STS 637/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2009:4705
Número de Recurso10914/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución637/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eusebio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava en Gijón, que además de otros pronunciamientos le condenó por delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Álvarez Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, instruyó Sumario con el número 2/2007, contra Eusebio, Íñigo, Melchor e Rosendo, y una vez concluso se remitieron a la Audiencia Provincial de Asturias, cuya Sección Octava con fecha veintitrés de abril de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Resultan probados, y así se declara expresamente, los siguientes hechos:

    1. Desde el verano del año 2006, Eusebio y otra persona apodado " Largo ", que no es objeto de esta sentencia al hallarse fugada, se dedicaban en la localidad de Gijón, a dirigir a determinadas personas que recibían paquetes procedentes de Colombia en cuyo interior traían cocaína.

      Y así en esa época, al menos desde el verano y hasta octubre de 2006, Eusebio, y el otro se concertaron con Íñigo, quien a su vez lo hizo con sus amigos y consumidores igual que él de cocaína Melchor e Rosendo, para que a cambio de droga o dinero dieran su nombre y dirección para ponerlos en los paquetes que se remitían desde Colombia conteniendo la cocaína. Para realizar esta introducción de cocaína en España el acusado Eusebio, y " Largo " concertaban los envíos con personas de Colombia, figurando como remitente "Santiago Palacios" con domicilio en Bogotá (Colombia), persona no identificada en la presente causa. Los envíos se dirigían a Íñigo, Melchor e Rosendo, quienes, recogían los paquetes, encargándose Íñigo de entregarles a Eusebio y al otro el contenido de los mismos, cocaína.

      De esta manera se llegaron a introducir varios paquetes conteniendo cocaína en España procedentes de Colombia, en concreto y como mínimo, uno en agosto de 2006 dirigido a Rosendo (cuya madre firmó el aviso de llegada de Correos el día 10 de agosto de 2006) y otro paquete en septiembre de 2006 dirigido a Melchor, que firmó el aviso de llegada de Correos el día 12 de septiembre de 2006.

    2. Todas estas actividades fueron investigadas por la Guardia Civil, el Servicio de Vigilancia Aduanera y el Grupo de Estupefacientes de Oviedo del Cuerpo Nacional de Policía que, finalmente, procedieron a realizar una entrega controlada del paquete postal con nº NUM000 que iba dirigido como destinatario al acusado Íñigo y dirección a la C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 de Gijón", y que había sido detectado el día 10 de octubre de 2006 en el Aeropuerto de Madrid- Barajas. Una vez dejado por Correos en la citada dirección -que no correspondía al domicilio o residencia de Íñigo - el aviso de llegada de este paquete, el acusado Íñigo acudió el día 20 de octubre de 2006 a recogerlo a las dependencias de Correos de Gijón, y una vez que firmó el recibo fue detenido por agentes de la Guardia Civil y el Servicio de Vigilancia Aduanera. Posteriormente se realizó la apertura judicial del paquete, hallando en su interior, ocultos en diez relojes decorativos, 9 bolsas conteniendo cocaína con un peso total de 1.771,22 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 76,80% y 424,48 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 64,70%. A recoger este paquete en la sede de Correos había acudido junto con Íñigo el acusado Melchor, quien le esperaba en las inmediaciones del edificio, en el vehículo Citroën C4, matrícula .... KVW, alquilado el día 25 de septiembre de 2006 por Cristobal, Melchor al comprobar cómo Íñigo había sido detenido abandonó el lugar y dejó el coche, con sus llaves, abandonado en Roces, Gijón.

      En el momento de la detención el acusado Íñigo designó como persona a la que comunicar la detención al otro acusado Melchor, con la finalidad de que éste no acudiera a Correos a recoger el otro paquete que había llegado a su nombre y que también contenía cocaína; al no poderse llamar a esta persona, el detenido designó como persona a "su abogado Cristobal ", igualmente con la finalidad de avisar a los otros de que sus actividades habían sido descubiertas.

    3. Así mismo, el 18 de octubre de 2006 se identificó un segundo paquete que se encontraba en las dependencias de Correos de Gijón similar al anterior y dirigido a Rosendo, y como dirección "c/ DIRECCION001 NUM003, NUM004 " de Gijón, identificado con el nº de envío NUM005, remitido también por " Juan Ramón " con domicilio en Bogotá (Colombia). Y finalmente, el 25 de octubre de 2006 se identificó un tercer paquete que se encontraba también en las dependencias de Correos de Gijón, similar a los anteriores y dirigido a Melchor, con domicilio en c) DIRECCION002 NUM006, NUM007 de Gijón e identificado con el nº de envío NUM008 .

      Melchor e Rosendo, enterados de la detención de Íñigo, no acudieron a recoger los paquetes.

      Dichos paquetes fueron abiertos, también judicialmente, el día 31 de octubre de 2006, encontrándose en el dirigido a Rosendo 10 bolsas conteniendo cocaína con un peso total de 1.391,03 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 71% y 887,03 grs de cocaína con una riqueza en cocaína base del 71,80%. Y en el paquete dirigido a Melchor había 10 bolsas conteniendo cocaína con un peso total de

      2.323,38 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 71,20 %.

    4. A continuación se realizaron con la correspondiente autorización judicial entradas y registros en los domicilios de los acusados, encontrando en el domicilio de Eusebio, sito en c/ DIRECCION003 NUM004, NUM006 de Oviedo, 9 botes de plástico de manitol para mezclar con la cocaína y obtener más beneficio y una bolsa con 49 piedras verdes adquiridas con el dinero procedente del tráfico de cocaína. Así mismo se ocuparon a Eusebio 1.000# procedentes del tráfico de cocaína. También se halló una cartilla con 4.000 # en una de las maletas que se encontraban en otro domicilio al que se había fugado Eusebio .

      A Íñigo se le ocuparon 392,50 # procedentes del tráfico de cocaína. Así mismo, puso a su nombre el vehículo Alfa Romeo ....-YXG que había sido adquirido por " Largo " con dinero procedente del tráfico de cocaína.

    5. La cocaína encontrada la pensaban destinar al tráfico y tanto el dinero como los efectos encontrados eran producto de dicho tráfico previo.

      La cocaína hallada ha sido valorada en: La del paquete del apartado B dirigido a Íñigo 63.042,43 E y

      31.630,96 #; la del paquete del apartado C dirigido a Rosendo, 45.526,77 # y 73.352,25 # y la del paquete del apartado C dirigido a Melchor 76.256,19 #. La valoración total ascendía a 289.808,59 #.

    6. Eusebio, Íñigo y Melchor carecían de antecedentes penales.

      Rosendo había sido condenado por sentencia firme de 25-11-2005 por un delito de lesiones por imprudencia. Melchor e Rosendo cometieron los hechos relatados como consecuencia de su dependencia severa a la cocaína y otras sustancias psicoactivas.

      Íñigo en la época de los hechos era consumidor abusivo de cocaína y otras sustancias psicoactivas, pero sin llegar a tener dependencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    1. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los siguientes acusados, como autores de un delito contra la salud pública ya definido concurriendo el subtipo de notoria importancia y a las atenuantes expresadas en los fundamentos decimocuarto y decimoquinto a las penas siguientes:

      - a Eusebio a ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y MULTA DE TRESCIENTOS MIL (300.000) EUROS.

      - a Íñigo a NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE CIEN MIL (100.000) euros.

      - a Rosendo a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE CIEN MIL (100.00) EUROS.

      - y a Melchor a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE CIEN MIL (100.00) EUROS.

    2. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados mencionados en el apartado anterior al comiso de las drogas, dineros, vehículo y demás efectos e instrumentos del delito intervenidos, a los que se dará el destino dicho en el fundamento decimosexto y con las excepciones indicadas en el mismo.

    3. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a cada uno de los acusados mencionados en el apartado A al pago de una cuarta parte de las costas.

      No ha lugar, por todo lo expresado en esta sentencia, a la libertad provisional solicitada por Eusebio .

      Notifíquese a las partes, con instrucción de que cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo a interponer en cinco días ante esta Sala.".

      3 .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por el procesado Eusebio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recursos.

  3. - El recurso interpuesto por el procesado Eusebio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECr, en relación con el art. 120.3 y 24.2 de la C.E . y el art. 5.4 LOPJ, por violación del derecho a la utilización de medios de prueba atinentes a la defensa, al haberse denegado la admisión y práctica de diligencias de prueba solicitada por la defensa. Segundo .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, y 852 de la LECr, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tercero .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º L.E.Cr . error en la apreciación de la prueba, basado en documentos unidos a los autos.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por el procesado se impugnaron los motivos aducidos en el mismo, la Sala lo admitió lo trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 26 de mayo del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al amparo del art. 851-1º L.E.Cr. en relación al 5-4 LOPJ. y 24-2 C.E.,

aduce en su primer motivo violación del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes propuestos por la defensa, al haber denegado la admisión y práctica de pruebas, que propuestas en tiempo y forma, se estimaban pertinentes.

  1. La pruebas indebidamente denegadas estarían integradas por las siguientes:

    1. documental consistente en oficio solicitado a la entidad La Caixa y a Correos (apartados B y C de la prueba ducumental IV interesada en escrito de calificación provisional).

    2. pericial de 2 traductores de idioma chino (VI del escrito de calificación provisional)

    3. testifical de Don Dimas, Don Geronimo y Don Luis (apartados d, e, f de la prueba testifical VII del escrito de calificación provisional) que fueron denegadas por auto de 5 de noviembre de 2007 contra el que se formuló la oportuna protesta.

    Lo que pretendía acreditar con tales pruebas, aún no especificado, sí sobreentendido, iba dirigido a devaluar o atacar alguno de los elementos objetivos enunciados de forma abundante por el Tribunal, de los que podía inferirse su participación en el delito de tráfico de drogas. No trataba de excluir su intervención o implicación en el delito imputado, sino influir en la valoración judicial de los datos de carácter indirecto tenidos en cuenta por el tribunal en el juicio de culpabilidad.

    No obstante en el desarrollo del motivo disminuye su interés al haber sido admitido en el acto del juicio oral prueba documental que determinó una modificación valorativa de los indicios incriminatorios acopiados o invocados por el tribunal sentenciador.

    En efecto la Audiencia Provincial al folio 35 y 36 apartado A 2) dice: "El acusado 1, aunque nacido en Venezuela, estuvo trabajando entre junio de 2005 y marzo de 2006 para una empresa de Villavicencio-Meta, Colombia (documento del folio 431 del Rollo, aportado por su defensa) y participa como socio en una empresa familiar ubicada en Villavicencio-Meta, Colombia (documento del folio 429 del Rollo, aportado por su defensa).

    La admisión por el tribunal sentenciador de la actividad comercial desarrollada antes de la llegada a España y durante su estancia en nuestro país, entiende que puede bastar para que esta Sala de casación, en trance de interpretar el valor de determinados indicios, considere justificados los gastos y desembolsos realizados por el recurrente.

  2. Es de hacer notar antes de decidir la presente cuestión, que el derecho a la prueba de las partes -como tantas veces ha dicho esta Sala- no es ilimitado o absoluto, sino que el órgano jurisdiccional no resulta desapoderado de rechazar las pruebas que sean impertinentes, innecesarias o imposibles.

    El Fiscal oportunamente recuerda esta doctrina (véanse, por todas, S.T.S. nº 1068 de 20 de diciembre de 2007 ) que sienta la siguiente doctrina:

    "Para la prosperabilidad del recurso, basado en el cauce propiciado por el art. 850-1º de la Ley Penal de Ritos, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite o cuya práctica una vez admitida no se practica, lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad o que esa motivación haya de considerarse incorrecta. El medio probatorio se ha de caracterizar por ser:

    1. pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él.

    2. necesario, si de su práctica el juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial de la misma, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la resolución última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria.

    3. posible, en cuanto que de su admisión no se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas.

  3. Aunque se diera por acreditado que el acusado haya realizado viajes al extranjero y hubiera efectuado o recibido transferencias económicas para la adquisición de productos chinos en el negocio familiar de Colombia del que era partícipe, no empece que haya podido cometer los hechos que se le imputan, ya que las pruebas interesadas, en absoluto son excluyentes de su imputación. Como ya anticipamos las pruebas son propuestas para matizar o contribuir a valorar más fehacientemente los indicios concurrentes.

    En el folio 7º del recurso el recurrente afirma que "el tribunal no admitió esas pruebas pero sí otras presentadas con la misma finalidad que las denegadas...".

    De todo ello se concluye que la innecesariedad de las propuestas es evidente y más dada la asunción de los resultados pretendidos por parte del tribunal de instancia, al menos como hipótesis posible.

    Pero la innecesariedad resulta más patente si consideramos que los indicios incriminatorios no especifican con minuciosidad ciertas circunstancias concurrentes que abonan a la existencia de fuentes de ingresos capaces de producir beneficios al acusado, esto es, el tribunal ni afirma ni excluye que pudiera haber otras explicaciones, lo que determina que la prueba solicitada sólo pueda tener alguna posible influencia en la interpretación de unos signos o datos indicarios, pero la indeterminación debe favorecer al reo, y en tal sentido, sin necesidad de ninguna prueba más por supérflua o inútil, solo habría que tener cuidado y ser rigurosos a la hora de valorar el alcance y sentido de los datos que la Audiencia señala como indicadores de la culpabilidad del recurrente.

  4. Conforme a lo que acabamos de decir y a título de ejemplo podemos realizar un somero análisis de los siguientes elementos de cargo:

    1. al folio 39 y 40 de la sentencia, apartado C3, atribuye al acusado la realización de ciertos gastos ordinarios, como el pago del alquiler del piso de Gijón y de Oviedo, las estancias en pubs, la compra de un televisor, los viajes por Asturias (Mieres) u otro lugar de España (Benalmádena). Sin embargo como usualmente ocupaba dos pisos y con frecuencia se hallaba en compañia de " Largo ", otro implicado en la causa en busca y captura, el tribunal no concreta, que éste último pudo aportar también dinero para satisfacer esos gastos e incluso más que el acusado. Tal dato no se excluye.

    2. al folio 4 C4 reconoce la Audiencia que el acusado trabajó para una empresa en Colombia, aunque matice que el trabajo acabó en marzo del 2006, meses antes de la ocurrencia de los hechos enjuiciados. No dice que el acusado tuviera pendiente de abono algún pago de la empresa.

    3. al folio 40 C5, también asume el tribunal de instancia que el acusado tiene una participación en el negocio familiar por el que obtiene 2.500 dólares mensualmente, pero ignora como lo percibía en España y en todo caso el tribunal entiende que sería insuficiente para una vida holgada.

    4. al folio 40 C6 "acepta la Audiencia, como posible, la afirmación del acusado de que su padre le envía giros, pero en el extracto del movimiento de su cuenta en La Caixa, no hay ninguna transferencia, internacional o nacional, a su favor o ingreso procedente de terceras personas.

      El acusado interesó en prueba documental la remisión de un oficio a Correos para informe de las transferencias recibidas a través del servicio Wester Union en Asturias el año 2006 con expresión de las fechas, importe y nombre del remitente o remitentes. El acusado afirma que lo remitía su padre, procedente del negocio. La falta de práctica de esa prueba no descarta que ello fuera así y la Audiencia no lo niega.

    5. en el folio 40 apartado C7, recoge las transferencias o ingresos (en número de 14), hasta 27.400 euros, respecto a las cuales el tribunal acepta que las primeras pudieran tener su origen de dinero en efectivo que el acusado dijo traer en su viaje, pero el resto son de origen desconocido. De origen desconocido no significa que no procedan de su padre o de su negocio, que la Audiencia no niega.

    6. al folio 40 apartado C8 la Audiencia reconoce por acreditado el viaje a China y que "allí compró artículos de ropa, de mesa, de electrónica y relojes y que por esas compras hizo dos transferencias a favor de un Banco en China por 8.000 euros y por 6.000 euros". Pero insiste que se desconoce de donde salió el dinero para pagar los gastos de ese viaje y para hacer esas transferencias. El tribunal lo único que dice, es que no constan, pero si nos atenemos a los ingresos remitidos, según el apartado anterior, existe dinero suficiente para tales transferencias.

    7. a los folios 40 y 41 la sentencia se reconoce la existencia de dos viajes al extrajero. Pero por su pasaporte se ha comprobado que fueron a Londres, lo que el tribunal no excluye. El acusado dice que fue a ver a su novia, en cuya casa se hospedó. En tales términos no negados, es posible que los gastos de ambos viajes fueran mínimos. h) por último, en el folio 41, apartado C10, el tribunal declara: ".... en resumen, la holgada vida y los dispendios económicos de este acusado no encajan con sus medios de vida (únicamente ese negocio de importación entre China y Colombia y el dinero en metálico que pudiera tener cuando llegó a España) conocidos y por tanto sugieren una fuente de ingresos ilícita".

      Ello puesto en relación con los ingresos recibidos, que en beneficio del reo, hemos de entender que remitía su padre procedentes de las ganancias de su negocio en Colombia o para invertir en la importación de productos de Colombia, interpretación posible, pero no negada por el tribunal.

      Como consecuencia de todo lo dicho, la única influencia, secundaria e inoperante, de las pruebas sería la contribución a la interpretación de ciertos datos objetivos tomados por el tribunal como indicios de una actividad, que directamente no prueba, y que repercutirían en la interpretación de la misma, que no puede perjudicar al reo.

      Esta Sala de casación en el control de la racionalidad o estructura lógica y coherente de la inferencia obtenida, debe tener en cuenta las consideraciones hechas, sin necesidad de contar con una prueba, prácticamente inútil y cuya realidad en las distintas hipótesis sostenidas por el tribunal no resulta excluída. A lo sumo irregularmente valorada.

      El motivo se desestima.

SEGUNDO

Con sede en el art. 852 L.E.Cr. y 5-4 LOPJ. considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .), al no existir prueba directa o indiciaria que acredite su participación en los hechos. Asimismo estima infringido el principio in dubio pro reo . Igualmente se infringió el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación o deficiente motivación (art. 24-1

C.E .) en relación al 9-3 y 120-3 C.E.

  1. El censurante en un amplio y minucioso motivo, trata de acreditar la ausencia de un solo indicio capaz de demostrar su participación delictiva. Para ello analiza uno por uno los dastos incriminatorios y da explicaciones alternativas a las sostenidas por la Audiencia, apoyándose para ello en ausencia de contraprueba que acredite otra cosa y en la presencia de otras que bien por silencio u omisión, bien de forma positiva han contribuido a interpretar los hechos imputados de otra guisa. En este último apartado de diligencias y testimonios cita desde su propia declaración, la de los coimputados, de los policías (5 miembros de la policía nacional) y de dos guardias civiles, las personas que le limpiaban y planchaban la ropa, en cuya residencia más de una vez comía, Julieta y su hijo, Blas, al que le encomendó esperar al cerrajero para que cambiase la cerradura de su casa alquilada, al descubrir que le habían robado el televisor.

  2. La Audiencia Provincial realiza la inconcusa afirmación de que no concurre en el hecho prueba directa alguna, pero recurre a la indiciaria, llevando a cabo una relación abundante y amplia de datos incriminantes, algunos de contexto o "antecedentes" y otros decisivos que en opinión del órgano juridiccional de instancia acreditarían la imputación que se realiza.

    Esta Sala, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional ha reconocido plena validez a la prueba indiciaria para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pero la ha rodeado de una serie de condicionantes que el tribunal de casación debe controlar, examinando la regularidad del silogismo o estructura lógica del razonamiento, y en particular si se trata de una inferencia consistente y rigurosa o por el contrario, abierta o flexible, de tal suerte, que admita otras interpretaciones, igualmente razonables o rigurosas.

    Recordemos esta doctrina: "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

    1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

  3. Dentro de los bloques indiciarios que la sentencia recurrida establece el apartado A) lo dedica a lo que denomina antecedentes, que simplemente establecen el presupuesto o marco contextual dentro del cual podía desarrollarse el comportamiento delictivo. En el apartado B) se trata de demostrar las relaciones personales y de amistad existentes entre " Largo " procesado en la causa y en busca y captura (su nombre es Cristobal ) y el recurrente. De esta constelación indiciaria el tribunal reputaría sospechoso de participar en el delito al compartir vivienda con " Largo ", salir de copas con el mismo y viajar por España a algunas ciudades (Mieres y Benalmádena).

    En el apartado C) los indicios referidos tienen por causa el no acreditamiento del motivo del viaje a España (terminar la carrera de ingeniería) y los medios económicos, que a juicio del tribunal, no justificarían los viajes y nivel de vida desarrollado.

    Finalmente en el apartado D), a juicio del tribunal se enumeraría de la a) a la f) las circunstancias que le implican directamente en la realización de las actividades delictivas que se le atribuyen.

  4. Del análisis de los tres primeros bloques no puede inferirse con rigor la realización de la conducta delictiva imputada, sobre todo, si conforme al motivo primero del recurso se interpretan los hechos sin desatender los documentos incorporados en el acto del juicio, ya que la denegación de las pruebas solicitadas no eliminaba una interpretación más flexible y razonable en favor del acusado, que en alguna medida justificaría los gastos realizados.

    Respecto a la terminación de la carrera de ingeniería, el acusado se informó (no se sabe si directamente, a través de terceros o por internet) de la dificultad de convalidar ciertas asignaturas entre los estudios de las universidades venezolanas y las españolas. El dato puede ser cierto o falso, pero en ningún caso la duda puede perjudicar al reo. El resto de los datos económicos carecerían de valor en tanto no se concreta la cantidad de dinero gastado en viajes, pubs, discotecas, etc. y sobre todo teniendo en cuenta que los gastos de esparcimiento los comparte con el tal" Largo ", procesado en esta causa. Por otro lado, aceptada por la sentencia la actividad de importación de artículos de ropa, zapatos y bolsos de China a Colombia, que realizaba el recurrente, se está admitiendo una importante fuente de ingresos, de los que no son extraños a los mismos los abonos en su cuenta de La Caixa por cerca de 30.000 euros.

  5. Los indicios determinantes, como ya apuntamos, los agrupa la sentencia en el ap. D) del fundamento jurídico 12º, que analizaremos individualmente.

    El señalado con la minúscula a) hace referencia al dato genérico de que la policía tenía noticias de que en Gijón dos sudamericanos intentaban captar a personas para que recibieran paquetes de cocaína enviados desde Colombia. En hechos probados se dice que "el tal Largo captó a Íñigo y éste a su vez a Rosendo y a Melchor para que aceptasen ser destinatarios", luego dada la relación existente entre el recurrente y Largo, el otro sudamericano debía ser el impugnante. Es decir la inferencia se hallaría en que como Eusebio vivía y salía con Largo de fiesta debía participar en las actividades de tráfico. La afirmación parece inconsistente, pues de acuerdo con dicha tesis el compartir vivienda y esparcimiento con un posible delincuente transmite la responsabilidad al amigo acompañante.

  6. En el apartado b) del grupo D), un sargento de la Guardia civil refiere las conversaciones telefónicas en las que un comunicante anónimo con el móvil decía que la droga recibida en paquetes desde Colombia iba a ser recogida por dos colombianos, dato al que el propio tribunal dispensa de su carácer probatorio, aunque pretende considerarlo como indicio, en base a la palabra del sargento, de lo que deduce que uno de los destinatorios de la droga podía ser el recurrente, ya que el otro se consideraba que era el tal " Largo " con el que convivía.

    A este dato el recurrente opone que conforme recoge la sentencia, la información obrante a los folios 17 y 18 de las actas se facilita por informante anónimo en fecha 24 y 26 de octubre de 2006 y en el folio 18, en el punto 4º se dice: "que el referido Largo vive actualmente en un piso alquilado en Oviedo, mientras que el otro colombiano vive de alquier en Gijón". Si ambos vivían de alquiler en Oviedo es evidente que perfectamente el informante anónimo podía hablar de otra persona. El recurrente vivía en Oviedo desde julio-agosto de 2006.

  7. En el apartado c) y e), directamente relacionados, de ese mismo bloque indicario ("D") del fundamento 12º, se dice que cuando el acusado regresa de su último viaje va a su domicilio de Oviedo y allí ve a Cristobal y más tarde encuentra una nota de éste diciéndole que tiene que viajar y entonces en lugar de quedarse en el piso alquilado, la Audiencia afirma que salió apresuradamente dejándose en el piso la TV y las ropas que había comprado y se va con el equipaje que había traído de su viaje al piso de unos compatriotas, donde fue localizado y detenido.

    El acusado insistió en su primer testimonio de que por la mañana vio a " Largo " y por la noche había una nota diciéndole que tenía que viajar. El recurrente no admite el empleo del adverbio "apresuradamente" que hace el Tribunal, ya que la estancia en la vivienda de estos compatriotas era habitual (testimonio de Julieta y de Blas ), porque la señora le lavaba y planchaba la ropa. El policía NUM009 declara que tras el registro policial en la casa del recurrente de Oviedo observa a Eusebio llegar a la vivienda e irse en moto apresuradamente, pero resulta extraño que después de huir vuelva a la vivienda, pero además al ver que la puerta estaba bloqueada y faltaba el televisor avisó a un cerrajero, que no sería lógico si no pensaba volver, encargando al hijo de la señora que le atendía, Blas, que le dijera que cambiara la cerradura, ya que habían entrado. La causa de no denunciar la sustración del televisor obedeció, según el acusado, a que era de noche y pensaba denunciarlo al día isguiente, pero esa misma tarde fue detenido. Resulta también extraño que si se hallaban siempre juntos " Largo " y " Eusebio " no se fueran también a la vez del lugar.

  8. En el apartado d) se habla del registro del domicilio del recurrente, en el que se encuentran nueve botes de manitol, sustancia que suele usarse para cortar la cocaína, dos de cuyos botes estaban abiertos. La Audiencia recoge las explicaciones del acusado, afirmando que eran de " Largo " y ello ha quedado probado por innumerables pruebas, pero el tribunal sentenciador, al advertir que aún estando asignadas las habitaciones, sin existir llaves de las mismas cualquiera de ellos podía entrar y observar lo que había en la otra y si son amigos y salen juntos es difícil no percatarse de la sustancia existente.

    A ese indicio replica el censurante que sí había visto tal sustancia y le dijo su compañero de piso al preguntarle (el tal " Largo ") que era calcio.

    En el factum, como no se juzgaba a Cristobal, se afirma que el registro se practica en la casa de Eusebio, cuando era la común de ambos y los botes se hallan en la habitación del otro.

    El tribunal de este dato, quizás el más determinante, podría inferir perfectamente que el recurrente era conocedor de que el compañero de habitación se hallaba incurso en actividad de tráfico de drogas. Ahora bien, es preciso concretar si el recurrente llevaba a cabo algún acto de colaboración o auxilio o de algún modo participaba en dicho tráfico. Realmente la inferencia que deber alumbrar sería la de la conducta delictiva que se le imputa y ese dato no la supone.

  9. Finalmente en el apartado f) también del epígrafe "D", del fundamento 12º, se nos dice que " Íñigo, el acusado número 2º, que ya había reconocido ser destinatario de los paquetes a cambio de droga, en el juicio oral, tras hablar de " Largo " y de Eusebio, el recurrente, dijo: "ellos me invitaban a cocaína" (en plural), aunque luego a preguntas de las defensas dijo que era " Largo " quien le invitaba a drogas. El tribunal cree que no se trataba de un error o de una forma de hablar, sino de una traición del subconsciente. A ello opone el recurrente que la pregunta fue capciosa, pues el Fiscal la hizo a propósito en plural sin precisar a continuación o mencionar nombres propios de los integrantes de ese plural. Al ser repreguntado por las distintas defensas, precisó lo necesario, descartando al recurrente de cualquier acto implicativo de tráfico de drogas.

    Ante tal respuesta y partiendo de la situación ambiental que vive un acusado sentado en el banquillo, no es fácil asegurar que fue un modo de hablar inducido por la pregunta o realmente era más de uno quien le ofrecía drogas, y uno de los otros, además de " Largo ", era el recurrente. La inferencia es razonable, pero arriesgada para fundamentar una sentencia de condena, puesto que en ningún momento anterior del sumario Íñigo había realizado una afirmación semejante.

  10. Analizados someramente tales indicios debe a continuación realizarse una labor de síntesis y ponderar, como lo ha hecho la Audiencia, si tales elementos indiciarios acreditan la imputación. Es necesario pues acudir a los hechos probados y extraer las conductas por las que se les acusa y la capacidad probatoria de los indicios expuestos.

    En el factum se le atribuyen los hechos, que resumidamente referimos. El apartado A del factum establece:

    1. "el acusado y Largo se dedicaban en Gijón a dirigir a determinadas personas para que recibieran paquetes procedentes de Colombia en cuyo interior traían cocaína". Hemos de entender que al término "dirigir" debe darse un significado equivalente a "captar".

    2. ambos acusados "desde el verano hasta octubre de 2006 se concertaron con Íñigo, quien a su vez lo hizo con sus amigos y consumidores de cocaína, Melchor e Rosendo, para que a cambio de droga o dinero dieran su nombre y dirección para ponerlos en los paquetes que se remitieran desde Colombia. Para realizar esta introducción de cocaína en España los dos acusados (recurrente y " Largo ") concertaban los envíos desde Colombia, figurando como remitente " Juan Ramón " .... persona no identificada".

    "Los envíos se dirigían a Íñigo, Melchor e Rosendo, quienes recogían los paquetes, encargándose Íñigo de entregar a Eusebio y al otro el contenido de los mismos, esto es, la cocaína".

    En el apartado D) del factum se hace referencia al recurrente, pero para referirse a indicios no a comportamiento delictivos, en concreto, a la entrada y registro en el domicilio compartido con " Largo " en cuya habitación "se hallaron 9 botes de manitol para cortar la cocaína y obtener mayores beneficios. A Eusebio se le intervinieron 1000 euros y una cartilla con 4.000 hallados en el domicilio donde fue detenido".

  11. En atención a todo lo desarrollado esta Sala entiende que el recurrente se hallaba muy relacionado con uno de los procesados (actualmente en busca y captura), que incluso podía inferirse que era conocedor de que se dedicaba a ese ilícito tráfico y quizás no pudiera descartarse que el impugnante pudiera prestar alguna colaboración, pero no se concreta cuál.

    Desde luego es perfectamente posible sin resentirse en lo más mínimo un discurso lógico riguroso, llegar a la conclusión de que sabía que su compatriota, amigo y compañero de piso, se dedicaba a esa actividad. Ahora bien, se ignora en que le podía auxiliar el censurante.

    Sobre la captación de personas para figurar como destinatarios de paquetes con droga, existían elementos de prueba para implicar a " Largo ", todo ello con carácter indiciario, ya que no ha sido juzgado, pero nada respecto a Eusebio . De la recepción de la droga, que les entregaba Íñigo, tampoco existen indicios contundentes.

    Actividades de cortado de droga por el manitol hallado, tampoco es seguro al encontrarse en la habitación de " Largo ". Sobre colaboración, auxilio o control de alguna de las funciones o actividades realizadas por la coimputados, nada aflora con nitidez.

    Con todo ello esta Sala entiende que la inferencia del tribunal es excesivamente abierta y admite otras interpretaciones desde una consideración valorativa de los indicios, no sólo individual o aislada, sino de forma conjunta e interdependiente en recíproco refuerzo. Se podía asegurar inferencialmente que el recurrente era conocedor de la actividad del compañero, pero a él ninguna actividad se le ha detectado con claridad mínima, pues ninguna prueba existe de la que se derive el comportamiento que se le imputa.

    Esta Sala entiende que al condenar al acusado -que no se descarta haya desplegado la actividad delictiva que se le atribuye- se asumen excesivos riesgos ante la falta de contundencia de los indicios, que admiten alternativas o explicaciones razonables distintas, convirtiendo en excesivamente abierta y débil la conclusión obtenida. El derecho a la presunción de inocencia obliga a ser rigurosos, optando por la absolución en aquellos casos en que la culpabilidad no se halle debidamente probada. La prevalencia de la presunción de inocencia o cuidado de no incidir en condenas de inocentes debe pesar más en la labor enjuiciadora.

    Esta Sala considera que la prueba inferencial no se halla adornada del suficiente rigor lógico (estructura racional del silogismo) para fundar, con un mínimo de garantías, la condena del recurrente. El motivo ha de ser estimado.

TERCERO

Si el motivo se estima no es preciso examinar, dentro del mismo la infracción del principio in dubio pro reo o el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el tercer motivo articulado por carecer de sentido. Las costas deben declararse de oficio de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Eusebio, por estimación del motivo segundo, desestimando el primero de los aducidos por el mismo y sin entrar a examinar el tercero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, con fecha veintitres de abril de dos mil ocho, en ese particular aspecto con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

En el Sumario instruído por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón con el número 2/2007 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, contra los acusados Eusebio, nacido en Maracaibo, Venezuela, el día 25-diciembre 1978, hijo de Salvador y de Cecilia, de estado civil soltero, profesión comerciante, vecino de Oviedo, DNI NUM010, sin antecedentes penales; Íñigo, nacido en Oviedo el día 14- octubre-1985, hijo de José-Saturnino y María Teresa, de estado civil soltero, profesión empleado, vecino de Gijón, DNI. NUM011, sin antecedentes penales; Melchor, apodado " Raton ", nacido en Gijón el día 27-septiembre-1982, hijo de Bernabé y de María Dolores, de estado civil soltero, profesión peón, vecino de Gijón, DNI. NUM012, sin antecedentes penales e Rosendo, nacido en Gijón el día 6-mayo1982, hijo de Tomás y María Concepción, de estado civil soltero, de profesión encofrador, vecino de Gijón, con DNI. NUM013, con antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el dia de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada

dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los

argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima.

SEGUNDO

Conforme a lo desarrollado en la sentencia rescindente procede absolver al acusado declarando de oficio las costas de la instancia que le fueron impuestas.

  1. FALLO Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Eusebio del delito por el que acusa el Ministerio Fiscal, con todas las consecuencias favorables, declarando de oficio las costas de la instancia.

Álcense cuantas trabas y embargos pudieran haberse constituído por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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