ATS 28/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2009:5877A
Número de Recurso81/2008
ProcedimientoCONFLICTO DE COMPETENCIAS
Número de Resolución28/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres.

Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil nueve

En el conflicto negativo de competencia suscitando entre el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, en Diligencias Indeterminadas nº 511/2008, ante la resolución de 6 de octubre de 2008 dictada por el Encargado del Registro Civil de Barcelona, sobre muerte no violenta sin sospecha de criminalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 22 de septiembre de 2008 el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona a cargo del Magistrado Juez D. Joan Francesc Uría Martínez, prestaba servicio de guardia y fuera del horario de oficina, se recibió una llamada telefónica comunicando que en una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, de Barcelona, se encontraba el cuerpo sin vida de Filomena y que no había ningún médico que certificara la defunción, no informándose que la muerte pudiera tener causa violenta. Como quiera que no estaba en ninguno de los supuestos de muerte que el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la intervención del juez de instrucción, dicho Magistrado resolvió lo siguiente: "de acuerdo con lo que dispone el art. 42.5 del Reglamento 1/2005 de 15 de septiembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, regístrense diligencias indeterminadas, en sustitución del Encargado del Registro Civil, y practicadas las actuaciones que a continuación se dirán, sean trasladas al Encargado, para la inscripción de la defunción, excepto que se acuerde otra cosa de concurrir la circunstancia que prevé el artículo 274 del Reglamento del Registro Civil . De acuerdo con lo que dispone el artículo 85 de la Ley del Registro Civil, por el médico forense de Guardia, en funciones de médico del Registro Civil, emítase dictamen sobre la causa de la muerte, mediante, si fuera necesario a juicio del facultativo, necropsia, proveyendo a aquél de los oficios oportunos para el traslado del cadáver al Instituto Anatómico Forense, si fuera preciso. En el caso de que el médico forense, al examinar el cadáver, vea indicios de muerte violenta, comuníquelo inmediatamente a este Juzgado, para adoptar la decisión pertinente. Sin perjuicio de esto último, una vez acabado el servicio de guardia remitió las diligencias, en el estado en que se encuentren al Encargado del Registro Civil, al cual sustituyo."

SEGUNDO

Como no se produjo novedad alguna, finalizado el servicio de guardia se dió cumplimiento a lo previsto en el apartado 5, en relación con el último párrafo del apartado 4, del artículo 42 del Reglamento 1/2005, y dispuesto en la providencia transcrita, y las diligencias registradas con el nº 511/2008, se remitieron a la Oficina del Registro Civil (Sección Defunciones).

Transcurrido más de un mes el Encargado del Registro Civil de Barcelona devolvió las diligencias a dicho Juzgado con una providencia fechada el 6 de octubre de 2008, del siguiente tenor literal: "Por recibidas las anteriores diligencias Indeterminadas número 511/2008-A. Devuélvase por el mismo conducto de su recibo al Juzgado remitente, visto que el órgano competente para su tramitación es el Juzgado de Instrucción que las ha remitido, y el competente para su archivo así como incidencias que de ellas se deriven."

El 9 de septiembre de 2008, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cataluña, adoptó un acuerdo, según el cual las discrepancias entre el Juez de Instrucción y el Encargado del Registro Civil "es un conflicto de competencia" y "el planteamiento, por tanto, debe hacerse conforme señalan los artículos. 42 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Contra este acuerdo dicho Magistrado- Juez, interpuso recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, que con fecha 23 de abril de 2008, fue desestimado.

TERCERO

Recibido testimonio de la resolución adoptada en dicho recurso de alzada, se acordó formar rollo y designar Ponente, e interesar de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña certificación del acuerdo de 9/9/08 .

CUARTO

Recibido, se recabó informe del Ministerio Fiscal, que fue emitido con fecha 24 de febrero de 2009, en sentido de interesar la inadmisión a trámite del conflicto de competencia, y señalándose para la deliberación del presente recurso el día 30 de marzo de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Luciano Varela Castro .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Juzgado nº 23 de los de Instrucción de Barcelona se ha dirigido a esta Sala Especial de conflictos de competencia manifestando que interponía un conflicto de dicha clase, mantenido su falta de competencia, por estimar que la misma correspondía al Registro Civil de Barcelona, en relación al procedimiento dirigido a constatación del fallecimiento de una persona, no obstante la inicial actuación del Juzgado promoverte ya que: a) aquel fallecimiento no se acompaña de indicios de acción criminal y b) la actuación del Juzgado de Instrucción lo fue a titulo de sustituto del Encargado del Registro Civil.

El mismo órgano jurisdiccional promoverte hace expresa protesta de que ante la simultánea negativa del mimo y del Encargado del Registro Civil a tramitar dicho procedimiento, el cauce adecuado para dirimir cual ha de asumir la competencia no es el cauce del conflicto de competencia previsto y regulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Y que acude a dicho cauce porque actúa compelido por la decisión adoptada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ante el cual formuló antes la petición de solución al conflicto suscitado por la negativa del Registro Civil a sumir la competencia. Resolución gubernativa que, recurrida ante el Consejo General del Poder Judicial, no consta decidida en firme.

En efecto el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

Los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por dos magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de gobierno. Actuará como secretario de esta Sala especial el de Gobierno del Tribunal Supremo .

Es obvio, como también indica el Ministerio Fiscal en su informe, que el Registro Civil se integra en el ámbito de la Administración del estado, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia. De suerte que el desempeño de las funciones de Encargado por un miembro de la Carrera judicial, en modo alguno le atribuye naturaleza jurisdiccional.

En efecto dice el artículo 9 de la Ley del Registro Civil

El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Los encargados del Registro, cualesquiera que sean los cargos o empleos que desempeñen, deben cumplir, para todo cuando se refiere al Registro Civil, las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección General del ramo, aun cuando les fueren comunicadas directamente.

En consecuencia, la naturaleza del conflicto suscitado es el de un conflicto de jurisdicción de los previstos en el artículo 38 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su apartado 1 dice: Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo.

Pues bien, tal como también informa el Ministerio Fiscal, la Sala que lo ha de resolver es diversa de la prevista para el conflicto de competencia que dictamos esta resolución. Lo que no permite ninguna suerte de adecuación de procedimiento, no cabiendo otra respuesta a la pretensión origen de estas actuaciones que la inadmisión a trámite.

Por ello

LA SALA ACUERDA:

Que debemos inadmitir e inadmitimos a trámite la solicitud de conflicto de competencia que nos dirige el Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Barcelona sobre la atribución al Encargado del Registro Civil de aquella ciudad de la competencia para tramitar las diligencias sobre constatación de muerte no criminal de un ciudadano.

Remítasele certificación de esta resolución que se notificará al Ministerio Fiscal, procediéndose sin más trámites al archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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