ATS, 4 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2008, en el procedimiento nº 150/2008 seguido a instancia de D. Jesús Ángel y Dª Florinda en su calidad de Presidente y Secretario del COMITÉ DE EMPRESA DE NESTLÉ ESPAÑA S.A. contra NESTLÉ ESPAÑA S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 5 de noviembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Adelina del Álamo Enriquez en nombre y representación de NESTLÉ ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 5 de noviembre de 2008 (R. 1240/2008)- ha recaído en un procedimiento de conflicto colectivo promovido por el comité de empresa de Nestlé España SA frente a esta entidad, con motivo de una modificación del sistema de abono de las pagas extraordinarias de los trabajadores de la empresa del centro de Valladolid. Las relaciones laborales de estos trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de Nestlé España SA (Fábrica de Valladolid) con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, en cuyo artículo 21 se establece el derecho a una percepción de cuatro gratificaciones extraordinarias denominadas beneficios, abril, julio y Navidad, que se hacen efectivas, respectivamente, en enero, abril, junio y noviembre de cada año. La empresa procedió de forma unilateral, a partir del mes de enero de 2008, a unificar la cuantía de las 16 pagas anuales, como consecuencia de la implantación a nivel mundial de un sistema informático de tratamiento de nóminas que no permite una distribución mensual irregular de las cuantías de las pagas. Dicha homogeneización de las percepciones mensuales no supone variación del salario anual, pero si una reducción de las retribuciones mensuales. La sentencia impugnada revoca la de instancia, desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo deducida. Tras rechazar la revisión fáctica solicitada, el Tribunal de suplicación declara que la medida empresarial constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al afectar a materia expresamente contemplada en el art. 41.1.d del ET, ya que altera a la baja la cuantía mensual de las retribuciones de los trabajadores y, en concreto, de los conceptos "complemento años de servicios" y "complemento de actividad", que son partidas salariales reguladas en los artículos 19 y 20 del Convenio Colectivo de Nestlé para su fábrica de Valladolid. Por ello, no habiéndose adoptado la modificación del sistema retributivo conforme a lo establecido en el art. 41.4 ET, se declara el carácter injustificado de la misma.

Recurre la empresa demandada alegando infracción de los artículos 41.1.d del ET en relación con el artículo 31 del mismo texto legal. Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2005 (R. 5653/2004 ). En ese caso, 5 trabajadores de la empresa Blocforms SA, presentaron demanda en impugnación de la decisión empresarial de prorratear en doce mensualidades el importe de las pagas extraordinarias de junio y Navidad. La sentencia de instancia estimó dicha pretensión, declarando injustificada la medida. En suplicación el debate se centró en primer lugar en determinar si la decisión empresarial era constitutiva de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que implicaría la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, como sostenían los demandantes en la impugnación del recurso. La Sala considera que el supuesto enjuiciado no encuentra encaje en la letra d del artículo 41.1ª del ET, puesto que no se ha producido una alteración de la estructura salarial ni del sistema de remuneración, sino una mera reordenación del momento temporal en el que se debe abonar un concreto concepto retributivo. En consecuencia, el cauce adecuado para la tramitación de la pretensión era el procedimiento ordinario, por lo que la resolución de instancia es recurrible. Asimismo, con respecto al fondo del asunto, se considera que el Convenio aplicable (no se dan más datos identificativos de la norma convencional en la sentencia de referencia) y, en concreto, su artículo 7.3.3 no prohíbe expresamente la modificación de las fechas de abono de las pagas extraordinarias, limitándose a indicar este precepto que "las gratificaciones de junio y Navidad se percibirán: la de junio, en la última quincena del semestre al que corresponde y la de Navidad, entre el 15 y el 24 de diciembre."

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las resoluciones comparadas. Son distintas las pretensiones ejercitadas: en el caso de autos se trata de pretensión colectiva en la que se impugna la decisión empresarial de unificar la cuantía de las 16 pagas anuales, mientras que en el de referencia se trata de varias pretensiones individuales ejercitadas en impugnación de la decisión empresarial de prorratear en doce mensualidades el importe de las pagas extraordinarias de junio y Navidad. Ello conduce a que sean distintos los debates suplicacionales, ya que en la sentencia de contraste se decide acerca del cauce procesal por el que debe tramitarse la pretensión y, en consecuencia, acerca de la recurribilidad de la sentencia de instancia, mientras que ninguna de estas cuestiones se plantean en la sentencia impugnada. Por otro lado, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, tal como tiene declarado esta Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Rcud. 881/2008 ), salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que no sucede en el presente caso. Así, en el supuesto de autos la norma aplicable es el artículo 21 del Convenio Colectivo de Nestlé España SA para el centro de trabajo de Valladolid, que establece el derecho a la percepción de cuatro pagas extraordinarias en enero, abril, junio y noviembre. Sin embargo, en el caso de referencia, se trata del art. 7.3.3 del Convenio aplicable que establece el derecho a la percepción de dos gratificaciones extraordinarias en junio y Navidad.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal y con pérdida del depósito constituido para recurrir. En virtud de lo dispuesto en el art. 233.2 LPL no procede en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Adelina del Álamo Enriquez, en nombre y representación de NESTLÉ ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 5 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 1240/2008, interpuesto por D. Jesús Ángel y Dª Florinda en su calidad de Presidente y Secretario del COMITÉ DE EMPRESA DE NESTLÉ ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 10 de julio de 2008, en el procedimiento nº 150/2008 seguido a instancia de D. Jesús Ángel y Dª Florinda en su calidad de Presidente y Secretario del COMITÉ DE EMPRESA DE NESTLÉ ESPAÑA S.A. contra NESTLÉ ESPAÑA S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR