado recoger el paquete, asistida de Letrado. Finalmente el paquete se entrega a los agentes policiales para entrega a los organismos competentes para su análisis y custodia.

    Por ello podemos decir, como dijimos en la Sentencia de 8 de junio pasado, que la garantía del secreto de la comunicación postal no es aplicable porque, como también proclamamos en la Sentencia de 21 de julio de 2008, el paquete por su tamaño o peso, o por la documentación que ostenten, se evidencia la "ajeneidad a mensajes personales".

    Por otro lado, la denuncia sobre eventual vulneración de garantías constitucionales por parte de las Autoridades británicas tampoco es de recibo. Como ya dijimos en la Sentencia 382/2000 de 8 de marzo : no es la legislación española la que deba tenerse en cuenta para valorar como se detectó en Inglaterra la existencia de cocaína en un paquete . El artículo 3º del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, dispone que sea la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto al modo de practicarlas u obtenerlas "en la forma que su legislación establezca", y así se ha manifestado reiterada jurisprudencia de esta Sala como son exponentes las Sentencias de 10 de enero de 1995, 9 de diciembre de 1996 .

    Doctrina reiterada en las resoluciones citadas por el Ministerio Fiscal en su impugnación de este motivo.

    Finalmente tampoco cabe aceptar como acreditada la tacha de que el paquete entregado no era el mismo enviado, como veremos al examinar el siguiente motivo en que se vuelve sobre ese aspecto.

    En consecuencia el primero de los motivos ha de rechazarse.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos, al amparo del ordinal 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que existe un error en la valoración de la prueba.

El motivo habría de ser rechazado con solo reparar en que tal motivo exige que la constatación de tal error debería traducirse en la supresión, integración o modificación de la relación de hechos declarados probados. Y, del examen del motivo, no se deduce cual enunciado de tal declaración debe ser suprimido o modificado, o, en su caso, cual haya de ser el enunciado que ha de introducirse.

Y es que lo que el recurrente pretende, por un lado, es que se declare "la nulidad" (sic) de los documentos que cita, lo que, desde luego no puede ser alcanzado por esta vía, si es que tal pretensión fuera alcanzable por alguna. Y, por otro lado, interesa que se declare probado que el contenido del paquete remitido y el del entregado no coinciden, sugiriendo así que ni el remitente envió droga ni el destinatario habría de esperarla.

Pero tampoco en ese aspecto cabe estimar el motivo. Éste se funda en que los datos que se hacen figurar en los diversos momentos, todos referidos al envío, difieren sustancialmente, por lo que en el camino de dicho envío su contenido hubo de ser manipulado.

Pero, como razona la sentencia, tal estrategia argumental del motivo olvida que las referencias a las que atañen esos datos no son las mismas en las diversas proclamaciones efectuadas en los documentos invocadas por el recurrente.

Así, el impreso confeccionado por la empresa remitente se describe un envío con cinco piezas de las cuales la que ha de ser objeto de descripción posterior es solamente una, siquiera sea la de más peso-7.5 kgrs - y que se describe como continente de polipropilene textil .

En la comunicación policial al Juzgado, trasladando la información suministrada por Londres, se dice que el paquete cuya entrega controlada se postula, tendrá un peso aproximado de 5.820 grs. Es aquí donde se describe que la droga detectada se alberga en un número de rollos que no cuantifica y que contienen ocho tapices . Es en Londres donde se procedió a la apertura en su aeropuerto de Gatwick.

Tras la apertura judicial que se realiza, después de la entrega controlada, en España, se hace constar que el paquete contiene cuatro rollos, pero no especifica el número de tapices y tampoco se indica el peso . Se advierte que, envuelto el paquete en varias capas, ésta se van retirando.

El examen policial, reflejado en el atestado remitido al Juzgado el día 29 de junio hace también expresa protesta de que el peso de 7.710 gr. a) es calculado con el peso del envoltorio incluido y b) que no es exacto hasta que lo cuantifique la Inspección de farmacia.

Por ello no cabe hablar de diferencias ciertas no solamente porque se trata de meras aproximaciones, sino porque no se refieren al mismo objeto pesado: en unos casos -policía española- se incluye un envoltorio no definido, que no consta haya sido tomado en consideración en los cálculos realizados por quien -Londres- envía la información a la policía española y, por otra parte, tampoco se describe exactamente lo pesado por la entidad privada colombiana remitente.

Mucho más inespecíficos son los objetos que se describen examinados: un paquete -empresa remitente- número de tapices, sin contar número de rollos -comunicación de Londres- o número de rollos sin contar número de tapices -policía española-.

Por ello, resulta evidente que los documentos invocados carecen de literosuficiencia para por sí solos acreditar el hecho afirmado en el motivo consistente en la manipulación del paquete por personas ajenas a los criminalmente responsables y, además, en forma tal que se acredite que éstos por ello desconocían la remisión de droga en el paquete objeto de entrega vigilada.

Y ello es suficiente para reiterar el rechazo del motivo.

TERCERO

El tercero de los motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pretende que se declare que se infringe un precepto penal, debemos suponer que en referencia al artículo 16 del Código Penal, que no cita, al no haberse condenado a título de tentativa el comportamiento declarado probado.

Ciertamente es correcta la doctrina jurisprudencial que cita sobre la admisibilidad de tal forma imperfecta de ejecución del delito de tráfico de drogas. Como lo es la muy completa argumentación de la recurrida al efecto. Lo no aceptable es la subsunción del hecho juzgado en tal hipótesis.

Porque se declara probado que la droga objeto del tráfico fue ya transportada, sin control policial, cuando menos hasta el aeropuerto de Londres en que se descubre, Cuando se activa el control policial el tráfico ya se había consumado.

Ahora bien, hemos admitido que cuando se trata de delitos cuya ejecución se desenvuelve en actos que se suceden en el tiempo, la plural intervención de sujetos en su comisión puede alcanzar niveles de perfección ejecutiva diferente. Así lo recordamos en la Sentencia 241/2009 de 13 de marzo .

Pero esa calificación diferenciada de los postreros intervinientes exige que sus actos no perfeccionen ninguna de las modalidades típicas representadas por los diversos verbos de la descripción del artículo 368 del Código Penal .

Y en el caso que juzgamos eso no ocurre. La circulación de la droga, ya desde el primer momento se debió a los actos de, entre otras personas, la acusada recurrente. Por lo que es inaceptable el argumento de la recurrente en el sentido de que su intervención es posterior a la instauración del control policial.

Antes de tal consumación se produjo la intervención de la recurrente ya que, conforme se declara probado, ella fue quien facilitó el domicilio de destino a la persona colombiana remitente de la droga. Y lo hizo, dice esa declaración de hecho probado, sin consentimiento de la titular de la ocupante de la vivienda. Por lo que no puede negarse la disponibilidad que, hasta el control policial, tuvo sobre la puesta en marcha del transporte de la droga, actuación con la que el delito que se le imputa ya se consumó.

El motivo se rechaza.

CUARTO

En el último de los motivos, al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción de formas que deben llevar, según la recurrente, a la anulación de la sentencia.

Aún prescindiendo de la indebida acumulación de plurales quejas en el mismo motivo, éste no puede estimarse.

Por lo que se refiere a la supuesta falta de plena respuesta a la totalidad de los "puntos" objeto de defensa por dos razones: a) porque la falta de decisión sobre lo que denomina inconcretamente "punto" del debate no alcanza la categoría del presupuesto de tal motivo, que lo es una pretensión y no una argumentación, y b) porque en definitiva de lo que se queja el recurrente es de la motivación de la sentencia que tilda de insatisfactoria, aspecto que no tiene cabida en dicho cauce procesal.

Valga por todas la cita de la Sentencia 995/2009 de 23 de septiembre en la que decíamos: ...... Por lo

que concierne a la supuesta infracción por omisión de la debida respuesta a las cuestiones suscitadas, como determinante de aquella garantía constitucional, basta decir que la jurisprudencia constante de este Tribunal (vid Sentencias 54/2009, 728/2008 y 603/2007 ), concorde con la establecida por el Tribunal Constitucional (Sentencias 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 58/1996 223/2003; 60/2008 ) exige, para acreditar tal vulneración:

  1. que la falta de decisión recaiga sobre una verdadera pretensión y no sobre un concreto argumento ni sobre cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica;

  2. que ni siquiera constituye la omisión con trascendencia constitucional la preterición de un enunciado fáctico de los alegados sino que ha de referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas ;

  3. que la cuestión sobre la que no se pronuncia el Tribunal sea de carácter esencial ;

  4. que la cuestión haya sido explícitamente formulada en los correspondientes escritos de la parte que formula la protesta, habiéndose producido por ello el oportuno debate;

  5. que, con independencia de que pueda diferenciadamente suscitarse otra queja, el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita;

  6. que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

Es claro que el motivo ni especifica cual sea "el punto" no decidido, ni es estimable, si se refiere a la pretensión de nulidad, ya que ésta ha merecido abundante respuesta en la recurrida.

Por lo que se refiere a la falta de soporte probatorio del hecho probado en que se proclama que la recurrente interesó de la titular del inmueble, fijado como destino de la droga, que lo recibiera de las personas que se lo entregasen, es claro que no puede ser denunciada en este cauce procesal.

Ni, con éxito, en cualquiera otro. La sentencia no solamente da cuenta de que, a tal efecto, consideró la declaración de dicha ocupante de la dirección de destino, sino de cómo la propia recurrente en el juicio oral admitió que, tan pronto tuvo conocimiento de la llegada del paquete se apresuró a intentar recogerlo de la inicial receptora.

Por ello también se rechaza este motivo.

Recurso de Domingo

QUINTO

En el primero de sus motivos denuncia una supuesta falta de congruencia por no dar respuesta la sentencia a uno de sus "postulados" (sic), queja que articula al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se refiere a la supuesta falta de respuesta a la denuncia de "ilegalidad de la apertura" del paquete que contenía la droga.

Cabe aquí dar por reproducida la doctrina jurisprudencial que diferencia la respuesta a los argumentos con el denominado "fallo corto", que se contrae exclusivamente a la falta de decisión sobre verdaderas pretensiones.

En cualquier caso el recurrente invoca como sede de planteamiento de esa ilegalidad de apertura del paquete sus conclusiones. Pero el examen de éstas no permite dar por formulada tal concreta y expresa petición del ahora recurrente.

Por otro lado es obvio que el examen hecho en el fundamento jurídico segundo c) de la recurrida permite concluir que el Tribunal de instancia examinó la pretensión de nulidad referida a las actuaciones sobre el paquete postal y, al declarar inexistencia dicha nulidad, da respuesta, sino explícita, porque ésta se refiera a otros motivos de tal nulidad, sin duda es respuesta implícita inequívoca. Lo que hace rechazable el motivo. Tanto más cuanto en esta sede casacional ha sido reexaminada y resuelta la citada queja

SEXTO

En segundo lugar este recurrente, bajo la plural e indiscriminada invocación de diferentes garantías constitucionales (artículo. 18.3 y 24.2 de la Constitución) y del artículo. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando sería más atinado hacerla del actual artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, protesta la ilicitud probatoria a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

El argumento se centra en la eventual deslealtad policial con las órdenes del Juzgado para ejecutar la entrega controlada de la droga al destinarlo del paquete que la contenía. Se afirma que el 27 de junio a las

9.15 horas el paquete fue abierto por los agentes policiales. Pero, contra tal aserto, figura documentada la llegada del paquete al aeropuerto de Manises a las 21 horas de ese día, su recepción policial a las 21.30 y su inmediata guarda en caja de seguridad. Así deriva del oficio policial que da cuenta de ello en fecha 28 de junio.

Por ello el motivo se rechaza.

SÉPTIMO

El tercero de los motivos denuncia vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Pero el argumento se centra en la supuesta insuficiencia de la "conexión telefónica" -en referencia al contenido de las conversaciones intervenidas- para poder describir un comportamiento superior al de la mera complicidad.

También arguye que el dato de figurara el número de teléfono portátil del recurrente escrito en el paquete que contiene la droga es insuficiente ya que sería, entiende, necesario acreditar la titularidad anterior por parte del acusado respecto a dicho aparato telefónico.

Contra tan débil argumentación basta remitirnos a la exposición de la recurrida. En ella se da cuenta de cómo desde ese teléfono el acusado controlaba los movimientos de los intervinientes para garantizar el éxito del envío. Y si bien es cierto que no se transcriben en las sentencias los contenidos de tales conversaciones intervenidas, tampoco el recurrente ha acudido al cauce documental de la transcripción para denunciar un eventual error de valoración. Y, en todo caso, el dato de que el número figurase en el cuerpo del paquete demuestra una conexión de verdadero domino de la circulación del paquete que la posterior búsqueda de defensa letrada para los intervinientes -dato explícito en la argumentación de la sentenciacorrobora con plena satisfacción de los cánones lógicos de razonabilidad de la inferencia.

OCTAVO

En el último motivo se postula la degradación de la calificación de su participación a la mera complicidad. Invoca, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del artículo 29 del Código Penal .

Esta tesis tiene su éxito condicionado por la modificación de la premisa fáctica que se buscaba en el anterior motivo. Primero al ser desautorizada la tesis de que los actos acreditados son solamente los de una periférica contribución a un acto de tráfico ajeno. Segundo porque resulta constatado que este recurrente interviene desde, cuando menos, la puesta en marcha del transporte, y no solamente cuando la droga ha sido controlada, pues no tendría sentido que su teléfono fuese escrito tras ese momento en el paquete. Por ello es claro que su contribución lo es a título de autor. Y así lo razona con razón la recurrida, que también en ello ha de confirmarse.

NOVENO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos interpuestos por María del Pilar y por Domingo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 17 de noviembre de 2008, que les condenó por un delito contra la salud pública. Con expresa imposición de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 13 June 2012
    ...a la propuesta y rechazo ulterior de traficar con drogas. El motivo no es viable. La jurisprudencia reiterada de esta Sala -cfr. STS 1067/2009, 3 de noviembre, con cita de la STS 995/2009, 23 de septiembre - recuerda que "...por lo que concierne a la supuesta infracción por omisión de la de......
  • STS 940/2013, 13 de Diciembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 13 December 2013
    ...acreditado el acceso carnal. Sin embargo, la sentencia nada dice al respecto. La jurisprudencia reiterada de esta Sala -cfr. STS 1067/2009, 3 de noviembre , con cita de la STS 995/2009, 23 de septiembre - recuerda que "...por lo que concierne a la supuesta infracción por omisión de la debid......
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