ATS, 27 de Abril de 2009

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2009:5303A
Número de Recurso20040/2009
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona incoó las Diligencias Previas 5782/2003 por

delitos de estafa y falsificación de documento mercantil, acordando por auto de 28/03/2008 el sobreseimiento provisional conforme al art. 781.1 en relación con el 641.1º LECrim., contra el mismo interpusieron recurso de reforma y apelación, la primera fue desestimada por el Instructor por auto de 28/03/2008 y la segunda por la Audiencia Provincial de igual ciudad, Sección Séptima, por auto de 16/0/2008, frente a ésta última la representación procesal de Mutua General de Seguros y Reaseguros, comercialmente MGS y Trenwick anunciaron su intención de interponer recurso de casación, cuya preparación les fue denegada por resolución de 17/09/2008, contra la que interponen este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 20 de enero pasado se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procurador Sra. Cornejo Barranco en nombre y representación de Trenwick Mutua General de Seguros y MGS, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando esta queja en escrito de fecha 13/02/2009 que fundamenta en que la resolución denegando la preparación del recurso de casación es una providencia y debió ser una auto y que el sobreseimiento es definitivo y no provisional en consecuencia procede recurso de casación.

TERCERO

Es parte recurrida Juan Ignacio y Benita, representados por la Procuradora Sra. Gamazo Trueba que se personaron en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia e impugnaron este recurso de queja en escritos presentados en el Registro General del Tribunal Supremo de fecha 5 de enero y 26 de febrero respectivamente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de marzo, dictaminó: " Que procede desestimar el recurso de queja formalizado por la representación de las entidades Mutua General de Seguros, Sociedad Mutua a Prima Fija de Seguros y Reaseguros (MGS) y Trenwick Internacional LTD, contra la providencia de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, denegando el testimonio solicitado para interponer recurso de casación, contra el auto de fecha 16 de julio del mismo año, confirmando en apelación el de sobreseimiento provisional del instructor, al no caber contra la resolución indicada recurso de casación por no hallarse contemplada en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Todo ello con independencia del formato de la resolución denegatoria del testimonio por no perjudicar los derecho del recurrente" .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En las Diligencias Previas 5782/2003 se acordó el sobreseimiento provisional con apoyo en el art. 781.1 y 641.1º LECrim ., recurrido tal auto en reforma fue desestimada. Impugnada ante la Audiencia Provincial, ésta desestimó la apelación, la representación procesal de los querellante presentó escrito anunciando su intención de formular recurso de casación, pretensión que fue denegada por providencia, frente a la que han acudido en queja ante esta Sala.

SEGUNDO

Los recurrentes en primer lugar tachan de incorrecta la resolución por haber adoptado la forma de providencia. Ciertamente por imperativo del art. 858 LECrim . la denegación de la preparación del recurso de casación debe hacerse por auto motivado. Ahora bien ese defecto procesal no debe llevar aparejado sin más, la nulidad. El art. 238.3º de la Ley Orgánica del poder Judicial determina la nulidad de los actos judiciales " cuando se prescinda las normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión" . Y eso no sucede aquí en modo alguno. En trance de analizar qué alcance debe darse a haber dictado una providencia en lugar de un auto, surgen únicamente dos temas de relevancia. El primero es el distinto régimen impugnatorio de ambos tipos de resolución. Este tema se desvanece totalmente en la medida en que el recurso de queja debe admitirse y está admisión a trámite en virtud de una clásica doctrina a tenor de la cual también las providencias pueden ser recurridas si su contenido es propio de un auto: el régimen de recurribilidad viene determinado por el fondo de la resolución y no por su forma. El segundo tema se refiere a la motivación que debe acompañar siempre a los autos, pero no necesariamente a las providencias, Si la providencia apareciese motivada habrá que convenir que la irregularidad de la forma adoptada por la resolución carece de toda trascendencia y desde luego no es apta para generar indefensión alguna (art. 238.3º de la L.O.P.J .). Si el proveído no está motivado, hay que entender que ese defecto quedará subsanado con el auto que se dicte resolviendo el eventual recurso; auto que necesariamente habrá de estar motivado, lo que aleja igualmente " la indefensión" que exige el mentado artículo para que pueda declararse la nulidad. No parece práctica la solución de declarar la nulidad de la providencia, para dictar nueva resolución con forma de auto y con igual contenido dispositivo y conceder un nuevo recurso contra esa resolución. La economía procesal y el principio de conservación de los actos judiciales abonan la solución propuesta. Máxime en este caso en que implícitamente la resolución impugnada es fácilmente comprensible en su motivación (se viene a decir que contra el auto dictado no cabe recurso sobreentendiéndose que es por disponerlo así la Ley) y de hecho el escrito de recurso ataca su fondo alegando las razones que a su juicio abonan la recurribilidad en casación del auto. Por tanto, aun admitiéndose que la resolución en rigor debiera haber adoptado la forma de auto, se considera que tal defecto no debe acarrear ni la nulidad ni la estimación de la queja, debiendo esta Sala entrar a conocer del tema planteado.

TERCERO

El recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos en la ley (v.arts.884-1º y 2º LECrim.).

En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, hay que partir de lo dispuesto en el art. 848 LECrim ., según el cual " contra los autos dictados por la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencia Provinciales, sólo procede el recurso de casación y únicamente por infracción de Ley, en los casos que ésta lo autorice de modo expreso", precisándose a continuación que " a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales nos son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".

El asunto del alcance del art. 848 LECrimn ., cuando se trate de autos dictados en el marco del procedimiento abreviado no está exento de polémica y, la práctica pone de manifiesto la existencia de criterios no siempre coincidentes.

Dada esta circunstancia, parece necesario partir de una primera consideración acerca del sentido del precepto a examen. Y, al respecto, es patente que el mismo, en su redacción original, se inscribe en el marco del proceso ordinario por delitos, y cumple el fin de dar lugar a que determinadas decisiones, particularmente relevantes para el curso de la pretensión punitiva, puedan ser objeto de recurso. Y resulta asimismo claro que el legislador actuó con un criterio muy restrictivo, al limitar tal posibilidad a sólo algunas de aquéllas. Esto es, las de sobreseimiento libre del art. 637,2º LECrimn ., y en los casos en que el instructor en algún momento hubiera valorado positivamente la existencia de indicios de delito, hasta el punto de acordar el procesamiento.

No obstante, hay que decir que existe consenso acerca de que, tratándose del procedimiento abreviado, el art. 848 nunca sería aplicable si la competencia para el enjuiciamiento fuera del juez de lo penal, pues carecería de sentido abrir la casación a resoluciones distintas de las sentencias definitivas cuando tal vía permanece cerrada para éstas, únicamente recurribles en apelación ante la Audiencia.

Siendo así, la cuestión de la viabilidad de ese primer recurso se vería reducida, en principio, a los casos en que el conocimiento de la causa estuviera deferido en primera instancia a ese tribunal Provincial Y, esto, sólo cuando sobre el afectado por el proceso hubiera recaído una decisión asimilable en algún grado al auto de procesamiento.

Se trata, por tanto, de operar con un criterio analógico, que deberá tener en cuenta, en primer término, la naturaleza del recurso de casación. Al respecto, es de señalar que éste, por lo general, se encuentra preordenado al conocimiento de recursos promovidos frente a resoluciones definitivas de fondo, dictadas tras el pleno examen de la causa en régimen de juicio contradictorio.

Es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, en el que la decisión a examen versa sobre una de sobreseimiento, acordado en unas diligencias previas.

En este caso, además, tampoco aparecería satisfecha la primera exigencia del art. 848 LECrimn . Es decir, la de que la resolución inicialmente recaída se hiciera firme, sin más, de no arbitrarse para ella la posibilidad de acceso a la casación. Pues lo cierto es que la misma era apelable y ha sido apelada. En fin, estaría también ausente el requisito de que en la causa la posición de los querellados tuviera alguna similitud con la que produce el procesamiento.

Así las cosas, sucede que la resolución impugnada no guarda ninguna analogía con aquéllas a las que la Ley de Enjuiciamiento Criminal franquea el recurso de casación. Pues, en efecto, no es de instancia sino de apelación, de manera que quienes discrepan de ella ya han gozado de la oportunidad de cuestionarla ante un órgano distinto del que la dictó, y, además, se ha pronunciado en una causa que afecta a sujetos que no habían adquirido la condición de imputados en sentido formal. Siendo así, es claro que están ausentes los presupuestos necesarios para que pueda operar el art. 848 LECrimn ., según la más correcta interpretación contextual.

En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05, tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

Supuestos que no concurren en el caso presente.

En consecuencia, procede la desestimación de esta queja, con imposición de costas a los recurrentes (art. 870 LECrimn .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de TRENWICK INTERNATIONAL LDA y Mutua General de Seguros, Sociedad Mutua a prima fija de Seguros y Reaseguros contra providencia de 17/09/2008, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, denegatoria de la preparación del recurso de casación, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución a los efectos procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmo. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico

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