ATS, 17 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2009:18240A
Número de Recurso1920/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2008, en el procedimiento nº 168/08 seguido a instancia de D. Edemiro, D. Jaime, D. Roberto, D. Luis Enrique, D. Franco, D. Millán, D. Jose Carlos, D. Alfonso, Dª Carina, D. Eliseo, Dª Macarena, D. Leoncio, Dª Marí Juana, Dª Coro, D. Teodoro, D. Victor Manuel, D. Cipriano, D. Gustavo, D. Nicolas, D. Jose Ángel, Dª Purificacion, Dª Ana, D. Balbino, Dª Florinda, Dª Rosaura, Dª Aurelia, D. Gonzalo y Dª Josefa contra MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, S.L.U. y ELECTROTECNICA ARTECHE HERMANOS S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Cipriano, D. Alfonso, MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, S.L.U. y ELECTROTECNICA ARTECHE HERMANOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 6 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Begoña de Frutos Quintana, en nombre y representación de ELECTROTECNICA ARTECHE HERMANOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de abril de 2009 confirma la de instancia que había estimado la demanda por despido de los tres trabajadores interpuesta frente a las empresas MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS SLU (MBS) -antes Link Externalización de Servicios S.L.- y ELECTROTÉCNICA ARTECHE HERMANOS S.A. (EAH), declarando improcedentes los despidos, condenando solidariamente a ambas codemandadas, sobre la base de la existencia de una cesión ilegal de mano de obra.

La relación de los actores con MBS se formalizó mediante contratos por obra o servicio determinado que tenían por objeto dar cumplimiento a los contratos de arrendamiento de servicios de la citada empresa con EAH hasta que la empleadora les comunicó la extinción de sus contratos de trabajo como consecuencia de la finalización del contrato de arrendamiento de servicios con EAH.

Recurre EAH en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de octubre de 2006 (R. 2418/06), dictada en un procedimiento de despido, que confirma la falta de legitimación pasiva de ELECTRONICA ARTECHE HERMANOS S.A. y la declaración de improcedencia del despido condenando a MBS al abono de las cantidades por indemnización y salarios de tramitación ya consignados. Se cuestiona la existencia de cesión ilegal, entre una trabajadora y las empresas aquí demandadas y estima que la misma no concurre.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación recurrida toman en consideración sentencias anteriores en las que se ha declarado la existencia de cesión ilegal de mano de obra entre estas mismas empresas. Esta última sentencia en el segundo fundamento transcribe la fundamentación jurídica de sentencias anteriores por cuanto están "sustentadas sobre supuestos fácticos que no difieren de los que concurren en este caso".

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 dela Ley de Procedimiento Laboral requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Pues bien; en la Sala se siguen recursos con estas mismas empresas demandadas y la misma sentencia de contraste, y en relación con la existencia de cesión ilegal, habiéndose dictado ya autos de inadmisión por no apreciar el requisito de la contradicción al que se acaba de hacer referencia, por lo que tratándose de iguales supuestos, a la misma solución debe llegarse en el presente recurso.

Así, el auto de 25 de marzo de 2009 (R. 2989/08 ) señala, entre otras, las siguientes diferencias: "En la sentencia referencial, se acredita que la materia prima era aportada por la empleadora, quien también aportaba buena parte de la maquinaria necesaria. Sin embargo, en la recurrida, se acredita que MBS no pone en juego elementos materiales de producción propia, puesto que si bien adquirió determinados elementos resulta que en el supuesto de cancelación anticipada sin causa Arteche abonara a MBS las cantidades pendientes de amortización. Por lo que se refiere a los medios personales, queda acreditado, que MBS acoge personal de Arteche, cesado previamente y conducido de una empresa a otra, mediante la facilitación de los datos oportunos, de donde se deduce que habían adquirido los conocimientos técnicos en la cesionaria. Y estos trabajadores se constituyen en instructores de aquellos que acceden a MBS sin conocimientos previos. Mientras que en el caso de la referencial, únicamente consta que la demandante prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa que le contrató, su actividad estaba dirigida por esta empresa y no por la otra codemandada. La actividad es directamente supervisada, dirigida y evaluada en el sistema productivo por la cesionaria, y para ello pone a disposición de la cedente las maquinarias e instrumentos necesarios para ello, con una aportación simbólica por parte de ésta. Y sin que la aparente autonomía derivada de contar MBS con un local separado desvirtué la íntima y estrecha relación y que induce a una correlación y solape de actividades que implica una ficción. Y estas consideraciones son ajenas a la de contraste".

En el mismo sentido y en similares términos se han dictado los autos de 10 de febrero de 2009 (R. 244/08), 12 de marzo de 2009 (R. 2744/08) y 14 de octubre de 2009 (R. 1540/09).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Begoña de Frutos Quintana, en nombre y representación de ELECTROTECNICA ARTECHE HERMANOS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 6 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 291/09, interpuesto por D. Cipriano, D. Alfonso, MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, S.L.U. y por ELECTROTECNICA ARTECHE HERMANOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 19 de junio de 2008, en el procedimiento nº 168/08 seguido a instancia de D. Edemiro, D. Jaime, D. Roberto, D. Luis Enrique, D. Franco, D. Millán, D. Jose Carlos, D. Alfonso, Dª Carina, D. Eliseo, Dª Macarena, D. Leoncio, Dª Marí Juana, Dª Coro, D. Teodoro, D. Victor Manuel, D. Cipriano, D. Gustavo, D. Nicolas, D. Jose Ángel, Dª Purificacion, Dª Ana, D. Balbino, Dª Florinda, Dª Rosaura, Dª Aurelia, D. Gonzalo y Dª Josefa contra MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, S.L.U. y ELECTROTECNICA ARTECHE HERMANOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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