ATS 308/2009, 5 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2009
Fecha05 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 89/2007 dimanante del Procedimiento Abreviado 143/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas, se dictó sentencia, con fecha 17 de abril de 2008, en la que se condenó a Héctor como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de seis años de prisión y multa de 50 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Héctor mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

  1. Alega que no ha existido una mínima actividad probatoria que acredite los hechos imputados al recurrente, pues la declaración de los agentes estaba viciada al conocer al acusado de intervenciones anteriores y los supuestos actos de venta de sustancias estupefacientes que se le atribuyen no fueron confirmados por los compradores, que antes bien en sus declaraciones en la Instrucción exculparon a Héctor, añadiendo que la sustancia que le fue ocupada en su poder era para su propio consumo.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras y por solo citar alguna de las más recientes en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )."

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

En efecto, la Sala de instancia se basa, fundamentalmente, en prueba directa representada por la declaración en plenario coincidente y sin fisuras de varios de los agentes que intervinieron en el operativo, destacando los encargados de la vigilancia del recurrente como le observaron entregar droga y recibir a cambio dinero, interceptando otros agentes al menos a dos de los compradores que portaban la sustancia (cocaína y heroína), según consta en las correspondientes actas de aprehensión que fueron ratificadas en la vista por los agentes. Ningún atisbo de duda o incredibilidad le surgió a la Sala que escuchó esos testimonios, ni hay que presumir prejuicio o falta de objetividad por la circunstancia de que el inculpado fuera conocido de intervenciones anteriores que, en efecto, han desembocado en varias condenas, algunas firmes, por tráfico de drogas. El cuadro probatorio se completa por el análisis de laboratorio oficial, no impugnado por la defensa, que determinó la naturaleza, cantidad y pureza de las sustancias vendidas por el acusado.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la forma en que sucedieron los hechos, y es de advertir al respecto que la credibilidad de los testigos es una cuestión ajena a la casación en cuanto que el juzgador goza de la inmediación para valorarlas en las mejores condiciones. Existió, pues, prueba de cargo, válidamente obtenida, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 66 CP .

  1. Sostiene que no se motiva la pena de seis años de prisión impuesta y que, en todo caso, se debió imponer la pena mínima de tres años.

  2. El motivo carece manifiestamente de fundamento, pues se ha impuesto la pena mínima teniendo en cuenta que concurre una agravante y que conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP, en tal caso, procede imponer la pena legalmente prevista en su mitad superior, como se razona y motiva en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia.

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Cita los "documentos" obrantes a los folios 44 y 48 de las actuaciones, en los que constan las declaraciones ante el Juzgado de Instrucción de los compradores de las sustancias que niegan que el recurrente se las hubiera vendido.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2002, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. El motivo utilizado, en los términos planteados, carece de virtualidad para modificar el relato de hechos probados, pues no se cita documento literosuficiente alguno que evidencie el error que se denuncia, ya que las declaraciones de testigos, en las que se base el motivo, son, a lo sumo, pruebas personales documentadas en la causa o en el acta del juicio oral, más no documentos a efectos del art. 849.2º LECrim . Como es sabido, la posibilidad de modificar el hecho probado sobre la base del error demostrado por un "documento", encuentra su justificación o razón en que para valorar esa prueba el Tribunal que conoce del recurso se encuentra en las mismas condiciones de inmediación que el Tribunal de instancia, lo que no puede decirse de las pruebas personales.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.6º LECrim .

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 850.1º LECrim ., invoca denegación de prueba.

  1. Alega que se denegó indebidamente la prueba de dar lectura en el juicio oral a las declaraciones de los compradores a que se alude en el anterior motivo.

  2. La defensa no interesó en su escrito de calificación la testifical de esas dos personas a las que se les intervinieron papelinas de cocaína y heroína, por lo que la Sala, correctamente, rechazó la lectura de sus testimonios prestados durante la Instrucción, puesto que no concurría el supuesto excepcional que contempla el art. 730 LECrim ., y que parte de la citación en forma e incomparecencia de los testigos o imposibilidad de su presencia física en el acto del juicio oral, lo que no ocurre en este caso. El vicio formal invocado, requiere que la diligencia de prueba denegada haya sido propuesta en tiempo y forma, lo que no sucedió aquí.

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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