ATS 1095/2009, 7 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1095/2009
Fecha07 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 14/2007,

dimanante de Sumario 7/2006 del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2008, en la que se condenó "a Raúl, como autor penalmente responsable de un delito continuado contra la libertad sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y ocho meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros de Montserrat, de su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de 10 años, imponiéndole además las costas del procedimiento y que indemnice a Montserrat en la cantidad de 6.000 # por los perjuicios morales sufridos, la cual desde la fecha de esta sentencia, devengará el interés a que se refiere el art. 576 de la L.E.C ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Raúl, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Azpeitia Bello. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 852 Lecrim. y de los arts. 238, 240, 242 y 5.4 LOPJ, se alega infracción de un derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. 2) Al amparo del art. 850.1, 3 y 4 Lecrim., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de pruebas y por denegación de preguntas relevantes a testigos. 3) Al amparo del art. 851.1, 2 y 3 Lecrim., se invoca quebrantamiento de forma. 4 ) Conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega error en la valoración de la prueba. 5) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 852 Lecrim. y de los arts. 238.1, 2, 3, 4 y 6, 240.1 y 2, 242 y 5.4 LOPJ, se alega infracción de un derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El recurrente solicita la nulidad de la sentencia de instancia por haberse dictado "fuera de plazo y por causas espurias al procedimiento" y subsidiariamente la apreciación de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

  1. Determina el artículo 238,3 de la LOPJ que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales de procedimiento, siempre que se haya producido indefensión.

    Así mismo, la indefensión que se concibe constitucionalmente como una negación de la garantía de tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 de la C.E ., ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Para ello el Tribunal Constitucional habla de una indefensión material y no formal, por lo que resulta necesario pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce el hecho y como consecuencia de aquella (STS 7 de noviembre de 2000).

  2. Antes de nada se ha de advertir que el recurrente invoca una serie de preceptos, como son los apartados 1º, 2º, 3º,4º y 6º del art. 238 LOPJ, sin desarrollar o explicar en qué medida entiende que han sido infringidos. En todo caso y atendiendo al desarrollo argumental del motivo planteado, son varias las causas por los que se ha de inadmitir a trámite la pretensión del recurrente. En cuanto a la nulidad planteada, dado que no se concreta en qué medida se ha causado indefensión; la parte recurrente no especifica nada al respecto, únicamente se limita a señalar que no se han cumplido los plazos procesales, pero sin proporcionar ninguna explicación adicional. Por otra parte, la defensa tampoco concreta los plazos concretos incumplidos ni las fechas. Es más, examinando la tramitación conjunta de la causa, no se aprecia ningún tipo de dilación indebida. El procedimiento se inicia, tal y como sostiene la defensa, el día 16 noviembre 2005 y la sentencia de instancia es de fecha 9 junio 2008. Es obvio que, el transcurso de menos de tres años para la tramitación completa de la presente causa, no es constitutiva de dilaciones indebidas, teniendo además presente la complejidad de la causa, dada la abundancia de diligencias de investigación que se han tenido que practicar.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 850.1, 3 y 4 Lecrim., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de pruebas y por denegación de preguntas relevantes a testigos. El recurrente fundamenta este vicio de forma al no haberse practicado tres declaraciones testificales, las cuales fueron propuestas y admitidas. Con respecto a la denegación de preguntas, no efectúa explicación adicional alguna, sino que se remite a lo desarrollado en el acta del juicio oral.

  1. El art. 874 Lecrim. exige que los motivos de casación vayan acompañados de un breve extracto de su contenido, junto con sus fundamentos doctrinales y legales.

    Con respecto a la denegación de pruebas, Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han estudiado los requisitos para que la denegación pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos:

    1. - Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma.

    2. - Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador.

    3. - Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación de la prueba.

    4. - Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes y útiles, es decir, relacionadas con el objeto del proceso y con virtualidad demostrativa de la concurrencia o de la no concurrencia de extremos fácticos relevantes determinantes de la aplicación o inaplicación de las normas penales. Habrá de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el proceso para decidir la procedencia o improcedencia de aquélla cuya admisión se cuestiona (STS 30-1-03).

    5. - La prueba ha de ser necesaria y posible y además ha de ocasionar indefensión al recurrente (STS 474/04, 13-4; 1217/03, 29- 9).

  2. Lo referente a la inadmisión de preguntas, se ha de rechazar de plano puesto que la parte recurrente no efectúa un desarrollo de este supuesto vicio de forma, y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 847 Lecrim. ya enunciado.

    Con respecto a la denegación de las testificales, es una pretensión que ha de correr la misma suerte que la anterior. En primer lugar, el recurrente no aclara quiénes son esas personas. Tampoco concreta cuál es la importancia de esos testigos, ni qué es lo que se pretendía demostrar con sus declaraciones. De todos modos, examinando las actuaciones, se puede comprobar que son, por un lado, la madre de la menor, quien no vivía con su hija en la temporada en que ocurrieron los hechos, por lo que su contribución a un esclarecimiento de los hechos enjuiciados es dudosa. Los otros dos testigos son una psicóloga y una educadora de la menor. Pues bien, sus declaraciones eran innecesarias puesto que al acto del plenario comparecieron ya otros psicólogos y educadores.

    Por todo ello, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 y 847 Lecrim.

TERCERO

Al amparo del art. 851.1, 2 y 3 Lecrim., se invoca quebrantamiento de forma. El recurrente menciona este tercer motivo de casación, sin efectuar concreción o desarrollo alguno. Por tanto, este motivo ha de ser rechazado de plano por desconocer en qué consiste esos supuestos vicios de forma, y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 847 Lecrim. cuyo enunciado ha sido ya transcrito anteriormente.

CUARTO

A) Conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega error en la valoración de la prueba. El recurrente comienza alegando que la declaración de la víctima es insuficiente en el presente caso para condenar a su defendido, dadas sus contradicciones, ambigüedades e incoherencias. Así mismo, hace referencia a la ausencia de antecedentes penales de su defendido, a la valoración de un informe psicológico y al informe del médico forense. A continuación designa como documentos casacionales, diversas declaraciones obrantes en autos, los informes periciales, el auto de procesamiento, el acta del juicio oral, el informe médico forense, que cita de nuevo, un testimonio y el auto de procesamiento.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. Es obvio que el desarrollo de este motivo de casación no se ajusta a los requisitos expuestos sobre el error de hecho, por cuanto que éste no se basa en documentos casacionales, sino más bien en el conjunto de las pruebas practicadas. Esta otra perspectiva presenta un mejor encuadre con el derecho a la presunción de inocencia, cuestión que será la que se abordará.

En el caso presente, el Tribunal de instancia fundamenta la condena del acusado en la declaración de la víctima. En este sentido, es consolidada ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es la sentencia núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero que señala que: "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador".

El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la nº 1.505/2003 (Sala de lo Penal) de 13 de noviembre establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882\16 ]) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad".

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, la Sala de instancia explica de forma minuciosa y detallada, por qué considera probados, con la certeza exigida para dictar un fallo de condena, los hechos denunciados. La explicación, como se ha dicho es completa y con razonamientos suficientes para que se estime, en el plano del debate, que la postura adoptada por la Sala sentenciadora es razonable y está perfectamente motivada. Así, la Audiencia Provincial destaca la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues entre acusado y víctima no se había producido incidente alguno y es más, la menor mostraba un sentimiento positivo hacia el acusado y su mujer, puesto que decidió pasar el verano con ellos. También aprecia el órgano a quo, verosimilitud en la declaración de la menor, dado que no consta ningún dato objetivo que contradiga la declaración de aquella. Así mismo, se cuenta con el informe médico forense donde se constata una desfloración antigua del himen. También se subraya en la sentencia, dos testificales educadores del centro donde vivía la menor, quienes relataron como la menor les contó lo que había sufrido, dándole credibilidad a los hechos manifestados, por lo que decidieron comunicarlo a la Fiscalía. También es importante, tal y como refiere la Audiencia Provincial, el informe psicológico de la menor. El mismo, aunque no tuvo como objeto pronunciarse sobre la credibilidad de los hechos enjuiciados, señala que "les pareció de la entrevista y resto de las pruebas que le realizaron a la informada que lo que ella mantenía era cierto y que no estaba fabulando, y en todo caso resaltan que hay que tener en cuenta que Montserrat -la víctima- no obtenía beneficio alguno con la denuncia de estos hechos, sino, por el contrario el que su situación familiar volviera a ser problemática,...". También aclara la sentencia, conforme a las explicación en el juicio de los peritos, y a raíz de lo argumentado por al defensa, que la menor, no es que manifestara haber sido objeto de abusos sexuales durante su infancia, sino que mostraba bastante preocupación por padecerlos.

Por otra parte, el órgano de enjuiciamiento entiende que la declaración de la víctima es persistente y reiterada, pues sobre el núcleo del hecho denunciado mantuvo siempre la misma versión coherente, explicando así mismo que las contradicciones sobre el número de agresiones, o la falta de concreción o el olvido de ciertos detalles, aparte de ser aspectos accesorios, es propio del transcurso del tiempo y de su expreso deseo de olvidarlo todo.

En fin, la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar los cargos, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración en modo alguno arbitraria, inmiscuyéndonos en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

El motivo, por ello y en relación con las diversas cuestiones esgrimidas, incide en las causas de inadmisión establecidas en los arts. 884 apartados 1º, , y 885.1º LECrim.

QUINTO

Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente no concreta cuál es el precepto que considera infringido y tampoco desarrolla este motivo de casación. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el art. 874 y 885.1 Lecrim, el motivo ha de ser inadmitido a trámite.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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