ATS, 26 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2008, en el procedimiento nº 344/08 seguido a instancia de Dª Casilda contra CENSENAL VALLADOLID, S.L., FEDERACIÓN CASTELLANO LEONESA DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de diciembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2009 se formalizó por el Letrado D. Juan José Arregui Pérez en nombre y representación de FEDERACIÓN CASTELLANO-LEONESA DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso.

Así, la cuestión planteada se centra en determinar si la empresa entrante en el servicio contratado debe hacerse cargo de la actora, sujeta a relación laboral especial de trabajadores minusválidos.

En el caso de la sentencia recurrida, la trabajadora demandante prestaba servicios para la entidad demandada Censenal Valladolid, SL, Centro Especial de Empleo (en adelante, Censenal) desde el 1-4-2006, con al categoría profesional de socorrista, hasta que dicha empresa procedió a extinguir su contrato con efectos de 1-1-2008, indicando que a partir de dicha fecha la adjudicataria del servicio de socorristas en la piscina a la que estaba adscrita iba a ser la Federación Castellano Leonesa de Salvamento y Socorrismo, también demandada. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido de la trabajadora, condenando a Censenal a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, con absolución de la entidad codemandada Federación Castellano Leonesa de Salvamento y Socorrismo. Pero la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de diciembre de 2008 (R. 1553/2008 ), estima el recurso de Censenal, y revoca el fallo de instancia, por considerar que es la Federación codemandada la que debe resultar condenada a las consecuencias derivadas de la improcedencia del despido. La sentencia hace suya la fundamentación jurídica de otra sentencia anterior de la misma Sala, para concluir señalando que la nueva empresa está obligada a subrogarse en el contrato de la actora, al venir dicha obligación establecida en el Convenio colectivo de aplicación de Piscinas e Instalaciones Acuáticas de la Provincia de Valladolid (BOE 4-12-2007 ), que ratifica el acuerdo alcanzado el 15-11-2007 que ponía fin a un conflicto, y convalidaba a su vez el acuerdo alcanzado el 7-10-2002 por la Comisión Paritaria del mismo convenio, en su versión 2002, por el cual las empresas se comprometían a "subrogar" a los trabajadores discapacitados pertenecientes a Centros Especiales de Empleo, siempre que tuvieran, al menos, cinco meses de antigüedad en dichos centros. El citado convenio de 2007 aplicable a las codemandadas dispone literalmente en su art. 19.1 que "al término de la concesión de una contrata pública o privada [...] se pacta que el 100% de los trabajadores de la empresa saliente, imputables directa y exclusivamente a la gestión del servicio, y fuere la modalidad contractual que fuere, serán subrogados por la empresa entrante en dicha gestión o prestación de servicio, con independencia de la actividad en que esté encuadrada, y sea cual fuere la forma jurídica que adopte, incluida la de sociedad irregular, cooperativa con o sin ánimo de lucro, etc, exigiéndose una adscripción funcional o documental a dicho establecimiento de al menos cinco meses...".

La empresa condenada en suplicación recurre en casación para la unificación de doctrina, alegando que no cabe dicha subrogación, porque ni el convenio lo establece, de acuerdo con la interpretación que realiza la propia recurrente, ni tampoco lo permite el carácter especial de la relación laboral de la actora, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de julio de 2000 (R. 1300/2000 ), que examina el caso de dos trabajadoras discapacitadas que prestaban servicios con la categoría de limpiadoras, para la demandada Cepilsa, Centro Especial de Empleo, que tenía adjudicado el servicio de limpieza con la empresa Coopers and Librand, hasta junio de 1999. Esta última empresa se fusionó con Priece Waterhause que tenía su propia contrata de limpieza con la codemandada Corporación Geser, SA, y, a fin de aclarar dicha situación, se terminó eligiendo a esta última contratista, para la que no trabajaban las demandantes, y que se negó a subrogarse en sus contratos por tratarse de una relación laboral especial. La sentencia de instancia declaró los despidos improcedentes y condenó a Cepilsa a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, con absolución del a codemandada Corporación Geser, SA. En suplicación, la Sala de Cataluña confirma dicha resolución al entender que la obligación de subrogación prevista en el Convenio aplicable no alcanza a la relación especial de las actoras, y que dicha exclusión no resulta discriminatoria por razón de discapacidad. Sobre el particular, el citado convenio establecía en su art. 43.2 que "al término de una contrata, todos los trabajadores que, dependiendo del concesionario saliente, lleven prestando servicios en las dependencias de la empresa o institución principal que contrata un mínimo de 4 meses anteriores a la fecha de aquel término, pasará a depender del nuevo adjudicatario del servicio, sea cual fuese la modalidad del contrato de tales trabajadores (contratados a término, o para servicio determinado, fijos de plantilla, temporales, eventuales interinos, etc) respetándoles la modalidad del contrato, categoría profesional, jornada, ...".

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción, pues los supuestos son diferentes. En particular, consta en la sentencia impugnada que el convenio vigente de aplicación de Piscinas e Instalaciones Acuáticas de la Provincia de Valladolid (BOE 4-12-2007 ), ratifica el acuerdo alcanzado el 15-11-2007 que ponía fin a un conflicto, y convalidaba, a su vez, el acuerdo alcanzado el 7-10-2002 por la Comisión Paritaria del mismo convenio, en su versión 2002, por el cual las empresas se comprometían a "subrogar" a los trabajadores discapacitados pertenecientes a Centros Especiales de Empleo, siempre que tuvieran, al menos, cinco meses de antigüedad en dichos centros, "ante la problemática existente con la subrogación de aquellos trabajadores discapacitados pertenecientes a centros especiales de empleo y en orden a favorecer su integración plena en el mundo laboral", circunstancia que en absoluto se produce en la sentencia de contraste, lo que autoriza que la interpretación del mismo, de redacción similar al de autos, pueda, sin embargo, realizarse de manera diferente.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan José Arregui Pérez, en nombre y representación de FEDERACIÓN CASTELLANO-LEONESA DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 1553/08, interpuesto por CENSENAL VALLADOLID, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 4 de julio de 2008, en el procedimiento nº 344/08 seguido a instancia de Dª Casilda contra CENSENAL VALLADOLID, S.L., FEDERACIÓN CASTELLANO LEONESA DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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