ATS 1324/2009, 4 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1324/2009
Fecha04 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 16 de

Diciembre de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 13/2008, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés como procedimiento ordinario nº 2/2007, en la que se absolvía a Felix, Ana, Gines Y Hernan de los que hechos por los que habían sido acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña Asunción Sánchez González, actuando en representación de D. Andrés, personado en la causa como acusación particular, en base a los siguientes motivos:

Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la LECRIM por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, en relación con los artículos 138,16y 62 del Código Penal y 741,1 de la LECRIM.

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, en relación con los artículos 16, 28, 29, 62 y 138 del Código Penal y 741,1 de la LECRIM.

Por error en la apreciación de las pruebas con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida Felix, Ana, Gines y Hernan, representados por los Procuradores Sres. D. Miguel Ángel Aparicio Urcia (para los dos primeros) y D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere (para los dos últimos), respectivamente.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Alega el recurrente como primer motivo de su recurso que se ha vulnerado en la sentencia dictada su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente en síntesis que la Audiencia Provincial al dictar una sentencia absolutoria existiendo pruebas de cargo suficientes para dictar una sentencia condenatoria por un delito de homicidio en grado de tentativa ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Según el recurrente, una valoración de la prueba practicada, muy especialmente de las declaraciones de los acusados y de los testigos, de conformidad con los principios de racionalidad, experiencia y lógica, habría de conducir a la condena de los acusados.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho obtener una resolución judicial suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la deci sión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma (SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria (SSTS 67/2008 y 128/2008 ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conduce en el supuesto de autos a negar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

Si observamos los argumentos en los que la parte recurrente fundamenta dicha vulneración vemos como a través de los mismos se denuncia un error en la apreciación de las pruebas pues considera el recurrente que el Órgano sentenciador no ha valorado adecuadamente las declaraciones de los acusados y la de los testigos que, en su opinión, sí eran suficientes para condenar.

Como hemos expuesto, sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente no comprende su derecho a obtener una resolución de conformidad con sus pretensiones, sino el derecho a obtener una resolución judicial que explique razonada y suficientemente el por qué de su decisión, respondiendo a las cuestiones planteadas por las partes, lo que sin duda se realiza ampliamente en la sentencia dictada, que contiene una motivación pormenorizada sobre el pronunciamiento absolutorio que se recurre, que en cuanto tal no viola derecho alguno de la parte recurrente, sin perjuicio de que ésta no lo comparta.

Como ya adelantamos, pretende la parte recurrente realizar una nueva valoración de las pruebas personales practicadas exponiendo, y como dice en su recurso, lo que en su opinión cree que ocurrió, pretensión ésta ajena a la vía casacional elegida y que provoca de por sí la falta de prosperabilidad del motivo.

No se ha producido pues en la sentencia dictada violación de derecho fundamental alguno, procediendo la inadmisión del motivo por carecer manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

Como parte integrante del primer motivo de su recurso y como motivo segundo de éste, alega el recurrente la indebida aplicación de los artículos 138, 16, 28,29 y 62 del Código Penal en relación con el artículo 741 de la LECRIM .

  1. Sostiene el recurrente, en base al número uno del artículo 849 de la LECRIM, que el Órgano sentenciador ha inaplicado los preceptos mencionados porque todos los acusados debieron ser condenados como coautores, cooperadores necesarios o cómplices, alegando que incluso respetando al máximo los hechos declarados probados, los cuatro acusados tuvieron participación directa en los hechos aunque sólo uno fuera el que propinó las puñaladas, por lo que han de ser condenados.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. Y la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada. Mediante la invocación del motivo expuesto insiste el recurrente en la errónea valoración que de la prueba practicada se ha realizado por el Tribunal Sentenciador, exponiendo su propia versión de lo ocurrido, cuestión ésta cuya falta de viabilidad ya hemos destacado en el fundamento anterior.

La supuesta violación de los preceptos legales invocados la sustenta el recurrente en un relato de hechos que no respeta los hechos probados de la sentencia dictada. En ellos ni se declara probado que los cuatro acusados a la salida del Pub Denon formaron una barrera e intimidaron a Andrés, ni que el acusado Hernan le apuñalara a continuación por dos veces, siendo todos ellos conocedores de que se iba a producir este hecho, sino más bien lo contrario. La sentencia dictada declara como hecho no probado que Hernan o cualquiera de los acusados fuera la persona que apuñaló a Andrés, como declara que no consta que los demás miembros del grupo auxiliaran o colaboraran con el autor material del apuñalamiento.

Ha de ser pues también inadmitido el motivo del recurso analizado por carecer éste manifiestamente de fundamento en base al número uno del artículo 885 de la LECRIM .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se denuncia en base al número dos del artículo 849 de la LECRIM un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que revelan la equivocación del Juzgador.

  1. Manifiesta el recurrente que según los informes periciales obrantes en autos a los folios 285 y 286, las secuelas que padece la víctima son invalidantes para su trabajo habitual.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado, tanto las realizadas e incorporadas al atestado policial como las prestadas a presencia judicial en fase de instrucción o las reflejadas en su caso en el acta del juicio oral, no son documentos a efectos casacionales, tratándose, en el caso de las prestadas en juicio oral, de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente toda vez que éstas se formulan para el caso de revocación del pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada, lo que no se ha producido.

    Procede pues su inadmisión de acuerdo con el artículo 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Andrés contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito del recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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