ATS 2629/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:16216A
Número de Recurso10748/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2629/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 15/2007

dimanante del Sumario 2/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano, se dictó sentencia, con fecha 3 de marzo de 2009, en la que se condenó a Jose Ignacio como autor de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179, 181.3º y 74 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de quince años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 12.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Ignacio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Francisco Javier Milán Rentero, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 178, 179, 181.3º y 74 CP .

  1. Alega que la declaración de la supuesta víctima no es prueba incriminatoria suficiente para la condena. Argumenta que según el informe psicosocial elaborado por los peritos de Palencia el relató de la menor es tan solo "probablemente creíble" y no totalmente creíble, por lo que debió apreciarse el principio in dubio pro reo. Añade que la propia madre de la menor afirma que lo narrado por su hija es mentira y que la denuncia obedece a una venganza por la negativa del acusado a comprarle un ordenador, destacando que Sara no mostró ningún comportamiento anormal durante el extenso periodo en que supuestamente sufría las agresiones sexuales, y que en cambio su infancia había sido problemática por los malos tratos de su padre biológico que está en prisión por ese motivo. Califica las declaraciones de Sara de ambiguas y contradictorias. Finalmente critica las periciales y testificales de referencia, concluyendo que no avalan el testimonio de la denunciante.

  2. Como hemos dicho con reiteración, por ejemplo en STS 546/2009, de 25 de mayo, por lo que se refiere a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar, para dar respuesta a tal alegación, cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

  3. A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, por la declaración de la propia víctima del delito y que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada.

    Dicha prueba, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, donde pudo ser debidamente interrogada al haber comparecido la víctima al acto del Juicio oral.

    Siendo una declaración semejante, asimismo, prueba considerada suficiente en multitud de resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

    Es, no obstante, respecto de esa suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, por lo que la doctrina de este Tribunal viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria.

    Una vez más hemos de recordar que no se trata con ello de enmendar la actividad valorativa llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sino de ofrecer, de una parte, el precedente de los elementos que éste ha de tener en cuenta a la hora de medir la exigencia necesaria para otorgar eficacia bastante a esa prueba y, de otra, ya ubicados en este cauce casacional, de posibilitar el debido control de la correcta aplicación de esos criterios, en tutela del fundamental derecho a la presunción de inocencia que a los acusados ampara.

    Y así, tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrím ., o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

    En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya, según los razonamientos contenidos en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada. En el caso hay que destacar que se trata de una niña que sufre las agresiones del compañero de su madre desde los diez años, y la edad en el caso hace difícil que pueda construir y mantener un relato falso, denunciando unos hechos no acontecidos. En cualquier caso, destaca la Sala que escuchó y presenció el testimonio que pese a la turbación que le ocasionaba relatar los hechos respondió con claridad, firmeza y sin titubeos, ratificando las manifestaciones vertidas ante la Policía y ante el Juzgado.

    Se descarta cualquier móvil de resentimiento o enemistad, pues antes al contrario y como reconoció el propio acusado en la vista la relación entre ambos era normal. El motivo de venganza que ahora se aduce es ciertamente inconsistente y poco verosímil.

    El relato de la víctima es persistente manteniendo de modo constante en las diversas declaraciones que ha prestado un relato totalmente coincidente en lo esencial y plenamente convincente por su contundencia y claridad.

    En el plano de la verosimilitud, se destaca que se aprecian elementos o corroboraciones periféricas que se abordan y analizan con idéntico rigor y exhaustividad. En concreto las periciales psicológicas, concluyendo las peritos, que examinaron a la menor, que su testimonio era altamente creíble. Es evidente que esa prueba pericial no puede concluir afirmando la certeza absoluta de que el testimonio es veraz, como se sugiere en el recurso, utilizando aquélla fórmula cuando por todas las circunstancias concurrentes y como es el caso se descarta, con alta probabilidad, la fabulación.

    Los forenses, asimismo, constataron signos de desfloración antigua y califican igualmente la narración de la menor de congruente y veraz.

    Los testigos de referencia, tíos de la menor, aportan también datos que avalan la veracidad de los hechos, destacando la hermana de la madre de Sara que no puede hablar con su hermana del tema porque se pone a la defensiva defendiendo a Jose Ignacio, por el que, parcialmente, ha tomado partido.

    Frente a todo ello, el recurrente sostiene que aquella prueba no es suficiente para sustentar, razonablemente, su condena. Pero, antes al contrario, los argumentos en los que, en esencia, pretende el recurso afirmar esa carencia probatoria, como serían la opinión acerca de la incredibilidad subjetiva de la versión inculpatoria, la insuficiencia probatoria de las pericias, la ausencia de corroboración objetiva de lo declarado, no resultan en absoluto de recibo, a la vista de todo lo dicho hasta aquí y que sirve para afirmar nuestra coincidencia con el criterio de la Sentencia recurrida, plenamente fundada en sus razonamientos, toda vez que, con tales alegaciones, en el recurso no se está realmente evidenciando violación alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, sino, tan sólo, cuestionando la tarea de valoración de la prueba que, como dijimos, corresponde a la Sala de instancia que, además, gozó para ello del privilegio que le otorga la inmediación, tan importante precisamente en supuestos como el aquí enjuiciado.

    El recurso, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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