ATS 1971/2009, 9 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1971/2009
Fecha09 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 60/2007

dimanante de las Diligencias Previas 489/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Blanes, se dictó sentencia, con fecha 11 de marzo de 2009, en la que se condenó a Melchor como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, de un delito de atentado contra agente de la autoridad de los arts. 550 y 551 CP y de una falta de lesiones del art. 617 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión y multa de 2.000 euros por el primer delito, un año de prisión por el segundo y treinta días de multa por la falta, y a que indemnice al policía local herido en la cantidad de 375 euros por las lesiones y secuelas que le ocasionó.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Melchor mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Aurora Gómez-Villaboa Mandri, articulado en tres motivos, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 CE .

  1. Con relación exclusivamente al delito contra la salud pública, pues con referencia a los hechos constitutivos de atentado se remite a lo expuesto en el motivo tercero (donde niega el acometimiento a uno de los agentes), señala que no existe prueba de cargo suficiente, pues la cocaína que fue hallada escondida debajo del asiento del conductor de su vehículo, dice, no le pertenecía y sostiene que es plenamente lógica y congruente su versión de que la hubiera dejado allí otra persona puesto que prestaba asiduamente su vehículo.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )."

  3. Y ciertamente comprobamos que se cumplen las tres premisas que se han dejado señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho segundo y tercero, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

Se dispuso de prueba directa consistente en la declaración en plenario con todas las garantías coincidente y sin fisuras de los agentes intervinientes que relatan como hallaron la bolsa que contenía cerca de 40 gramos de cocaína debajo del asiento del conductor del vehículo del acusado, y el análisis de laboratorio realizado por organismo oficial competente, no impugnado por la defensa, que acredita naturaleza, peso y riqueza de la sustancia hallada. Que la sustancia le pertenecía al acusado y que la poseía con finalidad de tráfico es inferencia plenamente lógica y razonable, pues no es creíble que alguien deje en un vehículo que no es el suyo una mercancía de tanto valor y la circunstancia de que el acusado se abalanzara contra uno de los agentes cuando iban a registrar el vehículo es sugestivo de que sabía que en el registro encontrarían la droga que tenía escondida. La finalidad de tráfico se desprende de la cantidad que portaba y de que no consta que fuera consumidor de sustancias estupefacientes.

La propia testifical de los agentes y el parte de lesiones y el informe forense acreditan indubitadamente el acometimiento a uno de los agentes.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo suficiente, legítimamente obtenida, y racionalmente valorada, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Insiste en que no se acredita que la droga le perteneciera al acusado.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es vicario del anterior y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquél. En el relato de hechos se describe la posesión de 33,476 gramos de cocaína con la intención de ser utilizada para el tráfico con terceras personas, conducta que se deja incardinar sin esfuerzo alguno en la figura penal que se discute (art. 368 CP ).

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca también infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 550 y 551 CP .

  1. Tras negar los hechos sin argumentar nada al respecto, considera que, en todo caso, los hechos serían constitutivos de un delito de resistencia activa a agentes de la autoridad del art. 556 CP y no de un atentado a agente de la autoridad.

  2. En los hechos probados, intangibles dado el cauce procesal invocado de error iuris, se afirma que cuando el agente de la Policía Local se disponía a abrir el vehículo del acusado, éste " se abalanzó sobre él, cayendo ambos al suelo, hasta que inmediatamente los demás agentes intervinieron, procediendo a la detención del acusado ", detallando a continuación las lesiones (erosiones en dorso de la mano izquierda y dolor en rodilla derecha), que precisaron una primera asistencia y que tardaron en curar cinco días no impeditivos, y las secuelas (ligeras alteraciones cromáticas en el dorso de la mano izquierda con ligero perjuicio estético).

Como hemos dicho por ejemplo en STS 1006/2005, de 12 de julio, existe cierta corriente jurisprudencial -citada en la sentencia del 05/06/2000 - que ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos que, aun no siendo meramente pasivos, no comporten acometimiento propiamente dicho. Pero el factum aquí expresa un acometimiento propiamente dicho comprendido en el art. 550 CP, un ataque que iba más allá de una mera resistencia a la actuación policial.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Valencia 137/2010, 26 de Febrero de 2010
    • España
    • 26 Febrero 2010
    ...un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo". Y el Auto del Tribunal Supremo número 1.971/2.009, de fecha 9 de septiembre de 2.009, que "En los hechos probados, intangibles dado el cauce procesal invocado de error iuris, se afirma que cua......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR