ATS, 28 de Octubre de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:15771A
Número de Recurso4250/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 133/2008 seguido a instancia de D. Agapito contra OUT SOURCING SIGNO SERVICIOS INTEGRALES GRUPO NORTE S.L. y CENSENAL VALLADOLID S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 14 de noviembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Belén Iglesias Vicente en nombre y representación de OUT SOURCING SIGNO SERVICIOS INTEGRALES GRUPO NORTE S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El demandante prestaba servicios como taquillero para un centro especial de empleo, mediante un contrato especial de minusválidos, en una piscina del Ayuntamiento de Valladolid. A partir del 1.1.2008 la contrata de la piscina se adjudicó a la empresa ahora recurrente que contrató a tres trabajadores de la anterior -contrataciones sometidas al convenio colectivo de Piscinas e Instalaciones Acuáticas- pero no al demandante. El 4.1.2008 la empresa saliente le comunicó al actor su despido objetivo por la imposibilidad de proporcionarle un puesto de trabajo adecuado a su categoría. La sentencia recurrida ha declarado la improcedencia del despido y hace recaer sobre la recurrente las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El fundamento de tal decisión lo constituye un acuerdo de la comisión paritaria del convenio colectivo de Piscinas e Instalaciones Acuáticas de la provincia de Valladolid del año 2002 por el que las empresas se comprometían a subrogar a los trabajadores de los centros especiales de empleo, al mismo tiempo que éstos adquirían el compromiso de subrogar al personal ordinario existente en las instalaciones que les sean adjudicadas. El acuerdo fue ratificado por otro de 15.11.2007 en el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León por los bancos social y económico de la empresa saliente y a su vez por el art. 20 del convenio colectivo de Piscinas e Instalaciones Acuáticas de la provincia de Valladolid, en virtud del cual se aceptaba la recíproca subrogación con motivo de los cambios en las contratas de piscinas de los trabajadores, discapacitados o no, incluidos en el ámbito de aplicación del convenio. Concretamente, el régimen de la subrogación previene que lo sea "del 100% de los trabajadores de la empresa saliente", "fuere la modalidad contractual que fuere" y "sea cual fuere la forma jurídica que adopte" la empresa saliente. De modo que para la sentencia la obligación de la empresa entrante de subrogarse en el contrato del actor deriva directamente del art. 82.3 ET .

La recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de julio de 2006 (r. 1026/2006), en la que se discute la subrogación de un trabajador contratado al amparo del RD 1368/1985 para prestar servicios en un centro especial de empleo y que desde principios de 2005 realizaba trabajos de jardinería para el Ayuntamiento de Balmaseda en virtud de la adjudicación de dicha contrata a la empleadora, una fundación. En septiembre de 2005 el servicio pasó a adjudicarse a otra empresa sometida al Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, distinto del convenio colectivo propio de la empresa saliente. La razón de decidir de la sentencia para declarar improcedente el despido del actor y condenar a la fundación a su readmisión o a indemnizarle en otro caso es que la especialidad de la relación laboral mantenida por el actor con un centro especial de empleo «no da cobertura a la relación que pueda establecerse entre el trabajador minusválido y cualquier otra empresa que no sea un centro especial de empleo», considerando evidente que la subrogación de personal prevista en el Convenio Estatal de Jardinería no puede operar en este supuesto porque la adjudicataria no tiene la condición de centro especial de empleo necesaria para poder dar continuidad adecuada a la contratación del demandante, y por tanto la expresión "sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo" contenida en el convenio debe entenderse referida a las relaciones laborales que puedan ser asumidas por la empresa entrante.

Las sentencias comparadas deciden el problema planteado interpretando distintos convenios colectivos y eso impide que pueda apreciarse la contradicción alegada en el recurso. En el supuesto de la sentencia recurrida el convenio colectivo de Piscinas e Instalaciones Acuáticas de la Provincia de Valladolid -al que está vinculada la recurrente-, recogiendo un acuerdo del año 2002 adoptado para resolver la problemática existente con la subrogación de los trabajadores discapacitados pertenecientes a centros especiales de empleo y con el objeto de favorecer su plena integración en el mundo laboral, prevé al término de la concesión de una contrata pública o privada la subrogación del 100% de los trabajadores de la empresa saliente, con independencia de la actividad en que esté encuadrada dicha empresa y de cuál sea la forma jurídica que adopte, aceptándose una recíproca subrogación de trabajadores, discapacitados o no. El convenio colectivo aplicable en el caso de la sentencia de contraste no tiene una cláusula similar y esa es la razón por la cual decide en sentido opuesto al de la sentencia recurrida pero sin que ello signifique una auténtica contradicción en los pronunciamientos precisamente por la distinta normativa aplicada en cada caso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades consignadas el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Belén Iglesias Vicente, en nombre y representación de OUT SOURCING SIGNO SERVICIOS INTEGRALES GRUPO NORTE S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 1196/2008, interpuesto por D. Agapito, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 22 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 133/2008 seguido a instancia de D. Agapito contra OUT SOURCING SIGNO SERVICIOS INTEGRALES GRUPO NORTE S.L. y CENSENAL VALLADOLID S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones efectuadas el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR