STS 458/2009, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1889/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio y UNIDAD EDITORIAL, S.A., aquí representados por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 606/2005 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de mayo de 2006, dimanante del procedimiento ordinario número 165/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Laguna. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la Procuradora Doña Claudia López Thomaz en nombre y representación de Don Florian . Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Laguna dictó sentencia de 9 de febrero de 2005 en el procedimiento ordinario n.º 165/2003, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador de los tribunales D.ª María de los Ángeles Patiño Beautell, en nombre y representación de D. Florian, contra la empresa Editora del Diario "El Mundo" Unidad Editorial, S. A., contra D. Aurelio, representados por el procurador D. Lorenzo Martín Sáez contra D. Romeo, incomparecido en autos y declarado en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro

»a) Que los demandados D. Romeo, Don Aurelio y la empresa Editora del Diario "El Mundo" Unidad Editorial, S. A. son autores de la violación del derecho al honor y a la propia imagen de D. Florian .

»b) Que se apercibe a los citados demandados de que no reincidan con intromisiones ulteriores en dicho derecho. »c) Que los citados demandados son responsables solidarios de la violación del derecho al honor y a la propia imagen de D. Florian,

»y que, en su consecuencia, debo condenar y condeno a los referidos demandados a lo siguiente:

»a) Que se proceda a publicar a costa de los demandados la presente sentencia en la misma página de noticias nacional (España) del Diario "El Mundo", con la extensión, características y en número al menos igual de páginas que el artículo periodístico publicado el día 2 de abril de 1999 en dicho diario, y que fue el causante de la violación el derecho al honor y a la propia imagen de Don Florian .

»b) Que los demandados abonen al actor de forma solidaria la cantidad de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos (30 050,61 #);

»y todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Ejercita el demandante una acción tendente a obtener la protección de su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, que dirige contra la entidad editora del "Diario El Mundo, Unidad Editorial, S. A.", así como contra D. Aurelio, como director del diario "El Mundo", y contra D. Romeo, como autor del artículo a enjuiciar, publicado en ese medio de comunicación; acción que se fundamenta con base, por un parte, en la noticia publicada, en fecha 2 de abril de 1999, por el referido diario en la que se recogía en la pagina quince del mismo: " Florian pretendía pagar a cambio de que los populares no se opusieran a una precalificación de terrenos. El Constructor pago a un matón para que agrediera a la abogada Filomena ", llegando a afirmar, asimismo que, dicho matón "pudo haber cobrado por su trabajo una recompensa de entre dos y tres millones de pesetas actuando según también se consigna, presuntamente por encargo del Constructor Florian, Promotor de una Urbanización que se levanta sobre terrenos recalificados y que inicialmente iban a ser destinados a equipamiento escolar. Antes de ordenar la agresión a la abogada, Florian trató de llegar a un arreglo amistoso con la dirección del Partido Popular; para que retirase el recurso que Filomena había presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias"; y por otra parte, en la noticia publicada en el mismo diario en fecha 27 de abril de 1999 por idéntico periodista, en la que, se señala como titular "Seis imputados por las agresiones y amenazar a la Abogada del PP podrán ser condenados a penas de uno a cuatro años de prisión por el Caso Bango"; desarrollando el expresado titular, indicando "El quinto imputado es Íñigo un matón de poca monta al que la policía considera presunto autor de la primera de las agresiones físicas sufridas por las abogada del PP y que supuestamente cumplió ordenes del Constructor Florian según han asegurado fuentes próximas a la investigación judicial". En primer lugar, considera el demandante que la citada noticia lo identifica, claramente indicando, de un lado, su nombre y profesión ("Constructor y Promotor") lo que impide confusión alguna con respecto a la persona a la que hace referencia la misma y, de otro, su participación en los delitos que se le imputan; llegando a concretar, el modus operandi, al establecer que se contrató a una persona para agredir a la Sra. Filomena y que se le pagó una cantidad de dos o tres millones de pesetas y, el motivo, al hacer constar que pretendía con ello, la retirada de un recurso que se tramitaba ante los tribunales y evitar la recalificación de unos terrenos sus que estaban siendo objeto de litigio. En segundo lugar, insiste en que en el momento de publicarse la noticia, las actuaciones que se seguían ante el Juzgado de Instrucción numero tres de los de Santa Cruz, estaban bajo secreto sumarial, y por tanto el conocimiento de lo que se estaba instruyendo estaba vedado a cualquier persona que no fuera el Ministerio Fiscal o la Instructora; además, la única referencia que se hacía al demandante en las citadas diligencia previas, se reflejaba, de un lado, en el escrito del Ministerio Fiscal de fecha 17 de marzo de 1999 en el que, si bien se solicita que se tome declaración a D. Florian en calidad de imputado, no se especifican cuáles eran los hechos delictivos que se le imputan; y de otro lado, por su declaración en fecha 24 de marzo de 1999 en la que se le imputa haber participado en las presiones ilícitas que había recibido la Sra. Filomena, en relación con un procedimiento contencioso- administrativo que habían interpuesto unos representantes del Partido Popular respecto de una urbanización que había construido el demandante en la Villa de Tegueste.

Segundo. Continúa afirmando el demandante en su escrito de demanda que los demandados informaron sobre la realidad de los hechos con una total falta de veracidad adelantándose al procedimiento judicial, mostrando informaciones falsas, sesgadas y tendenciosas; con el único ánimo de difamar, en deshonra, descrédito y menoscabo del mismo, causándole un perjuicio incalculable a nivel laboral, personal y familiar, así como en su entorno social, habida cuenta que es una persona conocida en todo Tenerife y en la Villa de Tegueste en la que lleva residiendo con su familia toda su vida, y dada la gran tirada que en esta isla tiene el Diario "El Mundo". Así, la repercusión de la publicación de la noticia en el ámbito laboral supuso, juicio del actor, que las administraciones públicas y empresas que le contrataban dejaron de hacerlo, viendo, por consiguiente, mermados de forma notable, los ingresos de las dos sociedades mercantiles, de las que es cotitular con su esposa e hijos (denominadas Maviju, S. L. y Víctor Rodríguez e Hijos, S. L."), en los ejercicios sociales posteriores a la publicación de las noticias en el año 1999. Abundando en su relato, el demandante continúa alegando que, en el ámbito familiar, la convivencia del demandante con su esposa se vio muy afectada, hasta el punto de que esta, al no poder soportar ser el centro de continuos rumores vecinales y del rechazo de la gente, ingirió voluntariamente carbamatos con la intención de quitarse la vida, a consecuencia de lo cual ha quedado con una secuelas consistentes en tetraparesia espástica de predominio derecho, alteración severa de funciones superiores, disfagia euro, limitaciones articulares en cadera y rodilla derecha, síndrome depresivo premórbido e incontinencia esfinteriana y secuelas funcionales derivadas de lo anterior, que la obligan a ser dependiente de una tercera persona. En definitiva, el demandante mantiene que, en ningún momento se pone en duda por los demandados, la veracidad o no de la noticia y de los delitos imputados, sino que se da por sentado la autoría de los hechos, de tal manera que, a pesar de decretarse el archivo del procedimiento penal con posterioridad, este hecho no supuso, siquiera la rectificación de la noticia. Por otra parte, el periodista demandado no adoptó una actitud diligente en la comprobación de la veracidad de la noticia, pues tan solo tenía que acudir al Ayuntamiento de Tegueste para comprobar que no podía discutirse una precalificación de terrenos, ya que la finca en cuestión sobre la que ya había construido el demandante tenía la calificación de urbana, y por tanto, la construcción efectuada era totalmente legal; de lo que, siempre en opinión del actor, puede desprenderse que la labor realizada por D. Romeo en su artículo periodístico, en ningún caso puede considerarse como un reportaje de investigación, puesto que no ha transmitido asépticamente unos datos de interés general, sino que transcendió de este género para configurar un relato autónomo cuya fuente no es solo la habitual de los medios policiales y judiciales, sino el fruto de un trabajo investigador del propio medio de comunicación. En consecuencia, el demandante reclama la cantidad de 300 507,98 euros en concepto de perjuicio patrimonial derivado del descenso considerable experimentado en sus ingresos como consecuencia de la atención médico sanitaria que demanda su esposa, que le ha supuesto una serie de gastos sanitarios, de adecuación de su vivienda y de continuos desplazamientos a La Coruña, Barcelona y en la actualidad a Cuba, en donde su esposa está recibiendo tratamiento médico- rehabilitador; así como el daño moral que esta sufriendo como consecuencia directa de la publicación y que se agrava al llegar la noticia a sus familiares y amigos, que le ha llevado a someterse a un tratamiento psiquiátrico; lo que hace un total de tres millones de euros, que suponen la cifra global de las pretensiones indemnizatorias que impetra a través de la presente contienda judicial.

»Tercero. Por su parte, el periodista codemandado, Don Romeo, a pesar de haber sido agotados todos los medios previstos legalmente para su oportuno emplazamiento, no se ha personado en autos, lo que motivó su preceptiva declaración en situación procesal de rebeldía. Por el contrario, los otros dos codemandados, la entidad mercantil "Unidad Editorial, S. A." y D. Aurelio, una vez personados en tiempo y forma, sostienen conjuntamente en su escrito de contestación a la demanda, en primer lugar, que los textos publicados en fechas 2 y 27 de abril de 1999 se centraron de forma clara, en las vicisitudes procesales en las que se veía inmerso el ahora demandante, como consecuencia de su imputación en la instrucción de un proceso penal incoado a raíz de las agresiones que padeció una abogada, y que se siguió ante el Juzgado de Instrucción n.º 3 de los de Santa Cruz de Tenerife como Diligencias previas n.º 1823/1998; de tal manera que el autor de la información ha actuado con la diligencia que le era exigible, reseñando en los reportajes, de forma presunta, las supuestas conductas imputadas en consonancia con lo reflejado tanto en el referido procedimiento penal (en el que el propio Ministerio Fiscal interesó su declaración como imputado, además de la intervención de sus comunicaciones, y la hoja histórico penal), como en las investigaciones policiales; como segundo medio de oposición esgrimen que el demandante entresaca del texto publicado determinadas afirmaciones, dándole un significado distinto al que tienen en el contexto informativo que se produce, toda vez que, de un parte, en la publicación se recogen hechos que han tenido una amplia repercusión pública, pues en ese momento existía un grave conflicto político en torno a la " FINCA000 ", que afectaba al PP tinerfeño, a D.ª Filomena y al demandante, a raíz de la presentación de recurso contencioso-administrativo contra una decisión del Ayuntamiento de Tegueste y, de otra, que la citada publicación se refiere en todo momento al procedimiento de instrucción, a las investigaciones que se estaban llevando a cabo y a las sospechas que sobre el demandante existían; en tercer lugar añaden los codemandados que, el actor ha esperado tres años y once meses para interponer la demanda en relación con una publicación del año 1999 que considera falsa, difamatoria e injuriosa y que le ha provocado serios perjuicios; conducta esta que, resulta, de todo punto, sorprendente. En cuarto lugar esgrimen en su defensa, que el secreto del sumario se acordó como medida que afectaba a las partes del procedimiento, con la única finalidad en el caso concreto, de evitar que se entorpeciera por los imputados la labor de investigación llevada a cabo por el órgano jurisdiccional y por la policía judicial, sin que ello afectase al derecho a la libertad de información, y que no obstante en el momento de la publicación de la información de fecha 27 de abril de 1999 se había levantado el secreto del sumario. Asimismo, mantienen que tampoco se ha vulnerado ni el derecho a la imagen del demandante al no haberse reproducido su fotografía, ni el derecho a la intimidad ya que los hechos relatados tienen la suficiente relevancia pública e interés informativo. Por último, consideran que, de estimarse la demanda, en concepto de indemnización, no podrían incluirse más que los daños morales del demandante sufridos por la publicación, sin que quepa extender aquella a los daños provocados por enfermedades padecidas por su esposa, respecto de, la cual, ni el periódico, ni su director, tuvieron relación alguna, y, en cuanto a los daños patrimoniales reclamados, entienden que la disminución de ingresos que alega el actor a partir del año de la publicación de los artículos periodísticos no se han producido; pues, los resultados de las empresas de las que aquel es socio han sido envidiables, habida cuenta que en el año 1999 obtuvo unos resultados de 50 millones, en el año 2000, de 30 millones de pesetas y es en el año 2001, cuando los supera en unos 88 millones de pesetas.

»Cuarto. Pues bien, a los fines del correcto enjuiciamiento del presente caso examinando el conjunto de elementos probatorios obrantes en autos, se constata, ante todo, que en el artículo publicado en el Diario "El Mundo" el día 2 de abril de 1999, y firmado por D. Romeo, en su condición de enviado especial de dicho medio de comunicación (obrante al folio 38), se indicaba literalmente en el encabezamiento lo que sigue: " Florian pretendía pagar a cambio de que los populares no se opusieran a una recalificación de terreno. El constructor afectado pagó a un matón para que agrediera a la abogada Filomena ". Así las cosas, a lo largo de este artículo periodístico, con tan rotundo encabezamiento, y como desarrollo del mismo, su autor expone, también de manera literal que "El hampón que pudo haber cobrado por su trabajo una recompensa de entre dos y tres millones de pesetas actuó presuntamente por encargo del Constructor Florian, Promotor de una Urbanización que se levanta sobre terrenos recalificados, y que, inicialmente, iban a ser destinados a equipamiento escolar", añadiendo que "Antes de ordenar la agresión a la abogada, Florian trató de llegar a un arreglo amistoso con la dirección del Partido Popular tinerfeño para que retirase el recurso que Filomena había presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC)". Por otra parte, en el artículo publicado por el mismo diario el día 27 de abril de 1999, y suscrito por el mismo periodista (folio 39) se afirma en su encabezamiento: "Seis imputados por las agresiones y amenazas a la Abogada del PP", incluyendo como subtítulo que "podrían ser condenados a penas de uno a cuatro años de prisión por el Caso Bango". Y al desarrollar el expresado titular se explica que "El quinto imputado es Íñigo un matón de poca monta al que la policía considera el presunto autor de la primera de las tres agresiones físicas sufridas por la abogada del PP, y que, supuestamente, cumplió ordenes del Constructor Florian, según han asegurado fuentes próximas a la investigación judicial".

»Quinto. Complementariamente, y siguiendo con la descripción de los medios probatorios practicados en el presente juicio, hay que señalar que también consta el Escrito del Ministerio Fiscal de fecha 17 de marzo de 1999 en el que, dentro de las referidas Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Santa Cruz de Tenerife, interesó la practica de nuevas diligencias de investigación entres ellas; que se reciba declaración en calidad de imputado, a 3.ª) Florian, 4.ª) que se una la hoja histórico Penal del ahora demandante, 5.ª) que se una a la causa certificación registral de la escritura de constitución de la mercantil Maviju, S. L., 7.ª que se ordene la intervención judicial de las conversaciones telefónicas, particulares, líneas fijas o móviles de las que resulte titular Florian (obrante a los folios 40 y 41). A lo que se añade la declaración de D. Florian, dentro de esa misma causa penal, de fecha 24 de marzo de 1999 (folios 42 a 44), en la que se le informó que se le imputaba haber participado en presiones ilícitas que había venido recibiendo Dña. Filomena, directamente encaminadas a que abandonara el recurso contra el Proyecto de Urbanización de la FINCA000 . Figura en las actuaciones, asimismo, testimonio del Auto de fecha 27 de octubre de 1999, resolviendo los recursos de reforma interpuestos contra el Auto de sobreseimiento de las reiteradas Diligencias Previas (folios 46 a 52), en el que se razona por la llma. Sra. Magistrada titular de aquel Juzgado de Instrucción, en su fundamento jurídico quinto que "los ahora recurrentes no ignoran que se han practicado todo tipo de diligencias posibles tendentes a la averiguación de los hechos denunciados, en una causa que desde su inicio ha tenido una trascendencia periodística inexplicable desde el punto de vista de la instrucción, con noticias de prensa constantes, tanto reales como imaginarias, relacionadas con la misma, siendo un misterio cómo tales informaciones llegaban a los medios de información cuando ni siquiera habían llegado al Juzgado, habiendo incluso deducido testimonio por revelación de secreto de sumario" (folio 49).

»Sexto. En otro orden de cosas no cabe soslayar que en su interrogatorio, el representante legal de la empresa editorial codemandada declaró que "edita el periódico "El Mundo", que no se inmiscuye en las tareas informativas del periódico, que no tiene derecho de veto, que tienen un libro de estilo para el diario en el que vienen determinados los aspectos tipográficos, que la editorial confía plenamente en los editores, que no entra día a día a conocer de cada artículo que publica, y que el director del diario lo pone la editorial pero es totalmente independiente". Por otro lado, tampoco hay que desconocer que, aunque el codemandado D. Aurelio no compareció al acto del juicio, sin motivo suficientemente justificado, lo cierto es que, en opinión de esta Juzgadora no es posible hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la vista del contenido y de la forma en que fueron efectuadas las preguntas por la representación procesal de la parte demandante. Igualmente obra en los autos Certificación acreditativa de la calificación de los terrenos donde se ubica la FINCA000 (documento siete y ocho que figuran a los folios 53 a 55), expedida por la Secretaría General del Ayuntamiento de Tegueste, en fecha 22 de julio de 2002, en la que se hace constar que según el Plan General de Ordenación Urbana de Tegueste de 1964 la calificación de dichos terrenos es la de "zona 5: ciudad Jardín" la cual se encuentra incluida en Suelo Urbano; añadiendo que "según el Proyecto de delimitación de Suelo Urbano aprobado definitivamente por la C.U.M.A.C. el 7 de julio de 1992 la clasificación urbanística es la de suelo Urbano con la calificación de "Al: Edificación aislada intensiva", y certificando, por último, que según las vigentes normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas definitivamente por la C.O.T.M.A.C. el 23 de junio de 1999 la clasificación urbanística es la de suelo urbano, con la calificación de "Al: Edificación aislada intensiva" (folio

54). Por último, en la testifical practicada como Diligencia Final a Dña. Filomena, esta declaró que presentó un recurso ante el TSJ de Canarias contra un acuerdo del Ayuntamiento de Tegueste, que, asimismo, formuló denuncia por una supuesta agresión y que, por ello, se incoaron unas Diligencias Previas; que sabe que D. Florian fue uno de los imputados en dichas Diligencias; que no se entrevistó con el periodista Sr. Romeo, que la estuvieron llamando, pero que se negó porque había secreto del sumario; que posteriormente habló con algunos periodistas, pero que como han pasado seis años no recuerda con quien lo hizo; que es posible que le haya atendido al Sr. Romeo, pero que físicamente no estaba para conceder entrevistas, por lo que contestaba por teléfono; que ella nunca pudo haber dicho que D. Florian para pagara a un matón, y que en las denuncias jamás y nunca habla de Florian como inductor de las lesiones que sufrió, y que, en definitiva, su recurso contencioso-administrativo fue desestimado por extemporáneo.

»Séptimo. A la vista de las alegaciones de las partes litigantes, así como del conjunto de los medios de prueba practicados, conviene recordar, primero de todo, que por lo que concierne a la pugna o tensión jurídicas entre el derecho al honor y la libertad de información y expresión, en tanto que derechos ambos consagrados por nuestra constitución, existe un compacto cuerpo jurisprudencial que delimita el juego y la convergencia o conflicto entre ambos, al afirmarse ya con un sentido lapidario, "... En torno al juego del derecho, en este caso, al honor, así como al ejercicio de la libertad pública relativa a la expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones mediante escritos, existe ya un cuerpo de doctrina bien reiterado que cabe sintetizar. Para la adecuada y correcta resolución del presente litigio (y de muchos análogos planteados con frecuencia en nuestros días) que conviene tener presente, a modo de consideraciones básicas y fundamentales, que el art. 18.1 CE, garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y que, frente a el, el art. 20.1, reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (apartado a) y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (apartado b). Uno y otro precepto tienen su sede, como es bien sabido dentro de la Sección 1 .ª (de los derechos fundamentales y las libertades públicas). Cap. II (derechos y libertades) del Tít. I CE (derechos y deberes fundamentales), preceptos que por lo que concierne a la primera de estas materias han sido complementados por la LO 5 de mayo de 1982 sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, verdadero desarrollo legislativo del citado art. 18 y de la tutela a los ciudadanos del art. 53.2 CE, y, en consonancia con el mismo, la disp. trans., 2 .ª LOTC, de 3 oct. 1979. La posible colisión entre uno y otro derecho, configurados ambos como fundamentales y dignos de protección constitucional, ha dado lugar ya a una nutrida jurisprudencia, tanto por parte del TS como del TC, debiendo destacarse en una y otra la referencia a la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, lo que no excluye el convencimiento de que -en línea con la mas decidida y avanzada jurisprudencia constitucional- el art. 20 CE, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la CE consagra, reducidas a formas huecas las instituciones representativas y absolutamente "falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 CE y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política" (STC 16 marzo 1981 ). En esta misma línea el Tribunal ha puntualizado que la CE otorga a las libertades del art. 20 una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales, afirmando expresamente la posición referencial del derecho fundamental reconocido en el art. 20.1 d). Tales pronunciamientos vienen, en definitiva, a insistir en que, tal como admite la generalidad de la doctrina científica, no se puede olvidar que cualquiera que sea la concepción -iusnaturalista, ética o histórica- que se acepte sobre la fundamentación de los derechos fundamentales reconocidos como tales en la CE, estos no solo son derechos absolutos e ilimitados todos ellos, sino que tales derechos, ni en su alcance, ni en su jerarquía, ni en su limitabilidad ostentan igual significación, por lo que resulta necesario, en los supuestos de colisión eventual de derechos de naturaleza fundamental, establecer una graduación jerárquica entre los mismos, según su importancia, que conduce a recordar la tradicional división bimembre entre derechos fundamentales "activos", inspirados en el valor superior de la libertad y los derechos "reaccionales", en cuyo ámbito hay que situar el derecho al honor, fundados en el valor o principio de seguridad propio de todo Estado de Derecho.

»Octavo. Todo lo anteriormente expuesto no permite sostener, claro está, que la libertad de información esté concebida o diseñada constitucionalmente como una libertad absoluta que puede prevalecer sin límites sobre otros derechos constitucionales o, específicamente, sobre el derecho al honor, que es lo que se plantea en este caso. Ambos derechos fundamentales se inspiran cobran su fuerza legitimadora de dos fuentes o "valores superiores" diferentes y en función de ello, los límites del derecho a la información, política y socialmente tan cualificado, han de interpretarse siempre restrictivamente, en la medida que ello redunda directamente en favor de la libertad, que es, como queda dicho, el valor superior en que se inspira el derecho a la libertad de expresión e, información concebida como derecho fundamental "activo" y esa interpretación restrictiva es la que viene proclamando la más reciente jurisprudencia constitucional, de manera que para resolver las colisiones frontales o tangenciales, de aquel derecho básico con otros derechos constitucionales se ha de utilizar por los Tribunales técnicas interpretativas que no coarten ni restrinjan la información, ni imposibiliten o reduzcan la crítica o el debate públicos, ciertamente necesario en toda sociedad democrática. Este planteamiento básico y su adecuada interpretación explica y justifica que, conforme a la declaración programática del art. 18.1 CE, derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de incuestionable rango constitucional, ofrezcan suficiente entidad para que, precisamente a tenor del citado art. 20.4 CE, vengan a constituir un verdadero límite al ejercicio de la libertad de expresión recogida en el propio texto constitucional. Y de ahí que la LO sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de 5 de mayo de 1982, al fijar el ámbito en que han de desenvolverse los derechos regulados en el art. 2, enumera una serie de supuestos de vulneración de tales derechos que se rubrican en el art. 7.7 como los tendentes a la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando implique difamación o desmerecimiento en la consideración ajena. Ahora bien, como ya se ha puntualizado, este derecho ha de ser concebido y puesto en relación con los derechos de expresión y de comunicación informativa, debiendo recordarse respecto a estos que, como precisó la STC 21 enero 1988, los derechos consagrados en el art. 20.1 aps. a) y d) presentan un contenido distinto y diferentes límites y efectos, pues mientras que la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, que abarcan incluso las creencias, por su parte el derecho a comunicar y recibir libremente información versa sobre hechos que pueden denominarse como noticiables en el común sentir social, de modo que, como ya precisó la S. 8 julio 1976 del Tribunal de Derechos Humanos, y puntualizó al respecto el propio Tribunal Constitucional, la comunicación informativa a que se refiere el art. 20.1 ap. d) CE, versa exclusivamente sobre hechos; pero con tal entidad específica que tales hechos puedan encerrar trascendencia pública a efectos de que sea real y evidente la participación de los ciudadanos en la vida colectiva de tal forma que sujeto primario de la libertad de información de correspondiente derecho a recibirla es toda colectividad y cada uno de sus miembros... " (SSTC. 20-5-1993 y 15-11-94, 30-11-98, 31-12-98, 16-2-99, 8-3- 99, 8-7-2000 y 27-7-2000 ).

»Noveno. En suma, para el análisis de la cuestión objeto de litigio, es necesario considerar que, en relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y la libertad de información, que alega la parte demandada, la doctrina jurisprudencial ha sintetizado los criterios que deben ser ponderados y que se resumen en los siguientes, a saber: a) Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los limites entre ellos. b) Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 CE, ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 .d) de la norma, en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático. c) Que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés publico, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad. d) Que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia. e) Que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con nombre y apellidos, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueran los usos sociales del momento, y f) Que información veraz debe significar información comprobada, desde el punto de vista de la profesionalidad informativa (SSTS, entre otras muchas, de 2 de julio de 2000,10 de enero de 2001, 14 de noviembre de 2002, 15, 16, 19 y 22 de julio de 2004, 2 y 14 de septiembre, y 11 de octubre de 2004 ).

»Décimo. La proyección de la mencionada doctrina al caso de autos exige una inicial delimitación de la colisión entre la libertad de información y el derecho al honor pretendidamente lesionado, atendiendo al supuesto concreto objeto de enjuiciamiento, en atención a la prueba practicada y sin fijar apriorísticamente los limites entre ellos. A tal efecto, la tarea de ponderación se va a llevar a cabo tomando en consideración la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 CE, ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 .d) de la norma, en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado Social y democrático de Derecho. Bajo estos postulados no cabe duda que en el caso que nos ocupa la libertad de información se ejerció por los codemandados sobre ámbitos que afectaban a otros bienes constitucionales, como el derecho al honor y a la propia imagen del demandante, de una manera, inicialmente legítima, ya que lo informado revestía un indudable interés público, de suerte que, al menos desde este punto de vista, podía exigirse del ahora actor que soportara unas determinadas perturbaciones, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesaban a la comunidad tinerfeña en la época en que los artículos periodísticos fueron publicados. Siempre bajo esta óptica del interés público, es seguro que el contenido de tales artículos contaban con una relevancia para nuestra comunidad, y no se trataba de la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, de suerte que podía quedar justificada la exigencia de que el demandante asumiera aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de la noticia. Ahora bien, las precedentes consideraciones no autorizan por sí solas a conceder prevalencia a la libertad de información sobre el derecho al honor del aquí demandante porque, como ya se ha dicho, nuestra consolidada Jurisprudencia en el temario que ahora nos ocupa exige otros presupuestos complementarios y, a todas luces, esenciales que, del mismo modo, deben ser ponderados en esta sede, en orden a contrastar si han sido o no cumplidos por los demandados en el legítimo ejercicio de su libertad de información.

»Undécimo. Entre esos otros presupuestos esenciales es de reiterar que, nuestra doctrina jurisprudencial incluye, además, que esa libertad de información y de expresión no puede justificar la atribución a una persona identificada con nombre y apellidos, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales sean los usos sociales del momento. Así las cosas, resulta incuestionable que en el artículo publicado en el Diario "El Mundo" el día 2 de abril de 1999, y firmado por D. Romeo, en su condición de enviado especial de dicho medio de comunicación (obrante al folio 38), se indicaba literalmente en el encabezamiento lo que sigue: " Florian pretendía pagar a cambio de que los populares no se opusieran a una recalificación de terreno. El constructor afectado pagó a un matón para que agrediera a la abogada Filomena "; es decir, en el propio encabezamiento del artículo, en el que, como es sabido, se recoge el mensaje principal que todo periodista quiere transmitir al público, como forma fundamental de atraer la atención del lector, imputó, al ahora demandante, sin ningún género de dudas y sin reserva alguna como acto meramente presuntivo, que "pagó a un matón para que agrediera a la abogada Filomena "; o dicho de otra forma, se le imputó, con innegable rotundidad, la comisión de un delito. Es más, por si alguna duda quedara acerca de la identificación nominal del "constructor", el periodista codemandado añadió en el texto de su artículo que "El hampón que pudo haber cobrado por su trabajo una recompensa de entre dos y tres millones de pesetas actuó, presuntamente por encargo del Constructor Florian, promotor de una Urbanización que se levanta sobre terrenos recalificados, y que, inicialmente, iban a ser destinados a equipamiento escolar", reafirmando finalmente con idéntica opinión personal e indubitada que "Antes de ordenar la agresión a la abogada, Florian trató de llegar a un arreglo amistoso con la dirección del Partido Popular tinerfeño para que retirase el recurso que Bango había presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC)". Por consiguiente, el significado global del artículo, sin ningún tipo de descontextualización posible, supone, en cuanto le atribuye a Don Florian unos comportamientos penalmente reprochables y socialmente denigrantes del buen nombre o consideración que pudiera tener en el ámbito de sus allegados y conocidos, un evidente atentado a su honor y a su propia imagen, y ello dado que tales atribuciones, efectuadas en ausencia de resoluciones judiciales de condena por las referidas conductas o de imputaciones incontestables, infringen el derecho a la presunción de inocencia previa a la condena judicial, exigiéndose en tales casos la máxima diligencia al informador, ya que la noticia que se divulga, al imputar la comisión de un delito, no solo puede suponer un descrédito en la consideración de la persona a la que se refiere, sino que, además, incide en ese su derecho a la presunción de inocencia, tal y como puso de manifiesto la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de octubre de 2000, con referencia a la Sentencia número 21/2000 del mismo Tribunal; deber de diligencia que la sentencia del mismo Alto Tribunal de 26 de febrero de 1996 concretó en la puesta explícita de relieve de la existencia de un proceso en curso o en sopesar los términos empleados (STC 10 julio 2003 ), habiendo señalado también ese Tribunal en Sentencia de 3 de diciembre de 1992, que no es admisible que una noticia publicada en un medio de información pueda calificar a una persona como autor de un delito, dado que el único acto que puede quebrantar la presunción de inocencia del acusado en nuestro ordenamiento es la sentencia del Tribunal que declara la autoría del delito, a lo que más adelante agrega la referida resolución: frente a ello tampoco cabe oponer que el periodista, por utilizar el lenguaje usual, no puede conocer la diferencia entre el autor de un delito o el presunto autor, ya que tal distinción en buena medida ha entrado a formar parte del lenguaje común precisamente por obra de los medios de comunicación, que lo emplean habitualmente tras la entrada en vigor de nuestra Constitución (hace ya mas de veinticinco años), de manera que ningún profesional del periodismo puede excusar su ignorancia; doctrina esta sobre la distinción entre autor y presunto autor que reiteran las sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1993, de 28 noviembre de 1994, 14 septiembre de 1999; 25 febrero y de 20 mayo de 2002 y de 10 de julio de 2003 .

»Duodécimo. A buen seguro, el contenido del citado artículo periodístico de 2 de abril de 1999 contrasta con las debidas precauciones informativas que adoptó el mismo periodista, Sr. Romeo aquí demandado, en su otro artículo publicado por el mismo Diario el día 27 de abril de 1999, (folio 39 ), en el que afirmó en su encabezamiento: "Seis imputados por las agresiones y amenazas a la Abogada del PP", incluyendo como subtítulo que "podrían ser condenados a penas de uno a cuatro años de prisión por el Caso Bango". Y al desarrollar el expresado titular explica que "El quinto imputado es Íñigo, un matón de poca monta al que la policía considera el presunto autor de la primera de las tres agresiones físicas sufridas por la abogada del PP; y que, supuestamente, cumplió ordenes del Constructor Florian, según han asegurado fuentes próximas a la investigación judicial". Precisamente por el cuidado que guardó en las expresiones empleadas en este segundo artículo, este no supuso vulneración alguna del derecho al honor y a la propia imagen del actor. Por el contrario, sí se aprecia una ilegítima intromisión en ese derecho en el artículo publicado el 2 de abril de 1999, toda vez que, como ha quedado probado, en él se aseguraba por su autor que el demandante en esta sede pagó a un matón para que agrediera a la abogada Filomena ", y que "ordenó la agresión" a esta; expresiones que implican un demérito y descrédito social, en cuanto se le está imputando una conducta tipificada como delito en el Código Penal, lo que no puede entenderse amparado o protegido, ni por el derecho de información, ni tampoco por la libertad de expresión, puesto que no cabe derivar del interés periodístico de la noticia la imputación de hechos tan graves a la persona del demandante, señalado e identificado "nominatim". En suma, y como expresó la STC num. 219/1992, de 3 de diciembre, de las circunstancias examinadas, la sección del periódico en el que se insertó la noticia se desprende claramente que en el presente caso no existe la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información, atendido su contenido y finalidad, y el respeto al honor de las personas privadas a las que se refiere la noticia, habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo, ya que, al fin y a la postre, y como ya se advirtió, ni la libertad de información, ni la de expresión pueden justificar la atribución a una persona, identificada con nombre y apellidos, de hechos que la hagan desmerecer del publico aprecio y respeto, y reprobables a todas luces sean cuales sean los usos sociales del momento.

»Decimotercero. Como segundo presupuesto que debe ser ponderado en este supuesto exige nuestra jurisprudencia, que la información sea veraz, es decir, que haya sido comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. Este requisito de veracidad, obviamente, condiciona y, en consecuencia, limita el ejercicio de la libertad de información, y supone la imposición al comunicador de un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la noticia, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales; deber de diligencia que como es sabido, "no se cumple con la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes anónimas o genéricas, como las policiales"; y que "no supone que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan solo a acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejándola reducida a un conjunto de rumores deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras opiniones gratuitas que no merecen protección constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 123/93 de 19 de abril, invocadas por las Sentencias de Tribunal Supremo de 11 y 22 de diciembre de 2003 ). Además, la referida veracidad debe atender a la esencia de los hechos, por lo que no obstan a la misma las expresiones aisladas desafortunadas (SSTS 15 de julio de 1996, 9 y 10 de octubre de 1997, entre otras), los errores circunstanciales (SSTS 29 de abril de 1994, 24 de abril de 1997 y 12 de febrero de 2002 ), o las inexactitudes que no afectan al objeto fundamental de la noticia (SSTS 24 de febrero y 27 de mayo de 2000, 26 de mayo de 2001, 2 de mayo, 31 de julio y 14 de noviembre de 2002 y 27 de febrero de 2003 ), sin que sea exigible una veracidad absoluta o plena, ya que caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación (SSTS 22 de junio de 1998, 24 de febrero y 12 de mayo de 2000, y 25, 22 de enero, 31 de julio y 14 de noviembre de 2002 y la más reciente de 19 de julio de 2004 ). Mas lo cierto es que los hechos relatados en el artículo controvertido revisten un indiscutible cariz delictivo, o por lo menos, inmoral o ilícito, que no se correspondía con la realidad, pues si bien en esas fechas se estaba instruyendo por el Juzgado de Instrucción numero tres de los de Santa Cruz de Tenerife, las Diligencias Previas n.º 1823/98, por las supuestas agresiones a la abogada D.ª Filomena, en las que declaro, juntó con otras cinco personas, D. Florian y en las que se le imputa "haber participado en las presiones ilícitas que había venido recibiendo la abogada, Dª Filomena " directamente encaminadas a que abandonara el recurso contra el proyecto de la urbanización de la Finca " FINCA000 ", sin embargo, en tales Diligencias Previas no se hace referencia a la supuesta relación del imputado, ahora demandante, con el matón al que, en opinión personal del periodista codemandado, "pagó para que agrediera a la abogada Filomena " (vid. declaración obrante a los folios 42 a 44). Igualmente obra en los autos certificación acreditativa de la calificación de los terrenos donde se ubica la FINCA000 (documento siete y ocho que figuran a los folios 53 a 55), expedida por la Secretaría General del Ayuntamiento de Tegueste, en fecha 22 de julio de 2002 relacionados con el artículo enjuiciado en lo relativo a que Florian pagó a cambio de que los populares no se opusieran a la recalificación de los terrenos en la que se hace constar que según el Plan General de Ordenación Urbana de Tegueste de 1964 la calificación de dichos terreno es la de "Zona 5 Ciudad Jardín" la cual se encuentra incluida en Suelo Urbano, según el proyecto de delimitación de Suelo Urbano aprobado en el año 1992, la clasificación urbanística es la de suelo Urbano; según las vigentes normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas definitivamente en fecha 23 de junio de 1999 la clasificación urbanística es la de suelo urbano. De ahí que, al igual que en el supuesto enjuiciado por la STS 22 de julio de 2004, el periodista firmante del artículo incurrió en un comportamiento negligente e irresponsable al no dar adecuado cumplimiento al deber de efectuar, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación acerca de la verosimilitud de los hechos sobre los que versa la información con la mínima diligencia que es exigible, tal y como viene declarando la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 21/2000, 31 de enero, y 160/2003, 15 septiembre ). A decir verdad, la propia doctrina de dicho Tribunal tiene establecido que puede no ser necesaria una mayor comprobación en el caso de que la fuente que proporcione la noticia reúna características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pero se requiere en todo caso "la comprobación de la exactitud o identidad de la fuente" (SSTC entre otras, 178/1.993,154/1.999,14 septiembre, 158/2003, 15 septiembre .); y en el caso del artículo periodístico de 2 de abril de 1999 ni siquiera se mencionaban las fuentes que aseguraran que el Sr. Florian "pagó a un matón para que agrediera a la abogada Filomena ", ni que avalaran la afirmación de "ordenar" dicha agresión, ni, en fin, que

  1. Florian fuera "Promotor de una Urbanización que se levanta sobre terrenos recalificados, Y que, inicialmente, iban a ser destinados a equipamiento escolar". De ahí que se aprecie que no se ha cumplido debidamente con el nivel de diligencia exigible, que adquiere su máxima intensidad -como reitera el Tribunal Constitucional- cuando la noticia que se divulgue puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere, ni se cumple tampoco con la exigencia de la mínima veracidad respecto a la mayor parte de la información expresada (a excepción del hecho de la apertura de diligencias previas), ni tampoco con la exigencia de que la inducción para realizar la agresión, que se le imputa en el artículo de 2 de abril de 1999, tuviese indicios de ser cierta. Por lo demás, hay que insistir en el hecho de que en este ultimo artículo periodístico ni siquiera se hacía referencia a unas hipotéticas fuentes policiales, que pudieran avalar cualquier impunidad en la divulgación de los hechos relatados, cuya gravedad y singularidad envuelven de ilicitud todo el previo proceso de exteriorización periodística que, de forma tan poco rigurosa, construye un relato a partir del único dato cierto, cuales es, la petición del Ministerio Fiscal de que el ahora demandante declarara en calidad de imputado en unas diligencias previas seguidas por supuestas agresiones a Dª Filomena .

»Decimocuarto. Insisten los codemandados en su escrito de contestación a la demanda en que las informaciones publicadas narraban unos hechos totalmente veraces y ciertos, reflejo, por un lado de la problemática política existente en aquellas fechas en torno a la denominada " FINCA000 " y que afectaba al PP tinerfeño, a D.ª Filomena y al ahora demandante, a raíz de la presentación de un recurso contencioso-administrativo, y por otro, de la incoación de un procedimiento penal, íntimamente ligado con lo anterior, en el que el demandante se encontraba imputado. Mantienen, en suma, que se llevó a cabo por el periodista autor del reportaje una comprobación de los hechos objeto de noticia, ajustándose a la instrucción judicial, a las investigaciones de la Policía Nacional que se estaban llevando a cabo, y a las sospechas que sobre el demandante existían. Ahora bien para poder aplicar, la denominada doctrina del "reportaje neutral", alegada implícitamente por los codemandados, es preciso, según señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2002, a la que se remite la de 30 de junio de 2003, que concurran en la información las siguientes características, a saber: primero, el objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, y 52/1996, de 26 de marzo ); de modo que, como aquí ha sucedido, no cabe hablar de reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones (STC 190/1996, de 25 de noviembre ); y segundo, el medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas, sin alterar la importancia que tenga en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero ), de tal suerte que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio ), y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero ), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido; y por último que, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 julio ). A la vista de la doctrina expuesta, y examinada la información periodística realizada por el periodista, Sr. Romeo, no procede calificar la misma como reportaje neutral, habida cuenta que en ninguno de los pasajes del artículo del 2 de abril de 1999 se manifestó que su información procedía de fuentes diferentes al propio periodista, ni imputó la misma a personas o fuentes determinadas, convirtiéndose así en autor de lo reflejado en su relato, por lo que no responderá únicamente de la realidad de la declaración de tercero, sino que ha de hacerlo del propio contenido de la misma, en tanto en cuanto la noticia aparece como propia del periodista codemandado y no meramente reproducida, de lo que se deriva que el rigor que exige su libertad de información para tener amparo constitucional ha de ser del máximo grado en razón a que el afectado es un particular y la información es propia del periodista codemandado.

»Decimoquinto. A la luz de los precedentes fundamentos y de conformidad con lo realmente probado en autos, queda acreditado que los demandados han incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del actor, tipificada por el numero 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de modo que, de conformidad con lo establecido por el numero 3 del artículo 9 del mismo texto legal, una vez que ha quedado demostrada una intromisión ilícita de tal naturaleza debe presumirse la existencia de un perjuicio resarcible en el titular del derecho constitucional lesionado. En este sentido, y a los efectos de cuantificar económicamente el perjuicio irrogado al actor del presente litigio, no cabe desconocer que este reclama la suma global de tres millones de euros, de los que tan solo desglosa los gastos derivados de la atención medico-sanitaria de su esposa, de los viajes de avión para procurar esa atención y los relativos a la adecuación de la vivienda familiar, que cifra en 300 507,98, reclamando el resto de la indemnización en concepto de daños morales, así como del daño emergente y del lucro cesante ocasionados a sus negocios, como consecuencia de la acreditada intromisión ilegítima a su derecho al honor y a la propia imagen. Pues bien, en el análisis de las indemnizaciones reclamadas hay que atender, en primer término, a aquella que solicita en relación con la enfermedad y las secuelas padecidas por la esposa del demandante, la que, como también ha quedado probado, ingirió voluntariamente carbamatos con la intención de quitarse la vida, a consecuencia de lo cual padece en la actualidad unas secuelas consistentes en tetraparesia espástica de predominio derecho, alteración severa de funciones superiores, disfagia neurógena, limitaciones articulares en cadera y rodilla derecha, síndrome depresivo premórbido e incontinencia esfinteriana, así como secuelas funcionales derivadas de lo anterior, que la obligan a ser dependiente de una tercera persona (documentos obrantes a los folios 214 a 236 y 260 a 299). Ahora bien, son varias las razones que deben motivar la desestimación de esta primera pretensión indemnizatoria; a saber: a) los daños que reclama el actor por este concepto afectan a su esposa, de manera que no pueden considerarse derivados de modo directo de la lesión a los derechos constitucionales de aquel; b) incluso para el caso en que se conviniera que tales daños se concretan en la necesidad de que el demandante haya tenido que sufragar con su propio patrimonio los gastos generados por la enfermedad y las secuelas padecidas por su esposa, se echa en falta en los autos un medio de prueba (pericial medica, declaraciones de testigos-peritos médicos, etc.) que demuestre el nexo de causalidad directo entre el artículo periodístico de 2 de abril de 1999 (único motivador de la intromisión ilegítima) y el intento de suicidio que tristemente llevo a cabo aquella; c) a tal efecto, las únicas pruebas sobre este último extremo se constriñen a las declaraciones testificales de los hijos, amigos y otros familiares del matrimonio, cuyos testimonios no solo se encuentran mediatizados por las estrechas relaciones que les unen con el actor, sino, sobre todo, carecen de la imprescindible especialidad científica que requiere la acreditación de las causas psicológicas o, incluso, fisiológicas originadoras de modo directo e inmediato del expresado intento de suicidio, y d) por último, como ya se ha dicho, esos perjuicios afectan a la esposa del demandante, quien era la única legitimada para exigirlos, bien de modo directo, bien por medio de representante, a través de la acción de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 de nuestro Código Civil, lo que no ha acontecido en el presente caso en el que el demandante actúa en su propio nombre y derecho, pretendiendo para sí la expresada indemnización. En consecuencia, resulta improcedente estimar la indemnización solicitada por el actor respecto a los gastos engendrados por la enfermedad y las secuelas que padece su esposa.

»Decimosexto. En lo atinente a la indemnización reclamada en concepto de daño emergente y lucro cesante que, de forma presuntiva, han incidido en las empresas del actor, es preciso aclarar que este ha aportado a los autos, como elementos de prueba de la realidad de esos perjuicios, la escritura pública de constitución de la entidad "Maviju, S. A." (folios 56 a 90) y la adaptación de los estatutos de la entidad "Víctor Rodríguez e Hijos, S. L." (folios 91 a 114, así como las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades relativos a los ejercicios sociales de los años 1996 a 2001, de ambas compañías mercantiles (documentos números 11 a 22, acompañados con el escrito de demanda, que obran a los folios 114 a 213). En realidad, en aras de comprobar la existencia o no de esos daños económicos, únicamente pueden ser valoradas las mencionadas declaraciones tributarias, de las que se desprende, como exclusivos datos relevantes a los fines que ahora interesan, que la evolución de los ingresos, ordinarios y extraordinarios, de la entidad Maviju, S. L. pasó de 335 075 686 ptas. en el año 1998, a 846 403 456 ptas. en 1999, 196 980 862 ptas. en 2000 y 235 340 891 ptas en 2001. Bajo estas premisas no deja de sorprender que precisamente sea durante el ejercicio de 1999 (año de la publicación del artículo periodístico) en el que dicha empresa elevara de forma tan sustancial su cifra de negocios, lo que, por lo tanto, no hace prueba de que se produjera un retroceso en las ventas de la empresa del actor, como resultado del desprestigio profesional que pudo ocasionarle la publicación del reiterado artículo en el Diario "El Mundo". Es más, aunque es cierto que los ingresos obtenidos por la entidad Maviju, S. A. en los ejercicios de 2000 y 2001 descendieron notablemente, no lo es menos que los generados por la otra empresa denominada Víctor Rodríguez e Hijos, S. L. se incrementaron entre 1998 y 1999, pasando de 619 350 920 ptas a 798 078 686 ptas, descendiendo ligeramente a 775 552 268 ptas en 2000, e incrementándose en mas de cien millones de pesetas durante el ejercicio social de 2001, hasta alcanzar la suma de 879 412 771 ptas. Repárese, además, en que el objeto social de ambas compañías es muy similar, constituyendo su actividad principal la promoción, construcción y venta de inmuebles, de modo que esta última circunstancia autoriza a concluir que los ingresos de la explotación conjunta de los negocios inmobiliarios de las dos empresas familiares del actor no se vieron mermados, sino que, antes al contrario, se mantuvieron en una normal línea evolutiva tras la publicación del artículo periodístico causante de la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del Sr. Florian, por lo que tampoco, procede estimar la pretensión indemnizatoria reclamada por estos otros conceptos. Esta conclusión no puede ser desvirtuada por la declaración testifical de Don Cipriano, quien afirmó que la noticia afectó a la imagen del actor ante la Administración Pública, ya que ni este testigo (que, como es notorio, actualmente ocupa el cargo de Presidente del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife), ni Don Vidal Suárez (Alcalde de Tegueste), declararon que las empresas de Don Florian dejaran de obtener ningún contrato con las Administraciones Publicas que respectivamente presiden los citados testigos. De hecho, la parte actora no ha aportado documentación alguna que haga prueba sobre un hipotético descenso en las promociones inmobiliarias, públicas o privadas, emprendidas por las empresas del actor en los años siguientes a la publicación del artículo periodístico, ni tampoco ha traído al pleito algún medio probatorio acreditativo de que durante esas fechas se le negara financiación alguna por las entidades de crédito a fin de afrontar nuevas promociones, ni, en definitiva, ha traído a los autos, de conformidad con lo autorizado por el artículo 336 y demás concordantes de la LEC, un informe pericial emitido por Auditor, experto contable o economista que demuestre un retroceso en la cifra de negocios de sus empresas, así como las causas micro o macroeconómicas que, en su caso, lo hubieran engendrado; informe que por lo demás también podía haber solicitado mediante la designación judicial de perito, al amparo de lo dispuesto por el artículo 339.2 de la misma Ley adjetiva. En síntesis, se aprecia una ausencia de prueba suficiente en orden a acreditar los presuntos perjuicios empresariales del actor, de manera que, en aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de prueba ordenadas por el artículo 217 de esa misma Ley, así como de la Jurisprudencia dictada en torno al hoy derogado artículo 1214 del Código Civil, procede desestimar, igualmente, esta segunda pretensión indemnizatoria deducida en la demanda iniciadora de la presente contienda.

»Decimoséptimo. Resta aun el examen y la cuantificación de la indemnización solicitada a fin de resarcir el daño directamente causado por la intromisión ilegítima en los derechos constitucionales del demandante que aquí ha sido declarada. A tal efecto es de advertir que el pronunciamiento indemnizatorio o valoración pecuniaria de la responsabilidad civil de quien lesiona un derecho fundamental, el derecho al honor y a la propia imagen en este caso, viene determinado por los parámetros establecidos en el apartado segundo del precitado art. 9.3, relativos a la gravedad del ataque, difusión de la noticia y ventaja económicas obtenida de ella, criterios que no hacen más que recoger y adaptar a este ámbito la consolidada doctrina jurisprudencial, dictada en sede de daño moral, relativa a la imposibilidad de exigir en estos casos una prueba estricta de su existencia y traducción económica teniendo en cuenta que los daños morales no son de apreciación tangible, sino imprecisos y relativos, y que en los mismos la indemnización no trata de reparar la disminución del patrimonio como acontece en los supuestos de daños materiales, no actuando por ello como equivalente del daño causado, sino que lo que se pretende es contribuir a sobrellevar el dolor y a paliar o neutralizar el padecimiento y aflicción sufridos por la ofensa que se causa. Por ello corresponde a los Tribunales fijarlos equitativamente en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la gravedad de la lesión efectivamente producida (cfr. en tal sentido la doctrina contenida en las sentencia del TS de 9 de octubre de 2000 y 24 de septiembre de 1999, esta última con amplia cita de precedentes). De ahí que la demostrada lesión a los derechos constitucionales del actor debe conllevar necesariamente, de conformidad con el principio de rogación de parte y con amparo en lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 9 de la invocada Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, el remedio jurídico del daño causado mediante una indemnización pecuniaria que, en atención a los criterios legales anteriormente señalados, y considerando que el daño moral siempre debe ser objeto de prudente indemnización y es de difícil valoración, pero teniendo en cuenta el grado real difusión de la noticia, y el normal beneficio obtenido por los demandados, en vista de la efectiva proyección social de la misma en la época de su publicación, se estima prudente, ajustado a los parámetros legalmente establecidos y, por lo tanto, procedente fijar en treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos 30 050,61 #) la indemnización a satisfacer solidariamente por los aquí demandados.

»Decimoctavo. Finalmente se hace preciso concretar las pretensiones complementarias que se solicitan en el suplico de la demanda a fin de configurar definitivamente la parte dispositiva de la presente sentencia, de suerte que las pretensiones relativas a que se aperciba a los demandados de que no reincidan con intromisiones ulteriores, y que se proceda a publicar a costa de los demandados la Sentencia dictada en la misma página de noticias nacional (España) del Diario demandado, deben ser estimadas al encontrar amparo en el art. 9.2 Ley 1/82, y como quiera que también se solicita con carácter general, que se lleven a cabo cuantas medidas sean necesarias para que se ponga fin a la intromisión ilegítima sufrida por el actor, y dado que el precitado precepto legal obliga en este sentido a los Tribunales a adoptar esas medidas, como modo de otorgar la tutela judicial efectiva, hay que aclarar que la publicación de la presente Sentencia habrá de efectuarse, además, con la extensión, características y en número al menos igual de páginas que el artículo periodístico causante de la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de Don Florian, no existiendo, en cambio, por razones obvias, intromisión en su derecho a la intimidad, ya que la noticia en nada afecto a este derecho.

»Decimonoveno. Al haber sido estimada tan solo parcialmente la demanda, con arreglo a lo prevenido por el artículo 394 de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».

TERCERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de 15 de mayo de 2006 en el rollo de apelación n.º 606/2005, cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio y la Unidad Editorial, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Laguna en los autos n.º 165/2003; confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».

CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. En el presente procedimiento, la sentencia de la primera instancia estimó la demanda formulada al amparo del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995, y con la invocación de los arts. 2.1, 7.7, 9.2 y 91.5 de la misma Ley Orgánica, así como del art.

18.1 de la Constitución Española y del art. 1902 del Código Civil .

La sentencia apelada aplica la jurisprudencia recaída en la materia, al entender, en síntesis de sus exhaustivos razonamientos, en contra de lo aducido por los demandados, que en el conflicto planteado en este caso entre los derechos al honor y a comunicar y recibir libremente la información veraz por cualquier medio de difusión, derechos ambos que con el rango de fundamentales son contemplados en los arts. 18.1 y 20 de la Constitución, se ha vulnerado el primero de los derechos porque las informaciones que se recogen en la primera de las comunicaciones impresas a las que la demanda se refiere son atentatorias al honor, al no cumplirse los requisitos de prevalencia del derecho a la libertad de información, en concreto, el de su veracidad.

Segundo. Los recurrentes, el director del diario y la editora del mismo, articularon como motivos de recurso, en resumen que puede hacerse del escrito de interposición, los siguientes:

Cuestionan, en primer lugar, los pronunciamientos declarativos señalados en los puntos a), b) y c) del Fallo de la sentencia y los Fundamentos en los que se apoyan, impugnan la apreciación de la intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de don Florian, alegando que el diario El Mundo del Siglo XXI no publica información gráfica alguna sobre el mismo, por lo que siendo la captación, reproducción o publicación por cualquier medio de la imagen, requisito "sine qua non" para la existencia de la intromisión ilegítima en el ámbito de aquel derecho, como se desprende del espíritu del artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, no se entiende como se estima la demanda en este punto.

En segundo lugar, entienden los recurrentes que el juicio de ponderación constitucional que realiza la sentencia de la primera instancia es equívoco, pues no valora debidamente los elementos de juicio que arbitra la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la protección constitucional del derecho a la libertad de información.

Parten de que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la protección constitucional de la libertad de información frente al derecho al honor precisa dos requisitos ineludibles: la relevancia pública de dicha información y la veracidad de la misma.

Por lo que se refiere a la relevancia pública de la noticia, en el presente supuesto, dicen que el demandante adquiere ese carácter de personaje público al partici de par en unos hechos de interés público para la ciudadanía, que son conocidos por la policía y los órganos judiciales correspondientes; en el caso del demandante apelado, debido a su implicación en un acontecimiento público o suceso de interés para la opinión pública, adquirió la consideración de personaje público, con publicidad sobrevenida.

Respecto del segundo requisito que hace prevalecer la libertad de información sobre el derecho al honor, la veracidad de la noticia publicada, citan al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 3 de octubre de 2000, caso Du Roy y Malaurice contra Francia, viene a establecer que la publicación de actuaciones judiciales con anterioridad a la sentencia en las que se identifique al denunciado, está amparada por los artículos 6.1 y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como manifestación adecuada del derecho de la libertad de expresión y de información de los medios de comunicación, lo que se extiende no sólo a aquellas informaciones inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas qQueinformaciones transmitidas sobre la situación procesal y los hechos que se le imputan al demandante, eran las que efectivamente se estaban produciendo en las Diligencias Previas 1823/1999, tal y como consta acreditado en los propios documentos aportados de adverso, que revelan que desde el 24 de marzo de 1999, antes de la publicación de las noticias litigiosas, el demandante figuraba como imputado en el procedimiento penal seguido como consecuencia de la agresión padecida por doña Filomena, situación procesal de imputación que continuó después de la declaración de aquel y en el momento de publicarse las noticias litigiosas y que era ampliamente conocida por la ciudadanía.

En lo publicado antes durante y después del artículo considerado ilegítimo, se expresa por los demandados, claramente, la situación procesal del procedimiento (fase de instrucción), informándose por tanto siempre teniendo en cuenta el respeto a la presunción de inocencia dentro de los parámetros constitucionales que legitiman el derecho a la información.

Es rigurosamente cierto el hecho de la interposición de un recurso contencioso administrativo por la Sra. Filomena, que afectaba de forma directa a los intereses del demandante, pues tenía por objeto la FINCA000 ; que entre el demandante y el PP tinerfeño existieron conversaciones y proposiciones privadas; que la Sra. Filomena fue agredida brutalmente; que se detuvo a un presunto agresor, don Íñigo ; y que el demandante figuró como imputado en las diligencias previas por consecuencia de dichos hechos y sus vinculaciones, declarando en calidad de imputado y acordándose incluso la intervención de sus telecomunicaciones.

Concluyen que las noticias publicadas analizadas en su conjunto y no entresacando frases de lo publicado en sucesivos días de su contexto informativo, es respetuosa con el honor del demandante, publica como hechos la realidad de unas actuaciones judiciales, expresando la fase procedimental en que se encuentran, refiriéndose siempre como hechos sometidos a investigación judicial.

Esgrimen que el requisito de la veracidad se entiende cumplido en aquellos casos en los que el informador ha realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación se efectúa con la diligencia que es exigible a un profesional de la información, lo que ha quedado probado en el caso que nos ocupa, en que el informador realizó una labor de averiguación con la máxima diligencia posible.

Por lo que se refiere a las fuentes de las que se nutre la noticia, se trata de fuentes policiales y judiciales, sin que quepa discutir la fiabilidad de tales fuentes como criterio delimitador de la diligencia observada por el mencionado periodista.

Para finalizar diciendo que lo relevante en el juicio de ponderación constitucional será determinar si al momento de publicarse la información (juicio ex ante), era cierto el hecho de que el demandante figuraba como imputado en un procedimiento por haber sido quien contrató a un ciudadano para que agrediera a un abogado que había interpuesto un procedimiento contencioso administrativo en su contra.

Tercero. En orden al adecuado discernimiento del litigio sometido a revisión en esta alzada, es preciso delimitar el objeto del recurso, porque las alegaciones impugnatorias desarrolladas en el escrito de interposición se apartan en buena medida del debate que pudiera suscitar la sentencia de la primera instancia respecto de la posición procesal de los recurrentes en esta segunda instancia.

Se dice esto porque la sentencia condena en relación con uno solo -el primero, de fecha 2 de abril de 1999 - de los dos artículos publicados, sin negar, por tanto, la corrección del segundo, de fecha 27 de abril de 1999, de tal modo que ni los hechos que rodean al que es objeto de enjuiciamiento, ni las características que rodean al segundo de los artículos publicados se declaran inexistentes por la sentencia, sino, solamente, las imputaciones que se hacen al demandante en el primero de los artículos, justamente por carecer de aquellas características legitimadoras del segundo, de lo que más adelante se hablará, mientras que todo el discurso del recurso gira en torno a la proposición de que se entiendan unidos, formando como un todo, los dos artículos, de manera, claro está, que dichas características legitimen los dos .

Por tanto, nada hay que decir de la existencia de los artículos publicados, respecto de los que la Sala se remite a la apreciación de la sentencia de la primera instancia, no haciéndose cuestión de este extremo, ya que, en sí mismos, los hechos se reconocen de contrario.

Tampoco respecto del requisito de la relevancia pública de la información, no sólo porque la misma parece indudable en el caso que nos ocupa, como declara la sentencia recurrida, sino también porque en esto son conformes las partes, ya que se alega tal característica en la propia demanda.

El debate se centra, por tanto, sobre la legitimidad de las imputaciones efectuadas en el artículo de 2 de abril de 1999, que es por el que exclusivamente se condena a los demandados, como se dijo, en lo que difieren estos, distinción de la sentencia apelada con la que se aquietó el demandante, ya que, después de haberlo preparado, desistió de interponer recurso de apelación.

Los términos de las imputaciones de este artículo son los recogidos y entrecomillados en el fundamento primero de la sentencia recurrida, relación no cuestionada y a la que la Sala se remite para evitar repeticiones de las que está sobrado el proceso, pues las partes los conocen perfectamente.

Cuarto. En este conflicto, es determinante la naturaleza de los derechos en cuestión, al tratarse de una demanda que pretende la tutela del derecho fundamental al honor proclamado en el art. 18.1 de la Constitución, por lo que tiene especial relevancia la doctrina constitucional hasta el punto de ser decisiva para resolver este tipo de conflictos.

El juicio decisivo de imputación de la sentencia apelada se fundamenta en la falta de veracidad de las imputaciones vertidas sobre el demandante en el artículo concernido, requisito sobre el que gira también, en definitiva, la resolución del recurso.

En esta materia, la jurisprudencia recoge y aplica la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 105/1990, 171/1990, 172/1990 y 134/1999 ) reiterativa de que el requisito de la veracidad de la información para que se pueda encontrar protección en el artículo 20.1 .d) de la Constitución Española, debe entenderse no tanto como dirigida a la imposición de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bien de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, y ello, a pesar de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (STS de 29-6-2005, por ejemplo).

Quinto. Efectivamente, en realidad, los conflictos entre el derecho al honor del demandante de amparo y el derecho a la libertad de información, indiscutido el hecho mismo de la información publicada, son resueltos por la interpretación y valoración del Tribunal Constitucional. Así se expresa, por si hubiera dudas, en la paradigmática STC 171/2004, de 18-10-2004, prescribiendo que para resolverlos "encontramos una segura guía en nuestra jurisprudencia, sintetizada últimamente en la STC 54/2004, de 15 de abril, FFJJ 2 y 3 ."

Allí se razona de entrada que en estos casos, como hemos declarado en numerosas ocasiones, "la competencia de este Tribunal no se circunscribe a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24 CE . Por el contrario, en supuestos como el presente, el Tribunal Constitucional, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre el derecho a comunicar información veraz y el derecho al honor, determinando si efectivamente se han vulnerado aquellos derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2 )" (STC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 2 )."

Puesto que, en definitiva, se trata de "verificar si la Sentencia impugnada, al valorar aquellas informaciones, llevó a cabo una integración y aplicación constitucionalmente adecuada de la libertad de información (art. 20.1 d] CE ) y el derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE )".

Continúa la STC 171/2004, con remisión a la citada STC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 3, que "este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en torno a los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2 ). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información, que no sólo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido sin embargo relativizado en nuestra jurisprudencia, negando su supremacía sobre otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7 ). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE, a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3; 144/1998, de 30 de junio, FJ 2; 21/2000, de 31 de enero, FJ 4; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; y 76/2002, de 8 de abril, FJ 3 )".

Es decir, que para el Tribunal Constitucional sí es preferente el derecho a la libertad de información, aunque con las dos condiciones reseñadas.

Sexto. Para aplicar dicha doctrina lo primero que ha de decirse es que el artículo periodístico de 2 de abril de 1999 debe ser calificado por sí mismo, tanto porque es distinto del de 27 de abril, al ser publicado con anterioridad, como por ser diferente su contenido.

Pues bien, en ese caso, y dado que no se debate el requisito de la relevancia pública, respecto de la apreciación del requisito de la veracidad, la Sala comparte los atinados razonamientos de la sentencia apelada, justamente por la falta de concurrencia del mismo.

El reportaje no es neutral, según distingue el TC, porque el artículo imputa hechos que lesionan el honor del demandante y no cumple la exigencia de que las declaraciones han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia, y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, 52/1996 y 76/2002 ), de modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones, que es lo que sucede en este caso, en que en absoluto hay referencia alguna a fuentes judiciales.

Pero, lo que es también significativo, es que no podía ampararse en fuentes judiciales, como se aduce, porque las imputaciones atentatorias al honor del demandante no tienen correspondencia alguna con la imputación procesal penal. En ningún apartado de la declaración del demandante como imputado en las diligencias penales, con cuyo resultado se sobreseyó la causa respecto del mismo, se le interroga, según consta en el procedimiento, para que responda sobre las agresiones físicas sufridas por la abogada doña Filomena, menos aun de haber ordenado la ejecución de las agresiones a un "matón" mediante precio, en lo que se extiende el artículo publicado, sino tan sólo, según puede leerse en el acta de la declaración aportada a los autos, a eventuales presiones sobre la misma persona directamente encaminadas a que abandonara el recurso contra el proyecto de urbanización de la finca FINCA000, versando todo el interrogatorio sobre sus relaciones con la Administración, sobre los contratos de la Administración que hubieran sido adjudicados al demandante y sobre las pérdidas o ganancias de éste.

Siendo así, es evidente que no se observa la doctrina del TC, en el sentido reiterado de que el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información (SSTC 21/2000, 52/2000 y 158/2003 ); habiendo señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (SSTC 240/1992, 178/1993, 28/1996 y 192/1999 ), lo que es indudable aquí por los términos del artículo.

En consecuencia, debe entenderse, en contra de lo aducido por los recurrentes, que en el conflicto planteado en este caso entre los derechos al honor y a comunicar y recibir libremente la información veraz por cualquier medio de difusión, las expresiones e informaciones que se recogen en el repetido artículo han de merecer, efectivamente, el calificativo de atentatorias al honor, a pesar de que la información transmitida tenga relación con un asunto de interés público o de interés general, por lo que cumplen el resultado difamatorio o vejatorio exigido por la jurisprudencia para que merezcan el amparo de la Ley Orgánica 1/1982, siendo incardinables en el supuesto de intromisión ilegítima definido en el apartado 7 del art. 7 de dicha Ley, habiendo sido la persona del demandante plenamente identificada en la noticia o artículo periodístico, mediante su nombre, aunque no se reproduzca su imagen física, concepto que, por cierto, se impugna por los recurrentes, pero sin fundamento, porque no se trata de que el término imagen precise la reproducción fotográfica o por otro medio audiovisual del ofendido en todo caso, sino que también se da cuando, como aquí sucede, las referencias a la persona y las acciones que se describen, así como las expresiones que se emplean, producen un resultado que atenta contra la dignidad de la persona, se perjudica su imagen social, en tanto que, en términos de la Ley, la hacen desmerecer en la consideración ajena, lo que constituye una incuestionable lesión del derecho al honor (SSTC 105/1990, 170/1994 y 240/1992 ); siendo, por tanto, correcta la estimación de la demanda en este sentido, lo que hace innecesario entrar en otras consideraciones.

Séptimo. Finalmente, por lo que se refiere a la impugnación de la indemnización concedida por la sentencia recurrida, por daño moral, que es el único estimado al demandante, y con el que éste se conformó pues, como se dijo, no recurrió la sentencia, el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, cuya infracción denuncian los recurrentes, alegando sobre todo que la sentencia hace una referencia genérica a la difusión del diario, ha de partirse de que presume la existencia del perjuicio, siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y bien es cierto que la norma establece unos parámetros que, en atención a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, toman como referencia la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y el beneficio que haya obtenido el causante como consecuencia de la misma, pero en este caso, la relación entre la cantidad fijada por la sentencia -30 050,61 euros- con la considerable gravedad de las imputaciones publicadas y, por ello, de la lesión producida, hacen mérito bastante con la notoria difusión del diario El Mundo del Siglo XXI, en el que se publicó el artículo, para entender justificada la indemnización asignada.

Octavo. Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO. - En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Aurelio y Unidad Editorial, S. A., se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2.º LEC se prepara este recurso extraordinario por infracción procesal por la vulneración de las normas legales reguladoras de la sentencia en relación al mandato judicial de hacer una valoración conjunta de la prueba conculcando la realizada, de forma arbitraria y errónea, lo dispuesto en el art. 319 (relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos) el art. 326 (relativo a la fuera probatoria de los documentos privados) y el art. 386 (relativo a las presunciones judiciales) todos de la LEC

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El fundamento de derecho sexto de la sentencia al objeto de no considerar acreditado el cumplimiento del deber de diligencia en la contrastación de la noticia considera como hecho probado que el recurrido no figuró como imputado en el procedimiento abierto en averiguación de la brutal agresión a la Sra. Filomena como inductor de la agresión perpetrada por Don Íñigo por los recursos contenciosos administrativos interpuestos por D.ª Filomena contra determinados actos administrativos.

Según el fundamento de derecho sexto de la sentencia "lo que es también significativo es que no podía ampararse en fuentes judiciales, como se aduce porque las imputaciones atentatorias al honor del demandante no tiene correspondencia alguna con la imputación procesal penal. En ningún apartado de la declaración del demandante como imputado en las diligencias penales, con cuyo resultado se sobreseyó la causa respecto del mismo, se le interroga, según consta en el procedimiento, para que responda sobre las agresiones físicas sufridas por la abogada D.ª Filomena ".

Los juzgadores "a quo" y "ad quem" para realizar esta afirmación desconocen y omiten documentos esenciales obrantes en autos que acreditan que el único motivo por el que el recurrido figuró como imputado en aquellas diligencias fue su presunta participación en las agresiones, amenazas y coacciones a D.ª Filomena en calidad de inductor del Sr. Íñigo .

Desconocen el contenido del Acta del Comité Local del PP de Tegueste aportada en las diligencias previas n.º 1823/1998, J. Instrucción n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, (Tomo III, escrito de 13 de mayo de 1999) donde se leía: "Del Toro manifiesta, entre otras cosas, que el Sr. Jose Ramón Concejal del Ayuntamiento de Tegueste, manifestó estar casi seguro que el inductor de la primera agresión a Filomena fue el constructor de la denominada FINCA000, Florian a través del conocido macarra de la harley Íñigo ".

Desconocen la relación cronológica efectuada por la Brigada Provincial de Información (diligencias previas n.º 1823/1998, Tomo II, folios 562 a 571) donde relatan las amenazas, agresiones y coacciones a

D.ª Filomena .

También omiten el documento n.º 3 aportado con la demanda en el que el Ministerio Fiscal en las referidas diligencias previas, solicitó ante las evidencias en contra del recurrido, su citación como imputado, la intervención judicial de sus comunicaciones, certificación de la constitución de la empresa Maviju S. L. y su hoja histórico-penal precisamente por su relación con la supuesta inducción delictiva.

Se omiten las resoluciones dictadas en el procedimiento ordinario n.º 323/2001 seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 y, en concreto, la sentencia de 1 de septiembre de 2002, aportada a estos autos, que enjuició una demanda interpuesta en protección del honor por otro de los imputados, concretamente el Sr. Íñigo (el supuesto inducido y autor material de la agresión) en cuanto a su relación con el recurrido (fundamento de derecho sexto).

Estos documentos no valorados o valorados errónea y arbitriamente contradicen el hecho probado que ambas sentencias establecen y que les permite concluir la falta de diligencia exigible en la comprobación de los hechos.

Si algo estaba acreditado al momento de publicarse la información es que la imputación del recurrido en aquel procedimiento penal partía de su vinculación como inductor de las agresiones, amenazas y coacciones a la Sra. Filomena y ello fue lo publicado.

Termina solicitando de la Sala que dicte sentencia declarando haber lugar al mismo y casando y anulando la sentencia recurrida en la forma expuesta en los motivos de este recurso y conforme a las pretensiones de esta parte.

SEXTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de Don Aurelio y Unidad Editorial, S.A., se formula, en segundo lugar, un recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1.º LEC se articula el primer motivo de casación contra el pronunciamiento judicial contenido en las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial, Sección 1.ª de Santa Cruz de Tenerife y el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de La Laguna que estiman la demanda presentada por considerar, en infracción del derecho fundamental a la libertad de información del art. 20.1 d) de la CE y del artículo 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo y la jurisprudencia que lo desarrolla, que se ha producido una doble intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Sorprende la falta de rigor y manifiesta ligereza de la sentencia recurrida a la hora de apreciar la intromisión ilegítima en el derecho a la imagen haciendo una equiparación de ésta al concepto del recurrido, es decir, con imagen pública del protagonista de la información.

El diario el Mundo del Siglo XXI no publicó información gráfica sobre el recurrido siendo la captación, reproducción o publicación por cualquier medio de la imagen, requisito «sine qua non» para la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito de aquel derecho como se desprende del espíritu del art. 8.2 LPDH .

La sentencia recurrida en clara vulneración del art. 7.7. de la LPDH en su fundamento de derecho sexto concluye que existe intromisión ilegítima en el derecho a la imagen, entendiendo ésta de forma inconstitucional, es decir, como imagen pública del aludido por la información que no es la protegida por tal derecho.

Es inaceptable la interpretación «latu sensu» que acerca de la protección del derecho fundamental a la propia imagen realiza la sentencia recurrida en el sentido de extender dicha protección a la imagen social del demandante (a su honor) cuya lesión según el fundamento de derecho sexto atenta contra la dignidad de la persona y le hace desmerecer en la consideración ajena. La protección y reparación de las lesiones ocasionadas sobre estos dos últimos conceptos (dignidad de la persona y desmerecimiento en la consideración ajena) se obtiene a través de la declaración de intromisión ilegítima en el derecho al honor y nunca en el derecho a la imagen pues lo contrario supondría sancionar doblemente el mismo ilícito civil lo que constituye una infracción del principio general «non bis in idem».

Según el recurrente el juicio de ponderación constitucional que realiza la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho tercero a sexto, es erróneo, pues no valora debidamente los elementos de juicio que arbitra la jurisprudencia para considerar la protección constitucional del derecho fundamental a la libertad de información en su confrontación con el también fundamental derecho al honor (arts. 20.1.d] y 18 CE respectivamente).

Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la protección constitucional de la libertad de información frente al derecho al honor precisa de la concurrencia de dos requisitos ineludibles: la relevancia pública de dicha información y la veracidad de la misma (SSTC 138/1996, FJ3; 144/1998, FJ2; 21/2000, FJ4; 112/2000, FJ6; 76/2002, FJ3, entre otras ).

La relevancia pública de la noticia. Vendrá determinada por la cualidad del personaje público y el hecho de interés informativo sobre el que se informa o por el hecho narrado en sí mismo que de no ser su protagonista un personaje público, le dotará de lo que la doctrina y jurisprudencia han definido como relevancia pública sobrevenida.

En el presente caso aunque el recurrido es en principio una persona privada debido a su implicación en un acontecimiento público o suceso de interés para la opinión pública adquirió la condición de personaje público con publicidad sobrevenida.

Y aunque las sentencias recurridas no cuestionan este extremo, alega que los limites a la crítica y a la libertad de información se amplían, restringiendo el derecho al honor, cuando la información se refiere a ciudadanos que ejercen cargos públicos o intervienen en asuntos de relevancia pública siempre que la información o las opiniones sean de interés general, lo que se conoce como doctrina americana del discurso público (STC 107/1988 ).

El segundo requisito que hace prevalecer la libertad de información sobre el derecho al honor es la veracidad de la noticia publicada.

Según los recurrentes las sentencias recurridas realizan una interpretación sesgada y parcial de la doctrina del Tribunal Constitucional y el TEDH en aras a la apreciación de aquel requisito.

Esta interpretación errónea «ab initio» conduce necesariamente a una conclusión errónea «in fine» cual es la apreciación de intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrido, ex art. 7.7 LPDH .

Según el Tribunal Constitucional el requisito de la veracidad de la noticia no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino el negar la protección constitucional a quienes trasmiten como hechos verdaderos, simples rumores carentes de toda constatación, invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente (entre otras, SSTC 144/1998, 134/1999, 192/1999 y la reciente 54/2004, de 15 abril, FJ 4.º ).

Añade el Tribunal que el requisito de veracidad no supone privar de protección a las informaciones erróneas o no probadas en juicio, sino el establecer un deber de diligencia sobre el informador, que debe transmitir hechos que hayan sido contrastados con datos objetivos (SSTC 6/1988, 52/1996, 3/1997, 144/1988 ), pues si la verdad absoluta fuera «condictio sine qua non» para el reconocimiento del derecho a la información, la única garantía de seguridad jurídica sería el silencio (STC 6/1988, FJ5) y caeríamos en la identificación de veracidad con realidad incontrovertible, constriñendo el cauce informativo únicamente a los hechos que sido plenamente demostrados (SSTC 28/1996, FJ 3; 2/2001, FJ6), y cercenando el núcleo esencial de la libertad de información, indisolublemente ligada con el pluralismo político, valor fundamental y requisito de funcionamiento del estado democrático (SSTC 159/1986, 51/1989 y 20/1990 ).

Y todo ello al margen de que la información controvertida (artículos publicados el 2 y 27 de abril de 1999 ) se interpreten de un modo conjunto y sin entresacar frases aisladas fuera de contexto o bien de modo aislado, pues los requisitos legitimadores del derecho a la libertad de información concurren en la información litigiosa. El hecho de que los dos artículos deban interpretarse conjuntamente y en el momento en que se publican, no significa como se imputa injustamente a esta parte en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que tal circunstancia sea el eje central de nuestro discurso. El examen pormenorizado de la concurrencia de los requisitos legitimadores del derecho a la libertad de información sirve para amparar el ejercicio legítimo de tal derecho tanto si los artículos se interpretan de forma aislada como conjunta, lo que no es óbice para que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la interpretación de la información en su conjunto sea la mas adecuada para valorar si estamos o no ante un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 3 octubre de 2000, caso Du Roy y Malaurice contra Francia, establece que la publicación de actuaciones judiciales con anterioridad a la sentencia en las que se identifique al denunciado, está amparada por los arts. 6.1 y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como manifestación adecuada del derecho a la libertad de expresión y de información de los medios de comunicación, lo que se extiende no solo a aquellas informaciones inofensivas o indiferentes sino también a aquellas que pueden tener trascendencia penal.

La doctrina elaborada por el Alto Tribunal en relación con la protección constitucional del derecho fundamental a la libertad de información y el requisito de la veracidad se concreta en la observancia de una diligencia profesional adecuada en la elaboración la noticia.

Es aquí donde las sentencias incurren en una valoración arbitraria y poco respetuosa en cuanto lo que es una conducta diligente en la elaboración de una noticia conforme a los usos periodísticos habituales en un Estado de Derecho.

El requisito de la veracidad se entiende cumplido en aquellos casos en los que el informador ha realizado con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación se efectúa con la diligencia que es exigible a un profesional de la información (SSTC 52/2000, de 25 de febrero, FJ 5 y 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 4 ).

En contra del enjuiciamiento de los hechos realizado en ambas instancias, es doctrina reiterada que las informaciones deben ser analizadas en un juicio «ex ante» y no «ex post» o a luz de hechos que no pudieron ser conocidos por el autor de la misma.

Al momento de publicarse la noticia era clara la situación procesal y los hechos que se le imputaban al recurrido en las diligencias previas n.º 1823/1999 con independencia de que posteriormente tras las informaciones publicadas fuera sobreseído el proceso para aquel.

Consta acreditado que desde el 24 de marzo de 1999 -antes de la publicación de la noticia litigiosa- el recurrido figuraba como imputado en el procedimiento penal seguido como consecuencia de la agresión a

D.ª Filomena . Situación procesal que continuó después de su declaración y en el momento de publicarse la noticia litigiosa.

Además en contra de lo que realizan las sentencias recurridas, lo publicado debe ser analizado en su conjunto y no aislando expresiones de su contexto informativo. Contexto en el que se expresa claramente la situación procesal del procedimiento (fase de instrucción), hablándose siempre de forma presunta y, en consecuencia, con respeto a la presunción de inocencia y dentro de los parámetros constitucionales que legitiman el derecho a la información. La noticia dice claramente en su párrafo 2.º «El hampón actuó, presuntamente por encargo del constructor Florian ».

Por otro lado, y como nueva expresión del erróneo proceder de ambas instancias judiciales en el enjuiciamiento informativo desconocen el contexto político y social en el que se publican las informaciones. Desconocen la problemática política existente en aquellas fechas y las actuaciones del recurrido en orden a intentar solucionar los "problemas" de la FINCA000 (reuniones y ofrecimientos a destacados miembros del Partido Popular de Canarias), que eran públicas y notorias e, incluso, habían sido discutidas en el comité local del Partido Popular de Tegueste.

Es indiscutible que al momento ser publicadas las informaciones existía un conflicto de interés público en torno a la FINCA000, que afectaba al PP tinerfeño, a D.ª Filomena y al recurrido por la presentación de un recurso contencioso y existía un procedimiento judicial penal íntimamente ligado con el anterior en el que el recurrido estaba imputado por unos hechos perfectamente individualizados.

Por ultimo, las sentencias dictadas se apoyan en la existencia de determinadas inexactitudes informativas completamente accesorias a la información principal, en el incumplimiento del deber de diligencia por el autor de la información.

Si tenemos en cuenta que era veraz el hecho de la interposición de un recurso contencioso-administrativo por la Sra. Filomena que afectaba de forma directa a los intereses del recurrido pues tenía por objeto la FINCA000 ; era rigurosamente veraz que entre el recurrido y el PP tinerfeño existieron conversaciones y proposiciones privadas; que la Sra. Filomena fue agredida brutalmente; que se detuvo a su supuesto agresor, D. Íñigo ; y que el recurrido figuró como imputado en aquellas diligencias previas en las que declaró en calidad de imputado y se acordó la intervención de sus telecomunicaciones, el resto de hechos informativos son colaterales o accesorios y, por tanto, su exactitud o inexactitud nunca podrá abocar a la estimación de una demanda por vulneración del derecho al honor.

Por lo que se refiere a las fuentes de las que se nutre la noticia, ambas instancias judiciales parecen sancionar la poca fiabilidad de las mismas en el hecho de que fueran indeterminadas. Pues bien, pasan por alto no solo que los hechos que aquellas trasmitieron eran ciertos, sino que el autor de la información no tiene ninguna obligación legal de revelarlos lo que responde al derecho de todo periodista a no revelar sus fuentes, amparado por las pautas de deontología profesional que constituyen un uso habitual en el periodismo protegido constitucionalmente por el art. 20 CE .

La información se refiere a hechos de indudable interés público tanto por la materia sobre la que versan como por los involucrados en la misma, está dotada de un grado de veracidad, diligencia, contrastación y respeto por la presunción de inocencia que conducen necesariamente a un adecuado ejercicio constitucional del derecho a la libertad de información en su confrontación con el derecho al honor (STC104/1986 ).

La diligencia fue agotada, lo que convierte a la información en contrastada y veraz y, por tanto, ubicable en el canon de legitimidad informativa que exige el amparo constitucional del derecho fundamental a la libertad de información que se vulnera al apreciar los Juzgadores «a quo» y «ad quem» la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, ex art. 7.7 LPDH .

Motivo segundo. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1.º LEC se articula este segundo motivo de casación contra el pronunciamiento judicial contenido en las sentencias dictadas por la Ilma. Audiencia Provincial Sección 1.ª de Santa Cruz de Tenerife y el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de La Laguna que estiman parcialmente la demanda presentada en infracción del derecho fundamental a la libertad de información del art. 20.1 d) CE y del art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo y la jurisprudencia que lo desarrolla, al cuantificar arbitraria e irrazonadamente la indemnización en 30 000 euros, por no estar sometida a los criterios que el referido precepto disciplina a la hora de cuantificar los supuestos perjuicios causados.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se articula este motivo subsidiariamente respecto del anterior para el caso de que se estime la existencia de intromisión ilegítima.

Como cuestión previa señala que no ignora esta parte que la discrecionalidad de los tribunales de instancia en la fijación del «quantum» indemnizatorio no es recurrible, como tal, en casación (SSTS 18-IV-89, 22-IV-92 y 29-1-93 ). Pero también es cierto que la doctrina jurisprudencial permite revisar en casación los parámetros tenidos en cuenta para fijar la indemnización (STS 18-IV-89 ), más aun cuando aquella parte de la existencia de dos supuestas intromisiones en dos derechos constitucionales pero, en definitiva, son solo una.

Cita la STS de 18 de mayo de 1994 (en idénticos términos la STS de 29-1-1999 ).

La sentencia recurrida solo reconoce la indemnización de los daños morales y el incumplimiento de los requisitos de la LPDH para la cuantía de la indemnización no puede ser salvado por el juzgador con una remisión genérica a la difusión del medio (que podía haberse evitado con el simple oficio a la OJD -Oficina de Justificación de la Difusión- o, incluso, con preguntas al representante legal de la empresa) lo que no se hizo ni primera ni en segunda instancia.

El daño se deberá presumir, efectivamente, siempre que se acredite la intromisión ilegítima, pero ello no puede suponer que también se aplique esta presunción a las circunstancias del caso concreto y supuesta gravedad de la lesión, parámetros legales que son obviados por la sentencia recurrida que fija el quantum indemnizatorio con arbitrariedad.

La sentencia recurrida no valora la imputación del recurrido al momento de publicarse la información por su presunta relación con las agresiones sufridas por la abogada del PP, D.ª Filomena, la mención de su nombre completo una sola vez en el artículo publicado el 2 de abril de 1999, no teniéndose en cuenta el posterior artículo de 27 de abril de 1999 publicado en el mismo medio y persistiendo su imputación.

Otra circunstancia que el juzgador pasa por alto es la fecha de la interposición de la demanda que se presenta casi 4 años después de los hechos que originan la misma, lo cual hace presumir que la supuesta lesión del honor y la imagen que se reclama no reviste la importancia o gravedad pretendida.

Además, es preciso acudir a los propios actos del demandante -ex art. 2.1 LPDH - como elemento modulador de la protección civil del derecho al honor y la propia imagen. No puede obviarse el hecho de que si fue tan supuestamente lesivo el perjuicio o daño moral que la información publicada por el diario El Mundo del Siglo XXI causó al recurrido, sorprende que no haya hecho uso de medios más inmediatos para la restitución del honor supuestamente lesionado como es el ejercicio del derecho de rectificación disciplinado en la Ley 2/1984, de 26 de marzo .

La duda se despeja si lo que persigue no es tanto la restitución del derecho al honor como la obtención de una indemnización mediante la utilización torticera de la doctrina del Tribunal Constitucional en la ponderación de los derechos fundamentales en juego.

A pesar de la carencia de pruebas en cuanto la gravedad de la lesión producida, la sentencia recurrida fija la indemnización en 30 050, 61 #, sin más apoyo que la afirmación de que el diario El Mundo del Siglo XXI es un medio «de notoria difusión» lo que no responde a una aplicación equitativa de los parámetros legales que arbitra la LPDH, vulnerándose así el art. 3.2 CC, que consagra la equidad como criterio general de aplicación de las normas (SSTS de 28 de noviembre de 2002 y de 30 noviembre de 1999

, entre muchas otras).

El quantum indemnizatorio es fijado por la vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, cuantía que resulta más injustificada si como se ha alegado la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la imagen es imposible al no haberse reproducido la imagen del recurrido.

La condena a publicar el texto íntegro de la sentencia supone una infracción del art. 9.2 LPDH así como de la jurisprudencia que lo desarrolla, pues dicha medida reparadora del derecho al honor ha de guardar la debida proporcionalidad con el daño ocasionado por intromisión ilegítima y, en todo caso, ha de estar informada por un principio de proporcionalidad que la publicación íntegra de la sentencia vulnera y que, además, no respeta el principio de equidad como criterio general de aplicación de las normas (art. 3.2 CC ).

Las medidas reparadoras de la intromisión ilegítima han de respetar la aludida relación de proporcionalidad con la lesión producida, lo que vendría a satisfacerse en el caso de autos -en el que los recurrentes han sido condenados además al abono de una indemnización- con la publicación del encabezamiento y del fallo de la sentencia, medida suficiente para la restitución de los supuestos perjuicios ocasionados.

Cita la STS de 30 de noviembre de 1999 según la cual la publicación íntegra de la sentencia por las consecuencias económicas que acarrea supera aquella finalidad reparadora del derecho lesionado, siendo bastante para ello la publicación del encabezamiento y de la parte dispositiva de la resolución judicial; al no entenderlo así, la sentencia de instancia infringe el art. 9.2 LPDH .

A mayor abundamiento, es doctrina reiterada de la mas reciente jurisprudencia en torno a la reparación de las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor que la difusión de la sentencia con el mismo alarde tipográfico debe circunscribirse al encabezamiento y al fallo de la resolución pues esta medida se considera ajustada y proporcionada a la finalidad reparadora de la condena, así, cita las SSTS 686/2005, de 23 septiembre; 875/2004, de 22 julio; 710/2004, de 15 julio; 647/2004, de 2 de julio; 576/2004, de 30 junio. Y la SAP Madrid 306/2005 (Sección 14.ª), de 11 mayo .

Termina solicitando de la Sala que dicte sentencia declarando haber lugar al mismo y casando y anulando la sentencia recurrida en la forma expuesta en los motivos de este recurso y conforme a las pretensiones de esta parte.

SEPTIMO

- Mediante ATS de 11 de noviembre de 2008 se admite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por versar procesos sobre la protección de derechos fundamentales.

OCTAVO

- En el escrito de oposición presentado por la representación procesal, de D. Florian, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Primera

Carencia de fundamento de los motivos invocados por el recurrente.

Recurso extraordinario por infracción procesal por supuesta infracción de lo dispuesto en los arts. 319, 326 y 386 LEC .

El recurrente incide en cuestiones totalmente resueltas por las sentencias del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Laguna (Tenerife) como por la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, de 15 de mayo de 2006 . Alega el error porque no se han valorado correctamente los elementos de juicio que permiten una valoración de los hechos, provocando una tercera vía de valoración contraria a cualquier orden jurídico actual.

Vuelve a mencionar el procedimiento penal, diligencias previas 1823/98, seguidas en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife por unas supuestas agresiones a la Sra. Aurelio, en las que el recurrido tuvo la condición de imputado, se le tomó declaración pero poco después el procedimiento fue sobreseído.

Se examinaron todos los documentos que alega, pues se solicitó la incorporación del procedimiento penal y como queda claro en la sentencia recurrida el artículo periodístico de 2 de abril de 1999 que dice en grandes titulares « Florian pagó a un matón para que agrediera a Filomena », es tan condenable por atentar contra el honor del recurrido que no puede ampararse en una fuente judicial porque no existe, ya que en la única declaración del recurrido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, «nunca se le ha interrogado para que responda sobre las agresiones físicas sufridas por la abogada Dª Filomena, menos aun de haber ordenado las agresiones a un "matón" mediante precio en lo que se extiende el artículo publicado».

Todos los documentos que se alegan tales como el acta del partido político local del municipio de Tegueste y las diligencias de la Brigada Provincial de Información, estaban en posesión del juzgador que tomó declaración a D. Florian por lo que el artículo periodístico que atenta contra su honor, nunca ha tenido referencia a fuentes judiciales, pues el procedimiento judicial no fue base para dar la noticia, sino que de forma aleatoria, injuriosa y con grave atentado al honor de D. Florian, se publicó en un diario de amplio espectro a nivel nacional e internacional, una declaración personal, directa y con el máximo desprecio a la verdad contra el recurrido excluyendo el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones, como ocurre en este caso, en el que no hay referencia a fuentes judiciales o policiales.

El tribunal parte de la condición de imputado del recurrido, pero deja claro que el titular publicado «... no podía ampararse en fuentes judiciales como se aduce, porque las imputaciones atentatorias al honor del demandante (D. Florian ) no tienen correspondencia alguna con la imputación procesal penal».

Cita la STS de 15 abril de 2008 sobre acceso a la casación de la valoración de la prueba.

Este conjunto de reglas impide si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio.

Esta doctrina es perfectamente aplicable al presente recurso por infracción procesal ya que la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho segundo y sexto menciona la expresa valoración que le merecen la documental presentada en las diligencias previas que cita el recurrente y que reitera en casación.

Segunda

Carencia de fundamento de los motivos invocados por el recurrente.

Al primer motivo.

Relativo a la presunta vulneración de los arts. 20.1.d) CE y 7.7 LPDH en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la libertad de información. Este motivo debe desestimarse pues, en primer lugar, el recurrente vuelve a incidir en cuestiones totalmente resueltas por las sentencias dictadas por el Juzgado y por la Audiencia; y, en segundo lugar, porque partiendo de la propia sentencia recurrida los conflictos entre el derecho al honor de D. Florian y el derecho a la libertad de información del periódico El Mundo han sido resueltos según la interpretación y valoración del Tribunal Constitucional que es la base de todo este procedimiento judicial que nace con la injuriosa información publicada el 2 de abril de 1999.

Cita la STS de 22 de octubre de 2008, sobre requisitos para que pueda darse preeminencia al derecho fundamental a expresar opiniones y a informar sobre el derecho al honor de las personas.

Según la citada STS de 22 de octubre de 2008 el requisito de la veracidad se entiende cumplido en aquellos casos en los que el informador ha realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información. Así, el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su contenido un descrédito en la consideración de la persona (SSTC 171/2004, de 18 de octubre y 240/1992, de 21 de diciembre y STS 875/2004, de 22 de julio ).

Es evidente que acusar de un delito al recurrido como es el hecho de acreditar con el titular periodístico que pagó a un matón para que agrediera a una abogada es un hecho delictivo de tal gravedad que el nivel de exigencia para con el periodista y el contenido de dicho titular debe estar amparado en notorias fuentes de información. Además, las pruebas aportadas en este procedimiento acreditan que no se amparan en fuentes de ningún tipo, como quedo acreditado según las sentencias dictadas y sobre todo la del Juzgado que tuvo a su disposición toda la base probatoria tanto testifical como documental.

El titular es una mera invención sin que se comprobara su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente (STC 68/2008 de 23 de junio ) que claramente excluye el TC del amparo del art. 20.1.d) CE . Pues no se trata de un reportaje neutral (fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida)

Cita de nuevo la STS de 22 de octubre de 2008 en relación con la ausencia de expresiones injuriosas o difamantes (STS 15-10-2001 ), pues es evidente y notoria la expresión injuriosa del titular periodístico.

Tercera

Carencia de fundamento de los motivos invocados por el recurrente.

Al segundo motivo.

Relativo a una presunta vulneración del art. 20.1 d) CE y aplicación indebida del art. 9.3 LPDH al cuantificar la cuantía indemnizatoria.

Este motivo debe ser desestimado, pues como existe una clara vulneración al derecho al honor de D.

Florian, no cabe tomarlo en consideración.

Cita la STS de 20 de octubre de 2008, sobre limitaciones el acceso a la casación de la valoración del daño.

El Tribunal de apelación aceptó, al respecto, las argumentaciones en que se había basado la decisión de la primera instancia que fue resultado de la aplicación de los criterios legales para cifrar el importe de la indemnización, especialmente, la gravedad de la lesión junto a otras circunstancias.

Cita la STS de 10 de septiembre de 2008 .

La recurrente reitera los argumentos esgrimidos en ambas instancias para solicitar una rebaja de la indemnización y rechaza los datos que la Sala ha valorado para determinar el quantum .

La fijación de la cuantía indemnizatoria es atribución de los juzgadores de instancia que, en general, queda excluida de la revisión casacional siempre que se recojan las pautas valorativas del daño moral que establece el art. 9.3 LPDH (SSTS de 23 de marzo de 1987, 27 de octubre de 1989, 15 de julio de 1995 y 21 de marzo de 1997, entre otras muchas).En este caso no se produce una fijación arbitraria, inmotivada o alejada de los requisitos legales por estar razonablemente motivada y basada en la prueba practicada.

El recurrente pretende una nueva valoración de la prueba en una insostenible petición de principio proscrita en casación.

La sentencia de primera instancia argumentó de forma minuciosa el quantum indemnizatorio por lo que se remite a ella, pues dicha sentencia no fue recurrida por esta parte en segunda instancia.

Según alega la recurrente la intencionalidad que persigue el recurrido no es tanto la restitución de su derecho como la obtención de una jugosa indemnización. Es una actitud calumniosa. Como queda reflejado en las actuaciones procesales el recurrido en primera instancia solicitó una indemnización acorde al daño causado (500 millones de las antiguas pesetas), al recurrido y su familia y, concretamente, a su esposa, que debido a la presión sufrida con las publicaciones realizadas por el periódico como por otros medios locales de la Isla de Tenerife que fueron tan furibundas tan despiadadas que le generaron un gran nivel de ansiedad.

El recurrido es un empresario que se hace a sí mismo de un pequeño pueblo de Tenerife, Tegueste, en el que es sumamente conocido como toda su familia que es originaria del mismo pueblo. Familia que sufre un rechazo social inhabitual, amigos que no te saludan, miradas desconfiadas en actos sociales, personas que se alejan, que te dejan solo, pues las publicaciones fueron una verdadera campaña de acoso y derribo sin escrúpulos, era una carrera desmedida ante el despropósito y la calumnia, una lucha periodística sobre cuál sería el titular mas morboso y escandaloso. Por todo esto la esposa de D. Florian se vino abajo, tuvo un intento de autolisis, que la ha dejado postrada de por vida en una cama de hospital con una anoxia cerebral que le impide moverse y comunicarse, lo que nos lleva a pensar en el nivel de sufrimiento que puede experimentar el recurrido.

Olvida la parte recurrente que no existió recurso contra la sentencia de primera instancia por esta parte y fue esta sentencia la que determino el quantum indemnizatorio en 30 050,61 euros, por la dificultad de relacionar el grave atentado al honor de D. Florian con las consecuencias generadas en su esposa.

En cuanto a la condena al periódico de la publicación del texto íntegro de la sentencia como la parte recurrente reconoce no fue solo el artículo condenatorio de 2 de abril de 1999 pues antes y después de este, siguieron más artículos que constan en las actuaciones por lo que fue una verdadera campaña de desprestigio y atentados al honor, una auténtica condena a través de los medios de comunicación, por lo que la obligatoriedad de publicar el texto íntegro de la sentencia en una sola ocasión y después de pasados casi 10 años y visto el daño causado parece que no supondrá un trabajo "excesivo" para dicho periódico.

Cuarta

Conforme con el art. 398 en relación con el art. 394 LEC, deberán imponerse las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia declarando la desestimación íntegra tanto del recurso extraordinario por infracción procesal como de los motivos del recurso de casación y se confirme en su totalidad la sentencia 185/2006 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 15 de mayo de 2006, que a su vez confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Laguna de 9 de febrero de 2005 condenando a las recurrentes como autores de la violación del derecho al honor y a la propia imagen de D. Florian, siendo responsables solidarios de la violación del derecho al honor y a la propia imagen de D. Florian, condenando a los recurrentes a publicar a su costa la sentencia íntegra, en la misma página de noticias Nacional (España) del Diario «El Mundo», con la extensión, características y en número al menos igual de páginas que el artículo periodístico publicado el 2 de abril de 1999, causante de la violación del derecho al honor y a la propia imagen de D. Florian, y a abonar de forma solidaria a D. Florian la cantidad de 30 050,61 Euros (treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos), más los intereses legales devengados, en concepto de indemnización por los daños morales causados con expresa condena en costas de la parte recurrente.

NOVENO

El Ministerio Fiscal, informa, en resumen lo siguiente:

Primero

En relación al recurso de casación, el primer motivo debe ser impugnado al razonar adecuadamente la sentencia la prevalencia del derecho al honor del recurrido sobre el derecho a la libertad de información conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido sin embargo relativizado en nuestra jurisprudencia negando su supremacía sobre otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero y 11/2000, de 17 de enero ). Por ello se ha condicionado la protección constitucional de la libertad de información frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE, a que la información se refiera a hechos con relevancia publica en el sentido de noticiables y a que dicha información sea veraz (SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, 21/2000, de 31 de enero y 76/2002, de 8 de abril, entre otras muchas). Este ultimo requisito de la veracidad se entiende cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información (SSTC 21/2000, 52/2000 y 158/2003 ); y el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (SSTC 240/1992, 178/1993, 28/1996 y 192/1999 ), lo que es indudable aquí por los términos del articulo.

No se cumple el requisito del reportaje neutral pues el articulo imputa hechos que lesionan el honor del recurrido y no cumple la exigencia de que las declaraciones han de ser por si mismas, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, 52/1996 y 76/2002 ).

De los hechos probados de la sentencia resulta que las expresiones e informaciones que se recogen en el articulo merecen el calificativo de atentatorias al honor a pesar de que la información tenga relación con un asunto de interés publico o de interés general pues cumplen el resultado difamatorio o vejatorio exigido por la jurisprudencia siendo incardinables en el supuesto de intromisión ilegitima.

Segundo

El motivo segundo pretende una modificación de la cuantía indemnizatoria lo que no es revisable en casación conforme a abundante jurisprudencia siempre que se recojan las pautas valorativas del daño moral que establece el art. 9.3 LPDH (SSTS de 23 de marzo de 1987, 27 de octubre de 1989, 15 de julio de 1995 y 21 de marzo de 1997, entre otras muchas).

En el supuesto de autos no se produce una fijación arbitraria, inmotivada o alejada de los requisitos legales por estar razonablemente motivada y basada en la prueba practicada.

Tercero

En relación al recurso extraordinario por infracción procesal por infracción de los arts. 319, 226 y 386 LEC, se pretende una nueva valoración de la prueba documental ya valorada en primera y segunda instancia a fin de modificarla e imponer una nueva valoración en interés de la recurrente lo que no puede ser objeto del recurso.

Por todo ello, solicita la confirmación de la sentencia con las consecuencias legales que se deriven.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 2 de junio de 2009, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

DF, disposición final.

FFJJ, fundamentos jurídicos.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LO, Ley Orgánica.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional. STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. El 2 de abril de 1999 se publicó una noticia en la página quince del diario El Mundo con un sobretitular o volanta situada encima del título en un tamaño de letra menor, que decía lo siguiente: « Florian pretendía pagar a cambio de que los populares no se opusieran a una precalificación de terrenos. El Constructor pagó a un matón para que agrediera a la abogada Filomena ». En el texto de la noticia se afirmaba que dicho matón «pudo haber cobrado por su trabajo una recompensa de entre dos y tres millones de pesetas actuando según también se consigna, presuntamente por encargo del Constructor Florian, Promotor de una Urbanización que se levanta sobre terrenos recalificados y que inicialmente iban a ser destinados a equipamiento escolar. Antes de ordenar la agresión a la abogada, Florian trató de llegar a un arreglo amistoso con la dirección del Partido Popular para que retirase el recurso que Filomena había presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias».

  2. El 27 de abril de 1999 se publicó otra noticia en el mismo diario por el mismo periodista, cuyo titular decía así: «Seis imputados por las agresiones y amenazas a la Abogada del PP podrán ser condenados a penas de uno a cuatro años de prisión por el Caso Bango». En el texto se decía que «El quinto imputado es Íñigo un matón de poca monta al que la policía considera presunto autor de la primera de las agresiones físicas sufridas por la abogada del PP y que supuestamente cumplió ordenes del Constructor Florian según han asegurado fuentes próximas a la investigación judicial».

  3. D. Florian ejercitó una acción de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, contra la entidad editora del «Diario El Mundo, Unidad Editorial, S. A.», D. Aurelio, como director del diario El Mundo, y D. Romeo, como autor de los artículos publicados. La demanda se formuló al amparo del art. 9 LPDH y se invocaban los artículos 2.1, 7.7, 9.2 y 9.3 LPDH, el artículo 18.1 CE y el artículo 1902 CC .

  4. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados, como autores de autores de la violación del derecho al honor y a la propia imagen del demandante cometida mediante el artículo publicado el 2 de abril de 1999, a publicar a su costa la sentencia en la misma página de noticias nacional del Diario El Mundo, con la extensión, características y en número al menos igual de páginas que el artículo periodístico publicado el día 2 de abril de 1999 y a abonar al actor de forma solidaria 30 050,61 #.

  5. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia, argumentando, en síntesis que ( a ) la sentencia de primera instancia condena en relación con solo el primero, de 2 de abril de 1999, de los dos artículos publicados, y no niega la corrección del segundo, de 27 de abril de 1999 ; ( b ) la relevancia pública de la información es indudable, y el debate se centra, por tanto, sobre la legitimidad de las imputaciones efectuadas en el artículo de 2 de abril de 1999 ; ( c ) no concurre el requisito de la veracidad, de acuerdo con los razonamientos de la sentencia de primera instancia, según la cual los hechos relatados en el artículo controvertido revisten un cariz delictivo, inmoral o ilícito que no se correspondía con la realidad, pues (i) se estaban instruyendo diligencia previas en un Juzgado por las supuestas agresiones a la abogada D.ª Filomena, en las que se imputaba a D. Florian «haber participado en las presiones ilícitas que había venido recibiendo la abogada, D.ª Filomena » directamente encaminadas a que abandonara el recurso contra el proyecto de la urbanización de la FINCA000 », pero no se hace referencia a la supuesta relación del imputado, ahora demandante, con el matón al que se decía que «pagó para que agrediera a la abogada Filomena »; (ii) obra en los autos certificación municipal acreditativa de la calificación como suelo urbano de los terrenos donde se ubica la FINCA000 ; (iii) el periodista no dio adecuado cumplimiento al deber de comprobar las fuentes, pues ni siquiera se mencionaban, sino que las afirmaciones se hicieron sin hacer referencia siquiera a unas hipotéticas fuentes policiales, a partir del único dato cierto de la petición del Ministerio Fiscal de que el demandante declarara en calidad de imputado; ( d ) no concurre la circunstancia de reportaje neutral; ( e ) la información no podía ampararse en fuentes judiciales, pues en ningún apartado de la declaración del demandante como imputado en las diligencias penales, con cuyo resultado se sobreseyó la causa, se le interroga para que responda sobre las agresiones físicas sufridas por la abogada D.ª Filomena, o haber ordenado la ejecución de las agresiones a un «matón» mediante precio; ( f ) el término imagen no es improcedente cuando se perjudica la imagen social de una persona, haciéndola desmerecer en la consideración ajena, lo que constituye una lesión del derecho al honor.

  6. Contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación D. Aurelio y Unidad Editorial, S.A., los cuales fueron admitidos al amparo del artículo 447.2.1.º LEC, por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

- Enunciación del motivo primero y único.

El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2.º LEC se prepara este recurso extraordinario por infracción procesal por la vulneración de las normas legales reguladoras de la sentencia en relación al mandato judicial de hacer una valoración conjunta de la prueba conculcando la realizada, de forma arbitraria y errónea, lo dispuesto en el art. 319 (relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos) el art. 326 (relativo a la fuera probatoria de los documentos privados) y el art. 386 (relativo a las presunciones judiciales) todos de la LEC.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida desconoce documentos esenciales obrantes en autos que acreditan que el único motivo por el que el recurrido figuró como imputado en las diligencias fue su presunta participación en las agresiones, amenazas y coacciones a D.ª Filomena en calidad de inductor del Sr. Íñigo, acta del Comité Local del PP de Tegueste sobre manifestaciones de un concejal respecto a la inducción a la agresión, relación cronológica efectuada por la Brigada Provincial de Información donde relatan las amenazas, agresiones y coacciones a D.ª Filomena, documento n.º 3 aportado con la demanda en el que el Ministerio Fiscal en las diligencias previas solicitó la citación del recurrido por su relación con la supuesta inducción delictiva como imputado y la intervención judicial de sus comunicaciones, certificación de la constitución de la empresa Maviju S. L. y su hoja histórico-penal; sentencia de 1 de septiembre de 2002, que enjuició una demanda interpuesta en protección del honor por el supuesto inducido y autor material de la agresión en cuanto a su relación con el recurrido.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

- Cauce para la alegación ante el tribunal de casación de errores en la valoración de la prueba.

Las razones en que se funda la desestimación del motivo en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal son las siguientes:

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. Únicamente cabe someterlas al examen del tribunal de casación, al amparo del artículo 469.2 LEC, cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE (STS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 ).

  2. Aun salvando, por razones de efectividad del derecho la tutela judicial, el defecto de carácter formal observado, la pretensión de impugnación no puede ser estimada, pues (i) los documentos públicos sólo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias; (ii) la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba; (iii) salvo en casos de manifiesta arbitrariedad no puede impugnarse como contraria a la regla sobre las presunciones judiciales la valoración probatoria mediante la que el tribunal se abstiene de inducir de un determinado hecho probado las consecuencias que la parte recurrente pretende; (iv) la posibilidad de alegar como motivo de casación el error de derecho en la apreciación de la prueba no autoriza a proponer una nueva valoración conjunta de la prueba mediante la cita cumulativa de normas relativas a la valoración de pruebas de muy diferente naturaleza, como ocurre, en el caso examinado, cuando se citan preceptos relativos a los documentos públicos, los documentos privados y las presunciones (STS de 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2389/2003 ); (v) no se advierte que la valoración de la prueba haya sido arbitraria, ilógica o manifiestamente infundada. La conclusión de la sentencia recurrida acerca de la existencia de una vulneración del derecho al honor tiene como fundamento una apreciación realizada en el plano jurídico de los diversos elementos probatorios existentes, en la que se toman en consideración aquellos que el tribunal de apelación considera más relevantes para la ponderación. Esto no significa omitir de manera arbitraria aquellos otros elementos que, en consonancia implícita con su argumentación, puede estimarse que, a juicio del tribunal, carecen de trascendencia para la conclusión obtenida.

CUARTO

- Desestimación del recurso.

No considerándose procedente el motivo en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

  1. Recurso de casación

QUINTO

- Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1.º LEC se articula el primer motivo de casación contra el pronunciamiento judicial contenido en las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial, Sección

1.ª de Santa Cruz de Tenerife y el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de La Laguna que estiman la demanda presentada por considerar, en infracción del derecho fundamental a la libertad de información del art. 20.1

d) de la CE y del artículo 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo y la jurisprudencia que lo desarrolla, que se ha producido una doble intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

El motivo se funda, en síntesis, en que ( a ) no hubo intromisión ilegítima en el derecho a la imagen, pues no se publicó información gráfica alguna y es inaceptable la interpretación latu sensu [en sentido amplio] que hace la sentencia recurrida; ( b ) el juicio de ponderación constitucional entre la libertad de información y el derecho al honor que realiza la sentencia recurrida es erróneo, pues (i) aunque el recurrido es en principio una persona privada debido a su implicación en un acontecimiento público o suceso de interés para la opinión pública, adquirió la condición de personaje público con publicidad sobrevenida y los límites a la libertad de información se amplían, restringiendo el derecho al honor, cuando la información se refiere a ciudadanos que ejercen cargos públicos o intervienen en asuntos de relevancia pública; (ii) el requisito de la veracidad de la noticia no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, ni privar de protección a las informaciones erróneas o no probadas en juicio, sino el establecer un deber de diligencia sobre el informador, que debe transmitir hechos que hayan sido contrastados con datos objetivos y las informaciones deben ser analizadas en un juicio ex ante [previo] y no ex post [posterior] o a luz de hechos que no pudieron ser conocidos por el autor de la misma; (iii) el requisito de la veracidad concurre al margen de que los artículos controvertidos se interpreten de un modo conjunto y sin entresacar frases aisladas fuera de contexto o bien de modo aislado; (iv) en el momento de publicarse la noticia era clara la situación procesal y los hechos que se le imputaban al recurrido, que figuraba como imputado en un procedimiento penal seguido como consecuencia de la agresión a D.ª Filomena y la publicación se hizo en un contexto en el que se expresa claramente la situación procesal del procedimiento (fase de instrucción), hablándose siempre de forma presunta y, en consecuencia, con respeto a la presunción de inocencia y dentro de los parámetros constitucionales que legitiman el derecho a la información; (v) la sentencia recurrida desconoce, como expresión del contexto, la problemática política existente en aquellas fechas y las actuaciones del recurrido (reuniones y ofrecimientos a destacados miembros del Partido Popular de Canarias), que eran públicas y notorias e, incluso, habían sido discutidas en el comité local del Partido Popular de Tegueste; (vi) la sentencia recurrida se apoya en la existencia de determinadas inexactitudes informativas completamente accesorias a la información principal y al incumplimiento del deber de diligencia por el autor de la información; (vii) el autor de la información no tiene obligación de revelar las fuentes.

El motivo debe ser estimado, con arreglo a los razonamientos que se expresan en los siguientes

FFJJ.

SEXTO

- Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar el error en la valoración de la prueba que pueda haber sido planteado por los estrechos cauces que permite la vía del recurso extraordinario por infracción procesal (SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007 y 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 ).

Este es el criterio que se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009, la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001, declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

En consonancia con ello está Sala tendrá en consideración como elementos probatorios relevantes obrantes en el proceso, entre otros, aquellos a los que se hace referencia en el recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido desestimado.

SÉPTIMO

- Libertad de expresión e información y derecho al honor.

  1. El art. 20.1.a) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de información, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (STC 139/2007 ); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto( SSTC 112/2000, de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio de 2007 y 56/2008 de 14 de abril ).

OCTAVO

Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto fundamenta los siguientes razonamientos:

  1. La parte recurrida, junto con la vulneración del derecho al honor, invoca también el derecho a la propia imagen, pero solo de una manera impropia y jurídicamente inaceptable puede considerarse como vulneración del derecho a la propia imagen la difusión de noticias que redundan en descrédito de la persona.

    El TC (entre otras, en SSTC 231/1988; 99/1994; 117/1994; 81/2001; 139/2001; 156/2001; 83/2002; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública». De esto se sigue que no se halla en cuestión el derecho a la propia imagen cuando no se ha producido información gráfica alguna sobre los rasgos físicos de una persona.

    En suma, en este proceso puede examinarse únicamente la vulneración del derecho al honor de la parte demandante, que entra en colisión con el derecho a la libertad de información que esgrime la parte demandada. Esta colisión debe resolverse mediante la técnica de la ponderación constitucional entre ambos derechos.

  2. En el terreno abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y no cabe duda acerca de ello, en grado muy singular, puesto que afecta a una cuestión de gran relevancia política, social y económica, como es el respeto por los partidos políticos y empresarios promotores a las reglas de planeamiento, a la adecuación de la política urbanística al bien común y a los principios de buen gobierno (entre ellos especialmente el de transparencia) en relación con los beneficios económicos obtenidos mediante la construcción. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

    (ii) La sentencia recurrida considera que la información transmitida carece de veracidad, fundándose, en esencia, en que la única fuente en que podía basarse el periodista, sin hacerlo constar en el primero de los artículos cuestionados, son las diligencias judiciales en las que nada consta acerca de una imputación al demandante relacionada con el hecho de haber instigado una agresión física a determinada persona. Esta Sala no puede compartir esta apreciación, pues, partiendo de que el informador no tiene el deber de hacer constar sus fuentes salvo en el caso del reportaje neutral, del conjunto de las pruebas obrantes en los autos, y no sólo de contenido de las diligencias, se infiere que la imputación penal a que fue sometido el acusado, como la parte recurrente afirma, únicamente podía tener por objeto la comprobación de los hechos a que se hacía referencia en la noticia. En diversos documentos aportados a otras diligencias y en una sentencia en que se resolvía una demanda contra el honor interpuesta por él entonces imputado como causante de la agresión se menciona la existencia de relaciones de colaboración entre éste y el demandante. Por otra parte, no puede explicarse pragmáticamente de otra forma la petición del Ministerio Fiscal de que se intervengan telefónicamente sus comunicaciones. Esta Sala, a diferencia de lo que apreció la sentencia recurrida, observa que en el interrogatorio a que fue sometido el demandante se le preguntó acerca de su relación con la persona a la que se imputaba la agresión, y no sólo sobre circunstancias relacionadas con las gestiones políticas y administrativas en torno a la calificación de los terrenos en los que estaba interesado. Resulta, por lo demás, razonable que las diligencias fueran sobreseídas ante la falta de reconocimiento por el interrogado de cualquier tipo de relación con el supuesto agresor, pues carecía de sentido avanzar en el interrogatorio ante la ausencia de un presupuesto lógico indispensable para admitir la veracidad de la imputación delictiva; pero éste es un hecho posterior a la publicación de la información cuestionada, en la cual sustancialmente se hace referencia a la existencia de una imputación penal en torno a estos hechos.

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos, pues el hecho de que en el sobretitular o volanta que encabezaba la información no se hiciera advertencia alguna sobre el carácter supuesto o presunto de la imputación (que es el hecho que motiva básicamente la condena pronunciada) no tiene, a la vista del contexto, suficiente relevancia. Esto se sigue de las siguientes circunstancias: el carácter conciso, introductorio y secundario de la titulación de la que aquel forma parte; el hecho de que el núcleo de la noticia no lo constituye este hecho, sino la actuación de los miembros de un importante partido político en relación con un supuesto intento de recalificación de los terrenos; el detalle del texto en el que aparece específicamente la reserva de que el imputado por agresiones físicas «supuestamente» cumplió ordenes del Constructor; y las menciones en el segundo artículo publicado, en que se concretan los pormenores de la imputación judicial.

NOVENO

- Improcedencia de examinar el motivo segundo de casación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1.º LEC se articula este segundo motivo de casación contra el pronunciamiento judicial contenido en las sentencias dictadas por la Ilma. Audiencia Provincial Sección 1.ª de Santa Cruz de Tenerife y el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de La Laguna que estiman parcialmente la demanda presentada en infracción del derecho fundamental a la libertad de información del art. 20.1 d) CE y del art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo y la jurisprudencia que lo desarrolla, al cuantificar arbitraria e irrazonadamente la indemnización en 30 000 euros, por no estar sometida a los criterios que el referido precepto disciplina a la hora de cuantificar los supuestos perjuicios causados.

Este motivo tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que, habiendo sido estimado éste, no procede su examen.

DÉCIMO

Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2.º LEC, si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del art. 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

De conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y se imponen las costas correspondientes de este recurso a la parte recurrente.

  2. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio y Unidad Editorial, S. A., contra la sentencia de 15 de mayo de 2006 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación n.º 606/2005, cuyo fallo dice: «Fallo.

    »Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio y la Unidad Editorial, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Laguna en los autos n.º 165/2003; confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».

  3. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  4. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio y la Unidad Editorial, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Laguna en los autos n.º 165/2003; revocamos dicha resolución y desestimamos la demanda imponiendo al demandante las costas procesales.

  5. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz .D. Jesus Corbal Fernandez .D. Antonio Salas Carceller. D. Jose Almagro Nosete. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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