ATS, 15 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:17968A
Número de Recurso1950/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2008, en el procedimiento nº 418/2008 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra ELECTROTÉCNICA ARTECHE HERMANOS S.A. y MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS S.L.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS S.L.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba en parte el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Begoña de Frutos Quintana en nombre y representación de ELECTROTÉCNICA ARTECHE HERMANOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de abril de 2009 (rec. 368/09), tras confirmar la declarada existencia de cesión ilegal entre las empresas codemandadas ELECTROTECNICA ARTECHE HERMANOS SA, y MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS SLU (antes Link, Externalización de Servicios, S.L), confirma también la improcedencia del despido del actor y la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas si bien reduciendo la indemnización fijada.

EL trabajador venía prestando servicios, primero para la empresa ELECTRONICA ARTECHE HERMANOS SA y luego para MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS SLU (en adelante MBS), en virtud de los contratos temporales que se indican en el relato fáctico y con la categoría de operario manipulador. MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS SLU (en adelante MBS) se dedica al arrendamiento de obras y servicios y a la prestación de servicios de asistencia técnica empresarial y profesional especializada dentro de las áreas funcionales y productivas de cualquier sector y actividad. Por su parte ELECTRONICA ARTECHE HERMANOS SA (en adelante ARTECHE), tiene como actividad principal la compraventa y fabricación de transformadores de medida, relés y automatismos de protección para instalaciones eléctricas. Ambas empresas han celebrado tres contratos de arrendamientos de servicios: 1) en el año 2002, que tiene por objeto la ejecución, por parte de MBS, del rebatido y encintado de materiales y elementos eléctricos, 2) en el año 2003, para la ejecución de las actividades de bobinado secundario de núcleos y 3) en el año 2005, para la ejecución de actividades de rebatido y encintado de transformadores de tensión. El actor fue contratado por Arteche en dos ocasiones: la primera bajo un contrato eventual por circunstancias de la producción que se extendió del 15/7/2002 al 14/7/2003 y la segunda bajo un contrato de la misma naturaleza que el anterior y cuya duración fue del 8/3/2004 al 7/3/2005. El 22/3/2005 fue contratado por MBS mediante contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado, vinculados a la duración de los contratos de arrendamiento de servicios antes indicados. Para la ejecución de los citados contratos de arrendamiento MBS alquiló a terceros dos naves industriales, donde los actores prestaban servicios.

El 12 de mayo de 2008 MBS comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo como consecuencia de la finalización del contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 1/3/2005 entre MBS y Arteche.

La sentencia recurrida, con apoyo en resoluciones propias de 19 de septiembre de 2006 (Rec. 1430/06), 11 de diciembre de 2007 (Rec. 2423/07 ) y 10 de junio de 2008 (Rec. 788/2008), 17 de junio de 2008 (Rec 1146/2008) y 3 de marzo de 2009 (Rec. 3147/2008) estimó la existencia de cesión ilegal, fundamentalmente, al entender que los diversos contratos suscritos, eran realmente una ficción en orden al traspaso de mano de obra, y ello al entender que la única justificación de la externalización del servicio es el ahorro del coste salarial -ya que el actor percibiría mas del doble del salario de pertenecer a Arteche; y valorar la limitada y precaria estructura empresarial de MBS, la falta de medios propios de MBS para acometer el servicio, que determina que sea Arteche la que tiene que proporcionarlos sin percibir contraprestación alguna y el control ejercido por la empresa principal en el desarrollo de la obligación contractual, resaltándose que parte del personal de MBS pertenecía con anterioridad a ARTECHE.

Disconforme con la anterior resolución se alza en casación unificadora la mercantil Arteche, centrando el núcleo de la cuestión litigiosa en la ausencia de cesión ilegal, denunciando la infracción del art.

43 ET .

La recurrente dirige su recurso a combatir la existencia de cesión ilegal de trabajadores apreciada por la sentencia impugnada y sostiene, como presupuesto para la viabilidad del presente recurso, que la sentencia que se impugna contradice lo dispuesto en la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de octubre de 2006 (Rec. 2418/06 ), que fue recurrida en casación unificadora (Rec. 5043/2006), dictándose auto de inadmisión en fecha 18 de julio de 2007 .

La sentencia referencial, dictada en un procedimiento de despido, confirma la falta de legitimación pasiva de ELECTRONICA ARTECHE HERMANOS SA y la declaración de improcedencia del despido condenando a MBS al abono de las cantidades por indemnización y salarios de tramitación ya consignados. Se cuestiona la existencia de cesión ilegal, entre una trabajadora y las empresas ahora recurrentes y en la que se estima que la misma no concurre.

Es sabido que esta Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" (STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y de 20 de septiembre de 2003, Rec. 1741/02 ).

En el presente supuesto, ciertamente las similitudes y las concordancias entre las sentencias comparadas son evidentes, en cuanto que nos encontramos con las mismas empresas demandadas y en ambas se discute la posible cesión ilegal de trabajadores, en sendos procesos de despido. La sentencia recurrida en el fundamento de derecho 3º señala que con respecto al entramado contractual y real entre las dos demandadas, se han dictado por la Sala 5 sentencias en las que se confirma la existencia de cesión ilegal (sentencias de 19 de septiembre de 2006 (Rec. 1430/06), 11 de diciembre de 2007 (Rec. 2423/07) y 10 de junio de 2008 (Rec. 788/2008), 17 de junio de 2008 (Rec. 1146/2008) y 3 de marzo de 2009 (Rec. 3147/2008). Sin embargo, en la de 31-10-2006, recurso 4052/06 [ahora invocada de contraste], se consideró que no había cesión ilegal, mientras que en las antes citadas se obtiene la solución contraria.

Pues bien, el extenso relato fáctico de la sentencia recurrida pone de relieve las diversas circunstancias valoradas por la Sala de suplicación a la hora de decidir la posible existencia de la cesión ilegal, y muchas de ellas no están presentes en la referencial. Y esta diferencia es la que impide apreciar la triple identidad exigida por el art. 217 LPL . Por ello, dejando al margen aquellos aspectos que son recogidos en ambas resoluciones, como los relativos a la constitución de las sociedades demandadas y objeto social o a la aplicación de los diversos convenios colectivos, resulta que las circunstancias valoradas no son las mismas. El examen comparativo de ambas resoluciones pone de manifiesto que, efectivamente, aquéllas no son contradictorias, porque la causa de resolver ha sido diferente en cada caso, como consecuencia de que las respectivas situaciones de hecho enjuiciadas han sido también distintas. En efecto, analizando las sentencias comparadas resulta:

1) En cuanto a las contratos de arrendamiento de servicios firmados entre las codemandadas, en la recurrida, se realiza un pormenorizado estudio de los contratos celebrados en los años, 2002, 2003 y 2005, detallándose la forma de gestión del servicio, mediante las ordenes de producción remitidas vía intranet por ARTECHE a la contratista. Y otras son las circunstancias valoradas en la de contraste, lo que evidentemente tiene su relevancia a la hora de resolver la cuestión. Esta analiza exclusivamente el contrato de arrendamiento de servicios del año 2003, entre MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS SLU y ELECTRONICA ARTECHE HERMANOS SA y que es el único al que estuvo vinculada la actora, lo que lleva a la Sala a estimar que se trata de tareas propias de la actividad ordinaria encuadrable en su objeto social, admitido por el art. 42.1 ET . Mientras que en el caso de autos, de los contratos de arrendamiento se deduce una estrecha relación entre las empresas, que revela un estricto control del proceso productivo por parte de la cesionaria y que acredita que no independiza una parte de su actividad sino que la prolonga a través de una aparente externalización. Además, en ésta se valora especialmente la cláusula de cesión gratuita a favor de MBS de material y herramientas propiedad de Arteche. Y estos datos no constan expresamente en la referencial o no son valorados.

2) En la sentencia referencial, se acredita que la materia prima era aportada por la empleadora, quien también aportaba buena parte de la maquinaria necesaria. Sin embargo, en la recurrida, se acredita que MBS no pone en juego elementos materiales de producción propia, puesto que si bien adquirió determinados elementos resulta que en el supuesto de cancelación anticipada sin causa Arteche abonará a MBS las cantidades pendientes de amortización.

3) Por lo que se refiere a los medios personales, queda acreditado que MBS acoge personal de Arteche, cesado previamente y conducido de una empresa a otra, mediante la facilitación de los datos oportunos, de donde se deduce que habían adquirido los conocimientos técnicos en la cesionaria. Y estos trabajadores se constituyen en instructores de aquellos que acceden a MBS sin conocimientos previos. Mientras que en el caso de la referencial, únicamente consta que la demandante prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa que le contrató, su actividad estaba dirigida por esta empresa y no por la otra codemandada.

4) La actividad es directamente supervisada, dirigida y evaluada en el sistema productivo por la cesionaria, y para ello pone a disposición de la cedente las maquinarias e instrumentos necesarios para ello, con una aportación simbólica por parte de ésta. Y estas consideraciones son ajenas a la de contraste.

5) Finalmente, en la referencial se acredita un contrato temporal con MBS, vinculado a la contrata del año 2003 y si bien la trabajadora prestó servicios para Arteche, la relación se extinguió varios meses antes y posteriormente fue contratada por otra empresa -Mungialdeko-, antes de serlo por la actual codemandada lo que lleva a la Sala a considerar que la experiencia laboral así adquirida le sirviera para ser contratada por la otra empresa, pero estima que ello carece de relevancia.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Begoña de Frutos Quintana, en nombre y representación de ELECTROTÉCNICA ARTECHE HERMANOS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 368/2009, interpuesto por D. Carlos Jesús y MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 28 de julio de 2008, en el procedimiento nº 418/2008 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra ELECTROTÉCNICA ARTECHE HERMANOS S.A. y MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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