ATS, 14 de Octubre de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:14828A
Número de Recurso1540/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 2008, en el procedimiento nº 478/08 seguido a instancia de D. Conrado contra MANPOWER BUSINES SOLUTIONS, S.L.U. y ELECTROTÉCNICA ARTECHE HERMANOS, S.A., y siendo parte FOGASA, sobre despido, que estimaba en lo sustancial la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de marzo de 2009, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Begoña de Frutos Quintana en nombre y representación de ELECTROTÉCNICA ARTECHE HERMANOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vaco de 3 de marzo de 2008, confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido y condena solidariamente a las empresas codemandadas ELECTRONICA ARTECHE HERMANOS SA, y MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS SLU -MBS- (antes Link, Externalización de Servicios, S.L), sobre la base de una cesión ilegal de mano de obra. El demandante viene prestando servicios para MBS desde el 24 de mayo de 2005 y categoría profesional de operario manipulador nivel 4. Esta empresa se dedica al arrendamiento de obras y servicios y a la prestación de servicios de asistencia técnica empresarial y profesional especializada dentro de las áreas funcionales y productivas de cualquier sector y actividad. Por su parte ELECTRONICA ARTECHE HERMANOS SA (en adelante ARTECHE), tiene como actividad principal la fabricación de transformadores de medida, relés y automatismos de protección para instalaciones eléctricas. Ambas empresas han celebrado tres contratos de arrendamientos de servicios: 1) en el año 2002, que tiene por objeto la ejecución, por parte de MBS, del rebatido y encintado de materiales y elementos eléctricos, 2) en el año 2003, para la ejecución de las actividades de bobinado secundario de núcleos y 3) en el año 2005, para la ejecución de actividades de rebatido y encintado de transformadores de tensión. La actora fue contratada por MBS mediante contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado, siendo su objeto el dar cumplimiento al respectivo contrato de arrendamiento, de fecha 25.11.02 . Para la ejecución de los citados contratos de arrendamiento MBS alquiló a terceros dos naves industriales, donde los actores prestaban servicios. Con fecha 27 de septiembre de 2005, la Inspección de Trabajo emitió informe sobre la situación de los trabajadores, cuyo contenido se da por reproducido, en particular los extremos relativos a la gestión de las distintas actividades contratadas. Consta asimismo, que trabajadores de MBS prestaron previamente servicios para ARTECHE.

La sentencia recurrida, señala que los diversos contratos suscritos, eran realmente una ficción en orden al traspaso de mano de obra, y ello después de analizar la cláusula de exclusividad, la de amortización de la maquinaria adquirida por MBS, la operativa de trabajo, la disponibilidad del personal en los diversos centros de trabajo, la pertenencia de parte de éste con anterioridad a ARTECHE y los lazos de dependencia.

Disconforme con la anterior resolución se alza en casación unificadora ELECTRONICA ARTECHE HERMANOS, centrando el núcleo de la cuestión litigiosa en la ausencia de cesión ilegal, denunciando la infracción del art 43 ET, y señalando que la sentencia que se impugna contradice lo dispuesto en la que selecciona, que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de octubre de 2006 (Rec 2418/06 ), y que fue recurrida en casación unificadora (Rec.5043/2006) dictándose auto de inadmisión en fecha 18 de julio de 2007 . En dicha sentencia, dictada en un procedimiento de despido, en efecto, se confirma la falta de legitimación pasiva de ELECTRONICA ARTECHE HERMANOS SA y la declaración de improcedencia del despido condenando a MBS al abono de las cantidades por indemnización y salarios de tramitación ya consignados. Se cuestiona la existencia de cesión ilegal, entre una trabajadora y las empresas ahora recurrentes y en la que se estima que la misma no concurre.

Pues bien, el presente supuesto, ciertamente las similitudes y las concordancias entre las sentencias comparadas son evidentes, en cuanto que nos encontramos con las mismas empresas demandadas y en ambas se discute la posible cesión ilegal de trabajadores. E incluso la propia sentencia recurrida en el fundamento de derecho 3º in fine señala que con respecto al entramado contractual y real entre las dos demandadas, se han dictado por la Sala, diversas sentencias.

Pues bien el extenso relato fáctico de la sentencia recurrida pone de relieve las diversas circunstancias valoradas por la Sala de suplicación a la hora de decidir la posible existencia de la cesión ilegal, y muchas de ellas no están presentes en la referencial. Y esta diferencia es la que impide apreciar la identidad exigida por el art 217 LPL . Por ello, dejando al margen aquellos aspectos que son recogidos en ambas resoluciones, como los relativos a la constitución de las sociedades demandadas y objeto social o a la aplicación de los diversos convenios colectivos, resulta que las circunstancias valoradas no son las mismas. El examen comparativo de ambas resoluciones pone de manifiesto que, efectivamente, aquéllas no son contradictorias, porque la causa de resolver ha sido diferente en cada caso, como consecuencia de que las respectivas situaciones de hecho enjuiciadas han sido también distintas. En efecto, analizando las sentencias comparadas resulta:

1) En cuanto a las contratos de arrendamiento de servicios firmados entre las codemandadas, en la recurrida, se realiza un pormenorizado estudio de los contratos celebrados en los años, 2002, 2003 y 2005, detallándose (HP 4º) la forma de gestión del servicio, mediante las ordenes de actuación remitidas por ARTECHE a la contratista, y de una cláusula de exclusividad por la que MBS se compromete a no realizar tareas similares para ninguna otra empresa del sector. Y otras son las circunstancias valoradas en la de contraste, lo que evidentemente tiene su relevancia a la hora de resolver la cuestión. Esta analiza exclusivamente el contrato de arrendamiento de servicios del año 2003, entre MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS SLU y ELECTRONICA ARTECHE HERMANOS SA y que es el único al que estuvo vinculada la actora, lo que lleva a la Sala a estimar que se trata de tareas propias de la actividad ordinaria encuadrable en su objeto social, admitido por el art. 42.1 ET . Mientras que en el caso de autos, de los contratos de arrendamiento se deduce una estrecha relación entre las empresas, que revela un estricto control del proceso productivo por parte de la cesionaria y que acredita que no independiza una parte de su actividad sino que la prolonga a través de una aparente externalización. Además, en ésta se valoran especialmente la cláusula de exclusividad - ajena en la de contraste - lo que supone a entender de la recurrida, que MBS solo desarrolla su actividad en cuanto le contrata ARTECHE y la de cesión gratuita a favor de MBS de material y herramientas propiedad de Arteche, o en el caso de vencimiento o cancelación anticipada del contrato, MBS se compromete a facilitar a Arteche o a quien ésta designe la posible contratación del personal a su servicio lo que equivale a que el personal solo se vincula a MBS en relación con la ejecución de la especifica contrata. Y estos datos no constan expresamente en la referencial o no son valorados.

2) En la sentencia referencial, se acredita que la materia prima era aportada por la empleadora, quien también aportaba buena parte de la maquinaria necesaria. Sin embargo, en la recurrida, se acredita que MBS no pone en juego elementos materiales de producción propia, puesto que si bien adquirió determinados elementos resulta que en el supuesto de cancelación anticipada sin causa Arteche abonara a MBS las cantidades pendientes de amortización.

3) Por lo que se refiere a los medios personales, queda acreditado, que MBS acoge personal de Arteche, cesado previamente y conducido de una empresa a otra, mediante la facilitación de los datos oportunos, de donde se deduce que habían adquirido los conocimientos técnicos en la cesionaria. Y estos trabajadores se constituyen en instructores de aquellos que acceden a MBS sin conocimientos previos. Mientras que en el caso de la referencial, únicamente consta que la demandante prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa que le contrató, su actividad estaba dirigida por esta empresa y no por la otra codemandada.

4) La actividad es directamente supervisada, dirigida y evaluada en el sistema productivo por la cesionaria, y para ello pone a disposición de la cedente las maquinarias e instrumentos necesarios para ello, con una aportación simbólica por parte de ésta. Y sin que la aparente autonomía derivada de contar MBS con un local separado desvirtué la íntima y estrecha relación y que induce a una correlación y solape de actividades que implica una ficción. Y estas consideraciones son ajenas a la de contraste.

5) Finalmente, en la referencial se constata un contrato temporal con MBS, vinculado a la contrata del año 2003 y si bien la trabajadora prestó servicios para Arteche, la relación se extinguió varios meses antes y posteriormente fue contratada por otra empresa - Mungialdeko -, antes de serlo por la actual codemandada lo que lleva a la Sala a considerar que la experiencia laboral así adquirida le sirviera para ser contratada por la otra empresa, pero estima que ello carece de relevancia.

Por otra parte, es sabido que esta Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" (STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y de 20 de septiembre de 2003, Rec. 1741/02 ).

SEGUNDO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el ordinal precedente ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 10 de febrero y 25 de marzo de 2009 (recs. 244/08 y 2989/08, respectivamente) acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, unos recursos similares al presente, interpuestos asimismo por la mercantil recurrente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Begoña de Frutos Quintana, en nombre y representación de ELECTROTÉCNICA ARTECHE HERMANOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 3147/08, interpuesto por MANPOWER BUSINES SOLUTIONS, S.L.U. y ELECTROTÉCNICA ARTECHE HERMANOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 5 de agosto de 2008, en el procedimiento nº 478/08 seguido a instancia de D. Conrado contra MANPOWER BUSINES SOLUTIONS, S.L.U. y ELECTROTÉCNICA ARTECHE HERMANOS, S.A., siendo parte FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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