STS 1044/2009, 3 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Noviembre 2009
Número de resolución1044/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Romeo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que le condenó por delitos de violencia doméstica habitual y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Melchor Oruña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Mixto nº 8 de Algeciras incoó diligencias previas con el nº 288 de 2.005 contra Romeo

    , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que con fecha 11 de diciembre de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Romeo, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Noelia contrajeron matrimonio el día 30 de agosto de 1975, y fruto de dicha unión han tenido tres hijos varones y mayores de edad. En la actualidad se encuentran divorciados y sus relaciones son malas. El acusado, durante un prolongado período de tiempo y hasta que la esposa Noelia decidió abandonar el hogar familiar y solicitar el divorcio a finales del año 2004, dirigía a ésta continuamente frases tales como "puta, perra, guarra", acercando su boca al oído de ella en los momentos en que se cruzaban ambos y normalmente fuera de la presencia de los hijos, aunque en ocasiones fueron oídas por éstos, y derramándole en el retrete el contenido de los frascos y demás elementos del tocador de la esposa cada vez que ésta los reponía y tirando violentamente el plato con la comida al suelo cada vez que ésta no le gustaba o no tenía apetito. Sobre finales del año 2004, salió la esposa a comprar alimentos de reposición de los que el acusado había arrojado a la basura vaciando la nevera, y al regresar a la vivienda oyó cómo el padre estaba riñendo en el salón a su hijo Jesús, diciéndole "vete a buscarme gasolina, so mamón de mierda que te voy a romper la cabeza". El hijo, que le había contestado a su petición inicial que esperara un momento, que estaba ocupado, ante los insultos y amenazas del padre le contestó que no iría a llenar el depósito de gasolina del coche y que no le insultase y amenazase más en el futuro porque sabe que es más fuerte que él y no se lo va a consentir. El acusado, entonces, le provocó diciéndole "pégame, anda, pégame cabrón, so mierda" y entonces la esposa no soportando más la situación decidió marcharse de la casa y pedir el divorcio; tomó del brazo a Jesús, le llevó hasta fuera de la casa y le dijo que esperara que iba recoger sus cosas a la casa, pero que estuviera pendiente por si el padre se metía con ella. Cuando subía las escaleras, vio que el esposo iba persiguiéndola con una tijeras de podar en las manos, por lo que corrió a la ventana pidiendo a gritos ayuda a su hijo; ante esto, el esposo comenzó a bajar las escaleras mientras se acercaba Jesús; entonces la esposa bajó y se fue con su hijo en el coche. El acusado continuó viviendo en la casa hasta finales de diciembre de 2005, ya sin convivencia con la familia. A los pocos días de dejar la vivienda la esposa, antes de pasar a recoger toda su ropa enseres personales, que demoraba por miedo a encontrarse con el acusado, recibió una llamada telefónica de su vecina Clemencia que le avisó de que el imputado había tirado al contenedor de la basura de la calle la ropa de ella y sus efectos personales. Al día siguiente, su vecina Paqui le llamó por teléfono para decirle que el denunciado había arrojado al contenedor de la basura de la calle la máquina de coser de la esposa y más prendas de ropa de ésta, que las había recogido ella y que se las tenía guardadas. También había arrojado al mismo el ordenador, el equipo de música y ropa y enseres del hijo Jesús. El 28 de diciembre de 2005, la vecina doña Clemencia llamó por teléfono a la esposa y le comunicó que su marido con un camión de mudanzas estaba cargando muchos muebles y enseres de la casa, ante lo cual Noelia formuló denuncia ante la Guardia Civil de Los Barrios y ante el Juzgado. Este hecho fue presenciado por el vecino don Emiliano, imposibilitado por enfermedad para salir de su casa y que para distracción suele sentarse ante la ventana y contemplar la calle. En una hora no determinada del día 26 de octubre de 2005, el acusado, con su vehículo, siguió al vehículo Noelia desde Guadacorte hasta el Centro Comercial El Corte Inglés. Una vez que Noelia se bajó del coche, el acusado le dejó entre los dos asientos delanteros una nota cuyo contenido decía, "ya sé dónde vive mi familia, este papel no lo tires que te puede valer de prueba", y al dorso: "de mí no se ríe nadie, primero el Chico y después tú", todo ello encabezado por una cruz.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Romeo como autor responsable de los delitos ya definidos de violencia doméstica habitual del art. 173.2 y 3 y de amenazas del art. 171.4 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de violencia doméstica habitual, de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación, prohibición del uso de armas durante 3 años y prohibición de acercamiento a la víctima por el mismo tiempo, a distancia inferior a 300 metros. Por el delito de amenazas a la pena de nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y la pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros y comunicación con la víctima y a su domicilio por tiempo de 3 años. La accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de dos quintas partes de las costas procesales incluyendo en ellas las devengadas por la Acusación Particular; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la sentencia. Asimismo debemos absolver y absolvemos a dicho acusado de los delitos de daños, de apropiación indebida y de hurto, así como de lesiones, declarando de oficio las tres quintas partes de las costas. Acredítese la solvencia del acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Romeo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Romeo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASAICÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 párrafo 1º de la L.E.Cr . al no explicarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados; Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º párrafo 3º de la

    L.E.Cr . al incluirse como hecho probado un concepto que predetermina el fallo; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional (arts. 24.1 y 9.3 derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad) al amparo del art. 852 L.E.Cr.; Cuarto .- Por infracción de precepto constitucional (arts. 24.2 y 9.3 presunción de inocencia e interdicción de la arbitrariedad) al amparo del art. 852 L.E.Cr.; Quinto .- Al amparo de los arts. 849.1 y 852 L.E.Cr . por aplicación indebida del art. 173.2 y 3 del Código Penal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 de la C.E .); Sexto.- Al amparo del art. 849.1

    L.E.Cr . por infracción de precepto penal sustantivo, aplicación indebida del art. 171.4 e inaplicación del art. 620 ambos del C. Penal ; Séptimo.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la L.E.Cr . por indebida aplicación de los arts. 66.1.6 y 72 del C. Penal respecto del delito de amenazas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de octubre de

    2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, Romeo, recurre en casación contra la sentencia dictada por la A.P. de

Cádiz, que le condenó como autor responsable de los delitos de violencia doméstica habitual del art. 173.2 y 3 y de amenazas del art. 171.4 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Los dos primeros motivos se formulan por quebrantamiento de forma de falta de claridad de los hechos que se declaran probados y por predeterminación del fallo, previstos en el art. 851.1º y 3º, respectivamente.

Ambos vicios de forma que se denuncian se apoyan en la frase que recoge el "factum" de la sentencia impugnada "durante un prolongado período de tiempo", que viene seguida de la descripción de las vejaciones y maltrato psicológico de que el acusado hacía víctima a su esposa hasta que ésta decidió abandonar el domicilio familiar y solicitar el divorcio.

Es necesario señalar que la primera sentencia dictada por la A.P. de Cádiz en 21 de septiembre de

2.007 en que se enjuiciaban los mismos hechos, fue recurrida en casación por el acusado; recurso que esta Sala del T.S. resolvió en sentencia de 10 de julio de 2.008 estimando el motivo que denunciaba falta de motivación fáctica, anulando la sentencia y disponiendo que el Tribunal a quo dictara otra "que incluya motivación suficiente de la valoración de la prueba", lo que se llevó a cabo por la Audiencia Provincial, dictándose nueva sentencia en fecha 11 de diciembre de 2.008 que es la que constituye hoy el objeto del presente recurso.

Lo que ocurre es que en la anterior sentencia de esta Sala, el Tribunal de casación actuó conforme determina el art. 901 bis de la Ley Procesal, pronunciándose en primer lugar sobre los motivos articulados por el recurrente por quebrantamientos de forma que son los mismos que se reiteran contra la nueva sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que reproduce el relato histórico que ya figuraba en la precedente, con la misma frase que fundamenta la censura.

Pues bien, en nuestra anterior sentencia ya se resolvieron estas mismas censuras, señalándose respecto de la falta de claridad que "la objeción es inatendible, porque esa referencia temporal tiene un significado que no deja lugar a dudas, ya que se entiende perfectamente lo que el Tribunal quiso decir y dice la sentencia; y es que, a tenor de los datos disponibles, aquél se vio en la imposibilidad de introducir mayor precisión en lo relativo al momento en que acaecieron las acciones que, no obstante, considera efectivamente producidas. Es por lo que el motivo no puede acogerse".

Cabe añadir que la expresión "durante un prolongado período de tiempo" en nada obstaculiza ni impide la comprensión de lo que el Tribunal quiere decir y dice. Y que la falta de precisiones de que pudiera adolecer la frase en cuestión sería consecuencia de que la prueba practicada no ha acreditado mayores concreciones y el Tribunal no puede especificar datos que no han sido suficientemente demostrados. En cualquier caso, y siendo perfectamente inteligible el contenido de los Hechos Probados, la indeterminación que alega el recurrente respecto de la frase mencionada, podrá afectar a la calificación jurídica si se considera que el "factum" no contiene los elementos que configuran los tipos penales aplicados, pero ésta es una cuestión que nada tiene que ver con la claridad y comprensión de la narración fáctica.

En cuanto a la misma frase como predeterminante del fallo, tal reproche fue desestimado también en base a que "no puede ser más evidente que no se trata de un concepto propio del lenguaje legal y ni siquiera específicamente jurídico, sino que pertenece al uso corriente y sirve en el caso para denotar un curso temporal, de ese modo descrito, en el que se sitúan las acciones atribuidas al recurrente, que luego, es decir, en un momento posterior y en otro ámbito de la sentencia, se califican conforme a derecho. No se da, por tanto, el presupuesto de aplicación del motivo, que debe rechazarse". A lo que cabe añadir que con esa expresión no se sustituye el dato fáctico por su significación jurídica que haga innecesaria la motivación jurídico-penal de los hechos y, -en particular en el caso- el elemento típico de la habitualidad, que la sentencia trata extensamente en el lugar correspondiente de la sentencia al ocuparse de la subsunción.

El doble motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Se denuncia también la vulneración a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y a la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 C.E .

Sostiene el recurrente, resumidamente, que la sentencia que se impugna incurre en la misma falta de motivación fáctica que la anterior, señalando que sigue la sentencia que ahora se combate sin razonar ni motivar el resultado probatorio, esto es, sin explicar las razones que justifican su convicción, en su aspecto fáctico, lo que imposibilita toda posibilidad de controlar respecto de la formación de la convicción del Tribunal de instancia sobre los hechos.

La sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2.008, efectivamente declaró un serio déficit en la valoración de las pruebas practicadas que imposibilitaba la revisión sobre la racionalidad del resultado valorativo del cuadro probatorio, y ordenó, tras anular la sentencia recurrida, la devolución de las actuaciones al Tribunal remitente para que dictara nueva sentencia con la necesaria motivación fáctica.

La motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal (STS 1658/99 de 15 de noviembre ).

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la practica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

En esta línea, tiene declarado este Tribunal Supremo que la motivación en el aspecto fáctico es obligada porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim, ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba, como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el tribunal "a quo" dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados (véase STS de 28 de junio de 2.007 ).

De la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, cabe destacar lo que en el ámbito del derecho a la presunción de inocencia señala en su STC 181/2002, de 14 de octubre : "El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que las sentencias condenatorias expresen los fundamentos probatorios que sustentan el relato fáctico, los hechos declarados probados, de modo que, como recuerda la STC 302/2000, de 11 de diciembre (FJ 4 ), en el marco del control de la vulneración del considerado derecho fundamental corresponde a este TC comprobar, cuando así se nos solicita, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Ello determina también que este Tribunal sólo podrá tener en cuenta, para adoptar su decisión en torno a la supuesta lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aquellos elementos probatorios que las resoluciones judiciales impugnadas hayan considerado relevantes para fundar la condena del recurrente, por entender que de los mismos se desprende la existencia de los hechos punibles y la participación en éstos de aquel recurrente".

TERCERO

En el supuesto actual, el Tribunal sentenciador expresa que los fundamentos de su convicción lo constituyen las pruebas practicadas, esencialmente las testificales de la víctima, sus hijos y otras personas que relataron alguno de los episodios que presenciaron. La sentencia dedica un extenso Fundamento Jurídico a reproducir las declaraciones prestadas por el acusado, su esposa, sus hijos y los otros mencionados testigos. Y en el siguiente epígrafe concreta los elementos probatorios de cargo y la valoración de los mismos sobre los cuales construye el relato histórico de la sentencia. En este sentido señala el Tribunal que aunque ciertamente existen muchas imprecisiones sobre las fechas de los distintos hechos imputados, lo que resulta claro tras oir las declaraciones de la denunciante y de sus hijos, es la situación de maltrato de que el acusado ha venido haciendo objeto a su esposa a lo largo del tiempo en años inmediatamente anteriores a su marcha de casa para solicitar el divorcio. En efecto, tales testimonios inculpatorios -señala la sentencia- resultaron espontáneos y creíbles respecto a la forma en que el procesado maltrataba habitualmente a su esposa, corroborados asimismo por el testimonio de la vecina Doña Clemencia que manifestó haber oído discusiones e insultos, llegando a sentir temor por alguna de las personas. El testimonio de la víctima ha sido persistente, manteniendo el mismo relato acerca de la forma en que sucedieron los hechos a lo largo de la instrucción y en el acto del juicio oral. Y, aún cuando su relato fuese a veces impreciso en las fechas respecto de los hechos enjuiciados, no podemos entender que ello afecte a su credibilidad, porque dados los antecedentes episodios violentos acaecidos en la pareja, pueden llegar a tener, para ella, como víctima, un mayor interés, o ser, incluso, objeto de mayor preocupación los detalles de la violencia sufrida que los espacios temporales en que se ha producido. La credibilidad de los testimonios resulta incuestionable al no concebirse motivos espurios u otras razones que pudieran despertar suspicacias sobre la veracidad de sus manifestaciones. A este respecto, en su informe pericial, la psicóloga Doña Amparo llega a la conclusión terminante de que la mujer dice la verdad, debiendo precisarse que sobre esta prueba pericial la sentencia recoge en el F.J. anterior se consignan las conclusiones del dictamen que expone el trastorno por estres postraumático que sufre la víctima "como consecuencia del maltrato físico y psicológico que sufrió desde unos meses después de contraer matrimonio el 30 de agosto de 1975 ...." sujeta a tratamiento para "recuperar la autoestima [y] la salud emocional mermada a causa del maltrato físico y psicológico sufrido durante treinta años ....". Concluyendo que "ha llegado a la conclusión de que la mujer dice la verdad. Ha sido un maltrato continuo. La reacción de ella ha sido doblegarse". Es patente que esta prueba pericial corrobora y robustece en grado sumo el testimonio incriminatorio de la víctima cuando relata el maltrato sufrido; testimonio que, como expresa la sentencia, debe integrar el relato fáctico de la presente resolución, conduciendo necesariamente al pronunciamiento de un fallo condenatorio por el delito de malos tratos objeto de acusación".

No puede hablarse, por consiguiente, de falta de motivación fáctica, pues la sentencia reseña las pruebas inculpatorias practicadas, con expresión de su contenido y la valoración de aquéllas, razonando la credibilidad que le merecen. En modo alguno cabe apreciar que la declaración de Hechos Probados vulnere el mandato del art. 120 C.E . acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional . Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Máxime cuando (véase, entre otras, STS de 25 de abril de 1996 ), ".... tratándose de pruebas

directas -como en este caso sucede- basta con su indicación sin que sea preciso, en principio, ningún especial razonamiento como, por el contrario, es necesario cuando se trata de pruebas indirectas".

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Alega el recurrente en el siguiente motivo que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E ., "al menos respecto al delito de violencia doméstica habitual", especifica la censura.

El reproche casacional se desarrolla prácticamente en un solo sentido, que no es otro que afirmar la mendacidad del testimonio de la víctima y de sus dos hijos menores, que -se dice- estarían inspirados en motivos espurios de naturaleza económica, evidenciando así la falta de credibilidad y verosimilitud de dichas declaraciones inculpatorias.

Es cosa sabida que la valoración de las pruebas de carácter personal, que se practican ante el Tribunal sentenciador con inmediación y contradicción, es función privativa y soberana de los jueces que las presencian, y buena parte de esa valoración reside en la credibilidad y fiabilidad que las declaraciones de acusados, testigos y peritos merece al Tribunal, razón por la cual hemos repetido constantemente que el resultado valorativo de tales pruebas no puede ser revisado en casación por un Tribunal que no ha gozado de la insuperable ventaja que supone la inmediación.

Por lo demás, las alegaciones del recurrente no son más que consideraciones hipotéticas de parte interesada que, además se encuentran sin apoyo alguno ante la contundencia de las declaraciones de los testigos corroboradores y de las conclusiones de la prueba pericial.

A este respecto, alega el recurrente que de las pruebas practicadas en el acto del juicio no se puede inferir, siquiera tangencialmente, un sentido inculpatorio o incriminatorio que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, al menos respecto al delito de violencia doméstica habitual.

Tampoco este reproche puede ser acogido. La sola lectura de las declaraciones prestadas por la víctima en el Juicio Oral que constan en el Acta, ponen de manifiesto lo infundado del reparo que opone el recurrente, pues, pese a lo sintético y resumido de aquéllas en las que el actuario parece llevar al extremo la prescripción del art. 788 L.E.Cr . de que el acta reseñará el contenido esencial de la prueba practicada, lo cierto es que son lo suficientemente explícitas e incriminatorias como para fundamentar la convicción del Tribunal que las oyó de manera directa e inmediata. Resumen escrito que, por otra parte, se supera con el contenido de la grabación de la vista oral en vídeo y en audio que también ha examinado esta Sala de casación y que ratifica con la debida amplitud la prueba de cargo testifical de la víctima.

Si a ello se suman las declaraciones prestadas en el Juicio por los hijos de la denunciante (en particular Jesús) que confirman en buen medida las de aquélla, así como las de otros testigos, habrá de llegarse a la conclusión de que no es cierto de que la prueba de cargo la constituya exclusivamente las declaraciones prestadas en fase de instrucción sin que se haya practicado prueba incriminatoria en condiciones de inmediación y contradicción en el plenario.

El motivo se desestima.

QUINTO

Seguidamente y al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 173.2 y 3 C.P .

El motivo se sustenta en la alegada ausencia del requisito de la habitualidad en el maltrato físico o psíquico que exige el tipo penal aplicado, del que se alega que no aparece en el relato de Hechos Probados.

En nuestra STS de 18 de abril de 2002 (entre otras muchas) declarábamos que la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar.

Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito, -se estaría en un supuesto de concurso de delitos (art. 77 ) y no de normas-, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia como ha quedado reforzado en la reforma del tipo penal dada por la L.O. 14/99 de 9 de Junio, siendo al respecto irrelevante tanto las protestas de haber sido enjuiciadas ya autónomamente como faltas las agresiones, o que por la falta de denuncia y del tiempo transcurrido aquéllas hayan quedado prescritas.

A esta doctrina sentada por la sentencia núm. 927/2000 de 24 de junio de 2000, debemos añadir lo expresado en la sentencia núm. 1161/2000, de 26 de junio de 2000, cuando destaca que esta norma penal, (se refiere al art 153 del CP 95 ), ha sido creada con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia; en definitiva, se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia y, concretamente, su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno.

Abundando en esta materia, es menester insistir en que al lado de la integridad o la salud física o psíquica que, como bien jurídico individual, se protege mediante los delitos de lesiones, en el delito de malos tratos habituales, el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometidas a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Esta consideración queda reforzada tras la reforma operada por la L.O. 11/2003, que en el nuevo art. 153 C.P . intensifica la protección de la salud o integridad física o psíquica frente a los ataques que tengan lugar en el seno de la familia, al tiempo que sitúa los malos tratos habituales en el art. 173.3, entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, sancionándolos diferenciadamente de modo agravado respecto del tipo básico principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen, aunque los límites del bien jurídico se hayan ampliado al no exigirse la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y al hacer una referencia expresa como posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

Entrando ya en la cuestión planteada por el recurrente, cabe señalar que ya la STS de 13 de abril de

2.006 ha atendido para apreciar este elemento típico, más que a la pluralidad de acciones violentas, a la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión física o moral permanente. La habitualidad no se concreta en un determinado número de agresiones, sino en una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de hecho en la que la violencia es empleada como método de establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las padece por el capricho del dominador (S. 181/2006, de 22 de febrero ). Así lo entiende el Tribunal a quo cuando señala que "la habitualidad en el sentido del art. 173.2 del Código Penal es algo más que una suma de actos aislados y puede bastar, para un pronunciamiento condenatorio, con que la situación se repita con frecuencia. En este sentido ha de resaltarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, precisando del automatismo numérico, ha venido considerando que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente, ya que en esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de los desvalores propios de cada acción individual.

Pues bien, basta la lectura del "factum" de la sentencia impugnada para comprobar cómo allí se describe que el acusado "dirigía a ésta [la esposa] continuamente frases como "puta, perra, guarra" acercando la boca al oído de ella ..... y normalmente fuera de la presencia de los hijos, aunque en

ocasiones fueron oídas por éstos, y derramándole en el retrete el contenido de los frascos y demás elementos de tocador cada vez que ésta las reponía, y tirando violentamente el plato con la comida al suelo.

Sólo esta actitud de trato vejatorio y de manifiesto menosprecio a la dignidad que a todo ser humano se debe -máxime cuando el sujeto pasivo del maltrato moral es la propia esposa- que se llevaba a cabo por el acusado "continuamente" colma las exigencias del requisito de la habitualidad. Además, la narración histórica reseña otros episodios a partir de finales de 2.004, señalando como en ese tiempo salió la esposa a comprar alimentos de reposición de los que el acusado había arrojado a la basura vaciando la nevera, y al regresar a la vivienda oyó cómo el padre estaba riñendo en el salón a su hijo Jesús, diciéndole "vete a buscarme gasolina, so mamón de mierda que te voy a romper la cabeza". El hijo, que le había contestado a su petición inicial que esperara un momento, que estaba ocupado, ante los insultos y amenazas del padre le contestó que no iría a llenar el depósito de gasolina del coche y que no le insultase y amenazase más en el futuro porque sabe que es más fuerte que él y no se lo va a consentir. El acusado, entonces, le provocó diciéndole "pégame, anda, pégame cabrón, so mierda" y entonces la esposa no soportando más la situación decidió marcharse de la casa y pedir el divorcio; tomó del brazo a Jesús, le llevó hasta fuera de la casa y le dijo que esperara que iba recoger sus cosas a la casa, pero que estuviera pendiente por si el padre se metía con ella. Cuando subía las escaleras, vio que el esposo iba persiguiéndola con una tijeras de podar en las manos, por lo que corrió a la ventana pidiendo a gritos ayuda a su hijo; ante esto, el esposo comenzó a bajar las escaleras mientras se acercaba Jesús; entonces la esposa bajó y se fue con su hijo en el coche. El acusado continuó viviendo en la casa hasta finales de diciembre de 2005, ya sin convivencia con la familia. A los pocos días de dejar la vivienda la esposa, antes de pasar a recoger toda su ropa enseres personales, que demoraba por miedo a encontrarse con el acusado, recibió una llamada telefónica de su vecina Clemencia que le avisó de que el imputado había tirado al contenedor de la basura de la calle la ropa de ella y sus efectos personales. Al día siguiente, su vecina Paqui le llamó por teléfono para decirle que el denunciado había arrojado al contenedor de la basura de la calle la máquina de coser de la esposa y más prendas de ropa de ésta, que las había recogido ella y que se las tenía guardadas. También había arrojado al mismo el ordenador, el equipo de música y ropa y enseres del hijo Jesús.

Todo este repertorio de actuaciones, llevadas a cabo a partir de finales de 2.004 y que han sido ubicados en el tiempo con la concreción posible, son suficientes para considerar concurrente el componente de la habitualidad en el maltrato y la persistencia de una conducta patentemente humillante y degradante de la esposa que colma el tipo penal según lo antes consignado.

SEXTO

Por el mismo cauce de infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., se denuncia la incorrecta aplicación del art. 171.4 C.P. e indebida inaplicación del 620 del mismo Código. El hecho calificado como delito de amenazas del art. 174.4 C.P ., citado, consiste en que -según se describe en el relato histórico- "en una hora no determinada del día 26 de octubre de 2005, el acusado, con su vehículo, siguió al vehículo Noelia desde Guadacorte hasta el Centro Comercial El Corte Inglés. Una vez que Noelia se bajó del coche, el acusado le dejó entre los dos asientos delanteros una nota cuyo contenido decía, "ya sé dónde vive mi familia, este papel no lo tires que te puede valer de prueba", y al dorso: "de mí no se ríe nadie, primero el Chico y después tú", todo ello encabezado por una cruz".

Aduce el motivo la "levedad de la amenaza" y que se trata de un hecho aislado. Desde luego no es un hecho aislado, a tenor de las declaraciones de los perjudicados y en particular de la mujer, que relata el permanente abuso y maltrato, primero físico, y después psíquico sufrido a manos del acusado y cuyo testimonio ha sido declarado veraz por el Tribunal, y, por consiguiente, probado. Y tampoco cabe considerarlo como un hecho leve por el propio contenido de la amenaza y por el contexto en que ésta se produce. Pero, en cualquier caso, el precepto aplicado sanciona la amenaza leve a quien sea o haya sido la esposa del sujeto activo, por lo que la queja casacional carece de todo fundamento, ya que la subsunción efectuada por el Tribunal es consecuencia de la norma en sus justos términos.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

También por vía del art. 849.1º L.E.Cr . se denuncia incorrecta aplicación de los arts.

66.1.6 y 72 C.P . respecto de este delito de amenazas.

Se alega que la pena de nueve meses de prisión impuesta por este delito (castigado con pena de prisión de seis meses a un año, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días) no está motivada en su individualización.

Es cierto que el Tribunal sentenciador no expresa las razones de fijar la pena en la extensión que fija. Pero no lo es menos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, preservando de esa forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate, de manera que su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve de los redactores de las sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código Penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.

En todo caso, y en el ámbito de las facultades de subsanación respecto a las deficiencias de motivación en la individualización de la pena anteriormente mencionadas, esta Sala estima que la gravedad del hecho cometido por el acusado es de la suficiente entidad como para hacerse acreedor a la pena de tres años impuesta; gravedad que, asimismo, se refleja en la propia narración del suceso y en la innegable antijuridicidad de la actuación del acusado; gravedad que se refleja en no ser uno sino dos los sujetos pasivos de la amenaza, y, junto a ello, la propia personalidad del autor, merecedora de grave reproche, que surge nítida y clara de la propia sentencia. Todo ello hace que la pena impuesta se ajuste a los principios de proporcionalidad y equidad, por lo que el motivo debe ser desestimado.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Romeo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de fecha 11 de diciembre de 2.008, en causa seguida contra el mismo por delitos de violencia doméstica habitual y amenazas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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