ATS, 12 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eusebio presentó, el día 8 de mayo de 2007, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 695/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 457/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 14 de mayo de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Eusebio, presentó escrito ante esta Sala el día 12 de junio de 2007, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de CUALITYS RODES S.A.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de junio de 2007, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 24 de marzo de 2009, se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2009, la parte recurrente manifiesta su queja por la falta de motivación de la Providencia y su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, estando acreditada la existencia de interés casacional, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 16 de abril de 2009, se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en materia de marcas, esto es, tramitado en atención a la materia de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, a saber, la LEC de 2000, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando, tras citar como infringido el art. 2.2 de la Ley de Marcas, la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, en relación al concepto jurídico de "fraude de derechos", contienen en las Sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 2005, 24 de marzo de 2006 y de 17 de noviembre de 1999, que establece como presupuesto básico para el ejercicio de la acción reivindicatoria sobre una marca la existencia no sólo de un derecho sobre el signo por parte de quien acciona, sino también una deslealtad en quien registra proyectada en obtener un instrumento de presión o una posición contractual de ventaja, o en causar un perjuicio a su legítimo titular, en definitiva, se requiere la concurrencia de una finalidad especulativa, obstaculizante o de aprovechamiento de una reputación ajena.

    En el escrito de interposición, el recurso se articula en un único motivo, alegando que la Audiencia, tras considerar probado que el recurrente, que hasta ahora no ha actuado con un fin lucrativo, y ha registrado el signo para no emplearlo, esto es, no para distinguir en el marcado productos o servicios algunos, sino simplemente para honrar la memoria de su familia que está en el origen de la marca, y para asegurarse que su uso en el mercado, por quien viene utilizándola y manteniendo su eficacia, se ajuste a lo que considere que es adecuado para la marca, concluye que los derechos de la demandante han sido defraudados, siendo procedente la acción reivindicatoria, por ello, la Sentencia recurrida, resulta contrario a la doctrina jurisprudencial antes indicada, ya que las circunstancias que se consideran acreditadas en la propia Sentencia, en relación con el registro de las marcas controvertidas, no revelan ningún ánimo perturbador, especulativo ni entorpecedor de la actividad de un competidor, resultando ilógico reconocer un derecho sobre el signo "AFO" a quién ha mostrado un absoluto desinterés por su registro, de manera que, de lo actuado, no se pude colegir que el registro de las marcas controvertidas se realizara en fraude se de los derechos de los demandantes, y, en definitiva, el razonamiento seguido por la Audiencia para concluir sobre la concurrencia de los presupuestos del art. 2.2 de la LM, a partir de las circunstancias fácticas que se declaran probadas, y que no se discuten, se revela como totalmente desacertado, ilógico y contrario a la doctrina jurisprudencial señalada.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ) por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto que sustentada por la parte recurrente que las circunstancias que se consideran acreditadas en la propia Sentencia, en relación con el registro de las marcas controvertidas, no revelan ningún ánimo perturbador, especulativo ni entorpecedor de la actividad de un competidor, resultando ilógico reconocer un derecho sobre el signo "AFO" a quién ha mostrado un absoluto desinterés por su registro, no concurriendo esa deslealtad en quien registra, proyectada en obtener un instrumento de presión o una posición contractual de ventaja a la que se refiere la jurisprudencia; sin embargo, basta examinar la resolución recurrida para comprobar cómo la misma no se opone a la doctrina alegada como infringida, la cual expresamente aplica, señalando, en el Fundamento Jurídico Cuarto, que el demandado -directo competidor de la actora ya que comercializa en España los mismos productos y servicios que son el objeto del comercio de la actora- conoce que esta ha comercializado sus productos en los últimos años con la marca "AFO", y a pesar de ello ha registrado este signo para no emplearlo, sino simplemente para honrar la memoria de su familia, motivación que apenas oculta, de hecho ha sido reconocida, la intención de controlar la marca y sujetarla a la vigilancia del descendiente del creador original, obviando que la marca quedó seriamente dañada en su día, en un estado muy precario, siendo los trabajadores que ahora integran CUALITYS RODES S.A.L., los que la rescataron haciéndola presente en todos los canales relevantes; y caducados los signos, cancelados los embargos y funcionando la marca en el mercado, el demandado lo registra a su nombre para asegurarse que su uso en el mercado, por quien viene utilizándola y manteniendo su eficacia, se ajusta a lo que él considera adecuado para la marca, lo que deja el demandante en una posición de subordinación claramente injustificada, aprovechándose el demandado de la posición concurrencial ganada por los socios de la actora.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en relación con los preceptos alegados como infringidos ahora examinados, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. -En cuanto a la alegaciones realizadas por la parte recurrente sobre la indeterminación de la Providencia por la que se ponen de manifiesto las posibles causas de inadmisión al no motivar la causa que la justifica, hay que señalar que la Providencia de fecha 24 de marzo de 2009 se limitó a poner de manifiesto la causa de inadmisión concurrente dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión, pues tal cuestión es propia del Auto en que se acuerde la inadmisión del recurso, tal y como ya se ha reiterado en numerosas ocasiones por esta Sala.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 695/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 457/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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